Decisión nº PJ0132012000069 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Mayo del año 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000074.

DEMANDANTE: EUDO A.P. y E.P.A.

DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles “CARGA EXTREMA G&V, C.A.” y “UNILEVER A.V., S.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instaurado por los ciudadanos: EUDO A.P. y E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.036.772 y 5.464.125, respectivamente, de este domicilio; representados judicialmente por los abogados: I.C.P., L.C.M. y L.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863, 68.138 y 84.595, en su orden, contra las empresas: “CARGA EXTREMA G&V, C.A.”, inscrita por ante inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 66, tomo 68-A, en fecha 07 de Septiembre de 2.004, representada judicialmente por los Abogados: D.V. y YUSMARLY URBINA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.869 y 86.156; respectivamente, y “UNILEVER A.V., S.A.”, (anteriormente denominada Unilever Andina, S.A) originalmente inscrita bajo la denominación Chesebrough-Pond`s, C.A., en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1.967, bajo el Nº 38, tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A., y por cambio de su domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, y últimamente reformada mediante acta extraordinaria de asamblea de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2005, representada judicialmente por los Abogados: MARIYELCI ORDOÑEZ, JESUS MARRÒN, J.A., M.F., A.G., E.G., I.S., A.F.L.C., S.F.L.C., A.J.F.L.C., F.F.L., M.B.C., R.C., M.B.H., A.B., M.M.S., O.S.G. y F.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.557, 55.004, 117.552, 141.056, 62.596, 8.166, 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 61.890, 28.833, 74.857, 78.440, 110.902 y 110.908, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 05 de Marzo de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: E.P.A. y EUDO A.P. contra las empresas “UNILEVER A.V., S.A.” y “TRANSPORTE CARGA EXTREMA G&V, C.A.”

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 287 al 314 (pieza principal), riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos E.P.A. y EUDO A.P. debidamente asistidos por la abogada I.C.P. contra las empresas UNILEVER A.V., S.A. y TRANSPORTE CARGA EXTREMA. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (31 de Marzo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la parte demandada Sociedad Mercantil “CARGA EXTREMA G&V, C.A.” y la parte codemandada Sociedad Mercantil “UNILEVER A.V., S.A.”, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 05 de Marzo de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte Accionada “Unilever A.V., S.A.” recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

- Expone que ha apelado de la sentencia del Tribunal A quo, en razón de que dicha sentencia esta viciada de ilegalidad en distintos aspectos; entre ellos es importante resaltar que su representada Unilever A.d.V. fue traida al juicio principal en calidad de demandado principal, alegando los demandantes de auto de que habían prestado servicios personales subordinados para su representada, y por tal razón los demandantes trajeron a Univelver Andina como demandada principal y solidariamente como codemandado a la empresa carga extrema.

- Alega que se demostró en autos no solo de las afirmaciones de las partes sino de las documentales consignadas que Unilever A.d.V. no es realmente el empleador o patrono de los demandantes, sino todo lo contrario la que fue traída como solidaria en realidad fue el patrono de los demandantes, tal como constan en las documentales indicadas en el escrito de delimitación de la apelación y las mismas en ningun momento fueron desconocidas, es decir, adquirieron pleno valor probatorio; y por el hecho de haber adquirido valor probatorio se debe tener como que realmente el empleador de los demandantes, es la empresa Carga Extrema, tal como la misma empresa Carga Extrema lo ha afirmado desde un inicio.

- Manifiesta que lo insólito es que habiendo sido traída su representada como demandada principal y existiendo plena evidencia en autos de que mi representada no es el empleador a la recurrida se le ocurrió condenar a Unilever Andina como solidaria.

- Arguye que No existe evidencia en autos que indique ni que son empleador principal ni que tienen solidaridad en la presente causa.

- Afirma que los demandantes de autos en ningún momento demostraron de que existiese solidaridad de Unilever Andina sino que en todo momento insistió en que Unilever Andina era en empleador principal.

- A la recurrida se le ocurrió condenar a Unilever Andina como solidaria motivando a que Carga Extrema fue notificada en la misma sede de su representada.

- Solicita a este Juzgador se sirva revisar esta sentencia, para lo cual insiste que se deben a.c.l. artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parte Co-demandada Sociedad Mercantil “Carga Extrema G&V, C.A.” recurrente:

- Aduce que la parte actora en su libelo de demanda inicia en la narración de los hechos que los trabajadores son empleados de Unilever, cuando lo correcto tal como lo expresa en su contestación son trabajadores de Carga Extrema.

