Decisión nº T.S.A-Nº-0027-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

EXPEDIENTE T.S.A- 0027-13

DEMANDANTE: ÁNGEL E.L.

DEMANDADO: F.D. SALAS Y J.F.G.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: El ciudadano Á.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.445.747, representado en este acto por la abogada en ejercicio D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano F.D.S. y J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.811.485 y V- 14.324.982, respectivamente, debidamente representados por los abogados en ejercicio J.C. y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.150.033 y V- 5.207.559, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 114.424, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la apelación de fecha 14 de noviembre de 2012, interpuesta por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos F.D.S. y J.F.G., en el Juicio de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN), interpuesto por el ciudadano Á.E.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.445.747, domiciliado en el Fundo “Papayito”, ubicado en el Sector La Palmita de la Posesión proindivisa denominada La Madre Viejas o Las Cañadas, del Municipio Autónomo Arismendi, del Estado Barinas, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2012.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia versa en determinar si la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2012, en el expediente signado bajo el Nº A-123-12, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, relacionada con el Juicio de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria (Apelación), interpuesta por el ciudadano Á.E.L., contra los ciudadanos F.D.S. y J.F.G., se encuentra ajustado o no a derecho. La sentencia apelada, inserta a los folios 331 al 353, de las actuaciones que conforman la presente causa, en el cual la parte accionante adujo lo siguiente:

(...) Ocurre ciudadana J., que a principios del mes de diciembre del año 2011, los ciudadanos F.D.S., identificados con la Cédula de Identidad Nº V.-11.811.485, y el Guardia Nacional J.F.G.; identificado con la Cédula de Identidad personal número V.-14.324.982, han venido utilizando vías de hecho para ocupar de manera arbitraria el predio denominado FUNDO PAPAYITO, basados, supuestamente en una venta que les hizo mi padre biológico J.M. SALAS CALLES, antes identificado, quien en franca violación al derecho posesorio que tengo en el lote de terreno en cuestión por más de 27 años y el derecho preferencial de comprar el citado predio, pero dicha supuesta venta no he podido constatar (...) Es así, que las perturbaciones a la actividad agroproductiva que vengo realizando junto con mi grupo familias en el FUNDO PAPAYITO, se iniciaron los primeros días del mes de diciembre del año 2011, por los ciudadanos F.D.S. y el Guardia Nacional J.F.G.; quienes se han dado a la tarea de cortar y quitar todas las cercas que con esfuerzo y trabajo construí, cercándome las áreas donde tengo a mis animales pastando, limitando estas áreas, con lo cual los animales han bajado la producción de leche por culpas de estas actividades abusivas e ilícitas de estos ciudadanos, y lo que es peor aún, es el hecho que se han dedicado a la tarea de cortar y talar samanes, yacuros, mora, uveros, entre otras especies, que forman parte del FUNDO PAPAYITO, sin la debida autorización o perisología del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Barinas, quienes amparado de que uno de ellos es Guardia Nacional, saca la madera para venta sin la debida intervención de las instituciones encargadas para tal fin, ya que personalmente me dirigí al Comando de la Guardia Bolivariana destacado en la ciudad de A., quienes han hecho caso omiso de tales denuncias (...) es un hecho público y notorio que las sabanas del municipio A. son anegadizas en la época de invierno, hecho esto que agrava más mi situación, ya que las áreas que estos ciudadanos han cercado, son las áreas de pastoreo de invierno, lo que podría traer como consecuencia que pierda o merme la cantidad de animales que con mucho esfuerzo y trabajo he llegado a reunir en los últimos 27 años, todo ello por la ambición de estos ciudadanos, a quienes no les importa el daño que están ocasionando (...) Como lo aduje anteriormente, esta situación fue denunciada en su debido momento ante la Guardia Nacional Bolivariana, pero, pese a las denuncias antes señaladas, la situación no ha cambiado, por el contrario, he observado mas destrucción en las bienhechurías que junto a mi familia hemos construido, aumentando la superficie afectada y realizando quemas en el mes de febrero de este año en curso que destruyeron casi un setenta por ciento (70%) de los potreros, ocasionándonos pérdidas materiales y económicas muy significativas en la productividad del fundo (...) En efecto, los ciudadanos antes mencionados, han venido perturbando y no permiten que continúe ejecutando sus actividades que venía desarrollando de manera habitual y eficientemente en la unidad de producción FUNDO PAPAYITO, llegando al extremo de no permitirme la continuidad de la siembras de pastos y de preparación de tierras, así como el pastoreo del rebaño de reses dentro de los proteros del fundo, sin tener ningún basamento o decisión judicial que avale tal postura, es por ello, que tengo fundadamente el temor de que saquen el ganado del lote de terreno el cual arbitrariamente e ilegalmente ocupan, y como es bien sabido, este tipo de ganadería de cría necesita que se desarrollo sin la interferencia de extraños para que logre el crecimiento que se proponen, y produzcan las vacas mas leche, ya que la actividad ganadera realizada en el fundo es intensiva, por lo cual necesita de suficiente áreas para su debido desarrollo (...) Con todo lo antes narrado, y pese a esas actuaciones arbitrarias e ilegales que han realizado los ciudadanos F.D.S. y el Guardia Nacional J.F.G.; obstaculizándome con sus acciones y acoso, no permitiendo desde el mes de diciembre del año 2011 cumpla a cabalidad con sus actividades que he venido desarrollando, quienes se ha propuesto desalojarme del referido FUNDO PAPAYITO, lo que impediría una producción GANADERA y de QUESO para el consumo diario de la dieta del venezolano, como lo es la proteína de origen animal, con la interrupción y paralización de la producción agropecuaria desarrollada con ardua labor por mi persona y mi familia (...) En base a todos los hechos narrados anteriormente queda fehacientemente demostrado y ratificado que desde hace aproximadamente 27 años he ejercido de manera efectiva la posesión legitima en el FUNDO PAPAYITO, mediante las actividades anteriormente narradas, de manera interrumpida, y a la vista de todo el mundo, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 305, 306, 307 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 14, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, concatenado con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, así como de las disposiciones contenidas en los artículos 21 al 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal lo cual motiva la presente solicitud de protección cautelar que indicare más adelante (...) en base a los hechos anteriormente señalados, solicito a los fines de garantizar la posesión que legítimamente ejerzo y de la producción que realizo en el referido FUNDO PAPAYITO, anteriormente identificado solicito se decrete:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN PECUARIA, orientada protegerme los derechos que me asisten, como campesino y productor pecuario, consistiendo, dicha protección en que se continúe con la actividad pecuaria que se realiza en el Fundo, es decir, de continuar produciendo la cría de animales vacunos, para la producción de queso llanero, así como no permitir que se desaloje la actividad ganadera y agrícola que ha realizado en el precitado predio, ni de las personas que realizan las labores agrícolas y pecuarias de manera legal en la unidad de producción FUNDO PAPAYITO. Y solicito que la presente medida se decrete con una duración de Un (1) año contados a partir de la admisión de la presente solicitud.- SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, en el área total del predio FUNDO PAPAYITO.- Dicha medida está orientada a que se impida cualquier actividad de deforestación, tala y quema en dicha área de terreno…”

