Decisión nº 1442 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1993-000030. SENTENCIA N° 1.442.-

ASUNTO ANTIGUO: 764.

Vistos con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.

En fecha primero (01) de Julio de 1992, el ciudadano E.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.014.491, actuando en su propio nombre y asistido por la ciudadana M.E.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.562, interpuso por ante el Departamento de Recursos Administrativos de la División de Recursos de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Central del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° HJI-100-01150 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del mencionado Ministerio, que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra el Oficio N° HRCE-410-001879 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1992, y consecuencialmente la Planilla de Liquidación N° 10-10-03-010283 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1989, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central, por monto de Bs. 118.024,50 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 118,02 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (4) de Febrero de 1993, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 764, actualmente Asunto AF46-U-1993-000030, mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de 1993 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1993, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el dos (2) de Junio de 1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, transcurriendo esta etapa procesal sin que las partes promovieran prueba alguna.

El ocho (8) de Octubre de 1993 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día dos (2) de Noviembre de 1993, compareciendo únicamente la ciudadana A.M.S.G., actuando en su carácter de Abogado Fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas, consignando conclusiones escritas en dos (2) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo VISTOS, prorrogando por treinta (30) la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha once (11) de Marzo de 1994.

Por auto de fecha siete (7) de Noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda de la Región Central procedió en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1989, a emitir la Planilla de Liquidación N° 10-10-03-010283 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1989, por monto de Bs. 118.024,50 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 118,02 en virtud de la reconversión monetaria; cuya nulidad solicitó el contribuyente E.R.A., en fecha cinco (5) de Octubre de 1990, y mediante Oficio N° HRCE-410-001879 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1992, dicha Administración de Hacienda hizo de su conocimiento que la referida Planilla había sido correctamente emitida, toda vez que se rechazó la cantidad de Bs. 342.000,00 en concepto de gastos médicos, actualmente equivalente Bs. 342,00, por no corresponder al año gravable de 1988, al contravenir lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable y por cuanto el certificado anexado al citado escrito no constituye prueba fehaciente de que haya efectuado dicho gasto durante el ejercicio de 1998.

No estando conforme con tal decisión, el contribuyente procedió a ejercer en su contra el correspondiente Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, siendo declarado Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico, mediante Resolución N° HJI-100-01150 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda.

El recurrente esgrimió en su escrito recursivo lo siguiente:

En efecto, como lo expresé en la solicitud de anulación, el día 17 de abril de 1989 tiempo hábil para presentar la Declaración Definitiva de Rentas, presenté ante esa Administración mi Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio 01-01-88 al 31-12-88, la cual fue recibida bajo el No. 000625, en la cual me autoliquidé un impuesto a pagar de Bs241.081,30 (sic), el cual cancelado mediante planilla AL-01 No. T-81-07149531.

Para la determinación del impuesto autoliquidado, dentro del rubro desgravámenes deduje la cantidad de Bs342.000,00 (sic) cancelados al Dr. C.V. por concepto de honorarios médicos prestados a mi esposa y a mí durante el año 1988, tal como consta en los recibos emitidos por este concepto y los cuales fueron anexados a la declaración objetada, sin embargo, es cierto que en los recibos consta una fecha que no coincide con el ejercicio declarado, pero ello se debe exclusivamente a un error humano perfectamente comprensible.

En este sentido quiero señalar que en mi opinión, el valor probatorio de la fecha de los recibos en cuestión, no debe ser considerado por un único elemento, la fecha escrita, sino que debe ser valorado tomando en consideración otros elementos que rodean el hecho.

En efecto, existen otros elementos que ponen en evidencia que el gasto incurrido por mí persona fue dentro del ejercicio 1988, como es el hecho, que de ser cierto que el gasto fue en diciembre de 1989, como señala la fiscalización, era imposible que para abril de 1989, fecha en la cual presenté la declaración del ejercicio 1988, yo pudiera anexar tales comprobantes a la misma.

Otro elemento probatorio de la fecha de causación del gasto, es la propia declaración hecha por el beneficiario del pago, el Dr. C.V., el cual emitió una misiva certificando que en fecha 12 de diciembre de 1988 yo (Eugenio R.A.) le había cancelado honorarios médicos por el monto de Bs342.000,00 (sic).

En mi opinión, estos dos elementos probatorios demuestran con claridad que el gasto de Bs342.000,00, fue incurrido por mi dentro del ejercicio 1988 y no dentro del ejercicio 1989, y que lo que realmente existió fue un error al mecanografiar los números representativos de la fecha de los recibos en cuestión.

Razones éstas suficientes y valederas para admitir la deducción de dicho gasto en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio 1988 y así lo solicito.

Ahora bien, en caso de que la Administración de Hacienda considere que el único elemento probatorio valedero es la fecha impresa en los recibos, y por tanto rechace su deducción dentro del ejercicio 1988, porque según su opinión la misma corresponde al ejercicio 1989, solicito formalmente, que entonces sea incluído (sic) el mismo dentro del ejercicio 1989,…omissis

.

