Decisión nº S2-028-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO DE OFICIO la sentencia proferida, en fecha 27 de octubre de 2011, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano E.S.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.512.315, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.552 y 9.747.454, respectivamente, domiciliados en este municipio Maracaibo del estado Zulia; declarándose la casación de oficio del fallo recurrido y consecuencialmente la nulidad de dicho fallo, reponiéndose la causa además al estado de que el órgano jurisdiccional superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios observados por la Sala.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para el día 12 de diciembre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia con ocasión del Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., representados por el abogado L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instaurado por el ciudadano E.S.L.P., contra los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., declarándose la casación de oficio del fallo recurrido y consecuencialmente la nulidad de dicho fallo, reponiéndose la causa además al estado de que el órgano jurisdiccional superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios observados por la Sala, en los términos seguidamente singularizados:

(…Omissis…)

En este sentido, con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha reiterado que “... dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-93, del 24 de marzo de 2003. Exp. 2002-107. Caso: R.R.G. contra C.L.D., reiterada en fallo N° RC-247, del 29 de abril de 2008. Exp. 2007-753. Caso: J.E.S.M. contra Á.G.B.M., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente).

En efecto, la sentencia recurrida expresó:

...En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional una vez declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado E.L.S., en consecuencia de ello condenando a los demandados J.E.B.V. y Y.V.D., plenamente identificados en autos, a pagar al ciudadano E.L.P., las cantidades de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bsf. 20.532,00) por concepto de Capital de la Letra de Cambio, TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 13.460,55) por concepto de Intereses Moratorios, OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 8.498,14) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25%, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bsf. 42.490,69), más los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda, más la indexación calculada correspondientemente por el Banco Central de Venezuela.-ASÍ SE DECIDE.

(...omissis...)

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

(...omissis...)

TERCERO: Se condena a los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D., a cancelar al ciudadano E.L.P., las cantidades de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bsf. 20.532,00) por concepto de Capital de la Letra de Cambio, TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 13.460,55) por concepto de Intereses Moratorios, OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 8.498,14) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25%, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 42.490,69), más los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda, más la indexación calculada correspondientemente por el Banco Central de Venezuela...

(Destacado de la Sala)

De la transcripción parcial de la recurrida se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, la falta de determinación objetiva, por cuanto el juez de alzada condenó el pago de los intereses calculados en el fallo “...más los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda...”, constituyendo así un acontecimiento futuro que resulta de forma incierta su previa determinación, y por demás indeterminable y por ende indeterminado.-

(…Omissis…)

De lo transcrito se evidencia al igual que en el caso sub examine, que la expresión utilizada por la recurrida “...hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda...”, no es una fecha cierta para el cálculo, sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es tal sentido, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Ahora bien, observa la Sala que la sentencia impugnada también adolece del vicio de condicionalidad del fallo, pues al condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios calculados en la sentencia, y además los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la cancelación, supeditó su cumplimiento a un hecho futuro e incierto como lo es el pago total y definitivo de la suma adeudada por parte del demandado, por lo cual no se podría saber hasta qué fecha van a calcular los intereses.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional.

(…Omissis…)

Por consiguiente, la Sala concluye que el juez de alzada cometió el vicio de condicionalidad, sometiendo la fecha límite para el cálculo de los intereses a la condición del pago de la suma adeudada por parte del demandado.

Con base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente clara la comisión por la recurrida de los vicios de indeterminación objetiva y condicionalidad del fallo, con la infracción del ordinal 6° del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia, la Sala en resguardo del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales del debido proceso, imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarará en el dispositivo del presente fallo la casación de oficio de la sentencia recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (…) CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado, de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios observados por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.-

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.-

(…Omissis…)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, en fecha 5 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano E.S.L.P. contra los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B..

En efecto, el abogado LASSISTER P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.038, en su carácter de apoderado judicial del intimante, señaló que su representado es beneficiario de una (1) letra de cambio, signada con el No. 1/1, emitida en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de agosto de 1998, por los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., por un monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.532.000, oo), con fecha de vencimiento el día 14 de septiembre del mismo año; y que dicho instrumento cambiario se encuentra de plazo vencido y hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones que ha realizado para que los obligados le cancelen a su mandante el monto contenido en la referida letra de cambio, razón por la cual los demanda, mediante el procedimiento por intimación, para que convengan en pagar, o a ello sean condenados, lo siguiente: 1) la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.532.000,oo), monto del instrumento cambiario constituido por una letra de cambio, 2) más los intereses de mora que se causen hasta la finalización del juicio, 3) los gastos, costas y costos del juicio y 4) los honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda.

