Decisión nº 428 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de agosto de de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002824

ASUNTO: NP01-R-2010-000121

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 24/05/2010, y publicada en texto íntegro el 04/06/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la ABG. Y.P.J., en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2008-002824, declaró NO CULPABLE al ciudadano acusado J.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.794.436, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°, por falta de pruebas; por lo tanto fue absuelto de tal ilícito penal, y declarado CULPABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana V.E.B.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo condenado consecuencialmente a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a tenor del artículo 88 ejusdem.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 15/06/2010, la ciudadana ABG. V.E.S.D., DEFENSOR PÚBLICO UNDÉCIMO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de defensor designado al acusado J.J.B.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su pretensión en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia dictada incurre en falta de motivación, y quebranta el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que -según su criterio-, la misma adolece de motivación suficiente y adecuada, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

Posteriormente en fecha 23/07/2010, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y el día 11/08/2010, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: J.J.B., venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-05-1971, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.436, mecánico, hijo de Norys Bolivar (v) y C.S., último domicilio en el Sector La Herrereña, Punta de Mata, Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad.

DEFENSA: ABG. V.E.S.D., DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

FISCAL: ABG. J.E.R. RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: V.E.B.P. y el ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana ABG. V.E.S.D., Defensor Público Undécimo Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al acusado J.J.B., planteó en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al diez (10) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:

“…ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación en contra de la Sentencia publicada en fecha cuatro (04) de Junio del año en curso (04-06-10), dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; mediante la cual condenó SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano. Acto seguido, paso a fundamentar el recurso en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO SEGUNDO. FUNDAMENTO DEL RECURSO. Única denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 1° de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de motivación suficiente y adecuada, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. En este sentido, la recurrida hace mención expresa de lo siguiente: “Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal impone proceder a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad correspondiente, y valorando este Sentenciador según su libre convicción, conforme a las Reglas de la Lógica, los Conocimientos científicos y las Máximas de Experiencia” . No obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados” a la mera trascripción de los testimóniales de los funcionarios policiales H.J.K.R. y MAITAN F.D.A. atribuyéndole a cada una de las deposiciones pleno valor probatorio aún cuando todos actuaron en el mismo procedimiento; tampoco explana si su valoración se refiere a la corporeidad del hecho punible o bien a la determinación de la posible responsabilidad penal de los acusados; Igualmente, en cuanto a la testimonial del ciudadano BULTRON H.J.M., incurre en el mismo error al circunscribirse a la simple trascripción de su dicho admitiendo al valorar su testimonio respuestas que favorecían a la defensa, tales como “2. Contestó: No logro identificar a esas personas como las que me despojaron de mis pertenencias” Considera la defensa, que en el caso de marras, la Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera los motivos por los cuales condenó al ciudadano J.J.B.; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad. Estima Esta defensa que el fallo recurrido no se encuentra debida y racionalmente motivada, todo vez que ello sólo ocurre cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el Juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que el Juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido la Juez antes de tomar la decisión. En el caso en concreto la Juez de Juicio basó su condena en el dicho de la víctima, un funcionario aprehensor y el testimonio del experto que realizó la experticia de reconocimiento legal a una cartera de cuero, un estuche para lentes, una libreta de ahorros del Banco Mercantil, un monedero de cuero, unos lentes color verde, un arma de fuego calibre 9mm y cuarenta ejemplares de papel moneda de curso legal, así como la inspección técnica al lugar del suceso, pero omitió realizar el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, muy especialmente cuando aprecia el testimonio directo de la víctima, pero ignora abiertamente lo dicha por esta cuando a preguntas formuladas por la defensa, específicamente si ¿Usted llegó a observar a esa persona? Contestó: “NO”, con lo cual se evidencia que en pleno acto de debate oral y público no surgió indicación, señalamiento de que el sujeto llevado a juicio fuera la personas que participó en el hecho. En este sentido, surge como un hecho notable que además de no identificar al acusado, como participe en los hechos, para poder llegar a la convicción definitiva que mi representado incurrió en algún hecho contra la víctima, se hacía menester un cúmulo de probanzas con las que se pudieran extraer algún indico de participación, para poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, mas aún cuando esta señala que “ESTABA TIRADA EN EL SUELO” Por lo tanto, es evidente que no logro visualizar la acción desplegada por el funcionario policial, y si ciertamente la persona aprehendida fue la misma que ejecuto el robo. En tras palabras el Sentenciador A-quo, no explicó claramente las razones por las cuales adoptó su resolución, ya que si bien es cierto discriminó -parcialmente- el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer objetivamente la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas y bajo los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la Decisión. Igualmente, debe preciarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas. El vicio denunciado por la defensa, va más allá, no basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano J.J.B.; basándose en una insuficiencia de elementos probatorios, ya que se valora plenamente el testimonio del funcionario aprehensor, que expone una serie de circunstancias que ni siquiera fueron apreciadas por la victima, por lógica común, el dicho de los funcionarios policiales no puede gozar de mayor y mejor credibilidad que el de la victima, en relación a los hechos, sus circunstancias y la participación de los autores. Con el señalamiento del testimonio parcial y fraccionado de la víctima, ciudadano V.E.B., por demás ESTERIL RESPECTO A LA PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO) -como se explicó ut supra- se pretendió acreditar la existencia de los hechos acusados, no apreciándose un razonamiento lógico, preciso, coherente sobre la plataforma fáctica sobre la cual descansa la responsabilidad penal, reduciéndola al dicho de la víctima y al de un funcionario aprehensor, desconociéndose el contexto general del como se produjeron los hechos y la propia inseguridad del ofendido quien no esta claro de cómo sucedieron los mismos, ni en poder de quien fueron halladas sus pertenencias. Respecto a este mismo particular, no puede existir un proceso constitucionalmente válido, como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que exista una acción penal planteada y debatida con el cumplimiento de las normas legales y constitucionales, vale decir del debido proceso y este vicio a juicio de la defensa, alteró considerablemente el resultado del proceso, pues al condenarse a los acusado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con la sola declaración inconsistente de la víctima, y la declaración de un solo funcionario aprehensor, no se establecieron con precisión los hechos objeto del debate y menos aun y -más grave-, la participación de mi defendidos, máxime cuando para poder apreciar cualquier testimonio, el juez debe primeramente conocer los pormenores de la investigación, desplegando su actividad psicológica partiendo de la manifestación externa de su contenido hacia las íntimas fuentes psicológicas desde donde fluye, es decir, para poder apreciar la percepción de cada uno de los testimonios de las personas que declaran, es menester, necesario y obligatorio tener en cuenta las especiales condiciones subjetivas en que se encuentran, bien sea respecto a si mismo, o en relación a los acontecimientos desarrollados, siendo que para que determinado testimonio tenga eficacia debe tener como atributo la imparcialidad, tomándose igualmente en consideración las relaciones y los vínculos que tenga con las personas y/o hechos, ya que ineludiblemente su interés personal puede escapar de la subjetividad y deponer equívocamente, reflejando dificultad para evocar con objetividad los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, y con una conciencia contraria a la verdad real. Sin embargo, a la hora de ser tomados estos dichos en su conjunto y dentro del contexto del caso, no podía ser ignorado la incertidumbre e inseguridad de la victima y su manifestación oral de no identificar al acusado como las personas que la despojó de sus pertenencias, lo cual refleja falta de certeza absoluta de responsabilidad penal en el hecho acusado. Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundadaza sobre el “cómo” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, ya que una sentencia aparentemente motivada no está motivada, como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido, sin añadir nada en cuanto al examen del asunto o como en el caso que nos ocupa para suponer lo que no ha quedado acreditado procesalmente. Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la trascripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales luego de ser transcritas fueron valoradas, sin dar razón o cuenta de que mención o dicho vincula a mi asistido con los hechos como se llegó al convencimiento judicial de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal del mismo. Se observa así que todas estas omisiones constituyen lo que en doctrina se denomina SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, es decir, las valoraciones parcializadas y tendenciosas de estas, o sea, cuando se valoran solo las que incriminan o solo las que absuelven, dejando de un lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto, lo cual ocurrió en este caso cuando la recurrida solo transcribió y analizó y valoró las menciones que perjudicaban al acusados y no los que le favorecían, y de las cuales se puede apreciar que el acusado no fue identificado ni señalado por la victima como la persona que la despojó de sus pertenencias, todo lo cual estriba en la generación de duda mas que razonable sobre la participación de este en los hechos, lo cual tiene trascendencia en las resultas del juicio de reproche en su contra. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil (2000), expresó: “El vicio al cual se ha hecho referencia no puede ser convalidado por la Sala de Casación Penal, pues infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tienen como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…”. En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…”. Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo. El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El vicio antes denunciado en la sentencia es conocido como Vicio In Indicando, que son los que ocurren en el mismo acto de decidir. Por esto se habla de error de hecho en una decisión, el cual consiste en “una equivocada fijación de la plataforma fáctica (errónea determinación del hecho) derivada de una defectuosa valoración de los elementos de prueba (CAFERRATA Nores, J.I. “Introducción al Derecho Procesal Penal, págs. 219-220, M.L., Editora Córdoba, Argentina, 1994). Por tanto al no quedar establecido jurídicamente –por las vías jurídicas- que nuestros asistido haya sido la persona que despojó a la víctima de sus pertenencias, mal podía haber sido condenado por el delito de robo agravado y por ende porte ilícito de arma de fuego, o cual tiene relevancia jurídica al resultado que suministró el proceso y con trascendencia en el fallo definitivo. Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa, SOLICITAMOS de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral respectiva. MEDIO DE PRUEBA. ACTA DE DEBATE. A los efectos de acreditar las menciones y respuestas dadas por la víctima y omitidas en el texto del fallo recurrido, sobre el hallazgo de sus pertenencias personales, y que guardan relación con el vicio objeto de la denuncia del presente recurso, promuevo el acta de debate de la sesión del día 05 de Mayo de 2010, así como la sentencia recurrida, de los cual se consignan copias certificadas. PETITORIO. Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidas, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: 1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por estas Defensoras en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 04-06-2010, dictada por el Tribunal PRIMERO de Juicio en contra del ciudadano J.J.B. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en consecuencia, anule dicho fallo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto…” (Negrillas y subrayados de la recurrente, nuestra la cursiva).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto principal N° NP01-P-2008-002824, seguido contra el acusado J.J.B.; acta esta que corre inserta a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y cuatro (74), de la pieza N° 02 del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:

