Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 04-2308-T

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante éste Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.B. de Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.601.238, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.650, contra la sentencia dictada en fecha 25-05-2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Cobro de diferencia de prestaciones sociales que se sigue en ese mismo Tribunal, incoado por el ciudadano Eudo Velásquez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.016, soltero, domiciliado en esta ciudad de Barinas, civilmente hábil, representada judicialmente por su apoderada judicial abogada Y.B. de Lugo, en contra de la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana C.A. “Remavenca”, representada por los ciudadanos F.P.L. y H.G.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.148.818 y 3.129.559 respectivamente, de este domicilio, en las condiciones de Gerente General y Jefe de recursos Humanos, en ese orden, representados por los abogados en ejercicio Á.R.B. y V.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.885.571 y V-3.449.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.483 y 21.916 respectivamente.

En fecha 09 de agosto del 2004 se recibió en esta alzada el expediente y se le dio entrada.

En fecha 20 de agosto del 2004 el ciudadano Eudo A.V.Q., representado por la abogada Y.B., presento escrito de pruebas, siendo la oportunidad legal, se admitieron las mismas. (folio 400).

En fecha 08 de septiembre del 2004 siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En esta oportunidad estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 15 de septiembre de 1986 comenzó a prestar sus servicios como Inspector de Control de Calidad, para la empresa “PROMASA”, hasta el 31 de Enero de 1989, en la cual fue trasladado comenzando las labores inmediatamente en fecha 2 de febrero de 1989, en una empresa del mismo grupo, denominada Productor de Maíz Barinas S.A. (PROMABASA) con las mismas funciones, ejerciendo labores ininterrumpidos cono Jefe de Silos de Planta, por espacio de diez (10) años, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano H.G.G., lo que es indicativo que la vigencia de la relación laboral se extendió para un total de doce años cuatro meses y quince días de labores en las referidas empresas. Manifiesta que para el momento en que ocurrió su despido, devengaba un salario integral de Seiscientos Veintidós Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 622.046,00), mensuales, vale decir Veinte mil setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 20.734,87) diarios. Tal salario mensual lo discrimina la parte actora así: Quinientos Veintinueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis (Bs. 529.546,00) de salario básico; Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 93.500,00) como aporte del voluntario del patrono(AVFA-AEFA); Manifiesta que esta cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 622.046,00) es la que debió tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y no en base al salario que establecen en la hoja de liquidación de personal de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 494.460,00). Afirma que en fecha 04 de septiembre de 1997, recibió como adelantado la cantidad de Tres Millones Setecientos Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Uno Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.725.591,38) y la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y siete Céntimos (Bs. 7.493.169,37) como pago de las prestaciones sociales por terminación de la Relación Laboral extinguida el 30 de enero de 1999.

Reclama la cantidad de Veintidós Millones ochocientos tres mil quinientos catorce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 22.803.514,86) a la cual ha de deducírsele la cantidad de Once Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuatro Bolívares Con Cincuenta y siete céntimos (Bs. 11.239.204,57), en razón de lo cual, la cantidad efectivamente reclamada es de once millones quinientos sesenta y cuatro mil trescientos diez bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 11.564.310,29).

En su escrito de contestación de demanda, la representación de la parte demandada, rechazó pormenorizadamente y contradijo todos y cada uno de los alegatos plateados por la actora por ser falsos e inciertos y reconvino a la actora en los siguientes términos:

…Por los hechos antes expuestos en nombre y representación de REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA), reconvengo formalmente a EUDO A. VELÁSQUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.016, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: que para el 31-12-96 y 31-05-97 devengaba un sueldo normal de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 153.116,00); SEGUNDO: Que para el 31 de mayo de 1997 devengaba un sueldo básico de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 234.228.00) y que era el mismo sueldo que tenía el 04-09-97. TRECERO: Que a partir del primero de octubre recibió un aumento de sueldo del (25.47%) equivalente a cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 59.659,20); CUARTO: Que el convenio firmado el 4-09-97, tiene plena vigencia la cláusula NOVENA, ya que recibió un aumento del veinticinco por ciento (25%). Si a ello no conviene sea declarado por el Tribunal. Opongo a la demandante en su contenido y firma, la siguiente documentación, 1.- Convenio firmado el 04-09-97; Liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral; 2.- Participación del 24-02-97 donde se le informa que el sueldo mensual de (Bs. 153.116,00) ha sido aumentado a (Bs. 231.205,00); 3.- Notificación de 29-10-97 donde se le informa que a partir del 01-10-97. el sueldo he sido aumentado en un 20%; Pido que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Barinas, a la fecha de su presentación...