En fecha 15 de junio de 1999, los intimados, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas M.C.S. y Z.G.D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.387 y 41.044, respectivamente, presentaron escrito de oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 1999, los demandados, por intermedio de su representación judicial, presentaron escrito mediante el cual tacharon vía incidental el instrumento cambiario fundante de la pretensión y contestaron el fondo la demanda.

Así, en el aludido escrito, argumentaron que el artículo 1.381 del Código Civil establece que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: (…) 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya (…)” de tal forma que tachan de falsedad, por vía incidental, el instrumento cambiario producido con el libelo como fundamento de la acción toda vez que, a pesar de que las firmas en él estampadas fueron ejecutadas por sus mandantes, no así el contenido escritural de la misma, lo que es absolutamente falso, por cuanto sus representados nunca contrajeron obligación alguna con el ciudadano E.L. a quien no conocen. Agregan que la letra de cambio utilizada por el demandante, como fundamento de su acción, fue firmada en blanco para cubrir una obligación del Banco Occidental de Descuento, agencia El Tránsito; que, no obstante, la misma fue maliciosamente llenada con la finalidad de defraudar a los demandados en cuyo nombre y representación tachan el contenido de letra de cambio signada con el Nº 1/1, emitida el día 14 de agosto de 1998, presuntamente librada por los ciudadanos J.B. y Y.D.B., a favor del ciudadano E.L., por el monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo), actualmente en c.d.T.; y que la firma contenida en un documento no es sino la conformidad con lo narrado en el título, ahora bien, si esa convención es incierta la firma, aunque fuere verdadera, no puede darle certeza a esa convención. Además solicitaron la notificación al Ministerio Público, en sintonía con el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código (…)”.

Al mismo tiempo, y en lo que respecta al fondo de la causa, negaron, rechazamos y contradijeron los argumentos de hecho y de derecho vertidos en la demanda por ser falsos los hechos e inexistente el derecho invocado. De allí que afirmen que es incierto que el actor sea beneficiario de una letra de cambio emitida por sus mandantes; que la misma fue llenada, conjuntamente con otra letra firmada en blanco, para efectuar una convención muy distinta con el Banco Occidental de Descuento, C.A., agencia El Tránsito, bajo la modalidad de descuento de letras de cambio, a los efectos de documentar el sobregiro que esa Institución financiera les concediera en su cuenta corriente, en fecha 4 de agosto de 1998, por el monto de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo); y que el referido sobregiro fue cubierto, de manera inconsulta con sus representados, por la ciudadana O.T., otrora gerente del Banco Occidental de Descuento, C.A., agencia El Tránsito, como se evidencia de planilla bancaria Nº 15354636, código 0700 31/08/98, presuntamente con el dinero que le facilitara un ciudadano, de nombre R.C.B., cuya cédula de identidad es Nº 7.978.796, a quien ella le entrega uno de los dos físicos cambiarios que los accionados le habían firmado en blanco, confiados en que eran para efectuar la transacción bancaria para la cual estaban destinadas, toda vez que la gerente del mencionado banco mantenía o mantiene relaciones comerciales con el citado ciudadano, quien es prestamista, de profesión mecánico, tal como queda establecido cuando éste demanda, el día 25 de noviembre de 1998, la deuda maliciosamente constituida a su favor y acepta como parte de pago, a través de su representante legal, abogado LASSISTER PÉREZ, el cheque de gerencia Nº 0550005763 girado contra la entidad bancaria Inter Bank por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a nombre de la ciudadana O.T..

