Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006166

En fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano Eudo E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.592.543, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio J.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.810, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el C.N.E. (CNE), por reajuste en la pensión de jubilación.

Por el C.N.E. (CNE), actuaron las abogadas en ejercicio de este domicilio M.L. y M.N.V. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.639 y 31.686, respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que mediante la presente querella pretende se le reconozca la remuneración que le corresponde como personal jubilado por esa Institución en fecha 16 de junio de 2000, ya que ha venido devengando una pensión por concepto de jubilación inferior a la que le corresponde de acuerdo con el cargo que desempeñó y a las condiciones administrativas que sucedieron durante la prestación de sus servicios.

Que su jubilación actual es por la cantidad de Bs.F 6.327,11 debiendo ser de Bs.F 11.336,06, con los ajustes a que hubiere lugar.

Que a partir del 01 de enero de 1992, el C.S.E. (hoy C.N.E.) eliminó el cargo de Asistente al Director de Línea que ejercía y le fue asignado otro cargo de igual remuneración y rango con el nombre de Coordinador Electoral.

Que el día 20 de enero de 1992, en memorando suscrito por el entonces Secretario General del Organismo, Dr. E.Z., se ordenó a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos asignarle un cargo con un sueldo mensual equivalente al diez por ciento (10%) mayor que el asignado en la escala a los Jefes de División.

Que en fecha 16 de enero de 1993, se ejecutó la orden impartida por el Secretario General y se le asignó una compensación salarial de acuerdo con la nueva estructura de cargos y tabulador de sueldos que equivalía al diez por ciento (10%) mensual sobre el Sueldo Básico de Jefe de División.

Que con la Asignación de la Compensación de un diez por ciento (10%) sobre el Sueldo Básico del cargo de Jefe de División, se le acredita un nuevo derecho como Funcionario que le mantiene por encima de la Jerarquía del Jefe de División, derecho éste que debe ser respetado como un Principio Constitucional de la Progresividad de los Derechos Laborales.

Que mediante memorando s/n de fecha 13 de marzo de 1995, la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos le notificó que como consecuencia de la aplicación de los Decretos Presidenciales Nros. 3245 y 123, de los Presidentes Velásquez y Caldera, respectivamente, la denominación del cargo que venía desempeñando como Coordinador Electoral fue rectificada su denominación a Jefe de Coordinación de Estadísticas, con un sueldo mensual de Ciento Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro con 00/100 (Bs. 102.654,00), vigente a partir del día 16 de octubre de 1994. A partir de ese momento se produce una disminución de sus ingresos en relación con el trabajo prestado, debido a que venía ganando como reconocimiento a su cargo desde el 16 de enero de 1993, como se evidencia en el punto anterior, es decir, que en atención a la continuidad de sus ingresos le correspondería ganar el Sueldo Básico del Jefe de División más 10% de su Sueldo Básico, es decir, su Sueldo Básico Mensual debería ser Bs. 95.943,63 + 9.594,36 para un Sueldo Básico Total de Bs. 105.537,63 y NO el nuevo Sueldo Básico Mensual que se le asigna de Bs. 102.654,63 con una diferencia en su contra de Bs. 2.883,99 en el Sueldo Básico Mensual.

Que el 16 de agosto de 1995 recibió la cantidad de bolívares Cuatrocientos Cincuenta y seis Mil Ciento Ochenta y Dos con Diez Céntimos (Bs. 456.182,10) como retroactivo correspondiente a los meses de enero a septiembre de 1994, lo que significa que con el cargo de JEFE DE COORDINACIÓN EN ESTADÍSTICAS le corresponde a partir de enero de 1994 y no a partir del 16 de octubre de 1994 como dice el memorando de fecha 13 de marzo de 1995.

Que según se puede constatar, a título ilustrativo, en la Tabla de Cargos y Niveles de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, de fecha 1° de noviembre de 1995, el cargo de Jefe de División se ubica en el nivel 44 con un sueldo básico mensual de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 145.200,00) y el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas en el nivel 45 con un sueldo de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 148.500,00). Se puede colegir que la diferencia de sueldo de ambos cargos no es de diez por ciento (10%), en consecuencia no se le puede aplicar el Sueldo Básico de la escala 45 por cuanto se le estaría desmejorando en la cantidad de BS. 11.220,00 en el Sueldo Básico que le corresponde de 10% sobre el Cargo Básico de Jefe de División, violentándole un Derecho Adquirido.

