Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 27 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000076.

PARTE RECURRENTE: J.E.D.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.657.697.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: F.V.S.L. y C.M.G.H., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.039 y 58.101, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SANOFI DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1995, bajo el No. 49, Tomo 92-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.F., inscrito en el IPSA con el número 108.271.

Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 04 de junio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 26/06/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que el juez a quo no valoró la oferta real de pago presentada ante Tribunal del área metropolitana de Caracas, pese a haber sido realizada con antelación a la demanda de calificación de despido del actor, haberse realizado en cumplimiento de la Convención Colectiva aplicable y ser una herramienta para interrumpir el cálculo de los intereses moratorios; que el trabajador sí fue efectivamente notificado de dicha oferta, y por tanto pide se valore. En segundo lugar indica, que el aporte de las pruebas por parte de la demandada no se realizó de manera extemporánea, sino dentro de los tres días hábiles que el juez concedió al efecto; además que los recibos de pago consignados por la parte actora no fueron impugnados por ella, y por tanto, han debido ser valorados. Finalmente, pide que se revoque la condenatoria en costas, por cuanto la demanda entablada no estaba referida a diferencia en el pago.

La parte demandante apela por cuanto el juez en la recurrida limitó el monto de los salarios caídos al período correspondiente entre el 01/11/2011 y el 09/08/2012, pero no tomó en cuenta que no se ofreció el pago de los conceptos laborales; que conforme a la jurisprudencia, la persistencia en el despido debe ser tomada en cuenta hasta el momento del pago y éste jamás se ha realizado; que la parte lo único que hizo fue consignar la copia de un cheque, pero no entregó el dinero al trabajador, y en todo caso, no pagó el monto correspondiente a los conceptos laborales del trabajador. Por tal motivo, pide se declare con lugar su apelación.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, determinar si la oferta real de pago efectuada debe ser valorada conforme a derecho, y si en efecto la empresa accionada persistió en el despido con la cancelación de los derechos laborales del trabajador.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor que comenzó a laborar para la empresa Sanofi de Venezuela S.A., desde el 12 de junio de 1991, como visitador médico, y finalizando como gerente de distrito, lo cual implicaba trasladarse entre los estados Zulia, Falcón, Trujillo, Mérida y Táchira, algunas veces en carro propio, y en otras oportunidades como lo determinara la empresa, devengando un salario mensual variable constituido por una base de Bs. 9.243,85, más las comisiones, otras bonificaciones y beneficios incidentes en el salario.

Solicita la parte actora se califique el despido del cual fue objeto el día 13 de septiembre de 2011.

En la audiencia de juicio manifestó su inconformidad con los montos que pretendió consignar el demandado en la audiencia de juicio, por cuanto el salario tomado en cuenta para el pago no fue el devengado por el trabajador; también indicó que no estaban incluidos en dicho monto todos los salarios caídos hasta la fecha de la persistencia en el despido e igualmente manifestó desconocer el procedimiento de oferta real de pago aducido por el demandado, puesto que nunca fue notificado de tal procedimiento, ni aceptó monto alguno.

Contesta la demanda la parte accionada, ratificando en todas y cada unas de sus partes el escrito de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente, y señalando que esos documentos prueban el fin de la relación laboral; alega que la demandante aceptó el fin de la relación de trabajo, lo cual es incongruente con su pedimento de reenganche y pago de salarios caídos. Arguye que entre el actor y el Banco Mercantil existió un fidecomiso aperturado para la prestación de antigüedad. Alega que en los documentos presentados por la demandada en su oportunidad, se reflejan los salarios que se utilizaron como base para determinar el monto de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que correspondían al actor. Solicita se declare la improcedencia de la solicitud de reenganche y salarios caídos, en virtud de los pagos y la oferta real hechos al trabajador; así como que declare la procedencia de la insistencia en el despido injustificado y declare disuelto el vínculo laboral que unió al accionante con su representada. Pide igualmente se declare la improcedencia del pago de salarios caídos, al haber ofertado todas las cantidades derivadas del fin de la relación laboral.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Carta de despido de fecha 13 de septiembre de 2011, dirigida por la empresa al trabajador (f. 3). Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que el actor fue despedido injustificadamente.

