Decisión nº 059-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO ANTIGUO: 8613

ASUNTO: SE21-G-2011-000102

SENTENCIA DEFINITIVA N° 059/2013

El 20 de septiembre de 2011, la abogada E.L.C.P., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.727, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.H.C., titular de la cédula de identidad No. 5.639.507, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Los Andes, escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, mediante el cual reclaman sendos conceptos de índole laboral.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el prenombrado Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella asimismo se ordenaron las notificaciones y la citación respectiva.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano Dr. C.M.G.G., en su condición de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por la parte recurrente el 17 de mayo de 2013.

El 23 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, siendo que en fecha 28 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia definitiva.

En fecha 6 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior difirió el dispositivo del fallo, para el momento de dictar sentencia in extenso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de los siguientes conceptos: i) bono vacacional, ii) obligación alimentaria e iii) indexación, por cuanto el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira dejó de pagar al hoy querellante dichos beneficios, todo ello debido a que el funcionario cuenta con una discapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 22 de octubre de 2003 y aún se mantiene en la nómina activa del Instituto recurrido.

Así las cosas este Tribunal pasa a analizar si procede o no el beneficio de bono vacacional reclamado.

i).- Bono Vacacional.

Alegó el querellante que en la situación activa en que se encuentra lo hace acreedor y en consecuencia sujeto activo del derecho a su correspondiente bono vacacional.

Por otra parte la querellada en su escrito de contestación expuso que: “…la norma hace mención el punto de partida del derecho al disfrute de una vacación anual, así como del pago del bono vacacional, siendo este que el personal se encuentre “en servicio”, es decir y/o disposición del patrono, situación esta que no se cumple con el personal que se encuentra en reposo ni los declarados incapacitados…”

En ese sentido este Sentenciador considera necesario hacer un análisis sobre la naturaleza del derecho a una vacación y a un beneficio como lo es el bono vacacional por año. El derecho a la vacación nace y se adquiere desde el momento que el trabajador o funcionario haya cumplido un año ininterrumpido de prestación de servicio en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, para que se recupere del desgaste físico y mental ocasionado por la actividad rutinaria de sus funciones, de allí se considera que el patrono debe retribuirle al trabajador esa prestación continua de servicios mediante un bono vacacional que correspondería por lo general a treinta (30) días de salario por año. Así las cosas, la Legislación venezolana establece en el artículo 16 del reglamento de la Ley de carrera Administrativa lo siguiente:

Articulo 16: A los efectos del goce de las respectivas vacaciones se requerirá un año ininterrumpido de servicios. No se considerarán interrupciones del periodo anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo.

(Destacado del Tribunal)

Por su parte el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Articulo 40: Se considera en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.

(Negrillas del Tribunal)

De la Norma que antecede se puede evidenciar que los funcionarios que se consideran en servicio activo son los que ejercen la función de sus cargos, asimismo el prenombrado artículo ampara a aquellos funcionarios que estén suspendidos y las causales de suspensión se encuentran establecidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien a los autos específicamente al folio 18, del expediente se observa que el ciudadano E.H.C., tiene una incapacidad por enfermedad común, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde hace más de diez años aproximadamente, mediante la cual se evidencia que se encuentra en principio suspendido por un reposo indefinido, si bien es cierto la norma que antecede ampara al personal suspendido no es menos cierto, que la ley prevé un tiempo para aquellos funcionarios que se encuentran en una situación como esta. Es por ello que este Tribunal considera pertinente traer a colación los supuestos de la suspensión que están tipificados en la novísima Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 72 literal b) y 73 los cuales son del tenor siguiente.

“Articulo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

  1. La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses. (Negrillas y subrayado nuestro).

    Articulo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

    De las normas transcritas se confirma y se evidencia que la incapacidad por enfermedad o accidente común no ocupacional se configura claramente como una suspensión siempre y cuando no exceda esa incapacidad de un año. Por lo tanto, resulta evidente según folio 18 del expediente, el cual se le da pleno valor probatorio, que el querellante superó a toda luces el tiempo de ley para estar suspendido y en consecuencia en servicio activo, de allí que la mención o inclusión de la nómina activa del querellado, no implica que este activo y en consecuencia que sea acreedor de dicho beneficio, ya que su pago implicaría la vulneración del objeto del referido bono. Atípicamente, el querellado no ha incapacitado al querellante, y tal como lo mencionó en el acto de audiencia, están en tramite para incluirlos en nómina pasiva, de allí que se insiste, realizar dicho pago por estar en una “nomina activa” cuando en esencia en los prenombrados folios se evidencia que el querellante tiene mas de diez años aproximadamente de reposo, sería ir en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el articulo 141 Constitucional, y realizarlo implicaría un pago de lo indebido. De allí que este Juzgador deja claro que, aunque el querellante se encuentre en nomina activa no significa que este en servicio activo, por lo tanto la inclusión en dicha nómina corresponde solo para los pagos que el instituto honra en virtud de la incapacidad que posee, hasta que formalmente sea emanada su incapacidad del Instituto. Es por ello que este Tribunal Superior considera declarar no ha lugar el pago del bono vacacional, en los supuestos de estar de reposo. Así se decide.

    ii) Obligación Alimentaria o pago de Cesta Tickets.