Que con fecha 6 de marzo de 1997, el entonces Presidente del C.S.E. (hoy C.N.E.) Dr. E.Y., aprueba los “Sueldos en la Tabla de Cargos Nivel Directivo”; en la misma se mantiene el nivel 44 para los Jefes de División con un sueldo básico mensual de Doscientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 297.000,00) más una compensación de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 258.900,00). De igual manera se mantiene el nivel 45 para el cargo de Jefe de Coordinación en Estadística y se asigna un sueldo básico mensual de Trescientos Cuatro mil Cincuenta Bolívares (Bs. 304.650,00) más una compensación de Doscientos Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 240.660,00). Tales cantidades no son en ninguna medida del diez por ciento (10%) mayor que la asignada al cargo de Jefe de División que se le confirió a partir del 16 de enero de 1993, siguiendo la orden impartida por el Dr. E.Z. en el memorando de fecha 20 de enero de 1992.

Que se evidencia que en la nueva escala denominada “Sueldos en la Tabla de Cargos Nivel Directivo” de fecha 06/03/97, continúa reiteradamente la Violación a su Derecho Jerarquía de cobrar un 10% más que el Sueldo Básico que percibe un Jefe de División.

Que en fecha 14 de febrero de 2000, solicitó al Director General de Personal la regularización de su sueldo y el reconocimiento de la diferencia dejada de percibir a partir del 16 de octubre de 1994. Cabe destacar que el derecho a la regularización de su Sueldo nace el 01 de enero de 1995 correspondiente a los meses comprendidos desde el 01 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1994, tal y como se señaló con anterioridad, a pesar de que en la referida solicitud hecha el 14 de febrero de 2000 a la Dirección General de Personal para una regularización de Sueldo a partir del 16 de octubre de 1994.

Que con fecha 16 de junio de 2000 se le otorga el Beneficio de Jubilación por un monto mensual de Un Millón Treinta y Tres Mil Novecientos Siete con 76/100 (Bs. 1.033.907,76) equivalente al Cien Por Ciento (100%) del Promedio de Sueldo Mensual Integral devengado.

Que para esa fecha el Jefe de División se ubicaba en el Nivel 44 de la Tabla de Cargos y Nivel Directivo con una Remuneración Básica de Bolívares 667.080,00.

Que la remuneración básica Mensual del Jefe de Coordinación en Estadísticas estando ubicado en Nivel 45 de la Tabla de Cargos y Nivel Directivo, un (1) Nivel por encima al del Jefe de División (Nivel 44), sin embargo, su Remuneración Básica es inferior a la del Jefe de División, cuando debería estar un 10% por encima de éste, es decir, una remutación Básica Mensual de Bolívares Setecientos Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Ocho Exactos (Bs. 733.788,00) y no 654.372,00 que fue el Sueldo Básico que se tomó para su Jubilación.

Que a solicitud de la Sub Dirección General de Personal, en la persona de L.P., referente a la situación legal planteada en su caso, en fecha 20 de noviembre de 2000, la Dirección de Asesoría Legal de Personal emite pronunciamiento favorable a su solicitud y recomienda remitir el caso a la Unidad de Ordenación de Pagos, a fin de que procedan a elaborar los cálculos correspondientes a las cantidades dejadas de percibir, no obstante el pronunciamiento y las recomendaciones de la Dirección de Asesoría Legal, en la persona de la Dra. B.R., la Dirección General de Personal se negó a otorgarle el beneficio económico en retroactivo que le pertenece en atención a todos los planteamientos y alegatos anteriormente hechos.

Que reabriendo su caso planteado el Director General de Personal Dr. H.C. consideró prudente solicitar un sustento jurídico de la mayor jerarquía del C.N.E. para conocer la posición legal en que se encontraba su situación planteada desde años anteriores, es así, cuando en memorando de fecha 26 de abril de 2001 N° 504/2001, emanado de la Consultoría Jurídica del Organismo en la persona del Dr. C.M. y dirigida al Dr. H.C. en su condición de Director General de Personal concluye que esa Consultoría Jurídica es de la opinión de que la Dirección General de Personal debe realizar el cálculo de las diferencias de sueldo que se le adeudan, más las incidencias que se deriven del mismo, y proceder a su cancelación.

Que en fecha 21 de agosto de 2001, mediante comunicación identificada con siglas y números DGP 6072/2001-A, el Director General de Personal responde su solicitud de fecha 14 de febrero de 2000, en los términos siguientes: “’b) El cargo de Jefe de Coordinación de Estadísticas se ubico (sic) en la Escala de Sueldos y Salarios en el nivel 45, en virtud de que era el sueldo más cercano al 10% más del Jefe de División. Esta decisión se ajusto (sic) a lo contemplado en el memorando del 20/01/92, en el cual se indicaba claramente que su ubicación se haría de acuerdo con el Manual Descriptivo de Cargos (…) Igualmente esta decisión se efectuó en concordancia con la estipulado en el artículo 184 de la Ley de Carrera Administrativa’”.

