Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (2) de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000478

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.590.765.

APODERADOS JUDICIALES: M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.932.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES: N.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.160.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de marzo 2013, emanada del Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.E.M.O. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 15 de mayo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de junio de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 25 de junio de 2013, a las 03:00 PM, ocasión en que la Jueza de este Despacho Judicial procedió, efectivamente, a dar lectura al dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el juez de la Primera Instancia no tomó en cuenta los artículos 49 y 89 de la Constitución Nacional, debido a que la Inspectoría al homologar el SINDICATO SIRNOBACM, violó el debido proceso pues seguía vigente el Sindicato SIRNOBACM del cual pertenece la accionante. En este sentido, adujo que la cláusula 27 de esta convención que firmó la Alcaldía de Libertador con el SINDICATO SIRNOBACM establece que aquellos trabajadores que han sido miembros del sindicato por mas de 10 años se le jubilará con el triple de lo que le corresponde y con el 100% de su salario como pensión, lo cual fue obviado por el a quo. De igual forma alegó que sustenta su argumentación en una decisión del Tribunal Octavo Contencioso del año 2010 donde se envía a la Inspectoría del Trabajo para que se tome en cuenta que se estaban haciendo dos convenciones paralelas, pues SUOMGIA seguía vigente y no se llamó para que se determinase qué sindicato tenía la legitimación para discutir la convención, al tiempo que indica que la demandada niega lo alegado por la parte actora en su libelo sin fundamentar debidamente sus alegatos; razón por la que solicita se declare la demanda con lugar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la decisión está ajustada a derecho pues en la acción de la actora quien actualmente se encuentra gozando del beneficio de jubilación, solicitan los beneficios de tres (3) normativas que regulan dicho beneficio. A tal efecto afirmó que en el caso de los obreros del Municipio Libertador que es la ordenanza que regula la jubilación de los obreros que prestan servicios para el Municipio Libertador, el contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía y la Organización Sindical SUOMGIA de los años 2004-2005 y la nueva convención colectiva con SIRNOBACM, la organización sindical interpuso recurso de nulidad contra el auto de homologación de la nueva convención colectiva suscrita por el Municipio con SIRNOBACM y cursa en autos en fallo de primera instancia, de la cual no se a demostrado que exista sentencia definitiva o que está firme esa decisión carga que corresponde a la accionante quien alega dicha decisión resulta inaplicable en la presente causa .

En cuanto al beneficio solicitado de reajuste en la pensión, el Municipio Libertador le otorgó por 29 años, 5 meses y algunos días, el 90% del disfrute en base al sueldo con base a la norma que mas le favorece porque la ordenanza establece un 70% a partir de los 25 años y en cada año adicional se le incrementará el 5% por cada año adicional, la trabajadora mantuvo 25 años mas 4 años adicionales que sumaron los 29 años y el Municipio le otorgó el 70% mas los 5 adicionales que suma un 90%.