- Copia de correo electrónico suscrito por la parte demandada (f. 4). Esta documental no recibe valoración probatoria por cuanto no fue promovido cumpliendo los parámetros previstos en la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, dada la imposibilidad de verificar su autenticidad en su especie impresa.

- Convención Colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmaceuta 2010–2012 (fs. 156 al 165). Se aprecia como fuente de Derecho del Trabajo en el presente caso.

En el curso de la articulación probatoria aperturada por el Juez de Juicio, la parte actora promovió:

- Recibos de pagos salariales mensuales referidos a la relación laboral del demandante, (fs. 196 al 488 Pieza I). Estas probanzas se produjeron luego del vencimiento de la incidencia probatoria aperturada por el ciudadano Juez, razón por la cual las mismas se desechan sin otorgarles valor probatorio.

Pruebas de la parte accionada:

- Expediente formado en virtud de oferta real de pago, contentiva de: Comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Auto de fecha 21 de septiembre de 2011, del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Oficio No. 2557/11 de fecha 14.10.2011. Comprobante de recepción de documentos de fecha 19.10.2011. Copia de libreta de ahorro. Copia de escrito dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Copia de oficio de fecha 13 de septiembre de 2011 (fs. 51 al 58). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en criterio de esta Alzada, demuestran la materialización de la oferta consignada por la hoy demandada recurrente, realizada para el actor, más no su notificación.

Pruebas promovidas durante la articulación probatoria aperturada por el ciudadano Juez de Juicio:

- Copia certificada del expediente AP21-S-2011-001640, referido a la oferta real de pago ya referida (fs. 84 al 138). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de cheque No. 07807229 del Banco Provincial, de fecha 7 de marzo de 2012 (f. 139). Apreciada conforme a la sana crítica, demuestra el ofrecimiento realizado al trabajador más no la materialización de la oferta con la entrega del dinero correspondiente a sus salarios caídos y demás indemnizaciones de Ley.

- Prueba de informe solicitada a la Superintendencia de de las Instituciones del Sector Bancario para ante la entidad financiera Banco Mercantil. Se recibió respuesta en fecha 4 de marzo del año 2013, informando que el actor posee un fideicomiso No. 39012, abierto en fecha 01-01-1999 por orden de la empresa demandada, y que el mismo fue cancelado en fecha 16-09-2011. Asimismo informó la existencia de otro fideicomiso No. 66027, de fecha 13-07-2004, cancelado igualmente el 16-09-2011. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la existencia de un fideicomiso contratado con el Banco Mercantil.

En el curso de la audiencia de Juicio, la parte demandada promovió:

- Finiquito de relación laboral (f. 74). Al carecer de firma de la parte actora, no reviste carácter probatorio, y por tanto es desechado.

- Copia de cheque y recibo de pago por la cantidad de Bs. 51.149,30, la cual ya ha sido valorada supra.

Declaración de parte:

El trabajador J.D. señaló los cargos ejercidos en la empresa, indicó que estuvo de reposo meses antes de la carta de despido que le fue entregada por la empresa, que tenía un fideicomiso con el Banco Mercantil, y que no pudo movilizarlo más a r.d.d. Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de las partes y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que la oferta real de pago realizada por ante el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, si bien fue anterior a la interposición de la demanda de calificación de despido, su valoración en la presente causa depende de que al trabajador se le haya impuesto de su existencia, a través de una notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez verificadas las copias de tal procedimiento aportadas al expediente que nos ocupa, se aprecia que el demandante nunca fue notificado de la oferta consignada, pues la notificación realizada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tuvo lugar en la dirección indicada en el escrito de la solicitud, la cual estaba ubicada en la ciudad de San Cristóbal, sino en la de un tío de un abogado no identificado, en la ciudad de Caracas. Por tal motivo, este juzgador considera que efectivamente esta oferta no debe recibir valoración en la presente causa.

