Decisión nº 185 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000161.

PARTE ACTORA: EUDO E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.725.569, domiciliado en el Municipio autónomo M.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: P.Z.C., C.D., N.C. y J.G.V.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 19.606, 85.313, 47.801 y 85.313, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: MULTITIENDA CELINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 05, Tomo 71-A, domiciliada en el Municipio autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: E.G.D.C., C.J. MONTERO SANGRONI, LAIDELINE CHINQUINQUIRA G.R. y ALANNY E.J.D.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 29.463, 57.851, 95.140 y 60.201, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: M.M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.461.506, domiciliado en el Municipio autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: E.G.D.C., C.J. MONTERO SANGRONI, LAIDELINE CHINQUINQUIRA G.R. y ALANNY E.J.D.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 29.463, 57.851, 95.140 y 60.201, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: EUDO RAMÍREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano EUDO E.R., en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., y solidariamente en contra del ciudadano M.M.N., la cual fue admitida en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de agosto de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad e interés invocada por la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., para sostener el presente juicio, e IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano EUDO E.R. en contra de del ciudadano M.M.N.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 16 de septiembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 23 de septiembre de 2010 por este el Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano EUDO E.R., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que ellos apelan de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Juicio, de fecha 09 de agosto de 2010, por ser contraria a derecho, por carecer, por cuanto el Tribunal inobservó, omitió e interpretó mal la misma jurisprudencia que trajo a colación, en efecto el Tribunal Noveno basó sus apreciaciones en la negación de la relación de trabajo alegada por la parte demandada, y basó sus apreciaciones para determinar, para declarar sin lugar la demanda en unas pruebas promovidas por la parte demandada emitidas por la Alcaldía del Municipio Miranda, en efecto, la relación de trabajo, su representado alega la existencia de una relación de trabajo, existencia de la relación de trabajo que tiene legalmente una presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ésta presunción solamente puede ser desvirtuada por el demandado probando la no existencia, pues la parte demandada en el escrito de la demanda solamente se basa en negar fehacientemente la relación de trabajo, y hace su exposición y su fundamentación basado en esa, es decir, la parte demandada lo que hace es negar la relación de trabajo y solamente trae a prueba un documento emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda, prueba ésta que no es fehaciente, no es una prueba positiva, no es una prueba concreta que determina verdaderamente o que trate de enervar la presunción establecida en el artículo 65; que en este caso ellos traen una sentencia de la Sala de Casación Social donde dice que la sola negación, la negación definitiva o afirmativa de la relación de un hecho fáctico, que trae, que corta o que trate de enervar una relación de trabajo, esa sola negación sino se prueba fácticamente no se puede tomar en cuenta, el legislador mantiene, es decir, la corte mantiene en ese esbozo de la sentencia que sino se trae la prueba se debe presumir la relación de trabajo.

Que el otro punto es que en la Audiencia de Juicio se determinó que la parte demandada hizo una preposición al trabajador, una propuesta de pago, pero que el Juez tampoco tomó eso, el Juez no tomó en cuenta la prueba presentada por ellos que es la exhibición de los libros de los documentos para determinar precisamente la relación de trabajo, que tuvo su representado con el ciudadano M.M.N., lo que hizo el Juez fue declarar inadmisible esa prueba porque interpretó mal el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el Juez considera que tenía que traer para esa prueba un documento fehaciente, unas fotocopias, cuando la Ley dice que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastara que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba; que esa solicitud fue declarada y esa solicitud se le hizo al Tribunal precisamente para que la parte demandada trajera a juicio ese documento, documento que no presentó; si el trabajador tiene a su favor una presunción legal establecida en el artículo 65, que de acuerdo a la jurisprudencia lo favorece y también la Ley dice que el que alega debe probar los hechos, es decir, el que alega debe probar los hechos alegados, es decir, si la parte demandada negó la relación existe lo que se llama la carga de la prueba del hecho negativo definitivo o de los hechos negativos definitivos, es decir, que si niega la relación de trabajo que es un hecho concreto entonces debe traer pruebas, lo que pasa es que la parte demandada no trajo ninguna prueba, solamente la única prueba que trajo fue una prueba, es decir, para entender lo que trajo fue una prueba de la Alcaldía del Municipio Miranda, la cual solamente indica un supuesto permiso de construcción que se le dio al ciudadano M.M.N., en fecha 01 de junio de 2007, pero que ese supuesto permiso no indica, no es una prueba positiva y concreta porque no enerva, con esta prueba no se enerva, la patronal no enerva la presunción establecida en el artículo 65, entonces, el Juez por lo menos en su apreciación no tomó en cuenta precisamente, a pesar de que trajo a colación una jurisprudencia que dice que si la parte alega un hecho debe probar el fundamento de la negación, es decir, la negación se debe fundamentar, se tiene que probar, porque se esta tratando de una negación definitiva que pone fin a la relación de trabajo.

Que en cuanto al permiso de construcción, la demandada traer un permiso de construcción diciendo que el mismo, en el escrito de pruebas, ellos señalan y determina la Juez que observe que el permiso de construcción es posterior a la fecha que se señala en la demanda del lapso en que el trabajador laboró, y que es a partir, ósea que se debe tomar en cuenta que a partir de ese momento es que se comienza la construcción, y de alguna manera el Juez hace sus conclusiones en base a esa prueba, diciendo que precisamente esa situación pero con un animo, dice que el animo de que no trabajó por esa prueba, pero que esa no es una prueba que tenga certeza de cuando comenzó la construcción, porque supuestamente eso es un permiso provisional que lo que demuestra es como quedó sentado por el mismo ciudadano Juez que si se hizo la construcción, que si hubo el hecho generador del trabajo, y él toma como la fecha de ese permiso como que a partir de allí puede hacer comenzado la construcción, y eso no esta probado, por eso él dice que es el animo, y el animo en materia laboral se entiende que es a favor del trabajador, y más nunca a favor de la Empresa, entonces no podía sentenciar con un animo, pues el animo es interno, y no una consecuencia que este probada, entonces por allí se determina claramente que el sentenciador erró en su apreciación.

Que quieren que el Tribunal considere lo relacionado a la proposición que hizo la Empresa en la Audiencia Preliminar, y que lo hizo en presencia del Juez, pues si esa propuesta o proposición que hizo la Empresa, y se habló en presencia del Juez, el Juez ya tenía conocimiento, y por lógica jurídica si hay una presunción legal que da la Ley que tiene el trabajador, y se traen esos hechos en presencia del ciudadano Juez, además de los criterios de la corte en relación a la negación definitiva, que dice que la carga probatoria de la negación definitiva se invierte para el demandado, si el demandado no prueba la no existencia, es decir, que no es trabajador como lo dice en la jurisprudencia el Dr. D.E., que trae a colación la jurisprudencia de fecha 16 de abril de 2003, sentencia RC423 Sala de Casación Social, expediente 02148, afirma que la negativa o afirmativa que se hace de manera indefinida esta exenta de prueba por la imposibilidad practica de suministrarla, pero que las demás negaciones, es decir, la definitiva que pone término o fin a la relación de trabajo, se prueba con hechos positivos concretos, es decir, en el expediente no aparece que el demandado haya traído pruebas para desvirtuar la relación de trabajo, porque la sola negación de la relación de trabajo no desvirtúa la presunción del 65.