Anexó a su escrito de contestación de demanda y reconvención, instrumentales.

Con fecha 16 de noviembre del año 1999, la representación de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención, rechazando que el salario devengado por su representado al 31 de diciembre del 96 fuera de ciento cincuenta y tres mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 153.116,00); y afirmando que el salario real lo era de doscientos treinta y siete mil trescientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 237.307,45) en fecha 31 de diciembre de 1996, y de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 345.838,48) en fecha 31 de mayo de 1997 y 4 de septiembre de 1997.

Alega que es incierta la afirmación de la representación de la demandada quién señaló que si bien es cierto que la actora recibió un aumento de sueldo a partir del primero de octubre de 1997, pero que tal aumento no tiene relación con el convenio firmado el 04 de septiembre de 1997, ya que esto e corresponde de una política de evaluación anual de la empresa a sus trabajadores.

Con relación a la carga de la prueba, conforme se evidencia de los alegatos planteados por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en su contestación y en los escritos contentivos de la reconvención y su contestación, se desprende que el presente caso se trata de una acción dirigida a obtener de la parte demandada y por concepto de prestaciones sociales, la diferencia entre las que oportunamente le fueran canceladas por la parte patronal a la demandante y el recálculo alegado como consecuencia de la disparidad de criterios entre trabajador y patronal, referidas a los elementos que conforman el salario integral devengado por el actor. Observa esta juzgadora, que la parte accionada no fundamentó el motivo del rechazo, es decir, los hechos sobre los cuales se basó éste, y de sus alegato no se desprende que haya desconocido la existencia de la relación laboral, sino el lapso de duración de la misma; por lo que en este caso, por cuanto el demandado no ha rechazado la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan relación con tal vínculo, por lo tanto es al demandado a quien correspondía probar, por que es en definitiva, es este quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que recibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron o no pagadas la vacaciones, las utilidades, etc. En definitiva, la carga de la prueba en el caso bajo estudio, conforme con la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo corresponde a la parte patronal. ASI SE DECLARA.

Por otra parte se observa que con relación a la continuidad de la relación laboral, la demandada negó pura y simplemente tal hecho sin expresar los motivos del rechazo, por lo que se tendrá por admitido el mismo, si no aparece desvirtuado por otro elemento del proceso; por lo que deberá establecerse por los medios probatorios existentes en autos, la fusión de la sociedad mercantil Productos de Maíz Barinas S.A. “Promabasa” con Productos de Maíz S.A. “Promasa” y en consecuencia, la continuidad de la relación laboral alegada por la parte actora.

LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia recurrida se dejó establecido que al no haber rechazado la parte patronal la relación laboral, sino el lapso de duración de la misma, negando la continuidad de la relación laboral del demandante dentro de las empresas Promasa y Promabasa; se invirtió la carga de la prueba para ella; que esta quedó confesa en cuanto a la existencia de la relación laboral y en cuanto al lapso de duración de la misma y consideró además que el salario conforme al cual debe efectuarse el recalculo de las prestaciones sociales de la demandante debía ser de un dieciséis punto cuarenta por ciento (16.40%) menos del salario alegado por la trabajadora en el libelo de demanda.

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D. Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento ...(omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”(Sic.)

De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida señaló “Este juzgador no continúa el análisis de las demás pruebas promovidas, ya que las restantes pruebas nada aportan a la resolución del presente juicio, dado el planteamiento del mismo y en los puntos en que se trabó la litis...”; y por tanto, no se pronunció con relación a todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Ahora bien, con relación a la falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre todas las pruebas aportadas al proceso, como ocurrió en el caso bajo estudio, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”, por lo que en consecuencia, considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto el juez “a quo” no se pronunció respecto a todas las pruebas aportadas por las partes al juicio, como antes se indicó, la sentencia contiene el vicio de inmotivación conforme la disposición prevista en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito contentivo de los informes de segunda instancia, en el cual alegó la Confesión Ficta de la empresa demandada, conforme a los principios que rigen en materia laboral la carga de la prueba. Señala que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el demandado no niegue o rechace en su contestación. Aduce que la parte patronal ha quedado confesa tanto en la existencia de la relación laboral, en la continuidad de la misma, en el salario devengado por el trabajador y en todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas.

Promovió documento Público contentivo de los estatutos de “PROMABASA”, la cual se formó con la participación de acciones de las empresas Promasa, quien suscribió quinientas acciones, y Refinadora de Maíz Venezolana C.A. propietaria de quinientas acciones, todas del mismo grupo, donde laboro el trabajador Eudo A.V.Q., por espacio de mas de doce años, es decir dos años y cuatro meses en la empresa Promasa C.A, y diez años en la empresa Promabasa, fusionada con Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA) que es la patronal, prueba está que presento a los efectos de constatar la data exacta de la adquisición de dichas acciones, así como también la unidad económica de las referidas empresas.