- Manifiesta que los actores narran que su salario era el contemplado según unos tabuladores que presentaron como anexo c de sus pruebas, que el 40% del flete según esos tabuladores era realmente el salario que ellos percibían; esa prueba quedo agregada a los folios 80 al 83 sin embargo esa prueba luego del análisis probatorio que hace el juez de la instancia, fue desechado, no obstante que la prueba fue desechada el juez de la instancia condeno a pagar las prestaciones sociales respectivas de acuerdo a ese salario que debe determinar un experto, es decir, el 40% del valor de esos tabuladores, prueba esta que fue desechada.

- Señala que el Juez de la recurrida después de un análisis del testimonio de los testigos determino que Unilever Andina era solidaria, cuando en la contestación de la demanda se admitió que eran trabajadores de Carga Extrema.

- Esta representación judicial presento una serie de documentales que cursan a los folios 216 al 225, ninguna fue negada por la parte actora, todas fueron admitidas, esas documentales se tratan de liquidaciones parciales de los trabajadores y hay constancia de trabajo.

- El juez de la recurrida ordeno el pago de las prestaciones sociales tomando en cuenta el 40% de los valores de los tabuladores que fueron desechados, cuando a debido ser por supuesto a los valores que están establecidos en las documentales que van a los folios 216 al 225.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 09 y del escrito de Subsanación cursante del folio 21 al 33:

► Arguye que iniciaron relaciones laborales con la empresa UNILEVER A.V., S.A., en las siguientes fechas: E.P.A., el día 02 de enero de 1981 y EUDO A.P. el día 02 de enero de 2004, ejerciendo ambos el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE, devengando un salario conforme a lo señalado en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipulado por un porcentaje del valor del flete y por unidad de carga, es decir, que el flete resulta de la carga (peso) de la mercancía y del destino de esa mercancía (ciudad, Estado o Municipio) y que cuyo cálculo aritmético se le aplicaba por el tabulador que lleva la empresa, y que del resultado del mismo, se le pagaba al trabajador el 40% del monto del flete, que por ejemplo, si el chofer viaja a la ciudad de Caracas, con una carga de 5.386,10 kilos, que este peso se multiplica por el factor que indica el tabulador, que en este caso le corresponde para la ciudad de Caracas 0.196 (según tabulador de la empresa) resultando un monto en bolívares total de 1.055,68, que multiplicado por el porcentaje se le paga al trabajador 40%) da el monto a cobrar por flete que ese viaje es de Bs. 422,27 y así sucesivamente.

► Señala que, el último salario aproximado mensual del trabajador por los viajes realizados por mes fueron los siguientes: E.P.A., la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.800,48) y EUDO A.P. la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.905,77).

► Arguye que el horario era computado por viaje, que la hora de carga en la compañía era a partir de las 07:00am., siendo su ruta habitual la siguiente: Puerto Ordaz, Margarita, Guacara, San Félix, San Cristóbal, Maracaibo, Barinas, Apure, Guárico, El Tigre, Caracas, Calabozo, Maracay, El Vigía, entre otros, en unos vehículos facilitados por la empresa “TRANSPORTE CARGA EXTREMA G&V, C.A.”, quienes recibían órdenes de la compañía anónima UNILEVER ANDINA DE VENEUELA, S.A. que cuyos números de chapas patente (placas) son los siguientes: DCNP, CHAPA PATENTE: 21I-MAP; FLOTA: GANDOLA, manejado por el chofer E.P.A., vehículo con chapa patente: 19I-MAR, FLOTA TORONTO, manejado por el chofer EUDO A.P., y que hacían cada uno de ellos por semana aproximadamente entre 3 a 4 viajes.

► Manifiesta que fueron despedidos sin justa causa en las siguientes fechas; E.P. el día 30 de octubre de 2010 y el ciudadano EUDO A.P. el día 30 de octubre de 2010, devengando un salario diario normal e integral para el momento de ser despedido sin justa causa los siguientes montos: E.P. salario normal Bs.160, 02; salario integral Bs. 176,02; EUDO A.P. salario normal Bs. 130,19, salario integral Bs. 140,69.

► Señala que durante la prestación del servicio, la empresa UNILEVER A.V., S.A., le estableció a los chóferes una serie de obligaciones tales como: transportar la mercancía en buen estado, llevar la mercancía en el tiempo que la empresa fijaba, la empresa UNILEVER A.D.V. decidía el sitio donde debía almorzar, desayunar o cenar que eran llamados por ellos sitio seguro, que cada media hora debían reportarse, que al llegar la mercancía al destino, el patrón le ordenaba que debían bajar la mercancía al destinatario, entregarla y acomodarla en los sitios que la persona le indicaba y atender las instrucciones de los supervisores y contralores o chequeadores y que por último debían entregar los ingresos percibidos del día, es decir, que debían notificar la llegada, si entregaron todo o hubo alguna devolución.