Finalmente, señaló que existen unas copias certificas que están rieladas en el expediente, emanadas de la misma Alcaldía del Municipio Miranda, y dice que desde el 2006 hasta la presente fecha, para esa fecha era el 25 de septiembre de 2009, dice que no existe registro alguno en esa Dirección del referido inmueble, y por otro lado en una nueva que no consta en el expediente pero fue promovida en otro expediente, pues son dos paralelos, en el otro expediente llega otra prueba donde dice que ciertamente hay un local comercial con una planta baja y una residencia familiar de raza; entonces lógicamente lo único que se puede apreciar de esa prueba que ellos traen es que sí hubo, si se estableció y el mismo Juez lo señala que ciertamente sí se hizo la construcción, entonces si se hizo la construcción él tenía que apreciarla enseguida, primero el hecho de que ellos están diciendo de alguna manera en el escrito de prueba, pues ellos no lo traen en la contestación pero si lo dicen en el escrito de prueba, que se tiene que tomar en cuenta ese permiso pero a partir de la fecha, como que de alguna manera una persona después que trabajó un año y un mes en este caso, entonces, ya el porque trabajo el dueño de la obra viene y pide un permiso a la Alcaldía sin ni siquiera inspección ni nada sino que solo pide el permiso, y entonces a partir de ese permiso yo no pago nada, porque ya el no aparece dentro de este lapso, entonces pruébelo, pruebe que si eso es así, pruebe que ese fue cuando comenzó la construcción, y él no probó; entonces el ciudadano Juez no puede tomar eso como un animo, pues siempre es a favor del trabajador y nunca de la Empresa.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a: 1.- Determinar si en el fallo recurrido el sentenciador de Primera Instancia de Juicio distribuyó correctamente la carga probatoria con respecto a la existencia de la relación de trabajo; 2.- Establecer si resulta procedente en derecho tomar en consideración la propuesta de pago efectuada en la Audiencia Preliminar para declarar la existencia de una relación de naturaleza laboral; y 3.- Verificar si el Tribunal de la causa debió otorgarle valor probatorio o no a la Prueba de Exhibición solicitada por la parte demandante recurrente.

Por otra parte, la representación judicial de la parte co-demanda MULTITIENDA CELINA C.A., y M.M.N., argumentó lo siguiente:

Inicialmente invocaron el principio tantum devolutum quantum appellatum, solicitando al Tribunal que resuelva solamente sobre los puntos que ha esgrimido la parte apelante; que considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, la parte apelante alega que ellos se limitaron solo a negar la relación laboral sin aportar pruebas al proceso, del volumen del expediente se nota claramente que el mayor aporte aprobatorio fue de parte de ellos, a pesar de que no estaban obligados a promover pruebas en este proceso, por cuanto al haber negativa de la relación laboral se invierte la carga probatoria, y el demandante debe proceder a demostrar los elementos que forman parte o que componen la relación laboral, sin embargo ellos con la intención de poder demostrar hicieron un aporte probatorio, de los cuales la parte apelante solo hace mención a este permiso de construcción que efectivamente fue valorado en primera instancia en este proceso, por cuanto el permiso de construcción, la fecha que de allí se forma el Tribunal por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda en ningún momento es consona con la fecha que según el demandante laboró para su representado; consideró necesario recordar que en este proceso se demandaron a dos personas diferentes, se demandó a una persona jurídica y a una persona natural, y en ambos casos invocaron la falta de cualidad e intereses para sostener el presente procedimiento, por cuanto no existió relación laboral ni con la persona jurídica ni con la persona natural; que como ellos podían demostrar un hecho negativo, es un poco difícil demostrar un hecho negativo sin embargo hicieron el esfuerzo y evidentemente la construcción en la cual el demandante alega haber laborado para su representado se hizo en una fecha posterior o el permiso se hizo en una fecha posterior a la que alega el demandante haber laborado, de todas maneras considera necesario reflexionar que no es la existencia de la construcción lo que pudiera apuntalar dentro de este procedimiento la presunción de una relación de trabajo, pues la relación de trabajo se presume según la Ley Orgánica del Trabajo, entre quien presta un servicio en forma subordinada y a cambio de una remuneración, entonces son tres elementos que componen una relación de trabajo, que son la subordinación, la remuneración y la prestación de servicios; que cuando la parte apelante pretende que el Juez aquo aplicara esa presunción, es una presunción iuris tantum, es una presunción desvirtuable, y cuando ellos pretenden que se aplique al proceso para que la demanda hubiera podido proceder, ellos olvidan que para que el Juez pueda hacer eso debe tener en sus manos los elementos, debe tener en sus manos dentro del proceso, haber probado los elementos, pero aquí no se demostró ni siquiera uno, no se demostró la subordinación, no se demostró la prestación de servicios, no se demostró la remuneración, de ninguna manera, entonces de donde iba a “arreguindarse”, de donde iba poder el Juez de Primera Instancia, podía sostener, bajo que alegatos iba a sostener que había una presunción de la relación laboral, el Juez debe forzosamente desestimar la demanda por estas razones; que la parte demandante promovió pruebas, promovió testigos pero no los trajo, ellos promovieron unas pruebas que finalmente no evacuaron.

Por otra parte, que la otra prueba con la que ellos quieren afincar su defensa es la exhibición de documentos, pero ellos no podían exhibir unos documentos que no existen porque el trabajador nunca fue trabajador para su representado, entonces como ellos iban a probar que, por lo que ellos solicitaron al Tribunal que no podían hacer la exhibición de documentos por cuanto los libros no son llevados, pues la persona natural de la que estamos hablando, es una persona natural y por tanto no tiene trabajadores a su cargo, pues una persona natural que no tiene trabajadores a su cargo como puede llevar los libros que le impone la Ley, sino tiene trabajadores a su cargo, y por otra parte la persona jurídica tiene un almacén, si es cierto, pero es atendido por ellos mismos, pues son personas árabes y ellos mismos lo atienden por ser un negocio familiar, y por lo tanto esos libros no se llevan, ellos son socios, ellos atienden su negocio; por tanto no podían exhibir algo que su cliente no lleva, no porque inobserva la Ley, sino que por las circunstancias en la que se desenvuelve el negocio no da cabida a que ese libro se lleve.

