Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2010.

199º y 150º

PARTE ACTORA: R.E.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.B.F., FRANCISCO BRAS SEARA, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, A.M. y J.A.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.120, 9851, 26.825, 8.788 y 36.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRITISH AIRWAYS PLC, compañía registrada y existente bajo las leyes del R.U.d.G.B. e I.d.N. y domiciliada en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de marzo de 1985, bajo el No. 34, Tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.C., L.M.C., H.N., J.I.L.C., V.A.R., L.A.B., M.R.P., A.D.J., P.S.M., M.D.P.A., E.P.O., M.S.P., A.L.T., I.G.P., C.E.B.B., G.M., C.C.G., V.A.R., J.P.L., B.R.B., J.K.L., J.C.B., ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.R.O., M.M.A.-IGOR y A.C.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.718, 13.755, 15.816, 31.837, 44.095, 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, ,35.412, 50.887, 35.266, 49.229, 44.094, 52.190, 44.095, 47.910, 29.700, 50.886, 67.432, 57.465, 65.746, 66.012 y 70.980, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por el abogado H.B.-FOMBONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 07 de diciembre de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, fue distribuido el expediente y en fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido ordenando su devolución al Juzgado de Primera Instancia a los fines que se corrigiera el error de foliatura evidenciado en las piezas que conformaban el asunto.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia una vez cumplido lo requerido remitió el presente expediente, siendo recibido por este Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2009, fecha en que le dio entrada y señaló que el quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en cuya ocasión se fijó para el día martes 02 de febrero de 2010 a las 8:45 a.m.; en esa oportunidad se difirió el dispositivo del fallo para el 9 de febrero de 2010 a las 8:30 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló la sentencia recurrida, descendió al estudio de las actas del expediente y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada condenando a la demandada al pago de las cantidades adeudadas.

En la parte motiva del fallo proferido la Sala declaró procedente equiparar el salario normal de la actora al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo que tomara en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 hasta el 31 de julio de 1992, montos que deberían ser pagados por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, debía realizarse la conversión de libras a dólares americanos y de éstos a bolívares; a tales efectos, el experto debería requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso para realizar la conversión correspondiente; declaró procedente la inclusión de los viáticos como parte integrante del salario, el pago de diferencia salarial por reclamación del tiempo de traslado de ida y vuelta; con respecto a la corrección monetaria, se estableció que debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, estableciendo que en la oportunidad de la ejecución debería el experto designado solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva correspondería pagar a la accionante; finalmente se ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

La representación judicial de la parte demandada introdujo mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2008, solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada; en fecha 17 de junio de 2008, la Sala de Casación Social publicó aclaratoria en la cual en relación al pago de los intereses moratorios ordenado, precisó que los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debían calcularse a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, serían calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez que quedó definitivamente firme el fallo de Primera Instancia, se remitió el expediente a este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución el conocimiento del mismo en fase de ejecución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que lo dio por recibido en fecha 22 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de ejecución dictó auto mediante el cual instó a las partes a designar de mutuo acuerdo al experto encargado de realizar la cuantificación del monto total a cancelar a la parte actora; no habiendo sido posible lo anterior, el Juzgado procedió en fecha 12 de agosto de 2008 a designar al Licenciado F.C. para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificado en fecha 30 de septiembre de 2008, fue juramentado en fecha 02 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se estableció un lapso de 10 días hábiles a los fines de presentar la experticia requerida; el día 15 de octubre de 2008, el experto solicitó una prórroga de 12 días hábiles y por auto de fecha 20 de octubre fue acordado este plazo previo el transcurso de 3 días concedidos a la parte demandada para la consignación de los recaudos solicitados; mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó la información peticionada por el experto contable y mediante escritos de fecha 30 de octubre y 03 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de observaciones a tomar en cuenta para la realización de la experticia aún no consignada en autos.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el experto contable designado solicitó la expedición por parte de la Coordinación de Secretarios del cómputo de los días de suspensión por acuerdo de las partes o que hubiesen estado paralizados por motivos imputables a ellas, indicando que una vez constara en autos el pedimento, comenzaría el lapso para la entrega de la experticia; por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se acordó lo solicitado y en fecha 17 de noviembre de 2008, estableció el Tribunal que el lapso para la consignación de la experticia comenzaría a transcurrir a partir que constara en autos el cómputo total acordado.