Señaló que en lo referente al análisis realizado por el sentenciador de primera instancia en la decisión recurrida, acerca de la Continuidad Laboral del demandante, en las empresas Promasa-Promabasa, Remavenca, y a la fusión de las mismas, el sentenciador no analizó a profundidad las pruebas presentadas existentes en el expediente, que eran más que suficientes para haberlo declarado sin necesidad de traer a los autos ninguna otra prueba, se encuentra agregada C.d.T. del accionante Eudo A.V.Q., folio 6, en la empresa Promasa, donde se evidencia a todas luces la fecha de ingreso y egreso de la empresa.

Que se consignaron recibos de pagos de salarios de la empresa donde fue transferido de lo cual se evidencia que laboro en la dos empresas, la parte patronal no consigno ningún documento donde se reflejara pago alguno de Prestaciones Sociales de la empresa Promasa.

Que además de existir la confesión del propio representante de la empresa H.G. en la prueba de Posiciones Juradas, en la pregunta tercera, folio 167 declara como cierto el hecho de que el ingreso del trabajador a la empresa Promasa fuera el 15 de septiembre de 1986, acepta el reconocimiento de la continuidad laboral en la organización desde su ingreso en Promasa.

Alega que en lo que respecta al punto de la sentencia referente a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo folios (375 y 376) a); el trabajador Eudo A.V., si cumplió con los requisitos establecidos en el citado artículo 673 de la Ley ya que como se señaló anteriormente, laboró por espacio de mas de doce años en las referidas empresas desde su inicio en la empresa Promasa. Que para el momento de entrar en vigencia el Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales el trabajador tenía la empresa más de diez años y devengaba un sueldo superior a los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y fue despedido dentro del lapso de treinta (30) meses a partir de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora promovió el valor y mérito de las documentales anexas con el libelo de demanda, consistentes en : la notificación del despido (folio 7) ésta al no haberse impugnado se le tiene por fidedigna. Sin embargo el punto referido al despido del trabajador demandante no esta controvertido; solicitud de reconocimiento de continuidad laboral (folio 8) Esta instrumental tampoco fue impugnada, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; Documento de donde se desprende la fusión de las empresas Productos de Maíz Barinas S.A. “Promabasa” y Productos de Maíz S.A. “Promasa”; Registro de la Fusión (folios 11 al 21) por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento público, al no haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrada la referida fusión; cuadro demostrativo de liquidación de prestaciones Sociales (Folios 22 y 23)se le tiene por fidedigno al no haberse impugnado y el mismo no constituye uno de los hechos controvertidos; recibos de pago Mayo 1.997, diciembre 1.996; noviembre 1.996; Participación del retiro del Instituto Venezolano del Seguro Social; Movimientos de cuenta corriente (Folios 30, 31 y 32). Estas instrumentales se tienen por fidedignas en virtud de no haberse impugnado ni rechazado por la demandada.

Promovió además los testimonios de los ciudadanos B.R. y J.B.. Solamente declaró en la oportunidad legal el ciudadano J.B. quien manifestó que si trabajó para la empresa Promabasa por nueve años consecutivos; que era oficinista de Facturación y Romanas; que Si conoce al ciudadano Eudo Velásquez por la relación de trabajo; que si le consta que el ciudadano Eudo Velásquez trabajó en dicha empresa, ya que fue un personal transferido de Promasa a Promabasa; que es cierto y le consta que el ciudadano Eudo Velásquez comenzó a trabajar en fecha 2 de febrero de 1989 puesto que los dos comenzamos en la misma fecha a laborar en dicha empresa; que si es cierto que el ciudadano Eudo Velásquez ejercía labores como jefe de Silos de Planta; que el ciudadano Eudo Velásquez estuvo trabajando por nueve años, el tiempo que el estuvo en la empresa, posteriormente se enteró que el había salido el año después; que si depositaban un bono cada dos meses, y que ese bono lo depositaban a una cuenta bancaria; que desde enero del año 96 comenzaron a depositar dichos bonos; que no eran depositados al fondo de ahorros de la empresa, porque esos eran depositados a la cuenta bancaria; que no había que llenar ninguna solicitud, porque eso pasaba a la cuenta bancaria; que si se firmó un convenio en fecha 4 de septiembre de 1997 para recibir las prestaciones por el cambio de régimen de Prestaciones Sociales; que se les presionó para firmar este convenio, porque si no firmábamos ese convenio, no recibíamos ningún tipo de prestaciones; que no se les otorgó aumento de sueldo en dicho convenio; que no conocía el contenido de las cláusulas octava y novena, porque no recibíamos ninguna información al respecto. Para esta juzgadora, de las declaraciones bajo análisis se observa que el testigo es conocedor de la situación laboral existente entre las partes en controversia. Por lo que a la misma, adminiculada a otros elementos probatorios, hacen plena prueba. ASI SE DECLARA.