Que quieren hacer una reflexión en cuanto a la proposición de pago que se hizo en el presente caso, en primer lugar la ley dice que lo que se habla o se discute dentro de una Audiencia Preliminar es confidencial y esto es un juicio público, entonces consideran que la parte demandante en su intención de que este Tribunal dicte una decisión a favor de ellos está violentando o violando esa confidencialidad, pues lo que se habla en la Audiencia Preliminar, precisamente por eso no es público y no puede entrar nadie, sino solamente las partes y sus apoderados, y no se deja constancia en las actas por eso porque todo es confidencial, y donde ventilan al público sus argumentos es en esta fase del proceso; que entonces consideran en primer lugar que violan la confidencialidad, y segundo el hecho que no se hizo pues tiene información de que no se hizo en sí una propuesta, sin embargo aún en el supuesto negado que se haya hecho esto no tiene tampoco porque obligatoriamente forzar a un Juez a presumir de que existe una relación laboral, porque en un ejemplo muy practico si un trabajador demanda a una persona por Bs. 5.000,00, y la defensa dentro de ese proceso le cuesta a esa persona Bs. 10.000,00, esa persona indudablemente querrá llegar a un acuerdo en lugar de gastar más en una defensa, porque a la hora de la verdad quienes tienen la oportunidad de representar a este tipo de personas, para ellos el quantum es lo importante, es decir, donde pueden perder más pagándole al demandante o pagando honorarios; pero eso no significa nunca que haya sido trabajador, pues tampoco de allí se puede tomar un elemento de que como en alguna oportunidad alguien pueda optar por esa posibilidad, pueda de una vez el Juez prejuiciado decir bueno sí hubo algo; que consideran que esta un poco fuera de lugar el argumento, y solicitan al Tribunal que no oiga este tipo de argumentaciones por cuanto se desnaturaliza lo que es en sí la Audiencia Preliminar, que se creo para eso, confidencialmente para eso, para poder abrir puertas, pues a veces hay una puerta cerrada y a veces no hay ni puertas, pero que en vista de la confidencialidad y la naturaleza de ese tipo de Audiencias puertas se pueden abrir y hasta puertas se pueden hacer para llegar a arreglos y que no lleguen a esta fase del proceso; por lo que ellos consideran a resumidas cuentas que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, que consideran que probaron hasta donde se pudo probar y que la parte demandante tubo su oportunidad con testigos y otro tipo de pruebas para poder demostrar lo que se pretendía, pero de todas maneras lo hubieran logrado porque en realidad el trabajador no laboró para ellos, solicitando al Tribunal que confirme la sentencia dictada por la Primera Instancia en este proceso.

Que aquí parece ser que en una situación confunden la actuación de una persona con la actuación de una persona jurídica, y entonces tratan de buscar como acomodar algo para crear una relación laboral inexistente, pues si se revisa el expediente no se tomó solamente el permiso de construcción, sino que se trajeron tres actuaciones de la Inspectoría, que si se revisan los intervinientes cambian constantemente a que se dedica MULTITIENDA CELINA, en que fecha entra, cuanto gana, etc.; como la contraparte hizo referencia al otro caso del juicio que fue hace pocos días, según la apreciación de los colegas el permiso de construcción es dado en fecha posterior, es decir, se comienza a hacer algo en Los Puertos y allá no se respeta el derecho, no se respetan las ordenanzas, y cada quien hace lo que le de la gana, y según ellos los funcionarios de la Inspectoría se equivocan en lo que colocan en las actuaciones, y finalmente en ese juicio que hacen referencia presentaron un testigo que ellos mismos promovieron, y el testigo les dio una fecha donde se evidencia que en el otro caso no trabajo y lamentablemente atacaron a su propio testigo que es prohibido por la misma Ley.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano EUDO E.R. alegó que prestó servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida para la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., conjunta y solidariamente con el ciudadano M.M.N.; que es el caso que en fecha 02 de marzo de 2006 comenzó a laborar de manera continua, y bajo la subordinación de las referidas personas, laborando en trabajos de construcción de unas edificaciones pertenecientes a éstos, dentro de los cuales laboró como Albañil, labores enmarcadas dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, convención de la cual reclama todos los beneficios con los cuales se debió regir su relación obrero patronal, y dada la negativa de la patronal de un arreglo amistoso, es por lo que reclama con la presente demanda el total de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. Que trabajaba como Albañil de lunes a sábado, desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de manera continua y permanente, es decir, con DOS (02) horas extraordinarias diarias, en un total de DOCE (12) horas extras semanales de manera fija y permanente; que siempre cumplía debidamente con las labores que se le encomendaban, especialmente en labores de pega de bloques, friso de paredes, instalación de ventanas, puertas, así como rellenado con arena, vaciado de pisos, y todas las ordenes que dirigía el ciudadano M.M.N., como dueño y representante de la patronal MULTITIENDA CELINA C.A., y como únicos dueños de las obras, hasta la fecha 25 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada; que laboró por el lapso de UN (01) años, UN (01) mes y DOCE (12) días, fecha en la que decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía de manera unilateral e injustificada, y sin explicación alguna, le despidieron sin cancelarle absolutamente nada de sus prestaciones. Que desde el comienzo y de manera reiterada y constante le fueron negados una serie de conceptos que acuerda la Convención Colectiva que le ampara y la misma Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos el pago a salario mínimo obligatorios y el salario normal en los días de descanso, a pesar de generarlo por trabajar semanalmente DOCE (12) horas extras de manera fija y permanente. Que el último Salario Básico que percibió anterior a la liquidación fue la cantidad de Bs. 60,00 semanal, sin tomar en cuenta que el Salario por la Convención que le ampara era la cantidad de Bs. 206,36 semanal, es decir, la cantidad de Bs. 29,48 diario, sin incluir la patronal los conceptos señalados que conforman el Salario Normal, por lo que debió sumarle los conceptos que generan conforme a los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: el Salario Básico semanal debió ser de Bs. 206,36 = (Bs. 29,48 X 6 días) = (Bs. 176,88), más las DOCE (12) horas de sobre tiempo, de la cual cada hora = (Bs. 29,48 / 8 = 3,68 cada hora normal + el 60% de la Cláusula 9 de la Convención que le ampara) que es = Bs. 3,68 x 60% = Bs. 2,21 + Bs. 3,68 de la hora normal = Bs. 5,89 cada hora extra x 12 horas semanales = (Bs. 70,69) (nunca canceladas); sumadas todas las cantidades tenemos: Salario Básico semanal: Bs. 176,88 + horas extras Bs. 70,69 = Bs. 247,57 semanales que divididos entre los 06 días trabajados obtiene un salario Normal diario de (Bs. 41,26 diarios) que debe cancelarse igual en descanso, lo que implica que debe ser entonces (Bs. 41,26 x 07 días = Bs. 288,82 semanales) luego, para el último mes trabajado el pago recibido fue: SEMANA 1, del 02 al 07 de abril = (Bs. 60,00); SEMANA 2, del 08 al 14 de abril = (Bs. 60,00); SEMANA 3, del 15 al 21 de abril = (Bs. 60,00) y SEMANA 4, del 22 al 25 de abril, solo 03 días trabajados, solamente la cantidad de (Bs. 30,00), lo que debió ser de la siguiente manera: SEMANA 1, del 02 al 07 de abril = (Bs. 288,82); SEMANA 2, del 08 al 14 de abril = (Bs. 288,82); SEMANA 3, del 15 al 21 de abril = (Bs. 288,82) y SEMANA 4, del 22 al 25 de abril = (Bs. 123,78); lo que da como resultado la cantidad de (Bs. 990,24), que dividido entre los 24 días efectivamente trabajados tenemos un Salario Normal Promedio para la liquidación de (Bs. 41,26) diario; que a este Salario Normal diario señalado hay que sumarle la parte correspondiente a las Utilidades o participación del trabajador en los beneficios de la Empresa, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 82 días al año (según lo establece el Contrato Colectivo que le ampara), la cantidad de (Bs. 9,39) que generaría un Salario Integral para el momento de la liquidación, y que da como resultado un Salario Integral de Bs. 50,65. Reclamó los siguientes conceptos y beneficios:

  1. - ANTIGÜEDAD DE ACUERDO CON LA CLÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 65 días x Salario Integral diario de Bs. 50,65 = Bs. 2.279,25.

