Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 05065

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año, el ciudadano EUDO P.R., titular de la cédula de identidad número V-2.104.359, asistido por el abogado E.J.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.580, interpuso recurso contencioso funcionarial contra la Resolución Nº 001/2005, de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le Destituye del cargo de Especialista Administrativo Contador II, que ocupaba en la Gerencia de Administración y Servicios de la prenombrada Superintendencia.

En fecha 19 de diciembre de 2005, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 21 del mismo mes y año, se acordó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo se ordenó notificar al Superintendente Nacional de Auditoría Interna de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las fases procesales, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El objeto principal del presente recurso es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/2005 de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual se destituye al accionante del cargo de Especialista Administrativo Contador II, que ocupaba en la Gerencia de Administración y Servicios de Superintencia Nacional de Auditoría Interna de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de considerarlo incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86, numerales 6, 9 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 33 eiusdem, referidas a: “1. Falta de Probidad en su relación con esta Superintendencia; 2. Abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; 3. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

A tal efecto denuncia el accionante que los vicios del acto impugnado, son en primer lugar, vicios del procedimiento en que se incurrió para arribar a dicho acto. Así indica que desde el inicio, los funcionarios actuantes se condujeron con prejuicios o preconceptos acerca de su conducta, que los llevaron a violar incluso el principio de la presunción de inocencia. Explica que se demuestra del encabezamiento del acta de Formulación de Cargos, que antes de iniciar la averiguación correspondiente ya la Gerencia de Recursos Humanos había valorado los documentos probatorios y le había considerado incurso en las citadas causales de destitución.

Afirma que es evidente que el Acta de Inspección del 29 de junio de 2005, que corre al folio 10 del expediente disciplinario, levantada con ocasión de la intervención de su cubículo de trabajo y de la pretendida incautación de una serie de documentos, fue elaborada en franca violación de su derecho a la defensa, ya que a su decir, fue elaborada a sus espaldas, sin su presencia y sin ejercer un adecuado control de la prueba.

Indica que en el procedimiento disciplinario se le negó la posibilidad de hacer uso de las pruebas absolutamente pertinentes, como fue la negativa de que se incorporara al expediente los testimonios de N.C. y Oly Camacho Montenegro, en torno a las llamadas telefónicas que les hizo y que intentó hacer a los fines de explicar su situación.

Expresa que no se consideró para nada la normativa expresa o tácita que regía sus funciones como Especialista Administrativo III, en la Superintendencia General de Auditoría Interna, única manera de determinar, ciertamente, si era irregular o no que los documentos de trabajo se encontraran en su puesto de trabajo.

Aduce que no se le permitió obtener copias de los documentos hallados en la referida intervención especial a los fines de poder a.y.d.l. razón por la cual se hallaban en su puesto de trabajo, declarándolos confidenciales, en menoscabo de su derecho a la defensa.

Denuncia que pese a la solicitud realizada por el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, N.C.M., como funcionaria con competencia para decidir la averiguación disciplinaria sustanciada por su hermana gemela Oly Camacho Montenegro, estaba obligada a inhibirse de actuar en el caso, pues es evidente que ésta última tenía interés en el asunto como funcionaria sustanciadora que fue.

Expresa que no cabe duda que el procedimiento disciplinario llevado al efecto, fue un procedimiento disciplinario realizado con la única finalidad de conducirlo a una conclusión predeterminada.

Añade que además de todos los vicios de procedimiento, el propio acto de destitución se encuentra también infectado por diferentes vicios, tales como falso supuesto de derecho al calificar el hallazgo de los documentos a que se refiere el Acta de Inspección Especial del 29 de junio de 2005, como demostrativo de la falta de probidad del funcionario en su relación con la Superintendencia; falso supuesto de derecho al asumir que la ausencia del 15 de junio de 2005, y las ausencias de los días 27 y 28 de junio de 2005, que configuraron un abandono injustificado del trabajo; falso supuesto de derecho, al asumir que en su desempeño hubo incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

Finalmente denuncia la ilicitud de las actuaciones posteriores a la sustanciación del procedimiento disciplinario, por considerar que luego de la sustanciación del procedimiento disciplinario que se instruyó en su contra, y mucho antes que la decisión de destituirle produjera efectos legales, las autoridades de la administración querellada realizaron una serie de actuaciones pretendidamente en ejecución de la decisión de destituirle, las cuales sin lugar a dudas, son francamente ilegales, y resultaron lesivas de sus derechos como funcionario, por lo que resulta evidente que la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna debe resarcirle todo el daño económico causado.