La parte demandada promovió: convenio que riela a los folios 109 al 111; notificación que riela al folio 112; Notificación que riela a los folios 113 y 114; Liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 141; Liquidación de vacaciones al folio 141; recibo de utilidades folio 142; recibo de pago de diferencia por conceptos saláriales que riela al folio 143; Exámenes pre-vacacional que riela al folio 144; participación remitida por el trabajador a la demandada que riela al folio 145. Tales instrumentales se tienen por fidedignas al no haberse impugnado.

Promovió además la prueba de posiciones juradas las cuales se evacuaron según se desprende de los folios 164 al 167 del expediente. El ciudadano Eudo Velásquez Quintero manifestó: que no es cierto que para el 31-12-96, devengaba un salario de Bs. 232.000,00, que ese salario integral estaba compuesto por un salario básico un subsidio convencional y un bono bimestral que se comenzó a cancelar en enero del 96; que no es cierto, que para el 31-12-97 devengaba un salario integral de Bs. 340.000,00.; que es cierto que se cancelaban las utilidades correspondientes de acuerdo a la convención colectiva firmada entre el sindicato de obreros de la empresa. Cuarto: si eran canceladas las vacaciones calculados en base al salario básico sin considerar el salario integral. Quinta: si es cierto que suministraban las provisiones de útiles y medicinas de acuerdo a la convención colectiva firmada entre el sindicato y la empresa.

Respecto las posiciones absueltas por el ciudadano H.G.G. en representación de la demandada se observa que manifestó: que si es cierto que el ciudadano Eudo Velásquez se desempeñaba como jefe de Silos de Planta cuando fue despedido; que si es cierto que el ciudadano Eudo Velásquez ingresó a la empresa Promasa el 15-09-1986, egresando de la misma el 31-01-1989; que si es cierto que el ciudadano Eudo Velásquez trabajo para la empresa que representa desde el 02-02-1989 hasta el 30-01-1999; que si es cierto que el ciudadano Eudo Velásquez solicito por escrito el reconocimiento de la continuidad laboral en la organización desde su ingreso en Promasa; que no es cierto que el despidió al ciudadano Eudo Velásquez sin motivo alguno que lo justifique, por cuanto en sus funciones no esta hacer notificaciones de despido; que no es cierto que se haya oficiado a todos los trabajadores en el mes de mayo de 1998 el cuadro demostrativo de sus ingresos; que no es cierto que eran depositados bonos bimestrales en cuentas diferentes a las del fondo de ahorros de la empresa, porque no existían tales bonos bimestrales; que si es cierto que el pago de la liquidación del ciudadano Eudo Velásquez por terminación de la relación laboral se realizó en base al 80% de su salario; que si es cierto que la cláusula cuarta del contrato colectivo de los trabajadores de la empresa Promasa señala que el mismo es para los trabajadores de la nomina diaria (obreros), sin embrago se aplica a todos los trabajadores de la empresa; que si es cierto que el ciudadano Eudo Velásquez por su condición de empleado pertenecía a la nómina mensual; que si es cierto que el trabajador Eudo Velásquez recibió un aumento igual o superior al 20% en el convenio firmado en fecha 04-09-1997; que si es cierto que el convenio firmado en fecha 04-09-1997 fue realizado para que tuviera una duración indefinida; que si es cierto que a los trabajadores despedidos posteriormente a Eudo Velásquez les fue cancelada sus prestaciones sociales en base al 100% de su ingreso total; a las mismas. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a las manifestaciones del absolvente en relación a los hechos sobre los que declaró en virtud del conocimiento sobre los mismos. En consecuencia, se le tiene por confeso en cuanto a que el ciudadano Eudo Velásquez se desempeñaba como jefe de Silos de Planta cuando fue despedido y que el mismo ingresó a la empresa Promasa el 15-09-1986, egresando el 31-01-1989 y que además es cierto que el ciudadano Eudo Velásquez trabajó para la empresa que representa desde el 02-02-1989 hasta el 30-01-1999.

