Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: E.P.., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.434.058.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.D.N. H. y A.D.N. B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 41.140 y 3.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA ESCALONA Y J.C.P.E.., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de identidad Nos. 2.078.977 y 15.204.254.

APODERADOS PARTE OFERIDA: C.E. MEDERICO R, E.C., J.C.M. y A.N.T.., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.107, 49.195, 53.103 y 57.778.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Julio de 2005, que declaró la Confección Ficta

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).

EXPEDIENTE: 9221

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio de 2005, que declaró la confesión ficta en el presente proceso.

En fecha 4 de octubre de 2005, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha, 09 de noviembre de 2005, la parte demandada presenta escrito de informes, mediante el cual, denuncian una injusta interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el aquo que declaró con lugar la confesión ficta.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

La sentencia de fecha quince (15) de Julio de 2005, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios del 217 al 227 de la presente acción de Cobro de Bolívares, declaró la confesión ficta en virtud, fundamentado su decisión en la falta de contestación oportuna del demandado al fondo de la demanda y la falta de elementos probatorios que lo favorecieran, declarando en consecuencia con lugar la presente acción de cobro de Bolívares, fundamentando su decisión en el contenido de el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

Por su parte, el recurrente en su escrito de informe denuncia lo siguiente:

• Que el Juez de la causa realizó una particular e injusta interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

• Falta de Valoración de pruebas y documentos públicos.

• Falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, toda vez que el causante ciudadano J.A.P. no era el titular de la cuenta corriente correspondiente al cheque emitido a la parte actora objeto del presente litigio.

• La ausencia de causa, en virtud de que el actor no indicó en su libelo los hechos constitutivos de la causa que generó la supuesta obligación del causante de sus mandantes.

De lo expuesto por la accionada, resulta necesario advertir que la impugnación deviene por la inconformidad de la demandada respecto a la declaratoria de confesión ficta, y subsiguientemente, ésta procede a señalar aspectos que a su decir, no fueron analizados por el aquo en su sentencia.

De allí que resulte necesario señalar, que si del análisis que esta Alzada haga del fallo recurrido, resulte procedente la denuncia contra la declaratoria de confesión ficta, y siendo que tal denuncia implica un análisis total de los hechos, pruebas y derechos alegados por las partes, y no siendo tal resultado de los expuestos en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo pertinente será ordenar la reposición de la causa al estado que corresponda según se trate del vicio denunciado. Así se establece.

La confesión ficta en nuestra legislación se encuentra consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 362.- “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal)

La Confesión Ficta no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por ley, en este supuesto estaríamos ante la falta de contestación oportuna a la demanda que da lugar, junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2000, explica:

”OMISSIS... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

…La frase del artículo 362 que establece que el demandado… Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…OMISSIS”

De otra parte el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración la realiza en los términos que siguen:

OMISSIS…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fícticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En estos casos el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…OMISSIS

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

”OMISSIS… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca… Así se reitera..OMISSIS”.

Dicho pretorio fue a su vez, fue ratificado por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

De lo antes expuesto, procede este Tribunal Superior a analizar la declaratoria de confesión ficta impugnada, sobre la base de los criterios antes plasmados.

Conforme a lo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia que el demandado en fecha 29 de marzo de 1999, se dio por intimado, posteriormente en fecha 5 de abril de 1999, formuló oposición, al decreto de intimación y según se desprende del calendario oficial de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado y de las copias certificadas del libro diario consignadas, se puede evidenciar que desde el día 29 de marzo al 5 de abril de 1999, transcurrieron dos (2) días despacho, por lo que la oposición fue efectuada en el lapso oportuno de diez (10) días de despacho; se observa que el demandado dio contestación a la demanda en fecha el 26 de abril de 1999, es decir contesto la demanda el quinto (5to) día hábil siguiente al vencimiento de los diez (10) días, que le otorga el legislador en su articulo 651 del Código de Procedimiento Civil al intimado, para la oponerse al decreto intimatorio.

Ahora bien, el fundamento de la recurrida para declarar la confesión ficta, estriba en la interpretación literal y aislada de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que formulada la oposición, el decreto intimatorio quedará sin efecto y quedarán citadas las partes para la contestación de la demanda, para dentro de los cinco días siguientes. Desde luego que si se lee aisladamente el citado artículo, es factible interpretar que el lapso de contestación se abre ope legis después de la oposición al decreto intimatorio, pero tal interpretación viola lo dispuesto en los artículos 15 y 204 del Código de trámite.

Ello es así por cuanto el artículo 15 consagra el principio de igualdad procesal, como deber del juez, por una parte; y por la otra el artículo 204 eiusdem, establece la obligatoriedad de agotar el término o lapso procesal concedido a una de las partes, en beneficio de la otra, con lo cual se evita que los actos procesales dependan de una de las partes en cuanto a su nacimiento, es decir que ambas partes deben saber o tener certeza de cuando nace y cuando termina un lapso procesal determinado.

De esta forma, interpretar el artículo 652 del código de trámite, de la forma como lo hizo el aquo, impide el ejercicio al derecho a la defensa de manera adecuada al intimado y por lo tanto, se hace procedente la denuncia intentada por el apelante. Así se decide.

Conforme ha quedado expuesto, el primer presupuesto procesal de procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación oportuna de la demanda, no está presente en este juicio, y por lo tanto, resulta necesario desechar el fundamento de la sentencia recurrida y por lo tanto declarar con lugar la apelación intentada. Así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal Superior que debido a que la sentencia recurrida es declarada nula, conforme a lo dispuesto en el artículo 208, pues el aquo incurrió en un falso supuesto cuando interpretó erróneamente el artículo 652 adjetivo, haciéndose necesario el análisis probatorio adecuado, así como los alegatos de las partes a fin de decidir la presente controversia, este Tribunal Superior, ordenará en la dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, E.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Julio de 2005.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de dictar nueva sentencia en el presente proceso y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posteriores a la referida sentencia de fecha 15 de julio de 2005.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9221, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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