Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6280-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 04 DE OCTUBRE DE 2007.-

197º y 148°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.E.L.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.097.751, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: J.C.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ISBELIA G.R., M.M.T.S., y YARUA OLIVEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.389.182, 4.488.452 y 4.255.694, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.081, 36.529 y 32.278, respectivamente.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, por el abogado J.C.H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 28.446, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana C.E.L.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.097.751, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medidas cautelares innominadas contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 018-06 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.006, emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, notificada en fecha 14 de junio de 2006.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega el apoderado actor en el escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que la P.A. impugnada emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, otorgó a su representada un permiso no remunerado, en sus funciones docentes en la escuela J.V.D.S. y en el Núcleo Escolar Rural N° 069, por un lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2005, hasta el 09 de agosto de 2.006, ambas fechas inclusive; fundamentando su decisión en que su representada cumple en la actualidad funciones como Concejal en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sustentándola en el numeral 1, del artículo 112, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia, con el numeral 1 del ordinal II del punto Primero de la Resolución Nº 178, de fecha 08 de mayo de 2.001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194, de fecha 10 de mayo de 2.001.

Que la P.A. informó a la querellante que la concesión de esa licencia no alteraba su situación en el servicio activo y que en caso de que cesara la causa que originaba esa licencia o vencida la misma, la ciudadana C.E.L.D.Z., debía reintegrarse a sus labores como Sub-Directora en el Núcleo Escolar Rural N° 69 del Municipio Ayacucho en el Estado Táchira, con base en los artículos 107 al 110 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que la mencionada ciudadana, resultó elegida Concejala por votación Uninominal, por los electores del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en las Elecciones Municipales cumplidas en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela en agosto de 2005, función legislativa que desempeñará hasta el 2.009.

Que las sesiones ordinarias se realizan los días miércoles de 3:00 p.m. a 4:30 p.m. y las comisiones de mesa los días jueves de 3:00 p.m. a 4:00 p.m.; además, que los días sábados y domingos se efectúan Cabildos Abiertos y Asambleas Populares. Que “(e)sta última información cobra singular importancia, porque si se constatan los horarios de trabajo asignados por la propia Administración Pública a (su) representada, tanto en la Unidad Educativa Nacional 5 de Julio como en el Núcleo Escolar Rural No.069 (sic) ambos en el Municipio Ayacucho, el Juzgador podrá determinar que para nada existe colisión o cabalgamiento de horario entre los cargos docentes desempeñados por ella, ni menos aún, de estos últimos con respecto al cargo de Concejala”. (Cursivas y subrayado del escrito libelar).

Que como Docente IV en la materia de inglés, se desempeña los días Lunes de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. y los días martes de 1:15 p.m. a 2:45 p.m. y de 5:00 p.m. a 6:30 p.m., asimismo, que en el cargo de Sub-Directora en la Dirección del Núcleo Escolar Rural No. 069, su horario de trabajo es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

Que “(p)or discrepancias con el Asesor Jurídico de la Zona Educativa del estado (sic) Táchira respecto de la compatibilidad del ejercicio del cargo docente con el de concejal, en fecha 16 de febrero de 2.006, (su) representada dirigió una comunicación a la Directora de la Zona Educativa del estado (sic) Táchira (…), para exponerle su criterio respecto de este asunto el cual puede resumirse en que los concejales no reciben sueldos o salarios por asistencia a las sesiones o comisiones del Concejo Municipal, sólo una dieta, siempre que una vez por semana comparezcan como se los impone el respectivo Reglamento Interior y de Debates, a cumplir con tales compromisos institucionales, sin que por ello se derive beneficio o remuneración laboral o funcionarial alguno (…)”.

Que los Concejales no perciben en la actualidad ninguna remuneración, esto es, bono vacacional, bono de fin de año (aguinaldos), primas, cesta ticket o prestaciones sociales, y que la dieta percibida por asistencia a sesiones o comisiones no puede equipararse jamás a la definición legal de salario y menos aún a la de remuneración.