“..El día de hoy, jueves dieciocho (18) de febrero del año 2010, siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de manera Unipersonal, presidido por la Juez, ABG. Y.P.J., acompañada del Secretario de Sala ABG. G.S. la Juez del Tribunal solicita al secretario de sala proceda a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado: J.J.B., venezolano, nacido en fecha 25-05-1971, de 38 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Norys M.B. (v) y de C.C. (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº V- 12.794.437 y domiciliado en sector la Herreraña, calle principal frente de la cancha, casa S/N Punta de Mata Estado Monagas; debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. J.N.. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto de forma pública, informando la Juez a los presentes la importancia del mismo, advirtiendo a las partes que debían actuar de buena fe, mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público ABG. J.R., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, la cual se presentó en razón de los hechos; ratificando así la calificación jurídica dada al imputado. De igual manera ratifica las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se le MANTENGA la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el mismo y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho en contra del ciudadano J.J.B. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor PRIVADO ABG. J.N. “Oída como ha sido la acusación formulada como ha sido por parte del Ministerio Público en contra de mi patrocinado rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal. Asimismo solicita se decrete Sentencia Absolutoria a favor de mi representado; en caso de ser admitida la acusación, por cuanto se probará suficientemente la inocencia de su representado, es todo”. A continuación la Juez Presidente impone al acusado del Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e inmediatamente interroga al referido ciudadano J.J.B., de Titular de la Cédula Identidad Nº V- 12.794.437, quien a viva voz una vez impuesto del precepto constitucional, que desea declarar: NO, no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que se dio cumplimiento al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la secretaria informando cuantos medios probatorios habían comparecido el día de hoy, manifestando la secretaria de sala que el día de hoy no compareció ningún medio prueba y con anuencia de las partes que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MARTES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2010 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes. Se acuerda CITAR VIA ORDINARIA A LOS ORGANOS DE PRUEBA (EXPERTOS y TESTIGOS), se acuerda librar el respectivo traslado a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. EN EL DIA DE HOY MARTES 23 DE FEBRERO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J.; acompañada por la Secretaria de Sala ABG. HADARYS MATA, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Privado unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-2824, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra del acusado J.J.B. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.N., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Por lo que la ciudadana juez dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Secretaria si se encuentran presentes algún Medio de Prueba, respondiendo esta que en el día de hoy no compareció ningún órgano de prueba, y con anuencia de las partes que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MARTES DOS (02) DE MARZO DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes. Se acuerda Oficiar al Departamento de Investigaciones Penales a los fines de que informe a este Tribunal la ubicación de dichos funcionarios E.H. y L.C., se acuerda oficiar al Superior Jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que informe a este Tribunal, motivo por el cual no pudo asistir a dicha audiencia, y oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificos penales y Criminalisticas a los fines de que informe en que Sub Delegación se encuentra el funcionario R.J., se acuerda librar oficio al Jefe de investigaciones Penales a los fines de que colabore con la ubicación de la ciudadana victima VIRGINAI BONALDE se acuerda librar el respectivo traslado a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. EN EL DIA DE HOY MARTES 02 DE MARZO DE 2010, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J.; acompañada por el Secretario de Sala ABG, LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Privado unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-2824, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra del acusado J.J.B. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.N., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, es decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y el Defensor Privad ABG. J.R.. Por lo que la ciudadana juez dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Secretario si se encuentran presentes algún Medio de Prueba, informan do este que se encuentra presente un medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, por lo que esta ordena hacerlo comparecer a la Sala y una vez estando presente este se identifica como C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N°. 16.375.217, en su condición de experto. A quien se le toma el juramento de ley, y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y el 345 ejusdem, inmediatamente se le pone a la vista la experticia de reconocimiento legal la cual este suscribió. Seguidamente se le cede el derechos de palabra al representante fiscal quien procede a interrogar al testigo quien solicitó se dejare constancia de las siguientes preguntas. 1) que concluyó en la experticia de reconocimiento penal con respecto al Arma de Fuego? Concluyó, en que el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, y que poseía cargador con balas del mismo calibre concluía. 2) ratifica usted el contenido y firma de la referida experticia, RESPUESTA: si. 3) En relación a la inspección técnica al lugar de suceso, usted tomó algún punto de referencia RESPUESTA: Si el local comercial KAREN. Seguidamente toma la palabra el defensor Privado quien solicita se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1). Mediante la exprticia que realizó se puede determinar si el arma de fuego se disparó. RESPUESTA: NO. 2). Recibió usted cartuchos de balas disparadas. Respuesta: NO. 3). En relación a la Inspección del lugar, el sitio del suceso era un tramo de vía central, RESPUESTA: SI. Cesaron las preguntas. Seguidamente quien preside esta instancia solicita al secretarios informe si se encuentra presente otro medio probatorios, respondiente este que no tenía conocimiento por lo que se le ordena al Alguacil verificare tal circunstancia, informando este que no se encuentra en las instalaciones testigos o expertos para ser evacuados relacionados con la presente causa. Por lo que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día LUNES (15) DE MARZO DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes. Se acuerda Oficiar al Departamento de Investigaciones Penales del estado Monagas a los fines de citar al os funcionarios E.H. y L.C., e igual manera se acuerda oficiar a dicho ente policial a los fines de que ubiquen y hagan comparecer a los ciudadana VIRGINAI BONALDE se acuerda librar el respectivo traslado a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. Se insta a la representación fiscal a que colabore con el Tribual con la citación y comparecencia de los medios probatorios. Es todo siendo las 12:15 horas del Mediodía. EN EL DIA DE HOY LUNES 15 DE MARZO DE 2010MARTES 02 DE MARZO DE 2010, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J.; acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.M.R., oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, es decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y el Defensor Privado ABG. J.R., no encontrándose ningún experto o testigo en esta oportunidad. Se dio inició al presente acto, la jueza realizo breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de que no compareció ningún medio de prueba se procedió a dar Lectura Parcial de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-214-068, realizada por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 12 de Julio de 2008. Se acordó suspender la presente continuación para el JUEVES 25 DE MARZO DE 2010, a las 9:00 HORAS DE LA MAÑANA Quedando todos debidamente notificados convocados los presente notificar a la Victima conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la misma no se encuentra notificada. Igualmente se acuerda oficiar al Departamento de Investigaciones Penales del estado Monagas a los fines de citar al los funcionarios E.H. y L.C.. Líbrese el respectivo traslado a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. Se insta a la representación fiscal a que colabore con el Tribual con la citación y comparecencia de los medios probatorios. Es todo siendo las 12:00 horas del Mediodía. EN EL DIA DE HOY JUEVES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2010, SIENDO LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, aun cunado el acto estaba fijado para las 09:00 horas de la mañana Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J.; acompañada por la Secretaria de Sala ABG. A.B., y el Alguacil I.V., oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, es decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y el Defensor Privado ABG. J.R.. Se dio inició al presente acto, la jueza realizo breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le solicito a Secretaria de Sala que informara si había comparecido algún Órgano de Prueba. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que informara sobre las diligencias practicas en cuanto a la Victimas, Testigos y Expertos quien informo que para la próxima oportunidad me comprometo a traer a la victima y al Testigo E.H.. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien solicito quien solicito se le aplicara el 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la victima y el testigo. Seguidamente la secretaria de sala Procedió a dar lectura de manera parcial a la Infección Técnica Nº 380, de fecha 12-007-2008. Inspección Técnica Policial Se acordó suspender la presente continuación para el NUEVE 09 ABRIL DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes debidamente notificadas. Notifíquese vía telefónica al ciudadano Testigo E.H., al Numero Telefónico 0424-914-59-45. Ratificar oficio a la victima. Librar oficio a la Consultoria Jurídico la Policía del Estado a los fines de que aporte la Dirección d e los Testigos. Líbrese el respectivo traslado. EN EL DIA DE HOY VIERNES NUVE (09) DE ABRIL DE 2010 LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, y el Alguacil I.V., oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, es decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y el Defensor Privado ABG. J.R.. Se dio inició al presente acto, la jueza realizo breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le solicito a Secretaria de Sala que informara si había comparecido algún Órgano de Prueba informando que se encuentra presente un medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, por lo que esta ordena hacerlo comparecer a la Sala y una vez estando presente este se identifica como EDWIN SATANGELL H.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.934.771, en su condición de testigo. A quien se le toma el juramento de ley, y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente pasa a narrar los hechos. Seguidamente se le cede el derechos de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas. 1) ¿Diga usted la hora, en que ocurrieron los hechos? Contesto: a las 02:30 horas de la tarde. 2.- ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? Contesto: Con el agente L.C.. 3.- ¿diga usted, cuando avista a este Ciudadano señalando en la Sala a que distancia lo vio? Contesto: a 15 metros, 4.- ¿Diga usted, si vio cuando el agente impacto? Contesto: Si hay intercambio de disparos uno no esta viendo cuantos impactos son accionados y como también estaba auxiliando al ciudadano. 5.- ¿Quién fue el que le impacto la bala al ciudadano en la pierna? Contesto: El que efectúe yo. 6.- ¿Diga usted, cual fue el motivo en que aprehendieron al ciudadano? Contesto: El robo, la amenaza y el enfrentamiento que hubo. 7.- ¿Diga usted, si esa misma persona que esta señalando en la sala voluntariamente que el día de los hechos es la persona que sometía a una señora en Punta de Mata? Contesto: Si. 8.- ¿Diga usted, si esta misma persona que esta señalando en la sala voluntariamente luego de quitarle las cosas a la señora fue la persona que usted le presto los primeros auxilios? Contesto: si. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privado quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo siendo las siguientes 1.- ¿Diga usted, si a los gatillos de arma de fuego? Contesto: Tiene haber pero yo lo que agarre la pistola y la cartera porque le preste los Primeros auxilios. 2.