Decisión nº 034-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-028125

ASUNTO : VP02-R-2009-000384

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.M.T., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia No. 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 20 de abril de 2009, designándose Ponente a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de Julio de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha tres (03) de agosto de 2009.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta o escabinada; dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los acusados M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la profesional del derecho M.E.M.T., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Como primer motivo de apelación la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando a tales fines que de la lectura de la decisión recurrida, se apreciaba que en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia no se había realizado una adminiculación de los medios de prueba debatidos en juicio, pues en el titulo referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que presenta la recurrida, y la cual la apelante pasó a transcribir, el A quo había realizado una transcripción de lo manifestado por los testigos sin adminicular y comparar los medios de prueba testimoniales.

Señala igualmente, que el A quo procedió a desestimar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.R.G., C.A.R.R., G.E.A.M., J.D.G.C., Franciscony V.A., Peña Castellano Hosney Enrique, P.A.M. y H.R.F., sin realizar un análisis lógico del cual se desprendiera la fundamentación de dicha desestimación, conculcando así el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a las pruebas documentales evacuadas, indica que el Juzgador hace una enumeración de las mismas, sin analizarlas y adminicularlas, no existiendo una argumentación lógica entre cada una de ellas, con lo cual se pone en evidencia un claro vicio de inmotivación que conculca el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público no conoce cuales fueron las razones utilizadas por el A quo para dictar la absolución de los acusados M.C.M. y R.Á.P.P., pasando seguidamente a dictar jurisprudencia en relación al vicio de inmotivación.

Refiere la recurrente, que la inobservancia y violación realizada por el A quo, genera la nulidad de la sentencia absolutoria, ya que la sentencia tiene que ser motivada y congruente, cualidades estas de la que carece la recurrida, pues no se determinan las razones de la absolución, con lo cual se aparta del criterio de motivación expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido pasó a transcribir.

Manifiesta que el Ministerio Público, posee derecho a conocer las razones por las cuales el A quo llegó al convencimiento de la absolución de los ciudadanos R.Á.P.P. y M. delC.M.P., pues no se hizo un análisis integral de los testigos y existió una falta de adminiculación de pruebas, requisito éste fundamental para la motivación de la sentencia; en este sentido al haber el A quo omitido el análisis y comparación de los diversos medios de prueba el fallo carecía de motivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron para fundamentar el fallo.

Indica, que en relación a las pruebas documentales que fueron ofertadas por el Ministerio Público junto con el escrito de acusación se encontraba el Acta policial No. CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 8936 de fecha 24/09/2..007, signada con el No. 5.24, la cual fue admitida por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, sin embargo, en relación al contenido de dicha prueba, la misma no fue evacuada durante el juicio oral y público y el A quo no se pronunció en relación a ella, lo cual pone en evidencia una vez más el vicio de inmotivación alegado.

Como segundo motivo de impugnación, denuncia la recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia, por cuanto la misma en su parte delantera aparece fechada el día 31 de marzo de 2008, posteriormente en su última hoja aparece como fecha de publicación 31 de Marzo de 2009, siendo que la fecha en la sentencia era un requisito esencial, por lo que era procedente decretar su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.4 de la Ley Adjetiva penal.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulándose la decisión recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Se deja expresa constancia que la defensa no ejerció la contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referidos a falta en la motivación de la sentencia; y al vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al primer motivo de apelación, el recurrente denuncia falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, señalando a tales fines que de la lectura de la decisión recurrida, se apreciaba que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba. Al respecto estima esta Sala, que en el presente caso efectivamente asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicara.

En efecto la decisión recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho señala, entre otras cosas, lo siguiente:

...Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio por probados los hechos que la representación fiscal solicito en su acusación, mediante el análisis, comparación, valoración y motivación de la siguiente manera: 1.- Al analizar y valorar la declaración de la ciudadana EXPERTA DRA. B.H., (...) esta declaración es analizada y valorada por este tribunal de manera mixta ya que la misma determina la existencia de el alcaloide el cual fue incautado, siendo el mismo el cuerpo del delito objeto de la investigación que concluyó con el debate, razón por la cual este Tribunal Colegiado le otorga todo su valor probatorio con el fin de determinar la responsabilidad de los acusados R.A.P. y M.D.C.M.P. y así se decide. 2.- De igual manera al analizar, comparar la declaración de D.R. RINCON GARCIA, (...) y que en tal sentido expuso (...) Este Tribunal Colegiado al analizar y comparar esta declaración se evidencia que el mismo no aporta en la misma ningún elemento ni argumento que pudiera sustentar y comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos, ya que en ningún momento declara haber observado a los acusados ser objetos de incautación alguna, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide. 3.- De igual manera al analizar, comparar la declaración de Oficial Segundo D.R. (...) esta declaración al ser analizada y comparada con la rendida por el ciudadano D.R., llevan a este tribunal a no otorgarle ningún tipo de valor probatorio ya que la misma solo determina la aprehensión del ciudadano hoy acusado (...) este Tribunal Colegiado no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado R.A.P., ya que no aporto ninguna evidencia de interés criminalístico, ni ningún elemento probatorio en relación a los hechos enjuiciados (...) 4.- De igual manera al analizar, comparar la declaración de M.D.C.M.P. (...) expuso (...) Esta declaración al analizarla y compararla con la rendida por la experta B.H., la misma se relaciona ya que la droga incautada inicialmente era propiedad del ciudadano G.A., pero al compararla por la rendida con los anteriores funcionarios D.R. y D.R., en nada, por el contrario incurren en imprecisiones y contradicciones lo cual impide que este Tribunal Colegiado de probado la tesis sostenida por la fiscalía en cuanto a la participación de M. delC.M.P., razón por la cual no pudo probarse durante el debate de manera inequívoca lo sostenido por el Ministerio Público, ya que surgen innumerables dudas al respecto; razón por la cual no podría darle este Tribunal Colegiado ningún valor probatorio a la misma (...) declaración del Funcionario H.J.B.E., quien practico la orden de aprehensión y de allanamiento contra el ciudadano R.P., realizando la aprehensión del ciudadano; hecho este que al compararlo con las declaraciones de B.H., D.R., D.R. y M.M., en nada se relaciona ni mucho menos se evidencias hechos o circunstancias que pudieran comprometer la responsabilidad de los hasta hoy acusados M.M. y R.P. (...) declaración del Funcionario C.A.R.R. (...) quien práctico orden de aprehensión y de allanamiento contra el ciudadano R.P. y quien condujo la Unidad Policial Nissan Sentra; declaración esta que al compararlo con las anteriores declaraciones de B.H., D.R., D.R., M.M. y H.B.E.; esta declaración solo deja constancia de la aprehensión del ciudadano R.P., mas no de cualquier circunstancia o hecho que pudiera determinar responsabilidad alguna de las acusados, razón por la cual este Tribunal Colegiado la desestima por no aportar nada en contra de los ciudadanos (...) declaración del funcionario C.A.M.B., de la Policía Regional (...) esta declaración se refiere en primer lugar a un video del aeropuerto La Chinita, quien a las preguntas formuladas por el tribunal respondió que el hoy acusado R.P., no se encuentra presente en los videos de seguridad, ni el vehículo en mención, manifestando la presencia de la acusada M.M., y G.A., hechos que no fue negados por los referidos ciudadanos, toda vez que la mencionada acusada manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano G.A., por un viaje turístico, aspecto que resulta conteste con la tesis de la mencionada