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cuarenta y seis (46), cursa escrito libelar con anexos, de fecha 02 de marzo de 2012, presentado por el ciudadano Á.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.445.747, asistido por la abogada en ejercicio D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957. Se dicto auto, dándole entrada, de fecha 05 de marzo de 2012, inserto al folio 47.

Al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), cursa escrito, presentado por el ciudadano Á.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.445.747, debidamente asistido por la abogada D.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, parte demandante, consignando acta de apoyo y manifestación de voluntad, emitida por el Consejo Comunal “La Palmita”, en fecha 12 de marzo de 2012. Se dicto auto, de fecha 22 de marzo de 2012, corre inserto al folio 54.

Al folio cincuenta y uno (51) y vto al cincuenta y tres (53), cursa diligencia, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Á.E.L., donde otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio M.R.P.M. y D.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.744.534 y V-7.561.905, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.854 y 103.957 respectivamente. Se dicto auto de fecha 22 de marzo de 2012, inserto al folio 55.

Al folio cincuenta y seis (56), cursa auto, de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, fijando inspección judicial solicitada en el libelo de demanda, para el día 16 de abril del año 2012.

A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), cursa acta de inspección judicial, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 17 de abril del año 2012.

A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), cursa Informe Técnico, de fecha 15 de abril de 2012, consignado por el ciudadano W.O.N.C., en su condición de Técnico de Campo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), experto designado y debidamente juramentado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Al folio sesenta y nueve (69), cursa diligencia, de fecha 22 de mayo de 2012, presentada por la abogada D.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, solicitando Medida Cautelar Innominada Anticipada Especial Agraria, referida a la protección de la continuidad de la producción pecuaria del fundo “Papayito”.

