Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.765.843

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados I.D.M.V., y L.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.659 y 120.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ninoska J.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.369.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales).

Expediente Nº 10.972

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2011, por la ciudadana M.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.765.843, debidamente asistida por Abogados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales exigidos, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso, quedando signada con el respectivo N° 10.972, según nomenclatura de este Tribunal.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, así mismo lo admitió cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, ordenó las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministros del Poder Popular para la Educación. Se libraron Despacho de Comisión y oficios N° 3623/2011, N° 3624/2011 y N° 3625/2011.

El día 22 de Noviembre de 2011, la ciudadana M.E.L.M., parte querellante supra identificada, otorgó Pode Apud Acta a los Abogados L.D. e I.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.046 y 78.659, respectivamente.

En la misma fecha de 22 de Noviembre de 2011, la querellante impulsa las notificaciones libradas en el auto de admisión; de igual forma, solicitó su designación como Correo Especial para el traslado de la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, por auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, este Tribunal Superior procedió conforme a lo solicitado por la diligenciante y nombró correo especial a la ciudadana M.E.L.M., antes identificada.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, ante este Despacho fue conformada el Acta de Correo Especial, en la cual se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo del Despacho y de los respectivos oficios de notificación, a quien fuere previamente designada para su traslado.

El día 11 de Enero de 2012, mediante diligencia la parte querellante, supra identificada, otorga nuevo Poder Apud Acta, a los Abogados I.D.M.V. y L.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.659 y N° 120.046, respectivamente.

En fecha 26 de Abril de 2012, por auto este Tribunal Superior dejó constancia de haber recibido en fecha 25 de igual mes y año, las resultas de comisión, anexa al oficio N° 15-287, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenando así, agregar a los autos lo recibido.

El día 11 de Junio de 2012, comparece la Abogada Ninoska J.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.369, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a dar contestación en forma escrita.

En fecha 15 de Junio de 2012, por auto este Tribunal Superior fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, en fecha 25 de Junio de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia de haber anunciado en el acto de Audiencia Preliminar en la forma de Ley, al cual comparecieron ambas partes por intermedio de Apoderados Judiciales, quienes manifestaron sus alegatos, y solicitaron la apertura del lapso probatorio en la presente causa. Siendo oídas por esta sentenciadora, y acordado la apertura del lapso probatorio como lo dispone el artículo 105 eiusdem.

De los folios ciento ocho (108) al ciento catorce (114) ambos inclusive riela escrito de promoción de pruebas constante en tres (03) folios y anexos en cuatro (04) folios, presentado por la parte querellante.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal Superior se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por la parte querellante, y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.

Así, en fecha 19 de Julio de 2012, por auto este Tribunal Superior dejó c.d.A. de testigos, habiendo comparecido en el ciudadano A.S.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.266.422.

En fecha 25 de Julio de 2012, diligencia la Abogada Ninoska Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.369, mediante la cual consigna los antecedentes administrativos relacionados con la querellante. En consecuencia, por auto del día 26 de Julio de igual año, este Tribunal Superior aperturó la Pieza Administrativa N° I.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para efectos de la celebración de la Audiencia Defintiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem. Siendo, diferida por auto de fecha 09 de Agosto de 2012, por igual lapso.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, estando en la oportunidad previamente fijada, se dio lugar a la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron la parte querellante ciudadana M.E.L.M. y sus Apoderados Judiciales; así mismo, compareció la Representación Judicial de la parte querellada. Los comparecientes expusieron sus alegatos según la respectiva posición de las partes en juicio y a continuación de haber sido oídas este Tribunal Superior informó acerca de la oportunidad para emitir y publicar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando por concluido el referido acto.

Por auto del día 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Segundo: Dictar la Sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito recursivo, la Parte Querellante debidamente asistida por Abogado, manifiesta sus alegatos y petitorios en los términos que se observan a continuación.

    Señala que interpone el recurso por el cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Reseña que, ingresó en fecha 01 de Octubre de 1980, como docente “Omissis… con el cargo de Profesor por horas [Contratada] en el Liceo CCB. Nocturno Ejido Estado Mérida, culminando [su] ejercicio como docente activa con cargos asignados en la Zona Educativa del estado Aragua…”, Que, “Omissis…una vez cumplido con veintiséis (26) años, un (01) mes de servicios docentes, se [le] otorgó [el beneficio de la Jubilación y el pago de prestaciones sociales]…”

    Indica que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2011, se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales correspondientes, por el monto de Ciento Dieciseis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 116.365,26).