- ¿Diga usted, si los casquillos los recogió? Contesto: Eso debe hacerlos el CICPC. Se deja expresa constancia que la Juez que preside este Tribunal le realizo preguntas al Ciudadano testigo. Seguidamente quien preside esta instancia solicita a la secretaria informe si se encuentra presente otro medio probatorios, por lo que se le ordena al Alguacil verifique tal circunstancia, informando este que no se encuentra en las instalaciones testigos o expertos para ser evacuados relacionados con la presente causa. Por lo que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MARTES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes. Se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punta de Mata Municipio E.Z. delE.M. anexo boleta de citación los fines de que ubiquen y hagan comparecer a la ciudadana VIRGINAI BONALDE, en su condición de victima. Asimismo Oficiar al Jefe de Investigaciones Penales del Estado Monagas con atención al Departamento de Recursos Humanos a los fines de que suministre la dirección del Funcionario L.C.. Se acuerda librar el respectivo traslado a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. Es todo. EN EL DIA DE HOY MARTES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2010 LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. THAYS PALACIOS, y el Alguacil I.V., oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y la Victima, dejándose constancia que el Defensor Privado ABG. J.N. para la hora indicada, es decir a las (9:30 AM) se encontraba en la Sala de Audiencia retirándose éste de la misma, no encontrándose para el momento de la Constitución de la sala. Por lo que el tribunal acuerda diferir la Continuación del presente Juicio para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2010 a las 11:00 AM. EN EL DIA DE HOY VIERNES VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2010 SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. E.C.V., y el Alguacil E.P., oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, es decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y el Defensor Privado ABG. J.N.. Se dio inició al presente acto, la jueza realizo breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le solicito a Secretaria de Sala que informara si había comparecido algún Órgano de Prueba informando que no se encuentra presente ningún medio probatorio para ser evacuado el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a las partes en relación a las diligencias practicadas con respecto a los ciudadanos V.B. y L.C., asimismo le informa al acusado que tiene otra causa ante el Tribunal Cuarto de juicio con el ASUNTO N° NP01-P-2005-004444 de esta sede judicial, preguntándoles a las partes si desean manifestar algo al tribunal informando el Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa Privada que no tenían que acotar nada. Por lo que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MIERCOLES CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes. Se acuerda librar el respectivo traslado a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. Es todo. EN EL DIA DE HOY MIERCOLES CINCO (5) DE MAYO DE 2010 SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. S.P.S., y el Alguacil D.R., oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, es decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y el Defensor Privado ABG. J.N.. Se dio inició al presente acto, la jueza realizo breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le solicito a Secretaria de Sala verificar si se encuentra presente un medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, por lo que esta ordena hacerlo comparecer a la Sala y una vez estando presente este se identifica como BONALDE PADILLA V.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.877.072, en su condición de testigo. A quien se le toma el juramento de ley, y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente pasa a narrar los hechos. Seguidamente se le cede el derechos de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas 1.Diga usted el nombre de la zapatería? Contesto: zapatería de nombre Karen. 2. Cuanto dinero saco usted del banco banesco? Contesto: 5.000.000 millones. 3. Como estaban distribuidos esos 5 millones? Contesto: en billetes de 50 mil. 4. que distancia había entre el banco banesco y la zapatería? Contesto: Aproximadamente una cuadra de distancia. 5. Con quien se encontraba usted al momento del hecho? Contesto: iba sola. 6. Usted entro a la zapatería? Contesto: No me que afuera observando porque estaba cerrada la zapatería. 7. La fiscalia ordeno la devolución de los objetos? Contesto: si. 8. Con que la apuntaron a usted? Contesto: Con un arma de fuego, porque me pego el cañon del cuello. 9. Cuantos disparos escucho? Contesto 1, 2, 3 no se exactamente. 10. A que distancia se encontraba el hombre al que le dispararon de usted? Contesto: el hombre estaba en el suelo como a tres metros de distancia de mí. Seguidamente toma la palabra el defensor Privado quien solicita se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1. En que día sucedieron los hechos? Contesto el 11-04-2008. 2. La persona que llega a ayudarla se identifica como funcionario de la policía? Contesto: Si. 3. El funcionario llevaba algún radio? Contesto: Si, con el que llamo a la patrulla. 4. Usted vio cuando se llevaron en la patrulla? Contesto: Si. 5. Usted llego a observar a esa persona? Contesto: No. 5.usted llego a ver alguna moto u otra persona que acompañaba a la persona que la asalto? Contesto: Si, una mota estaba en la calle. 6. En que momento llega el señor que se identifica como policía? Contesto: después que me quita la cartera que yo grite y que estaba en el suelo. Se deja expresa constancia que la Juez que preside este Tribunal le realizo preguntas a la Ciudadana testigoV.E.B.. Seguidamente quien preside esta instancia solicita a la secretaria informe si se encuentra presente otro medio probatorio, por lo que se le ordena al Alguacil verifique tal circunstancia, informando este que no se encuentra en las instalaciones ningún otro medio de prueba evacuados relacionados con la presente causa. Por lo que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día LUNES 10 DE MAYO DE 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes. Se acuerda librar boleta de traslado correspondiente al acusado de autos y librar boleta de citación vía ordinaria al testigo L.C. (funcionario policial) y oficio a la policía del estado, a los fines de que haga ubicar y hacer comparecer al ciudadano L.C.. Es todo. EN EL DIA DE HOY LUNES DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2010 SIENDO LAS 10:40 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. E.C.V., y el Alguacil J.C.N., oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al acusado de autos, en virtud de que en fecha 07/05/2010 el mismo interpone escrito en el cual exonera a la Defensa privada y solicita designe un Defensor Público, quien ratifico dicha solicitud en sala, procediendo la Secretaria a realizar llamada a la Coordinación de la Defensoría Pública de este Estado, al numero telefónico 0291-6410995 y atendida por la Funcionaria L.A., le fue designado la Defensora Pública Décimo Primero ABG. V.S., quien encontrándose presente en este acto, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al caso, es todo". Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a la Defensa y a las partes que se acuerda DIFERIR la presente Audiencia para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes. Se acuerda librar el respectivo traslado a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. En el día de hoy Martes Dieciocho (18) DE MAYO DEL AÑO 2010, siendo las 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN y el Alguacil E.P., oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B., previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y la Defensa Pública Décimo Primera Penal, ABG. V.S.. Acto seguido la Ciudadana Juez realizó un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la Juez solicita al ciudadano Alguacil verifique si compareció algún Órgano de Prueba, informando el mismo que no había comparecido ningún medio probatorio, por lo que la ciudadana Juez declara cerrado la Recepción de Pruebas.- Seguidamente pide la palabra la Defensora Pública Décimo Primero ABG. V.S., quien solicita se retrotraiga la presente causa a la fase inicial del debate Oral y Público por cuanto no ha presenciado la evacuación de las pruebas promovidas en su debida oportunidad por la vindicta pública y de esta manera poder ejercer una defensa eficaz en beneficio del acusado, solicitando que a todo evento se deje constancia de lo expuesto. Se le cede la palabra al acusado quien expone: “Yo quiero esperar a mi nuevo abogado que es la ciudadana L.S., en este momento no tengo la ubicación de la misma pero posteriormente lo indicaré, es todo”.- El Ministerio Público manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de la Defensa Pública por cuanto el que debe presenciar la evacuación de las pruebas y todo lo que acontezca en la sala de audiencias es el Juez, quien es el que va a sentenciar, de conformidad con el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez indica que lo solicitado por la Defensa de que se retrotraiga el proceso no tiene ningún fundamento legal por lo que este Tribunal niega lo solicitado. En cuanto a lo solicitado por el acusado de autos de querer esperar a su Defensor, el Tribunal lo respeta pero haciendo alusión al Artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede un lapso de 24 horas para que comparezca su defensor a manifestar su aceptación o excusa en el cargo designado. Se acuerda esperar las 24 horas y de no comparecer se le mantendrá como defensor a la Defensa Pública Decimoprimero Penal Abg. V.S..- Se acuerdan las copias simples solicitadas en su debida oportunidad por la Defensa Pública 11° Penal.- En tal sentido se acuerda suspender la presente Audiencia para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes. En cuanto a lo solicitado por el Acusado de ser trasladado hasta el Internado Judicial este Tribunal verificará la Boleta librada por el Tribunal de Control, por lo que se mantiene su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. Se acuerda librar el respectivo traslado a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. EN EL DIA DE HOY LUNES 24 DE MAYO DE 2010, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J.; acompañada por el Secretario de Sala ABG. D.T.F., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Privado unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-002824, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra del acusado J.J.B. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debidamente asistido por la Defensa Pública 11° Penal ABG. V.S., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que conforman el presente asunto penal, es decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y la Defensa Pública 11° Penal, ABG. V.S.. Por lo que la ciudadana juez dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, quien así lo hizo, solicitando el mismo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se declare culpable al acusado de autos. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, quien así lo hace solicitando entre otras cosas la absolución de su defendido. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a replica, seguidamente la defensa realiza la contrarréplica. En este estado, la ciudadana Jueza pregunta al acusado de autos si desea manifestar algo ante esta sala de audiencias, quien manifestó a viva voz: “Yo soy Inocente, es todo.” Por lo que la Ciudadana Jueza declara cerrado el debate. Y aplaza la presente audiencia para las 2:30, horas de la tarde, del día de hoy, a los fines de dictar su decisión. Siendo las 10:50 horas de la mañana se da por aplazada la presente audiencia. Siendo la 2:30 Horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dando lectura la Ciudadana Jueza a el dispositivo del fallo, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, donde actúa como Juez Presidente la Abogada Y.P.J., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la DISPOSITIVA en este mismo acto, y con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: se ABSUELVE, al acusado J.J.B., venezolano, nacido en fecha 25-05-1971, de 38 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Norys M.B. (v) y de C.C. (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº V- 12.794.437 y domiciliado en sector la Herreraña, calle principal frente de la cancha, casa S/N Punta de Mata Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, por insuficiencia de pruebas. SEGUNDO: se declara CULPABLE al acusado J.J.B., venezolano, nacido en fecha 25-05-1971, de 38 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Norys M.B. (v) y de C.S. (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº V- 12.794.437 y domiciliado en sector la Herreraña, calle principal frente de la cancha, casa S/N Punta de Mata Estado Monagas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de VIRGINAI BONALDE y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONDENA al acusado de autos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ordenándose como sitio de reclusión las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas. La publicación del Texto integro de la Sentencia de realizará el dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que se recibe de manos del Fiscal 13° del Ministerio Público la Fase Investigativa de la causa Nº NP01-P-2008-002824 constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en Trece (13) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas, resaltados y subrayados del Tribunal de origen).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 04 de junio de 2010, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado J.J.B.; la cual riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86), de la pieza N° 02 del asunto principal tantas veces mencionado, de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.E.R., acusó al ciudadano J.J.B., de unos hechos que sucedieron el 11 de Julio de 2008 a las 02:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana V.E.B.P. salió de la entidad bancaria Banesco ubicada en la calle Monagas de Punta de Mata, luego de haber hecho un retiro de 2 mil bolívares fuertes y encontrándose al frente de la zapatería KAREN, y el acusado la sometió bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de color negro, calibre 9 mm marca Astra A-100 contentivo de 9 cartuchos, y procedió a despojarla de su cartera tipo monedero de color marrón contentiva de una libreta del Banco Mercantil y de dos mil bolívares fuertes e inmediatamente salió en veloz carrera a abordar un vehículo moto conducido por otro ciudadano no individualizado, sin embargo una comisión policial al mando de E.H. adscrito a la Comisaría E.Z. de la Policía del Estado Monagas, se percató de lo acontecido, le dieron la voz de alto al acusado pero éste no acató la orden policial sino por el contrario accionó el arma antes referida en contra de la comisión policial, originándose un intercambio de disparos donde el acusado resultó impactado a nivel del muslo de la pierna derecho , lo cual hace que pierda el control y caiga al piso, mientras que el conductor de la moto emprende la huída con destino desconocido. Inmediatamente la comisión policial colectó la cartera perteneciente a la víctima, y el arma de fuego, y trasladaron al acusado hasta el Hospital. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal y manifestó que su defendido era inocente, y sería a través del Juicio Oral y Público que se demostraría la verdad de los hechos. CAPITULO II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. En sala en las DIEZ (10) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.- Compareció, C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.375.217, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó varias experticias en un total de 2, entre ellas: 1.