Que mediante Oficio AJ-099-06, la Zona Educativa “desvió su criterio para afirmar que los cargos de representación popular no están planteados como excepcionados conforme al artículo 148 constitucional, siendo que eso no era lo que estaba en discusión, sino la compatibilidad del desempeño de cargos docentes con los de concejal o concejala”.

Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, la cual es causal de nulidad absoluta, pues apreció erróneamente en el caso de su representada, los hechos que le fueron atribuidos; que la Administración Pública consideró que el cargo de Concejala era un cargo público remunerado, lo cual es falso de pleno derecho, pues en su desempeño, sólo se devenga una dieta por asistencia a la sesiones que no puede ser catalogada legalmente como salario.

Que la compatibilidad del cargo docente con el de concejala, deviene del hecho de que el segundo destino de su representada, no le genera remuneración alguna sino una dieta u honorarios derivados de su asistencia a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y que a todo evento niega que el cargo de concejala sea un destino público remunerado, pues tal como lo afirman los doctrinarios de Derecho Municipal venezolano es un cargo ad honorem, de funciones compatibles.

Que el mencionado vicio también se manifiesta en que desconoce intencionalmente que el cargo de concejala nominal se arriba por elección popular, y que el mismo tiene una duración legal de cuatro años al expresarle que en caso de cesar la causa que motivó la irrita licencia o vencerse la misma, ésta deberá reintegrarse a sus labores. Que la P.A. no tomó en consideración el período de duración del cargo de Concejala.

Que se le violó el derecho al salario, pues “(e)n el presente caso se lee en la p.A. impugnada que la Administración Pública, le notificó a (su) representada que la concesión de esa irrita licencia no alteraba su situación de servicio activo. Eso quiere decir que a (su) representada se le obliga en esa Providencia a seguir prestando personalmente funciones docentes en el NER 069 del Municipio Ayacucho, sin devengar salario alguno, aunque si manteniéndola en el servicio activo, como ha ocurrido en el presente caso, en donde ha resultado infringido el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de estar trabajando como Docente no percibe salario alguno ni por esa tarea ni por la de concejala”.

Que “al suspendérsele (…) su salario regular como docente, por la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, puso en entredicho su derecho constitucional a vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales y sociales e intelectuales de la misma, como se la garantiza el texto constitucional vigente, pues la dieta que eventualmente percibe como Concejala, debe compartirla con la Concejala suplente D.Y.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.112.601”. (Negrillas del escrito).

Solicita “(s)e desaplique el artículo 112 numeral 1 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente utilizado por la Zona Educativa como fundamento jurídico de la P.A. Nº 018-06 impugnada en esta querella funcionarial y se le de preeminencia al artículo 148 constitucional que permite el desempeño simultáneo de cargos no remunerados, como el de Concejala, con el desempeño de cargos docentes remunerados, siempre que no impliquen menoscabo a los horarios de trabajo”. (Resaltados del escrito).

Que la Administración Pública incurrió en el vicio de abuso de poder, pues, en fecha 17 de marzo de 2006, dictó la P.A. impugnada siete (7) meses después de que la querellante fue elegida soberanamente Concejala en el Municipio Ayacucho, notificándosele el 14 de junio de 2006, donde se le informaba con efecto retroactivo, que le había otorgado de oficio una licencia no remunerada, por haber sido e.C. por el lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2005 hasta el 09 de agosto 2006.

Que se violó el principio de globalidad de la decisión, pues la Administración Pública quedaba obligada en la P.A. impugnada a analizar y a pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas por su representada, para respetar su derecho de obtener una decisión ajustada a derecho, que no se pronunció sobre el alegato y prueba esgrimida en sede administrativa, sobre un Informe de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República que concluía que la dieta percibida por los concejales no constituía sueldo y que por lo tanto tales funciones no eran permanentes sino eventuales, que ignoró el criterio especializado del máximo órgano de Control Fiscal en el País que considera compatible el desempeño simultáneo de cargos docentes con cargos de concejales, siempre que no signifique menoscabo de los cargos docentes.