Adicionalmente, alega que se invoca el beneficio de la contratación colectiva de SIRNOBACM para el reajuste de la pensión de la segunda contratación colectiva, la cual alega la parte actora fue anulada por el Tribunal competente, sin embargo, también es invocada a su favor en virtud que la segunda contratación colectiva reza que podrán ser jubilados los miembros del sindicato a partir de 20 años pero no establece ese porcentaje adicional que establece la Ordenanza, cuando se apela porque tienen 29 años y le tenían que dar la jubilación a partir de los 20 años y adicionalmente el año, pero no fue solicitada a los 20 años porque es por vía extraordinaria, si se va a aplicar el porcentaje adicional de 5% por año eso no lo establece la convención colectiva sino la Ordenanza por lo que lo conveniente es aplicar la Ordenanza y de la contratación colectiva que alegan que está derogada, pero en el año 2010 se le otorga la jubilación en base a la convención colectiva con el sindicato SUOMGIA; asimismo alega que es beneficiario de diferencia de prestaciones sociales triple suscrita con SUOMGIA del año 1999, que para la fecha 2010 ha sido derogada porque no se evidencia sentencia firme que dictamine la nulidad de la segunda contratación; se otorga la jubilación y prestaciones con base a la Ordenanza que para el momento beneficiaba más a la trabajadora y el porcentaje adicional que no llegaba al tiempo para el 100% que reclama.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la parte actora recurrente R.M. expuso que, la cláusula 27 establece el beneficio del pago triple a los ex directivos de la convención colectiva del SINDICATO SUOMGIA firmada en el año 1999 y establece la cláusula 5 de permanencia de beneficios la cual la suscribió también SIRNOBACM en la convención del 2005; agregando que al momento que a SUOMGIA se le viola el derecho de discutir la convención colectiva teniendo la representación para discutir convención colectiva, la misma no fue discutida sino que se homologó una convención con SIRNOBACM Registrado en la Inspectoría en el año 2005 para el momento de discusión de la misma; homologándose la convención de SIRNOBACM y a SUOMGIA lo dejaron por fuera, cuando el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia del 09 de marzo de 2010, la cual se notificó a las partes, al impugnarse la convención COLECTIVA DE SIRNOBACM consideró que se violó el derecho de discutir la convención colectiva y se envía a la Inspectoría para que se discuta la convención con el SUOMGIA que debía haberse celebrado a discutir, por la sentencia es en el año 2010; al tiempo que indicó que dicha convención establece un pago triple luego de cumplir 5 años continuos de ejercicio como directivos y yo fui en dos (2) ocasiones a elecciones de directiva, además todos los obreros gozan del beneficio del pago doble de prestaciones por la cláusula de permanencia de beneficios que SIRNOBACM la tiene en la convención homologada; después de cumplir 25 años a cada año se le suma un porcentaje de 5 para completar el 100% que viene siendo el porcentaje que se va a pagar al momento de salir jubilado, pero la Ordenanza establece que queda a potestad solicitar dicha jubilación y yo no la solicité pues me sacaron por resolución del alcalde antes de cumplir el quinto año que me faltaba para cumplir los 30 y tener el beneficio del 100% del salario, aduciendo finalmente que le toca el pago doble que toca a todos los obreros y triple por ser ex directivo con 5 años continuos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se demanda en base a tres normativas como son Ordenanza, contratación colectiva que alegan que está derogada por una nueva pero que alegan su vigencia y una contratación colectiva vigente 2005 que dicen ha sido derogada por una sentencia, pero reclaman sus beneficios sin que exista sentencia definitivamente firme al respecto pues subió este caso e a consulta, en razón de lo cual surge un conflicto entre normas y cuál se le aplica, los contratos colectivos no hablan del 5% adicional sino la Ordenanza y eso es lo que pide la actora.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda y escrito de subsanación alega que inició una relación laboral con la demandada desde el día 23 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, teniendo 29 años, 5 meses y 8 días, y ejerciendo como último cargo el de aseador II, adscrita a la Gestión General de Administración. Aduce que mediante cheque de fecha 30 de diciembre de 2010 se le canceló a la actora la cantidad de Bs. 76.573,78, correspondiente a la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia.

Esgrime en este sentido el accionante que la pensión de jubilación es acordada en base a un 90% de los salarios devengados durante los últimos 6 meses, que para la fecha 30/11/2010 era de Bs. 1.447,47, depositados en una cuenta aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario.

Alega que la ciudadana R.E.M.O. se constituyó desde el 06 de septiembre de 2001, como secretaria de gestión obrera y en consecuencia, miembro de la junta directiva del sindicato único de obreros gubernamentales e institutos autónomos del Distrito Capital (SUOMGIA).

En tal caso, al ostentar la parte actora la condición de obrera municipal, considera que el beneficio de la jubilación debió otorgarse por una norma distinta a la utilizada, es decir, la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador de abril de 1993, la cual en su artículo 23 establece que el monto de la jubilación se incrementará en razón en un 5% por cada año de servicio adicional al tiempo exigido para la obtención del derecho hasta alcanzar el 100% del salario. En tal sentido, y visto que el tiempo mínimo exigido en tal ordenanza es de 25 años y en el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador es de 20 años, teniendo la actora un tiempo de servicio de 29 años, considera le corresponde el 100% por el beneficio de jubilación, en virtud de la sumatoria de 5% por cada año de servicio adicional al mínimo exigido.

