Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: A.E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.055.699.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.C.O., W.E.D.G. y J.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.596, 40.521 y 51.146, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 1.993, bajo el Nº 28, tomo 3, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS CO DEMANDADA.: Abogados P.A.C.V., L.B.R., B.I.S. y L.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 70.774, 056, 72.068 y 124.451, respectivamente.-

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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1893-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano A.E.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 4.055.699, en contra de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de septiembre de 2.011 comparecieron las partes, y en fecha 30 de enero de 2012, sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 19 de Junio de 2.012, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la Audiencia oral, se dictó la sentencia en forma oral en fecha 17 de Julio del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación por el ciudadano A.E.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 4.055.699; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido despedido en la relación laboral que dijo haber mantenido con la Asociación Civil LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 1.993, bajo el Nº 28, tomo 3, protocolo primero, cuarto trimestre y reformado parcialmente sus estatutos Asociativos según acta en fecha 13 de mayo e 1.994, anotado bajo el Nº 07, tomo 12, protocolo 1º, segundo trimestre de este año, desempeñando el cargo de chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia resumido a lo siguiente: Negada la relación laboral por la parte demandada de acuerdo con el establecimiento de la carga de la prueba queda en manos del trabajador demandante la prueba de la prestación de servicios personales que se constituye en una relación laboral, y con vista a la sentencia de primera instancia se debe establecer si la misma esta ajustada a derecho, y conforme con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social para estos casos, constituyendo los elementos que conforman la causa a revisar por esta alzada en forma conjunta con el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 26 de Junio de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: la apelación esta referida a que en la sentencia esta presente el vicio de silencio de pruebas, puesto que el Juez A quo no evacuó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, solo se limitó a decir que no constaban en autos las resultas de esa prueba, quebrantando el artículo 152 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la evacuación y apreciación de las pruebas, asimismo violentó el principio de la comunidad de la prueba en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14/02/2001 que estableció que el Juez debe valorar todas las pruebas y que su inobservancia acarrea la violación del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también existe el vicio de falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque en el folio 48 del fallo el juez incurre en error de juzgamiento ya que no aplicó la consecuencia establecida en este artículo esgrimiendo el Juez que la ley no se le aplica a las asociaciones civiles en cuanto a la obligación de estos de llevar recibos de pago y los libros de registro cuya exhibición se solicitaba, otro vicio es el de inmotivación errónea, al decir el Juez que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la prestación de servicios, el salario y subordinación, por no aplicarle la consecuencia o presunción del artículo 82, ya que al no exhibir la demandada los documentos solicitados, debe tener como cierto todas aquellas solicitadas en el libelo, y como el trabajador si demostró la relación laboral ya que percibió un salario, estaba con una dependencia característica de una relación laboral, por lo que se cumplió con la carga procesal, así la Sala de Casación Social a dado lineamientos sobre este punto, por lo expuesto solicito se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia del juez A Quo. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: La sentencia no viola ni el derecho a la defensa ni al debido proceso como alega la actora ya que efectivamente el Juez aplicó el principio de la sana crítica, esperó todo el tiempo necesario el informe promovido por la actora y era su carga, lo cual dejó plasmado el juez en su sentencia, y cuando dice que cuando el demandado negó la relación laboral quedo en manos de la actora la carga probatoria y la prueba de informes estaba dentro de las pruebas promovidas y como estaba allí forma parte del proceso cumpliendo el principio de comunidad de la prueba y no es necesario seguir con la prueba de informe, nunca se violentó, el artículo 82 por la exhibición, ya que debió presentar copia para demostrar su contenido cosa que no hizo la actora, por lo que no se puede exhibir lo que nunca se ha tenido, con respecto a la carga de la prueba la sentencia del 11/05/2004 del Magistrado Valbuena Cordero, establece la carga de la prueba y en la sentencia el Juez valoró correctamente las pruebas y la responsabilidad era de la parte actora y siendo que el Juez en las pruebas cuya exhibición se solicitó pero que cursaba en el expediente dejó establecido que eran dos personas distintas que se estaban demandando, por lo que mi representada nunca fue patrono, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia con una condenatoria en costas por esta alzada. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada negó en forma absoluta la relación laboral, razón por la cual queda la carga del trabajador demandante demostrar la prestación efectiva del servicio para la demandada, para que se considere que hubo entre ellos vinculo o relación laboral, teniendo a su favor igualmente la presunción de la relación laboral establecido en el artículo 72 ejusdem, en el caso que se pueda demostrar la existencia de prestación de servicios a la demandada

Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A”, referida a copias simples de la Pieza Nº II del expediente Nº 2523-09, expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el actor ciudadano A.E.R.N. contra la Asociación Civil Línea de Taxi Nuestra Señora del Carmen, ante el referido Juzgado, (Folios 01 al 174 cuaderno de recaudos N° 1º), impugnadas en por la demandada, las misma se aprecian por ser un hecho notorio judicial por cuanto la misma fue constatada por el Tribunal A Quo, teniendo esta alzada la misma apreciación y se observa la interposición de la mencionada causa por ante el referido Tribunal que trata de un caso similar al presente, en el cual el actor desistió del procedimiento en dicho juicio, siendo debidamente homologado por el Juzgado evidenciándose que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia, y así se establece.

Promovió documental marcada “A1”, referida a impresión obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 175 del cuaderno de recaudos N° 1º), desconocida por la demandada, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet el propio Juzgador A Quo verificó la información, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la empresa NOVEDADES METALICAS C.A., en su Condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso, esto es, 16/05/1975 y primera afiliación y su estatus de CESANTE, y así se establece.

INFORMES:

Promovió pruebas de informes a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no constando a los autos sus resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, en consecuencia el Juzgador A Quo no tuvo materia objeto de análisis, para esta alzada, dichas probanzas aparecen insertas al expediente comprobándose que el demandado en ese caso era la Asociación Línea El Carmen, C.A. y así se establece.

Promovió pruebas de informes al Departamento de Filiación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 27 y 28 de la 2ª pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano A.E.R.N., se encuentran registrado ante ese organismo en la empresa Novedades Metálicas C.A., N° patronal D1-26-0233-7, con fecha de egreso 16/05/1975, con estatus de asegurado CESANTE, no reflejándose total de semanas cotizadas, que de existir deben ser expuestas con cualquier documento probatorio que demuestre la vinculación laboral del trabajador con las empresas donde laboró” y así se establece.

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos mensuales a nombre del actor desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre del año 2007; B) Libro de registro de vacaciones de la demandada, correspondiente a los años 2001 al 2007; en respuesta a la solicitud de exhibición la parte demandada manifestó: “Que no puede exhibir dichos documentales, porque el actor nunca fue trabajador de la asociación y en segundo lugar, porque se trata de una asociación civil sin fines de lucro, que se mantiene con el aporte mensual que hacen sus socios, para su manutención de gastos administrativos, allí no hay personal, no hay secretaria, no hay fiscal, no hay nomina, para poder prestar un servicio público, deben ser socios, no es contumacia, no es rebeldía, no puede exhibirse lo que no se tiene”.- Observa esta alzada que a pesar de no ser exhibidos, no se les puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar no existe copia del contenido de las documentales, por otra parte y en virtud de que la Ley no obliga a las asociaciones civiles sin fines de lucro, a llevar las documentales cuya exhibición se solicita, por no tratarse de una sociedad mercantil cuya Ley que rige la materia deben obligatoriamente llevarlos, hace que no pueda declararse la consecuencia jurídica y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.M.V.C.D.R., T.E.T.D. y J.G.V.O..

Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos J.M.V.C.D.R., T.E.T.D., por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.G.V.O., el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, además de incurrir en contradicciones, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, manifestó: Que él era vecino del actor desde hace 20 años, que el actor le hacia carreras en los años 2001 y 2002, que le hizo 4 o 5 carreras, que no tiene conocimiento si el actor era socio o no, que le constaba que el actor prestaba servicio para la asociación civil, porque le hizo varias carreras.

De las declaraciones de los testigos, se puede establecer que los mismos son referenciales y que en ninguna forma esclarecen los hechos debatidos en este proceso y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A”, referidas a copias simples de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 11 de febrero de 2009, donde se reformó parcialmente los estatutos sociales de la demandada Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRO SEÑORA DEL CARMEN” en la cual fueron designados los representantes legales y el Presidente de dicha Asociación inserto a los folios01 al 14 cuaderno de recaudos N° 2), la cual fue reconocida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la identificación de la persona llamada a juicio en este proceso y la designación de sus autoridades, y así se establece.