► Aduce que, en el tiempo que duraron trabajando para la empresa, ésta incumplió con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación, es decir, que durante los viajes nunca pagaron cesta ticket, a sabiendas que tienen más de 20 trabajadores, por lo que les corresponde cesta ticket desde el año 2.000 hasta el año 2.010.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 333.568,54), discriminados de la siguiente manera:

Nombre del Trabajador E.P.A.

Fecha de Ingreso: 02/01/1981

Fecha de Egreso: 30/01/2010

Descripción Días Total

Indemnización por antigüedad ley anterior Art. 666 LOT 16 meses 4.480,00

Compensación por transferencia Art. 666 LOT 10 meses 2.800,00

Antigüedad Art. 108 982 días 48.951,23

Intereses Fideicomiso 27.229,51

Indemnización por Despido Injustificado 150 26.402,64

Indemnización sustitutiva de Preaviso 90 15.841,58

Vacaciones art. 146-219-225 LOT y art. 95 RLOT 360 20.143,96

Bono Vacacional Art. 223-225 LOT 273 17.461,11

Utilidades Art. 174 LOT 195 10.221,98

Cesta Ticket sin cancelar 26.329,80

Total a Cancelar 199.861,82

Nombre del Trabajador EUDO A.P.

Fecha de Ingreso: 02/01/2004

Fecha de Egreso: 30/10/2010

Descripción Días Total

Antigüedad Art. 108 452 35.817,97

Indemnización Adicional Art. 108 10 1.406,95

Intereses Fideicomiso 15.680,78

Indemnización por Despido Injustificado 150 21.104,18

Indemnización sustitutiva de Preaviso 90 12.662,51

Vacaciones art. 146-219-225 LOT y art. 95 RLOT 122,5 11.714,69

Bono Vacacional Art. 223-225 LOT 74,67 7.327,85

Utilidades Art. 174 LOT 105 9.726,78

Cesta Ticket sin cancelar 18.265,80

Total a Cancelar 133.707,49

► Solicita que la demandada sea condenada a pagar las costas procesales y la indexacion de los montos antes descritos.

Excepción del Demandado:

Contestación de la demanda:

Sociedad Mercantil “UNILEVER A.D.V., S.A.” recurrente (Folios 233 al 238):

► Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que los demandantes tengan algún derecho en reclamar contra su representada, supuestas prestaciones sociales, ni en carácter de obligado principal y mucho menos en carácter solidario, toda vez que entre estos y su representada jamás ha existido vinculo jurídico alguno, ni siquiera laboral, y nunca han pertenecido a la nomina ni como empleados ni como obreros, por lo que mal pueden pretender hacerse acreedores de los beneficios legales que su representada otorga a sus trabajadores.

► Arguye que, los demandantes aparentemente ejercen la ocupación de chóferes, cargo este que no es compatible con los cargos inherentes a su nómina, que ellos tienen por objeto la fabricación, importación, exportación y venta de productos de consumo masivo, tanto cosméticos como alimenticios, que en ningún momento han sido contratados, ni han prestado servicios personales ni han dependido económicamente de su representada, ni han estado subordinados a ella; y que, no pueden afirmar cual ha sido la relación habida entre los demandantes y CARGA EXTREMA G&V C.A. y que dicha empresa, es una persona jurídica independiente y autónoma, con capital, poder accionario, accionistas y objeto distinto; que el personal contratado por CARGA EXTREMA G &V C.A. nada tiene que ver con UNILEVER A.D.V., S.A.

► Alegó que su representada UNILEVER A.D.V., S.A., mantiene relaciones mercantiles con CARGA EXTREMA G & V, C.A., ya que ambas suscribieron un contrato de servicios relacionados con el transporte de carga, es decir, para que la empresa CARGA EXTREMA G&V, C.A., prestara servicio de transporte a UNILEVER A.D.V., S.A.

► Señala que, del referido contrato de servicios en su cláusula 6, se desprende que CARGA EXTREMA G&V, C.A., realizaría esos servicios con sus propios medios económicos, técnicos, vehículos y personal, como en efecto sucedió, CARGA EXTREMA G & V, C.A., nunca utilizó personal de nómina de UNILEVER para la realización de tal actividad.

► Alega que CARGA EXTREMA G & O, C.A. es una contratista de UNILEVER A.D.V., S.A. y que no tienen responsabilidad ni como obligado principal, debido a que la prestación personal de los servicios de los demandantes en ningun momento se encontraba bajo relación de dependencia su representada, no siendo supervisados, ni recibian remuneración alguna de UNILEVER A.D.V., S.A.