MOTIVACIÓN

Conforme con los principios que rigen en materia laboral la carga de la prueba, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegatos por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace en su contestación, o cuando no haya fundamentado al motivo del rechazo.

El demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En su libelo de demanda alega la parte actora que en fecha 15 de septiembre del año 1.986, comenzó a prestar servicios para la parte demandada por un lapso que se extendió hasta el 31 de enero de 1.999, cuando fue despedida.

Alega así mismo que para el momento en que ocurrió el despido devengaba un salario integral de Seiscientos Veintidós Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 622.046,00), conformado de la siguiente manera: Veinte mil setecientos treinta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.734,87) diarios y que tal salario mensual estaba discriminado así: quinientos veintinueve mil Quinientos cuarenta y seis (Bs. 529.546,00) como salario básico, noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 93.500,00) como aporte voluntario del patrono al fondo de ahorro de la empresa. Conforme al criterio de la accionante tal salario de Seiscientos Veintidós Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 622.046,00), es el que debió tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

En su escrito de contestación de demanda, alega la representación de la demandada con relación a la existencia de la relación laboral y al lapso de duración de la misma, que es falso e incierto que el ciudadano Eudo Velásquez quintero, hubiese empezado a trabajar el 15 de septiembre de 1986 como Inspector de Control de Calidad en la empresa PRMASA., hasta el 31 de enero de 1989.

Con relación al salario alegado por el trabajador, la representación de la parte patronal señaló que es falso e incierto que Eudo Velásquez Quintero, devengara un salario integral de Seiscientos Veintidós Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 622.046,00) mensuales; que es falso e incierto que Eudo Velásquez Quintero devengara la cantidad de Veinte Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 20.734,87) diarios; que es falso e incierto que Eudo Velásquez Quintero, devengara la cantidad de quinientos Veintinueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 529.546,00) como salario básico; que es falso e incierto que Eudo Velásquez quintero, recibiera las cantidades de Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 93,500,00) por concepto de aporte voluntario, aporte estatutario al fondo de ahorro de la empresa; que es falso e incierto que ha Eudo Velásquez Quintero, lo hubiesen liquidado en base a un salario de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 494.460,00) respectivamente.

En el caso bajo juzgamiento, la representación de la parte accionada, no fundamentó el motivo del rechazo, es decir, los hechos sobre los cuales se basó éste, y de sus alegato no se desprende que haya desconocido la existencia de la relación laboral, sino el lapso de duración de la misma; por lo que en este caso por cuanto la demandada no ha rechazado la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan relación con tal vínculo, por lo tanto es al demandado a quien correspondía probar, por que es en definitiva este quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que recibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas la vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, admitida como fue la relación laboral, rechazado como fue el lapso de duración de dicha relación por la demandada y rechazado así mismo el salario integral alegado por la parte actora; la parte patronal, conforme con los principios que se han dejado expuestos y por cuanto es en su poder donde reposan las pruebas que puedan enervar las pretensiones de la parte actora; y siendo además que la demandada no motivó el lapso de duración de la relación laboral, ni manifestó cual era efectivamente el tiempo de inicio y de expiración de la relación laboral, así como tampoco el salario devengado por la actora; en razón de tales motivos, para quién aquí decide, ha resultado admitido por la parte patrona, tanto la existencia de la relación laboral, así como el lapso de duración de la misma, y las indemnizaciones reclamadas. ASI SE DECLARA.

En consideración a la anterior declaratoria, considera esta juzgadora que a falta de prueba por parte de la demandada a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora referidas al cálculo de las indemnizaciones reclamadas, se debe tomar como base para el mismo, el lapso de duración alegado por la actora, como es el comprendido desde el día 15 de septiembre de 1986, hasta el 31 de Enero de 1999, declarándose efectivamente la continuidad de la relación laboral entre la actora y la sociedad mercantil “REFINADORA DE MAIZ VENEZOLNA C.A.(REMAVENCA)” fusión esta que se evidencia además de las instrumentales promovidas por la parte actora cursante a los folios 11 al 21 del expediente y que fueron promovidas en copia fotostática no certificada y que fueron a.A.S.D..

Con relación al salario integral que devengaba el trabajador para el momento de terminación de la relación laboral, en su libelo alega la parte actora que devengaba un salario integral de seiscientos Veintidós Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 622.046,00) mensuales, con base al cual, calculó las indemnizaciones que reclama y entre los elementos que integran éste salario señaló la cantidad de Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 93.500,00) como aporte voluntario del patrono al fondo de ahorro de la empresa.

