Decisión nº 2551 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2551.

PARTE DEMANDANTE: G.E.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.769.179, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M.R., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.93.886. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Segundo Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.E.M., apoderada de la parte demandada, en fecha 03 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 12, libelo de la demanda incoada por la ciudadana G.E.N.B., en la que expone: Que inició sus labores como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure el 04 de enero de 1996, hasta el 03 de noviembre de 1999 que fue despedida del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante tres (03) años y diez (10) meses de manera ininterrumpida y que el último sueldo fue de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00). Anexó recaudos.

En fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 44). Citación y notificación que se logran realizar en fecha 30-04-2003, según consta a los folios del 55 al vto. del 56.

Al folio 52 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado M.G., por la ciudadana G.E.N.B..

A los folios 59 y 60, cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada M.E.M.R., por la Procuradora General del Estado Apure.

Cursa a los folios del 61 al vto. del 62, escrito de contestación de la demanda, en la que la abogada M.E.M., apoderada de la parte demandada; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos solicitados por la parte actora. Igualmente y a todo evento opone a la demanda la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cursa al folio 65, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado M.G., apoderado judicial de la parte actora.

Cursa a los folios del 67 al 70, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada M.E.M., apoderada especial de la parte demandada.

Por autos separados del 10 de junio de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 66 y 84)

Aparece a los folios 90 al 94, escrito de Informes presentado por la apoderada especial de la parte demandada, abogada M.E.M.. Igualmente aparece escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por el abogado M.G., en su condición de apoderado de la parte actora, cursante al folio 97.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana G.E.N.B. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Cursa al folio 113, apelación ejercida por la apoderada especial de la parte demandada, abogada M.E.M., contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003.

En fecha 04 de diciembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.1614.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 11 de febrero de 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 26 de febrero de 2004, medio procesal del cual ambas partes hicieron uso, según consta a los folios 118 los de la parte actora y 119 al 123. Se dijo “VISTOS” en fecha 27 de abril de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 62 al 73 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo II, opone la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento opongo la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En fecha 03 de Noviembre de 1999 la accionante dejo de prestar servicios alegando haber sido despedida de su cargo; luego en fecha 30 de Abril del 2003 fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure habiendo transcurrido Tres (03) años, Dos (02) meses y Siete (07) días, desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo antes invocado debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 03 de noviembre de 1999 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 20 de enero de 2003, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 63 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure (Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales), de fecha 19 de marzo de 2001, por el cual se determina que a la ciudadana G.E.N.B., titular de la cédula de identidad Nº.3.769.179, se le cancelaran sus prestaciones sociales según la Ley y Contrato Colectivo, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.491.641,70).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 19 de marzo de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que a la ciudadana G.E.N.B., accionante de autos, se le adeudan sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales, por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las Prestaciones Sociales son un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido despedido, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 19 de marzo de 2001 que a la ciudadana G.E.N.B., titular de la cédula de identidad Nº.3.769.179, se le debe un total de Prestaciones Sociales según la Ley y Contrato Colectivo de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.491.641,70); es la razón por la que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que le correspondan al accionante la cantidad de: DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.796.555,31); por concepto de Prestaciones Sociales….

Igualmente niego, rechazo y contradigo los montos de los salarios indicados en el libelo.

Igualmente niego el derecho que tiene a cobrar el accionante por concepto de Bono Único decretado por el Presidente,…

Asimismo, niego, rechazo y contradigo que el accionante tenga derecho a cobrar Cesta Ticket,…

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, por ser excesivos; intereses sobre la deuda, prestación de antigüedad mas intereses y la suma total de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, ni logró probar que al demandante no le correspondería el cobro de las prestaciones sociales que solicita por haber sido despedida por la GOBERMACION DEL ESTADO APURE, parte demandada de autos y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato promovido en el numeral 4 del Capítulo I, este Juzgador aprecia que no consta en autos el Decreto Presidencial que determina el beneficio contemplado en el mismo, para Empleados Públicos. En consecuencia, se estima improcedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, la siguiente cantidad: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 13 al 48 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante ratificó la documentación probatoria que fue consignada con el libelo de la demanda, a la cual este Juzgador previamente le otorgó valor probatorio dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas promovidas por la parte accionada, fueron las siguientes:

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos.

Capítulo II: Promueve a la ciudadana A.J., en calidad de testigo para que ratifique Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Promueve marcado “A”, copia de Decreto sobre la Ley, Programa de Alimentación para los Trabajadores, con lo cual pretende probar que no le correspondía el pago por concepto de Cesta Tickets.

Promueve marcado “B”, copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la República de fecha 18 de octubre de 2001, a los fines de la debida ilustración sobre el criterio sentado en relación a los intereses moratorios.

Promueve y ratifica íntegramente marcado “C” el valor probatorio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, relativa al lapso para que el accionante interpusiera su acción es de un (01) año.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por el Capitulo I en su escrito de promoción, la parte demandada, por intermedio de su apoderada, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual en opinión de la doctrina y jurisprudencia, constituye una usual práctica procesal, que no significa promoción de prueba alguna, y así queda decidido.

En el Capítulo II, la prueba testimonial para ratificar la Planilla de Liquidación de Prestaciones de la ciudadana NUÑEZ B.G.E., y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

La prueba documental marcada “A”, promovida por el mismo Capítulo II, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promovida para desvirtuar la pretensión de cobro del beneficio de Cesta Tickets, quién aquí juzga observa: Se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, resultando en consecuencia procedente la cancelación de ese derecho no satisfecho al trabajador accionante. Así se decide.

En relación a las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 18 de octubre de 2001 y 01 de febrero de 2000, marcadas con las letras “B” y “C”, promovidas en el citado Capítulo II, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

Del examen de las actas procesales se concluye, que la trabajadora tendría derecho al cobro de prestaciones sociales, y a los fines de establecer el monto a cancelar por la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a la trabajadora accionante, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que puedan corresponderle, se ordena Experticia Complementaria del fallo, para lo cual el Experto designado por el Tribunal de la causa, deberá de tomar en consideración, los siguientes parámetros:

  1. ) La fecha de inicio de la relación laboral fué el 04-01-1996 y concluyó el 03-11-1999.

  2. ) El último sueldo mensual devengado por la trabajadora accionante, fué la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).

  3. ) Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales se calcularán desde el 04 de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  4. ) La indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados totalmente durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana G.E.N.B., identificado en los autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 03 de diciembre de 2003, interpuesta por la abogada M.E.M., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana G.E.N.B., identificada en los autos y asistida de abogado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa, para la designación del Experto.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2551.

JSB/JJAD/fr.

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