Adicionan que es incierto que sus poderdantes le adeuden al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo), ya que le resultaría absolutamente imposible al actor demostrar la relación de causalidad entre la salida de esa cantidad de dinero de su patrimonio y el ingreso de la misma al patrimonio de los BONYUET, en la cual se aprecia un movimiento regular de dinero y sólo refleja ingresos superiores al millón de bolívares con ocasión del sobregiro otorgado por el Banco Occidental de Descuento, C.A. el día 4 de agosto de 1998 y con ocasión a que el mismo se cubre el día 31 de agosto de 1998; que las máximas de experiencia permiten concluir que tales cantidades de dinero sólo son manejados a través de cuentas corrientes, tanto para su ingreso como para su egreso, preferiblemente mediante la emisión de cheques de gerencia no endosables, siendo indemostrables tales premisas; y que el físico cambiario usado como base de la presente acción es el segundo que maliciosamente y sin conocimiento de sus mandantes fuera llenado sobre la firma estampada en blanco por los ciudadanos J.B. y Y.D.B. para documentar un sobregiro que en su cuenta otorgara el Banco Occidental de Descuento (agencia El Tránsito). Por ende, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda.

En fecha 6 de julio de 1999, las apoderadas judiciales de la parte intimada presentaron escrito por medio del cual Formalizaron la Tacha Incidental, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tachan de falsedad, por vía incidental, el instrumento cambiario producido con el libelo como fundamento de la acción toda vez que, a pesar de que las firmas en él estampadas fueron ejecutadas por sus mandantes, no así el contenido escritural de la misma, lo que es absolutamente falso, por cuanto sus mandantes nunca contrajeron obligación alguna con el actor a quien no conocen; que la letra de cambio utilizada como fundamento de la acción fue firmada en blanco para cubrir una obligación del Banco Occidental de Descuento (agencia El Tránsito); que el artículo 1.381 del Código Civil establece que: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: (…) 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya (…)”; que la letra de cambio en cuestión fue maliciosamente llenada con la finalidad de defraudar a los demandados, en cuyo nombre y representación tachan el contenido de la letra de cambio signada con el N 1/1, emitida en fecha 14 de agosto de 1998, presuntamente librada por J.B. y Y.D.B., a favor del ciudadano E.L., por el monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo), actualmente en custodia de este Tribunal; que la firma contenida en un documento no es sino la conformidad con lo narrado en el título, ahora bien, si esa convención es incierta la firma, aunque fuere verdadera, no puede darle certeza a esa convención; y solicitaron la notificación del Ministerio Público en sintonía con el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de julio de 1999, las singularizadas apoderadas judiciales de la parte accionada ratificaron la formalización de la tacha propuesta.

En fecha 14 de julio de 1999, la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación a la tacha a través del cual insistió en hacer valer el instrumento cambiario fundamento de la acción ya que es absolutamente falso que dicho instrumento cambiario fue firmado en blanco por la parte demandada y mucho menos para cubrir la obligación que pretende el tachante; que es igualmente falso el hecho que los demandados no conozcan al ciudadano E.L.P.; y que será en la respectiva articulación probatoria cuando se constate que las afirmaciones hechas por los intimados, en su escrito de tacha, y posteriormente en su escrito de formalización, son absolutamente falsas por cuanto son los demandados quienes tienen la carga de la prueba, debiendo probar éstos los hechos nuevos alegados.

En fecha 15 de julio de 1999, las apoderadas judiciales de la parte intimada solicitaron la suspensión del curso del procedimiento de tacha y del procedimiento intimatorio, en razón de la prejudicialidad penal invocada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio de 1999, el Tribunal acordó dicha suspensión. En fecha 20 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión. Y, en fecha 7 de junio de 2000, este Juzgado Superior, a quien le correspondió el conocimiento de tal apelación, mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión apelada.

En fecha 25 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionada, consignó informe de experticia grafotécnica, de fecha 28 de junio de 1999, realizada por los expertos S.C. y M.C., acreditados al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Zulia; sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 29 de octubre de 2004; y sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello certificado por el secretario de la aludida Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de noviembre de 2005, presentados como fueron los escrito de pruebas de las partes contendientes, éstos fueron agregados a las actas y en fecha 2 de diciembre de 2005 el Juzgado a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los mismos.

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión definitiva en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El ciudadano E.S.L.P., pretende el cobro de bolívares de una letra de cambio signada con el No. 1/1, suscrita en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., el día 14 de agosto de 1998, por la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.532.000,oo), cuya fecha de vencimiento fuere el día 14 de septiembre de 1998.

