Decisión nº PJ0132011000168 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Septiembre de 2.011.

201º y 152º

Asunto: GP02-R-2011-000268.

PRESUNTA AGRAVIADA: EUDO A.M.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: “C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL.”

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la Acción de A.C. interpuesta por la parte presunta agraviada el ciudadano: EUDO A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.368.831, asistido por las Abogadas M.M.R. y R.G.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra la parte presunta agraviante la sociedad mercantil “C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL”, filial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A., cuyos datos regístrales no constan en los autos; en la que se declaró INADMISIBLE la acción interpuesta.

I

TÉRMINOS DE LA ACCION DE A.C.

Alegatos del Presunto Agraviado:

En la querella de amparo el accionante argumenta lo siguiente:

- Sostiene que en fecha 02 de marzo de 2.010 ingreso a prestar servicios en la compañía “C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL”, en el cargo de Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas.

- Alega que en fecha 15 de Noviembre de 2.010, se encontraba de reposo médico, por presentar graves problemas de salud, por insuficiencia venosa profunda del miembro inferior izquierdo, según certificado de incapacidad Nro. 91866, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de Noviembre de 2.010.

- Expone que para el 20 de Diciembre de 2.010 se encontraba de reposo medico por persistir el problema de salud antes indicado, ello según se evidencia de certificado de incapacidad Nro. 92338, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 29 de Noviembre de 2.010.

- Arguye que su estado de salud era conocido por la accionada, dado que se habían consignado ante esta los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en fecha 16 de Noviembre de 2.010 y 30 de Noviembre de 2.010), consignando unas fotos descriptivas del problema de salud que lo afectaba.

- Señala que encontrándose de reposo médico fue notificado de la decisión de la Gerencia General de la “C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL” de despedirlo a partir del 19 de Diciembre de 2.010, como se evidencia de comunicación suscrita por el Gerente General de la accionada, ciudadano R.F., recibida el 20 de Diciembre de 2.010.

- Expone que desde la fecha de su despido injustificado, quedó totalmente desamparado frente a su contingencia de salud, que aún persiste, y que se ha agravado, siendo que le fue indicada una cirugía de la vena safena.

- Alega que fue llamado por el Abogado D.E.R.B., quien en representación de “C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL”, le hizo entrega del pago de sus Prestaciones Sociales, mediante documento en el cual se reconoce expresamente el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125, numeral 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas al despido sin justa causa. Por lo que, dada la grave situación de salud y ante la falta de recursos económicos, por encontrarse sin trabajo a partir del 20 de Diciembre de 2.011 acepto el pago de las Prestaciones Sociales.

- Señala que es procedente la interposición del recurso de a.c., dada las flagrantes violaciones constitucionales de las cuales ha sido victima por parte de la querellada, en virtud de que:

o Se le violento el derecho a la salud, dado que al momento del despido se encontraba de reposo médico, vulnerando el despido del cual fue objeto lo preceptuado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no le permitió seguir el tratamiento médico, comprometiendo su derecho a la vida.

o Se violentó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, siendo que al estar de reposo medico se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, que el despido viola el derecho constitucional al trabajo, así como la estabilidad laboral, previsto en el articulo 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

o Se violento el derecho a la defensa y al debido procedimiento, que debía seguir la accionada para proceder al despido, por cuanto es un trabajador que goza de inamovilidad laboral, violándose de esta manera lo preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- Trae a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, en la sentencia que se cita a continuación:

o Sentencia Nro. 26, de fecha 09 de Marzo de 2.000: que pauta lo inherente al establecimiento de una verdadera justicia de carácter material, bajo el signo de la supremacía y Defensa de la Constitución, por lo que debe orientarse a la búsqueda de la verdad (a la luz del dispositivo del articulo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 89.1 y 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el articulo 89 eiusdem se propugna el trabajo como hecho social, siendo que gozará de la protección del Estado.

- Igualmente, cita sentencia emanada de un Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2.009, en la cual se analiza:

o La legitimidad del despido de un trabajador, siendo cuestionada en el caso in comento la legitimidad de la conducta asumida por el patrono al despedir a su trabajador, siendo que el sentenciador consideró conculcado el derecho al trabajo, a la estabilidad y a derechos fundamentales como el derecho a la salud. En éste mismo orden de ideas el sentenciador expuso que enviar al trabajador –que padece problemas graves en su salud- a agotar los medios ordinarios para resguardar sus derechos que como trabajador le asisten se estaría violando la esencia misma del procedimiento de reenganche.

- Finalmente, solicita que se ordene a la querellada a que proceda a la reincorporación a su puesto de trabajo o en otro de similar jerarquía, así como el ingreso inmediato al sistema de protección de salud que la presunta agravante brinda a sus trabajadores.

Escrito de Subsanación: (Folios 34 al 40)

- Señala que esta amparado por la estabilidad que consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, siendo que esta origina a favor del sujeto que la goza, el derecho a ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo respectivo.

