Decisión nº 336 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS.-

199º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0009 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

SUJETOS ACTIVOS: ciudadanos C.R.A., EUDO ENRIQUE LEAL R., M.R.A., J.G. TORRES, SANTANDER C.R., N.J.F., NILL FRIAS, W.D.J.V.A., J.A. PEÑALOZA COLMENARES, YOBANIS O.O., G.E.B., R.S., W.A.B.P., J.G.A., J.L.D., C.A.B., P.J.U.P., M.J.R.B., P.J.C.A., M.D.J.M.M., J.O.T.V., W.J.P.J., C.D.G.S., R.A.R., L.M.B., J.A.M., M.J.A.M., D.S.S., J.L.H., SANTANDER CASTILLO y P.A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.197.690, 13.064.721, 3.404.555, 5.783.321, 83.622.735, 5.043.034, 10.397.033, 80.367.013, 6.678.998, 23.838.384, 12.040.150, 3.462.435, 10.033.364, 8.717.801, 80.367.013, 13.262.798, 17.832.248, 13.629.735, 13.896.592, 9.174.552, 83.624.827, 17.832.516, 24.136.377, 3.099.956, 19.529.605, 9.178.315, 11.619.461, 24.136.349, 13.897.190, 83.622.735 y 6.679.013 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Ceiba del estado Trujillo, asistidos por el Abogado G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.536, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida Anticipada de Protección a la Producción Agraria y del Derecho al Trabajo, introducida a este Tribunal por los ciudadanos C.R.A., EUDO ENRIQUE LEAL R., M.R.A., J.G. TORRES, SANTANDER C.R., N.J.F., NILL FRIAS y Otros, domiciliados en el Municipio La Ceiba del estado Trujillo, asistidos por el Abogado G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.536, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, en el cual interpusieron escrito en siete (07) folios útiles acompañado de documentales constante de veintiséis (26) folios correspondiente a publicaciones de la prensa regional, “Diario de los Andes” de fechas 28 de Marzo y 06 de noviembre de 2009 que contienen denuncias relativas al conflicto presentado con las empresas (BANAORO y ORO VERDE) mediante el cual pidieron Medida de Protección Cautelar Anticipada, en el mencionado escrito los solicitantes expresaron, que con fundamento en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución Nacional en corcondancia con el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuden a este Tribunal a los efectos de SOLICITAR MEDIDA ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y DEL DERECHO AL TRABAJO, como medio fundamental para el desarrollo humano y el crecimiento económico a la que tienen derecho quienes trabajan en sus labores de producción agraria, bien sea de manera directa o a través de un salario digno y acorde con sus necesidades, tal como lo prevé los Artículos 1, 8 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mas adelante agregan, que conforman el plantel de 534 trabajadores, que todos pertenecen a la empresa bananera Banaoro C.A., la cual se encuentra ubicada en el kilómetro 14, vía Sabana de Mendoza-La Ceiba, Municipio la Ceiba del estado Trujillo y que tiene una extensión de 1.320 Has y que las labores se remontan a mas de 11 años y que desde el 4 de diciembre de 2008, la Empresa paralizó sus actividades comerciales por razones económicas, quedando desempleados y en completa incertidumbre la actividad laboral, así como los salarios y demás compromisos o acreencias laborales, situación que es ventilada en los Tribunales con competencia laboral.

Que los mismos se han mantenido en el sitio de trabajo resguardando las instalaciones y que la mayoría de los trabajadores se han tenido que ir a laborar a otras haciendas y que el grupo de los solicitantes se quedó en la denominada finca Oro Verde y Motatan, resguardando todo lo que existe en dichos predios, recibiendo toda clase de amenaza de invasión y desalojo y que han ido desvalijando personas extrañas mas del 50% de maquinarias, equipos e instalaciones. Que tienen firme propósito y disposición que con sus propios recursos recuperen las fincas. Que dado el caso de riesgo existente por el abandono de dichas fincas, solicitan que en base al poder general del Juez Agrario, para proteger la Producción Agraria, el interés social y el resguardo de la Soberanía Alimentaria de la población y del país, solicitaron medida de protección de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2,3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Banco A.d.V., artículos 1,2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de pago para la deuda A.d.R.E. para la Seguridad Agroalimentaria y artículos 1,2,3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario y artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, el tribunal determinará si están dados los extremos legales y jurisprudenciales para decretar la medida solicitada.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió escrito que cursa del folio 03 al folio 09 y anexos del folio 10 al folio 35, en el cual los ciudadanos C.R.A., EUDO ENRIQUE LEAL R., M.R.A., J.G. TORRES, SANTANDER C.R., N.J.F., NILL FRIAS y Otros, solicitaron Medida de Protección Cautelar Anticipada, sobre terrenos ubicados en la finca bananera presuntamente perteneciente a la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios BANAORO C.A., Fincas ORO VERDE y MOTATÁN, según expresión de los solicitantes, ubicadas en el Kilómetro 14, Municipio La Ceiba del estado Trujillo,