► Igualmente rechazan que exista alguna responsabilidad solidaria con respecto a las supuestas obligaciones que pudiera tener CARGA EXTREMA G&V, C.A., con respecto a su personal ni con respecto a sus acreedores o proveedores y que nada deben a los demandantes de autos por beneficios laborales legales ni convencionales, y que no tienen cualidad para mantener este juicio.

► Manifiesta que, su representada UNILEVER A.D.V., S.A., utiliza de forma indistinta y de manera alterna de acuerdo a sus necesidades, los servicios de diferentes empresas de transporte para trasladar los productos manufacturados a sus clientes establecidos en innumerables lugares del territorio nacional, no existiendo obligación, ni preferencia, ni exclusividad con ninguna transportista.

► Solicita sea declarada sin lugar la temeraria e infundada demanda.

Parte codemandada Sociedad Mercantil “CARGA EXTREMA G&V, C.A., recurrente (Folios 240 al 243):

De los Hechos Admitidos

► Que los ciudadanos E.P. y Eudo Peraza, trabajaron para la empresa con el cargo de conductor o chofer.

► Que los demandantes finalizaron la relación laboral con la empresa por voluntad unilateral de ellos, es decir, por renuncia.

De los Hechos Negados

► Niega por no ser cierto, que los demandantes laboraron para la empresa UNILEVER A.D.V., S.A., tal como lo exponen en su escrito libelar.

► Niega por no ser cierto, que los trabajadores hoy demandantes, hayan sido despedidos sin justa causa en fecha 30 de octubre de 2010; ya que el ciudadano E.P. presento carta de renuncia en fecha 27 de septiembre de 2.010,

► Manifiesta que el ciudadano E.P., ingreso en fecha 01 de mayo de 2.005, y el ciudadano Eudo Peraza en fecha enero de 2009.

► Niega por no ser cierto, que el salario percibido por los demandantes sea el resultado de un porcentaje del valor del flete y por unidad de carga, es decir, que el salario resulta de la carga (peso) de la mercancía y del destino de esa mercancía, cuyo cálculo aritmético se le aplicaba por tabulador que lleva la empresa y que del resultado del mismo , se les pagaba el cuarenta por ciento (40%) del monto total; que lo cierto es que pagaban a los conductores o chóferes un pago fijo por viaje, dependiendo del destino, sin considerar el peso, sino solo destino.

► Niega por no ser cierto, que el último salario aproximado mensual del ciudadano E.P.A. sea de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.800,48), así como tampoco que el último salario aproximado mensual del ciudadano demandante EUDO A.P. sea de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.905,77).

► Niega, que los últimos viajes realizados por los demandantes sean los contemplados en el cuadro anexo A del escrito de reforma de la demanda, así como tampoco sean los salarios devengados por los demandantes los expresados en dicho cuadro.

► Niega, que cada uno de ellos realizaban entre tres y cuatro viajes por semana, que es imposible que un vehículo sea cargado cuatro veces por semana y realizar viajes a Margarita, Puerto Ordaz, Apure, Caracas, Maturín, El Vigía, Calabozo, El Tigre, San Cristóbal con las consecuentes demoras.

► Niega que su representada esté obligada a pagar el beneficio de cesta ticket, que para ese entonces no estaba obligada a ello por ley, por cuanto no tenía veinte o más trabajadores y que en razón de ello no adeudan los conceptos de cesta ticket.

► Niega por no ser cierto, que se les adeude al trabajador E.P., por concepto de Indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses de fideicomiso, indemnización por despido, por indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades; ya que el trabajador no ingreso a trabajar para su representada en fecha 02/01/1981, sino que ingresó el 01/05/05, luego renunció en fecha 31/12/08 y continuó laborando hasta el 27 de septiembre de 2.010 cuando renunció. Igualmente manifiesta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

► Niega por no ser cierto, que se les adeude al trabajador Eudo Peraza, por concepto de Indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses de fideicomiso, indemnización por despido, por indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades; ya que el trabajador no ingreso a trabajar para su representada en fecha 01/02/2.004, sino que ingresó el 21/07/05, luego renunció en fecha 31/12/08 y continuó laborando hasta el 27 de septiembre de 2.010 cuando renunció. Igualmente manifiesta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de los años 2005,2006, 2007, 2008, 2009 y 2,010.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCIÓN

A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2.000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: A.G. vs. Edelca), la cual se cita:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

Por consiguiente, le corresponde al actor demostrar que tiene cualidad para demandar a la sociedad mercantil Unilever A.V., S.A., en virtud de la responsabilidad solidaria que aduce tienen las codemandadas UNILEVER A.V., S.A., y CARGA EXTREMA G&V, C.A., y en lo que respecta al salario que se debe tomar en cuenta para cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, la carga probática le corresponde a la empresa codemandada Carga Extrema G&V, C.A., al reconocer expresamente en su defensa, la prestación del servicio de los accionantes.

