Decisión nº 258-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015985

ASUNTO : VP02-R-2014-000590

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A.F.M., Fiscal Auxiliar Interina Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y M.H.M.R., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Comisión de Servicio en la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el segundo por el profesional del derecho O.A.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.S.M., contra la decisión N° 503-14 de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar, el petitum del Ministerio Público en cuanto a la nulidad absoluta del pronunciamiento de fecha 21 de Enero de 2014 de conformidad con lo establecido en él artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en contra de los ciudadanos J.J.S.M. y R.A. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de D.A.S..

En fecha dos (2) de Julio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.L.L.B..

En fecha 08 de Julio de 2014, se reincorporo a sus actividades laborales la jueza profesional D.C.N.R., a quien se le reasigna la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido el recurso en fecha 09 de Julio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A.F.M., Fiscal Auxiliar Interina Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y M.H.M.R., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Comisión de Servicio en la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión N° 503-14 de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…Estando en la oportunidad legal prevista en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a presentar Recurso de Apelación en contra de la decisión Ne 503-14, de fecha 20/05/2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta Sin Lugar el contenido del escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 06/05/2014, donde solicita al Juzgado antes referido, declare la Nulidad Absoluta del Pronunciamiento de fecha 21/01/2014, en el cual se decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones relacionadas con la Investigación Fiscal N° 24-DDC-F9-0612-2011, pronunciándose al respecto de la siguiente forma…(Omissis)…

En ese sentido, esta Representación considera necesario hacer derconocimiento a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en fecha 06 de Mayo de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito en el cual solicita al Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare la Nulidad Absoluta del Pronunciamiento de fecha 21/01/2014, en el cual se decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones relacionadas con la Investigación Fiscal N° 24-F9-0612-2011, en los siguientes términos…(Omissis)…

Pueden observar ciudadanos magistrados, que la decisión hoy recurrida, versa sobre el hecho de que el Juez A Quo,(sic) mediante Decisión N° 503-14, de fecha 20/05/2014, declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del mencionado escrito de fecha 06/05/2014, por medio del cual se solicitó a la Juez Décimo Segundo de Control del Estado Zulia a Declarar la Nulidad Absoluta del pronunciamiento de fecha 21/01/2014, en el cual decreta al Archivo Judicial de las Actuaciones de la Causa Fiscal 24-DDC-F9-0612-2012, sin tomar en cuenta las reglas del procedimiento, previstas en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador explana los supuestos mediante los cuales el Juez debe fundamentar los Autos en que decrete un Archivo Judicial, quedando claro en tales disposiciones que el Juez debe fijar la audiencia correspondiente para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, para la fijación del lapso prudencial a la representación fiscal, para presentar el acto conclusivo, siendo que el Juzgado en mención nunca fijó lapso alguno para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

En razón a lo antes expuesto, se evidencia que la decisión de fecha 21/01/2014, en la cual se decreta al Archivo Judicial de las Actuaciones de la Causa Fiscal 24-DDC-F9-0612-2012, esta viciada de Nulidad Absoluta al ser Violatoria de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que fue dictada sin verificar en autos, que no existía lapso preclusivo alguno para que el Ministerio Público presentara el correspondiente Acto Conclusivo, vulnerando las normas de procedimentales antes mencionadas.

No obstante, el mismo tribunal en fecha 20/05/2014, declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del decreto de Archivo Judicial, incurriendo en desatención de lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se invocan textualmente…(Omissis)… De las normas invocadas, se aprecia claramente que con el Archivo Judicial de las Actuaciones decretado en fecha 21/01/2014, se inobservó las Garantías del Debido Proceso, ya que se omitió establecer el lapso judicial para la emisión del acto conclusivo, siendo entonces un acto viciado de Nulidad Absoluta.

PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, y con el debido respeto a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, esta Representación del Ministerio Público solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación que en éste acto se ejerce, y en consecuencia, se Revoque la Decisión Ng 503-14, dictada en fecha 20/05/2014, en la que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Pronunciamiento de fecha 21/01/2014, en el cual se decreta El Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido se restituya la incidencia al estado en el cual se encontraba antes del referido pronunciamiento…

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL ABOGADO OSVALDO GELVEZ APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

El profesional del derecho O.A.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.S.M., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra mencionada, sobre la base de los siguientes argumentos:

…Ciudadanos Magistrados, estando en la oportunidad legal prevista en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Judicial procede en nombre y representación de la victima el ciudadano D.A.S. &ORALES, antes identificado, a presentar Recurso de Apelación en contra de la decisión N° 503-14, de fecha 20/05/2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreto. Sin Lugar, el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 06/05/2014, donde solicita, se declare la Nulidad Absoluta del Pronunciamiento de fecha 21/02/2014, en el cual se decreto el Archivo Judicial de las Actuaciones relacionadas con la Investigación Fiscal N° 24-DDC-F9-0612-2011, pronunciándose al respecto de la siguiente forma…(Omissis)…

En ese sentido, esta Representación, considera necesario hacer del conocimiento a Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente recurso, que, fecha 07 de Mayo de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción, Judicial del Estado 2ulia, solicito se declare la Nulidad Absoluta del resolución N° 223-14, de fecha 21/02/2014, en el cual se decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones Relacionadas con la Investigación Fiscal N° 24-F9-0612-2011, en los siguientes términos…(Omissis)…

Igualmente, la defensa pública de los imputados, solicito la práctica de diligencia en fecha 20 de Julio de 2012, en la cual solicita se le tome declaraciones a varios testigos, conforme al oficio N° 24F9-2 618-12 de fecha 10 de Agosto de 2 012, actuaciones que hasta la presente fecha' no han sido ^| recibidas sus resultas; Asimismo, por parte de la victima se " solicitaron la practicas de algunas diligencias ordenándose el inicio a la investigación según oficio N° 24F9-2068-11, de fecha 13 de Junio de 2012, recibida el 14 de Junio de 2 014, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaciones que hasta la presente fecha no han sido recibida sus resultas. Por lo que resulta violatorio de los derechos constitucionales y legales de-la victima.

Ahora bien ciudadanos magistrados, en fecha 30 de Junio de 2011, se celebro Acto de Imputación, por ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JHON ¿EFERSON S.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.974.427 y ROSMAY B.A.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.545.883, en el cual les fue atribuida la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Simple, previstos y sancionados en el Articulo 462 y 466 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, en el cual quedan individualizados los ciudadanos en cuestión.

De igual forma, en fecha 09/05/2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita por ante el Tribunal, fije Audiencia de Imputación, la cual fue fijada y diferida en repetidas ocasiones siempre con la asistencia de la victima el ciudadano D.A.S.M., en la cual nunca le permitieron el derecho de palabra para exponer su argumento como victima.

Ahora bien, en fecha 11/07/2013, se celebro la audiencia de imputación por ante el Tribunal, por cuanto se había solicitado una nueva imputación, conforme a la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual no fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en actas, donde tomó la palabra la Defensa Pública de los imputados J.J.S.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.974.427 Y ROSMAY B.A.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.545.883, quien manifestó que la audiencia solicitada por la Fiscalía Novena, No era procedente en derecho por cuanto uno de los delitos atribuidos a sus patrocinados excedía en su limite máximo los (08) años y que lo adecuado a la situación era que el Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo en virtud del tiempo que había transcurrido, y en virtud de lo solicitado por la defensa de los imputados, el Tribunal se pronunció, y Dejó Sin Efecto, la Audiencia de imputación fijada y ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Novena a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.

Posteriormente, se recibe por ante Fiscalía Novena, Boleta de Notificación en la que se decreta el Archivo Judicial de la Actuaciones, a favor de los imputados J.J.S.M. y ROSMAY B.A.B., de conformidad con lo establecido en el Articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando se había establecido en dicha audiencia que no se trataba de uno de los delitos menos graves que contemplan el procedimiento especial, así mismo hago del conocimiento a esta corte de apelaciones que en ningún momento fue notificada la victima D.A.S.M., de la decisión donde se decidió mediante resolución 223-^.4, el archivo Judicial de las actuaciones de la Investigación Penal, siendo esta decisión violatoria de todo los derechos Constitucionales y Legales de la Víctima.

Ciudadanos Magistrados, es de destacar, que el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la referida audiencia de fecha 11/07/2013, instó al representante del Ministerio Público a presentar el Acto Conclusivo que considere conveniente, pero no estableció lapso preclusión alguno para tal efecto, según lo establece el artículo 2 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta representación de la victima, que el Decreto del mencionado Archivo Judicial de las actuaciones, menoscaba los derechos y garantías fundamentales del proceso, por cuanto no se cumplió con el proceso previo para dictarlo, ni se consideró la participación de la víctima de tal circunstancia.