No obstante, los demandados manifestaron que desconocen la referida relación mercantil con el actor, expresando que nunca lo han visto y afirmando que la rúbrica estampada en tal instrumento cambiario si es la emitida por ellos, alegando que firmaron dos letras de cambio en blanco a los fines de perfeccionar un acuerdo financiero con la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., Agencia El Tránsito, y que específicamente las recibió la gerente de la mencionada institución financiera, ciudadana O.M.T.B., con el propósito de documentar un sobregiro en cuenta; argumentando además, que por tales instrumentos privados firmados en blanco, con motivo de un acuerdo con el Banco Occidental de Descuento, actualmente cursan ante este Órgano Jurisdiccional dos procesos judiciales en su contra incoados por dos personas naturales, distintas a la entidad financiera B.O.D., persona jurídica ésta a la que se le adjudicó las letras

Pues bien, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados, así que esta Sentenciadora previo a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el iter procesal determinará la procedencia en derecho de la pretensión.

Consta en autos las copias certificadas del expediente llevado por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos E.S.L.P., O.M.T.B. y R.C.B.U., por la presunta comisión de los delitos de fraude y abuso de firma en blanco contra los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., de las cuales se desprende que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma mixta con jueces escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados E.S.L.P. y O.M.T.B., por la comisión en grado de coautores del delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, cometidos en perjuicio de la F.P.D.E.V. y de los ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B. y con respecto al acusado R.C.B.U. se condenó por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSIFICADO en perjuicio de la F.P.D.E.V. y de los ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B.. Cuya decisión fue apelada por el abogado privado de los ciudadanos afectados, por lo que en fecha 21 de marzo de 2005, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó fallo en el que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la sentencia de instancia, manifestando la corte que observaron un cambio de calificación jurídica impuesta a los ciudadanos O.M.T.B., E.S.L.P. y R.C.B.U. a la figura de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, además declaró la prescripción de la acción penal y decretó el sobreseimiento de la causa. Dada la pertinencia de este instrumento público en torno a los hechos controvertidos, se le atribuye pleno valor probatorio.

De manera que, luego de tramitado el proceso penal correspondiente, decidió la Juez de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que hubo la consumación de un delito denominado ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, en contra de los ciudadanos demandados en la presente causa y en el que uno de los coautores del mencionado hecho punible es el demandante en este juicio, y aunque no se hayan condenado a los acusados porque prescribió la acción penal, lo cierto es que se probó en la Jurisdicción Penal que el ciudadano E.S.L.P., es coparticipe de la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, en contra de los ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B..

En este proceso, el ciudadano E.S.L.P. planteó la demanda en contra de los ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B. por el cobro de bolívares vía intimación, de una de las letras de cambio que fuere objeto del mencionado delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, evidenciándose la mala fe del demandante, porque no cabe la menor duda que los demandados de ninguna manera libraron a favor del actor, la letra de cambio objeto de esta controversia; entonces siendo que la letra de cambio fue firmada en blanco por los demandados y de ningún modo hubo una contratación mercantil entre las partes producto del instrumento cambiario in comento, de allí se infiere la procedencia en derecho de la tacha del aludido documento privado, propuesta por la parte demandada, en consecuencia, ha quedado desechada del proceso la letra de cambio acompañada al escrito libelar. Y así se decide.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO (…) declara SIN LUGAR, la acción de cobro de bolívares vía intimación (…).

Se condena al pago de las costas, a la parte demandante (…).

(…Omissis…)

