Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de junio de 2013 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado E.P.M., Inpreabogado Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 16.436.633, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPÉRIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), por declarar sin Lugar la solicitud de reclasificación del cargo del ciudadano antes mencionado.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, que su representado desde el mes de octubre de 2006, ha venido desempeñando el cargo de “Camarógrafo”, adscrito a la Sub Dirección de Docencia en el Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”.

Que debido a las exigencias establecidas en la Cláusula 72 de la Tercera Acta Convenio con los Servidores Públicos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, solicitó su clasificación al cargo de “Analista de Asuntos Audiovisuales”, cargo que según el Manual Descriptivo de Cargos de la “OPSU” exige para el desempeño del mismo poseer Titulo Técnico Superior Universitario en Tecnología Educativa o Equivalente, por estas razones el accionante cursó la carrera de Técnico Superior Universitario mención Publicidad, por ser esta una carrera equivalente para la clasificación del cargo solicitada, tal como lo prevé el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario en su Tomo I, asunto 23.3 como alternativa “B”.

Que luego de la aprobación de su Título en Técnico Superior Universitario, la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro” adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se negó a avalar la solicitud de reclasificación del cargo “fundamentándose en simples formalidades y estas que han sido ratificadas por el Rector de dicha Universidad a través de (su) Acto Administrativo UPEL/REC/2013/115 de fecha 4 de febrero de 2013 (…)”.

Fundamenta la presente acción de A.C. en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, relativo a la “intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios del ciudadano”. Señala que en la presente acción se debe aplicar por interpretación analógica del principio de “Indubio Pro Operario”, como es consagrado en el numeral 3 del mismo precepto constitucional.

Solicita por medio de la presente acción de A.c. conforme a los artículos 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se otorgue a su representado la clasificación de “ANALISTA DE ASUNTOS AUDIOVISUALES”, en virtud de que el Acto Administrativo dictado a través del oficio Nro. UPEL/REC/2013/115 de fecha 04 de febrero de 2013 “cercena los derechos INHERENTES A SU PERSONA” (mayúsculas del libelo).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el Tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 22, 27 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como el derecho a la igualdad en el trabajo de todos los ciudadanos, por otra parte el a.c. se ejerce contra el Acto Administrativo Nro. UPEL/REC/2013/115, de fecha 04 de febrero de 2013 dictado por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual se declaró sin Lugar la solicitud de clasificación de cargo, relación ésta sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en tal sentido observa que el a.c. es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida de derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados o amenazados de violación. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la parte accionante alega que se procedió a negarle la reclasificación del cargo de “Camarógrafo” a “Analista de Asuntos Audiovisuales”, una vez que el mismo cumple los requisitos necesarios establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, basando sus razones en simples formalidades; por lo que aquí en definitiva lo que se pretende mediante el amparo, es que se ordene la clasificación del presunto agraviado al cargo de “Analista de Asuntos Audiovisuales”, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del a.c., pues para ello el legislador ha previsto una vía ordinaria, es decir, en el presente caso, existe un procedimiento primario legalmente establecido como lo es la querella funcionarial, acción judicial ésta establecida por el legislador en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del Órgano Jurisdiccional las acciones que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones incluida medidas cautelares, lo cual no es viable a través de la acción de amparo ya que esta no es una acción constitutiva, sino restitutoria, por lo que la vía del amparo no es la vía idónea, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación o materialización de desconocimiento de normas directas constitucionales que consagren garantías o derechos constitucionales, asimismo es menester que este Órgano Jurisdiccional traiga a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. de la siguiente forma:

2.En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (…)

.

Visto el criterio jurisprudencial anterior, en el cual el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haber hecho uso de los recursos legales ordinarios y la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser esta la vía idónea, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado E.P.M., Inpreabogado Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 16.436.633, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXÉRIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con la motiva expresa en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M..

En esta misma fecha 02 de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M..

Exp: 13-3389/GC/DM/FM

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