Decisión nº 035-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-048268

ASUNTO : VP02-R-2013-001332

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDO J.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 19.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.742.602, contra la decisión No. 191-13, de fecha 12.12.2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por dicho apoderado judicial, en contra de la ciudadana AUDILBA A.B.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.765.307, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha dos (2) de Enero del año dos mil catorce (2014), esta Sala de Alzada, dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Enero del año dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio EUDO J.T.M., actuando como apoderado judicial de la querellante ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, interpuso recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra, en los siguientes términos:

Alega el recurrente, que el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal establece “que todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal”.

En este sentido, aduce quien apela, que el Tribunal de la causa decidió que en el tercer día de despacho siguiente a la entrada de la misma, es decir el día seis de diciembre de 2013, habiendo solo transcurrido los días nueve y diez de diciembre como días de despacho y el doce como fecha en que se tomó la decisión, no se podía admitir la acusación presentada, pues no se ratificó ante el Juez de juicio en conocimiento del asunto.

Considera el apelante, que el lapso para ratificar la acusación es de cinco días y no de tres días como lo decidió el Juzgado de la causa, debiendo por lo tanto revocarse la decisión No. 191-13, de fecha 12.12.2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se inadmite la acusación particular intentada por la ciudadana ASMIRAN BERMUDEZ contra la ciudadana AUDILBA BERMUDEZ.

PETITORIO: El abogado en ejercicio EUDO J.T.M., actuando como apoderado judicial de la querellante ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, solicita se revoque la decisión No. 191-13, de fecha 12.12.2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión 191-13, de fecha 12.12.2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por el profesional del derecho EUDO J.T.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, en contra de la ciudadana AUDILBA A.B.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.765.307, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el ciudadano EUDO J.T.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, recurrió denunciando básicamente que la Jueza de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada interpuesta por su mandante, bajo el argumento de que había transcurrido el lapso de tres (3) días para ratificar dicho escrito, alegando de igual forma que la juzgadora de mérito al declarar inadmisible su escrito acusatorio privado, se fundamentó bajo el contenido de los artículos 392 y 396, siendo que a su juicio el escrito interpuesto cumple con todas y cada uno de los requisitos establecidos en las precitadas disposiciones.

Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, es preciso indicar lo siguiente:

El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la presunta víctima, la cual debe ser presentada ante el Tribunal de Juicio. Dicha acusación debe contener varios requisitos para su posterior admisión, como lo son la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito acusado y una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado en el hecho, la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o acusadora, si no supiere o no pudiere firmar, deberá concurrir personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia estampar huella dactilar. Paralelamente, el acusador debe concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, de lo cual deberá dejar constancia el secretario o secretaria; todo ello de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha acusación privada podrá ser declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad, no obstante, en el caso que los mismos sean subsanables, se dará un plazo de cinco día para su corrección, en caso contrario se archivará la misma, de conformidad con los artículos 396 y 398 del texto adjetivo penal.

En esta orientación es necesario referir el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las formalidades a cumplir en la interposición de la acusación privada, de la siguiente manera:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

En efecto, del artículo 392 del texto adjetivo penal se evidencia meridianamente como requisito formal para la admisibilidad de la acusación privada la ratificación personal de la misma, no obstante, no se establece un plazo para el cumplimiento de dicho acto procesal a los fines de que habiéndose cumplido el mismo, el Tribunal de Juicio proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales traídas en apelación se evidencia que la decisión que declaró inadmisible la acusación privada, interpuesta por el recurrente en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, señaló lo siguiente:

…(omisis)…Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. EUDO J.T.M., titular de la cédula de identidad número 5.163.707, domiciliado en el Edificio Pichincha, Planta Baja, Apartamento Número 2, Calle 86, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), Parroquia S.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, titular de la cédula de identidad número 9.742.602, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo, en fecha 11-11-2013, anotado bajo el número 49, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana AUDILBA A.B.M., titular de la cédula de identidad número 9.765.307, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano; se le dio ingreso quedando anotado con el numero 3J-1124-13, y por cuanto el accionante no ha comparecido por ante la sede de este Tribunal a ratificar la acusación interpuesta; en tal sentido, este Tribunal tiene como última petición de la parte acusadora, a través de la interposición del escrito de querella.

Al respecto el artículo 392, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procesibilidad y a tenor del mismo señala lo siguiente:…(omisis)…

Por su parte el artículo 396 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…(omisis)…

Cabe destacar, que en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se requiere que el querellante inicie su acción a través de su escrito de querella; pero es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, siendo en este caso su obligación de ratificar la acusación privada ante la secretaría del Tribunal. En relación a lo antes expuesto, corresponde a ésta juzgadora entrar a considerar si efectivamente se cumplieron todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para la admisión de la acusación privada interpuesta por el accionante.