V

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora (Folios 71 al 74):

Documentales:

Corre inserto al folio “75” marcado “A”, original de documental referida a constancia de trabajo emitida en fecha 23 de marzo de 2010, por la ciudadana M.V. en su condición de gerente administrativo de la empresa CARGA EXTREMA G&V, C.A., en el que certifican que el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.125, laboró en dicha empresa, desempeñando el cargo de chofer desde el 2 de enero de 2009 devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte codemandada Carga Extrema G&V, C.A.

La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Corre inserta a los folios 76 al 79, marcada “B”, copias fotostáticas de documental identificada como órdenes de carga y traslado con membrete de la empresa UNILEVER A.V., en la que aparece como transportista CARGA EXTREMA G&V, C.A., la identificación del vehículo, del chofer, y una relación de la carga y despacho, al pie aparecen unas firmas ilegibles en el renglón firma autorizada de la empresa y firma del transportista.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

- La representación judicial de la empresa “Carga Extrema, G&V, C.A.” procedió a impugnar el valor probatorio de las documentales por cuanto se trata de fotocopias (Minuto 17:33 de la reproducción audiovisual CD marcado 1/3)

- La representación judicial de la parte actora manifestó dada la impugnación, solicita la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 91 y se apertura una articulación probatoria de cinco días a los fines de que se verifique la autenticidad de esa documental (Minuto 17:43 de la reproducción audiovisual CD marcado 1/3)

- La representación judicial de la empresa “Unilever A.V., S.A.”, alegó que en caso de que se logre comprobar la autenticidad del documento, esto se tratas de una orden de carga y traslado de Unilever Andina dirigida a la transportista Carga Extrema, que es una relación mercantil entre dos personas jurídicas y que nada prueba la relación de trabajo (Minuto 18:50 de la reproducción audiovisual CD marcado ½)

Dada la impugnación de las documentales que rielan del Folio 76 al 79, marcadas con la letra “B”, efectuada por la parte frente a la cual se hacían valer, es forzoso para quien decide desecharlas del proceso, toda vez que las mismas generan elementos que puedan ser utilizados para la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Corre inserto a los folios 80 al 83, marcada “C”, copias fotostáticas del tabulador membretada UNILEVER A.V., S.A., vigente desde el 23 de febrero de 2011, al pie de la misma aparecen dos firmas ilegibles, se infiere que le corresponde S.M. en su condición de jefe de transporte y por V.B. como gerente de distribución.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las codemandadas alegan que son tabuladores, que no tienen firma ni sello que son inoponibles, que son tabuladores que maneja UNILEVER para con las empresas contratistas que se dedican al área de transporte, que esto implica para no solo para carga extrema sino para cualquier otra transportista que transporte mercancía fabricada por su representada y que ésta prueba nada tiene que ver con los demandantes (Minuto 22:09 de la reproducción audiovisual CD marcado 1/3).

La representación judicial de la parte actora ratifica que estos son los tabuladores utilizados para efectuar el cálculo de los salarios de los demandantes, por carga y por tiempo de viaje. (Minuto 22:28 de la reproducción audiovisual CD marcado 1/3)

La representación de UNILEVER ANDINA alega que es un tabulador utilizado para pagar a las empresas contratistas, y que ellos no saben cómo le pagan a sus trabajadores, que nada tienen que ver con salarios, sino con mercancías, con fletes.

Al respecto el tribunal observa que efectivamente tiene membrete de la empresa UNILEVER A.D.V., C.A., que se encuentra suscrito por la gerente de distribución, así como del Jefe de Transporte, sin embargo, no emana de ellos ningún elemento que vincule a las codemandadas, en consecuencia se desechan del proceso. Y Así se Establece.-

Corre inserta en la PIEZA SEPARADA Nº 1, marcada “D”, Placa de reconocimiento membretada Unilever A.V., S.A., a nombre del ciudadano E.P.A., por la prestación de sus servicios durante 28 años, de fecha Enero de 2.009.

En la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las codemandadas alegaron que no se sabe de quién emana, que no tiene firma ni sello, que es inoponible, que por el hecho que diga Unilever no quiere decir que pertenece a unilever, esto lo puede a mandar hacer cualquier persona en cualquier lugar. La parte actora alega que a los fines de comprobar la validez y veracidad de la prueba consignada en el proceso se evacuen los testigos (Minuto 25:46 de la reproducción audiovisual CD marcado 1/3). Quien decide, vista la impugnación ejercida por las partes demandadas desecha dicho reconocimiento por no otorgar nada a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

Corre inserta en la PIEZA SEPARADA Nº 2, marcada “E”, Placa de reconocimiento membretada Unilever A.V., S.A., a nombre del ciudadano Eudo A.P., por la prestación de sus servicios durante 05 años, de fecha Enero de 2.009.