Por otra parte, la representación judicial de la República en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cuanto a la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia, señalaron que la formulación de cargos forma parte del procedimiento disciplinario de destitución, la cual debe estar precedida de una averiguación en donde se valoren los hechos así como los documentos acompañados para poder determinar los cargos respectivos, por lo que no puede ser considerada como violatoria de norma constitucional alguna, menos aún la presunción de inocencia.

Con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa con motivo del acta de inspección especial de fecha 29 de junio de 2005, afirmaron que, resulta inaceptable que el querellante de una manera tan alegre intente en esta oportunidad, la nulidad de una actuación con el falso alegato de que se le impidió el ejercicio del control de la prueba, cuando su contenido, fue reconocido en numerosas oportunidades, ya que reiteradamente se reconoció la veracidad del contenido del acta que pretende impugnar, así como el hecho que la documentación se encontraba en su poder.

Afirma que las testimoniales promovidas por la parte querellante, no podían ser admitidas, ya que una era su superior inmediato, funcionaria que solicitó la apertura del procedimiento, es decir, parte interesada en las resultas del procedimiento por lo que su deposición no podía contar con la debida objetividad exigida por esa fórmula probatoria; y la otra, era la instructora del procedimiento y mal podía deponer como testigo ante ella misma.

Con respecto al alegato de que no se le permitió obtener copias de los documentos hallados en su poder, y que se encuentran soportados en el acta de inspección especial, señalaron que tal declaración carecía de conexión con la realidad. Indicaron que el hecho que unos documentos se declaren como reservados, no impedía solicitar copia de ellos.

De lo que se refiere a la solicitud de inhibición planteada señalaron que no existe prueba alguna en el expediente disciplinario de que la Gerente de Recursos Humanos por el simple hecho de ser la instructora de expediente, tuviere algún interés en el asunto, y que por el contrario, existe numerosa evidencia de que resguardó en todo momento los derechos del querellante, tramitando conforme a derecho el procedimiento disciplinario que se le siguió.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, en la valoración de las causales que lo motivaron, señalaron que en el presente caso no se verifican por cuanto la veracidad de los hechos acontecidos no se encuentra en discusión, pues admite el querellante sobre su ocurrencia, y al respecto señalaron que se hallaron en poder del querellante documentos que sólo debían reposar en los archivos de la Gerencia de Administración y Servicios de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, documentos que como él mismo afirmó solía quitar de las carpetas para formar un archivo paralelo lo cual está prohibido para la administración pública. En tal sentido, afirman que el querellante afirma que era su deber devolverlos a la Gerente una vez concluido su trabajo, por lo que no existe explicación de que éste conservara documentos originales y fotocopias del año 2003 y 2004, pues esos ejercicios económicos estaban cerrados y por ende, la documentación respectiva archivada.

Alega que no aportó prueba alguna que sustentara sus argumentos, en el sentido que los conservaba bajo la autorización de su Superior Jerárquico. Añade que por el contrario, la propia Gerente de Recursos Humanos al momento de solicitar la apertura del procedimiento disciplinario manifestó que ellos no debían estar en su poder. Expresa que en cuanto al pago en exceso contenido en el cheque No. 48446871, quedó demostrado que siendo la verificación de los pagos que efectúa el organismo una de sus funciones, habiendo él mismo realizado la conciliación del mes de julio de 2004, y habiendo sido cerrado el ejercicio económico de ese año, es claro que omitió informar oportunamente a la autoridad competente de esa situación a los fines que se corrigiera el hecho, ello en resguardo de los intereses patrimoniales de la Superintendencia; todo lo cual encuadra perfectamente dentro del supuesto de destitución referido a la falta de probidad.

En cuanto a la causal de abandono injustificado al trabajo, expresan que no existe prueba alguna en el expediente administrativo que demuestre la autorización de su superior inmediato para que no se presente al trabajo durante ese día, por lo que mal se puede argüir sobre una justificación inexistente. Con relación a las pretendidas razones fortuitas y de causa mayor los días 27 y 28 del mismo mes y año, reiteran que independientemente de la veracidad o no de los hechos sobre la avería del vehículo en la i.d.M., no pueden considerarse bajo ningún concepto como justificativo del abandono al trabajo, ya que dicho ciudadano no se encontraba en esa Isla desempeñando alguna función en representación de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, toda vez que como lo afirmara el propio querellante, se trataba de un viaje de esparcimiento personal.