En segundo lugar, se evidencia que si bien el Juez a quo consideró extemporáneas por anticipadas las pruebas de la parte demandada, sí procedió a valorarlas, por lo cual, no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto. Y respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante, las mismas efectivamente fueron promovidas en una fecha posterior al vencimiento de la articulación aperturada por el Juez de la causa, de allí que esas pruebas no pueden ser apreciadas, tal y como lo señaló el Juez en la recurrida.

Respecto a la apelación de la parte demandante, se evidencia de autos que si bien la demandada consignó copia simple de un cheque por la cantidad de Bs. 51.149,30 (f. 139), en ningún momento entregó el mencionado instrumento al trabajador demandante, por lo cual no puede considerarse que con la consignación de dicha copia haya cumplido con lo establecido en la norma, y haya limitado con tal consignación el cálculo de los salarios dejados de percibir por el trabajador, en virtud de su despido injustificado. Esto quiere decir que el empleador no cumplió con la obligación de dar que significa la persistencia en el despido, que no es otra que el pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales y la indemnización por despido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. De tal manera que lo procedente en el presente caso, es mandar a calcular los salarios caídos hasta la fecha en la cual la decisión que dicte esta alzada quede definitivamente firme. Y así se decide.

De lo anterior se desprende que la recurrida se modificará sólo en este último punto, conforme lo solicitó la parte actora recurrente, que la pretensión se declarará procedente con el respectivo pago de las costas procesales, y que la apelación ejercida por la demandada no ha lugar en derecho. Y así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la precitada decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.D.S. en contra de la Sociedad mercantil Sanofi de Venezuela S.A. En consecuencia:

  1. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para calcular el salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual servirá de base para el pago de la prestación de antigüedad. En el caso de que la empresa demandada no facilite todos o algunos de los comprobantes mencionados, el experto contable deberá tomar como salario el indicado en el libelo durante toda la relación laboral y adicionarle las alícuotas correspondientes a las cláusulas 25 y 34 del Convenio Colectivo para la Industria Químico Farmacéutica agregado a los autos

  2. En cuanto a los montos consignados por salarios caídos, se establece que los mismos deberán condenarse desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 1° de noviembre del año 2011 hasta la fecha en la cual quede firme el presente fallo, ambas fechas inclusive, a razón del salario alegado por el actor en su libelo de la demanda, es decir, Bs. 9.243,85. En caso de que la experticia complementaria del fallo previamente ordenada, arroje un monto mayor al salario normal indicado en el libelo de la demanda, el experto contable deberá ajustar el monto condenado por salarios caídos adicionando la diferencia y tomando en cuenta solo los días condenados.

  3. Asimismo se ordena calcular los intereses de mora generados desde que los salarios han debido pagarse, o sea, desde el 1° de cada mes a partir del mes de diciembre del año 2011 para el pago del mes de noviembre del año 2011, y de la misma manera con respecto a los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio hasta que el presente fallo quede definitivamente firme En todo caso se deja constancia, que no se excluye del cálculo de los salarios caídos el período de vacaciones judiciales.

  4. En cuanto a la indexación y corrección monetaria de los salarios caídos, como quiera que no ocurrió el reenganche del actor a su puesto de trabajo, mas sin embargo, el demandado persistió en el despido del actor en fecha 9 de agosto del año 2009, se ordena la corrección monetaria de los salarios caídos desde dicha fecha hasta el cumplimiento efectivo del pago.

  5. En cuanto a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor posee un fideicomiso por ante el Banco Mercantil, se ordena el pago de la cantidad de 905 días de prestación de antigüedad y 210 días adicionales, por un tiempo de servicio desde el 19.6.1997 hasta el 9 de agosto del año 2012, con base al salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

  6. En cuanto a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a la antigüedad del trabajador le corresponde la cantidad de 150 días a razón de salario integral por indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso a razón igualmente del salario integral devengado en el año inmediato anterior de la fecha del despido, ya que no constituye un hecho controvertido que el trabajador devengó un salario variable.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de las mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-76

JFE/eamm.

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