- La Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el número 3700-214-068, realizada a una cartera de cuero para damas de color negro, a un estuche de cuero para lentes, un estuche de material sintético de color negro para lentes, una libreta de cobro con nómina del Banco Mercantil, un monedero de cuero, unos lentes de color verde, un arma de fuego marca Astra modelo A-100 calibre 9 mm serial 1484995A, y cuarenta ejemplares de papel moneda de curso legal, concluyendo que las piezas tienen su uso específico para las cuales fueron diseñadas, que el arma de fuego puede ocasionar heridas o la muerte, y que el papel moneda es de curso legal de Seriales. 2.- Inspección Técnica 380 realizada en la Calle Monagas, (via pública) sector Centro, Punta de Mata, es decir un sitio ABIERTO, en el cual se divisó hacia sus laterales edificaciones de tipo comercial y una de ellas era la Zapatería Karen. Ambas pruebas, tanto la experticia como la Inspección se les puso de vista y manifiesta al experto, quien las reconoció en contenido y firma. 02.-También compareció EDWIN STANGELL H.S., titular de la cédula de identidad N° 17.934.771, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien manifestó que el 11 de Julio de 2008, se encontraba realizando un recorrido a pie por la Calle Monagas de Punta de Mata, cuando observó a un ciudadano que apuntaba con un arma de fuego a una ciudadana a la altura de la cabeza, y estos se encontraban al frente de la zapatería Karen, el sujeto despojó a la ciudadana de su cartera y salió corriendo hacia una moto en donde lo esperaba otro ciudadano, en razón de lo cual el funcionario policial, le dio la voz de alto, sin embargo éste hizo caso omiso y abrió fuego en contra de la comisión tratando de huir, hubo un intercambio de disparos, el sujeto cayó herido por una lesión en la pierna, y el de la moto salió huyendo. El funcionario se acercó a la víctima le dijo que todo había pasado, y se acercó al sujeto y al lado de éste se encontraba el arma de fuego tipo pistola 9 mm, la cartera de la víctima y la cantidad de 2 mil bolívares en efectivo. Incautó esos elementos de interés criminalístico, y trasladó al ciudadano hasta el Hospital. A preguntas realizadas contestó: “me encontraba con el otro funcionario L.C.”; “yo vi cuando la apuntó en la cabeza y le quitó el bolso, su cartera”; “si, hubo un intercambio de disparos”; “el disparo que yo efectué fue el que lo impactó en la pierna”; “yo mismo practiqué la aprehensión por el robo”; “la persona que apuntaba a la señora fue la misma que cayó al suelo por el impacto y que además yo detuve”; “incauté en el sitio la pistola, la cartera, 2 mil bolívares fuertes”; “me imagino que habían casquillos en el suelo, pero por la premura del herido solo ubiqué las evidencias que tenía cerca”. 03.- También compareció la ciudadana V.E.B.P., titular de la cédula de identidad N° 8.877.072, en su condición de Víctima, quien bajo juramento manifestó que el 11 de Abril de 2008, como a las 02:30 o 03:00 de la tarde salió del Banco Banesco de Punta de Mata con la cantidad de 5 mil bolívares fuertes en efectivo, y al salir se paró en la Zapatería Karen y cuando estaba viendo la vitrina, llegó alguien, la apuntó le dijo que era un robo, le dio un golpe, ella cayó al suelo y se llevó su cartera donde estaba el dinero, inmediatamente llegó una persona que le dijo quédese tranquila que soy policía, comenzó un intercambio de disparos, y luego al pasar todo eso llegó nuevamente el policía y le dijo que ya todo estaba calmado, en la calle estaba tirado en el piso un hombre herido en la pierna y alrededor su cartera, sus lentes, y el dinero en efectivo. A preguntas realizadas contestó: “yo saqué 5mil bolívares en efectivo”; “estaba en la Zapatería Karen”; “hay como una cuadra de distancia entre el banco y la zapatería”; “yo iba sola”; “me llegó alguien por detrás y me apuntó me dijo que me quedara quieta, que no volteara, me pegó y se llevó mi cartera”; “enseguida llegó otro hombre y me dijo que me quedara quieta que era policía”; “luego oí unos disparos, y al pasar todo ese alboroto el mismo policía se acercó, y cuando me paré vi al hombre en el suelo tirado, al lado mi cartera y un arma de fuego”; “al señor que me quitó la cartera el policía le disparó en la pierna y cayó”; “se que era un arma de fuego, pero no se mas nada”; “me pegó con el cañón del arma de fuego en el cuello”; “el hombre quedó en el suelo como a 3 metros de distancia de mi”; “al hombre se lo llevaron herido en una patrulla”; “el policía dijo se me escapó el otro”; “era delgado, alto, trigueño”; “yo estaba muy nerviosa”.CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En la presente causa, la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público solicitó una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado J.J.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y por su parte la Defensa Pública, solicitó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de su defendido, manifestando especialmente que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no quedó probado, así como el resto de los delitos objeto del Juicio Oral y Público; así las cosas, se observa: A juicio de quien aquí decide, cuando un Juez se propone sentenciar, debe realizar un bosquejo de aquellas pruebas o elementos probatorios que la Representación Fiscal debía traer al Juicio Oral y Público, basándose en la narración de los hechos; eso significa que de esa narración inicial que realiza la Representación Fiscal, el Juez debe realizar un ejercicio mental y extraer aquellos elementos que deben ser incorporados al debate. Partiendo de esa premisa, tenemos que de la narración del Fiscal del Ministerio Público, estos hechos sucedieron el 11 de Julio de 2008 aproximadamente a las 02:30 de la tarde en Punta de Mata Estado Monagas, cuando la ciudadana V.E.B. salió de una Entidad Bancaria (Banesco) con una cantidad de dinero en efectivo que había retirado, cuando fue sorprendida por un ciudadano que portando un arma de fuego la amenazó de muerte y la despojó de su cartera, mas sin embargo al momento de huir fue interceptado por un funcionario policial que estaba realizando un recorrido por el sector. Es así, como el primer elemento de convicción que debió traer el Ministerio Público era la víctima V.E.B., quien efectivamente así lo hizo, y bajo juramento de ley, manifestó que salió el 11 de Julio de 2008 de Banesco, entre las 02:30 y 03:00 de la tarde, con la cantidad de 5 mil bsf, y cuando se encontraba al frente de la zapatería Karen, alguien la apuntó, le dijo que era un robo, le dio en la cabeza con el arma de fuego, ella se cayó y el sujeto se llevó su cartera donde estaba el dinero, de manera casi inmediata un hombre se le acercó y le dijo que se quedara tranquila que era policía, luego vio a alguien en el pavimento que habían herido, y pudo recuperar su cartera y 2 mil bsf. De esa declaración se infiere que actuó un funcionario policial, y ese funcionario fue E.H., adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien también compareció a sala de audiencias y declaró y manifestó bajo juramento de ley, que ese día estaba de servicio, a pie por la calle Monagas de Punta de Mata, cuando observó a un ciudadano apuntando a la cabeza a una ciudadana al frente de la zapatería Karen, la despojó de su cartera y salió corriendo hacia una moto donde lo esperaba otro ciudadano, en razón de lo cual, este le dio la voz de alto, pero el ciudadano abrió fuego en contra de él, hubo un intercambio de disparos y quedó abatido en el pavimento con una lesión producida por un proyectil disparado por este funcionario, allí también quedó la cartera de la ciudadana y el arma de fuego; colectó esas evidencias, y luego trasladó al ciudadano al Hospital. A juicio de esta Juzgadora esos dos (02) testimonios eran los claves y fundamentales para verificar lo sucedido en el sitio de suceso, en primer término la víctima, quien refirió ser atacada con un arma de fuego y despojada de su cartera donde tenía el efectivo que retiró del Banco, y aunque no vio el rostro del acusado, es evidente que a través del testimonio del funcionario aprehensor, que como bien lo dijo el Fiscal del Ministerio Público no sólo fue quien aprehendió al acusado, sino también quien observó toda la acción delictiva desplegada por éste, se puede concluir que inmediatamente fue neutralizado y aprehendido el hoy acusado de autos J.J.B., estableciéndose una relación directa entre él y el hecho delictivo, pues inclusive se incautó la cartera de la víctima y otras de sus pertenencias, y ello no podría ser sino a través de su agresor, dada la rapidez de la aprehensión y en base a un criterio lógico; y para ahondar en la situación se incautó el arma de fuego. Aunado a lo anterior, el arma de fuego quedó evidenciada a través del testimonio del experto C.R., quien la tuvo ante sí y le realizó un reconocimiento legal, describiéndola como pistola calibre 9 mm marca Astra, modelo A-100 pavón negro con su respectivo cargador, y 8 cartuchos; e igualmente quedó demostrada la existencia de la cartera de la víctima, de un portalentes, de unos lentes y de 2000 bsf. El sitio en donde ocurrió el hecho delictivo también quedó demostrado a través de ese testimonio del funcionario C.R., especificando la existencia de la Zapatería Karen, y de la vía pública, lo cual corrobora el dicho de la víctima y el funcionario aprehensor. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran debidamente comprobados a través de las pruebas ya descritas, así como la participación que en los mismos tuviera el acusado J.J.B., pues aún cuando la víctima no le vio el rostro, éste sí fue visto por el funcionario aprehensor en pleno hecho delictivo, y luego al neutralizarlo (de manera inmediata, es decir sin poder plantearse ni siquiera la fuga del sitio) en el pavimento pudieron obtener la cartera de la víctima con parte del dinero de ella; así como otras pertenencias, e inclusive el arma de fuego con la cual sometió a ésta. Cabe mencionar, que a través del debate se estableció que la víctima había retirado la cantidad de 5 mil bolívares fuertes en efectivo de la entidad bancaria, mas sin embargo el funcionario aprehensor solo colectó 2 mil y estos fueron objetos del Reconocimiento Legal, por lo tanto, se concluye que la cantidad que se encontraba en la cartera de la víctima era 5 mil bolívares fuertes, mas sin embargo la cantidad incautada luego de neutralizar al acusado fue 2 mil bolívares fuertes, no lográndose establecer el paradero del resto del dinero. Pero, para esta juzgadora tal situación es irrelevante al momento de constatar el hecho punible y la participación del acusado, ello en razón de que otro ciudadano no identificado huyó del sitio de suceso, e igualmente formó parte de la comisión otro funcionario policial, lo que trae como consecuencia que existan dudas acerca del destino de los 3 mil bolívares fuertes en efectivo, pero esa duda no infiere en lo absoluto en cuanto a las conclusiones y el convencimiento de la juzgadora, tanto del hecho delictivo como de la participación que en el mismo tuviere el acusado J.J.B.. Mas sin embargo, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta Juzgadora haciendo el mismo análisis correspondiente a los hechos, considera que era indispensable (tal como lo señalara la defensa) que se le practicaran pruebas técnicas o científicas tanto al arma de fuego como al acusado; para así determinar que el arma de fuego había sido disparada y que además el acusado también lo había hecho. Ahora bien, con todos esos elementos, es evidente que quedó demostrado que el acusado J.J.B., fue la persona que el 11 de Abril de 2008 despojó a la ciudadana V.E.B. de su cartera contentiva de 5 mil bsf, utilizando para ello un arma de fuego tipo pistola, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es CONDENAR al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. Y con respecto al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, este Tribunal considera que el mismo no quedó demostrado, y por lo tanto lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER al mencionado acusado J.J.B.. Y ASI SE DECLARA. P E N A L I D A D. Ahora bien, a los fines de verificar la pena que debe imponerse al ciudadano J.J.B., esta Juzgadora observa: Los delitos por los cuales fue encontrado CULPABLE, son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 8y 277 ambos del Código Penal. En razón de ello, debe esta Juzgadora aplicar el precepto establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” Por lo tanto, parte esta Juzgadora del delito mas grave, es decir ROBO AGRAVADO, cuya pena es de 10 a 17 años, y como quiera que el acusado NO tiene registros policiales, este Tribunal a tenor del ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, le impone el término mínimo, es decir 10 años, y luego pasa a verificar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años, y partiendo del mismo supuesto anterior, se le aplicaría el término mínimo, es decir 3 años rebajados en la mitad, lo que da 1 año y 6 meses, que sumados a la pena del delito mayor, NOS DA UN TOTAL DE ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Igualmente se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, es decir INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA. D I S P O S I T I VA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano acusado J.J.B., Venezolano, de 39 años de edad, por haber nacido el 25-05-1971, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.794.436, mecánico, hijo de Norys Bolivar (v) y C.S. del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°, por falta de pruebas; por lo tanto se ABSUELVE de tal ilícito penal. SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado J.J.B., Venezolano, de 39 años de edad, por haber nacido el 25-05-1971, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.794.436, mecánico, hijo de Norys Bolivar (v) y C.S. de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, py s (sic) en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia se le impone una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a tenor del artículo 88 ejusdem. Así como la accesoria de ley dispuesta en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, y se establece como fecha de culminación de pena el 11 de Enero de 2020, sin menoscabo de lo que pueda decidir el Juez de Ejecución correspondiente. Se ordena se MANTENGA el acusado de autos bajo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial del Estado Monagas...” (Cursiva de este Tribual Superior, negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de agosto de 2010, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75):