Contra la antedicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 1° de abril de 2009, por el abogado E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, actuando en representación judicial de la parte intimante, ciudadano E.S.L.P., ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada, los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los INFORMES, sólo la parte intimante, por intermedio de su representación judicial, presentó los suyos en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora alegó que, en fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado a-quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la acción propuesta. Asimismo, afirmó que, en la sentencia apelada, se señala lo siguiente: “(…) Durante la etapa probatoria (…) los demandados promovieron las posiciones juradas del ciudadano E.L.P., para probar que el instrumento cambiario fundante de la pretensión fue firmado en blanco con un beneficiario distinto y en virtud de un sobregiro bancario; del mismo modo promovieron la prueba de informes del Banco Occidental de Descuento, con el propósito de demostrar el pago del sobregiro existente en la cuenta corriente del ciudadano J.E.B., en fecha 31 de agosto de 1998, y por último tal como lo promovió el actor, las copias certificadas concernientes a la causa tramitada por los Tribunales penales con motivo de la comisión de un delito que involucró a las partes de este proceso. Este Juzgado admitió las pruebas conforme a derecho, pero no se evacuaron las posiciones juradas y tampoco la prueba informativa (…)”. En tal contexto, aseveró que con ello se deja constancia de la afirmación de la parte demandada, al momento de contestar, según la cual se excepciona expresando “que el instrumento cambiario fundante de la pretensión fue firmado en blanco con un beneficiario distinto y en virtud de un sobregiro bancario” y “que se realizó el pago del sobregiro existente en la cuenta corriente del ciudadano J.E.B., en fecha 31 de agosto de 1998”; lo que constituyen hechos nuevos que debieron ser demostrados, no haciéndolo así la parte accionada, toda vez que lo que señala la sentencia es que “no se evacuaron las posiciones juradas y tampoco la prueba informativa”, pruebas éstas que servirían para dejar claramente establecido tales circunstancias, lo que acepta la Juez a-quo cuando señala que “corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados”, no obstante, tales hechos nuevos no fueron demostrados en el juicio al no haberse evacuado los medios de prueba pertinentes para comprobarlos.

Continúa relatando que la Juez de la causa pretende traer al juicio civil las consecuencias de una sentencia condenatoria en contra del intimante, por la comisión del delito de abuso de firma en blanco, delito que nunca cometió, ni fue probada su existencia, ante lo cual adiciona que ni siquiera la parte demandada interpuso, antes de declararse la prescripción de la acción penal, la correspondiente acusación privada en su contra, a pesar de que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los acusados (ciudadanos E.S.L.L., O.M.T.B. y R.C.B.U.), anuló la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, observando un cambio en la calificación jurídica a la figura del abuso de firma en blanco, declaró la prescripción de la acción penal y decretó el sobreseimiento de la causa; y que no concibe que la Juez primera instancia, con base en la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, de la cual no se desprende ninguno de los argumentos que toma en consideración para establecer: “la procedencia en derecho de la tacha del aludido documento privado, propuesta por la demandada, en consecuencia, ha quedado desechada del proceso la letra de cambio acompañada al escrito libelar”, haya dejado a la parte actora prácticamente sin el instrumento que le sirve de fundamento de su acción.

Igualmente, precisó que existen aspectos básicos entre los cuales está el hecho que la decisión de la Corte de Apelaciones Penal versa sobre la presunta comisión de un delito de abuso de firma en blanco, el cual es de naturaleza privada, lo que no tuvo en cuenta la acusación fiscal; que cuando la precitada Corte declara la prescripción de la acción, tal como ocurre en el presente caso, es lógico que, para llegar a tal determinación, debe partir de la presunta comisión de un hecho en una fecha determinada, tomando esta como inicio del término para computar el lapso transcurrido, única vía que permite establecer si ha transcurrido o no el lapso de prescripción; que es importante tener en cuenta que la motivación de la sentencia de sobreseimiento gira en torno a éste sin entrar a a.l.c.y. consiguiente responsabilidad penal del autor o autores del hecho; que, en todo caso, la decisión pasa a ser cosa juzgada, la cual, en materia penal, es absoluta, a diferencia de la relatividad que produce en lo civil, pero no se extiende a la motivación, sólo vincula la parte dispositiva; que no se está ante un traslado de pruebas pues ninguna vinculación existe entre la determinación de la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción penal y la Sentencia del Juzgado Civil; y que, por el contrario, ésta se relaciona con la Sentencia penal incurriendo en el error de atribuirle un alcance que no tiene, extendiéndose a cuestiones propias de la motivación, cuando en todo caso debe circunscribirse a la parte dispositiva de la sentencia penal, concretamente el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las OBSERVACIONES, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandante; revoca la decisión apelada; condena a los accionados a pagar al accionante las cantidades de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs F. 20.532,00) por concepto de capital, TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 13.460,55) por concepto de intereses moratorios, OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 8.498,14) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25%, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 42.490,69), más los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda, adicionado la indexación; y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la precitada resolución, mediante diligencia, la representación judicial de la parte intimada, en fecha 30 de marzo de 2012, anunció recurso de casación; resultando casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2012, ordenándose se dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios observados por la Sala, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el capítulo primero del presente fallo, por lo que, en virtud de la remisión que efectuara ese M.T.d.J., correspondió conocer en reenvío de la presente controversia a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, actualmente a cargo del Dr. LIBES G.G. como Juez Provisorio, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace previas las siguientes consideraciones y una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la acción de cobro de bolívares vía intimación y condenó al pago de las costas a la parte demandante.