Asimismo, que en las Actas existe la solicitud de devolución del vehículo presentada en fecha 20/06/2011 por parte de la ciudadana R.A., pero que en las actuaciones que integran la presente investigación no constan las Experticias Legales correspondientes a la unidad reclamada para el debido pronunciamiento, así como tampoco consta donde se encuentra depositado el referido vehículo (Estacionamiento Judicial), al igual de la resulta de la práctica de diligencia ordenada al inicio de la investigación, por lo que no puede la Representación Fiscal presentar ningún acto conclusivo, como tampoco ordenar lo conducente debido a la resolución que dicta el Archivo Judicial.

Por lo antes expuesto, consideran esta Representación Judicial de la Victima, que lo procedente en derecho es solicitar a esta corte de Apelaciones a su digno cargo, Declare la Nulidad Absoluta de la Resolución NQ 223-14, de fecha 21/02/2014, en el cual se decreta El Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido se restituya la incidencia al estado en el cual se encontraba antes del referido pronunciamiento, o en su defecto, proceder a ordenar la reapertura de conformidad con lo establecido en el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del Procedimiento Ordinario.

Pueden observar Ciudadanos Magistrados, que la decisión hoy recurrida, versa sobre el hecho de que el Juez A Quo, mediante Decisión N° 503-14, de fecha- 20/05/2014, declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del mencionado escrito de fecha 07/05/2014, por medio del cual se solicitó a la Juez Décimo Segundo de Control del Estado Zulia a Declarar la Nulidad Absoluta del pronunciamiento de fecha 21/02/2014, en el cual decreta al Archivo Judicial de las Actuaciones de la Causa Fiscal 24-DDC-F9-0612-2011, sin tomar en cuenta las reglas del procedimiento, previstas en los articulas 295 Y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, donde e1 legislador explana los supuestos mediante los cuales el Juez debe fundamentar los Autos en que decrete un Archivo Judicial, quedando claro en tales disposiciones que el Juez debe fijar la audiencia correspondiente para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, para la fijación del lapso prudencial a la representación fiscal, para presentar el Acto Conclusivo, siendo que el Juzgado en mención, nunca fijó lapso alguno, para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

En razón a lo antes expuesto, se evidencia que la decisión de fecha 21/02/2014, en la cual se decreta al Archivo Judicial de las Actuaciones de la Causa Fiscal 24-DDC-F9-0612-2011, está viciada de Nulidad Absoluta al ser Violatoria de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que fue dictada sin verificar en autos, que no existía lapso preclusívo alguno para que el Ministerio Público presentara el correspondiente Acto Conclusivo, vulnerando las normas de procedimentales antes mencionadas y todo los Derechos Constitucionales y Legales de la Victimas.

No obstante, el mismo tribunal en fecha 20/05/2014, declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del decreto de Archivo Judicial, Incurriendo en desatención de lo establecido en los artículos 157, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas invocadas, se aprecia claramente que con el Archivo Judicial de las Actuaciones decretado en fecha 21/02/2014, se inobservó las Garantías del Debido Proceso, ya que se omitió establecer el lapso judicial para la emisión del acto conclusivo, siendo entonces un acto viciado de Nulidad Absoluta… (Omissis)…

PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, y con el debido respeto a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, esta Representación de la victima, solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación que en este acto se ejerce, y en consecuencia, se Revoque la Decisión N° 503-14, dictada en fecha 20/05/2014, en la que se declara Sin Lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la resolución dictada en fecha 21/02/2014, en el cual se decreta El Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido se restituya la incidencia al estado en el cual se encontraba antes del referido pronunciamiento…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR. NULIDAD DE OFICIO

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión N° 503-14 de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar, el petitum del Ministerio Público en cuanto a la nulidad absoluta del pronunciamiento de fecha 21 de Enero de 2014 de conformidad con lo establecido en él artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en contra de los ciudadanos J.J.S.M. y R.A. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de D.A.S..

Este Tribunal de Alzada, en su labor revisora constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que vulnera, los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada.

Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ambos versan sobre la presunta violación al debido proceso en la cual incurrió el tribunal a quo al omitir establecer el lapso judicial para la emisión del acto conclusivo, lo que a juicio de los recurrentes lo vicia de nulidad absoluta.

Ahora bien, al realizar la lectura de los mismos por parte de los miembros integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se determinó que los motivos de denuncia de los recursos se encuentran estrechamente vinculados entre si por lo que serán resueltos de manera conjunta en el cuerpo de la presente decisión en los siguientes términos:

Esta Sala de apelaciones observa vicios que infringieron el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en efecto considera necesario realizar un recorrido procesal de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, constatándose que:

• En fecha 09 de mayo de 2013 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la audiencia especial para la imputación de delitos menos graves, al Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folios (141-142) de la investigación fiscal.