acusada; en relación a la entrevista a la entrevista del lugar de trabajo de la mencionada acusada, lo cual genero la convicción en este tribunal colegiado de que la mencionada ciudadana trabaja en dicha empresa, y finalmente el mencionado testigo se refirió a la inspección en el sitio en la cual se recabo unas evidencias, no obstante las mismas no comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del presenten juicio (...) declaración de GABRIEL ARTEGA MARTINEZ (...) ciudadano este que fue detenido (...) admitiendo por su parte los mismos hechos que se ventilan en la causa aquí debatida (...) este ciudadano en el debate dejo expresa constancia, que no le unía ningún tipo de relación a excepción de la comercial con el ciudadano R.P. y por otro lado con la ciudadana M.M. poseía una pretensión amorosa, de tal manera que este Tribunal Colegiado al analizar y comparar la declaración rendida por este sentenciado, con la de los ciudadanos: B.H., D.R., D.R. y M.M., H.B.E., C.R. y C.M.; se evidencia que no existe nexo de este testimonio, ni relación alguna que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los hasta hoy acusados M.M. y R.P., razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio (...) declaración del Funcionario VILCHEZ M.J.D. (...) En este registro de llamadas, llevando al contradictorio se dejo en evidencia una serie de llamadas y cruces de las mismas entre los teléfonos celulares pertenecientes a los suscriptores G.A.M., M.M. y los teléfonos celulares de los suscriptores I.R.A. (...) este funcionario quien practicó la experticia, a estos aparatos celulares dejo expresa constancia en el contradictorio de la existencia de una serie de llamadas y el cruce de las mismas entre el ciudadano G.A., y los ciudadanos M.M., I.R. (...) pero no se demostró que tipo de relación y conversación se practico entre los mismos, desconociéndose a la vez el contenido sobre el cual versaron las conversaciones; lo que lleva a este Tribunal Colegiado a comparar esta experticia con las declaraciones funcionarios B.H., D.R., D.R., M.M., H.B.E., C.R., C.M. y G.A.; lo que evidencia que la misma no es coherente ni se relacionan con las declaraciones de estas personas ni mucho menos nos lleva a determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados (...) no le da ningún valor probatorio (...) J.D.G. CARRUYO GÓMEZ, Funcionario adscrito (...) esta experticia se determina que la misma no proporciono ningún hecho o circunstancia que aportara algún valor probatorio y que por tanto llevara a este tribunal constituido de manera mixta a darle tal valor probatorio, razón por la cual es desestimada (...) declaración de CASTRO FRANCISCONY V.A. (...) esta declaración solo se deja constancia que le fue incautada una cantidad de droga al ciudadano G.A., pero en ningún momento este funcionario expuso argumento alguno que comprometiera a la ciudadana M.M. y R.P., señalando el mencionado funcionario que en ningún momento fue vista en el terminal aéreo y aprehendida la ciudadana M.M. (...) no proporcionando a este Tribunal Colegiado ningún hecho que revista carácter penal por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio (...) la declaración del Funcionario PEÑA CASTELLANOS HOSNEY ENRIQUE (...) que solo fue detenido el mencionado ciudadano, mas no la ciudadana M.M., por lo tanto, se evidencia que no existe nexo ni relación alguna con el objeto del ilícito penal (como lo es la droga) que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los hasta hoy acusados M.M. y R.P., razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio (...) se hizo comparecer al procesado P.A.M. (...) quien también es hermano del penado G.A.M. (...) testimonio en nada compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos R.P.P. y M.D.C.P. (...) nada aporta, razón por la cual es desestimada esta declaración, y así se decide (...) declaración del ciudadano H.R.F., quien expuso (...) no aporto ningún elemento de prueba, que pudiera incriminar la conducta de las hasta hoy acusados R.P.P. y M.D.C.P., ya que al ser comparada la declaración de (...) razón por la cual es desestimada esta declaración....