    Sobre este particular la parte recurrente esgrimió que: “el Beneficio de Alimentación sea otorgado a través de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada.”

    En ese sentido la apoderada del Instituto en el acto de audiencia preliminar estableció que: “…respecto al bono de alimentación cabe destacar que si bien es cierto no se le cancela el bono, también es cierto que ha gozado mes a mes y año a año ininterrumpidamente de la prima de alimentación que se genera en su respectiva cuenta nómina, por lo tanto al no existir una relación laboral, no se genera el bono de alimentación ni el bono de vacaciones pues este nace por una prestación efectiva de trabajo…”

    En este estado este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 6, parágrafo único del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone:

    Articulo 6:

    …Omissis…

    Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del articulo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este articulo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    (Subrayado y Negritas nuestra).

    Del análisis de la norma transcrita este Juzgador concluye que el bono de alimentación deberá ser pagado por el patrono al trabajador aún cuando el recurrente, no esté prestando servicio y se encuentre en condición de discapacitado, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce meses. Ahora bien, en el presente caso, la apoderada del querellante en su escrito adujo que: “…la obligación de alimentación dejaron de pagárselo desde JUNIO del año 2002, antes inclusive de establecerse su condición de incapacidad…” Todo ello a la luz de la Ley que anteriormente regulaba el pago de dicho beneficio y aunado al hecho el recurrente se limitó a mencionar tales supuestos de mejora y no probó en el expediente esa falta. Razón por la cual resulta intrascendente ese reclamo. Así se decide.

    Delimitado lo anterior considera este sentenciador dejar claro, que el pago del beneficio de alimentación el Instituto debió extinguirlo o dejarlo de asignar al querellante el 22 de octubre de 2003, fecha en la cual se estaría cumpliendo el lapso de doce meses establecido en el articulo tipificado líneas arriba. Toda vez que el pago, que por este concepto se genere fuera de ese marco legal se considera un pago de lo indebido, ya que no se trata de beneficios laborales que le correspondan a los ex funcionarios que estén incapacitados de manera indefinida, sino que se trata del patrimonio del Instituto que está siendo utilizado para generar conceptos o beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece. Es por ello que este sentenciador declara la no correspondencia de este beneficio. Así se decide.

    Es menester aclarar que el pago de “Cesta Tickets”, opera ope legis, mediante las disposiciones y establecidas mediante un ordenamiento jurídico como lo es, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, en el caso de las “Primas de Alimentación”, el cual es un incentivo potestativo diferente al beneficio comentado en la citada Ley, nace o se origina con los condicionamientos legales señalados, por ello, al no existir limitantes para el pago de las mismas es que el Instituto querellado sigue honrando dicha prima tal como se evidencia en los fundamentos esgrimidos por la apoderada del Instituto en el acto de audiencia preliminar en la cual admitió que el querellante ha venido gozando mes a mes y año a año ininterrumpidamente de la prima de alimentación, ya que la naturaleza jurídica de esta es distinto al referido bono y en consecuencia el hecho que se pague el mismo no implica que se genere el “beneficio de alimentación”.

    iii).- Indexación sobre las sumas reclamadas hasta el pago definitivo

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas, este Órgano Jurisdiccional destaca que ha sido Jurisprudencia que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto las mismas mantienen un régimen estatutario, es por ello que este Juzgado niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se decide.

    Para finalizar, advierte este Juzgado Superior, que las relaciones entre las personas y el empleador, siendo este último la Administración Pública, se encuentran en la mayoría de los casos dentro del mundo funcionarial, debido a que el peculio que se recibe por la prestación de un servicio emergen del tesoro ya sea nacional estadal o municipal, y es deber todos y todas velar por la buena administración de esos fondos preservándolos y coaccionado mediante responsabilidades administrativas a los o las autoridades que no tengan como fin preservar dicho patrimonio; de allí que los pagos que pudieran ser considerados como derechos reconocidos, deben previamente cumplir ciertas condiciones que no afecten el patrimonio del tesoro, ya que en caso contrario los mismos podrían ocasionar un pago de lo indebido.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.H.C., titular de la cédula de identidad No. 5.639.507, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. C.M.G.G.

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U..-

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince del medio día (12:15 m).

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U..-

    Winderson.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

    de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

    San Cristóbal, 19 de noviembre de 2013.