Ahora bien, en cuanto al componente del salario integral, el tribunal de la causa considera necesario hacer las siguientes consideraciones :

“Es criterio de quien aquí decide, que la jurisprudencia nacional ha ido precisando con el tiempo, los componentes que deben considerarse como integrantes del salario, encontrando en la íntima vinculación entre el trabajo contratado y la remuneración, así como en la libre disposición de este, elementos decisivos para definir como salario una determinada percepción, de tal manera que en criterio de quien aquí juzga, el salario no es concepto unívoco y estático, sino que ha sido objeto de diferentes mutaciones con el devenir del tiempo y de la dinámica social y es justamente debido a esa razón que el salario responde conceptualmente a diversos principio de elaboración tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En efecto, entre otros, el salario está regido por el principio de la irrenunciabilidad, por el principio de la igualdad, por el principio de la suficiencia, por el principio de la productividad y por el principio de su libre disponibilidad por parte del laborante. Ahora bien, este principio de la libre disponibilidad parte del supuesto de que el derecho a cobrar el salario, consecuencia directa de la relación de trabajo, forma parte del patrimonio del trabajador, aún antes de que su importe efectivo haya ingresado al mismo por el hecho del pago. Por tanto, tratándose de un activo patrimonial suyo el trabajador goza de su plena disposición sin que el patrono pueda interferir ni restringir tal libre disponibilidad, sino únicamente por efectos de la aplicación de la Ley, como podrían ser los aportes del trabajador al INCE, Seguro Social, Ley de Política Habitacional, y otros.

Este principio de la disponibilidad fue recogido por la sentencia de fecha 14 de marzo de 1997 en la causa seguida por la Asociación de trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus similares del Estado Bolívar (ATTIS), contra CVG, Siderúrgica del Orinoco C.A SIDOR, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con los Asociados, Drs. R.A.G. y F.P.C.; en dicha sentencia se expuso:

Esa relación sucesiva, duradera, entre el trabajo y el salario ha permitido a la legislación , la doctrina y la jurisprudencia, concluir que el salario debe ser seguro como la actividad realizada por el trabajador, efectos inmediatos y directos de ella; proporcionados a la cantidad y calidad del trabajo, periódico, no aleatorio disponible en propiedad o posesión por el empleado u obrero en virtud de haberle sido transferido por el patrono en cumplimiento de la obligación de dar a su cargo, y determinado o determinable como el objeto de cualquier obligación.

En el caso bajo juzgamiento advierte quien aquí decide, en consonancia con la jurisprudencia que se ha dejado parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte y acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que solo constituyen salarios en materia de fondos de ahorro aportados por el patrono, aquellos sobre los cuales el trabajador puede efectuar un acto de disposición de los mismos, sin interferencia ni restricción alguna por parte del patrono, en razón de su naturaleza incondicional y disponible.- En el caso bajo análisis consta al folio 94 del expediente, instrumental promovida por la representación de la parte demandante y no cuestionada por la parte demandada, que en materiales de fondos de ahorros efectuados por los aportes de la empresa, que los trabajadores asociados podrán solicitar sobre éstos préstamos personales por el 90% de sus haberes netos, con una frecuencia de cada dos meses, y que también podrán efectuar retiros parciales hasta por el 90% de sus haberes netos cada seis meses.-

Evidentemente, ambos supuestos están revestidos para el laborante de una naturaleza condicional y de disponibilidad restrictiva.- En el primer caso, el 90% de estos haberes no puede ser retirado discrecionalmente por el trabajador, como sí lo era bajo supuestos de hechos de la jurisprudencia que ha sido parcialmente reproducida.- Tal retiro del 90% constituye un préstamo para éste condicionado al transcurso de un lapso de tiempo, que éste, dada su naturaleza de préstamo, está obligado a restituir al fondo tal y como lo establece el artículo 1.737 del Código Civil, que en el primer supuesto, este juzgador aplica analógicamente.- En el segundo supuesto, el laborante podrá efectuar retiros parciales hasta por el 90% de sus haberes netos cada seis meses, vale decir, esos retiros parciales del fondo de ahorro no le resultan discrecionalmente disponibles para el trabajador, sino cumplida la condición de que hayan transcurrido lapsos semestrales de tiempo de lo que se concluye que en este segundo caso tampoco el laborante tiene acceso al fondo de ahorro en forma libre y discrecional, sino condicionado, como se ha dejado dicho, al cumplimiento de un término en este caso, de seis meses.-

Las consideraciones que preceden, conducen a este juzgador a concluir que el componente salarial derivado de los aportes de ahorros que la parte demandante ha concluido como elemento al salario integrado, resulta ser improcedente; en razón de lo cual el cálculo de las indemnizaciones reclamadas por la accionante, debe ser efectuado con exclusión del mismo, vale decir por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Dos (Bs.245.792,00) como salario básico y Catorce Mil Setecientos Sesenta y Dos con Veinte Céntimos (Bs. 14.762,20) por concepto de horas extras, para una sumatoria total de Doscientos Sesenta Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 260.554,20).