Expone que son inconcebibles los hechos alegados por el querellante como causal de justificación del abandono al trabajo, ya que ello supondría admitir que cualquier funcionario público que se le averíe el vehículo, en el cual se traslada al interior del país para un viaje recreacional, no se presente a su trabajo hasta tanto no solvente el daño sufrido.

Finalmente indicaron que son claras las pruebas del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, e indicaron que la publicación efectuada tiene por objeto resguardar los derechos del funcionario destituido, a los fines de la interposición de los recursos que pudieran asistirle tal y como efectivamente se hizo con la querella que nos ocupa.

Para decidir debe el Tribunal señalar que realizado como ha sido un estudio exhaustivo del expediente se pasa a resolver las denuncias del querellante relativas al procedimiento disciplinario que se le instruyó a los fines de determinar si existió o no violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a tal efecto se observa:

La averiguación disciplinaria se inicia mediante auto de fecha 06 de julio de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Gerente de Administración y Servicios de la Superintendencia General de Auditoría Interna, mediante comunicación de fecha 30 de junio de 2005. Tal auto de apertura le fue notificado al querellante en fecha 08 del mismo mes y año, tal y como se puede evidenciar del folio 40 del expediente disciplinario del querellante.

En fecha 12 de julio de 2005, el querellante, solicitó copia simple de los documentos que cursan insertos en los folios 6 al 38 del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 13 de julio de 2005 y entregadas al solicitante en fecha 14 de julio de 2005, todo lo cual se evidencia de los folios 42, 43 y 44 del referido expediente.

En fecha 15 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se formularon los cargos al querellante, auto que riela a los folios 47 al 54 del expediente. Con respecto a los vicios del acto de formulación de cargos esgrimidos por el querellante, debe el Tribunal señalar que tal formulación tiene por objeto imponerle al funcionario del conocimiento sobre el objeto sobre el cual versa la averiguación administrativa, es decir, de la precalificación de los hechos y los fundamentos de derecho que se le imputan, para que éste tenga la oportunidad de desvirtuarlos en la posterior fase de descargos y de pruebas, ejerciendo al máximo su derecho a la defensa, antes de que se tome la decisión definitiva.

En efecto, el derecho a la presunción de inocencia obliga a que una persona acusada de una infracción, no pueda ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo cual implica la necesaria existencia de una actividad probatoria adecuada con la participación del acusado y con un adecuado razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta, en atención a las garantías constitucionales que el texto constitucional consagra.

De allí que considera el Tribunal, que las expresiones que puedan haberse utilizado en el acto de formulación de cargos, en el sentido que se valoraron los documentos probatorios consignados con la solicitud de destitución para determinar que existen indicios para considerarlo incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6, 9 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ser consideradas, en esta fase del procedimiento violatoria del derecho a la presunción de inocencia del querellante y así se declara.

Con respecto, al alegato que hace el querellante en el sentido que la funcionaria con competencia para decidir la averiguación administrativa sustanciada por su hermana gemela, estaba obligada a inhibirse para actuar en el caso; debe el Tribunal señalar que la funcionaria que, a decir del querellante, debió inhibirse para decidir su destitución, no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos taxativamente contemplados en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado y así se declara.

Ahora bien, con relación al Acta de Inspección celebrada el día 29 de junio de 2005, que cursa a los folios 10 al 17 del expediente disciplinario del querellante, observa el Tribunal que a pesar de que se realizó en una oportunidad en que el querellante se encontraba en el ente querellado según se evidencia de las líneas 72 al 77 del comprobante del control magnético de entrada y salida del personal que cursa al folio 21 del expediente administrativo, luce desvinculado del control de la prueba por parte del mismo.

Así pues, en el encabezamiento de la referida acta se evidencia que tal actuación fue ordenada por la Gerencia General de Control Interno y Auditoría de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, “con motivo del abandono del cargo por parte del ciudadano Eudo P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.098.192, Especialista Administrativo III, adscrito a la Gerencia de Administración y Servicios”, con lo cual se parte del supuesto que el querellante efectivamente abandonó el cargo, calificación que se realiza sin cumplir con el procedimiento respectivo, lo que efectivamente luce atentatorio con el derecho a la presunción de inocencia del querellante.