Del mismo modo, evidencia este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo por cuanto considera que la parte demandada, en su contestación, introdujo hechos nuevos que debieron ser demostrados, lo que no ocurrió, al no haberse evacuado los medios de prueba pertinentes para comprobarlos; que la Juez a-quo pretende traer al juicio civil las consecuencias de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de abuso de firma en blanco, delito éste que nunca cometió, ni fue probada su existencia, a pesar de que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal, en fecha 21 de marzo de 2005, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, observando un cambio en la calificación jurídica a la figura del abuso de firma en blanco, declarando asimismo la prescripción de la acción penal y decretando el sobreseimiento de la causa; que de la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones no se desprende ninguno de los argumentos que toma en consideración la Juez de la causa para establecer la procedencia de la tacha; que cuando la Corte de Apelaciones Penal declara la prescripción de la acción, tal como ocurre en el presente caso, es lógico que, para llegar a tal determinación, debe partir de la presunta comisión de un hecho en una fecha determinada, tomando esta como inicio del término para computar el lapso transcurrido, única vía que permite establecer si ha transcurrido o no el lapso de prescripción; y que la motivación de la sentencia de sobreseimiento gira en torno a éste sin entrar a a.l.c.y. consiguiente responsabilidad penal del autor o autores del hecho. De allí que, al ser ello así, este Juzgador ad-quem revisará la sentencia apelada para establecer lo ajustado a derecho en la presente causa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador de Alzada, y antes de pasar a analizar los medios probatorios consignados a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, se hace necesario abordar, prima facie, lo concerniente a la tacha incidental, formulada por la parte demandada contra el documento fundante de la acción (letra de cambio), lo que es de alta y profunda trascendencia por la naturaleza misma de la incidencia en cuestión, para lo cual deben sintetizarse algunas actuaciones:

En fecha 5 de octubre de 1998, el Juzgado a-quo admitió demanda; en fecha 15 de junio de 1999, los intimados, por intermedio de su representación judicial, presentaron escrito de oposición; en fecha 21 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual tachó vía incidental el instrumento cambiario fundante de la pretensión y contestó el fondo de la demanda; en fecha 6 de julio de 1999, las apoderadas judiciales de la parte intimada presentaron escrito por medio del cual Formalizaron la Tacha Incidental; en fecha 7 de julio de 1999, la precitada representación judicial ratificó la formalización de la tacha propuesta; en fecha 14 de julio de 1999, la representación judicial de la parte intimante insistió en hacer valer el instrumento cambiario fundamento de la acción; en fecha 15 de julio de 1999, las apoderadas judiciales de la parte intimada solicitaron la suspensión del curso del procedimiento de tacha y del procedimiento intimatorio en razón de la prejudicialidad penal invocada; en fecha 16 de julio de 1999, el Tribunal acordó dicha suspensión; en fecha 20 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión; en fecha 7 de junio de 2000, este Juzgado Superior, a quien le correspondió el conocimiento de tal apelación, mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión apelada; en fecha 25 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionada, consignó determinadas documentales; en fecha 23 de noviembre de 2005, se agregaron a las actas los escritos de prueba; en fecha 2 de diciembre de 2005, el Juzgado a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas; y, en fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión definitiva declarando sin lugar la demanda.

Una vez ello, es necesario citar las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tacha incidental de instrumentos:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Destacado nuestro).

Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

Artículo 440: “(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Artículo 441: “Si (…) quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado (…)”. (Destacado nuestro).

Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.

    En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

      Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

      Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”

      En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, Exp. 2011-000659, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.a. peña Espinoza, señaló que:

      (…Omissis…)

      En este sentido conviene señalar que la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).

      En cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no es autónomo del juicio principal, sí posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial.

      (…Omissis…)

      En este sentido conviene precisar, que esta Sala de forma pacífica ha reiterado que la incidencia de tacha de falsedad de documento, debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. (Sent. N° 300, del 3/5/2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER), contra HPC de Venezuela, C.A., exp. 05-20).

      (…Omissis…)

      . (Destacado nuestro).

      Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00300, de fecha 3 de mayo de 2006, Exp. 2005-000120, con ponencia del Magistrada Dr. L.A.O.H., señaló que:

      “(…Omissis…)

      De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

      (…Omissis…)

      En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de la estructura de la sentencia definitiva, dictaminó previamente sobre la incidencia de la tacha incidental, declarándola sin lugar. Tal sentencia definitiva fue objeto de recurso ordinario de apelación, conociendo de ello, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, quien mediante sentencia definitiva de fecha 17 de enero del 2005, como punto previo, decidió la tacha incidental propuesta.

      De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

      Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:

      Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia (…).

      De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

      De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      (…Omissis…)

      . (Destacado nuestro).

      A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00385, de fecha 31 de Julio de 2003, Exp. Nº. AA20-C-2002-000170, con ponencia del Magistrado Dr. c.o.V., señaló, respecto de la tacha incidental, que:

      “(…Omissis…)

      (…) debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

      Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.

      Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.

      (…Omissis…)

      En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:

    8. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

    9. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

      En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)

      , y

      Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

      .

      Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

      La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:

      ...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....

      (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).

      Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem.

      Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente:

      ...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad....

      Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

      De lo anteriormente, se determina que el sentenciador de la recurrida subvirtió tramites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes con lo cual, sin duda alguna, infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      (…Omissis…)”.

      Ahora bien, una vez transcritos los antedichos criterios jurisprudenciales, es palmario concluir que el incumplimiento de las normas que regulan la tacha incidental acarrea la nulidad de las actuaciones acaecidas y en consecuencia la reposición de la causa. Siendo ello de esta forma, es menester efectuar ciertas consideraciones, en torno a la institución procesal de la reposición, a los fines de resolver o subsanar los posibles vicios en que el Tribunales a-quo pudo haber incurrido.

      La reposición de la causa verse sobre una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

      La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

      Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

      Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

      En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

      .

      Por su parte, en consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente Nº 03-1380, con la ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., doctrina reiterada en sentencia Nº 00096, de fecha 22 de febrero 2008, de Sala de Casación Civil, expediente Nº 07-740, ha dejado sentado que:

      (...Omissis...)

      “Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

      En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

      (...Omissis...)

      En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

      (...Omissis...)

      El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

      Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

      (...Omissis...)

      Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      A este tenor, debe destacarse igualmente que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de legalidad de las formas procesales en los siguientes términos:

      Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

      Es tal la preponderancia del principio in examine, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2935, del 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, con ponencia del Dr. J.E.C.R., estableció su carácter de orden público, tal como se expone a continuación:

      (…Omissis…)

      En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

      De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

      (…Omissis…)

      De tal manera que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

      En este sentido, resulta pertinente la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1961. pág. 405, quien señala:

      Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

      En torno a este concepto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, de fecha 7 de Marzo de 2002, Exp. Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

      (…Omissis…)

      …todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

      En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

      ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

      …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

      (…Omissis…)

      Derivado de lo cual, e ilustrado como fue lo arriba expuesto, este órgano jurisdiccional observa que, en el presente caso, ciertamente, se incumplieron determinadas normas que regulan la incidencia de tacha incidental, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE ESTIMA.

      Dentro de este contexto, se aprecia que se violentó el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado, puesto que, en caso en concreto, no se abrió el correspondiente cuaderno separado, en efecto, las actas que conforman el proceso in commento están contenidas en tres cuadernos a saber: una pieza principal 1, una pieza principal 2 y una pieza de medidas; de lo que no se observa la existencia de cuaderno o pieza alguna contentiva de las actuaciones relacionadas con la tacha incidental formulada, por el contrario, lo que se constata es que tales actuaciones, relativas a la tacha en cuestión, se encuentran insertas en la pieza principal 1, aunado a que el pronunciamiento del Juzgado de la causa, en lo que respecta a la tacha, se produjo en el cuerpo de la sentencia definitiva, siendo ello un error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha, ya que lo acertado era que la singularizada tacha se resolviera en el cuaderno que se abriera al efecto y antes de haberse emitido la sentencia definitiva. Y ASÍ SE CONSIDERA.