Una vez recibido el cómputo requerido a la Coordinación de Secretarios en fecha 23 de abril de 2009 (5 meses después), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2009, impugnó a todo evento el referido cómputo.

En fecha 30 de abril de 2009, el Licenciado F.C. en su condición de experto contable designado presentó diligencia solicitando el cómputo de los días de no despacho transcurridos desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día de suscripción de la diligencia y asimismo se le concedieran 6 días de prórroga para la entrega de la experticia en forma definitiva.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal de ejecución acordó expedir el cómputo peticionado por el experto y nada dijo en esa ocasión sobre la prórroga, siendo en fecha 14 de mayo de 2009, la oportunidad en la que concedió el referido plazo de 6 días contados a partir del mencionado auto, en forma retroactiva.

En fecha 25 de mayo de 2009, el experto contable consignó el informe correspondiente determinando que el monto a pagar a la parte actora era la cantidad de Bs. 111.240,66, 20, experticia que fue impugnada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, ante lo cual el a quo por auto de fecha 03 de junio de 2009, estableció que en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la designación de dos expertos a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación, practicaran una revisión exhaustiva de la experticia complementaria consignada, explicando si cumplía los parámetros de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y presentaran de manera conjunta dentro de los 10 días hábiles siguientes a la juramentación, el informe correspondiente.

Una vez notificadas y juramentadas las expertos contables designadas, Licenciadas Sara Meneses y Gilda Garcés, por auto de fecha 17 de julio de 2009 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revocó el auto y las boletas de fecha 03 de junio de 2009, únicamente en lo relativo al lapso para que los expertos consignaran el informe, ello en virtud que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece tal requisito, y que los mencionados expertos sólo asesorarían al Juez para decidir lo conducente, y a tal efecto se realizarían las reuniones que se estimaran convenientes y luego procedería a dictar sentencia el Tribunal.

Cumplidas las formalidades señaladas anteriormente y luego de haber sostenido varias reuniones con las auxiliares de justicia, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de noviembre de 2009, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la impugnación presentada por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo y estableciendo el monto a pagar por la parte demandada en la cantidad de Bs. 118.682,22.

La representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 07 de diciembre de 2009, correspondiéndole previa distribución el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en la audiencia celebrada en alzada señaló que la apelación se refiere a que la Sala de Casación Social acordó la equiparación salarial debido a que recibía una cantidad 30 veces menor a la que le correspondía, que era un acto discriminatorio, que estableció que se equipararía el salario de las aeromozas inglesas que devengaban 950 libras esterlinas desde mayo de 1989 hasta el 31 de julio de 1992, es decir, durante la vigencia de la relación laboral, que estableció que se hiciese mes a mes de acuerdo a la paridad cambiaria; que se discutía si la finalidad de la Sala fue beneficiar al trabajador o si por el contrario lo que hizo simplemente fue convertir la deuda en bolívares; que confundió el experto y la Juez los correctivos monetarios que debían aplicarse, que no se puede calcular el correctivo monetario como indexación únicamente, que debía tomarse en función de la depreciación de la moneda; que si aplica la inflación, se anulaba lo de la equiparación salarial como única causa de devaluación monetaria; que ya era una máxima de experiencia que la devaluación monetaria era una modificación del salario por la restitución del poder adquisitivo, que influía directamente, por eso solicitaban se calculara en función de la devaluación por la inflación y por la devaluación por depreciación cambiaria, que lo contrario no sería la intención de un acto de justicia, invocó la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de abril de 2007; que el segundo punto del que se apelaba eran los días de exclusión de la indexación, la Juez se refirió a un renglón “otros” y no dijo cuáles eran violando con ello su derecho a la defensa.