• En fecha11 de Julio de 2013 el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja constancia de la inasistencia del fiscal del Ministerio Público y le sede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se desestimara la solicitud fiscal y se instara al Ministerio Público a que presentara el acto conclusivo. Determinando el Tribunal en razón que en fecha 30.06.2011, se llevo a cabo acto de imputación formal a los ciudadanos J.J.S.M. y R.A. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de D.A.S., considerando que la fijación de audiencia especial conforme a la disposición transitorias numeral cuarta no es procedente, ya que la Extorsión queda excluido de la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves por tener una pena superior a 8 años, instando al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo.

• En fecha 26 de agosto de 2013, el Defensor Público Décimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor de los ciudadanos J.J.S.M. y R.A., solicitó en archivo judicial de la causa y el cese de las medidas cautelares y el cese de la condición de imputación, en virtud de haber trascurrido el lapso de 45 día presuntamente acordado por el Tribunal.

• En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, mediante resolución N° 223-14, declaró el archivo judicial y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta a los ciudadanos J.J.S.M. y R.A. y también el cese de su condición de imputados, de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 7 de marzo de 2014 el profesional de derecho EUDOMAR GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito solicitando al Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, se declarara la Nulidad absoluta del pronunciamiento de fecha 21.01.2014, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Finalmente en fecha 20 de mayo del 2014 el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, mediante decisión N°503-14, declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el Ministerio Público.

Del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente incidendencia de apelación se evidencia que con fecha 09 de mayo de 2013 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicito la audiencia especial para delitos menos graves en la causa seguida a los ciudadanos J.J.S.M. y R.A. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de D.A.S..

En fecha11 de Julio de 2013 el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro improcedente la solicitud de la audiencia para los delitos menos graves hecha por el Ministerio Público, en virtud de que dichos ciudadanos fueron imputados en fecha 30.06.2011, aunado al hecho de que la fijación de la audiencia especial no era procedente por que uno de los delitos imputados es el de Extorsión Cuya ejecución amerita una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, y a juicio de la instancia quedaba exceptuado de los delitos menos graves, por cuanto la pena excedía de ocho (8) años de privación de libertad.

Una vez verificado que en la audiencia de imputación formal los ciudadanos J.J.S.M. y R.A., fueron presentados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, entendiendo que este tipo penal debe regirse por los lapsos del procedimiento ordinario, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la Fase Preparatoria, decidir la conclusión de la fase Preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular denunciado, es necesario resaltar que el Ministerio Público dispone de ocho (8) meses, contados a partir de que exista un imputado concreto en el proceso, para dar por terminada la Fase Preparatoria (art. 295 COPP). Al cabo de este lapso deberá presentar el correspondiente acto conclusivo que puede ser la acusación, la solicitud de sobreseimiento o una decisión de archivo Fiscal. Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado (a) y la víctima podrá dirigirse al Juez de Control para solicitarle que le fije el plazo a que se refiere el artículo 295 para la conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el juez a quo en fecha 22 de Mayo de 2014 bajo decisión 701-2014 acordó el trámite de la presente causa conforme al procedimiento ordinario en efecto es importante referir el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza….

En este orden de ideas, del contenido de las disposiciones transcritas y de la decisión que dio origen a la recurrida, resolución N° 223-14 la cual fue decretada en fecha 21 de febrero de 2014, observa esta Alzada que el Juzgado a quo para decidir tomo en consideración los lapsos establecidos para el Juzgamiento de delitos menos graves y en el presente caso la investigación debe ser realizado por el Ministerio Público en el lapso de los ocho meses siguientes a la individualización del imputado o imputada a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado.

Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo siguiente:

En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso. Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados

Por lo que, para quienes aquí deciden se hace necesario indicar de manera primordial que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores tomando en cuenta para ello, el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con la inclusión de este procedimiento especial breve el Legislador pretendió un p.e. en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo mas importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso).

Por ello, concebido el p.p. concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y que se encuentra formado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

El texto Constitucional, establece en el artículo 26 de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Por lo que considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial bajo los parámetros de las normas procesales, que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

Resultando importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta, situación esta que en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se ha tomado en consideración la posibilidad de llevarse a cabo la investigación a través del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves y el procedimiento ordinario observándose que el archivo judicial decretado en el presente asunto penal, se realizó en franca transgresión al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para la fecha de emisión del fallo impugnado, no habían transcurrido los ocho (08) meses que previstos en la norma del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al lapso para presentar acto conclusivo en procedimiento ordinario.

Ahora bien, estas juzgadoras de alzada conciertan en destacar con énfasis que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; caso que no se verifica en la presente causa.

Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Sobre este particular la exposición de motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha determinado:

“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prórroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso. Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos más graves y de impacto social, expresamente señalados…(omissis)…

De acuerdo al análisis realizado, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras el Juez de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“...La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”... ”

En ese orden de ideas el autor L.P.M., en su obra “Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal” haciendo eco de lo dicho por la jurista C.S.G., sostiene lo siguiente:

… El debido proceso no sólo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y Estado de derecho, tiene manifestaciones clásicas declaradas en numerosas sentencias que hace de los derechos de presunción de inocencia, derechota un juez imparcial, derecho a la publicidad, derecho a la defensa entre otros, directrices esenciales de un proceso debido garantizable ante la jurisdicción…

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, este principio permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un p.j., equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

De los dos recursos de apelación interpuestos se evidencia que ambos van dirigidos a atacar la decisión N° 503-14 de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el juzgado duodécimo de primera instancia estadal en lo penal del circuito judicial penal del estado Zulia, donde la jueza declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, sobre la petición de nulidad de la resolución N° 223-14 de fecha 21 de febrero de 2014, donde fue decretado erróneamente el archivo judicial de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado indicar, que en la presente causa, la jueza de control fundó su decisión en la circunstancia que no podía revocar o reformar una decisión dictada por un juez de su misma instancia, con fundamento en los artículos 160 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal; tal afirmación, en principio, es cierta, pero obvió la jueza de la recurrida, que todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que establece el ordenamiento jurídico venezolano, en especial, asegurar la integridad de la Carta Magna, tal y como lo establece el artículo 334, encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, el juez o jueza de primera instancia en lo penal (en este caso), indistintamente de la fase en la que se encuentre (control, juicio o ejecución), si evidencia, de oficio o a solicitud de parte, la violación de algún derecho o garantía de rango constitucional, como en el presente caso, debe constituirse en sede constitucional, vale decir, como juez o jueza constitucional para reestablecer el derecho o garantía que haya comprobado fue violentado, porque es su deber por mandato constitucional, y con ello, no está violentando lo dispuesto en los artículos 160 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que en este caso, al verificar la a quo que se decretó el archivo judicial de las actuaciones como si se tratara de un procedimiento para delitos menos graves, cuando se trataba de delitos por el procedimiento ordinario, se violento el debido proceso amparado por la carta magna.

Sobre el debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

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Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión 223-14 de fecha 21 de febrero de 2014, donde el juez duodécimo de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreto el archivo de las actuaciones como si se tratara del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves según lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el presente caso se trataba de un procedimiento ordinario y lo procedente era seguir el proceso a través de lo dispuesto en el articulo 295 y 296 ejusdem, fue dictada en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

En efecto, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda.

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley. Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo N° 223-14 de fecha 21 de febrero de 2014, y como consecuencia de ello la nulidad todos los actos consecutivos del mismo, restituyendo así, el derecho violentado, por lo cual se ordena a un órgano subjetivo distinto al que pronuncio la decisión, resolver lo relativo a la solicitud de archivo judicial, peticionada en fecha 26 de agosto de 2013, por le abogado O.L.A. quien actúa como defensor público décimo adscrito a la defensa pública del Estado Zulia en representación de R.A. y J.S.M., de bajo los parámetros dispuestos en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el juez de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello un vicio que imposibilita a esta Alzada subsanar el mismo, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A.F.M., Fiscal Auxiliar Interina Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y M.H.M.R., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Comisión de Servicio en la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el segundo por el profesional del derecho O.A.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.S.M., y en consecuencia que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 223-14 de fecha 21 de febrero de 2014de fecha 20.05.2014, emitida por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 223-14 de fecha 21 de febrero de 2014, así como los actos subsiguientes emanados del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el archivo de las actuaciones bajo el procedimiento establecido en los articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en contra de los ciudadanos J.J.S.M. y R.A. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de D.A.S.. De conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CON LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A.F.M., Fiscal Auxiliar Interina Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y M.H.M.R., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Comisión de Servicio en la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el segundo por el profesional del derecho O.A.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.S.M..

TERCERO

ORDENA a un órgano subjetivo distinto al que pronuncio la decisión, resolver lo relativo a la solicitud de archivo judicial, peticionada en fecha 26 de agosto de 2013, por le abogado O.L.A. quien actúa como defensor público décimo adscrito a la defensa pública del Estado Zulia en representación de R.A. y J.S.M., de bajo los parámetros dispuestos en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 258-14 de la causa No. VP02-R-2014-000590

M.E.P.B.

La Secretaria

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