Fundamentan su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la cláusula cuarta del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador respecto a la permanencia de beneficios que no pueden menoscabarse los beneficios o derechos ya adquiridos, y la sentencia de fecha 6 de junio de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso H.F.M. contra EXPRESOS MÉRIDA respecto al carácter de las convenciones colectivas de trabajo como fuente primigenia y directa de derecho.

En este sentido, consideran que a la ciudadana R.E.M.O., le corresponde una pensión de jubilación sobre la base del 100% de su salario, por lo que se le adeuda un 10% desde el mes de diciembre de 2010 y que para el mes de junio de 2011 asciende a 7 meses, cantidad que se irá incrementando hasta tanto no se homologue la pensión. En consecuencia, solicitan se homologue la pensión de jubilación al 100% y se cancele el retroactivo correspondiente desde diciembre de 2010.

Aunado a lo anterior, demandan igualmente el pago triple de las prestaciones sociales de la actora, que en su oportunidad fueron canceladas por la cantidad de Bs. 72.593,24. Al respecto citan la cláusula 27 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único de Obreros Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Capital (SUOMGIA), en la cual se establecen los supuestos en que la Alcaldía del Municipio Libertador cancelará de forma triple las prestaciones sociales que corresponden a los ex directivos sindicales, contemplándose el supuesto de la accionante respecto a su condición de directiva sindical y habiendo sido jubilada con más de 29 años. Por lo que habiendo sido calculadas y canceladas las prestaciones sociales de forma sencilla por la cantidad de Bs. 72.593,24, cuando por el pago triple ascendían a la cantidad de Bs. 217.779,72, demandan en consecuencia la diferencia de Bs. 145.186,48.

Asimismo, demanda la homologación de la pensión de jubilación al 100% del salario conforme a la cláusula invocada y que se cancele el retroactivo correspondiente desde el mes de diciembre de 2010, que para el momento de interposición de la demanda estimaron en Bs. 1.125,81 y para cuyo cálculo solicitan la experticia complementaria correspondiente y la diferencia del pago triple de sus prestaciones sociales que estiman en Bs. 145.186,86, más los intereses de mora e indexación.

De igual forma surge de las actas procesales que la parte actora alegó en la audiencia de juicio que, en la Alcaldía se constituyó un nuevo sindicato SIRNOBACM, estando durante la discusión de una nueva contratación colectiva con el Sindicato SUOMGIA, al cual pertenece la actora, pero al final se aprobó la contratación colectiva presentada por el recién formado sindicato, razón por la cual se acudió ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, solicitando la nulidad de la homologación del contrato colectivo de SIRNOBACM, declarando con lugar la misma, por lo que consideran que se encuentra vigente la Convención Colectiva del Sindicato SUOMGIA, por lo que consideran que los derechos contemplados en dicha Convención y en la Ordenanza del año 1993, se encuentran vigentes, razón por la cual solicitan se homologue la pensión de jubilación con el 100% de su sueldo y se le pague el triple de sus prestaciones sociales en base a los Bs. 72.000 que ya fueron cancelados.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y montos expuestos en el libelo de demandada, así como el derecho pretendido por la parte actora en el líbelo.

Negó, rechazó y contradijo que los derechos de la actora hayan sido transgredidos y que se le adeude el 10% del salario que no fue incluido en el monto de la pensión, por considerar que al otorgarle el beneficio de jubilación, el monto de la pensión se calculó en base a la ordenanza modificatoria de la ordenanza sobre pensiones y jubilaciones para los obreros al servicio del Municipio Libertador, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1343-1 en fecha 02 de junio de 1993, trayendo a colación sus artículos 22 y 23, y considerando que para otorgarle el beneficio se computan los primeros 25 años y se toma el 70%, y los 4 años adicionales se consideran en base al artículo 23, por lo que se incrementa 20% adicional, lo que da un total de 90%.