    En este sentido precisa que “Omissis…los cálculos fueron efectuados desde el mes de Octubre de 1981, y [su] ingreso a la administración pública comenzó en fecha 01 de octubre de 1980, de allí que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación [le] adeuda doce meses de prestaciones sociales, […] el cálculo lo realizaron desde el mes de octubre de 1981, omitiéndose doce meses, ante los errados cálculos realizados por [el Ministerio], [por lo que alega que se le adeuda la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.1.470, 00), la cual según alega deriva por los pagos no realizados durante el primer año de la relación laboral]…”

    Igualmente, Que “Omissis…Prestación de Antigüedad: Antiguo Régimen hasta el 31/06/1997. En la oportunidad de [ser canceladas] las prestaciones sociales el empleador [le] canceló erróneamente la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con Ochenta (Bs. 5.446,80), siendo lo correcto la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta con 40 CTS (Bs. 8.330,40) […] por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación [le] adeuda una diferencia de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Tres con 60 (Bs. 2.833,60)…”

    Expresa también, “Omissis…Diferencia en el pago recibido por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (FIDEICOMISO): causados desde 19 de junio de 1997 hasta el 01/09/2006…”

    Concluye que, “Omissis… en la oportunidad de cancelarme las prestaciones sociales el empleador me pagó erróneamente la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis con 27 Cts (Bs. 62.696,27) siendo lo correcto, la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 33 Cts (Bs. 84.358,33), por lo que, se me adeuda la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con 05 Cts (Bs.21.672, 00)…[este Tribunal aprecia presunto error de transcripción en la última cantidad expresada, que no se subsana]…”

    Exige también, el pago de los intereses de mora y de otros conceptos laborales, “Omissis… En virtud de haber transcurrido Cuatro (4) años y 11 meses, desde el momento que me fue otorgada la jubilación hasta la fecha 25 de agosto del 2011 en la cual se me canceló mis prestaciones sociales, se generó en el transcurso de ese lapso intereses de mora, ya que dicho debió realizarse de manera inmediata…[sostiene así que se le adeuda] la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 35 Cts (Bs. 217.447,35) por concepto de intereses moratorios]”

    Estima la demanda, “Omissis…el total del monto adeudado por los conceptos señalados correspondiente a diferencias de pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos no cancelados, […] Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con 58 Cts (Bs. 266.717,58),…”

    Se fundamenta en las normas contenidas en el artículo 92 de la Carta Magna, y las del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, solicita que sea ordenado el recalculo de las prestaciones sociales a fin de que sea cancelada la diferencia de las cantidades adeudadas. Así mismo, que sea condene al Ministerio al pago de la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 266.717,58), por pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Conjuntamente, pide al Tribunal que ordene el pago de intereses de mora y la corrección monetaria, calculados desde el momento de dictar la sentencia hasta el momento de su ejecución, más las costas y costos procesales. Y en definitiva solicita que sea declarada con lugar.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La Representación Judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación expone lo siguiente que se observa:

    Niega, rechaza y contradice los fundamentos y argumentos con los cuales la actora pretende apoyar el recurso interpuesto.

    Señala que, a diferencia de lo que pretende la parte querellante; la ciudadana M.E.L.M., ingresó al Ministerio en fecha uno (01) de octubre de 1981; y que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido, ni pretende desconocer la realidad de los hechos.

    Que, “Omissis… en el escrito recursivo indica la actora que, de acuerdo a los cálculos por el efectuado, se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado por parte del Ministerio que represento y la que según arguye correspondía. Diferencia que se debe, según sus dichos, a la forma empleada por el Ministerio para determinar dichos intereses, y según los alegatos de la actora no ocurre así. Frente a estos argumentos, en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debo negarlos,…”

    En ese sentido, “Omissis… el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las formulas previstas para ello, por las leyes del República y en especifico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública…”

    Argumenta que, “Omissis… contrariamente a lo indicado por la actora, la diferencia que a juicio encuentra en los cálculos se debe a la errada premisa de la que parte a considerar que el cálculo del interés acumulado lo debería efectuar el Ministerio [...] aplicando la tasa variable mensual fijada por el Banco Central, pues debe ratificarse que la forma empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana M.E.L.M., es la del intereses compuesto con capitalizaciones mensuales…”