Que finalmente señala la comunicación “que no hay diferencia alguna de sueldo que le adeude el Organismo desde el mes de octubre de 1994, hasta la presente fecha”. Cabe destacar que a pesar del informe detallado, pormenorizado y ajustado a derecho, producido por la Consultoría Jurídica del C.N.E. para la Dirección General de Personal del mismo organismo, el ciudadano Director General de Personal en forma desatinada y antijurídica plantea argumentos que le descalifican y violentan sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Que con una fecha de vigencia del 1° de septiembre de 2003 el actual Directorio acuerda un incremento de sueldos y salarios para el personal al servicio del C.N.E., en el cual el cargo de Jefe de División pasa al nivel 62 y se le asigna un sueldo básico mensual de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00). No Obstante el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas queda en el nivel 53, con un sueldo básico mensual de un Millón doscientos Nueve Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.209.279,00).

Que con vigencia del 1° de enero de 2004 se regulariza la situación en la Tabla de Cargos del Personal Directivo, debido a que la Remuneración Jefe de Coordinación en Estadísticas fue ajustada en un 10% mayor a la asignada al Jefe de División como se solicitó en Memorando Interno de fecha 20 de enero de 1992, cuando el Directorio acordó un incremento de sueldos y salarios para el personal al servicio del C.N.E., en el cual el cargo de Jefe de División pasa al nivel 45 y se le asigna un sueldo básico mensual de Dos Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.898.000,00) y el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas queda en el nivel 48, con un sueldo básico mensual de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (3.157.800,00). Sin embargo, hasta el día de hoy no se ha hecho efectivo el pago de su ajuste de sueldo establecido en la Tabla de Cargos de Personal Directivo.

Que se concluye que el incremento que le fue otorgado y reconocido por el C.N.E., por dos actos administrativos, definitivamente firmes y ejecutorios, por no haber sido impugnados en su oportunidad, pasados en autoridad de cosa juzgada administrativa y que versan sobre derechos laborales fundamentales como es lo relativo al salario y su incidencia en su jubilación, son desconocidos por el ilegal pronunciamiento de la Dirección de Personal de fecha primero (01) de abril de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que para el momento del egreso del funcionario por concepto de jubilación, en cuanto al término del ejercicio de sus derechos para interponer la acción por ante los órganos jurisdiccionales en materia contencioso funcionarial, era lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que de la norma antes mencionada, se observa que la misma establece un lapso de caducidad, lo cual concluye sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Que puede evidenciarse del contenido de la querella y de los documentos que se anexan a la misma, que el ciudadano Eudo E.G.C., fue notificado de su Jubilación otorgada por el C.N.E. en fecha 16 de junio de 2000, y no es hasta el 16/09/2008 cuando interpone su acción ante los órganos jurisdiccionales, por lo que ha operado la caducidad de la acción.

Que el ciudadano Eudo E.G.C., quien se desempeño en el cargo de Jefe de Coordinación de Estadísticas adscrito a la Secretaria – Dirección de Estadísticas Electorales, se le otorgó el beneficio de la Jubilación, el cual se hizo efectivo el 16-06-2000, con un monto mensual de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE CON 76/100 (Bs. 1.033.907,76), equivalente al 100% del promedio del sueldo y/o salario integral que devengaba en los últimos seis (06) meses, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos mínimos exigidos para hacerse merecedor del disfrute de ese derecho o beneficio, previsto en la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., hoy C.N.E..

Que se evidencia en el historial administrativo del referido ciudadano que el C.N.E., ha realizado los ajustes y homologaciones, de conformidad con lo previsto en la normativa, tomando siempre en consideración el cargo de Jefe de Coordinador en Estadísticas, último cargo desempeñado al momento de su jubilación, cargo que no ha sido eliminado de la estructura administrativa, el cual se mantiene vigente.

Que constituye un error del querellante, considerar que fueron lesionados sus derechos al no homologarse su jubilación sobre la base del sueldo devengado en el cargo de Jefe de División, por cuanto el actor nunca ejerció el cargo de Jefe de División.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se pasa a analizar el alegato formulado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción. Al respecto este Tribunal observa:

En criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)

.

Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.

En tal sentido, este Juzgado niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se decide.

Resuelto el punto anterior se pasa a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Mediante la presente querella funcionarial el actor pretende el reajuste de su pensión de jubilación, por cuanto ha venido devengando una pensión por concepto de jubilación inferior a la que le corresponde de acuerdo con el cargo que desempeñó y a las condiciones administrativas que sucedieron durante la prestación de sus servicios, alegando que en memorando suscrito por el entonces Secretario General del Organismo, Dr. E.Z., se ordenó a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos asignarle un cargo con un sueldo mensual equivalente al diez por ciento (10%) mayor que el asignado en la escala, a los Jefes de División.