Negó y rechazó que por su condición de obrera municipal se rige por la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador de abril de 1993 que es mas beneficiosa, alegando que la parte actora desconoce la norma jurídica adoptada para el cálculo de la pensión de jubilación que es precisamente la mencionada.

Negó y rechazó lo alegado por la actora respecto a que el tiempo exigido en la referida ordenanza es de 25 años de servicio y en el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador es de 20 años, por cuanto considera que la accionante aspira la fusión de beneficios contenidos en la Contratación Colectiva y en la ordenanza, ya que pretende el tiempo de servicio de la convención colectiva y el porcentaje de la norma local, siendo que la colisión normativa se resuelve mediante la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, no pudiéndose acumular los aspectos que consideren más beneficiosos de cada una de las normas aplicables.

Negó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto a que le corresponde el 100% en virtud de la sumatoria del 5% por cada año de servicio adicional al mínimo exigido, por cuanto para el cálculo del monto de la pensión prevaleció el principio in dubio pro operario, no obstante a la prohibición en cuanto al porcentaje contemplado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

Negó, rechazó y contradijo que se adeudara el 10% desde diciembre de 2010, lo cual se incrementa hasta tanto no se homologue la pensión al 100%, por cuanto el cómputo de jubilación está conforme a derecho, empleándose la norma más favorable a la ex trabajadora.

Negó y rechazó que le corresponda cancelar la diferencia del pago triple de sus prestaciones sociales en aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador de Distrito Capital y el Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Capital (SUOMGIA) 1999-2000, no obstante, para el momento de egreso de la actora la Convención Colectiva vigente era la suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRNOBACM.L.D.C.) 2005-2006, quedando derogada la arriba indicada. En tal sentido, consideran contradictorios los fundamentos de Derecho de la demanda, por cuanto utilizan para el reajuste de la pensión invocan la aplicación de la Ordenanza y Convención Colectiva SIRNOBACM 2005-2006 y para el pago triple de las prestaciones sociales utilizan la Convención Colectiva SOUMGIA 1999-2000.

Aduce finalmente la demandada que la parte actora aspira la fusión de los beneficios en la Convención Colectiva vigente y la derogada, así como de la Ordenanza, considerando que la colisión inter. normativa debe resolverse mediante la aplicación de la más favorable al trabajador y no acumulándose los beneficios contenidos en cada una de las normativas aplicables, debiéndose aplicar la regla en su integridad.