Ahora bien, tal importe que deja establecido este juzgador como salario, conforme al cual debe efectuarse el recalculo del importe demandado, representa un dieciséis punto cuarenta por ciento (16.40%) menos del salario alegado por la actora, en razón de lo cual, al importe total reclamado por ésta, considerando un salario de trescientos once mil seiscientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 311.640,20), debe deducírsele este dieciséis punto cuarenta por ciento (16.40%), y por vía de consecuencia al importe total reclamado por diferencia de indemnizaciones sociales, o sea, la suma de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos dieciséis con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.646.416,65), debe deducírsele un 16.40%, es decir, la suma de Quinientos Noventa y Ocho Mil Doce con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 598.012,32), en razón de lo cual y efectuada esta deducción, la suma líquida que resulta es la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro con Treinta Céntimos (Bs. 3.048.404,30), que deberá serle cancelada a la demandante por la patronal.- Así se Decide

.(Sic.)

Para quien aquí decide, solo constituyen salarios en materia de fondos de ahorro aportados por el patrono, aquellos sobre los cuales el trabajador puede efectuar un acto de disposición de los mismos, sin interferencia ni restricción alguna por parte del patrono, en razón de su naturaleza incondicional y disponible. Sin embargo, en el caso bajo estudio, ciertamente consta al folio 129 del expediente, instrumental promovida por la representación de la parte actora y no cuestionada por la parte demandada, de donde se desprende que con respecto a la empresa demandada, en materia de fondos de ahorros efectuados por los aportes de la empresa, los trabajadores asociados pueden solicitar sobre éstos, préstamos personales por el 90% de sus haberes netos, con una frecuencia de cada dos meses, y que también podrán efectuar retiros parciales hasta por el 90% de sus haberes netos cada seis meses.

Ciertamente ambos supuestos están revestidos para el trabajador de una naturaleza condicional y de disponibilidad restrictiva como lo señaló la recurrida. En el primer caso, el 90% de estos haberes no puede ser retirados por el trabajador. Tal retiro del 90% constituye un préstamo para éste condicionado al transcurso de un lapso de tiempo, que éste, dada su naturaleza de préstamo, está obligado a restituir al fondo tal y como lo establece el artículo 1.737 del Código Civil. En el segundo supuesto, el trabajador podrá efectuar retiros parciales hasta por el 90% de sus haberes netos cada seis meses, es decir, esos retiros parciales del fondo de ahorro no resultan disponibles para el trabajador. Pero así mismo, observa esta juzgadora que la fecha de esta documental consistente en un memorando es de fecha treinta de abril de 1.999, fecha esta posterior a la terminación de la relación de trabajo, por lo que, correspondía a la parte demandada probar que tales aportes de ahorros no eran de libre disponibilidad por la trabajadora; al no haberlo demostrado en el curso del juicio, se tiene como cierto que efectivamente tales aportes eran disponibles por la parte actora para el momento en que culminó la relación laboral, por lo que en conclusión, si forman parte del salario dichos aportes.

Es así entonces, que para quién aquí decide, el cálculo de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, debía ser efectuado con inclusión de los aportes patronal de ahorros. ASI SE DECLARA.

Con relación al bono del decreto 617 como elemento salarial, conforme con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incluye como parte del salario, el bono del decreto 617 del Ejecutivo Nacional. Ciertamente, señala esta disposición que se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, las bonificaciones o subsidios consagrados en el decreto Nº 617. Observa esta juzgadora, que en fecha 31 de Enero de 1.999, cuando el trabajador fue despedido, estaba en vigencia el citado artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la bonificación prevista en dicha, norma si le corresponde efectivamente a la demandante como parte integrante del salario. ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba del salario, correspondía a la parte patronal probar lo referente al salario efectivamente devengado por la trabajadora, y al no hacerlo, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en su libelo, en los diferentes numerales. ASI SE DECIDE.