Solicita como medidas cautelares se le mantenga provisionalmente en el desempeño de sus cargos docentes en la Unidad Educativa 5 de J.d.C., Municipio Ayacucho y el Núcleo Escolar Rural Nº 069 en esa misma jurisdicción, a fin de que reciba sus respectivas remuneraciones hasta tanto se resuelva esta querella, asimismo, se le ordene a la accionada o quien ocupe su cargo, abstenerse de reeditar un acto administrativo de similares características al acto administrativo impugnado en esta Querella.

Solicita se declare judicialmente la Nulidad de la P.A. N° 018-06, emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2.006 y que le fuera notificada el 14 de junio de 2006, a través, de la cual se dictó una licencia no remunerada en su contra por desempeñar el cargo de Concejala; consecuencialmente, se ordene mantenerla permanentemente en el desempeño de sus cargos docentes, con los pronunciamientos previstos en el artículo 21, aparte 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar materialmente esta sentencia; se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la querellante que la P.A. impugnada emanada de la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, otorgó a su representada un permiso no remunerado, en sus funciones docentes en la escuela J.V.D.S. y en el NÚCLEO ESCOLAR RURAL N° 069, por un lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2005, hasta el 09 de agosto de 2.006, ambas fechas inclusive; fundamentando su decisión en que su representada cumple en la actualidad funciones como Concejal en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sustentándola en el numeral 1, del artículo 112, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia, con el numeral 1, del ordinal II, del punto Primero, de la Resolución Nº 178, de fecha 08 de mayo de 2.001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194, de fecha 10 de mayo de 2.001.

Que las sesiones ordinarias se realizan los días miércoles de 3:00 p.m. a 4:30 p.m. y las comisiones de mesa los días jueves de 3:00 p.m. a 4:00 p.m.; además, que los días sábados y domingos se efectúan Cabildos Abiertos y Asambleas Populares. Que “(e)sta última información cobra singular importancia, porque si se constatan los horarios de trabajo asignados por la propia Administración Pública a (su) representada, tanto en la Unidad Educativa Nacional 5 de Julio como en el Núcleo Escolar Rural No.069 (sic) ambos en el Municipio Ayacucho, el Juzgador podrá determinar que para nada existe colisión o cabalgamiento de horario entre los cargos docentes desempeñados por ella, ni menos aún, de estos últimos con respecto al cargo de Concejala”. (Cursivas y subrayado del escrito libelar).

Que como Docente IV en la materia de inglés, se desempeña los días Lunes de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. y los días martes de 1:15 p.m. a 2:45 p.m. y de 5:00 p.m. a 6:30 p.m., asimismo, que en el cargo de Sub-Directora en la Dirección del Núcleo Escolar Rural No. 069, su horario de trabajo es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la apoderada judicial de la querellante, acompañó a la querella los siguientes instrumentos probatorios:

P.A. Nº 018-06, de fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual se le concede a la querellante permiso no remunerado por el lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2005 hasta el 09 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, en razón de cumplir funciones como Concejala del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia, con numeral 1, del ordinal II, del punto primero, de la Resolución Nº 178, de fecha 08 de mayo del 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001 (folio 20) y notificación de la mencionada Providencia de fecha 14 de junio de 2006 (folio 21), los cuales se valoran plenamente, dado que de los mismos se desprenden que en efecto a la querellante le fue expedido de oficio permiso no remunerado.

Recibos de pagos correspondientes a las quincenas 03/2006, 04/2006, del Núcleo Escolar Rural Nº 069 (folio 22) y recibos de pagos de las quincenas 03/2006, 04/2006 y 38/2006; de la Escuela J.V.d.S. (folio 24), las cuales se valoran plenamente como prueba de la relación funcionarial de la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Credencial de Concejal Nominal de fecha 9 de agosto de 2005, que acredita a la querellante como Concejal Nominal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira Cir. 1, para un período de cuatro años (folio 25), por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

Constancia de fecha 21 de junio de 2006, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que se indica que la querellante se desempeña como Concejal Principal integrante del Concejo Municipal durante el período Legislativo 2005-2009 y que las Sesiones Ordinarias se realizan los días miércoles de 3:00 p.m. a 4:30 p.m. y las comisiones de mesa los días jueves de 3:00 a 4:00 p.m., los días sábados y domingos realizan cabildos abiertos y asambleas populares en las diferentes comunidades del Municipio y que la dieta que percibe el Concejal se le otorga de acuerdo a las sesiones que asista, que no goza de ningún beneficio ni de prestaciones sociales (folio 26), de la cual se desprende el horario en que la querellante se desempeña como Concejala Principal del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Mérida, asimismo, que los Concejales no poseen sueldo y salario fijo sino una dieta, que cobran por sesiones asistidas; la cual se valora plenamente.