La parte demandada expuso en la audiencia de alzada que la Sala ordenó equiparación salarial, un ajuste a 950 libras esterlinas, pero no ordenó que se hiciera a la fecha de hoy sino entre el período señalado en la sentencia que es desde mayo de 1989 hasta el 31 de julio de 1992, ordenando calcular los cambios mes a mes y después determinar la diferencia por indexación, que el experto se ajustó a los parámetros de la sentencia y la sentencia también; que en cuanto a los días de exclusión la Juez consideró que debían excluirse menos días que los que dictaminó el experto.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandante a los fines de determinar con precisión el objeto de la apelación relativo a la paridad cambiaria ante lo cual el apoderado actor hizo sus consideraciones sobre equiparar el salario a 950 libras esterlinas, llevarlo a dólares americanos y luego a bolívares a la tasa de cambio oficial y respondió ante la pregunta del juez si lo que se pretendía era la equiparación a depreciación cambiaria actual y luego indexar esas cantidades. En igualdad de condiciones se le dio el derecho de palabra a la parte demandada quien hizo sus observaciones. Finalmente se le preguntó a las partes si tuvieron la oportunidad de reunirse con el experto y la Juez de Primera Instancia para ser oídos y exponer y efectuar sus observaciones, antes de la impugnación de la experticia, quienes manifestaron que no tuvieron esa oportunidad, que sólo presentaron solicitudes por escrito que no atendieron.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por la ciudadana R.E.L. contra la compañía BRITISH AIRWAYS PLC, en fecha 27 de mayo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló la sentencia recurrida, descendió al estudio de las actas del expediente y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada condenando a la demandada al pago de las cantidades adeudadas, asimismo publicó aclaratoria en fecha 17 de junio de 2008.

Una vez recibido el expediente el 22 de julio de 2008, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designó al experto contable F.C., ordenó su notificación estableciendo que de aceptar el cargo y juramentarse comenzaría a transcurrir el lapso para consignar el informe; fue notificado el 30 de septiembre de 2008; el 02 de octubre de 2008, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

El lapso de 10 días hábiles acordado en el acta de fecha 02 de octubre de 2008, fecha de juramentación del experto, transcurrió así: octubre de 2008: 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16.

El 15 de octubre de 2008, solicitó prórroga por 12 días hábiles, el 20 de octubre de 2008, se acordó el plazo adicional dejando constancia que el mismo comenzaría a computarse una vez transcurridos los 3 días otorgados a la demandada para consignar a los autos lo requerido por el experto contable, siendo en fecha 24 de octubre de 2008, que la accionada consignó los recaudos requeridos; así el lapso de 12 días hábiles para presentar la experticia transcurrió de la siguiente manera: octubre de 2008: 27, 28, 29, 30, 31; noviembre de 2008: 03, 04, 05, 06, 07, 10 y 11; no obstante ello el experto contable mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, solicitó la expedición de un cómputo de días de despacho transcurridos, indicando que una vez constara en autos el pedimento, comenzaría el lapso para la entrega de la experticia; por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se acordó lo solicitado y en fecha 17 de noviembre de 2008, estableció el Tribunal que el lapso para la consignación de la experticia comenzaría a transcurrir a partir que constara en autos el cómputo total acordado.

Una vez recibido el cómputo requerido a la Coordinación de Secretarios en fecha 23 de abril de 2009 (5 meses después), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2009, impugnó a todo evento el referido cómputo, sobre lo cual nada se señaló.

En fecha 30 de abril de 2009, el Licenciado F.C. en su condición de experto contable designado presentó diligencia solicitando el cómputo de los días de no despacho transcurridos desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día de suscripción de la diligencia y asimismo se le concedieran 6 días de prórroga más para la entrega de la experticia en forma definitiva; por auto de fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal de ejecución acordó expedir el cómputo peticionado por el experto y nada dijo en esa ocasión sobre la prórroga, siendo en fecha 14 de mayo de 2009 (06 días después) la oportunidad en la que concedió el referido plazo de 6 días contados a partir del mencionado auto.