En ese orden de ideas; se evidencia fehacientemente y de forma categórica, del contenido de las actuaciones consignadas por el ciudadano; ABG. EUDO J.T.M., titular de la cédula de identidad número 5.163.707, domiciliado en el Edificio Pichincha, Planta Baja, Apartamento Número 2, Calle 86, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), Parroquia S.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASM1RIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, titular de la cédula de identidad número 9.742.602, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo, en fecha 11-11-2013, anotado bajo el número 49, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; a partir del momento de la interposición del escrito acusatorio en fecha 05-12-13 y habérsele dado entrada en este Tribunal en fecha 06-12-13; hasta la presente fecha y culminando las horas de despacho del día de hoy; han dejado de ratificar la acusación privada interpuesta; habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, un tiempo considerable para el cumplimiento del citado requisito; por lo que a criterio de ésta juzgadora lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano; ABG. EUDO J.T.M., titular de la cédula de identidad número 5.163.707, domiciliado en el Edificio Pichincha, Planta Baja, Apartamento Número 2, Calle 86, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), Parroquia S.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, titular de la cédula de identidad número 9.742.602, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo, en fecha 11-11-2013, anotado bajo el número 49, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en contra de la ciudadana AUDILBA A.B.M., titular de la cédula de identidad número 9.765.307, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano; de conformidad con los artículos 392 y 396 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

.(Negritas del Tribunal A quo).

Transcrito lo anterior, verifica esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A quo, en el auto recurrido determinó, que desde el día 06.12.2013, día en el cual se le dio entrada por ante el despacho judicial a la causa, hasta el día 12.12.2013, fecha en la cual se dictó el fallo impugnado, había transcurrido un tiempo considerable para dar cumplimiento a la ratificación de la acusación privada, por parte del profesional del derecho EUDO J.T.M., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, razón por la cual declaró inadmisible el escrito de acusación al no cumplir a su juicio con las formalidades que establece el artículo 392 y 396 del texto penal adjetivo.

Así las cosas, observa esta Sala de la revisión de la causa, que en el caso de autos, la juzgadora de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada, interpuesta por el recurrente, puesto que tal como se estudió en acápites anteriores, el artículo 392 del texto adjetivo penal no establece un lapso para el cumplimiento del acto de ratificación procesal de la querella, evidenciando este Tribunal Colegiado, que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del desistimiento, en la cual si se establece un lapso de veinte (20) días hábiles para el decreto del abandono de la acusación por falta de impulso procesal, en el procedimiento especial a seguir en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.

En este sentido, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establece lo siguiente:

Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, observa este Juzgado superior, que la jurisprudencia patria ha equiparado el abandono de trámite que regula de manera implícita el artículo 407 del texto penal adjetivo, con la institución de la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente penaliza con el lapso de veinte días hábiles, a que hace referencia la primera disposición mencionada, al acusador o acusadora privada que deje de impulsar la querella en delitos de acción de instancia de parte agraviada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1748, de fecha 15.07.2005, con respecto a este punto explanó lo siguiente:

“...(omisis)…el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) . [Omissis]. Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales -y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active...(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

En este orden de ideas, como lo explica el artículo 392 del texto adjetivo penal, es requisito para la admisibilidad de la acusación privada la ratificación personal de la misma, sin embargo, en el caso de marras el Tribunal de Juicio, erró al declarar inadmisible la acusación privada interpuesta por el hoy recurrente, partiendo del supuesto de que había transcurrido un tiempo prudencial para la ratificación de la querella, puesto que tal como se evidencia de las actas que cursan al presente asunto, no transcurrió íntegramente el lapso de veinte días hábiles establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto del abandono del trámite de la querella por falta de impulso o instancia procesal de parte del querellante, toda vez que la acusación particular fue interpuesta en fecha 05.12.2013 por ante la oficina del alguacilazgo, fue recibida ante el Juzgado de juicio quien dio entrada, en fecha 06.12.2013, declarando el día 12.12.2013 la inadmisibilidad del estudiado escrito.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el pronunciamiento de la Jueza A quo, no se encuentra ajustado a derecho, pues obvió el orden procesal en la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, al declarar inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho EUDO J.T.M., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, cuando aún no había transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) días, a que refiere el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto del abandono del trámite de la querella por falta de impulso o instancia procesal de parte del querellante, por cuanto sólo habían pasado tres (3) días desde el recibo por ante el Juzgado de juicio de la acusación privada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, contraviniendo la misma con el procedimiento especial que asiste a la víctima en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en razón de lo cual, se considera que lo procedente, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho EUDO J.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 19.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.742.602; y en consecuencia SE REVOCA la decisión signada con el No.191-13, de fecha 12.12.2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENANDO en consecuencia al Órgano Subjetivo, pronunciarse nuevamente respecto de la admisión o no de la acusación privada interpuesta por el recurrente. Todo ello de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho EUDO J.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 19.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.742.602.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 191-13, de fecha 12.12.2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por dicho apoderado judicial, en contra de la ciudadana AUDILBA A.B.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.765.307, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie nuevamente respecto de la admisión o no de la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho EUDO J.T.M., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, en contra de la ciudadana AUDILBA A.B.M., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.V.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 035-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2013-048268

LMGC/mads.-

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