En la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las codemandadas alegaron que no se sabe de quién emana, que no tiene firma ni sello, que es inoponible, que por el hecho que diga Unilever no quiere decir que pertenece a unilever, esto lo puede a mandar hacer cualquier persona en cualquier lugar. La parte actora alega que a los fines de comprobar la validez y veracidad de la prueba consignada en el proceso se evacuen los testigos (Minuto 25:46 de la reproducción audiovisual CD marcado 1/3). Quien decide, vista la impugnación ejercida por las partes demandadas desecha dicho reconocimiento por no otorgar nada a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

De los Testigos:

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

- L.P., V-8.515.185

- VICTOR BENITEZ, V-10.312.297

- RODULFO REAÑO, V-9.468.438

- J.R., V-12.008.617

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto la evacuación del testimonio de los ciudadanos antes identificados, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia.

Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar con respecto a estos. Y Así se Establece.

Rindieron declaración testimonial en juicio los ciudadanos J.R. y A.U.

En lo que respecta al ciudadano J.R.:

  1. - Que conoce a los demandantes de autos;

  2. - Que la razón de que los conoce, es porque siempre los veía allá, que cargaban los carros; que viajaban a donde los mandaran;

  3. - Que desde que estuvo allí laborando, la empresa CARGA EXTREMA a prestado sus servicios a UNILEVER,

  4. - Que CARGA EXTREMA tenía oficinas dentro de la empresa UNILEVER; que ha recibido reconocimientos de UNILEVER; que les daban placas y unos diplomas de unos cursos que hicieron;

  5. - Que si tiene conocimiento que a los demandantes Eudo Peraza y E.P. han recibido reconocimiento de UNILEVER, y cuando la apoderada judicial de la parte accionante les presentó las placas dijo reconocerlas;

  6. - Que los demandantes recibían órdenes de UNILEVER y que los mandaban a hacer cosas igual que a ellos.

    A la pregunta del Juez,

  7. - Que comenzó en el 91 hasta el 97. (minuto 32:50 de la reproducción audiovisual marcada CD ¡/•)

    A las repreguntas de la parte codemandada Carga Extrema G&V, C.A.

  8. - Que el trabajó para UNILEVER ANDINA; que si recibió una placa por trabajar en unilever;

  9. - Que trabajó para UNILEVER en carga y descarga de gandolas, carga de camiones, incluso que hasta en la parte de mantenimiento,

  10. - Que la sede de la empresa CARGA EXTREMA siempre ha estado dentro de UNILEVER; que desde que el estuvo allí carga extrema no estaba en otro parte sino allí.

  11. - Que si, la empresa le entrego varias placas a los trabajadores Eudo Peraza y E.P., con ocasión de varios cursos que se hicieron.

  12. - Que UNILEVER les pagaba a los accionantes, porque ellos trabajaban para Unilever.

    A las repreguntas de la parte demandada Unilever A.V., S.A.,

  13. - Que trabajo para la empresa Unilever desde el año 91 hasta el 2008 aproximadamente (minuto 37:20 de la reproducción audiovisual marcada CD 1/3)

    Declaraciones del testigo A.U.:

  14. - Que si conoce a los demandantes;

  15. - Que los conoce porque trabajaban en UNILEVER cargando y descargando los camiones y que ellos trabajaban como choferes;

  16. - Que CARGA EXTREMA se encontraba dentro de las instalaciones de UNILEVER y que tenían sus oficinas allí dentro;

  17. - Que recibían placas de UNILEVER cuando hacían las fiestas de fin de año, y que los demandantes recibieron reconocimiento de UNILEVER por los servicios prestados;

  18. - Que los demandantes recibían órdenes de UNILEVER; que ellos ponían su ruta, su lugar de almorzar, ellos cargaban en Unilever.

    A las repreguntas de la parte demandada Carga Extrema G&V, C.A.

  19. - Que laboró para Unilever Andina desde el 2000 hasta el 2007;

  20. - Que en el tiempo que trabajo allí habían otras contratistas en UNILEVER;

  21. - Que esas placas se les entregaban solo a los trabajadores de UNILEVER y que incluso él recibió una; que eran un grupo de 31 personas que cargaban y descargaban la mercancía a UNILEVER;

  22. - a la pregunta “Y como le consta a usted que los ciudadanos Eudo Peraza y E.P. recibieron en el 2009 esas placas? Respondió: porque a nosotros nos daban placas parecidas.

    A las repreguntas de la parte demandada Unilever A.V., S.A.