A los folios setenta (70) al ochenta y seis (86), cursa Informe Fotográfico, de fecha 22 de mayo de 2012, presentado por el ciudadano M.A.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.921, en su carácter de Experto Fotográfico, designado en Inspección Judicial efectuada en fecha 17 de abril del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

A los folios ochenta y ocho (88) al ciento dos (102), cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 15 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde declaro:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN PECUARIA, solicitada por el ciudadano ÁNGEL E.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero (…) SEGUNDO: Se ordena notificar a los ciudadanos F.D.S., cédula de identidad N.V.- 11.811.485 y J.F.G.: Cédula de identidad Nº V- 14.324.982 (…) TERCERO: Se ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Barinas; al Destacamento 65 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguan (…) CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión (…).

A los folios ciento diecisiete (117) vto al ciento diecinueve (119), cursa diligencia, de fecha 26 de junio de 2012, presentada por la abogada D.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, solicitando se le nombre correo especial, y auto dictado por el A quo, de esa misma fecha, acordando lo solicitado y la juramentación respectiva.

A los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121), cursa diligencia, de fecha 26 de julio de 2012, presentado por los ciudadanos F.D.S. y J.F.G., asistidos por los abogados J.C. y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.150.033 y V- 5.207.559, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 114.424, donde apelan de la decisión dictada por el Aquo.

A los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132), cursa diligencia y resultas de despacho de comisión, consignadas por la abogada D.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, emanadas del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha cuatro de julio del año 2012.

A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138), cursa escrito de oposición, de fecha 31 de julio del año 2012, presentado por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.S. y J.F.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y seis (166), cursa escrito de pruebas y sus anexos, de fecha 01 de agosto del año 2012, presentado por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.S. y J.F.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

A los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192), cursa auto, de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, y fijando para el día 20 de septiembre de 2012, la evacuación de las testimoniales solicitadas.

A los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos catorce (214), cursa escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 18 de septiembre de 2012, presentado por el ciudadano Á.E.L., asistido por la abogada M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.456, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.336.

A los folios doscientos quince (215) al doscientos dieciocho (218), cursa auto, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijando para el día 24 de septiembre de 2012, la evacuación de las testimoniales solicitadas.

A los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticinco (225), cursan oficios emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, bajo los Nros. 2012-0283, 2012-0284, 0212-0285, 2012-0286, 2012-0287, 2012-0288 y 2012-0289, de fecha 19 de septiembre de 2012.

A los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234), cursa acta de evacuación de testigos, de fecha 20 de septiembre de 2012, promovidos por el abogado J.C., ampliamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cincuenta y siete (257), cursa escrito, de fecha 20 de septiembre de 2012, presentado por el abogado J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando originales de instrumentos públicos. Se dicto auto, de fecha 24 de septiembre de 2012, ordenando agregar al expediente, inserto al folio 258.

A los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y cuatro (264), cursa acta de evacuación de testigos, de fecha 24 de septiembre de 2012, promovidos por la abogado D.L.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

A los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos setenta y nueve (279), cursa auto, de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde establece prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

A los folios trescientos seis (306) al trescientos nueve (309), cursa acta de inspección judicial, de fecha 18 de octubre del año 2012, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

A los folios trescientos diez (310) al trescientos veintidós (322), cursan informen fotográfico, presentado por el ciudadano F.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.192.820, en su condición de experto fotográfico designado, de fecha 24-10-12; y informe técnico, presentado por el ciudadano W.O.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.950619, de fecha 24-10-12, ambos designados expertos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en inspección de fecha 18 de octubre del año 2012.

A los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos veintiséis (326), cursa escrito, presentado por el abogado J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 29 de octubre de 2012.

A los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos cincuenta y tres (353), cursa sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha doce (12) de noviembre de 2012, que declaro:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el solicitada por el ciudadano, ÁNGEL E.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión productor agroalimentario, titular de la cédula de identidad personal numero V.-9.445.747, domiciliado en el FUNDO PAPAYITO, Sector la Palmita, de la Posesión proinvisa denominada La Madre Vieja o Las Cañadas, del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Barinas, asistido por la Abogada D.G.M., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 103.957, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado FUNDO PAPAYITO constante un área aproximada de CUATROCIENTOS HECTÁREAS (400,00 Has), ubicado en el Sector La Palmita, de la Posesión proindivisa denominada La Madre Vieja o Las Cañadas, del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Barinas y comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor A.M.; SUR: Con terrenos ocupados por el señor A.R., ESTE: Con terrenos ocupados por el señor A.G.; OESTE: Con terrenos ocupados por el señor Z.S. (…) SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha Quince (15), de Junio del año dos mil doce (2012), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición resuelta (…) TERCERO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos agrarios, encontrados en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) CUARTO: Se ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Barinas; al destacamento 65 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camagua y al puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 65 Segunda Compañía con sede en el Municipio Arismendi del estado Barinas; Jefatura Regional de Tierras Arismendi (INTi), con sede en el Municipio Arismendi, al Consejo Comunal “La Palmita” del Sector La Palmita-Boquerones del Municipio Arismendi, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios (…) QUINTO: D e conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte opositora, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia (…)”