Así las cosas, se tiene que el lapso para presentar la experticia complementaria del fallo, a partir del día 14 de mayo de 2009 era el siguiente: mayo de 2009: 15, 18, 19, 20, 21 y 22; fue presentada en fecha 25 de mayo de 2009 (fuera del lapso establecido) determinando el experto que el monto a pagar a la parte actora era la cantidad de Bs. 111.240,66, 20; fue impugnada por la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, ante lo cual el a quo por auto de fecha 03 de junio de 2009, estableció que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedía a la designación de dos expertos a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación, practicaran una revisión exhaustiva de la experticia complementaria consignada, explicaran si cumplía los parámetros de la sentencia dictada y en consecuencia presentaran de manera conjunta dentro de los 10 días hábiles siguientes a la juramentación, el informe correspondiente; por auto de fecha 17 de julio de 2009 el Juzgado de la recurrida revocó el auto en lo relativo al lapso para que los expertos consignaran el informe, ello en virtud que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establecía tal requisito y que los mencionados expertos sólo asesorarían al Juez para decidir lo conducente, y a tal efecto se realizarían las reuniones que se estimaran convenientes y luego procedería a dictar sentencia el Tribunal; hay constancia en autos de varias reuniones sostenidas entre la Juez del Tribunal con las auxiliares de justicia, a saber: 25 de septiembre de 2009, 21 de octubre de 2009, 04 de noviembre de 2009 y 20 de noviembre de 2009; finalmente el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 27 de noviembre de 2009, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la impugnación presentada por la actora contra la experticia complementaria del fallo, determinando que el monto a pagar era la cantidad de Bs. 118.682,22.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Subrayado del Tribunal).

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1988 (Stuar F.D.N. contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del C.P.C. contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1850 del 5 de octubre de 2001 (Gladys Morales en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció que el fin del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral es “…que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa…”.

De lo antes expuesto se evidencia que en materia de experticia complementaria del fallo debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, debe indicarse día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones con lo cual se complementa la experticia, cuestión que no está garantizada cuando se le da al experto un lapso (sin señalar día y hora) para presentar la experticia, además, fijar una oportunidad precisa y no un lapso, permite computar con certeza el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos que otorga la ley contra la experticia (reclamo) y eventualmente minimiza las incidencias en esa fase, criterio que ha sostenido este Tribunal anteriormente en los asuntos No. AP22-R-2008-000172 (Elvia Garcilazo contra CANTV), AP21-R-2009-220 (Juan A.P.O. contra Inversiones La Cita, S. R. L.) y AP22-R-2009-86 (Miguel A.G.L. contra Venevisión).

Aunado a lo anterior, en el caso de autos, el lapso para presentar la experticia venció el 22 de mayo de 2009 y la experticia se presentó el 25 de mayo de 2009, sin que el Tribunal se haya pronunciado oportunamente respecto a la prórroga que solicitó el experto contable, situación que causó incertidumbre jurídica sobre la oportunidad de las partes para efectuar observaciones a la experticia y cómo se computaba el lapso procesal para la impugnación o reclamo contra la misma.

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma, no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo A.e. contra Distribuidora Venemotos, C. A.) y la Sala Constitucional en sentencia No. 2356 del 1 de agosto de 2005, expediente No. 03-247 (Compañía Anónima Industrial de Pesca-Caip en amparo).

En este caso, se observa que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumplió el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues no fijó una oportunidad precisa para que las partes ejercieran el derecho a hacer observaciones a la experticia, hasta el punto que se presentaron escritos de observaciones en la forma antes señalada y no consta si fueron o no tomados en cuenta, en consecuencia, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la apelación, la nulidad de lo actuado a partir del 25 de mayo de 2009 exclusive, es decir, dejando vigente la experticia y reponer la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije una oportunidad para que comparezcan las partes y el experto F.C., conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan su derecho a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la misma y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por el abogado H.B.-FOMBONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 07 de diciembre de 2009. SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 25 de mayo de 2009 exclusive, es decir, dejando vigente la experticia complementaria presentada. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije una oportunidad para que comparezcan las partes y el experto F.C., conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan su derecho a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la misma y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

EXP. No. AP22-R-2009-000120.

JCCA/IP/ksr.

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