  23. - Que cumplía funciones de caletero en la empresa Unilever,

  24. - Que los señores Eudo Peraza y E.P.e. chóferes,

  25. - Que los camiones trabajan dentro de Unilever pero que no sabe de quien eran los camiones.

  26. - Que no tiene conocimiento de las relaciones entre Unilever Andina y otras contratistas de transporte.

  27. - Que no sabe como se maneja la relación entre los trabajadores de una contratista y los trabajadores de Unilever.

    A la pregunta del Juez, declaró:

  28. - Que dentro de UNILEVER estaba CARGA EXTREMA y que los accionantes cargaban dentro de Unilever, Unilever ponía sus cronogramas, sus rutas y todo,

  29. - Que Carga Extrema y Unilever son una sola empresa.

    De las declaraciones de ambos testigos, éste tribunal observa que no generan elementos de convicción, es decir, existe contradicción en sus testimonios y no aportan datos claros y fehacientes, en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y Así se Establece.-

    De la Prueba de Exhibición:

    La representación judicial de la parte actora, solicitó a la codemandada empresa Unilever A.V., S.A., proceda a exhibir las siguientes documentales:

  30. - Los originales de las órdenes de carga y traslado de mercancías de su propiedad a los diferentes destinos, por ordenes de la misma empresa Unilever Andinas Venezuela, S.A., tal como se demuestra en la ordenes de carga y descarga consignadas al expediente identificadas con la letra “B”.

    En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, oportunidad esta para la exhibición de dichas documentales; la representación judicial de parte accionada no exhibió las mismas, alegando que la prueba es muy generalizada e indeterminada y que a través de la inspección el Tribunal verificó los instrumentos.-

    Respecto a las referidas órdenes de cargas y descargas, aprecia este Juzgador que, a los folios “76” al “79”, cursan dichas ordenes, cuyo valor probatorio fue desestimado por cuanto fue impugnado por la parte demandada y de estas no emergen elementos que contribuyan a la resolución de la controversia.

    De lo antes expuesto, aun y cuando la representación judicial de la codemandada Unilever Andinas Venezuela, S.A., no exhibió las documentales requeridas, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

  31. - Los libros de entrada y salida de todo el personal que ingresa y egresa de UNILEVER A.D.V., S.A., desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores señalados en el libelo, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral o de su despido.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la empresa codemandada Unilever A.V., S.A., alegó que tal como lo señalo la parte demandante en su solicitud de exhibición, esos libros son llevados por la vigilancia, y la vigilancia no forma parte de la nomina de Unilever Andina y por lo tanto esos libros no están en poder de su representada, y que la promovente debió peticionar que la vigilancia viniera como tercero y solicitarle la exhibición ya que ellos son los que manejan esa información.

    Con respecto a la solicitud de exhibición la misma no cumple con los requisitos establecidos, es decir, no señalo que datos se quieren dar como ciertos en caso de la no exhibición de los libros de entrada y salida, aunado al hecho de que son libros que la Ley subjetiva laboral no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevados por la empresa, por lo que este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

    De la Inspección Judicial

    Solicitó al Tribunal para que se traslade y constituya en la sede de ambas empresas UNILEVER A.V., S.A., y en el Transporte CARGA EXTREMA G&V, C.A.:

  32. - En el departamento de cada una de ellas, para verificar si sus representados se encuentran asignados a nomina;

  33. - En el domicilio de las demandadas a fin de que la empresa Unilever A.V., S.A., le ponga a la vista y exhibición y a la disposición del ciudadano Juez, cada una de la ordenes de carga y traslado de sus representados desde las fechas de sus ingresos hasta las fechas de sus despidos.

    Esta probanza fue evacuada en fecha 13 de Enero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que, en el acta cursante a los Folios 279 al 281, se dejó constancia de lo siguiente:

Primero

Que los ciudadanos Eudo Peraza y E.P. no se encuentran asignados a nomina.

Segundo

Si aparecen originales de ordenes de carga y traslado a la orden de transportista Carga Extrema G&V, C.A., desde el año 2006 hasta 2010, en las cuales se reflejan como chóferes a los ciudadanos Eudo Peraza y E.P., no se pudo verificar la fecha de ingreso y egreso de dichos ciudadanos.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de que la representación la parte demandada presentaren sus consideraciones en torno a la inspección judicial evacuada en fecha 13 de Enero de 2.012, frente a la cual no presento observaciones al respecto.