  2. - VACACIONES VENCIDAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 24, PARTE “A” DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LE AMPARA: 58 días x Salario Normal diario de Bs. 41,26 = Bs. 2.393,08.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 24 PARTE “B” DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LE AMPARA: 4,83 días x Salario Normal diario de Bs. 41,26 = Bs. 199,29.

  4. - PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS CLÁUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE AMPARA: 6,83 días x Salario Normal diario de Bs. 41,26 = Bs. 281,80.

  5. - PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS CLÁUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE AMPARA: 82 días x Salario Normal diario de Bs. 41,26 = Bs. 3.383,32.

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T. (POR DESPIDO INJUSTIFICADO): 45 días x Salario Integral diario de Bs. 50,65 = Bs. 2.279,25.

  7. - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T. ORDENADA POR EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (POR DESPIDO INJUSTIFICADO): 30 días x Salario Integral diario de Bs. 50,65 = Bs. 1.519,50.

    Que en virtud de la actitud desplegada por la patronal es que viene ante este despacho a demandar a la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., y solidariamente al ciudadano M.M.N., por falta de pago del total de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos de carácter Laboral, a los efectos de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la totalidad de lo aquí reclamado, que alcanza la cantidad total de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.335,49). De igual manera, solicitó a este órgano jurisdiccional que al momento de dictar sentencia, aplique la indexación salarial de conformidad con la determinación pautada por el Banco Central de Venezuela, debido al detrimento del valor real de nuestro signo monetario, así como también la condenatoria al pago de Intereses de Prestaciones y Moratorios, al igual que el pago de costos y costas del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., y el ciudadano M.M.N., alegó que el ciudadano EUDO E.R., nunca en forma alguna mantuvo ningún tipo de relación con ninguno de ellos, especialmente, ninguna relación de tipo laboral, ni en forma directa o indirecta, y menos en actividades relacionadas con la Industria de la Construcción. Que a todo evento, en el supuesto negado de que el Tribunal considere que existió una relación laboral en este caso, formalmente opuso la prescripción de la acción dentro de la presente causa, la cual está plenamente demostrada dentro de este asunto. Que en el supuesto negado, y nunca en forma alguna aceptado por ellos de que el ciudadano EUDO E.R., hubiese mantenido alguna relación de tipo laboral con cualquiera de ellos, la presente acción por el supuesto cobro de unas supuestas Prestaciones Sociales y otros supuestos conceptos y beneficios laboral que según él le corresponden, estaría a la presente fecha prescrita, desde hace casi dos años, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que esto se evidencia de una simple lectura del libelo de demanda que encabeza el presente asunto, pues si realizamos un cómputo del tiempo transcurrido desde el día 25 de abril de 2007 hasta el día de hoy obtendríamos como resultado el transcurso de casi DOS (02) años de la terminación de la supuesta relación laboral temerariamente invocada por el demandante, y al no darse ninguno de los supuestos indicados en el artículo 64 ejusdem, es por lo que a todo evento piden que se declare prescrita la presente acción. Manifestó que a través de averiguaciones realizadas por ellos ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, se consiguieron con las siguientes confusas, contradicciones y maliciosas actuaciones del demandante, a saber: 1) Acuden a dicho despacho el día 22-05-07 manifestando haber supuestamente ingresado el día 02-03-06 egresando supuestamente el 05-05-07, con un supuesto salario semanal de Bs. 240,00 y cita a un supuesto primer patrono de nombre PLIQUEL o MIGUEL MACZO; 2) Acude al mismo despacho el día 07-12-07, manifestando supuestamente haber ingresado el día 02-03-06, egresando supuestamente el día 05-05-07, con un supuesto salario semanal de Bs. 240,00 y cita a un segundo supuesto patrono de nombre M.M.N.; 3) Finalmente, va de de nuevo a dicho despacho el día 22-04-08, manifestando haber ingresado el día 02-03-06, egresando supuestamente el día 25-04-07, con un supuesto salario semanal de Bs. 60,00, y cita a un supuesto patrono de nombre M.M.N. y a otro supuesto patrono de nombre MULTITIENDA CELINA; ahora bien, la presente demanda fue admitida por el tribunal el día 13 de marzo de 2009, siendo citados procesalmente el día 06 de abril de 2009, todo lo cual da una perfecta visión jurídica de la prescripción de la presente acción en el supuesto negado caso de de que ellos hubiesen tenido alguna relación laboral, directa o indirectamente con el demandante, lo cual niegan, rechazan y contradicen de pleno en forma firme y contundente. Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano EUDO E.R., les haya prestado servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida a la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., ni al ciudadano M.M.N., y muchísimo menos que recibieron tales servicios en forma conjunta y solidariamente con la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., por cuanto nunca existió ninguna relación laboral entre el demandante y los co-demandados. Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano EUDO E.R., en fecha 02 de marzo de 2006, comenzó a laborar de manera continua, y bajo la subordinación de ellos, por cuanto nunca existió una relación laboral entre ellos, por lo que mal puede afirmar que laboró en trabajos de unas edificaciones de alguno de ellos, todo lo cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante haya laborado como Albañil, en forma alguna para ellos , porque nunca existió una relación laboral entre ellos. Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante tenga derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos a los beneficios contenidos, por cuanto entre ellos nunca existió ninguna relación laboral, ni de ninguna otra índole; así como tampoco nunca se han dedicado en el paso, ni en el presente, en forma alguna a actividades relacionadas con la Industria de la Construcción o a actividades conexas, similares, inherentes o afines con dicha Industria. Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano EUDO E.R., trabajara para ellos supuestamente como Albañil, en un supuesto horario de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de manera continua y permanente, por cuanto dicho ciudadano nunca fue en forma alguna trabajador subordinado de ellos. Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante laborara DOS (02) supuestas horas extraordinarias diarias, para un total de DOCE (12) supuestas horas extras semanales de manera fija y permanente, por cuanto entre el demandante y ellos nunca existió ninguna relación laboral. Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante supuestamente siempre cumpliera debidamente con las labores que supuestamente se le encomendaban, especialmente en labores de pega de bloques, trisa de paredes, instalación de ventanas, puertas, así como rellenado de arena, vaciado de pisos, por cuanto entre ellos nunca existió ninguna relación laboral. Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano M.M.N., le dirigiera órdenes en forma alguna al demandante, dueño y representante de la patronal MULTITIENDA CELINA C.A., y como dueños de las obras. Negaron, rechazaron y contradijeron que entre el demandante y ellos nunca existió relación jurídica en forma alguna, ni indirectamente. Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante en fecha 25 de abril de 2007, haya sido supuestamente despedido de manera injustificada y que haya supuestamente laborado por el lapso de UN (01) año, UN (01) mes y DOCE (12) días, por cuanto entre ellos nunca existió ninguna relación laboral, ni directa, ni indirectamente. Negaron, rechazaron y contradijeron que el último supuesto Salario Básico que percibió el demandante anterior a su supuesta liquidación fue la cantidad de Bs. 60,00 semanal, sin tomar en cuenta que el supuesto Salario por la Convención que supuestamente lo ampara era la cantidad de Bs. 206,36 semanal, es decir, supuestamente la cantidad de Bs. 29,48 diario, sin incluir por su puesto lo que se generaba conforme a los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación también niegan, rechazan y contradicen, por cuanto nunca existió relación laboral en forma alguna, ni directa, ni indirectamente. Negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta formula utilizada para el supuestamente se generaba de conformidad con los artículos 133 y 134 Ejusdem, sea la siguiente: el Salario Básico semanal debió ser de Bs. 206,36 = (Bs. 29,48 X 6 días) = (Bs. 176,88), más las DOCE (12) horas de sobre tiempo, de la cual cada hora = (Bs. 29,48 / 8 = 3,68 cada hora normal + el 60% según la Cláusula 9 de la Convención que lo ampara) que es = Bs. 3,68 x 60% = Bs. 2,21 + Bs. 3,68 de la hora normal = Bs. 5,89 cada hora extra x 12 horas semanales = (Bs. 70,69) (nunca canceladas); sumadas todas las supuestas cantidades tenemos: Salario Básico semanal: Bs. 176,88 + horas extras Bs. 70,69 = Bs. 247,57 semanales que divididos entre los 06 días trabajados obtiene un salario Normal diario de (Bs. 41,26 diarios) que debe cancelarse igual en descanso, lo que implica que debe ser entonces (Bs. 41,26 x 07 días = Bs. 288,82 semanales), todo esto fue total y absolutamente negado, contradicho y rechazado, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto entre ellos nunca existió en forma alguna una relación laboral, ni en forma directa o indirecta. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por el demandante dentro de su demanda, en el sentido de que para el supuesto último mes por él trabajado el supuesto pago por él recibido fue de: SEMANA 1, del 02 al 07 de abril = (Bs. 60,00); SEMANA 2, del 08 al 14 de abril = (Bs. 60,00); SEMANA 3, del 15 al 21 de abril = (Bs. 60,00) y SEMANA 4, del 22 al 25 de abril, solo 03 días trabajados, solamente la cantidad de (Bs. 30,00), lo que debió ser de la siguiente manera: SEMANA 1, del 02 al 07 de abril = (Bs. 288,82); SEMANA 2, del 08 al 14 de abril = (Bs. 288,82); SEMANA 3, del 15 al 21 de abril = (Bs. 288,82) y SEMANA 4, del 22 al 25 de abril = (Bs. 123,78), lo que da como resultado la cantidad de (Bs. 990,24), que dividido entre los 24 días efectivamente trabajados tenemos un Salario Normal Promedio para la liquidación de (Bs. 41,26) diario, todo esto fue total y absolutamente negado, contradicho y rechazado, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto entre ellos nunca existió en forma alguna una relación laboral, ni en forma directa o indirecta. Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, que a este supuesto Salario Normal haya que sumarle la supuesta parte correspondiente a la Participación del demandante en los beneficios según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en unos supuestos 82 días según lo establece el Contrato Colectivo que lo ampara, la cantidad de Bs. 9,39, que según el demandante generaría un Salario Integral de Bs. 50,65; que todo esto en su totalidad, o sea, las formulas utilizadas, así como los tipos de Salarios señalados quedan negados, rechazados y contradichos, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto entre ellos nunca existió relación laboral alguna, ni en forma directa, ni indirecta. Negaron, rechazaron y contradijeron que al ciudadano EUDO E.R. le corresponda en derecho los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:

  8. - ANTIGÜEDAD DE ACUERDO CON LA CLÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 65 días x Salario Integral diario de Bs. 50,65 = Bs. 2.279,25.

  9. - VACACIONES VENCIDAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 24, PARTE “A” DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LE AMPARA: 58 días x Salario Normal diario de Bs. 41,26 = Bs. 2.393,08.

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 24 PARTE “B” DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LE AMPARA: 4,83 días x Salario Normal diario de Bs. 41,26 = Bs. 199,29.

  11. - PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS CLÁUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE AMPARA: 6,83 días x Salario Normal diario de Bs. 41,26 = Bs. 281,80.

  12. - PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS CLÁUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE AMPARA: 82 días x Salario Normal diario de Bs. 41,26 = Bs. 3.383,32.

  13. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T. (POR DESPIDO INJUSTIFICADO): 45 días x Salario Integral diario de Bs. 50,65 = Bs. 2.279,25.

  14. - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T. ORDENADA POR EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (POR DESPIDO INJUSTIFICADO): 30 días x Salario Integral diario de Bs. 50,65 = Bs. 1.519,50.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que estén obligados en forma alguna a cancelarle al ciudadano EUDO E.R. la supuesta suma de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.335,49), en virtud de que entre ellos nunca existió ningún tipo de relación laboral, ni en forma directa, ni en forma indirecta, así como tampoco existió ningún otro tipo de raciones. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho alguno y que estén obligados a cancelarle una supuesta indexación salarial por el infundado reclamo, así como también que el demandante tenga derecho alguno y que ellos estén obligados al pago de unos supuestos Intereses de Prestaciones Sociales y otros supuestos Intereses Moratorios de cualquier índole, ya que, los mismos son inexistentes dentro de este caso, tampoco tiene derecho alguno el demandante al pago de costos y costas procesales de este proceso, las cuales protestamos ya a favor de ellos. Alegaron que siempre se han dedicado a actividades comerciales y mercantiles relacionadas con la compra-venta de utensilios, enseres, mobiliarios y artefactos domésticos en general, lencería, repuestos, mercancía seca, etc., y nunca en forma alguna se han dedicado a actividades de la Industria de la Construcción, ni a actividades similares, conexas, inherentes o afines a la misma como de manera temeraria lo indica el demandante. Que la actuación del ciudadano EUDO E.R. es temeraria en esta causa, pues cambia constantemente el nombre de los demandados, señalando en el escrito de la reforma, a la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y a la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA indicando direcciones procesales distintas en cada una de ellas, pero, realizando todas las actuaciones de notificación como supuestos patronos en la sede de la sociedad mercantil TIENDAS CELINA C.A., quien es una patronal totalmente distinta a las anteriores. Que el ciudadano EUDO E.R., indica que el edificio donde supuestamente laboró en su construcción se encuentra ubicado en la avenida 5, al lado de la Farmacia Coromoto, frente a la Clínica Altagracia en el municipio M.d.E.Z., lo que demuestra un total desconocimiento de donde en realidad están ubicadas las construcciones de la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., y del ciudadano M.M.N.. Que al negarse la relación laboral invocada por el demandante dentro de una causa laboral, la carga de la prueba se invierte total y permanentemente sobre dicho demandante, sin embargo, para una mejor salvaguarda de sus intereses, derechos y acciones aportaron un cúmulo de pruebas que en forma contundente a favor de ellos, sin tener ellos porque hacerlo en forma alguna, indicando lo que pretenden probar específicamente, sin lugar a ningún tipo de dudas, con cada uno de los instrumentos promovidos en forma legal, procesal y jurisprudencialmente oportuno para ello. Finalmente, afirmaron que el demandante no tiene la cualidad “legitimatio ad causam”, ni el intereses jurídico actual entre en este proceso, ya que se acredita una relación laboral que nunca existió en forma alguna entre él y ellos, ni en forma directa, ni indirectamente, todo lo cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos se circunscribir a determinar: si el ciudadano EUDO E.R. prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., y del ciudadano M.M.N., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente verificar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener el presente reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., y el ciudadano M.M.N., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EUDO E.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EUDO E.R., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., y solidariamente el ciudadano M.M.N., cumplieron con su pago liberatorio.-