De igual forma quedó establecido que la parte demandada expuso en la audiencia de juicio que, para la fecha del otorgamiento del beneficio estaba vigente la contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía y SIRNOBACM, quedando derogada la anterior desde el año 2005 y respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de lo Contencioso Administrativo en el recurso de nulidad, expuso que no ha quedado evidenciado que existe una sentencia definitivamente firme y, respecto a las prestaciones sociales adujeron que estaban establecidas de esa manera en la Convención derogada, estando pendiente un recurso en su contra del cual no se evidencia que este definitivamente firme, por lo que sigue vigente la Contratación Colectiva suscrita en el año 2005.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que tal y como lo indicó el a quo, el hecho controvertido en el presente caso es determinar la procedencia de la solicitud del ajuste de pensión de jubilación con base a la aplicación de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador de abril de 1993 y el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (SIRNOBAC M.L.D.C.), hecho negado por la parte demandada por cuanto alega que se le concedió el beneficio de jubilación a la actora con base a la normativa mas favorable a la trabajadora que era la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador. Así mismo, corresponde determinar la procedencia de la diferencia del pago triple de las prestaciones sociales, con base a la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA), hecho negado por la parte demandada por cuanto alega que la normativa contractual vigente es la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.D.C.), la cual no establece tal beneficio, para lo cual procede de seguidas esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 90 al 93, cursa copia simple de la certificación de cargo Nro. 937 emanada de la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudadana R.E.M.O., respecto a la cual la apoderada judicial de la parte demandada no hace ninguna observación a dicha documental, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, evidenciándose que el cargo desempeñado por la parte actora era el de Aseador II. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 94 al 107, cursa copia simple de sentencia de fecha 09 de marzo del 2010, emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en el expediente Nro. 0686, respecto a la cual la apoderada judicial de la parte demandada no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, evidenciándose que el Juzgado Octavo (8°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (SUOMGIA) contra el auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador mediante el cual se homologó la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y se ordena a la Inspectoría del Trabajo reponer el procedimiento de negociación de convención colectiva en sede administrativa a la etapa de conciliación, sin embargo, dicho medio probatorio no es suficiente para considerar esta Alzada la nulidad de dicha convención como lo pretende la accionante, pues no trajo elementos probatorios que evidencia que dicha decisión ha quedado definitivamente firme. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 108 y 110 al 116 del expediente cursa documentales respecto de las cuales la apoderada judicial de la parte demandada no hace ninguna observación a dichas documentales, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les concede valor probatorio, las mismas contienen copia simple de la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana R.E.M.O. de fecha 27 de febrero de 2007, copia simple del comprobante de pago de la ciudadana R.E.M.O. correspondiente al periodo 02 de septiembre de 2010, copia simple de la planilla de actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comités del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Servicios de Sindicatos, copia simple de la planilla de Indemnización laboral y de las vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2009-2010 y fraccionadas 2010 de la ciudadana R.E.M.O. y copia simple de recibo de fecha 01 de febrero de 2011 a nombre de la ciudadana R.E.M.O.. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 109 cursa copia simple de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2010, dirigida a la ciudadana R.E.M., respecto a la cual la apoderada judicial de la parte demandada no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana R.E.M.O. equivalente al 90% del promedio del salario devengado de los últimos 6 meses según lo establecido en la cláusula 44 numeral 1 de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital (SIRNOBACM L.D.C.), con vigencia a partir del 02 de diciembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 119 y 120 cursa copia simple de la Resolución Nro. 1189 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 24 de noviembre de 2010, al respecto, la apoderada judicial de la parte actora no hace ninguna observación a dicha documental, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les concede valor probatorio, evidenciándose de la misma que el patrono le concedió la jubilación a la ciudadana R.E.M.O. por el equivalente al 90% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de prestación de servicio, por la prestación de servicios de 29 años 5 meses y 8 días y según lo establecido en la cláusula 44 numeral 1 de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital (SIRNOBACM L.D.C.). ASI SE ESTABLECE.

A los folios 121 al 153 cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.) y copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 02 de junio de 1993, contentiva de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador, las cuales no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la exhibición del documento que acredite a la ciudadana R.E.M.O. como miembro de la organización sindical para el año en que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador concedió el beneficio de jubilación (24/11/2010), emanada de la autoridad competente (CNE); al respecto el apoderado judicial de la parte actora exhibe copias de documentos públicos atinentes al Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA), siendo que la apoderada judicial de la demandada alega que los documentos exhibidos son de vieja data, en tal sentido se observa que la exhibición promovida era a los fines de constatar si la ciudadana R.E.M.O., era miembro de la organización sindical para el año en que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así pues, observa esta Juzgadora que los documentos exhibidos efectivamente son de vieja data e inherentes al Sindicato mencionado ut- supra, lo cual no denota la condición de miembro para el 24 de noviembre de 2010 fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, es por lo que esta Juzgadora la desecha del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de informes dirigida al Concejo Nacional Electoral, cuyas resultas cursan insertas a los folios 117 al 197 del expediente contentivo de la presente causa, a tal efecto, el apoderado judicial de la parte actora alega que de la misma se evidencia que la actora es miembro del sindicato y siendo que dicha prueba no fue impugnada, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma que la última elección que se tiene registrada, y reconocida por el Poder Electoral, se celebró el 06 de septiembre de 2001, denotándose que durante el periodo comprendido entre el año 2005 y el 2011 no se han efectuado elecciones. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio se observa que la actora reclama el ajuste de la pensión de jubilación al 100% de su sueldo, toda vez que la misma fue jubilada erróneamente con el 90% de su sueldo, para lo cual indica que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador de abril de 1993, en su artículo 23 establece que el monto de la jubilación se incrementará en razón en un 5% por cada año de servicio adicional al tiempo exigido para la obtención del derecho hasta alcanzar el 100% del salario y visto que el tiempo mínimo exigido en tal ordenanza es de 25 años y en el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador es de 20 años, teniendo la actora un tiempo de servicio de 29 años, considera le corresponde el 100% por el beneficio de jubilación, en virtud de la sumatoria de 5% por cada año de servicio adicional al mínimo exigido.