De los folios 36 al 42, cursa auto de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal se declara competente, para pronunciarse sobre medidas cautelares anticipadas a solicitud de particulares, se ordena la práctica de inspección judicial para el día 12 de noviembre de 2009, igualmente se acuerda oficiar al Fondo de Desarrollo Socialista (Fondas), a los fines de que preste la colaboración al Tribunal en la evacuación de la inspección judicial, asignando un práctico que tenga conocimientos en producción agraria, que haga las veces de fotógrafo, también se ordena la práctica de experticia, solicitando para ello la colaboración al Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, a objeto de que designe una terna de profesionales con conocimientos en producción agrícola para designar a uno de ellos como experto para que presente informe que cumpla con los siguientes particulares: Primero: Detallar todo lo relativo al o los predios conocidos como ORO VERDE y MOTATÁN, incluyendo superficie, anexando plano topográfico. Segundo: Expresar el estado del o las fincas antes nombradas, incluyendo las bienhechurías y mejoras existentes, detallando los servicios, mobiliario y equipos, justipreciando los mismos.

En acta que cursa de los folios 46 al 52, riela inspección judicial realizada en el sitio conocido como finca Oro Verde y Motatán, ubicada en el Kilómetro 14, Vía La Ceiba, del estado Trujillo, según lo acordado en auto de fecha 11 de noviembre de 2009.

Al folio 53, cursa auto de fecha 13 de noviembre de 2009, en el cual se ordena oficiar al Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Puesto de Valle Verde del Municipio La Ceiba, a la Comandancia de la Policía de la Ceiba, ya que existen elementos suficientes de convicción para Decretar medida de Protección y Resguardo de los bienes pertenecientes a dichas fincas para la protección y resguardo de los mencionados inmuebles con todos sus equipos.

En acta que cursa de los folios 61 al 69, de fecha 17 de noviembre de 2009, riela continuación de inspección judicial al predio conocido como Finca Oro Verde y Motatán, según lo acordado en acta de fecha 12 de noviembre de 2009.

Al folio 70, cursa oficio suscrito por el vicerrectorado del Núcleo R.R.d. la Universidad de los Andes, por medio del cual nombran una terna de profesionales para levantar informe técnico al predio objeto de la solicitud de medida, en consecuencia de esto, el Tribunal acuerda nombrar al Ingeniero H.V. para la práctica de la experticia, según auto de fecha 23 de noviembre de 2009, cursante a los folios 71 y 72, notificándolo de la misión encomendada y juramentado mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2009, hizo entrega del informe de experticia mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2009, cursante el mismo del folio 183 al folio 221de actas.

Al folio 74, cursa escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el geógrafo A.J.V.R., Coordinador de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, práctico fotógrafo nombrado por este Tribunal para las inspecciones de fechas 12 y 17 de noviembre de 2009, en el cual consigna las fotografías y negativos en 36 folios útiles que rielan del folio 75 al folio 110.

Del folio 114 al folio 145, Cursan copias certificadas de inspección judicial practicada en fechas 15, 16 y 17 de diciembre de 2009, por este juzgado a solicitud de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras y que a la vez fueron incorporadas al expediente a requerimiento de los referidos apoderados judiciales.

Al folio 222, cursa oficio suscrito por los Ingenieros C.D. y J.R., Coordinador de la Corporación Venezolana Agraria del estado Trujillo y empresa mixta Socialista Lácteos del ALBA, CVA Cultivos Varios C.A., respectivamente, solicitando la reactivación de resguardo de las instalaciones objeto de la medida solicitada, debido a que en reiteradas ocasiones se han venido cometiendo hechos ilícitos (hurtos) en la mencionada finca agropecuaria.

