Decisión nº PJ0592013000101 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-O-2013-006974.

MOTIVO:

A.C.A..

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS:

R.E.R.M. y DAMELIS N.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.233.184 y V-13.729.443 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.541.197.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de una Acción de A.C.A. intentado por los ciudadanos: R.E.R.M. y DAMELIS N.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.233.184 y V-13.729.443 respectivamente, en su carácter de representantes legal se su hija Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad y contra el ciudadano R.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.541.197, el cual fue decidido y publicado su extenso en fecha 12 de julio de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la persona del abogado WIILLIAN PAEZ JIMENEZ, donde declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por los Ut supra mencionados.

De las actas del presente asunto se evidencio que en fecha 05 de agosto de 2013, mediante diligencia el ciudadano R.R.M., solicitó la ejecución forzada de la decisión del a quo, lo cual fue acordado y se remitió a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines que fuera distribuido a uno de los Tribunales Ejecutores de Medidas. Todo lo cual fue cumplido.

En fecha 12 de agosto de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de agosto de 2013, la Juez Tercero de Primera Instancia de Ejecución dado que los pedimentos se encontraban en periodo de vacaciones judiciales se redistribuyó la causa a la mencionada Juez en la persona de F.P.H..

En fecha 5 de septiembre de 2013, el ciudadano R.M.F., debidamente asistido de abogado solicitó enviaran el expediente de toda la causa a un Tribunal Superior en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de octubre de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial acordó lo solicitado por el ciudadano R.M.F., y acordó la remisión del expediente.

II

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTE OBSERVACIONES.

PRIMERO

En fecha 12 de julio de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del abogado WIILLIAN PAEZ JIMENEZ, publicó el extenso de la sentencia de A.C.A..

SEGUNDO

De las actas del presente expediente no se evidenció que las partes hayan ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia Ut supra mencionada.

Ahora bien para esta Juzgadora le es imperioso destacar lo que ha dicho la Jurisprudencia con respecto a la eliminación de la consulta de ley sobre el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, mediante sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 22 de junio de 2005:

…Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

(…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

(…)

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. ….

. Destacado del Tribunal Superior Cuarto.

Ahora bien una vez acentuada la Jurisprudencia Ut supra señalada, es pertinente para quien suscribe, que el juez a quo debió ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

Ahora bien, como se desprende de la Jurisprudencia vinculante mencionada, el artículo 35 de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, ya que el a quo no estaba supeditada al derecho alegado por las partes, de tal modo si el abogado hace valer o invoca un derecho improcedente (como fue el caso que nos ocupa), a realizar una solicitud con base legal de carácter derogatoria, los tribunales están en la obligación de fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que por ello se viole la Tutela Judicial efectiva, ya que el Juez está obligado a indagar sobre ello; razón por la cual de lo Ut supra indicado esta Consulta de Amparo con base al artículo 35 eiusdem no puede prosperar, por haber sido derogada la consulta obligatoria mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional Ut supra señalada, y así se establece.

III

En merito de la razones y circunstancias expuestas este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con base a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 22 de junio de 2005, declara IMPROCEDENTE, la presente consulta de amparo solicitada por el abogado O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.939, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.F., y acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último esta Juez Superior Cuarto se ve en el deber de informarle a la Juez Segunda de Ejecución en la persona de F.A.T.D.G., que deberá aplicar disposiciones derogatorias y en adelante ser cuidadosa y en todo momento tener como norte el principio Iura Novit Curia a la hora de tomar sus decisiones como Juez Garante de la Constitución y las leyes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

AP51-O-2013-006974

JOO/NMG/nmg

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