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de; en tal sentido, en virtud de que la parte demandada MULTITIENDA CELINA C.A., y el ciudadano M.M.N., negaron, rechazaron y contradijeron en forma absoluta que el ciudadano EUDO E.R., le hubiese prestado servicios personales como Albañil, aduciendo la Falta de Cualidad e Interés del accionante para sostener el presente reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y por cuanto no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, no se produjo la inversión de la carga probatoria sino que la misma quedó incólume en cabeza del demandante, razón por la cual le corresponde a la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., y el ciudadano M.M.N., para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto a la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a esta Alzada verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a resolver las defensas perentorias de fondo aducidas por la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., y el ciudadano M.M.N., referidas a la Falta de Cualidad e Intereses del ciudadano EUDO E.R. para intentar la presente reclamación, y la Prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dichas defensa se encuentran supeditadas a la comprobación previa de que el ciudadano EUDO E.R. le haya prestado o no servicios laborales; teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE:

  15. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias certificadas de Reclamo Administrativo signado con el Nro. 008-2008-03-00847, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 97 al 104 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Juzgado Superior en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio pleno, demostrándose de su contenido que en fecha 22 de abril de 2008 el ciudadano EUDO E.R. intentó una reclamación administrativa en contra de la Empresa MULTIENDA CELINA y el ciudadano M.M.N., y que dichas personas fueron debidamente notificados por el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el día 30 de abril de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la firma de comercio MULTITIENDA CELINA C.A., y el ciudadano M.M.N., que exhibiera los originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago con los cuales cancelaban los Salarios al hoy demandante, y los Registros de Horas Extras; este medio de prueba fue desechado por el sentenciador de Primera Instancia, conforme a los siguientes argumentos:

    En razón de lo anterior, a consideración de este juzgador, le correspondía al ciudadano EUDO E.R.G. traer a las actas del expediente, las copias fotostáticas de los mencionados recibos de pagos o las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de sus contenidos, lo cual no hizo, razón por la cual, resulta imposible la declaratoria de procedencia del medio de prueba promovido y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Al respecto, es de observarse que la representación judicial de la parte accionante ciudadano EUDO E.R., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que el aquo no tomó en cuenta la exhibición de los libros de los documentos para determinar precisamente la relación de trabajo, que tuvo su representado con el ciudadano M.M.N., lo que hizo el Juez fue declarar inadmisible esa prueba porque interpretó mal el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el Juez considera que tenía que traer para esa prueba un documento fehaciente, unas fotocopias, cuando la Ley dice que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastara que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente ciudadano EUDO E.R., resulta necesario señalar que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que ciertamente en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte demandada MULTITIENDA CELINA C.A., y M.M.N., no exhibió los originales de los Recibos de Pago ni los Registros de Horas Extras, por lo que al no haber dado cumplimiento a la carga impuesta por el Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a Tribunal de alzada obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A), motivos por los cuales resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

  17. - PRUEBA DE INFORMES:

    Según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, ubicada en el Municipio autónomo M.d.E.Z., a los fines de obtener información sobre la ficha catastral, cédula de habitabilidad o instrumento equivalente del Edificio ubicado en: Avenida 5, al lado de la Farmacia Coromoto, frente a la Clínica Altagracia, en el Municipio Mirada del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 213 de la Pieza Principal, manifestando expresamente lo siguiente: “Revisado los libros de archivos de registros de levantamiento topográficos y fichas catastrales, desde Enero 2006 hasta la presente, se pudo determinar que no existe registro alguno en esta dirección del referido inmueble.”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgado Superior no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.R.P., A.J.C. y T.J.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio autónomo M.d.e.Z.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA

    DE APELACIÓN:

  19. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias certificadas correspondientes al asunto Nro. VP21-L-2009-000150, sustanciado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de CATORCE (14) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 05 al 08 de la Pieza Principal Nro. 02; en virtud de que dichas instrumentales constituyen documentos públicos debidamente otorgados por funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, podían ser consignados por ante este Juzgado Superior Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto no fueron debidamente atacados por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 eiusdem, les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que en fecha 01 de junio de 2007 la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda, le otorgó al ciudadano MASSOUD NASSER, un permiso provisional para la construcción de un local comercial ubicado en la Av. 05 a 15 mts. de la Farmacia Coromoto, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z.; y que en la actualidad dicha construcción esta terminada y habitada y consta de local comercial (planta baja) y residencia familiar con terraza (planta 1 y 2).

    b).- Copia simple de extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de TRES (03) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 02; con relación a este medio de prueba, se debe señalar que este Juzgado Superior se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficio en aquellos casos análogos sin necesidad de que las partes deban promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho; en virtud de lo cual se desecha la documental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE CO-DEMANDADA:

  20. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples de: Acta Constitutiva – Estatutaria de la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., constantes de ONCE (11) folios útiles, rielados a los folios Nros. 110 al 120 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de fueron reconocidos tácitamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, sin embargo, del análisis minucioso y detallado efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si el ciudadano EUDO E.R., le prestó servicios personales o no a la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., y/o al ciudadano M.M.N.; razón por la cual este Juzgado Superior en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples de: Comunicación de fecha 01 de junio de 2007, dirigida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda, al ciudadano MASSOUD NASSER; y Comprobante de Egreso Nro. 22154 emitido en fecha 05 de junio de 2007 por la Alcaldía del Municipio Mirada; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 121 y 122 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, este Tribunal Alzada pudo verificar que fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haberlas impugnado, desconocido, tachado o contradicho en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 01 de junio de 2007 la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda, le otorgó al ciudadano MASSOUD NASSER, un permiso provisional para la construcción de un local comercial ubicado en la Av. 05 a 15 mts. de la Farmacia Coromoto, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z.; y que en fecha 05 de junio de 2007 el ciudadano MASSOUD NASSER canceló la suma de Bs. 20,00, a la Alcaldía del Municipio Miranda, por concepto de construcción de un local comercial ubicado en la Av. 5 a 15 mts. de la Farmacia Coromoto Altagracia. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copia simple de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de MULTITIENDA CELINA C.A., desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 123 de la Pieza Principal Nro. 01; esta documental conservó su valor probatorio al no haber sido atacada por la representación judicial de la parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si el ciudadano EUDO E.R., le prestó servicios personales o no a la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., y/o al ciudadano M.M.N.; razón por la cual quien aquí decide en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copias certificada de Reclamo Administrativo signado con el Nro. 008-2007-03-00496, sustanciados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los folios Nros. 124 al 131 de la Pieza Principal Nro. 01; luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las instrumentales previamente descritas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si el ciudadano EUDO E.R., le prestó servicios personales o no a la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., y/o al ciudadano M.M.N.; motivo por el cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Copias certificadas de Reclamos Administrativos signados con los Nros. 008-2007-03-01191 y 008-2008-03-00847, sustanciados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 132 al 148 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocido expresamente por la parte demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Juzgado Superior en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio pleno, demostrándose de su contenido que en fechas 07 de diciembre de 2007 y 22 de abril de 2008 el ciudadano EUDO E.R. intentó reclamaciones administrativas en contra del ciudadano M.M.N., y la Empresa MULTIENDA CELINA, y que dichas personas fueron debidamente notificadas por el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los días 12 de diciembre de 2007 y 30 de abril de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f).- Exposición Fotográfica constante de UN (01) folio útil, inserta al pliego Nro. 149 de la Pieza Principal Nro. 01; al respecto se debe hacer notar que la prueba documental no necesariamente debe referirse a la prueba escrita que adopta la denominación de instrumento, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía, que no es otra cosa la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a si mismo, que puede tener significación probatorio en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano; en tal sentido, para el maestro CARNELUTTI, es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir; que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento (documentarlo) por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento; resultando menester destacar que la prueba fotografía (especie del genero documental), constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación patria en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya validez a criterio de esta Juzgadora dependerá de la medida en que se produzca su impugnación; ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido, conservando por lo tanto todo su valor probatorio; sin embargo, los hechos verificados a través de este medio de prueba no guardan relación alguna con los puntos neurálgicos o angulares determinados en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si el ciudadano EUDO E.R., le prestó servicios personales o no a la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., y/o al ciudadano M.M.N.; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- Copia fotostática simple de RIF No. J-29466168-8, expedido por el SENIAT a nombre de la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 150 de la Pieza Principal Nro. 01; la anterior documental no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y por tanto conservó toda su eficacia probatorio, no obstante de una simple lectura efectuada a dicho medio de prueba, quien aquí decide no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si el ciudadano EUDO E.R., le prestó servicios personales o no a la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., y/o al ciudadano M.M.N.; motivo por el cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    h).- Copias fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2008, constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos a los folios Nros. 151 al 154 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba, se debe señalar que este Juzgado Superior se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficio en aquellos casos análogos sin necesidad de que las partes deban promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho; en virtud de lo cual se desecha la documental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio autónomo M.d.E.Z., a los fines de que informe si el instrumento marcado con la letra “c” es emanado de ese Despacho Oficial; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 211 al 212 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando expresamente lo siguiente: “…cumplo con informarle que en esta Gerencia reposa el oficio original de dicho permiso signado con el N° 42/2007 el cual fue solicitado para la construcción de un local comercial ubicado en la Av. 5 a 15 mts. de la farmacia “Coromoto”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgado Superior pudo verificar la existencia de ciertas circunstancia relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de comprobar que en fecha 01 de junio de 2007 la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda, le otorgó al ciudadano MASSOUD NASSER, un permiso provisional para la construcción de un local comercial ubicado en la Av. 05 a 15 mts. de la Farmacia Coromoto, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z.