“…En el día de hoy, miércoles once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente - Ponente), Milángela M.G. y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. V.E.S., en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Monagas, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. Y.P.J., en audiencia oral y pública culminada en fecha 24/05/2010, cuyo texto íntegro fue publicado en data 04/06/2010, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano YHOVANNY J.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana V.E.B.P.., y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que sólo se encuentra presente en este acto la ABG. V.S., Defensora Pública Décima Primera Penal del este Estado, no compareciendo el Acusado, ciudadano YHOVANNY J.B., en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de este Estado, a pesar de haberse extendido la orden correspondiente, el ABG. J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ni la victima, ciudadana V.B., a pesar de estar debidamente notificados. Asimismo, se deja constancia que la defensa informó que estaba de acuerdo con la celebración de la presente audiencia, sin la presencia del acusado, en aras de la celeridad procesal, y en virtud de que el mismo se encuentra representado por mi persona en este acto. Seguidamente la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. V.S., quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 15/06/2010, pero como punto previo me permito en este acto procedo a subsanar un error de trascripción que riela inserto en el folio tres del presente recurso en sus párrafos primero y segundo, ya que los mismos hacen referencia a unas testimoniales que corresponden a otro asunto penal. Continuando con mi exposición, el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal “…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …omisis…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…omisis…”. En consecuencia solicito se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, anule el fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto. Es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta declara concluida la audiencia y el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente…”