A los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos sesenta y tres (363), cursan oficios, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, bajo los Nros. 2012-0335, 2012-0336, 2012-0337, 2012-0338 y 2012-0339, de fecha 12 de noviembre de 2012.

Al folio trescientos sesenta y cuatro (364), cursa diligencia, de fecha 14 de noviembre de 2012, presentada por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos F.D.S. y J.F.G., donde apeló de la sentencia dictada por el A quo, de fecha 12 de noviembre de 2012.

A los folios trescientos sesenta y siete (367) al trescientos sesenta y ocho (368), cursa auto, de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, oyendo en ambos efectos la apelación, interpuesta por la parte opositora, y ordeno la remisión mediante oficio Nº 2012-0366, de fecha 22 de noviembre de 2012, cursante al folio 370.

Al folio trescientos setenta y uno (371), cursa auto, de fecha 07 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, donde se le dio entrada bajo el Nº TSA-0027-13, de la nomenclatura del tribunal, y se ordeno la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho, para promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio trescientos setenta y dos (372), cursa auto, de fecha 18 de enero de 2013, dictado por este Juzgado, donde se fija la audiencia oral, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y seis, cursa acta de audiencia oral con escrito de informe anexo, de fecha 24 de enero de 2013, para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en el juicio de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria (Apelación), con la asistencia del abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, dejando constancia que la parte solicitante de la medida ciudadano Á.E.L., no se presento ni por si ni por apoderado alguno. Asimismo, se les informo que la causa entra en estado de sentencia, dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta J., hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2012; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Juzgados de primera instancia agraria, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, dentro de la defensa esgrimida en esta instancia, en la audiencia oral y los informes, alegó que la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Aquo, debe ser revocada y a su vez, también se revoquen la medida cautelar innominada, que fue ratificada por la sentencia apelada, cuya revocatoria se pide, alegando lo siguiente:

"(...) De conformidad con lo establecido en los artículos 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo, en concordancia con lo establecido en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, luego de la respectiva instrucción; la decisión que debe dictar el tribunal por motivo de incidencia surgida, debe limitarse a revocar o confirmar el fallo proferido en la fecha 15 de junio del año 2.012, que corre inserta de los folios 88 al 102 de las actas procesales. Por ningún motivo, podría hacerse añadiduras a la referida decisión, sin incurrir en el vicio violación a la prohibición de reforma de la sentencia que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al procedimiento, por la remisión que al respecto hace el artículo 242, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...) En esta Superior Instancia y en la oportunidad de los informes, es de resaltar, que lo alegado para el Juez de la causa, resulta valido para esta instancia; por lo tanto, el fondo del pronunciamiento del tribunal, deberá versar, sobre la confirmatoria de la sentencia apelada o su revocatoria, caso este ultimo en el cual, si se produce, deberá quedar claramente establecido en el fallo, que la revocatoria de la sentencia apelada conlleva a su vez la revocatoria de la medida innominada, decretada por el tribunal de la causa, en su oportunidad (...) En el libelo de la solicitud, el accionante explana como hecho fundamental de sus pretensión que mis mandantes, con los actos que describe, le han estando causando un perjuicio a la producción agroalimentaria que el desarrolla, que se traduce en una disminución de la producción de carne y queso que tradicionalmente genera a través de su fundo o unidad de producción (...) Respecto a este punto, es necesario resaltar, que ni con las pruebas evacuadas antes de la decisión que fue objeto de oposición; ni es la incidencia que se abrió con motivo de la oposición formulada, el actor probo que actividad alguna de mis mandantes le ocasionaran disminución de producción de carne y queso que alega realizar a través de su unidad de producción. Este hecho que fue alegado como fundamento de la acción nunca fue objeto de probanza, no se establecieron y mucho menos se probo los índices de disminución de la producción que alega realizar el actor. De tal manera que a la luz de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción propuesta debe ser declarada sin lugar, mediante la revocatoria del fallo dictado en la fecha 15 de junio del año 2.012, que fue objeto de oposición (...) Pues bien, en este Superior Instancia, y en la oportunidad de los informes, se solicita que con relación a la definitiva, el Juez atendiendo a lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, preteridos por el a quo, haga expresa consideración los alegatos opuestos en primera instancia, los cuales se ratifican en esta instancia, con expresa solicitud, que con fundamento a las consideraciones que los mismos comportan, se revoque la sentencia de a quo, y a su vez, también se revoquen la medida cautelar innominada dictada por el a quo, que fue ratificada por la sentencia apelada, cuya revocatoria se pide (...)".

