Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8902.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Nulidad de acto de Destitución).

Recurrente: J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.604.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: G.C. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 125.956 y 125.924, respectivamente.

Actos recurridos: De fechas 17 de mayo de 2007, expediente Administrativo N° 098-2006, aprobado por Agenda de Cuenta del Gobernador del Estado Guárico en fecha 30 de mayo de 2007. Notificado en fecha 17 de Julio de 2007.

Órgano Recurrido: Comandancia General de la Policía del Estado Guárico.

Apoderada Judicial: Ciudadana Abogada: M.L.M..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: J.E.G., mediante sus Apoderados Judiciales, manifiesta que, en v.d.A.A.d.E.P., cuya decisión fue acordada por el Gobernador del Estado Guárico, E.M.C., en fecha 30 de Mayo de 2007, en la que se acuerda su destitución, previo procedimiento disciplinario seguido en el Expediente administrativo signado bajo el Nro. 098-2006, en el cual el Teniente Coronel (GN) H.M.R.L., Comandante General de Poliguárico, sugiere tal medida.

En Fecha 15 de Agosto de 2006, el querellante se dirigía a la población de Onoto, Estado Anzoátegui, proveniente de la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en un vehiculo taxi, en ese momento el funcionario se encontraba libre, asimismo para ese momento cuando transitaba en un sitio aledaño a la Ciudad un ciudadano pide los servicios del taxi a l0 cual el querellante hace referencia que tomó dicho servicio y así el desayuno le saldría más económico, aborda el vehiculo dos ciudadanos y le indican que lo lleve a la calle libertad para ese momento el pasajero baja del vehiculo y se dirige a dicha vivienda percatándose el querellante de una situación irregular y que en dicha vivienda se encontraba el Ciudadano R.R. quien también es efectivo de dicha Institución y del cual el querellante desconocía que ese era su domicilio, ante tal situación el querellante baja el vidrio del vehiculo y pregunta que estaba pasando en la cual el funcionario R.R. vocifera unas palabras que este último no alcanzó a escuchar, así las cosas el sujeto en cuestión aborda el vehiculo y el querellante le exige una explicación a lo cual este último manifiesta no tener conocimiento de los hechos y que simplemente el buscaba al hermano de dicho funcionario no sabiendo el motivo por el cual lo apuntó con el arma el Ciudadano R.V.R., así pues ante tal situación acuerda dejarlos a los dos individuos en la Plaza el Médano para dirigirse a su lugar de destino, ahora bien cuando regresaban el querellante recibe un mensaje de texto en el cual remanifiestan que debe presentársele al Comandante en el Comando, siendo efectiva tal orden, se le presenta al Comandante le narra los hechos ocurridos y este le indica que será removido de su lugar de trabajo con la salvedad que le presente un Informe y que el taxista valla a declarar.

Señala asimismo que en fecha 16 de Agosto de 2006, recibió la guardia del día y siendo aproximadamente las 8 y 50 de la noche y entro al dormitorio de la Zona, cuando el distinguido R.V.R., lo agredió físicamente del cual él se defendió, posteriormente el Ciudadano supra identificado desenfundó el Arma obstaculizando dicha acción el Funcionario Distinguido Landaeta Alexander, ante tal situación se retiró y le notificó del percance al Sub Inspector Landaeta Alexander.

Asimismo señala que en fecha 19 de Septiembre de 2006, se dio apertura a una Averiguación Administrativa previo informe realizado por el Ciudadano R.V.R. al Sub Comisario A.V.O.; en fecha 27 de Agosto de 2006, se le notificó por encontrarse incurso en Faltas Disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Luego, en fecha 03 de Abril de 2007, se realizó el Acto de Formulación de Cargos, presentada por el Sub Comisario (PG) J.L.A., Jefe de la División de Personal.

El 12 de Abril de 2007, procedió a realizar el escrito de descargo, en fecha 18 de Abril de 2007, se promovieron las pruebas aportadas por él, las cuales fueron admitidas conforme a derecho.