Al folio 225, cursa escrito suscrito por la Abogada Vicmary Cardoza Casadiego, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyo Poder consigna en copia fotostática a los folios 226 y 227, solicitando Medida de Resguardo a toda la extensión de los terrenos Banaoro, Punta de Oro y Oro Verde, por aseguramiento y así prevenir y proteger todos los bienes, instalaciones, enseres y vidas de los ciudadanos funcionarios que se encuentran instalados trabajando dentro de los predios, cumpliendo con la garantía constitucional de la elaboración y desarrollo de un Proyecto Agro Alimentario, ya que los mismos están expuestos al peligro y al hurto, así mismo solicita se oficie a los organismos de seguridad competentes y se ordene el asentamiento y rondas permanentes de grupos de cuerpos de seguridad en los predios mencionados,

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas a solicitud de parte, sin pendente litis, ya este juzgador se pronunció en auto de fecha 11 de noviembre de 2009. En relación a las facultades dadas a estos juzgador para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, también de la Sala Constitucional, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Más aun, por disposición del ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria.

Observa el Tribunal, que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente es en relación a actos de perturbación, desalojos, amenazas de muerte, intentos de ocupación ilegal (invasión), hurtos, desvalijamiento de maquinarias y equipos, dado el abandono que hicieron los propietarios de las fincas conocidas como Oro Verde y Motatán, dejando a los trabajadores sin sus prestaciones sociales y a la deriva de todo tipo de control sobre los bienes que conforman las mencionadas factorías agropecuarias conocidas como Agropecuaria Banaoro C.A, los cuales son la principal garantía de las referidas acreencias laborales.

Observa este juzgador, que el presente asunto no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses personales e individuales, para tornarse un problema no solo agrario, sino laboral también, en virtud de que en la referida factoría agropecuaria laboraban una cantidad indeterminada de trabajadores, la misma generaba un conjunto considerable de rubros agrícolas y pecuarios, particularmente bananos y ganadería vacuna, en donde ha intervenido tanto entes públicos como privados, por lo tanto la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto. Así se declara.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Oficiosa

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante, para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resultan extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y agroforestal en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con su respectivo Reglamento parcial, Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Alimentaria, entre otros cuerpos legales, ya que la seguridad alimentaria no solo es la disponibilidad de alimentos y nutrientes suficientes para satisfacer la demanda diaria, sino también, el acceso a la alimentación, pues, aun en aquellos países que tengan amplia disponibilidad de alimentos, no existe seguridad alimentaria para quienes no pueden comprar lo suficiente; aunado a ello la idoneidad cultural de los alimentos, por la heterogeneidad de las idiosincrasias alimentarias existentes, igualmente por su ubicación estratégica del estado Trujillo que no solo tiene un amplio potencial agropecuario, con suelos óptimos ubicados principalmente en la zona aledaña al Lago de Maracaibo, como en el presente caso, cuyas fincas se encuentran ubicadas en el Municipio La Ceiba del estado Trujillo, es por ello, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea declarada definitivamente firme y se hayan agotado todos los recursos contra ella, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno.

Es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró que es constitucional el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal, no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas, cuando es presentada por particulares, mas aun en el presente caso que se trata de factorías dedicadas a la actividad agropecuaria en forma extensiva, conocida como agricultura industrial, donde incluso el Instituto Nacional de Tierras y la Corporación Venezolana Agraria han intervenido en el presente expediente. Quedando así claramente convencido este sentenciador, que es competente para pronunciarse sobre el asunto planteado.

Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo requisito que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…) (resaltado del Tribunal” (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello, que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, se obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que fueron plasmados en dicho cuerpo legal, como consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito importantes tratados, acuerdos y pactos, así como de declaraciones como resultado de convenciones internacionales, particularmente la “DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO”, la cual fue producto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en Río de Janeiro del 03 al 14 de junio de 1992, cuyos principios sensibilizaron al constituyente de 1999 y se consolidaron en todas las leyes promulgadas después de la aprobación vía referéndum de la actual Carta Magna, particularmente en los artículos 305, 306 y 307 entre otros, ampliándose en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que trata lo agropecuario garantizándole a las futuras generaciones los derechos de protección ambiental y agroalimentario, entre otros cuerpos legales.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

A los fines de obtener una mayor certeza sobre la posibilidad de que este juzgador dicte la Medida de conformidad con el ya nombrado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer extractos de la sentencia del 9 de mayo de 2006 ya indicada, la cual estableció:

(…) De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente (…)

.

…(omissis)…

(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)

.

…(omissis)… “(…) Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (...)”.

… (omissis…

… “(…) Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición (…)”.

De los extractos de la sentencia de marras, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista, sobre la concepción del ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos y lo agrario en forma aislada, solo tratando el tema de la tenencia de la tierra, aunado a ello le permite decretar medidas que haga hacer efectiva la actuación de Estado frente a situaciones de inactividad de la Administración Pública Agraria, en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras.