De lo antes expuesto, esta juzgadora, a los efectos de hacer pronunciamiento a la apelación en concreto, cita el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, expone como requisito lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación… (…)… En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…).

En cuanto a la norma antes citada, se observa que el legislador en materia agraria, determinó, que tal medida, de posible carácter autónomo y asegurativa, debe direccionarse exclusivamente al “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación…”, además, facultando al Juez Agrario para hacer “…cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”

Al respecto, el articulo supra mencionado, indudablemente recoge la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual, toda medida adoptada por los jueces agrarios, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos, la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta S. en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L., señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta S. en el caso M. de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta S. que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Cuando el juez agrario, desarrolle competencia cautelar atribuida a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez, revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta, a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual, esta juzgadora, se acoge al referido criterio, el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.

En el presente caso, en fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, decreto Medida Cautelar Innominada Especial Agraria referida a la Protección de la Continuidad de la Producción Pecuaria, a favor del ciudadano Á.E.L., y a los fines de proteger los derechos a los terceros de conformidad con el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que haga oposición a la misma, en fecha 31 de julio del 2012, los ciudadanos F.D.S. y J.F.G., debidamente representados por el abogado en ejercicio J.C., presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, escrito de oposición formal a la medida cautelar especial agraria, y en fecha 12 de noviembre de 2012, el mencionado tribunal declara sin lugar la oposición.

Establecido el carácter excepcional del juez agrario, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de una medida de protección agraria a la actividad pecuaria, que no depende de un juicio principal, sino de la solicitud realizada por el ciudadano Á.E.L., que pretende salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio del juez, bajo los principios rectores del derecho agrario. Cabe destacar, que el acervo probatorio que conforman las actas procesales de la presente solicitud, se desprende que si bien es cierto, el solicitante ciudadano Á.E.L., realiza actividad ganadera en un predio denominado “Papayito”, pero no es menos cierto, que no se demuestra el desmejoramiento, ni paralización a dicha actividad pecuaria, por el contrario se encontraba en sus labores y faenas con su familia, propias del campo como la producción queso.

Cabe destacar, que quien pretenda ser beneficiario de una medida cautelar preventiva y, si se quiere con un carácter especial, como fue la solicitada por el ciudadano Á.E.L., ante el Aquo, debe probar ante el Juez Agrario, para que este deba dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascedentes materias como las señaladas.

Establecido el poder precautelar del Juez agrario, relacionado con los argumentos que narra el solicitante, en su escrito de solicitud cursante a los folios 1 al 14; se debe decir, que tales afirmaciones no se corresponden estrictamente con la materia que le está permitida tutelar al Juez Agrario, por la vía cautelar preventiva y que consta en el elenco contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, esta juzgadora del análisis a las actas procesales y a las pruebas, precisa lo siguiente: la parte solicitante de medida cautelar ciudadano Á.E.L., no logró demostrar la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción ganadera que lleva a cabo en el fundo denominado P., y el daño ambiental, asimismo, en la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 17-04-2012, se constató: “(…) Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que en el lindero suroeste específicamente en los puntos N-939.698 E-557.331, se encuentra edificada una casa tipo rancho, donde se encontró el ciudadano J.N.C.B.C.: 18.117.006, quien manifestó que se encontraba ahí cuidando una cantidad de Ciento Treinta y Cinco (135) animales bovinos aproximadamente, los cuales son propiedad del ciudadano H.R.R. y están ahí desde principios de enero aproximadamente por autorización dada por el ciudadano D.S., y que se retira el próximo sábado ya que culminan las actividades de veraneo (…)”.