En fecha 20 de Abril de 2007, se evacuaron las pruebas testimoniales de los Ciudadanos: R.D.G., M.P.R. y J.C.C.R., en la cual en perfecta concordancia corroboraron los hechos narrados por él, posteriormente, en fecha 24 de Abril de 2007, remitió expediente a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Guárico, quien lo recibe en esa misma fecha, en fecha 09 de Mayo de 2007, la Consultoría emite decisión acerca de la procedencia de la destitución y en fecha 10 del mismo mes y año, lo envía al Despacho del Comandante General de Poliguárico a los fines de que emita su decisión.

Aduce asimismo, que en fecha 17 de Mayo de 2007, el Comandante General sugiere que se le destituya y en fecha 30 de mayo de 2007, el Gobernador del Estado Guárico, acuerda su destitución, siendo notificado de la misma, en fecha 17 de Julio de 2007.

De la misma manera señala que el Acto Administrativo de destitución, carece de eficacia jurídica, es violatorio de normas y garantías constitucionales, así como normas legales establecidas en leyes, normas o reglamentos de carácter interno o externo que rigen el Régimen Funcionarial de los Empleados Públicos sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Público, igualmente, manifiesta que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso y se le cancele al Ciudadano los Salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la definitiva reincorporación.

La parte Querellada no dio Contestación al presente recurso.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Querellante; así como la apoderada judicial de la Parte Querellada, no hubo intención de conciliación; asimismo los presentes manifestaron no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio. En cuya oportunidad ambas partes promovieron sus escritos de pruebas respectivos.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados Judiciales de la Parte querellante, así como el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, quienes ratificaron sus diferentes escritos presentados (libelo), y las pruebas promovidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso, plantea Querella Funcionarial interpuesta por el Ciudadano J.E.G., contra el acto de fecha 17 de Mayo de 2007, emitido y suscrito por el Ciudadano H.M.R.L., en su carácter de Comandante General de Poliguárico, por el cual se le Destituye del Cargo de Distinguido de la Policía adscrito a la Comandancia General de Poliguárico, el cual fue aprobado por Agenda de Cuenta del Gobernador del Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 2007, y le fue notificado en fecha 17 de Julio de 2007.

Señala la doctrina que los actos administrativos, contenidos de sanción disciplinaria, tienen la naturaleza de actos que inciden en el derecho subjetivo a la estabilidad laboral del funcionario, en este sentido, estos actos deberán desarrollarse con apego absoluto a lo preceptuado en las leyes en observancia al principio de legalidad, a los fines de que los procedimientos administrativos garanticen un buen derecho, con apego a la verdad, la justicia en pro del derecho a la defensa, y el debido proceso.

Respecto a los vicios denunciados por el Querellante, con ocasión al el tramite del procedimiento disciplinario por averiguación administrativa, en v.d.I. de fecha 31 de agosto de 2006, suscrito por el Sub-Comisario de la Policía del Estado Guárico, Ciudadano: V.O.A., Comandante de la Zona Policial N° 05, por la denuncia formulada por el Ciudadano Agente de la Policía del Estado Guárico: R.V.R., por hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2006 en la población de Z.d.E., alegando que se le violó sus garantías constitucionales, contenida en el ordinal 6 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegando que el acto administrativo que lo destituyo incurre en falso supuesto, ya que no cumple los requisitos de validez que debe contener todo acto, ni tiene la expresión suscinta de los hechos y razones que lo fundamenten, alegando que se le violó el procedimiento legalmente establecido, por no existir medios de probatorios en el procedimiento de averiguación disciplinaria que conllevaran a la determinación de la destitución.

Es de destacar que la decisión administrativa impugnada tiene como objeto la ablación de derechos subjetivos administrativos concedidos al querellante, por instrumento de la destitución del señalado ciudadano del cargo que detentaba para Poliguárico, ente querellado.