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP en lo sucesivo) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que la Abg. V.E.S.D., Defensor Público Undécimo penal de esta Estado, señala como punto específico de la decisión que recurre el siguiente aspecto:

Única Denuncia: Arguye la defensa, que la sentencia emitida por el Juzgado 1° de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, adolece de motivación suficiente y adecuada, por cuanto, según su criterio, no se hizo el debido análisis, comparación y enfrentamiento de las pruebas existentes en autos, considerando la recurrente, que la juez de primera instancia no analizó a profundidad los elementos que acoge o descarta, y es por ello que no determinó los hechos que estimó probados, y en consecuencia no da a conocer los motivos por los cuales condenó al ciudadano J.J.B..

Aunado a ello, esgrime la recurrente, que la a quo incurrió en lo que la doctrina denomina “silencio parcial de pruebas” toda vez que, basó su condena en el dicho parcial del testimonio de la víctima, de un funcionario aprehensor y del experto, omitiendo lo manifestado por la víctima, cuando a preguntas realizadas por la defensa, específicamente: “¿Usted llegó a observar a esa persona?”, esta Contestó:”No”, con lo cual, según estima la apelante, se evidencia que en pleno acto de debate oral y público no surgió indicación o señalamiento de que el sujeto llevado a juicio fuera la persona que participó en el hecho, más aún cuando la víctima señaló que estaba tirada en el suelo, por lo tanto, a su criterio, la víctima no logró visualizar la acción desplegada por el funcionario policial, y si efectivamente la persona aprehendida fue la misma que ejecutó el robo, es decir, que la misma no estaba clara de cómo sucedieron los hechos y en poder de quien fueron halladas sus pertenencias, circunstancias estas que generan dudas razonables acerca de la responsabilidad de su defendido.

Petitorio: Solicita la recurrente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se proceda a la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juzgador distinto al que dicto la sentencia recurrida objeto de apelación.

Consideraciones Para Decidir:

En relación a la única denuncia esgrimida por la apelante, la cual asume esta Alzada Colegiada se refiere a la inmotivación de la sentencia y no a la motivación de la misma, como lo manifestó la recurrente en su escrito; pasan los miembros de éste Tribunal Colegiado, a revisar minuciosamente la decisión recurrida, la cual riera inserta a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86) de la causa principal, a los fines de verificar la existencia de tal vicio, por no realizar el Tribunal el debido análisis, comparación y enfrentamiento de las pruebas existentes en autos y en consecuencia la falta de determinación de los hechos que estimó probados, observando, que del Capítulo III de la decisión recurrida, denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho” se desprende lo siguiente:

…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO “En la presente causa, la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público solicitó una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado J.J.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y por su parte la Defensa Pública, solicitó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de su defendido, manifestando especialmente que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no quedó probado, así como el resto de los delitos objeto del Juicio Oral y Público; así las cosas, se observa:

A juicio de quien aquí decide, cuando un Juez se propone sentenciar, debe realizar un bosquejo de aquellas pruebas o elementos probatorios que la Representación Fiscal debía traer al Juicio Oral y Público, basándose en la narración de los hechos; eso significa que de esa narración inicial que realiza la Representación Fiscal, el Juez debe realizar un ejercicio mental y extraer aquellos elementos que deben ser incorporados al debate.-

Partiendo de esa premisa, tenemos que de la narración del Fiscal del Ministerio Público, estos hechos sucedieron el 11 de Julio de 2008 aproximadamente a las 02:30 de la tarde en Punta de Mata Estado Monagas, cuando la ciudadana V.E.B. salió de una Entidad Bancaria (Banesco) con una cantidad de dinero en efectivo que había retirado, cuando fue sorprendida por un ciudadano que portando un arma de fuego la amenazó de muerte y la despojó de su cartera, mas sin embargo al momento de huir fue interceptado por un funcionario policial que estaba realizando un recorrido por el sector.-

Es así, como el primer elemento de convicción que debió traer el Ministerio Público era la víctima V.E.B., quien efectivamente así lo hizo, y bajo juramento de ley, manifestó que salió el 11 de Julio de 2008 de Banesco, entre las 02:30 y 03:00 de la tarde, con la cantidad de 5 mil bsf, y cuando se encontraba al frente de la zapatería Karen, alguien la apuntó, le dijo que era un robo, le dio en la cabeza con el arma de fuego, ella se cayó y el sujeto se llevó su cartera donde estaba el dinero, de manera casi inmediata un hombre se le acercó y le dijo que se quedara tranquila que era policía, luego vio a alguien en el pavimento que habían herido, y pudo recuperar su cartera y 2 mil bsf.-

De esa declaración se infiere que actuó un funcionario policial, y ese funcionario fue E.H., adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien también compareció a sala de audiencias y declaró y manifestó bajo juramento de ley, que ese día estaba de servicio, a pie por la calle Monagas de Punta de Mata, cuando observó a un ciudadano apuntando a la cabeza a una ciudadana al frente de la zapatería Karen, la despojó de su cartera y salió corriendo hacia una moto donde lo esperaba otro ciudadano, en razón de lo cual, este le dio la voz de alto, pero el ciudadano abrió fuego en contra de él, hubo un intercambio de disparos y quedó abatido en el pavimento con una lesión producida por un proyectil disparado por este funcionario, allí también quedó la cartera de la ciudadana y el arma de fuego; colectó esas evidencias, y luego trasladó al ciudadano al Hospital.-

A juicio de esta Juzgadora esos dos (02) testimonios eran los claves y fundamentales para verificar lo sucedido en el sitio de suceso, en primer término la víctima, quien refirió ser atacada con un arma de fuego y despojada de su cartera donde tenía el efectivo que retiró del Banco, y aunque no vio el rostro del acusado, es evidente que a través del testimonio del funcionario aprehensor, que como bien lo dijo el Fiscal del Ministerio Público no sólo fue quien aprehendió al acusado, sino también quien observó toda la acción delictiva desplegada por éste, se puede concluir que inmediatamente fue neutralizado y aprehendido el hoy acusado de autos J.J.B., estableciéndose una relación directa entre él y el hecho delictivo, pues inclusive se incautó la cartera de la víctima y otras de sus pertenencias, y ello no podría ser sino a través de su agresor, dada la rapidez de la aprehensión y en base a un criterio lógico; y para ahondar en la situación se incautó el arma de fuego.-

Aunado a lo anterior, el arma de fuego quedó evidenciada a través del testimonio del experto C.R., quien la tuvo ante sí y le realizó un reconocimiento legal, describiéndola como pistola calibre 9 mm marca Astra, modelo A-100 pavón negro con su respectivo cargador, y 8 cartuchos; e igualmente quedó demostrada la existencia de la cartera de la víctima, de un portalentes, de unos lentes y de 2000 bsf.