    b).- GERENCIA DE TRIBUTOS MUNICIPALES o HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio autónomo M.d.E.Z., a los fines de que informe si el instrumento marcado con la letra “d” es emanado de ese Despacho Oficial; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si los instrumento marcados con las letras “a” y “b”, se encuentran asentados en ese despacho; las resultas de este medio de prueba corren rielados en autos a los pliegos Nros. 215 al 226 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando expresamente lo siguiente: “…Así mismo comunico que por ante esta dependencia se encuentra(n) inscrita(s) la(s) siguiente(s) Sociedad(es) Mercantil(es). Sociedad Mercantil MULTITIENDAS CELINA C.A. Registrado N° 5. Tomo: 71-A. Fecha: 29/11/95. Expediente 16937. De la cual expedimos Copia(s) Certificada(s) de las Acta(s) por correspondencia”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si el ciudadano EUDO E.R., le prestó servicios personales o no a la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., y/o al ciudadano M.M.N.; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- SENIAT, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe si el instrumento marcado con la letra “g”, es emanado de ese Despacho Oficial; las resultas de este medio de prueba corren rielados en autos al folio Nro. 236 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando expresamente lo siguiente: “…Al respecto, se informa que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y el Módulo aplicativo de consulta RIF de ISENIAT, dicho instrumento aparece registrado en nuestros sistemas a nombre de la contribuyente TIENDAS CELINA, C.A. RIF J-29466168-8, ubicada en la calle 10 entre Avs. 4 y 5, Local SN, Casco Central, Miranda, Los Puertos de Altagracia.”.

    Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las resultadas detalladas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si el ciudadano EUDO E.R., le prestó servicios personales o no a la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., y/o al ciudadano M.M.N.; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- SENIAT, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si el instrumento marcado con la letra “e”, es emanado de ese Despacho Oficial; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos H.J.Á.C., J.G.C.V. y J.G.P.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.606.676, V.- 17.151.384 y V.- 17.187.892, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo M.d.e.Z.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, con respecto a la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano EUDO E.R., para interponer la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, aducida en el escrito de litis contestación por la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., y el ciudadano M.M.N., fundamentada en el hecho de que no se acredita una relación laboral que nunca existió en forma alguna entre ellos, ni en forma directa ni indirectamente; este Tribunal de Alzada considera necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En el caso bajo análisis el ciudadano EUDO E.R. demandó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a la Empresa MULTITIENDA CELINA C.A., y solidariamente al ciudadano M.M.N., como dueño y representante de dicha sociedad mercantil; no obstante, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del ciudadano EUDO E.R., realizó un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre su verdadero patrono, al afirmar en reiteradas ocasiones, que su representado nunca prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., sino que ejecutó sus labores como albañil en una construcción propiedad del ciudadano M.M.N., empero, por ser éste el presidente y accionista de la empresa y no poder ubicar su dirección como persona natural para poderlo notificar acerca de la existencia de este proceso, procedieron a ejercitar su pretensión en su contra. (Véase: reproducción audiovisual. 00:29:25; 00:30:00, 00:44:35; 00:51:25; 00:54:15; 00:55:00; 00:56:20 y 01:04:45).

    En este orden de ideas, en virtud del interés social del proceso, se deben interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación contractual con la finalidad de determinar si quien comparece por haber sido notificado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, respetando claro está, las garantías constitucionales del derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el derecho al debido del cual gozan todos los justiciables; en tal sentido, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente de las Pruebas Documentales insertas a los folios Nros. 121 y 122, adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., rieladas a los pliegos Nros. 211 al 212 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo verificar que en fecha 01 de junio de 2007 la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda, le otorgó al ciudadano MASSOUD NASSER, un permiso provisional para la construcción de un local comercial ubicado en la Av. 05 a 15 mts. de la Farmacia Coromoto, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z.; y que en fecha 05 de junio de 2007 el ciudadano MASSOUD NASSER canceló la suma de Bs. 20,00, a la Alcaldía del Municipio Miranda, por concepto de construcción de un local comercial ubicado en la Av. 5 a 15 mts. de la Farmacia Coromoto Altagracia; circunstancias estas por las cuales, esta Alzada ante las afirmaciones realizadas en la Audiencia de Juicio Oral y los medio de prueba citados, se permite precisar que la parte realmente demandada en este asunto, lo constituye el ciudadano M.M.N..

    Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador con vista al interés social del proceso y ante las afirmaciones reseñadas, se permite precisar que el ciudadano M.M.N., se erige como la persona que supuestamente contrató al ciudadano EUDO E.R.G. para la prestación de sus servicios personales en la ejecución de la construcción en el citado inmueble; debiéndose declarar por vía de consecuencia la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil MULTITIENDA CELINA C.A., pues el ciudadano EUDO E.R.G. no tiene la legitimación ni el interés para la instauración de este proceso frente a la relación material o interés jurídico controvertido con ella, ni esta última, tiene la cualidad pasiva para sostener el presente asunto; toda ello aunado a que dicha declaratoria no fue denunciada por la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral de Apelación, y por tanto no resultó controvertida en esta Segunda Instancia, según el principio tantum devolutum quantum appellatum. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en la oportunidad legal prevista para ello la parte demandante ciudadano EUDO E.R., recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base a las siguientes consideraciones:

    el Tribunal inobservó, omitió e interpretó mal la misma jurisprudencia que trajo a colación, en efecto el Tribunal Noveno basó sus apreciaciones en la negación de la relación de trabajo alegada por la parte demandada, y basó sus apreciaciones para determinar, para declarar sin lugar la demanda en unas pruebas promovidas por la parte demandada emitidas por la Alcaldía del Municipio Miranda, en efecto, la relación de trabajo, su representado alega la existencia de una relación de trabajo, existencia de la relación de trabajo que tiene legalmente una presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ésta presunción solamente puede ser desvirtuada por el demandado probando la no existencia, pues la parte demandada en el escrito de la demanda solamente se basa en negar fehacientemente la relación de trabajo, y hace su exposición y su fundamentación basado en esa, es decir, la parte demandada lo que hace es negar la relación de trabajo y solamente trae a prueba un documento emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda, prueba ésta que no es fehaciente, no es una prueba positiva, no es una prueba concreta que determina verdaderamente o que trate de enervar la presunción establecida en el artículo 65; que en este caso ellos traen una sentencia de la Sala de Casación Social donde dice que la sola negación, la negación definitiva o afirmativa de la relación de un hecho fáctico, que trae, que corta o que trate de enervar una relación de trabajo, esa sola negación sino se prueba fácticamente no se puede tomar en cuenta, el legislador mantiene, es decir, la corte mantiene en ese esbozo de la sentencia que sino se trae la prueba se debe presumir la relación de trabajo.

    (OMISSIS).

    Que el otro punto es que en la Audiencia de Juicio se determinó que la parte demandada hizo una preposición al trabajador, una propuesta de pago, pero que el Juez tampoco tomó eso…

    (OMISSIS)

    … si el trabajador tiene a su favor una presunción legal establecida en el artículo 65, que de acuerdo a la jurisprudencia lo favorece y también la Ley dice que el que alega debe probar los hechos, es decir, el que alega debe probar los hechos alegados, es decir, si la parte demandada negó la relación existe lo que se llama la carga de la prueba del hecho negativo definitivo o de los hechos negativos definitivos, es decir, que si niega la relación de trabajo que es un hecho concreto entonces debe traer pruebas, lo que pasa es que la parte demandada no trajo ninguna prueba, solamente la única prueba que trajo fue una prueba, es decir, para entender lo que trajo fue una prueba de la Alcaldía del Municipio Miranda, la cual solamente indica un supuesto permiso de construcción que se le dio al ciudadano M.M.N., en fecha 01 de junio de 2007, pero que ese supuesto permiso no indica, no es una prueba positiva y concreta porque no enerva, con esta prueba no se enerva, la patronal no enerva la presunción establecida en el artículo 65, entonces, el Juez por lo menos en su apreciación no tomó en cuenta precisamente, a pesar de que trajo a colación una jurisprudencia que dice que si la parte alega un hecho debe probar el fundamento de la negación, es decir, la negación se debe fundamentar, se tiene que probar, porque se esta tratando de una negación definitiva que pone fin a la relación de trabajo.

    (OMISSIS)

    Que quieren que el Tribunal considere lo relacionado a la proposición que hizo la Empresa en la Audiencia Preliminar, y que lo hizo en presencia del Juez, pues si esa propuesta o proposición que hizo la Empresa, y se habló en presencia del Juez, el Juez ya tenía conocimiento, y por lógica jurídica si hay una presunción legal que da la Ley que tiene el trabajador, y se traen esos hechos en presencia del ciudadano Juez, además de los criterios de la corte en relación a la negación definitiva, que dice que la carga probatoria de la negación definitiva se invierte para el demandado, si el demandado no prueba la no existencia, es decir, que no es trabajador como lo dice en la jurisprudencia el Dr. D.E., que trae a colación la jurisprudencia de fecha 16 de abril de 2003, sentencia RC423 Sala de Casación Social, expediente 02148, afirma que la negativa o afirmativa que se hace de manera indefinida esta exenta de prueba por la imposibilidad practica de suministrarla, pero que las demás negaciones, es decir, la definitiva que pone término o fin a la relación de trabajo, se prueba con hechos positivos concretos, es decir, en el expediente no aparece que el demandado haya traído pruebas para desvirtuar la relación de trabajo, porque la sola negación de la relación de trabajo no desvirtúa la presunción del 65.

    En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que la parte demandada ciudadano M.M.N., argumentó en su libelo de demanda que el ciudadano EUDO E.R., nunca en forma alguna mantuvo ningún tipo de relación con el, especialmente, ninguna relación de tipo laboral, ni en forma directa o indirecta, y menos en actividades relacionadas con la Industria de la Construcción; aduciendo en virtud de ello la Falta de Cualidad e Intereses del accionante para interponer la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe

    Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la parte demandada ciudadano M.M.N., al haber negado, rechazado y contradicho en su escrito de litis contestación que el ciudadano EUDO E.R. le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de comunidad de la prueba, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano EUDO E.R. le haya prestado servicios personales al ciudadano M.M.N., desempeñando el cargo de Albañil, encargándose de las labores de: pega de bloques, friso de paredes, instalación de ventanas, puertas, así como rellenado con arena, vaciado de pisos, etc.; lo cual debía ser acreditado por la parte demandante en virtud del rechazó absoluto expresado por el demandado en su escrito de litis contestación, y conforme a la distribución del riesgo probatorio efectuado en la presente decisión; en consecuencia, al no desprenderse de ninguno de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral la existencia del presupuesto fundamental para que proceda la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la prestación de un servicios personal, resulta forzoso declarar que entre las partes en conflicto no existía una relación de naturaleza laboral, y por tal razón el ciudadano EUDO E.R. no se encuentra amparado por los beneficios económicos previstos en la legislación sustantiva laboral; resultando procedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses del demandante, para sostener la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ya que, al no haber quedado demostrada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, por vía de consecuencia el ciudadano EUDO E.R. no posee la cualidad necesaria para reclamar el pago de prestaciones sociales al ciudadano M.M.N., por no haber sido su trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral de Apelación, que se tome en cuenta la proposición económica efectuada en la Audiencia Preliminar, para determinar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano EUDO E.R. y el ciudadano M.M.N.; este Juzgado Superior Laboral deber observar que tales ofrecimientos no pueden considerarse como elementos de convicción para extraer conclusiones que comporten la responsabilidad de las partes, pues, dichas ofertas se realizan para impulsar los medios alternativos de resolución de conflicto que propugna la Ley Adjetiva Laboral y en modo alguno implican el reconocimiento de la pretensión; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.), por lo que se desestima la impugnación realizada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano EUDO E.R. en contra de la decisión de fecha: 09 de Agosto de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUDO E.R. en contra del ciudadano M.M.N., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano EUDO E.R. en contra de la decisión de fecha: 09 de Agosto de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUDO E.R. en contra del ciudadano M.M.N., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 10:12 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/DG/MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000161.-

Resolución número: PJ0082010000184.-

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