Adicionalmente, en la referida actuación se llega a la conclusión de que los documentos hallados en poder del funcionario objeto del procedimiento constituían una irregularidad; que el poseer tales documentos no se correspondían con las funciones inherentes a su cargo; así como que el querellante “omitió informar a la institución sobre la existencia del pago en exceso contenido en el cheque a que se hizo referencia en el numeral 1, aparte primero de la presente actuación, por lo cual no salvaguardó los intereses patrimoniales de esta Superintendencia”, afirmaciones que se basan en una actuación en la que no participó el querellante, con lo cual efectivamente se materializa la violación de los derechos del querellante, no sólo por la violación de su presunción de inocencia, sino porque para tomar la decisión hoy impugnada, se utilizó una prueba obtenida mediante violación al debido proceso, la cual es nula, tal como lo preceptúa el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, tal Acta a pesar de no haber sido suscrita por el querellante, constituyó una prueba fundamental para declarar procedente la destitución del mismo, ya que se utilizó como demostrativa de la falta de probidad del funcionario en relación con la Superintendencia, todo lo cual resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado. No obstante, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga al Juez pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, debe el Tribunal resolver el alegato referido al falso supuesto de derecho denunciado por el querellante.

En tal sentido, se debe señalar que si bien las ausencias del querellante a su lugar de trabajo durante los días 15, 27 y 28 de junio de 2005, no está en discusión, por cuanto ha sido aceptado por el propio querellante, lo que se debe determinar es si tales ausencias, estuvieron o no justificadas a los fines de determinar si efectivamente tales hechos podían dar lugar a la destitución del mismo, al encuadrarlo en la causal de destitución contemplada en el cardinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto se observa, con relación a la ausencia del día 15 de junio de 2005, señala el querellante que pidió permiso verbal a su supervisor inmediato para realizar unas diligencias en el Ministerio Público y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, para tratar de recuperar un vehículo de su propiedad retenido en el estacionamiento del mencionado cuerpo de investigaciones desde el día 02 de diciembre de 2002, el cual le fue concedido también verbalmente. Por su parte, el ente querellado consideró en el acto administrativo hoy impugnado, que el querellante no aportó prueba alguna que evidenciara la autorización que, afirma le fue dada, para no concurrir al organismo. Al respecto, el Tribunal observa que efectivamente no se evidencia de autos, prueba alguna que evidenciara la autorización verbal que supuestamente tenía el querellante para no concurrir a su lugar de trabajo, razón por la cual se puede establecer que la ausencia del querellante del día 15 de junio de 2005, no estuvo debidamente justificada, y así se declara.

Con respecto a las ausencias de los días 27 y 28 de junio del año 2005, observa el Tribunal que el querellante alegó encontrarse en la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, con el vehículo averiado desde el día 26 de junio de 2005, lo cual quedó efectivamente probado toda vez que consignó durante el procedimiento administrativo y en el presente procedimiento judicial facturas de los talleres mecánicos y de los repuestos utilizados para solucionar la avería del vehículo en la i.d.M., así como el boleto del avión y la tasa aeroportuaria que comprueba su viaje a la ciudad de Caracas, desde el aeropuerto de Porlamar el día 28 de junio. Asimismo alegó haber realizado varias llamadas telefónicas y haber enviado correo electrónico a objeto de informar y explicar los hechos. Ante tales pruebas, la Administración consideró en el acto administrativo impugnado, que “independientemente de la veracidad o no de los hechos con respecto al vehículo, no pueden considerarse bajo ningún motivo como justificativo del abandono al trabajo”. Al respecto, debe el Tribunal señalar que contrariamente a lo afirmado por la Administración, hay circunstancias excepcionales que imposibilitan al funcionario solicitar el permiso correspondiente para ausentarse a su lugar de trabajo.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando no sea posible solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible, y al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará si fuera el caso las pruebas correspondientes.

En el presente caso, se observa que el querellante se comunicó vía telefónica al ente querellado, para explicar el incidente que ocurrió con su vehículo en la i.d.M. un día domingo, lo que le imposibilitó viajar a la ciudad de Caracas y presentarse a su lugar del trabajo los días 27 y 28 de junio de 2005; tal situación se evidencia de las declaraciones rendidas en vía administrativa por la ciudadana M.B. que riela a los folios 142 al 145, del expediente en donde se evidencia que atendió dos llamadas del ciudadano EUDO ROSALES, una el lunes 27, y otra el martes 28; en donde le transmitieron que 1)“estaba en Margarita” y 2)“tenía la camioneta mala”. También se evidencia que no se pudo comunicar con la “Lic. Cartucciello” porque se encontraba en una reunión.