Se evidencia de la inspección, que si existe una persona que permanece en el lindero suroeste, lindero que no se dejo constancia, si pertenece al fundo denominado P., y en el cual, manifiesta de manera clara que se retirará del sitio el día sábado. Igualmente, debe decirse, que el resto del cumulo probatorio, en especial las documentales, en el caso especifico de la prueba testimonial, de las preguntas y repreguntas realizadas a los testigos fueron enfocadas al hecho de que existía actos perturbatorios o no en el fundo P., no probándose la interrupción, la paralización o desmejoras de la producción pecuaria ejercida por el ciudadano Á.E.L., no prueban, la necesidad cierta del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, que active las potestades del Juez Agrario, con la finalidad de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad ganadera en el lote de marras. Así, se decide.

Debe señalarse, que quien pretenda tal cautela autónoma debe carecer de oportunidad alguna, previa o posterior para defenderse de ésta; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962-06, asentó lo siguiente:

(…) En abundancia, debe señalarse que el establecimiento de medidas autónomas o autosatisfactivas implica una violación al derecho a la defensa y debido proceso de los posibles afectados por ella, quienes carecen de oportunidad alguna, previa –pues la medida se dicta inaudita parte- o posterior –porque no habría juicio principal- para defenderse de ésta y solicitar su revocatoria (…)

En tal sentido, relacionado con la posibilidad previa de otra acción, debe destacarse que quien pretenda acciones derivadas de perturbaciones a la posesión o derivada de daños, cuenta con mecanismos procesales para activar las acciones posesorias; cuya pretensión, en efecto, se dirige a conservar o recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de la universalidad de bienes muebles. Y así se decide.

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1080-11, confirma que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas, y no se pretenda querer simular bajo el amparo de una medida cautelar, que no sería la solución de hecho y derecho por su carácter provisional, teniendo en nuestra ley adjetiva un abanico de acciones que pueden resultar satisfactorias para dirimir el problema planteado en la presente acción. Y así se decide.

En relación a lo alegado en el escrito y audiencia de informes por el apoderado judicial de la parte opositora abogado J.C., en cuanto al vicio de la prohibición de reformar la sentencia, vale establecer por este tribunal lo siguiente, que el Aquo en la dispositiva de la sentencia, de fecha 15 de junio del 2012, declara:

“PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN PECUARIA, solicitada por el ciudadano ÁNGEL E.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero (…).(Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

Y en la dispositiva de la sentencia de oposición, de fecha 12 de noviembre 2012, confirma lo siguiente:

SEGUNDO

SE RATIFICA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha Quince (15), de Junio del año dos mil doce (2012), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición resuelta (…) (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

De lo antes planteado, al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12-12-2006, en el expediente AA20-C-2006-000602, con ponencia del Magistrado C.A.V., estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su determinación. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

En cuanto a esto último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:“...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...

Con los fundamentos de derecho y jurisprudenciales antes citados, cabe destacar que el Aquo, en sus sentencias dictadas en la presente solicitud, incurrió en los vicios de contradicción e inmotivación, lo cual, da a lugar a la nulidad de las sentencias y la falta de fundamentos para hacer la modificación de las dispositivas supra citadas. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 12 de noviembre de 2012, y se levanta la medida la Medida Cauterlar Innominada Especial de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, dictada en fecha 15 de julio de 2012, por vicio de contradicción de conformidad con el artículo 243 de numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.S. y J.F.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 12 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 12 de noviembre de 2012.

TERCERO

SE LEVANTA la Medida Cauterlar Innominada Especial de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, dictada en fecha 15 de julio de 2012, sobre la unidad de producción pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “Payarito”, constante de un área aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 has), ubicadas en el Sector La Palmita, de la posesión proindivisa denominada La Madre Vieja o Las Cañadas, del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas, bajo los linderos siguientes: Norte: Con el terreno ocupado por el señor A.M.; Sur: Con terrenos ocupados por el señor A.R.; Este: Con terrenos ocupados por el señor A.G. y Oeste: Con terrenos ocupados por el señor Z.S..

CUARTO

En virtud de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a los siguientes organismos: Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas; Destacamento 65 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Camaguán; Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Arismendi del Estado Barinas; Jefatura Regional de Tierras Arismendi (INTI) con sede en el Municipio Arismendi, y al Consejo Comunal La Palmita del Sector La Palmita-Boquerones, del Municipio Arismendi, a los fines de notificar que se levanto la Medida Cauterlar Innominada Especial de Protección a la Seguridad Agroalimentaria.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

P. la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Año 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. M.A.H.

LA SECRETARIA

Abgda. R.G.G.

En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP- T.S.A- Nº 0027-13

MAH/RGGG.

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