Decisión nº 170-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VL01-P-1999-000013

ASUNTO : VL01-X-2013-000004

DECISIÓN N° 170-13

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano J.D.R.B., titular de la cédula de identidad N° 14.659.837, quien alega actuar en su carácter de hijo y en representación de su padre, ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 7.604.867, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.392, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en la causa signada con el N° 2E-073-99, seguida al mencionado ciudadano J.G.R., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Se ingresó la causa, en fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el ciudadano J.D.R.B., manifestó en su escrito contentivo de la incidencia de recusación, que actúa en su carácter de hijo y en representación de su padre J.G.R.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el abogado en ejercicio A.A.P.R..

Quienes aquí deciden, estiman pertinente, a los fines de determinar la legitimidad del ciudadano J.D.R.B., para actuar en nombre de su progenitor, en la presente incidencia de recusación, realizar las siguientes consideraciones:

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en la doctrina y en la jurisprudencia, en efecto, encontramos que en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150, se estipula que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder; en el mismo cuerpo normativo desde el artículo 151 al 169 ejusdem se establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el p.p., y una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia, dicho juramento deberá ser tomado por el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

En el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido, cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”. Se observa entonces que de las diversas categorías jurídicas antes analizadas queda claramente determinado y sin lugar a dudas que el ciudadano J.D.R.B., no podía interponer la incidencia de recusación en nombre de su padre, ciudadano J.G.R., por cuanto, es una acción que está reservada a éste, quien debió actuar asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado a quien nombrara su defensor o a quien le confiriera poder para que lo representara.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman el contenido del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, las integrantes de esta Sala, traen a colación lo expuesto por el autor el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 130, quien señaló:

El derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser parte en el p.P.. Con esto se requiere manifestar, que si bien esta norma sólo establece al Ministerio Público, imputado o su defensor y a la víctima, no es excluyente en la reclamación civil o contra quien operen medidas patrimoniales podrán recusar

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, pag 189, expuso:

El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero ya hemos dicho que para ciertos actos fundamentales del proceso (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos de casación), el Juez deberá imponerle la obligación de nombrar un abogado

.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°565, de fecha 27 de septiembre de 2005, manifestó en relación a la cualidad de las partes para interponer una incidencia de recusación, lo siguiente:

Las partes en el procedimiento penal pueden solicitarle al Juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en decisión N° 929, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado:

La protección del derecho a la asistencia jurídica puede verificarse de dos formas: 1) Cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; y 2) cuando el abogado actúa como asistente legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado, ratifica lo anteriormente expresado, en relación a que el ciudadano J.D.R.B., no podía subrogarse la representación del ciudadano J.G.R., ya que éste de considerar que resultaba procedente la incidencia de recusación, debió interponerla bien sea asistido, o representado mediante abogado que actuara en su nombre, ya sea como su defensor o mediante instrumento poder, por cuanto existen una serie de actos procesales reservados solo a las partes que forman parte del proceso, por tanto, resulta INADMISIBLE, la recusación presentada por el ciudadano J.D.R.B., en su carácter de hijo y en representación de su progenitor, por carecer de legitimidad para interponerla.

Finalmente, aclaran las integrantes de esta Sala de Alzada, que el ciudadano J.D.R.B., indica en su escrito que actúa bajo el amparo del artículo127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la referida disposición contiene los derechos del imputado, específicamente, el ordinal 3°, refiere a la asistencia o representación, la cual tal como se indicó anteriormente debe cumplir con ciertos requisitos legales, que en el caso bajo estudio, no está cubiertos, por cuanto el ciudadano J.D.R.B., no puede representar a su padre, ya que en caso que sea abogado no fue designado y juramentado como su abogado defensor, tampoco le fue conferido poder, y por otro lado, tal como se indicó anteriormente, en asuntos procesales, tales como una incidencia de recusación, la misma debe ser interpuesta por las partes que integran el proceso, es decir, no puede actuar un tercero que no forma parte de la contienda legal, por cuanto no tiene cualidad para intervenir en el asunto.

En consecuencia, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, que la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano J.D.R.B., en su carácter de hijo y en representación de su padre, ciudadano J.G.R.G., es INADMISIBLE, por no tener cualidad para representarlo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano J.D.R.B., en su carácter de hijo y en representación de su padre, ciudadano J.G.R.G., por no tener cualidad para representarlo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.F.G.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 170-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.F.G.

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