    En cuanto a los otros conceptos reclamados, la Representación Judicial de la parte querellada esgrime sus defensas, del modo que se observa, “Omissis… en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] Así, también, alego que la tasa a aplicar no debe ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país…”

    En el petitorio, por las razones que expone en el escrito de contestación, solicita que en la definitiva se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el recurso interpuesto.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (Constituido por el Cobro de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, antigüedad e intereses régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997 y régimen vigente hasta la fecha 07 de Mayo de 2012, fideicomiso, intereses de mora, e indexación judicial) interpuesto por la ciudadana M.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.765.843, debidamente asistida por Abogado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a conocer en primer lugar, como punto previo de la controversia, lo siguiente:

    Punto Previo: De la Caducidad de la Acción.

    En lo tocante a la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional debe analizar este presupuesto de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor que se cita:

    Omissis…Artículo 94 (eiusdem) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o dese el día en que el interesado fue notificado del acto…

    Así, con base en las actas procesales, este Tribunal Superior observa que la querellante, egresó de la Administración Pública, por motivo del beneficio de jubilación, en fecha 01 de Septiembre de 2006. Siendo efectuado el pago de las Prestaciones Sociales en fecha 25 de Agosto de 2011, según ejemplar original del Oficio N° 7.862, que riela al folio ciento doce (112) del presente expediente; y copia certificada cursante al folio cuatro (04) del expediente administrativo. Y verificado como ha sido, la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial corresponde al día 10 de Noviembre de 2011 de conformidad con la certificación estampada por la Secretaria de este Despacho. En consecuencia, este Tribunal Superior, ratifica que la querella cumple con lo requisitos de admisibilidad como bien, había sido determinado en la sentencia interlocutoria mediante la cual fue admitido el recurso interpuesto, dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Noviembre de 2011. Y así se declara.-

    Del Fondo de la Controversia.

    Establecido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, así mismo de las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del libelo que, se pretende hacer efectivo el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente por los conceptos reclamados por (Constituido por el Cobro de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, antigüedad e intereses régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997, fideicomiso, intereses de mora, e indexación judicial).

    En la presente causa, la parte querellante señala en el escrito recursivo que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de Octubre de 1980; y que en fecha 01 de Septiembre de 2006 egresó con motivo de la Jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En el mismo sentido, observa este Tribunal Superior que la Representación Judicial de la parte querellada en el escrito de contestación de la demanda niega que la fecha indicada por la querellante corresponda con el inicio de la relación laboral entre la querellante y la República por órgano del Ministerio; Es así que, la Representación Judicial de la parte querellada sostiene que la fecha de ingreso de la Ciudadana M.E.L.M., (parte querellante) ocurrió el día 01 de Octubre de 1981.

    Así, el caso bajo análisis, se circunscribe en la solicitud del pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana M.E.L.M. -parte recurrente-, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación con ocasión de la terminación de la relación laboral en fecha 01 de Septiembre de 2006, en virtud del beneficio de jubilación otorgado, como bien, lo señala en el libelo de la demanda.

    Delimitado como ha sido el objeto del presente recurso sobre el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicados, este Tribunal Superior a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tomará en consideración los elementos expuestos en los siguientes términos:

    - Del Régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997 (Diferencia en el pago de Indemnización de antigüedad e Intereses, Fideicomiso. Del Régimen Vigente hasta la fecha 07 de Mayo de 2012 (Diferencia en el pago de Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.) por años de servicios.

    La Parte Querellante, en su escrito de demanda expone que “Omissis…los cálculos fueron efectuados desde el mes de Octubre de 1981 y [su] ingreso a la administración pública comenzó en fecha 01 de Octubre de 1980, de allí que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación [le] adeuda doce meses de prestaciones sociales, […] el cálculo lo realizaron desde el mes de octubre de 1981,…”

    Así mismo que se le adeuda Diferencia, “Omissis…Prestación de Antigüedad antiguo régimen hasta el 31/06/1997…”

    Y, exige el pago de la Diferencia “Omissis…por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (Fideicomisos) causados desde [el día] 19 de junio de 1997 hasta el 01/09/2006…”

    Así mismo, se retoma lo alegado por la Representación Judicial de la parte querellada, “Omissis…contrariamente a lo indicado por la actora, la diferencia que a juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte a considerar que el cálculo del interés acumulado lo debería efectuar el Ministerio […] aplicando la tasa variable mensual fijada por el Banco Central, pues […] la formula empleada por el ente querellado, para el calculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana M.E.L.M., es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales…”