Así las cosas, es necesario señalar, que las medidas contempladas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reafirma el poder cautelar del juez agrario previsto en otras disposiciones de dicha Ley, como es la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, existiendo la prescindencia o no de juicio previo.

Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección agroalimentaria a favor de un grupo de trabajadores de la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios, conocida como Banaoro C.A., quienes alegan que se han mantenido en el sitio de trabajo resguardando las instalaciones, equipos, bienhechurías, maquinarias, así como las plantaciones, igualmente que por razones económicas la mayoría de los trabajadores han tenido que salir a trabajar en otras haciendas y en otras actividades, y que un grupo pequeño de trabajadores se quedaron vigilando la referida hacienda Banaoro C.A., en los sectores Finca Oro Verde y Motatán, y que los trabajadores han seguido laborando en el mantenimiento de las plantaciones, resguardando maquinarias, equipos e instalaciones, como cable vía, tendido eléctrico, sistemas de riego, bombas de agua, entre otros. Que esa situación en los últimos días se ha convertido insoportable debido a que una serie de personas que no tienen ninguna relación con la empresa ni con la masa laboral, han tratado de invadir las tierras, como también han sido objeto del hampa común y organizada, con amenazas de muerte y agresiones físicas y amedrentamiento, han sometido a los trabajadores y han desvalijado en mas o menos un cincuenta por ciento (50%) los equipos, maquinarias de las fincas que conforman la hacienda Banaoro C.A.

Así las cosas, pasa este tribunal a analizar cada una de las pruebas que constan en las actas procesales para determinar la procedencia o no de la medida:

De las publicaciones de prensa que acompañan la Solicitud:

Primero

En cuanto a la publicación de la página catorce (14) del Diario de los Andes de fecha 28 de marzo de 2009, cursante al folio 10, riela denuncia del ciudadano Nill Frías, Secretario General del Sindicato de las bananeras del estado Trujillo, co-solicitante de la medida, quien expone que los trabajadores afiliados al sindicato, se viene gestando una negociación de las empresas Banaoro y Oro Verde, donde los grandes perdedores serán la mayoría de los trabajadores, según sus dichos. Que están en defensa de las bienhechurías de las empresas señaladas, para ver si el gobierno les ayuda a recuperar las mismas. Igualmente agregan que dentro de las fincas se ha mantenido un grupo de trabajadores a fin de que dichas bienhechurías e infraestructura no sean desvalijadas y que su deseo es recuperar las fincas en caso de recibir el apoyo del gobierno, especialmente del Instituto Nacional de Tierras. Que cualquier negociación tiene que tener el visto bueno del cien por ciento (100%) de los trabajadores, del Ministerio del Trabajo, Gobernación, Alcaldía e Instituto Nacional de Tierras.

Sobre tal denuncia publicada en la prensa regional, se valora respecto a los dichos dados por el referido Nill Frías y que se compaginan con lo expuesto en la solicitud de medida, como un hecho notorio comunicacional, el estado de abandono dado por la empresa Banaoro C.A., de las fincas conocidas como Oro Verde y Motatán, incluyendo sus instalaciones, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

con respecto a la denuncia presentada por el ciudadano Nill Frías, publicada en el mismo Diario de los Andes, antes nombrado, en la página once (11), de fecha 06 de noviembre de 2009, cursante al folio 17 en donde manifiesta que trabajadores de las bananeras que se encuentran turnándose en labores de cuido de las bienhechurías de la empresa que les garantice el pago de los pasivos laborales que fueron amedrentados por funcionarios de la policía, quienes les dijeron que eran unos desvalijadores de la empresa en cuestión, que no son ningunos delincuentes, sino que están dentro y en las afueras de la empresa cuidándola, porque una de estas bananeras fue desvalijada por delincuentes quienes actúan bajo la sombra de la noche, lo que los llevó a organizarse y permanecer por turnos para evitar el desvalijamiento. Que son cincuenta y seis (56) trabajadores, de los doscientos veintitrés (223) que quedaban, que están realizando diversidad de diligencias para lograr el pago de sus prestaciones sociales que están por los veinte millones de bolívares fuertes (Bsf. 20.000.000,00) aún no cancelados, y que incluso hay trabajadores con enfermedades profesionales. Aunado a ello, que están haciendo diligencias ante la Inspectoría del trabajo, tribunales de la República, Asamblea Nacional.