- Arguye que debido al padecimiento físico se ha visto impedido de agotar los medios ordinarios para resguardar sus derechos que como trabajador le asisten.

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Presunta Agraviada:

Con el Escrito de Acción de Amparo

- C.d.T., marcada con la letra “A”, fechada 13 de Marzo de 2.010, a nombre del ciudadano EUDO A.M.M., membretado “Corpoelec”, “Electricidad de Valencia” (Folio 11)

- Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “B”, signada con el Nro. 91866, a nombre del ciudadano Eudo A.M., en el cual se le prescribe reposo del 15 de Noviembre al 29 de Noviembre de 2.010 (Folio 12)

- Informe Médico, marcado con la letra “B”, en el cual se le prescribe reposo del 15 de Noviembre al 29 de Noviembre de 2.010, aparece membretado “Clínica Los Colorados C.A.” (Folio 13)

- Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”, signada con el Nro. 92338, a nombre del ciudadano Eudo A.M., en el cual se le prescribe reposo del 29 de Noviembre al 19 de Diciembre de 2.010 (Folio 14)

- Informe Médico, marcado con la letra “D”, en el cual se le prescribe reposo del 29 de Noviembre al 19 de Diciembre de 2.010, aparece membretado “Dr. Raúl Rincones Cosse” (Folio 15)

- Impresiones de Fotografías, marcadas con las letras “D1”, “D2” y “D3” (Folios 16, 17 y 18)

- Comunicación dirigida al ciudadano EUDO A.M., membretada “Corpoelec”, “Electricidad de Valencia”, en el que se le hace saber el despido justificado del cual es objeto, marcado con la letra “E” (Folios 19 al 21)

- Informe Médico, marcado con la letra “F”, en el cual se diagnostica el padecimiento al ciudadano EUDO MENDEZ, fechado 25-05-2011, aparece membretado “Dr. Raúl Rincones Cosse” (Folio 22)

Con el Escrito de Subsanación:

- Forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido a “Participación de Retiro del Trabajador”, a nombre del ciudadano “Méndez Moran Eudo Alfonso” marcado con la letra “G”, (Folio 41)

- Impreso del portal Web:

http://www.ivss.gob.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndividualCTRL a nombre del ciudadano: “Méndez Moran Eudo Alfonso” marcado con la letra “H”, (Folio 42)

De la Fundamentacion del Recurso de apelación (84 al 92)

- Señala que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de amparo también resultan admisibles, sin que se hubieren agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprendan de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica.

- Arguye que la insuficiencia de las vías ordinarias fue debidamente sustentada tanto en el escrito de acción de amparo como en la respectiva subsanación, amén de las probanzas incorporadas a los autos.

- Que no se tomo en consideración el delicado estado de salud en que se encuentra el ciudadano Eudo A.M.M..

- Expone que no fueron señalados en el fallo apelado los medios ordinarios y la razón de tal idoneidad.

- Señala que se debe respectar el carácter extraordinario del a.c. en el sentido de admitir la acción propuesta, existiendo otras vías procesales, cuando su agotamiento pudiera transformar el daño en irreparable.

- Arguye que se debe admitir la acción de a.c. para que exista el contradictorio, en el caso planteado y ello permita al Juez ordenar el cese de las violaciones constitucionales.

Con el escrito de apelación consignó:

- Informe Médico, marcado con la letra “A”, en el cual se diagnostica el padecimiento del ciudadano EUDO MENDEZ, fechado 09-09-2011, aparece membretado “Dr. Raúl Rincones Cosse” (Folio 93)

- Impresiones de Fotografías, marcadas con las letras “B1” y “B2” (Folio 94 y 95)

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Julio de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia, en la cual se dejó sentado lo siguiente, en el ítem referido a las Consideraciones para Decidir:

(…/…)

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, en virtud del despido injustificado del cual fuera objeto, para lo cual persigue, por esta vía extraordinaria, ser restituido en su condición de empleado en condición de reposo médico.

En razón de ello, resulta menester para este Juzgado, actuando en sede constitucional, proceder a determinar la existencia o no, de otros medios procesales a través de los cuales pueda el presunto agraviado intentar las acciones pertinentes ante el despido del cual fue objeto, bien sea por ante el organismo administrativo del trabajo, y ser resueltos por esta vía, o en el máxime de los casos, la posibilidad que tienen los interesados de intentar las acciones correspondientes por la vía jurisdiccional por ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo.

En este sentido, mediante Sentencia No. 2.198, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2.001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), se asentó lo siguiente:

… es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 05/06/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso J.Á.G. y otros, lo siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(Omisis)

... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

.

Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso G.A.R.:

(…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)

(…) ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)

Y en sentencia de fecha 26 de junio del 2006, caso L.M.G.:

(…) la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (…)

En este sentido, surge menester destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el inminente carácter extraordinario de la acción de a.c., por lo cual debe la parte accionante agotar los medios existentes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el caso de marras, resulta obvia la existencia de otros medios procesales que le permiten, al hoy accionante, el ejercicio de sus derechos en defensa a su condición de trabajador en condición de reposo médico, por lo cual no es la vía idónea en este caso el A.C., el cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria, procedente solamente cuando no existan vías ordinarias que permitan restablecer la situación jurídica infringida.