C.d.T., de fecha 21 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana Licenciada Janeth Camargo, de la Unidad Educativa Nacional 5 de Julio, que señala que la querellante se desempeña como Docente IV/Aula, que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el año 1991 y en el año 1997 en la mencionada Institución con una carga horaria de 10 horas en la cátedra Inglés, y su horario de trabajo para el Año Escolar 2005-2006 es el siguiente: Lunes de 2.00 p.m. a 6:30 p.m.; martes de 1:15 a 2:45 p.m. y de 5:00 p.m. a 6:30 p.m. (folio 27) y que el personal de la U.E.N. “5 de Julio”, pertenece a nómina de pago de la Escuela J.V.d.S., Cargo/Código de Dependencia: 18 006565637, documento del cual se desprende que la querellante se desempeña como Docente IV/Aula, los días lunes y martes, asimismo, el horario de trabajo, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio.

Constancia suscrita por la ciudadana Y.C. en su carácter de Directora del Núcleo Escolar Rural N° 069, ubicado en C.d.G., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que se evidencia que la ciudadana C.E.L.d.Z., se desempeña como Sub-Directora Encargada en la referida Institución con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., documento al cual se le otorga pleno valor probatorio.

Documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y constituyen plena prueba de lo alegado por la actora respecto a la relación funcionarial existente entre su persona y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y de su ejercicio como Concejala del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Copia simple de Oficio N° 07-02-016, de fecha 18 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, (folios 51 al 61), el cual se aprecia en su valor probatorio lo que en su contenido se evidencia como documento administrativo.

Recibos de pagos de quincenas cancelados por la querellante a la ciudadana D.Á., titular de la Cédula de Identidad N° 4.112.601, en su condición de Concejal Suplente (folios 43 al 50), documentos privados emanados de terceros que no se valoran por cuanto no fueron ratificados en juicio.

Debe previamente, este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas consideraciones sobre el ejercicio de dos cargos públicos remunerados. Al respecto, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

Artículo 35. “Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal”.

Tal como se desprende de las normas antes transcritas, los funcionarios públicos pueden desempeñar más de un cargo público remunerado sólo si se trata de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, estableciéndose que la aceptación de un segundo cargo implica la renuncia del primero; en el caso específico de autos, la ciudadana C.E.L.d.Z., encontrándose en el desempeño de sus funciones docentes en la Escuela J.V.d.S. y en el Núcleo Escolar Rural N° 069, aceptó el cargo de Concejala para el cual fue electa, motivo por el cual la Zona Educativa del Estado Táchira procedió a otorgarle de oficio permiso no remunerado, al considerar que ambos cargos son incompatibles debido al horario.

En este orden de ideas tenemos: Según Constancia emanada del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, las sesiones ordinarias a las cuales debe asistir la ciudadana C.E.L.D.Z., se celebran sólo los días miércoles de 3:00 p.m. a 4:30 p.m, y las comisiones de mesa los días jueves de 3 a 4 p.m. los días sábados y domingos realizan cabildos abiertos y asambleas populares en las diferentes comunidades del Municipio y según constancias emanadas por la Unidad Educativa Nacional 5 de Julio, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira se evidencia que el horario de trabajo es Lunes de 2: 00 p.m. a 6:30 p.m. y Martes de 1:15 a 2:45 p.m. y de 5:00 p.m. a 6:30 p.m. y en el Núcleo Escolar Rural N° 069 de C.d.G.d.E.T. se desempeña como Sub-Directora Encargada en el horario de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 1:00 p.m., resultando evidente que los horarios no colidan.