Con relación a la reconvención planteada por el demandado, delimitada como ha quedado en los capítulos que preceden, tanto la síntesis de la controversia como la distribución de l carga probatoria, en la secuencia lógica que ha de seguir esta juzgadora para resolver la presente causa, se impone prelatoriamente dejar procesalmente establecido los efectos de la reconvención planteada por la representación de la patronal a los fines de que la parte patronal a los fines de que la actora convenga en que devengaba:

... PRIMERO: que para el 31-12-96 y 31-05-97 devengaba un sueldo normal de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 153.116,00); SEGUNDO: Que para el 31 de mayo de 1997 devengaba un sueldo básico de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 234.228.00) y que era el mismo sueldo que tenía el 04-09-97. TRECERO: Que a partir del primero de octubre recibió un aumento de sueldo del (25.47%) equivalente a cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 59.659,20); CUARTO: Que el convenio firmado el 4-09-97, tiene plena vigencia la cláusula NOVENA, ya que recibió un aumento del veinticinco por ciento (25%). Si a ello no conviene sea declarado por el Tribunal. Opongo a la demandante en su contenido y firma, la siguiente documentación, 1.- Convenio firmado el 04-09-97; Liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral; 2.- Participación del 24-02-97 donde se le informa que el sueldo mensual de (Bs. 153.116,00) ha sido aumentado a (Bs. 231.205,00); 3.- Notificación de 29-10-97 donde se le informa que a partir del 01-10-97. el sueldo he sido aumentado en un 20%; Pido que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Barinas, a la fecha de su presentación...

Tal requerimiento, así planteado a criterio de quien aquí juzga está dirigido a obtener de la reconvenida una declaración de certeza de tales pedimentos o en caso de negativa que sea declarado por el Tribunal, vale decir, que mediante la reconvención propuesta le ha sido incoada a el trabajador una acción mero declarativa, acción ésta tutelada por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tal disposición legal establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una declaración jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Es evidente que el último párrafo de la disposición transcrita impone una restricción legal a la acción mero declarativa. Conforme a la Doctrina imperante, razones de economía procesal, justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte, si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. Tampoco podrá reclamar la mera declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria es mas eficaz y concentra en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para satisfacción del derecho reconocido. Según el texto del Artículo 16 ejusdem, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas, dependen de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de ese interés.

Advierte quien aquí decide que tales alegatos planteados dentro de una acción mero declarativa pudieron válidamente haber sido interpuestos por la patronal, como defensas frente a la pretensión de la actora en su contestación a la demanda, evitándose así la tramitación procedimental establecida a los efectos de la contestación de la reconvención, a favor de los principios de concentración y economía procesal características de nuestro derecho adjetivo.

Es bajo estos principios y postulados doctrinarios y jurisprudenciales que la acción mero declarativa interpuesta por la patronal contra el trabajador e, por vía de reconvención, resulta de conformidad con el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ser inadmisible. ASI SE DECLARA.

En tal sentido, considera esta juzgadora que la reconvención planteada por la parte demandada, es inadmisible y así debe ser declarada. ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, es evidente que la acción interpuesta debe prosperar toda vez que la demandada, habiendo admitido la existencia de la relación laboral, no desvirtuó los alegatos de la parte actora respecto el salario así como en relación a la continuidad de la relación laboral, la cual se tiene por demostrada conforme los términos señalados en el texto de esta decisión. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser anulada y declarada con lugar la demanda incoada. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se declara CON LUGAR la acción de cobro de diferencia por prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano EUDO VELÁSQUEZ QUINTERO contra la sociedad mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA), ambos suficientemente identificados.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Se condena a la demandada REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA), a cancelarle al demandante EUDO VELÁSQUEZ QUINTERO, la suma total de las cantidades que resultaren de calcular mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los montos derivados de los distintos conceptos a que se refiere la pretensión, tales como: antigüedad, compensación por transferencia, intereses 1997 a 1999, indemnización por despido, antigüedad a la terminación de la relación laboral, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades ano 1998 al 1999, incidencia de utilidades, diferencia de utilidades no canceladas 1996 a 1997 y 1997 a 1998, diferencia en pago de vacaciones 1997 a 1998, diferencia de fideicomiso junio 1997 hasta diciembre de 1998, indemnización art. 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ascienden a la cantidad de once millones, quinientos sesenta y cuatro mil trescientos diez bolívares, con veintinueve céntimos (Bs. 11.564.310,29) correspondiente a diferencia de prestaciones sociales. Sumatoria que al mismo tiempo, por la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ser sometida a corrección monetaria (indexación), a los fines de compensar la depreciación experimentada por la suma resultante, desde el día de la admisión de la demanda (19-03-1999), hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la 11qCircunscripción Judicial del Estado Barinas; a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil cuatro Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular

Rosa Da´Silva Guerra

La Secretaría Temporal

A.N.G.

En fecha 22-11-2004 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp.04-2308-T.

RDSG/mvr/ 22-11-2004.

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