    203º y 154º

    ASUNTO ANTIGUO: 8613

    ASUNTO: SE21-G-2011-000102

    SENTENCIA DEFINITIVA N° 059/2013

    El 20 de septiembre de 2011, la abogada E.L.C.P., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.727, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.H.C., titular de la cédula de identidad No. 5.639.507, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Los Andes, escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, mediante el cual reclaman sendos conceptos de índole laboral.

    En fecha 27 de septiembre de 2011, el prenombrado Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella asimismo se ordenaron las notificaciones y la citación respectiva.

    Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

    Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

    Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano Dr. C.M.G.G., en su condición de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por la parte recurrente el 17 de mayo de 2013.

    El 23 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, siendo que en fecha 28 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia definitiva.

    En fecha 6 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior difirió el dispositivo del fallo, para el momento de dictar sentencia in extenso.

    Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

    I

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de los siguientes conceptos: i) bono vacacional, ii) obligación alimentaria e iii) indexación, por cuanto el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira dejó de pagar al hoy querellante dichos beneficios, todo ello debido a que el funcionario cuenta con una discapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 22 de octubre de 2003 y aún se mantiene en la nómina activa del Instituto recurrido.

    Así las cosas este Tribunal pasa a analizar si procede o no el beneficio de bono vacacional reclamado.

    i).- Bono Vacacional.

    Alegó el querellante que en la situación activa en que se encuentra lo hace acreedor y en consecuencia sujeto activo del derecho a su correspondiente bono vacacional.

    Por otra parte la querellada en su escrito de contestación expuso que: “…la norma hace mención el punto de partida del derecho al disfrute de una vacación anual, así como del pago del bono vacacional, siendo este que el personal se encuentre “en servicio”, es decir y/o disposición del patrono, situación esta que no se cumple con el personal que se encuentra en reposo ni los declarados incapacitados…”

    En ese sentido este Sentenciador considera necesario hacer un análisis sobre la naturaleza del derecho a una vacación y a un beneficio como lo es el bono vacacional por año. El derecho a la vacación nace y se adquiere desde el momento que el trabajador o funcionario haya cumplido un año ininterrumpido de prestación de servicio en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, para que se recupere del desgaste físico y mental ocasionado por la actividad rutinaria de sus funciones, de allí se considera que el patrono debe retribuirle al trabajador esa prestación continua de servicios mediante un bono vacacional que correspondería por lo general a treinta (30) días de salario por año. Así las cosas, la Legislación venezolana establece en el artículo 16 del reglamento de la Ley de carrera Administrativa lo siguiente:

    Articulo 16: A los efectos del goce de las respectivas vacaciones se requerirá un año ininterrumpido de servicios. No se considerarán interrupciones del periodo anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo.

    (Destacado del Tribunal)

    Por su parte el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

    Articulo 40: Se considera en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.

    (Negrillas del Tribunal)

    De la Norma que antecede se puede evidenciar que los funcionarios que se consideran en servicio activo son los que ejercen la función de sus cargos, asimismo el prenombrado artículo ampara a aquellos funcionarios que estén suspendidos y las causales de suspensión se encuentran establecidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien a los autos específicamente al folio 18, del expediente se observa que el ciudadano E.H.C., tiene una incapacidad por enfermedad común, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde hace más de diez años aproximadamente, mediante la cual se evidencia que se encuentra en principio suspendido por un reposo indefinido, si bien es cierto la norma que antecede ampara al personal suspendido no es menos cierto, que la ley prevé un tiempo para aquellos funcionarios que se encuentran en una situación como esta. Es por ello que este Tribunal considera pertinente traer a colación los supuestos de la suspensión que están tipificados en la novísima Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 72 literal b) y 73 los cuales son del tenor siguiente.

    “Articulo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

  2. La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses. (Negrillas y subrayado nuestro).

    Articulo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

    De las normas transcritas se confirma y se evidencia que la incapacidad por enfermedad o accidente común no ocupacional se configura claramente como una suspensión siempre y cuando no exceda esa incapacidad de un año. Por lo tanto, resulta evidente según folio 18 del expediente, el cual se le da pleno valor probatorio, que el querellante superó a toda luces el tiempo de ley para estar suspendido y en consecuencia en servicio activo, de allí que la mención o inclusión de la nómina activa del querellado, no implica que este activo y en consecuencia que sea acreedor de dicho beneficio, ya que su pago implicaría la vulneración del objeto del referido bono. Atípicamente, el querellado no ha incapacitado al querellante, y tal como lo mencionó en el acto de audiencia, están en tramite para incluirlos en nómina pasiva, de allí que se insiste, realizar dicho pago por estar en una “nomina activa” cuando en esencia en los prenombrados folios se evidencia que el querellante tiene mas de diez años aproximadamente de reposo, sería ir en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el articulo 141 Constitucional, y realizarlo implicaría un pago de lo indebido. De allí que este Juzgador deja claro que, aunque el querellante se encuentre en nomina activa no significa que este en servicio activo, por lo tanto la inclusión en dicha nómina corresponde solo para los pagos que el instituto honra en virtud de la incapacidad que posee, hasta que formalmente sea emanada su incapacidad del Instituto. Es por ello que este Tribunal Superior considera declarar no ha lugar el pago del bono vacacional, en los supuestos de estar de reposo. Así se decide.

    ii) Obligación Alimentaria o pago de Cesta Tickets.