En el caso de autos, si bien es cierto que la querellante ejerce ambos cargos en horario diurno; sin embargo, ha quedado demostrado que los horarios no colidan, pues, las horas en que ejerce el cargo de Concejala, es durante el tiempo que tiene disponible en sus funciones docentes; por lo tanto es evidente que no existe cabalgamiento de horario ni menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes que le corresponden como educadora. Así se decide.

En este orden de ideas resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 2007-1151, de fecha 16 de mayo de 2007, caso: I.C.M., en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó establecido:

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que el funcionario público puede desempeñar al mismo tiempo dos funciones en la Administración, siempre y cuando cumpla con lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el desempeño de ambas funciones no produzca incompatibilidad o interferencias en su desempeño. En el caso sub iudice se constató que la ciudadana I.C.M., desempeñaba el cargo de Docente VI nocturno en el Ministerio de Educación ‘C.C.B. ZARINA DE ASUAJE’ (anexo 37 folio 120), al momento en que fue designada para ocupar el cargo de Jefe Titular de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) bajo un horario completamente distinto al cargo ocupado en el Ministerio de Educación, por lo que a juicio de esta Corte no se verifica la incompatibilidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, los funcionarios públicos pueden desempeñar dos cargos públicos, siempre que la aceptación del segundo cargo no constituya un incumplimiento en el desempeño del primer cargo; es decir, que no colidan los horarios, lo cual es aplicable al caso de autos, puesto que ha quedado demostrado que la querellante ejerce los dos cargos en horarios diferentes, por lo tanto los cargos desempeñados no resultan en modo alguno incompatibles. Así se decide.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal Superior, a examinar las denuncias del apoderado judicial del querellante, relativas al vicio de falso supuesto de hecho, la violación del derecho al salario, el vicio de abuso de poder, la violación el principio de globalidad de la decisión, asimismo, a la solicitud de desaplicación del artículo 112, numeral 1, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En tal sentido, en cuanto al vicio de falso supuesto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A de Seguros La Previsora, que dejó sentado lo siguiente:

(…)a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho

.

Ahora bien, la parte querellada en el escrito presentado durante el acto de la audiencia definitiva alega que “…la ciudadana C.E.L.D.Z., en fecha 14 de junio de 2006, finalmente recibió conforme el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 018-06 de fecha 24 de marzo de 2006 (…) Es un hecho público y notorio que hasta fecha en que recibió dicho acto administrativo, la mencionada ciudadana sistemáticamente se negó a acatar las instrucciones emanadas de la Autoridad Educativa (…) y así se explica el motivo por el cual la ciudadana Directora de la Zona Educativa en su carácter de m.A. en materia de Administración de Personal, en uso de sus potestades y en respeto a la garantía del derecho a la defensa y al debido procedimiento, le otorgó de oficio el correspondiente Permiso No Remunerado …

Esta medida se aplica a los fines de no permitir la dualidad de cargos públicos incompatibles …”.

Es decir la administración al considerar que los cargos desempeñados por la querellante son incompatibles, dictó el acto administrativo mediante el cual le otorgó el permiso no remunerado, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar incompatible el ejercicio del cargo de docente y de concejala, puesto, que los mismos resultan compatibles entre sí tal como se señaló anteriormente, observándose de las actas cursantes en autos, que la querellante desempeña tales cargos en horarios totalmente diferentes; es decir, no colidan, en razón de lo cual los ejerce cabalmente. Así se decide.

Determinado así que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, resulta innecesario remitirse al análisis de los otros vicios denunciados. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana C.E.L.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.751, por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado J.C.H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 018-06, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2.006, emanada de la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. N° 018-06, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2.006, emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira;

TERCERO

Se ordena a la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, mantener a la querellante en el desempeño de sus cargos de docente.

CUARTO

Se ordena el pago a la querellante de los salarios y demás remuneraciones de carácter laboral no canceladas, hasta que se cumpla la ejecución de la decisión judicial que así lo declare.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x__. Conste.-

Scrio temp.

Expediente 6280-06

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