Sobre tal denuncia publicada en la prensa regional, se valora respecto a los dichos dados por el referido Nill Frías y que se compaginan con lo expuesto en la solicitud de medida, como un hecho notorio comunicacional, el estado de abandono dado por la empresa Banaoro C.A., de las fincas conocidas como Oro Verde y Motatán, incluyendo sus instalaciones, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De la Inspección judicial practicada a solicitud de parte:

En el caso bajo estudio, que al constatar in situ, mediante Inspección Judicial que fue solicitada, haciéndose acompañar de un práctico que hizo las veces de práctico- fotógrafo, las fincas conocidas como Oro Verde y Motatán, la misma se practicó los días 12 y 17 de noviembre de 2009, cursante de los folios 46 al 52 y del folio 61 al folio 69 respectivamente, y el informe fotográfico cursante del folio 74 al folio 110.

De la Inspección Judicial se pudo constatar lo siguiente: la existencia de una finca agropecuaria en estado de abandono, destinada a la producción agroindustrial de musáceas, entre otros cultivos, igualmente instalaciones aptas para la cría de ganado bovino, ubicada en el Kilómetro 14, vía la Ceiba, Municipio La Ceiba del estado Trujillo, en donde se encontraban presentes varios de los solicitantes de la medida, observándose vía carretera interna, instalaciones aptas para transportar, preparar y empacar bananos, entre otras frutas, igualmente construcciones civiles como galpones, sistemas de bombeo de agua para riego, sistemas de riego, sistemas de fertilización por bombeo fijo, oficinas administrativas, casas, cercas de alambre de ciclón con tubulares metálicos, motobombas, instalaciones eléctricas deterioradas, escaparates o estantes metálicos aptos para activar el sistema de bombeo sin existencia de los tableros respectivos, igualmente en algunos sistemas de bombeo se observó la inexistencia de motobombas, así mismo se pudo observar cercas perimetrales, potreros con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, infraestructura apta para descosechar, trasportar preparar, embalar y almacenar frutales, específicamente banano, así mismo instalaciones aptas para la ganadería vacuna, sistema eléctrico deteriorado incluyendo generador a gas oil.

Sobre esta Inspección judicial practicada a solicitud de parte se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:

  1. - La existencia de una factoría agropecuaria destinada a la producción de musáceas, en malas condiciones e inoperativa, incluyendo los sistemas de riego y eléctrico, con vías internas, drenajes, sembradíos en estado de abandono y una pequeña área sembrada con dichos rubros.

  2. - La existencia de una superficie destinada a la cría de ganado vacuno, en parte recuperada con varias cabezas de bobino, existiendo los correspondientes potreros.

  3. - Existencia de varios ciudadanos que manifestaron estar resguardando las instalaciones que fueron abandonadas por los representantes legales de la Sociedad Mercantil Banaoro C.A.

  4. - Deterioro del abono químico almacenado.

    De esta manera se le da su correspondiente valor probatorio.

    De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal a solicitud de los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, de las resultas fueron incorporadas copias certificadas.

    Cursa del folio 114 al 145, copia certificada de acta de Inspección judicial practicada por este Tribunal los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2009, en donde se dejó constancia de las instalaciones, construcciones y demás bienhechurías servicios y personas existentes dentro del complejo industrial, conocido como Banaoro C.A. y Punta de Oro C.A., las cuales se conforman de tres (03) fincas conocidas como Banaoro, Punta de Oro y Oro Verde o Motatán, que incluyen el predio sobre el cual fue solicitada la medida y que lo concerniente a las mencionadas fincas, el Instituto Nacional de Tierras produjo en sesión número 282-09, deliberación del Punto de Cuenta número 005, de fecha 17 de noviembre de 2009, que ordenó el Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el total de dichos predios, conformados de un mil doscientas veintisiete hectáreas con ocho mil setecientos treinta metros (1.227 Has. con 8.730 mts.2).

    Sobre esta Inspección Judicial se obtienen los siguientes elementos de convicción:

  5. - La existencia de un complejo agroindustrial destinado al cultivo de musáceas y cría de ganado vacuno, incluyendo pista de aterrizaje de aeronaves, en malas condiciones, en gran medida abandonada el área agrícola y pecuaria, instalaciones desmanteladas y sin determinar su operatividad de los equipos, motores y demás instrumentos existentes en dicho lugar.

  6. - La existencia de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, Corporación Venezolana Agraria y trabajadores que pertenecieron a la empresa conocida como Banaoro C.A., algunos de ellos solicitantes de la medida.