Asimismo se evidencia al folio 96 del expediente administrativo, que el querellante dirige comunicación vía correo electrónico a la ciudadana N.C., documento que la Administración desecha por considerar que existía un error en una letra en la dirección de correo electrónico institucional, sin embargo, considera el Tribunal que tal diferencia en la dirección del correo electrónico institucional de la ciudadana antes mencionada no fue probada por la Administración, aunado al hecho que el tantas veces mencionado correo electrónico se envió no sólo a la dirección ncartuciello@sunai.gov.ve sino además se envió con copia a las direcciones ncamacho@sunai.gov.ve, y ocamacho@sunai.gov.ve, de las ciudadanas N.C. y Oly Camacho, Superintendente Nacional de Auditorías y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente.

Todo lo anterior a juicio del Tribunal revela la intención del hoy querellante de comunicarse con sus superiores a la brevedad posible a objeto de explicar el incidente ocurrido en la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, que le impedía presentarse a sus labores, lo que lógicamente justificaba su inasistencia a su lugar de trabajo por los días 27 y 28 de junio de 2005, toda vez que como quedó establecido, sólo el día 28 de junio de 2005 en horas de la tarde, en vista de no haber podido solucionar su problema, regresó por transporte aéreo a la ciudad de Caracas, sede de su sitio de trabajo.

En este punto debe advertir el Tribunal, que resulta inaceptable el alegato de la Administración en el sentido que tales ausencias no podían ser justificadas por cuanto no se encontraba en Margarita por razones de trabajo, por cuanto el querellante se le presenta tal situación un día domingo, es decir, no laborable, en el que podía perfectamente estar fuera de la ciudad de Caracas.

Todo lo antes expuesto revela que el querellante tampoco incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, lo que indica además que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, conduciendo a este Juzgado a declarar su nulidad, haciendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en relación a la nulidad del acto impugnado, ya que ellos no incidirían en el dispositivo del presente fallo. Declarada la nulidad del acto impugnado procede la reincorporación del querellante al cargo del cual fue ilegalmente destituido, con el pago de una indemnización equivalente al pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento de la ilegal destitución, hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

Ahora bien debe el Tribunal pronunciarse sobre los alegatos del querellante relativos a la actuaciones posteriores a la sustanciación del procedimiento disciplinario, a los fines de determinar la fecha a partir de la cual comienza a surtir efectos la destitución del querellante en tal sentido, se observa que al folio 29 del expediente cursa notificación del acto impugnado, la cual fue publicada en el diario El Universal, el día 13 de agosto de 2005.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá notificado el interesado quince días después de la publicación, de allí que en el presente caso, para que la notificación surtiera efectos había que contar el lapso de quince (15) días a partir del 14 de agosto de 2005.

Ahora bien, observa el Tribunal en el cálculo de las prestaciones sociales que realizara el querellado, y que cursa al folio 32 del expediente, se evidencia que tomaron como fecha de egreso del mismo el día 11 de agosto de 2005. Asimismo, se evidencia del memorando Número SUNAI-GRRHH-394, de fecha 16 de agosto de 2005, que la Gerente de Recursos Humanos informa que el hoy querellante dejó de prestar servicios al organismo desde el día jueves 11 de agosto de 2005; fecha que también se corrobora de la participación que hace del retiro que se hace al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cursa al folio 34 del referido expediente. Lo anterior revela que efectivamente se le dio efectos anticipados a la destitución del querellante, que como quedó establecido debía ocurrir quince días después del 13 de agosto de 2005, esto es, el 28 de agosto de 2005, lo cual efectivamente vulneró los derechos del querellante, incidiendo en las indemnizaciones que le han de corresponder en la presente decisión, y así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el resarcimiento económico que solicita el querellante en su petitorio, y al respecto se observa:

Con respecto al contenido en el punto 2.1, relativo a la cantidad de “Bs.291.226,00 por concepto de saldo insoluto de las prestaciones indebidamente calculadas desde el 11 de agosto de 2005 y no desde el 07 de septiembre de 2005”, debe el Tribunal señalar que el pago de tal concepto derivado de las prestaciones sociales, resulta incompatible con lo decidido en el presente fallo, por cuanto las prestaciones sociales se deben pagar al finalizar la relación de trabajo, siendo que en el presente caso se ha anulado un acto administrativo de destitución y se ha ordenado una reincorporación al cargo, lo que obliga al Juzgador a desestimar el presente petitorio. Así se declara.