El sitio en donde ocurrió el hecho delictivo también quedó demostrado a través de ese testimonio del funcionario C.R., especificando la existencia de la Zapatería Karen, y de la vía pública, lo cual corrobora el dicho de la víctima y el funcionario aprehensor.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran debidamente comprobados a través de las pruebas ya descritas, así como la participación que en los mismos tuviera el acusado J.J.B., pues aún cuando la víctima no le vio el rostro, éste sí fue visto por el funcionario aprehensor en pleno hecho delictivo, y luego al neutralizarlo (de manera inmediata, es decir sin poder plantearse ni siquiera la fuga del sitio) en el pavimento pudieron obtener la cartera de la víctima con parte del dinero de ella; así como otras pertenencias, e inclusive el arma de fuego con la cual sometió a ésta. Cabe mencionar, que a través del debate se estableció que la víctima había retirado la cantidad de 5 mil bolívares fuertes en efectivo de la entidad bancaria, mas sin embargo el funcionario aprehensor solo colectó 2 mil y estos fueron objetos del Reconocimiento Legal, por lo tanto, se concluye que la cantidad que se encontraba en la cartera de la víctima era 5 mil bolívares fuertes, mas sin embargo la cantidad incautada luego de neutralizar al acusado fue 2 mil bolívares fuertes, no lográndose establecer el paradero del resto del dinero. Pero, para esta juzgadora tal situación es irrelevante al momento de constatar el hecho punible y la participación del acusado, ello en razón de que otro ciudadano no identificado huyó del sitio de suceso, e igualmente formó parte de la comisión otro funcionario policial, lo que trae como consecuencia que existan dudas acerca del destino de los 3 mil bolívares fuertes en efectivo, pero esa duda no infiere en lo absoluto en cuanto a las conclusiones y el convencimiento de la juzgadora, tanto del hecho delictivo como de la participación que en el mismo tuviere el acusado J.J.B..-

Mas sin embargo, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta Juzgadora haciendo el mismo análisis correspondiente a los hechos, considera que era indispensable (tal como lo señalara la defensa) que se le practicaran pruebas técnicas o científicas tanto al arma de fuego como al acusado; para así determinar que el arma de fuego había sido disparada y que además el acusado también lo había hecho.-

Ahora bien, con todos esos elementos, es evidente que quedó demostrado que el acusado J.J.B., fue la persona que el 11 de Abril de 2008 despojó a la ciudadana V.E.B. de su cartera contentiva de 5 mil bsf, utilizando para ello un arma de fuego tipo pistola, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es CONDENAR al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA...

(Negrilla y Cursiva de esta Alzada)

De la trascripción parcial ut supra, del texto de la recurrida, específicamente del Capítulo III, denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, aprecia esta Corte que la juez a quo analizó y comparó uno a uno los elementos de prueba que fueron evacuados en sala de juicio, los cuales le permitieron formarse el criterio que a través de un razonamiento lógico jurídico dejó plasmado en la decisión objetada, haciendo del conocimiento de todos las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, dejando establecido, que en fecha 11 de Abril del año 2008 el ciudadano J.J.B., despojó a la ciudadana V.E.B. de su cartera, la cual contenía 5 mil bolívares fuertes, utilizando para ello un arma de fuego; inferencia que hace la a quo, partiendo de lo dicho por la víctima y por el funcionario policial E.H., quien además de haber realizado la aprehensión del acusado J.J.B., observó la acción delictiva desplegada por éste; con lo cual se puede evidenciar que la jurisdicente cumplió con su deber de realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, concluyendo esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente cuando arguye que la recurrida no realizó el debido análisis, comparación y enfrentamiento de las pruebas existentes en autos y en consecuencia no determinó los hechos que estimó probados, toda vez que, se observa que la jueza a quo realizó una motivación suficiente, planteó su fundamento decisorio y determinó los hechos que consideró acreditados, hizó deducciones e inferencias que nacen y tienen su origen en las mismas deposiciones de los testigos, actividad intelectiva plenamente, compartida por esta Alzada colegiada, por cuanto, todas y cada una de las pruebas fueron adminiculadas, tratadas y valoradas, y en su conjunto permitieron a la juez a quo dictar una sentencia suficientemente motivada, donde de una manera sencilla y elocuente da a conocer al lector los motivos por los cuales consideró que el ciudadano J.J.B. era autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego . Por tal razón esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo, reiterando que no existe la inmotivación denunciada. Y así se decide.

Ahora bien, aunado a lo anterior, esgrime la recurrente, que la a quo incurrió en lo que la doctrina denomina “silencio parcial de pruebas” toda vez que, basó su condena en el dicho parcial del testimonio de la víctima, de un funcionario aprehensor y del experto, omitiendo lo manifestado por la víctima, cuando a pregustas realizadas por la defensa, específicamente: “¿Usted llegó a observar a esa persona?”, esta Contestó:”No”, con lo cual, según estima la apelante, se evidencia que en pleno acto de debate oral y público no surgió indicación o señalamiento de que el sujeto llevado a juicio fuera la persona que participó en el hecho, más aún cuando la víctima señaló que estaba tirada en el suelo, por lo tanto, a su criterio, la víctima no logró visualizar la acción desplegada por el funcionario policial, y si efectivamente la persona aprehendida fue la misma que ejecutó el robo, es decir, que la misma no estaba clara de cómo sucedieron los hechos y en poder de quien fueron halladas sus pertenencias, circunstancias estas que generan dudas razonables acerca de la responsabilidad de su defendido; ante tal planteamiento, esta Corte de apelaciones pasa a revisar el acta contentiva del debate oral y público, observando que de la misma se desprende lo siguiente:

EN EL DIA DE HOY MARTES 02 DE MARZO DE 2010, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J.; acompañada por el Secretario de Sala ABG, LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Privado unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-2824, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra del acusado J.J.B. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.N., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, es decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y el Defensor Privad ABG. J.R.. Por lo que la ciudadana juez dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Secretario si se encuentran presentes algún Medio de Prueba, informan do este que se encuentra presente un medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, por lo que esta ordena hacerlo comparecer a la Sala y una vez estando presente este se identifica como C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N°. 16.375.217, en su condición de experto. A quien se le toma el juramento de ley, y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y el 345 ejusdem, inmediatamente se le pone a la vista la experticia de reconocimiento legal la cual este suscribió. Seguidamente se le cede el derechos de palabra al representante fiscal quien procede a interrogar al testigo quien solicitó se dejare constancia de las siguientes preguntas. 1) que concluyó en la experticia de reconocimiento penal con respecto al Arma de Fuego? Concluyó, en que el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, y que poseía cargador con balas del mismo calibre concluía. 2) ratifica usted el contenido y firma de la referida experticia, RESPUESTA: si. 3) En relación a la inspección técnica al lugar de suceso, usted tomó algún punto de referencia RESPUESTA: Si el local comercial KAREN. Seguidamente toma la palabra el defensor Privado quien solicita se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1). Mediante la exprticia que realizó se puede determinar si el arma de fuego se disparó. RESPUESTA: NO. 2). Recibió usted cartuchos de balas disparadas. Respuesta: NO. 3). En relación a la Inspección del lugar, el sitio del suceso era un tramo de vía central, RESPUESTA: SI. Cesaron las preguntas… EN EL DIA DE HOY VIERNES NUVE (09) DE ABRIL DE 2010 LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, y el Alguacil I.V., oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, es decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y el Defensor Privado ABG. J.R.. Se dio inició al presente acto, la jueza realizo breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le solicito a Secretaria de Sala que informara si había comparecido algún Órgano de Prueba informando que se encuentra presente un medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, por lo que esta ordena hacerlo comparecer a la Sala y una vez estando presente este se identifica como EDWIN SATANGELL H.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.934.771, en su condición de testigo. A quien se le toma el juramento de ley, y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente pasa a narrar los hechos. Seguidamente se le cede el derechos de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas. 1) ¿Diga usted la hora, en que ocurrieron los hechos? Contesto: a las 02:30 horas de la tarde. 2.- ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? Contesto: Con el agente L.C.. 3.- ¿diga usted, cuando avista a este Ciudadano señalando en la Sala a que distancia lo vio? Contesto: a 15 metros, 4.- ¿Diga usted, si vio cuando el agente impacto? Contesto: Si hay intercambio de disparos uno no esta viendo cuantos impactos son accionados y como también estaba auxiliando al ciudadano. 5.- ¿Quién fue el que le impacto la bala al ciudadano en la pierna? Contesto: El que efectúe yo. 6.- ¿Diga usted, cual fue el motivo en que aprehendieron al ciudadano? Contesto: El robo, la amenaza y el enfrentamiento que hubo. 7.- ¿Diga usted, si esa misma persona que esta señalando en la sala voluntariamente que el día de los hechos es la persona que sometía a una señora en Punta de Mata? Contesto: Si. 8.- ¿Diga usted, si esta misma persona que esta señalando en la sala voluntariamente luego de quitarle las cosas a la señora fue la persona que usted le presto los primeros auxilios? Contesto: si. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privado quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo siendo las siguientes 1.- ¿Diga usted, si a los gatillos de arma de fuego? Contesto: Tiene haber pero yo lo que agarre la pistola y la cartera porque le preste los Primeros auxilios. 2.- ¿Diga usted, si los casquillos los recogió? Contesto: Eso debe hacerlos el CICPC. Se deja expresa constancia que la Juez que preside este Tribunal le realizo preguntas al Ciudadano testigo… EN EL DIA DE HOY MIERCOLES CINCO (5) DE MAYO DE 2010 SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. S.P.S., y el Alguacil D.R., oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, es decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el acusado J.J.B. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y el Defensor Privado ABG. J.N.. Se dio inició al presente acto, la jueza realizo breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le solicito a Secretaria de Sala verificar si se encuentra presente un medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, por lo que esta ordena hacerlo comparecer a la Sala y una vez estando presente este se identifica como BONALDE PADILLA V.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.877.072, en su condición de testigo. A quien se le toma el juramento de ley, y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente pasa a narrar los hechos. Seguidamente se le cede el derechos de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas 1. Diga usted el nombre de la zapatería? Contesto: zapatería de nombre Karen. 2. Cuanto dinero saco usted del banco banesco? Contesto: 5.000.000 millones. 3. Como estaban distribuidos esos 5 millones? Contesto: en billetes de 50 mil. 4. que distancia había entre el banco banesco y la zapatería? Contesto: Aproximadamente una cuadra de distancia. 5. Con quien se encontraba usted al momento del hecho? Contesto: iba sola. 6. Usted entro a la zapatería? Contesto: No me que afuera observando porque estaba cerrada la zapatería. 7. La fiscalia ordeno la devolución de los objetos? Contesto: si. 8. Con que la apuntaron a usted? Contesto: Con un arma de fuego, porque me pego el cañon del cuello. 9. Cuantos disparos escucho? Contesto 1, 2, 3 no se exactamente. 10. A que distancia se encontraba el hombre al que le dispararon de usted? Contesto: el hombre estaba en el suelo como a tres metros de distancia de mí. Seguidamente toma la palabra el defensor Privado quien solicita se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1. En que día sucedieron los hechos? Contesto el 11-04-2008. 2. La persona que llega a ayudarla se identifica como funcionario de la policía? Contesto: Si. 3. El funcionario llevaba algún radio? Contesto: Si, con el que llamo a la patrulla. 4. Usted vio cuando se llevaron en la patrulla? Contesto: Si. 5. Usted llego a observar a esa persona? Contesto: No. 5.usted llego a ver alguna moto u otra persona que acompañaba a la persona que la asalto? Contesto: Si, una mota estaba en la calle. 6. En que momento llega el señor que se identifica como policía? Contesto: después que me quita la cartera que yo grite y que estaba en el suelo. Se deja expresa constancia que la Juez que preside este Tribunal le realizo preguntas a la Ciudadana testigoV.E.B.” (Cursiva y Negrillas de esta Corte).

De igual manera, esta Instancia Superior, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que en el capítulo III, denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho” la juzgadora dejó establecido lo siguiente:

…A juicio de esta Juzgadora esos dos (02) testimonios eran los claves y fundamentales para verificar lo sucedido en el sitio de suceso, en primer término la víctima, quien refirió ser atacada con un arma de fuego y despojada de su cartera donde tenía el efectivo que retiró del Banco, y aunque no vio el rostro del acusado, es evidente que a través del testimonio del funcionario aprehensor, que como bien lo dijo el Fiscal del Ministerio Público no sólo fue quien aprehendió al acusado, sino también quien observó toda la acción delictiva desplegada por éste, se puede concluir que inmediatamente fue neutralizado y aprehendido el hoy acusado de autos J.J.B., estableciéndose una relación directa entre él y el hecho delictivo, pues inclusive se incautó la cartera de la víctima y otras de sus pertenencias, y ello no podría ser sino a través de su agresor, dada la rapidez de la aprehensión y en base a un criterio lógico; y para ahondar en la situación se incautó el arma de fuego.-

Aunado a lo anterior, el arma de fuego quedó evidenciada a través del testimonio del experto C.R., quien la tuvo ante sí y le realizó un reconocimiento legal, describiéndola como pistola calibre 9 mm marca Astra, modelo A-100 pavón negro con su respectivo cargador, y 8 cartuchos; e igualmente quedó demostrada la existencia de la cartera de la víctima, de un portalentes, de unos lentes y de 2000 bsf.

El sitio en donde ocurrió el hecho delictivo también quedó demostrado a través de ese testimonio del funcionario C.R., especificando la existencia de la Zapatería Karen, y de la vía pública, lo cual corrobora el dicho de la víctima y el funcionario aprehensor.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran debidamente comprobados a través de las pruebas ya descritas, así como la participación que en los mismos tuviera el acusado J.J.B., pues aún cuando la víctima no le vio el rostro, éste sí fue visto por el funcionario aprehensor en pleno hecho delictivo, y luego al neutralizarlo (de manera inmediata, es decir sin poder plantearse ni siquiera la fuga del sitio) en el pavimento pudieron obtener la cartera de la víctima con parte del dinero de ella; así como otras pertenencias, e inclusive el arma de fuego con la cual sometió a ésta…

(Negrilla y Cursiva de esta Alzada).

De las transcripciones parciales ut supra, del Acta contentiva del debate, así como del texto de la recurrida, se puede observar que no es cierta la afirmación hecha por la recurrente cuando señala que la juzgadora omitió el dicho parcial del testimonio de la víctima, del funcionario aprehensor, y del experto, toda vez que, se puede apreciar que la jurisdicente valoró y consideró en todo su contenido las declaraciones rendidas en Sala por estos, sin tomar sólo partes tendientes a inculparan al acusados, por el contrario, se observa que la misma en su labor intelectiva, tomó y apreció de estas deposiciones, tanto lo que le favorecía como lo que le incriminaba en el hecho delictivo por el cual era acusado, las cuales, tal y como se señaló al comienzo de la contestación del recurso, fueron las que la llevaron a concluir que el ciudadano J.J.B., fue la persona que en fecha 11 de Abril del año 2008 despojó a la ciudadana V.E.B.P., de su cartera, la cual contenía 5 mil bolívares fuertes, usando para ello un arma de fuego, y aún cuando la víctima manifiesta no haber visto el rostro de la persona que la despojó de su dinero, como bien lo señaló la a quo, eso no desvirtúa que haya sido el acusado de marras la persona que la haya robado, por cuanto en el momento en que éste despojaba a la víctima de su cartera donde tenía el dinero que momentos antes había retirado del banco, el funcionario policial E.H., quien realizaba un recorrido a pie por la Calle Monagas de Punta de Mata, observó al acusado apuntar a esta con un arma de fuego a la altura de la cabeza, despojarla de su cartera, y salir corriendo hacía una moto donde lo esperaba otro ciudadano; en razón de ello se produjo un enfrentamiento entre la comisión policial y el acusado, donde éste último cayó herido por una lesión en la pierna, y al pasar el enfrentamiento, la víctima quien estaba en el suelo, se levantó y vio al ciudadano J.J.B. tirado en el suelo, al lado de su cartera y del arma de fuego, lo que indica que fue éste quien la despojó de sus pertenencias. Por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia niega cualquier petitorio hecho por la recurrente Abg. V.E.S.D., Defensor Público Decimoprimero Penal Del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al acusado J.J.B.. Y así se declara.

CAPITULO VIII

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/06/2010, por la ciudadana Abg. V.E.S.D., Defensor Público Undécimo Penal Del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al acusado J.J.B., recurso este presentado contra la decisión publicada en data 04/06/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional Abg. Y.P.Y..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/djsa.**

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