  7. - Existencia de maquinaria pesada propia para las labores agropecuarias, según los operadores pertenecientes a las empresas adscritas a la Corporación Venezolana Agraria.

  8. - Existencia de sistema de riego por bombeo, sistema de fertilización por bombeo, depósitos, sistema de transporte, preparación, embalado y depósito de frutales en malas condiciones, desmontados, y en algunos casos inexistencia de los equipos eléctricos en la finca conocida como Punta de Oro, todas objeto de la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente galpones, áreas de oficinas, comedores, casa y demás instalaciones en estado de abandono y algunas de ellas sin techo, producto del presunto hurto, siendo todo detallado con memoria fotográfica.

    En consecuencia se le da su respectivo valor probatorio en los términos antes expuestos.

    De la copia fotostática de la Boleta de Citación al ciudadano R.R.H., presunto interesado, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras sobre el Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre tres lotes de terrenos que conforman un solo cuerpo conocido como Banaoro, Punta de Oro y Oro Verde.

    Del folio 146 al folio 162, cursa copia fotostática de la Boleta de Citación al ciudadano R.R.H., suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras sobre el Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre tres lotes de terreno que conforman un solo cuerpo conocido como Banaoro, Punta de Oro y Oro Verde, en donde se especifica cabida y linderos de los mencionados predios que fueron objetos de dicho procedimiento de rescate, según sesión 282-09, deliberación del Punto de Cuenta número 0005 del 17 de noviembre de 2009, se valora como un documento administrativo que demuestra la intervención de dicho ente agrario en la finca en que fue solicitada la medida. Todo de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    De la prueba de Experticia ordenada de oficio por este Tribunal:

    Este juzgador de oficio, igualmente ordenó la práctica de una (01) experticia para detallar todo lo relativo a los predios Oro Verde y Motatán, incluyendo superficies y anexando plano topográfico para ello, en donde el experto nombrado y juramentado no solo realizó la experticia sobre la finca Oro Verde, sino sobre la totalidad de las tres(3) que conforman un solo cuerpo; expresó el estado de las fincas antes nombradas, incluyendo bienhechurías y mejoras, detallando los servicios, mobiliarios y equipos, justipreciando los mismos. Fue solicitada la colaboración al Núcleo Universitario R.R., aportando una terna de profesionales, de los cuales recayó sobre el Ingeniero H.V., el cual presentó el informe respectivo el día 22 de marzo de 2010, con su correspondiente plano topográfico y memoria fotográfica plasmada en un disco compacto(CD), cursante del folio 182 al 221 de actas. Sobre el referido informe, se obtienen los siguientes elementos de convicción:

    1º.- Las Fincas Oro Verde, Punta de Oro y Banaoro se encuentran contiguas entre sí y las mismas en la actualidad no tienen una producción, de acuerdo a los parámetros de productividad por existir nula frecuencia del control de malezas por más de un año, de las áreas de cultivo de banano. Siendo las mismas que se identifican en la Boleta de Notificación del acto administrativo de procedimiento de rescate, según sesión número 282-09, deliberación del Punto de Cuenta número 0005 del 17 de noviembre de 2009.

    2°- La mayoría de los bancos de transformación y sistema de bombeo presentan un alto riesgo de hurto.

    3º.- Los fertilizantes se encuentran deteriorados y los sembradíos parecen de estrés hídrico y abundante maleza.

    Se valora el presente informe de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aportó indicios concretos.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica acordada de oficio; es por ello que analiza el primer requisito de procedencia conocido como “periculum in mora”, es decir, el riesgo de destrucción o pérdida de la producción agropecuaria en los fundos conocidos como Oro Verde y Motatán, sino se protegen a los solicitantes para que continúen realizando labores agropecuarias en dichos predios, observando de las actas que este requisito no está plenamente comprobado en virtud que junto a la solicitud acompañaron las denuncias publicadas en la prensa regional, particularmente la cursante al folio 10 de actas, en la que pide el ciudadano Nill Frías la intervención del Instituto Nacional de Tierras. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que no se cumple el periculum in mora, ya que el interés de los solicitantes es principalmente solucionar su situación laboral que en justicia les corresponde, ya que es un hecho notorio que a los trabajadores que laboraban en dichas empresas bananeras no les fueron cancelados los conceptos provenientes de la relación laboral, causando una grave crisis no solo patrimonial sino familiar y moral a los trabajadores que realizaron labores en la factoría agropecuaria antes nombrada y que todavía tienen el sentir incondicional de seguir laborando en el referido lugar. Así se declara.