      Igualmente, se estima que se violentaron los ordinales 2° y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican que en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (ordinal 2°) y si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (ordinal 3°); ante lo cual debe resaltarse que, como es sabido, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden darse dos escenarios: 1) Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento y 2) Habiéndose insistido en hacer valer los documentos en la contestación a la formalización de la tacha, quedan abiertos los supuestos individualizados en los referidos ordinales. Ello es así en virtud de que, tal como lo ha precisado la doctrina de casación, los supuestos recogidos en dichos ordinales le confirieren al juez la potestad de determinar si los hechos invocados como fundamento de la falsedad del instrumento se subsumen en aquellos tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, de modo que, de adecuarse el tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos fundamento de la misma, el Juez está en la obligación de determinar con precisión los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte. Tal obligación del Juez, igualmente, está estrechamente relacionada con la pertinencia de la prueba por cuanto si los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces debe demostrarse, por los medios de prueba idóneos, la falsedad o no del instrumento; lo que pasa por entender que el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, según A.B., comienza a correr al tercer día siguiente de la contestación de la tacha pues dentro de los otros dos días es que el Tribunal debe desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). Por lo tanto, se colige que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442. 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir, omitió determinar con la precisión requerida cuáles eran los hechos sobre los que debía recaer la prueba de una u otra parte, lo que debió llevarse a cabo al segundo día después de la contestación de conformidad con el artículo 442. 2º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      Todo ello alteró el trámite del procedimiento de tacha incidental establecido en el Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal situación una subversión procedimental, en violación al derecho de defensa de las partes, infringiéndose indefectiblemente los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se REPONE la causa al estado en que otro Juez de Primera Instancia (ya que el Tribunal que hoy funge como Juzgado a-quo emitió opinión al respecto en el fallo recurrido) dicte nueva sentencia definitiva, con la advertencia para éste de que, antes de fallar, deberá cumplir con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose a tal efecto el correspondiente cuaderno por separado (cuaderno de tacha), para lo cual deberán desglosarse las actuaciones relativas a la tacha que se encontraren insertas en las piezas contentivas del juicio principal a los fines de incorporarlas en el nuevo cuaderno y sentenciar la incidencia de tacha en el mencionado cuaderno, todo ello en plena observancia de las 16 reglas comprendidas en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Civil. De allí que quedan con plena vigencia todas las actuaciones procesales verificadas en actas hasta el día 21 de febrero de 2006 (fecha en la cual se produjo el acto de informes por ante el Juzgado a-quo) ya que dichas actuaciones no se ven afectadas por la falta o irregularidad, antes delatada, en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En conclusión, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en cumplimiento del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso para este Juzgador Superior ANULAR la sentencia apelada, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que otro Juez de Primera Instancia dicte nueva sentencia definitiva, con la advertencia para éste de que, antes de fallar, deberá cumplir con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose a tal efecto el correspondiente cuaderno por separado (cuaderno de tacha), para lo cual deberán desglosarse las actuaciones relativas a la tacha que se encontraren insertas en las piezas contentivas del juicio principal a los fines de incorporarlas en el nuevo cuaderno y sentenciar la incidencia de tacha en el mencionado cuaderno. Por ende, se origina la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante-recurrente, con fundamento en las consideraciones debidamente expuestas en este fallo de Alzada, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano E.S.L.P., contra los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello, atendiendo a la subversión procesal detectada.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado en que se dicte nueva sentencia definitiva con la advertencia de que antes de fallarse deberá cumplirse con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la apertura del correspondiente cuaderno de tacha, para lo cual deberán desglosándose las actuaciones relativas a la tacha que se encontraren insertas en las piezas contentivas del juicio principal a los fines de incorporarlas en el nuevo cuaderno que se abra al efecto, sentenciándose la incidencia de tacha en el mencionado cuaderno, todo ello en plena observancia de las 16 reglas comprendidas en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Civil; quedando con plena vigencia todas las actuaciones procesales verificadas en actas hasta el día 21 de febrero de 2006.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado E.E.L.S., actuando en representación judicial del ciudadano E.S.L.P., contra la sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso sub facti especie al Tribunal de origen, a los fines legales consecuenciales, luego de lo cual éste deberá ordenar inmediatamente su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia para que, después de cumplida la tramitación correspondiente, sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a los fines de que cumpla la decisión impartida en el presente fallo de Alzada, puesto que el Juzgado que hoy funge como Tribunal a-quo ya emitió opinión al respecto en el fallo apelado, lo que produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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