En relación al contenido en el punto 2.2, relativo a la cantidad de “Bs. 1.747.356, por concepto de salarios correspondientes a los días que van del 12 de agosto de 2005, al 07 de septiembre de 2005, que me fueron dejados de pagar arbitrariamente”, debe el Tribunal señalar que tal monto, estaría comprendido en el pago de los sueldos dejados de percibir, en razón de la actuación ilegal de la administración, razón por la cual se debe negar el presente pedimento, y así se declara.

Con respecto al punto 2.3, relativo al aporte del 10% de sueldo que la Superintendencia ha debido hacer a título de aporte a la Caja de Ahorros de esa institución, para ser acreditados a favor del querellante, por los días que ha debido permanecer como asociado a la caja de ahorro, el Tribunal observa que habiendo sido retirado el querellante, con anterioridad a la fecha que le correspondía, resulta procedente el mismo aporte que venía haciendo el organismo pero desde el día 12 de agosto de 2005, fecha de la suspensión del pago, hasta la fecha en que se debía haber producido el retiro, esto es el día 28 de agosto de 2005, razón por la cual ordena su pago, y así se declara.

Con relación al pago de la suma de Bs. 3.746.800, por concepto del resarcimiento del daño como consecuencia de haberlo retirado de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que la Superintendencia tiene contratada con la empresa Quilitas Alfa, que ha debido cancelar la mencionada empresa aseguradora con ocasión de la operación quirúrgica que se le practicó al querellante el día 15 de agosto de 2005, pero que no lo hizo como consecuencia directa de la acción de la superintendencia, quien lo retiró indebidamente de la póliza a partir del 11 de agosto de 2005; debe el Tribunal señalar que se encuentra suficientemente probado en autos que el querellante efectivamente fue sometido a una operación de emergencia en la referida fecha y que debió sufragar la cantidad que hoy solicita, razón por la cual, estima el Tribunal que la Administración debe indemnizar al querellante por los daños causados, como consecuencia directa de haber retirado al querellante indebidamente del seguro, cuando en razón de la notificación del acto impugnado, se le debía haber considerado como funcionario activo para la fecha del siniestro, razón por la cual le correspondía seguir disfrutando del beneficio de póliza de HCM. En tal sentido, se condena a la Administración al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.746.800), reclamada por concepto de indemnización por los gastos médicos en que incurrió el querellante. Así se declara.

Con respecto al concepto beneficio ayuda para útiles escolares, el Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto no consta en autos prueba alguna de donde deviene el derecho deducido y así se declara.

Con relación a la solicitud de intereses sobre las sumas ordenadas a pagar en el presente caso, el Tribunal los niega por cuanto dichas sumas son de carácter indemnizatorio y no se convierten en deudas líquidas y exigibles susceptibles de generar intereses, sino a partir de la fecha cierta en que se produzca la reincorporación al cargo, y así se declara.

Por todos los motivos expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano EUDO P.R., asistido por el abogado E.J.S.F., antes identificados, contra la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

  1. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/2005 de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual se destituye al accionante del cargo de Especialista Administrativo Contador II, que ocupaba en la Gerencia de Administración y Servicios de Superintencia Nacional de Auditoría Interna de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo del cual fue ilegalmente destituido, con el pago de una indemnización equivalente al pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento de la ilegal destitución, hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.

  3. SE ORDENA a la Superintendencia el pago del aporte a la Caja de Ahorros de esa institución, para ser acreditados a favor del querellante, desde el día 12 de agosto de 2005, fecha de la suspensión del pago, hasta la fecha en que se debía haber producido el retiro, esto es el día 28 de agosto de 2005.

  4. SE CONDENA a la Superintendencia al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.746.800), reclamada por concepto de indemnización por los gastos médicos en que incurrió el querellante.

  5. SE NIEGAN el resto de la pretensiones pecuniarias solicitadas de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05065

RV/cvc

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