    Igualmente observa este Tribunal que el problema fundamental planteado por los solicitantes es la grave situación laboral, por cuanto la empresa patrono (Banaoro C.A. y otras) cerró el giro de la misma, no cancelando los pasivos laborales creando una tragedia a los trabajadores y paralizando la actividad propia de dicha factoría, generando un estado de conflictividad, a tal punto que comenzó a ser hurtada la infraestructura, interviniendo por ello el Instituto Nacional de Tierras, dada la dedicación agropecuaria de la misma y la importancia que tiene dicha factoría para el entorno local, estadal y nacional en generación de productos de origen animal y vegetal.

    Era necesario producir una medida de protección de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre dicha factoría agropecuaria si el Instituto Nacional de Tierras no hubiese tomado tal decisión, el cual es competente para ello sin que se pronuncie este Tribunal sobre la legalidad o ilegalidad de la misma. Es entendido que las competencias atribuidas al Ente Agrario antes nombrado, están discriminadas en el artículo 119 eiusdem entre otras disposiciones de dicha Ley.

    Las decisiones dictadas por Directorio del Instituto Nacional de Tierras pueden ser ejecutadas y garantizar la efectividad de las mismas (Actos Administrativos), utilizando incluso a la fuerza pública, por mandato del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Se evidencia de las actas que existe el riesgo latente de que dicha factoría agropecuaria sea desmantelada en su totalidad lo que pondría en riesgo su reimpulso, es decir existe periculum in mora, que al Ente Agrario que intervino dichos predios se le hizo insuficiente proteger del deterioro dichos predios, aunado a ello, la destrucción y pérdida de equipos e infraestructura está en proceso de desmejoramiento, demostrándose con ambas inspecciones judiciales y experticia el periculum in danni, igualmente las pruebas a.s.s. para considerar el fumus boni iuris se ha cumplido, aunado a ello es la ponderación a aplicarse, que con la presente medida no se le están desconociendo los derechos laborales de los trabajadores acantonados en la mencionada factoría agropecuaria, igualmente otros acreedores de las sociedades mercantiles Banaoro C.A. y otras.

    Es entendido que si el Instituto Nacional de Tierras y la Corporación Venezolana Agraria, a través de la empresa Cultivos varios S.A., que también tienen interés, según consta en oficio cursante al folio 222 de actas, en realizar labores de rescatar la referida factoría, tiene por mandato de la misma providencia administrativa producida el 17 de noviembre de 2009, sesión 282-09 Punto de Cuenta número 005, prever la vigilancia de todas las tres (03) fincas para salvaguardar todos los bienes, sin embargo, dada la inoperancia del Ente Agrario, en el estado Trujillo, de hacer valer dicho Acto Administrativo y existiendo riesgo de que en la factoría agropecuaria, se sigan cometiendo presuntos hurtos, desvalijamientos, daño y destrucción de la infraestructura existente, que a corto, mediano o largo plazo puede generar pérdidas a la República, igualmente que ese conjunto de infraestructuras destinadas a la producción agropecuaria, que puede no solo generar una gran cantidad de empleos, sino alimentos de origen vegetal y animal para la población, por lo que este Tribunal considera prudente y necesario decretar Medida de Protección a la infraestructura existente en los predios conocidos como Oro Verde, Punta de Oro y Banaoro, consistente en designar un equipo de cinco (05) funcionarios pertenecientes al componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Bolivariana, igualmente de un equipo de cinco (05) efectivos de la Fuerza Armada Bolivariana, componente Ejercito, a los fines de que pernocten en dichos predios resguardando la infraestructura por el tiempo necesario que así lo considere este Tribunal, una vez que sea solucionado el problema laboral, sin menoscabar los derechos laborales de los solicitantes de la medida; igualmente el de tenencia de tierra; así mismo, se dilucide todo lo relativo al procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras y que dio origen a la intervención de las fincas que conforman un solo cuerpo y se encuentran enmarcados dentro de los siguientes linderos según el referido Acto Administrativo: Norte: Terrenos ocupados por Finca La Vega (M.U.) y Hacienda San Isidro; Sur: Vía la Ceiba-Sabana de Mendoza; Este: terreno ocupado por Hacienda Palagua y Oeste: Terrenos ocupados por M.U. y J.M..

    Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la población tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo al artículo 305 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 1, 2, 21, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

    Se dé vigilancia permanente con pernocta en los predios conocidos como Oro Verde, Punta de Oro y Banaoro, consistente en designar un equipo de cinco (05) funcionarios pertenecientes al componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Bolivariana, igualmente de un equipo de cinco (05) efectivos de la Fuerza Armada Bolivariana, componente Ejercito, en dichos predios resguardando la infraestructura por el lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de la ejecución de la medida, una vez que sea solucionado el problema laboral, sin menoscabar los derechos laborales de los solicitantes de la medida; igualmente el de tenencia de tierra; así mismo, se dilucide todo lo relativo al procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras y que dio origen a la intervención de los mencionados predios que conforman un solo cuerpo y se encuentran enmarcados dentro de los siguientes linderos según el referido Acto Administrativo: Norte: Terrenos ocupados por Finca La Vega (M.U.) y Hacienda San Isidro; Sur: Vía la Ceiba-Sabana de Mendoza; Este: terreno ocupado por Hacienda Palagua y Oeste: Terrenos ocupados por M.U. y J.M., Kilómetro 14, Municipio La Ceiba del estado Trujillo.

    Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con copia certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido en cuanto al expediente que cursa en ese despacho con respecto a la actividad desempeñada por la referida finca Banaoro C.A, la situación laboral de los trabajadores de la empresa que fungía como patrono e igualmente aporte la logística necesaria a los cuerpos militares que resguardarán dicha factoría agropecuaria.

    Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados eporla medida recaída en los predios conocidos como Oro Verde, Punta de Oro y Banaoro, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Finca La Vega (M.U.) y Hacienda San Isidro; Sur: Vía la Ceiba-Sabana de Mendoza; Este: terreno ocupado por Hacienda Palagua y Oeste: Terrenos ocupados por M.U. y J.M., Kilómetro 14, Municipio La Ceiba del estado Trujillo, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

    A los fines de darle la mayor legalidad a la medida decretada, es obligatorio notificar por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.

    Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Tte, Cnel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

    La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

    La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

    III

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 21, 207 Y 271 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Niega la medida de protección solicitada a su favor, por los ciudadanos C.R.A., EUDO ENRIQUE LEAL R., M.R.A., J.G. TORRES, SANTANDER C.R., N.J.F., NILL FRIAS, W.D.J.V.A., J.A. PEÑALOZA COLMENARES, YOBANIS O.O., G.E.B., R.S., W.A.B.P., J.G.A., J.L.D., C.A.B., P.J.U.P., M.J.R.B., P.J.C.A., M.D.J.M.M., J.O.T.V., W.J.P.J., C.D.G.S., R.A.R., L.M.B., J.A.M., M.J.A.M., D.S.S., J.L.H., SANTANDER CASTILLO y P.A., identificados en autos, por su condición de trabajadores de la finca conocida como Banaoro C.A..

SEGUNDO

Se ordena la vigilancia permanente con pernocta en los predios conocidos como Oro Verde, Punta de Oro y Banaoro, por lo que se designa un equipo de cinco (05) funcionarios pertenecientes al componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Bolivariana, igualmente de un equipo de cinco (05) efectivos de la Fuerza Armada Bolivariana, componente Ejercito, en dichos predios resguardando la infraestructura por el lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de la ejecución de la medida, una vez que sea solucionado el problema laboral, sin menoscabar los derechos laborales de los solicitantes de la medida; igualmente el de tenencia de tierra; así mismo, se dilucide todo lo relativo al procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras y que dio origen a la intervención de los mencionados predios que conforman un solo cuerpo y se encuentran enmarcados dentro de los siguientes linderos según el referido Acto Administrativo: Norte: Terrenos ocupados por Finca La Vega (M.U.) y Hacienda San Isidro; Sur: Vía la Ceiba-Sabana de Mendoza; Este: terreno ocupado por Hacienda Palagua y Oeste: Terrenos ocupados por M.U. y J.M., Kilómetro 14, Municipio La Ceiba del estado Trujillo.

TERCERO

Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con copia certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido en cuanto al expediente que cursa en ese despacho, con respecto a la actividad desempeñada por la referida finca Banaoro C.A, la situación laboral de los trabajadores de la empresa que fungía como patrono e igualmente aporte la logística necesaria a los cuerpos militares que resguardarán dicha factoría agropecuaria.

CUARTO

Publíquese un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que consideren que sus derechos han sido vulnerados por la medida recaída en los predios conocidos como Oro Verde, Punta de Oro y Banaoro, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo 0962 de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

QUINTO

Notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.

SEXTO

ofíciese con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería “Tte, Cnel. L. M. Rivas Dávila” y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABG. G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0009 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0009 (Libros de Solicitudes)

RJA/GMO/ur

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