Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

En fecha once (11) de agosto de 2006, los Abogados A.G.G. y M.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.038.242, interpusieron Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, ese Juzgado admitió la demanda y ordeno emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

Que en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, inadmitió la presente causa por caduca.

Que en fecha tres (03) de julio de 2008, la parte querellante apelo de la decisión dictada por ese Juzgado y en fecha nueve (09) de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandante, y ordeno remitir la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaro con Lugar la apelación ejercida, revoco la sentencia apelada y ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la estudiada en el presente fallo.

En fecha 14 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto auto ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha catorce (14) de agosto del 2014, este Juzgado repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones, y así mismo ordena emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, y notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre y E.J.P., además de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa al referido Alcalde.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que su mandante resulto electo como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Soro del Municipio Mariño del estado Sucre, en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (04) años, que fue prorrogado por un periodo mayor por cuanto las elecciones para concejales y juntas parroquiales no fueron realizadas en la fecha correspondiente, si no que fueron pospuestas, para realizarse en fecha 05 de diciembre de 2005.

Expresaron que su mandante estuvo laborando hasta el día quince de agosto de 2005, es decir cuatro años, ocho meses y siete días, recibiendo como salario las siguientes cantidades: en el año 2000 y 2001, DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000), en el año 2002, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), en el año 2003, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 376.000), en el año 2004, CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 476.000) y desde enero a agosto del año 2005, SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 618.701) (Negrilla y Mayúscula del Querellante).

Alego que su mandante ha reclamado en varias oportunidades ante la misma Alcaldía del Municipio Mariño y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año y Cesta Ticket, recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponden estos beneficios por cuanto el hecho de devengar dieta no les hace merecedora de los derechos que reclaman.

Que demanda al Municipio Mariño del estado Sucre, para que convengan en pagar o en su defecto sea condenado a ello a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.233.200,00).

Finalmente solicita que al momento de sentenciar aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demanda con los demás pronunciamientos de ley.

De la Contestación

En fecha tres (03) de noviembre de 2014, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, le dio contestación a la presente causa, en el cual alegó lo siguiente:

Niega que la Alcaldía del Municipio Mariño efectuó una remuneración de salarios mínimos urbano de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para altos funcionarios de los estados Municipios, el cual establece el límite máximo y un límite mínimo.

Que los miembros de la Junta parroquiales obtenían cargos de elecciones populares, y se encuentran excluidos del Régimen Jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y percibían una dieta por el desempeño de sus funciones.

Que la remuneración de los miembros de las juntas parroquiales con ocasión a su condición, consistían en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de los previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre los funcionarios Distritales y Municipales.

Que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley.

Que los miembros de las juntas parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que en virtud de un contrato, presten servicios a la administración pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita dignamente a este Tribunal de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuesto declara sin lugar la querella presentada por el ciudadano querellante E.J.P., en cuanto a no reunirse los requisitos establecidos en la ley para que se determine la existencia de la relación de trabajo funcionarial, como seria el salario y subordinación, entre otros , además que la remuneración que los miembros de las juntas parroquiales percibían no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, como bonificaciones de fin de año, y el bono vacacional, como hoy lo pretende el querellante.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

De la audiencia Definitiva

En fecha dos (02) de marzo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano E.J.P., contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Que el actor solicita el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan en virtud de haberse desempeñado como Miembro Principal Lista de la Junta Parroquial Soro del Municipio Mariño del estado Sucre, desde su elección en el año 2000, hasta el cese de sus funciones el 15 de agosto de 2005, tras la nueva elección para Concejales y Juntas Parroquiales. En ese sentido, consta al folio Nº 11 del expediente, C.d.T. del ciudadano E.J.P., de fecha 04 de agosto de 2006, en la cual deja constancia que se desempeñaba como Presidente de la Junta Parroquial Soro del Municipio Mariño del estado Sucre durante el periodo 2000-2005.

Ahora bien, debe verificar este Juzgador si efectivamente puede equipararse la función de un Miembro Principal de la Junta Parroquial a una relación de empleo público, pues de ser así, ésta originaría el derecho a las prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido se observa que, las parroquias fueron creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios públicos locales, siendo gestionadas por una Junta Parroquial, la cual se elegía por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia, por lo que, es evidente que los Miembros de las Juntas Parroquiales ocupaban cargos de elección popular. Ello así, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)

. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Por tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a ello, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 79. La ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que:

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta

. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, siendo en el presente caso la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en cuyo cuerpo se establecen los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Municipales.

De todo lo expuesto, se desprende que los miembros de las juntas parroquiales perciben una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se ratifica con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sujetos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados laboralmente al Municipio.

Sobre este particular, este Tribunal debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos de dieta y salario, en tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., en los términos siguientes:

“ En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (“omissis”).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial “Rómulo Betancourt”, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Así pues, se colige de la sentencia reseñada que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva por su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, lo ha sostenido la Corte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversos casos, siendo el más reciente de fecha 11 de marzo de 2009, Exp: AP42-R-2008-000351 (caso: A.R.O. vs Municipio Lagunillas del estado Zulia), mediante la cual se determinó lo siguiente:

“…En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Por tanto, en virtud del razonamiento anterior, y de los criterios jurisprudenciales expuestos, estima quien aquí decide que dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que en razón al principio de legalidad, al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales o de intereses de mora por el retardo en su pago, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; y del impedimento a aplicar normas supletorias como las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente querella, toda vez que no corresponden a los Miembros de las Juntas Parroquiales los derechos consagrados en dicha Ley Orgánica del Trabajo, al no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en dicha Ley para determinar la existencia de la relación de trabajo funcionarial, como seria el salario y subordinación, entre otros, además que de la remuneración que los Miembros de las Juntas Parroquiales perciben no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, como hoy lo pretende el querellante, y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticuatro (24) día del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RP41-G-2014-000335

SJVES/RQ/AF

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