    En este punto, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Omissis… Los hechos notorios no son objeto de prueba […]

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Corriente al folio cinco (05) del expediente administrativo, se encuentra la certificación de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la cual se puede evidenciar la determinación y cálculo de los siguientes conceptos: Régimen Anterior a la fecha 18/06/1997, por conceptos de Indemnización por Antigüedad, Intereses de Fideicomiso Acumulado, Compensación por Transferencia, Intereses Adicionales del 19/06/1997 a la fecha de egreso [01/09/2006]. A la suma arrojada por dichos conceptos la administración pública practicó las deducciones a que hubo lugar por Adelanto de Prestaciones Sociales, Anticipos de Fideicomiso, Anticipo Artículo 668 [eiusdem].

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración Pública erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana M.E.L.M., supra identificada, no reposa en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, toda vez que tal como se evidencia en el folio cinco (05) del expediente administrativo, la parte recurrida pagó por los conceptos solicitados.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su libelo desarrolló operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie los conceptos por diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas. Así también, se observa que la parte querellante solicita el pago por la presunta diferencia en el cálculo de la Prestación de Antigüedad y de sus intereses al corte de cuenta tomando en consideración el tiempo de servicio antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del 19 de Junio de 1997. Para ilustración este Tribunal Superior se aprecia que de las actas procesales que la Administración Pública reconoció que la parte querellante a la fecha 01 de Octubre de 1981 tenía acumulado el primer año de antigüedad, (Vid. Folio seis (06) del expediente administrativo) de conformidad con lo que establecía el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y publicada en la Gaceta Oficial N° 4.240 Extraordinaria del 20 de Diciembre de 1990).

    En este sentido, este Tribunal Superior observa que la parte querellante no logró desvirtuar que la administración pública querellada incurriera en algún error de cálculo al efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, toda vez que, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la Ciudadana M.E.L.M., corriente al folio cinco (05) del expediente administrativo, la administración querellada ciertamente tomó en consideración a los fines de los respectivos cálculos aritméticos, la fecha de su ingreso, esto es, el día 01 de Octubre de 1980; resultando infundado el alegato esgrimido por la actora. Por las razones expuestas esta juzgadora debe forzosamente declarar Improcedente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales solicitadas por la recurrente, constituido por el Régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997 (Diferencia de Indemnización de antigüedad e Intereses, Artículo 666 L.O.T.; Fideicomiso) y por el Régimen que se mantuvo vigente hasta la fecha 07 de Mayo de 2012 (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.). Así se declara.

    - De los intereses moratorios.

    Igualmente, solicitó la ciudadana M.E.L.M., que le sean cancelados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana M.E.L.M., supra identificada, se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal aprecia, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, con fundamento en la certificación de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana M.E.L.M., ampliamente identificada, se observa que la relación funcionarial que vinculaba a la querellante con la Administración Pública Municipal inició en fecha 01 de Octubre de 1980, ciertamente como es alegado en el escrito recursivo, y concluyó el día 01 de septiembre de 2006 (Vid. Folio 05 del expediente administrativo). Por lo que resulta evidente que; desde la fecha 01 de Septiembre de 2006 a partir de la cual se hizo exigible el pago, hasta la fecha 25 de Agosto de 2011, fecha en la cual fue efectuado el pago por conceptos de Prestaciones Sociales; existe demora en su cancelación (Vid. Folio 04 del expediente administrativo) por lo tanto, debe esta juzgadora declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    - De la Indexación o corrección monetaria:

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    - De las costas y costos.

    A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana M.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.765.843, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana M.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.765.843, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

TERCERO

IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de las prestaciones sociales solicitadas por la recurrente, constituido por el Régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997 (Diferencia en el pago de Indemnización de antigüedad e Intereses, Fideicomiso) y por el Régimen Vigente hasta la fecha 07 de Mayo de 2012 (Diferencia en el pago de Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.) por años de servicios, en los términos expresados en la motiva del fallo.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el uno (01) de Septiembre de 2006, fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales (25) de Agosto de 2011), calculados conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo; de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.-

QUINTO

IMPROCEDENTE en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación o corrección monetaria y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.

SEXTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.972

MGS/sr/jehd

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