Tal actuación administrativa, dada su naturaleza ablatoria y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su impacto perjudicial en los derechos de la querellante, debió establecer con mayor rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al particular destinatario de los efectos del acto, conocer las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa.

En el caso de autos, puede fácilmente colegirse del documento o acto administrativo cursante a los folios 94 al 97 del Cuaderno Separado, en copia certificada, debidamente firmado por el Comandante General de Poliguárico., Ciudadano H.M.R.L., autoridad competente, que la administración sólo señaló que el funcionario sancionado incurrió en la falta imputada, específicamente la contemplada en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en “falta de probidad”, “ vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el Trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de administración pública…”; sin expresar siquiera de manera sucinta de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon las actuaciones que del particular se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al particular, teniendo en cuenta siempre el sustrato probatorio producido durante la sustanciación de la averiguación administrativa.

Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, si bien en la formulación de cargos señaló cuales son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, las mismas son vagas e imprecisas, por no señalarle de manera individualizada en cada una de las causales señaladas como infringidas por el recurrente; asimismo debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado durante el procedimiento sancionatorio.

Tal circunstancia da por verificada una patente inmotivación del acto administrativo, pues, no se llegan a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión, ya que la manifestación de voluntad nunca explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y como es lógico, tampoco se señala de cómo encuadran las acciones y conductas del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas. No obstante en uso del Control de la Legalidad, si bien es cierto lo señalado supra, y revisadas las actas procesales, específicamente las pruebas testimoniales cursante a los folios 25 al 28 del expediente administrativo, se encuentra demostrado en autos que el hoy recurrente J.E.G., se encontraba el día que sucedieron los hechos dentro de un taxi, donde se bajaron unos ciudadanos y conversaron con la Ciudadana: M.J.V., madre del denunciante Ciudadano: R.V.R., pero en modo alguno se desprende de ambas declaraciones, una conducta reprochable que encuadre en la causal imputada en la falta de la probidad prevista en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no quedó comprobado su participación conjuntamente con los sujetos involucrados en el hecho que conllevo a su sanción de destitución, evidenciándose que no participó activamente en dichos hechos al no bajarse del taxi, lo cual esta comprobado de los testigos supra indicados, pues el denunciante de los hechos, Ciudadano: R.V.R., en su declaración señala que cuando el vidrio del carro lo bajan, se percata que el copiloto era J.E.G.; ya que de las declaraciones de los Funcionarios Policiales, Ciudadanos Pimto V.E.R. y Rivas Palacios R.J., folios 27 y 28 del cuaderno de antecedentes administrativos, tampoco se demuestra la existencia de una conducta que encuadre con la causal contenida en el numeral 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imputada al hoy recurrente, por cuanto éstos se presentaron al lugar de los hechos con posterioridad a lo ocurrido, los cuales no se aprecian y se desestiman sus testimonios por ser testigos referenciales y no presénciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el acto administrativo incurre en el vicio del Falso Supuesto de hecho y derecho alegado. Así decide.

Es por tales motivos que este juzgador debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa de la querellante, quién no tiene la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su destitución del cargo que ocupaba; lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al ente Administrativo.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo Disciplinario de Destitución, de fecha 30 de mayo de 2007, emitida por el Gobernador del Estado Guarico, previa sugerencia emitida por el Comandante General de Poliguárico, de fecha 17 de Mayo de 2007, en el Expediente Administrativo N° 098-2006, son nulos, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar la Querella interpuesta. Así se decide.

Como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Comandante General de Poliguárico, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: J.E.G., mediante Apoderados Judicial, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares, fecha 30 de mayo de 2007, emitida por el GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO, previa sugerencia emitida en de fecha 17 de Mayo de 2007, por el COMANDANTE GENERAL DE POLIGUARICO, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Oficios y Boleta de notificación respectivos..

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.). Se Libró Oficios Nos._________________, _______________ y Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°.

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