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Asimismo, la recurrida procede a proferir una sentencia absolutoria sobre la base de una duda razonable señalando para ello lo siguiente:

...De tal manera, tales circunstancias llevaron a la convicción al Tribunal Mixto que en el presente caso no quedó probada la responsabilidad penal de los acusados con los hechos debatidos, y además no existió en el desarrollo proceso prueba científica alguna capaz de ser adminiculada con el dicho de los expertos testigos y funcionarios, y el resto de elementos probatorios para indicar que el delito fue cometido por los hoy acusados, en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos R.A.P.P. y M.D.C.M.P., en razón que los elementos de pruebas aportados por la honorable Representación Fiscal fueron débiles, confusos y contradictorios y una vez concluido como ha sido el debate oral y público y apreciadas como fueron las pruebas traídas al debate, estas no llevaron al tribunal mixto que hoy decide por unanimidad, a la convicción de la culpabilidad de los mencionados ciudadanos, siendo que el Ministerio Público no probó ni los hechos narrados en su acusación los cuales vinculan a los acusados de autos con la comisión del delito, solo quedó probada la efectividad de las orden de allanamiento, las ordenes de aprehensión, el registro de llamadas entre unos teléfonos y otros, no así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió, por lo que en aplicación del principio universal del in dubio-pro reo, ante las evidentes contradicciones e imprecisiones que generaron dudas razonables que surgieron en el presente caso, lo justo en Derecho es absolver a los acusados R.A.P.P. y M.D.C.M.P.. Y así se decide. (...) En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que el Ministerio Público probó únicamente la existencia de la incautación de una determina cantidad de Sustancias Ilícitas, generándose con la carga probatoria traída al debate una duda favorable a favor de los acusados R.A.P.P. y M.D.C.M.P., como en efecto ocurrió, en consecuencia si el Ministerio Público no probó que los acusados de autos realizaran las conductas exigidas como supuestos para la configuración del delito imputado, mucho menos podía probar la autoría en la comisión del hecho punible imputado, ya que no arrojan valor probatorio alguno que permita relacionar a alguna persona con la comisión del hecho imputado. Ahora bien, este Tribunal Colegiado determino fehacientemente, que las pruebas documentales fueron leídas y debatidas en su totalidad, a excepción del Acta de Presentación de Imputado de fecha 14 de Agosto de 2007, que solo se leyó, las tres primeras paginas acatando el principio de Oralidad, ya que las mismas constituyen ante el órgano jurisdiccional, elementos de convicción para iniciar un proceso penal, el cual funda bases para el origen de una investigación en la comisión de un tipo penal. A tal efecto, este Tribunal considera que estos instrumentos presentados y promovidos por la representación fiscal en su escrito de acusación, demuestran que son un medio probatorio, más no un elemento de pruebas que pudieran servir, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos cosa que no sucedió en este caso. (...) Por las razones antes expuestas y además en atención y aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo Tribunal Colegiado a decidir a favor de los imputados o acusados cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad y como quiera que en el presente caso pudiera apreciarse dudas con respecto a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos, todo esto origina una duda razonable, que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal y el mismo debe ser aplicado en todo caso, los que nos lleva ineludiblemente a absolver a los acusados: R.A.P.P. y M.D.C.M.P. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano...

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Como se observa de la anterior, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego desestimarlas, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia en el capítulo denominado “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio”; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Que los funcionarios que practicaron el allanamiento en la vivienda donde residía y fue aprehendido el coacusado R.Á.P.P., manifestaron haber encontrado en su interior balanzas, trozos de guantes quirúrgicos específicamente de las partes correspondientes a los dedos, 2) que dichos objetos, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes son utilizados por las personas que se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) que la coacusada la ciudadana M. delC.M.P., fue encontrada junto con el ciudadano G.A.M., al momentos en que a este último se le practicó su detención por encontrársele la droga dentro de su equipaje; 4) que este ciudadano inicialmente manifestó que los acusados de autos estaban con él en la planificación y ejecución del delito, y si bien durante el juicio oral y público manifestó que los mismos no tenían nada que ver en los hechos, dicha afirmación pudo haber obedecido al temor que manifestó en la propia Sala de audiencias de que tomaran represalías en su contra y se atentara contra su vida; 5) que el penado G.A.M., manifestó haber recibido amenazas en el sitio donde se encontraba recluido luego de delatar a los acusados, 6) que del testimonio del ciudadano Vilchez M.J.D., quedó evidenciado que entre los días 11 y 12 de agosto de 2007 (fecha esta ultima en que se practicó en el aeropuerto internacional la Chinita de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la detención del penado G.A.M. cuando se encontraba con la coacusada M. delC.M.P.); existió una comunicación estable entre los números celulares de los acusados; y los de éstos con el penado G.A.M.

En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el profesor J.S.C., en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala:

“... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:

... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...

(S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:

...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)

( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

. (Resaltado de la Sala)

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

.(Resaltado de la Sala)

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado por la Sala en la decisión recurrida, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, observa esta Sala, que el A quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de los acusados, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución de los acusados, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas de la Sala)

Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podído llegar a una conclusón distinta a la dictaminada en la recurrida.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el primer motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva del primer considerando de apelación interpuesto.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.M.T., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia No. 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.-

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.E.M.T., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia No. 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia No. 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las Medida de Coerción Personal, que previa a la absolución dictada, estaba impuesta sobre los acusados de autos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 034-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

VP02-R-2009-000384

NBQB/eomc

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