    Sobre este particular la parte recurrente esgrimió que: “el Beneficio de Alimentación sea otorgado a través de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada.”

    En ese sentido la apoderada del Instituto en el acto de audiencia preliminar estableció que: “…respecto al bono de alimentación cabe destacar que si bien es cierto no se le cancela el bono, también es cierto que ha gozado mes a mes y año a año ininterrumpidamente de la prima de alimentación que se genera en su respectiva cuenta nómina, por lo tanto al no existir una relación laboral, no se genera el bono de alimentación ni el bono de vacaciones pues este nace por una prestación efectiva de trabajo…”

    En este estado este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 6, parágrafo único del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone:

    Articulo 6:

    …Omissis…

    Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del articulo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este articulo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    (Subrayado y Negritas nuestra).

    Del análisis de la norma transcrita este Juzgador concluye que el bono de alimentación deberá ser pagado por el patrono al trabajador aún cuando el recurrente, no esté prestando servicio y se encuentre en condición de discapacitado, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce meses. Ahora bien, en el presente caso, la apoderada del querellante en su escrito adujo que: “…la obligación de alimentación dejaron de pagárselo desde JUNIO del año 2002, antes inclusive de establecerse su condición de incapacidad…” Todo ello a la luz de la Ley que anteriormente regulaba el pago de dicho beneficio y aunado al hecho el recurrente se limitó a mencionar tales supuestos de mejora y no probó en el expediente esa falta. Razón por la cual resulta intrascendente ese reclamo. Así se decide.

    Delimitado lo anterior considera este sentenciador dejar claro, que el pago del beneficio de alimentación el Instituto debió extinguirlo o dejarlo de asignar al querellante el 22 de octubre de 2003, fecha en la cual se estaría cumpliendo el lapso de doce meses establecido en el articulo tipificado líneas arriba. Toda vez que el pago, que por este concepto se genere fuera de ese marco legal se considera un pago de lo indebido, ya que no se trata de beneficios laborales que le correspondan a los ex funcionarios que estén incapacitados de manera indefinida, sino que se trata del patrimonio del Instituto que está siendo utilizado para generar conceptos o beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece. Es por ello que este sentenciador declara la no correspondencia de este beneficio. Así se decide.

    Es menester aclarar que el pago de “Cesta Tickets”, opera ope legis, mediante las disposiciones y establecidas mediante un ordenamiento jurídico como lo es, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, en el caso de las “Primas de Alimentación”, el cual es un incentivo potestativo diferente al beneficio comentado en la citada Ley, nace o se origina con los condicionamientos legales señalados, por ello, al no existir limitantes para el pago de las mismas es que el Instituto querellado sigue honrando dicha prima tal como se evidencia en los fundamentos esgrimidos por la apoderada del Instituto en el acto de audiencia preliminar en la cual admitió que el querellante ha venido gozando mes a mes y año a año ininterrumpidamente de la prima de alimentación, ya que la naturaleza jurídica de esta es distinto al referido bono y en consecuencia el hecho que se pague el mismo no implica que se genere el “beneficio de alimentación”.

    iii).- Indexación sobre las sumas reclamadas hasta el pago definitivo

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas, este Órgano Jurisdiccional destaca que ha sido Jurisprudencia que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto las mismas mantienen un régimen estatutario, es por ello que este Juzgado niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se decide.

    Para finalizar, advierte este Juzgado Superior, que las relaciones entre las personas y el empleador, siendo este último la Administración Pública, se encuentran en la mayoría de los casos dentro del mundo funcionarial, debido a que el peculio que se recibe por la prestación de un servicio emergen del tesoro ya sea nacional estadal o municipal, y es deber todos y todas velar por la buena administración de esos fondos preservándolos y coaccionado mediante responsabilidades administrativas a los o las autoridades que no tengan como fin preservar dicho patrimonio; de allí que los pagos que pudieran ser considerados como derechos reconocidos, deben previamente cumplir ciertas condiciones que no afecten el patrimonio del tesoro, ya que en caso contrario los mismos podrían ocasionar un pago de lo indebido.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.H.C., titular de la cédula de identidad No. 5.639.507, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. C.M.G.G.

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U..-

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince del medio día (12:15 m).

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U..-

    Winderson.

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