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional expuso:

La Administración rechaza al contribuyente la cantidad de Bs. 342.000,00 por concepto de gastos medicos (sic), ya que no corresponde al año gravable según el artículo 83 parágrafo primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual establece:

…omissis…

Se advierte que no consta en autos los elementos demostrativos que desvirtuan (sic) la improcedencia de los desgravámenes en cuestión, (Los recibos de gastos médicos en referencia) además el recurrente se limitó a formular una serie de hechos y generalidades que no contradicen el Acto Administrativo impugnado, (sic)

Ahora bien, ésta representación fiscal en razón de todo lo expuesto ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio No. HRC-410-001879, de fecha 28-04-92 y la Resolución No. HJI-100-01150 de fecha 16-12-92, y pido respetuosamente a este Tribunal, declare sin lugar el presente recurso y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exima del pago de Costas Procesales al Fisco Nacional, por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Administración de Hacienda de la Región Central, rechazó en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada por el contribuyente E.R.A., para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, la cantidad de Bs. 342.000,00 en concepto de gastos médicos, actualmente equivalente Bs. 342,00, bajo el rubro de Desgravámen, al no corresponder a dicho ejercicio gravable, según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable y por haber estimado que el certificado anexado al citado escrito no constituía prueba fehaciente de que haber efectuado dicho gasto durante el ejercicio de 1998.

En este sentido conveniente transcribir lo que al efecto disponía el referido Parágrafo Primero del artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

ARTÍCULO 83. Las personas naturales residentes en el país gozarán de los desgravámenes siguientes:

…omissis…

PARÁGRAFO PRIMERO: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y serán relacionados en el formulario que al efecto se edite. El contribuyente deberá conservar los comprobantes respectivos para ser presentados en la oportunidad en que la Administración los requiera, con excepción de los relativos a gastos médicos, odontológicos y de hospitalización, los cuales deberán presentarse en todo caso junto con la declaración de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresas de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los ordinales 4 y 6 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se prorratearán entre ellos.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario referirse antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, al efecto tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

…omissis… La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…omissis…

.

El autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

…omissis… La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…omissis…

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Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

…omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis…

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Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

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Observa este Tribunal que al folio 40 del expediente judicial consta una copia simple de una certificación expedida por el Dr. C.V., la cual es del tenor siguiente:

Dr. C.V.

Medicina Interna

C.I. V-7.108.733

S.A.S.18014

C.M. 1317

C E R T I F I C A C I Ó N

Yo, C.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.108.733, mayor de edad, de profesión Médico, N° S.A.S. 18014 y C.M. 1317, contribuyente al Impuesto sobre la Renta bajo el número de Rif: V-07108733-2, Certifico que:

Durante el ejercicio comprendido entre el 01.01.88 al 31.12.88 presté servicios médicos a los señores E.R.A. y M.I.A.d.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.014.491 y V-4.872.905 respectivamente; por cuyos servicios recibí honorarios en el referido ejercicio, por Bs.182.000,00 y Bs.160.000,00, otorgando los recibos correspondientes en Diciembre 12 de 1988. No obstante, la persona encargada de elaborar dichos recibos, involuntariamente colocó en los mismos la fecha de Diciembre de 1989, siendo lo correcto Diciembre 1988, sin percatarnos del error al entregar los referidos recibos al paciente.

Todo lo cual hacemos constar, en Barquisimeto, a los tres días del mes de Octubre de 1990. Atentamente (fdo. Ilegible), Dr. C.V. C.I. V-7.108.733

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, pues durante la etapa probatoria el recurrente no desplegó actividad alguna, tan solo constan en autos al folio 31 copia certificada de dos (2) recibos expedidos en fechas quince (15) de Julio y diecinueve (19) de Diciembre de 1989, por el Dr. C.V.A., al contribuyente E.R.A., pero no constan en autos el o los recibos que le fueron expedidos por el referido médico para el ejercicio reparado de 1988, por la cantidad de Bs. 342.000,00 en concepto de gastos médicos, actualmente equivalente Bs. 342,00, rechazados bajo el rubro de Desgravámen por la Administración de Hacienda de la Región Central, en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, al no corresponder al mencionado ejercicio gravable.

De tal manera que al no constar en autos los recibos en cuestión, le es imposible verificar a este Tribunal en que ejercicio fue realizado el gasto médico, requisito necesario para analizar la procedencia o no del rechazo del desgravamen en cuestión; no siendo prueba suficiente para soportar los alegatos del recurrente en el caso bajo análisis, la copia simple de la Certificación antes transcrita que corre inserta al folio 40, no sólo porque no se pueden contrastar las fechas, las montos, pagador y beneficiario, forma de pago, etc., sino porque además no fue ratificada en juicio a través de una prueba testimonial de la persona que aparece como firmante.

Finalmente, en base a las mismas razones que anteceden, no puede este juzgador declarar procedente para el ejercicio 1989, el desgravamen rechazado para el ejercicio 1988; resultando además un contrasentido por parte del recurrente, argumentar una serie de motivos que dice le asisten a lo largo de su escrito recursivo, para adversar el reparo del cual fue objeto, y mantener que el gasto fue realizado durante el ejercicio 1988, para luego desconocer todo lo argumentado y solicitar que si la Administración considera que el gasto corresponde al ejercicio 1989 se proceda a desgravar del mismo; ello no hace mas que arrojar serias dudas en cuanto a la veracidad de los alegatos y pruebas fundamentales que dice le asisten, pero que nunca fueron traídas a los autos; en consecuencia este Tribunal desecha los alegatos hechos valer por el recurrente, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

- III -

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano E.R.A., ya identificado, actuando en su propio nombre y asistido por la ciudadana M.E.F.G., igualmente ya identificada, contra la Resolución N° HJI-100-01150 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del mencionado Ministerio, que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra el Oficio N° HRCE-410-001879 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1992, y consecuencialmente la Planilla de Liquidación N° 10-10-03-010283 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1989, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central, por monto de Bs. 118.024,50 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 118,02 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente E.R.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).--------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1993-000030.

ASUNTO ANTIGUO N° 764.

GAFR.-

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