Sin embargo, la demandada niega que se le adeude el 10% del salario que no fue incluido en el monto de la pensión, por considerar que al otorgarle el beneficio de jubilación, el monto de la pensión se calculó en base a la ordenanza modificatoria de la ordenanza sobre pensiones y jubilaciones para los obreros al servicio del Municipio Libertador, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1343-1 en fecha 02 de junio de 1993, trayendo a colación sus artículos 22 y 23, y considerando que para otorgarle el beneficio se computan los primeros 25 años y se toma el 70%, y los 4 años adicionales se consideran en base al artículo 23, por lo que se incrementa 20% adicional, lo que da un total de 90%, norma esta que es mas favorable a la trabajadora.

De forma que la actora aspira la fusión de beneficios contenidos en la Contratación Colectiva y en la ordenanza, ya que pretende el tiempo de servicio de la convención colectiva y el porcentaje de la norma local, siendo que la colisión normativa se resuelve mediante la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, no pudiéndose acumular los aspectos que consideren más beneficiosos de cada una de las normas aplicables, y eso fue lo realizado por la demandada al aplicar la norma más beneficiosa a la trabajadora, siendo esta la establecida en los artículos 22 y 23 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador que establecen:

Artículo 22: La jubilación consistirá en el pago vitalicio de una cantidad cuyo monto será igual al setenta por ciento (70%) de la sexta parte de la totalidad del salario percibidos por el beneficiario de la jubilación, en los últimos seis (06) meses de servicio a la misma.

Artículo 23: El monto de la jubilación se incrementará en razón de un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio adicional al tiempo mínimo exigido para la obtención del derecho, hasta alcanzar el cien por ciento (100%) del salario. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ordenanza.

En tal sentido, siendo que la relación laboral duró 29 años, 5 meses y 8 días, es por que le corresponde el monto atinente al 70% por los primeros 25 años de servicios prestados por la trabajadora y un 5% por cada año adicional, lo que asciende efectivamente al 90%, siendo este el porcentaje otorgado, por tal razón se declara improcedente el pago del ajuste de la pensión de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, reclama la diferencia del pago triple de sus prestaciones sociales y su pedimento se encuentra fundamentado en la Convención Colectiva del Sindicato SUOMGIA, por considerar que dicha Convención se encuentra vigente, toda vez que en la Alcaldía durante la discusión de dicha convención constituyó un nuevo sindicato denominado SIRNOBACM, con quien efectuó la aprobación de una contratación colectiva distinta a la discutida con el Sindicato SUOMGIA, al cual pertenece la actora, razón por la cual dicho Organización Sindical acudió ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, solicitando la nulidad de la homologación del contrato colectivo de SIRNOBACM, declarando con lugar la solicitud, sin embargo, la parte demandada niega la procedencia del pago triple de las prestaciones sociales de la trabajadora; aduciendo que la parte actora invoca para su pretensión la aplicación de una Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Alcaldía y SUOMGIA, siendo que esta no se encontraba vigente para el momento en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, por cuanto la organización sindical legitimada era SIRNOBACM, la cual no estipula el pago de esta indemnización.

Al respecto, observa esta Juzgadora que no quedó demostrado que la trabajadora para el año en que le fue otorgado el beneficio de jubilación fuera miembro del Sindicato SUOMGIA, aunado a ello se alega la vigencia de la Convención Colectiva que rige el citado Sindicato, toda vez que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, declaró la nulidad de la homologación del contrato colectivo de SIRNOBACM, sin embargo, como lo indicó el a quo no ha quedado demostrado de las pruebas cursantes en que tal decisión invocada por la accionante se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, la Convención vigente para el momento del otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación es la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.), no procediendo la aplicación de la Convención Colectiva SUOMGIA invocada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de marzo 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.M.O. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (2) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/02072013

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