Promovió documental marcada “B”, referidas a copias simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRO SEÑORA DEL CARMEN” inserto a los folios 16 al 35 cuaderno de recaudos N° 2, no siendo impugnadas por la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el nombre y domicilio, además que la demandada tiene por objeto prestar servicio al público usuario con vehículos por puestos entre otros; también se evidencia que los aspirantes a ingresar a la mencionada asociación deberán ser mayores de edad, conductores profesionales y propietarios de un vehículo por puesto, y así se establece.-

Promovió documental marcada “C”, copias simple del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales de la demandada Asociación Cooperativa “TAMANACO PLAZA” inserto a los folios 36 al 52 cuaderno de recaudos N° 2, impugnada por la actora, este Juzgador no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no guardan relación con la presente controversia, y así se establece.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal de juicio realizó la declaración de parte al trabajador A.E.R.N. y a la representación de la empresa demandada, las cuales manifestaron lo siguiente:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano A.E.R.N., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la Asociación Civil Línea de Taxi Nuestra Señora del Carmen, en el año 2002, hasta el día 2 de febrero. Que percibió remuneración laborando con un vehículo de la línea. Que le rendía cuenta al Presidente de la Línea de su actividad, que él trabajaba y entregaba la plata y luego le pagaban. Que la Línea tenía sede frente a la plaza Miranda. Que lo botaron de la Línea en el año 2007, porque le quitaron el vehículo. Que el dueño del vehículo ya se fue de la asociación. Que el vehículo ya no esta en la Línea. Que interpuso un relamo por ante la Inspectoría del Trabajo contra la Línea. Que no lo reengancharon. Que trabajaba de 8:00 am., a 12:00 m, y de 3:00pm, a 9pm. Que si hacía en sus labores Bs. 200,00 le daban Bs. 50,00.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través del ciudadano F.R.N.F., en su carácter de miembro de la Junta Directiva.- Quien en respuesta al interrogatorio expresó que conocía al actor de vista, porque él se la pasa en otra Línea pirata. Que no tuvo conocimiento de la solicitud que interpuso el actor ante la Inspectoría del Trabajo. Que en la asociación no se presentó nadie a reenganchar al actor.- Debe dejar esta alzada hecha la consideración acerca de no poderse extraer ningún elemento que permitan ser valorados para la determinación de la prestación de servicios del accionante, expresándose que no ha lugar a la utilización del mecanismo de adminiculación de las pruebas entre sí que han sido objeto de control de las partes y valoradas por el Juez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud de que el presente asunto versa sobre la condición de trabajador del demandante dentro de la asociación civil demandada, precisa esta alzada recordar lo referente al establecimiento de la carga de la prueba, el cual, en estos casos se revierte al trabajador, cuando es negada en forma absoluta la relación laboral; así las cosas, pasa esta alzada al examen del acerbo probatorio encontrando entre las documentales referidas a los estatutos de la demandada, primeramente que la misma es una persona moral de derecho privado, bajo la forma de asociación civil, trayendo igualmente como prueba para la relación laboral un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra una sociedad mercantil cuya denominación es similar, denominada Asociación Linea El Carmen, C.A., sin tener relación alguna con la demandada en el presente caso, tratandose de una persona jurídica distinta a la demandada. Por otra parte del examen que se hizo a las deposiciones de los testigos promovidos se puede evidenciar que fueron netamente referenciales ninguno aseguró que el demandante hubiera laborado en esa línea de taxis, asimismo, la prueba de exhibición no fue concluyente en el establecimiento de un hecho que indicara una prestación directa del servicio, pues no fueron traídas las copias de las documentales solicitadas, ya que se negó la relación laboral, como tampoco es factible solicitar exhibir libros mercantiles a una sociedad civil, por ello, la presunción de la relación laboral queda desvirtuada al no poderse establecer certeramente el hecho cierto de la prestación del servicio para una determinada persona sea natural o jurídica, por ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/09/2001, caso Aeropuerto de Maiquetía, con ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció textualmente:

En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien la reciba) que permitiría determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se establece.

En virtud de la anterior transcripción se puede establecer que para que exista relación laboral debe probarse por lo menos la prestación del servicio entre demandante y demandada, lo cual no sucedió en el presente caso, razón por la cual y confirmando la decisión del A quo al respecto, se tiene por no existente la relación laboral por parte de la accionante con la demandada concluyendo este juzgador que debe declararse la improcedencia de la presente demanda y así se decide.

Con el objeto de pronunciarse esta alzada, en relación al punto de la defensa perentoria de falta de cualidad del accionante para sostener el presente juicio, fundamentados en las normas contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debemos comenzar por aclarar que la falta de cualidad o la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, como se puede observar en el presente juicio, vemos que se declaró la inexistencia de una relación laboral y por ende no se le puede adjudicar la cualidad de parte demandada, por lo que la falta de cualidad es procedente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 51.146 contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano A.E.R.N. titular de la Cédula de Identidad 4.055.699 contra la Asociación Civil “LÍNEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”., TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Julio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1893-12

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