En razón de las anteriores consideraciones, para quien aquí decide, resulta inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo lo señalado en sentencia N° 2.369, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

(…)…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente… (…) En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide…”

En atención a todo lo anteriormente expuesto, surge inadmisible la presente acción de A.C.. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)

Ahora bien, la decisión del Juzgado a quo considero que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Eudo A.M.M., era inadmisible, dado que, existen otros medios procesales a través de los cuales puede el presunto agraviado intentar las acciones pertinentes respecto al despido del cual fue objeto, siendo que según alega ello ocurrió encontradose de reposo médico, amparándose en el procedimiento de inamovilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo referido al Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

De la revisión de la normativa inserta en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el articulo 127 se instaura que la calificación del despido de los trabajadores amparados por los Títulos VI y VII se regirán por las normas especiales que les conciernen.

Lo antes expuesto surge en virtud de que determinados trabajadores, por razones y circunstancias diversas, gozan de inamovilidad, por lo que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Así las cosas en los artículos 444, 445 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo.

En este orden de ideas, este sentenciador considera oportuno destacar que –condicionalmente- sí efectivamente el trabajador gozaba de un fuero de protección especial dada la inamovilidad que le asitia a la fecha del despido, dado que se encontraba de reposo médico, el procedimiento a seguir a los fines de su amparo legal consistía en el ejercicio de un Procedimiento Administrativo, que de conformidad con las disposiciones insertas en la Ley Orgánica del Trabajo debe ventilarse ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, es decir, ante el Inspector del Trabajo, quien es la autoridad competente a los fines de determinar a través de una P.A., si el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad, dado que fue objeto de un despido injustificado, por cuanto a la fecha del despido se encontraba -según lo alegado por el querellante en amparo- de reposo médico (articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el articulo 94 literal b); calificación o determinación que escapa totalmente de la competencia conferida a la Jurisdicción Laboral.

Por lo que, es ineluctable señalar que si bien es cierto, todo trabajador despedido injustificadamente que goza de inamovilidad laboral puede ampararse en esta garantía de rango Constitucional y acudir ante la autoridad administrativa competente (Inspector del Trabajo), a los fines de solicitar el Reenganche a su puesto de trabajo, declaratoria que a su favor generaría la procedencia de los salarios caídos dejados de percibir de manera indemnizatoria.

El supuesto de hecho para la procedencia de la apertura del Procedimiento Administrativo, lo constituye la circunstancia de que opere un despido injustificado respecto de un trabajador que goza de inamovilidad, o en otras palabras que, el patrono hubiere manifestado su voluntad –unilateralmente- de despedir al trabajador sin causa justificada, o sin haber agotado el procedimiento administrativo previo (Articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral. Ante tal situación, el legislador ha previsto un mecanismo legal que garantiza el derecho del trabajador de permanecer en su puesto de trabajo.

Las disposiciones insertas en la Ley Orgánica del Trabajo son de Orden Público, en razón de que instaura que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que constituyen un cimiento jurídico que es inexpugnable, ya que no puede existir ningún acuerdo que implique la derogabilidad de estos derechos o preceptos; y de celebrase, tal acuerdo es absolutamente nulo. Igualmente, estas normas son de carácter tuitivo o protectorio, pues atienden a la protección de la naturaleza económica del trabajador, derivado del hecho social trabajo.

Actualmente, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1.999), en su Artículo 93 dispone:

Articulo 93. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido. Los despidos contrarios a esta Constitución son Nulos.

(Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, los procedimientos legales previstos en la norma sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo) amparan al trabajador ante los despidos injustificados, es decir, ante la manifestación unilateral del patrono de poner fin al vínculo jurídico que le une con su trabajador (relación de trabajo) sin justa causa, caso en el cual le asiste un derecho denominado “Vocación de Reenganche” que se materializa al impulsar el tramite del Procedimiento Administrativo pertinente.

No obstante, esta vocación abdica cuando el trabajador recibe sus Prestaciones Sociales o los conceptos que le correspondan derivados de la relación que le unió con su patrono.

Por lo que, la aceptación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral por parte del querellante en amparo, reviste una renuncia de su derecho o vocación al reenganche, y manifiesta su voluntad de poner fin a la existencia de su relación de trabajo, convalidando de una manera u otra la actuación de su patrono, con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo y la inacción por parte del hoy accionante en amparo en el ejercicio del recurso ordinario previsto, siendo que así lo entiende y establece este Juzgador. Y Así Se Establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Eudo A.M.M.. Y Así se Decide.

Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 07 de Julio de 2.011, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el querellante en amparo ciudadano Eudo A.M.M..

SEGUNDO

CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000268.

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