Al respecto se observa:

Al folio 16 consta memorando de fecha 29 de enero de 1992, en el cual el Secretario General del C.S.E., indica que “En cuanto a los coordinadores (…) solicito que su remuneración sea un 10% mayor que la asignada a los Jefes de Divisiones, o en su defecto, que esa Dirección de Recursos Humanos, previa consulta con el suscrito, determine la denominación que de acuerdo al orden jerárquico les correspondería, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clase de Cargos”.

De manera, que en el memorando conforme al cual el actor solicita que su pensión de jubilación sea reajustada se indican dos supuestos: 1) que se le otorgue el 10% mayor al asignado a los Jefes de Divisiones, 2) o en su defecto, que esa Dirección de Recursos Humanos determine la denominación que de acuerdo con el orden jerárquico les correspondería, de conformidad al Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Observándose, que según punto de Cuenta de fecha 24 de noviembre de 1994, fue creado temporalmente el cargo de Jefe de Coordinación en Estadística, el cual le fue asignado al recurrente, y del cual definitivamente fue jubilado (ver folio 25 del expediente judicial).

Ahora bien, el cargo de Jefe de Coordinación en Estadística es superior al cargo de Jefe de División, según se evidencia en la tabla de cargos cursante al folio 22 del expediente judicial.

Visto lo anterior, este Juzgado considera que la actuación de la Dirección de Recursos Humanos de otorgarle al actor el cargo de Jefe de Coordinación en Estadística, se corresponde con la orden impartida mediante el citado memorando, por lo que no es procedente el pedimento del actor en el sentido que se le acuerde un sueldo 10% superior al cargo de Jefe de División, pues pretende un sueldo especial acomodaticio que no está permitido por la Ley.

No obstante, cabe hacer la aclaratoria, que de resultar que el sueldo del cargo de Jefe de Coordinación en Estadística es 10% superior al sueldo del cargo de Jefe de División, siendo que el actor fue jubilado con el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas, el reajuste en su pensión de jubilación debe hacerse conforme al 100% del sueldo asignado a este cargo, independientemente que dicho sueldo sea 10% superior al sueldo del cargo de Jefe de División, y así se decide.

De otra parte, el actor alega en su escrito libelar, y así se desprende de los documentos traídos a los autos, que a partir del 1° de septiembre de 2003 el Directorio acordó un incremento de sueldos y salarios para el personal al servicio del C.N.E., en el cual el cargo de Jefe de División pasa al nivel 62 y se le asigna un sueldo básico mensual de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), y el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas queda en el nivel 53, con un sueldo básico mensual de un Millón Doscientos Nueve Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.209.279,00). (Ver folios 32 y 33), situación que es totalmente irregular.

Sin embargo, el actor también aduce que con vigencia del 1° de enero de 2004 se regulariza tal situación en la Tabla de Cargos de Personal Directivo, debido a que la Remuneración Jefe de Coordinación en Estadísticas fue ajustada en un 10% mayor a la asignada al Jefe de División como se solicitó en Memorando Interno de fecha 20 de enero de 1992, cuando el Directorio acordó un incremento de sueldos y salario para el personal al servicio del C.N.E., en el cual el cargo de Jefe de División pasa al nivel 45 y se le asigna un sueldo básico mensual de Dos Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.898.000,00) y el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas queda en el nivel 48, con un sueldo básico mensual de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (3.157.800,00); ajuste que según alega hasta el día de hoy no se ha hecho efectivo. (Ver folios 35 y 36).

Vista la situación anterior, este Juzgado ordena al C.N.E. (CNE), aplicar la Tabla de Cargos de Personal Directivo regularizada (conforme a la cual el nivel del cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas es superior al cargo de Jefe de División), y reajustar la pensión de jubilación del actor, con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas, a partir del 8 de mayo de 2007, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado. Así se decide.

Ahora bien, aun cuando en el presente caso no cabe la caducidad de la acción, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al resultar procedente el reajuste de la pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 8 de mayo de 2007, resultando caduco el resto del tiempo. En consecuencia, se niegan las diferencias de sueldo desde el 01 de enero de 1994 al 07 de mayo de 2007, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eudo E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.592.543, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio J.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.810, contra el C.N.E. (CNE), por reajuste en la pensión de jubilación. En consecuencia:

PRIMERO

ordena al C.N.E. (CNE), aplicar la Tabla de Cargos de Personal Directivo regularizada (conforme a la cual el nivel del cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas es superior al cargo de Jefe de División), y reajustar la pensión de jubilación del actor, con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas, a partir del 8 de mayo de 2007, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo.

SEGUNDO

se niegan las diferencias de sueldo desde el 01 de enero de 1994 al 07 de mayo de 2007.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Y.V.

Exp. Nº 006166

FMM/mc.-

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