Las resultas de esta probanza se le otorga pleno valor probatorio al no ser objetada en forma alguna por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

- Parte demandada Sociedad Mercantil “UNILEVER A.V., S.A.” (Folios 85 al 88):

Documentales:

Corre inserta a los folios 89 al 112, marcada “A” y “A-1”, copias certificadas de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., protocolizado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Junio del año 1.967, quedando inserto bajo el Nº 38, tomo 36-A-1967.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifestó que aunque es un documento público, no arroja nada al proceso, que es un acta constitutiva de una empresa diferente, es una persona jurídica que no es parte en el proceso no tiene nada que desconocer de la misma, las reconoce (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 10:39 del CD marcado 2/3).

Quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., tiene como objeto social “… la fabricación, importación, exportación, distribución y venta de cosméticos, artículos de tocador y de cuidado y limpieza personal; jabones en panela, pasta y viruta y cualquier otro producto de limpieza domestica, comercial e industrial; aceites, margarinas, bebidas y demás productos alimenticios para el consumo humano…”. Y Así se Establece.

Corre inserta a los folios 115 al 141, marcado “B”, contrato de servicio suscrito entre la empresa “Unilever A.V., S.A.”, y la empresa “Carga Extrema G&V, S.A.” de fecha 06/10/2009.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora alegó que es un contrato de servicio entre dos empresas

Quien decide observa que las partes en el proceso se encuentran contestes en la existencia de una relación contractual mercantil que regían las relaciones jurídicas existentes entre las sociedades de comercio Unilever A.V., C.A., y Carga Extrema, C.A., de manera que, en el instrumento privado antes señalado se establece el condicionado que regularía tales relaciones jurídicas de naturaleza mercantil. Y Así se Establece.

Igualmente, es oportuno destacar que el objeto de dicho contrato consiste en que la empresa “Carga Extrema, C.A.” prestará, con sus propios medios, elementos y personal, los servicios de transporte de los productos comercializados por Unilever, según la(s) zona(s) de entrega indicada (s) en la correspondiente orden de carga y traslado. Dichas ordenes de carga y traslado incluirán zonas de entrega, clientes, facturas respectivas y cantidades de productos. El mencionado objeto no fue controvertido entre las partes ante esta alzada por lo que así debe apreciarse. Y Así se Establece.

Corre inserto a los folio 113 y 114, marcadas “C” y “C-1”, copia fotostática de planilla de registro de asegurado, forma 14-02; a nombre de los ciudadanos Eudo Peraza y E.P., llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, la parte demandante no contradijo el contenido de dicha documental.

Quien decide le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado por la parte demandante. De la referida documental se evidencia que por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparecen inscritos los ciudadanos Eudo Peraza y E.P., y como patrono la sociedad mercantil demandada Carga Extrema G&V, C.A. Y Así se Establece.

Corre inserta a los folios 142 al 177, marcados de la “D-1” hasta “D-17”, originales de facturas emitidas por la sociedad mercantil Carga Extrema G&V, C.A., en contra de la empresa Unilever A.V., S.A., por concepto de fletes a clientes a nivel nacional.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora manifestó que de la misma se evidencia una dirección fiscal que queda en Caracas, pero según la inspección que se realizo no fue hecha en Caracas, además se refleja el pago por fletes que recibía Carga Extrema a esta documental se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

En esta se evidencia que existe una relación mercantil entre las demandadas. Y Así se Establece.

Corre inserta a los folios 178 al 189, marcados de la “E-1” hasta “E-5”, originales de facturas emitidas por la sociedad mercantil Transporte B.F., C.A., en contra de la empresa Unilever A.V., S.A., por concepto de fletes realizados desde CND Guacara a nivel nacional.

Quien Decide no le otorga valor probatorio, por cuanto las referidas documentales emanan de terceros ajenos a la causa, razón por la cual debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

Informes:

Solicitó oficie a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Av. Michelena, frente al Estadio “José Bernardo Pérez”, Valencia, Estado Carabobo, para que a través de un informe remita la siguiente información:

  1. Listado de los trabajadores inscritos en el IVSS en el año 2008 por la empresa Carga Extrema G&V, S.A., identificada con el Nº patronal: O70803602.

  2. Si el ciudadano Peraza Santiago, Eudo Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.772, en el mes de octubre del 2008 fue inscrito en el IVSS por la sociedad de comercio Carga Extrema, G&V, S.A.

  3. Si el ciudadano P.A., Ernesto, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.125, en el mes de octubre del 2008 fue inscrito en el IVSS por la sociedad de comercio Carga Extrema, G&V, S.A.

    Corre inserta a los folios 272 al 275, OAVAL Nº 000673/2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar repuesta sobre la información solicitada, a saber:

    … al respecto informo que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el ciudadano Peraza S.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.036.772 en la empresa Transporte La Inigualable 3000 C.A., con un estatus de activo, con una fecha de ingreso 01-01-2011 y el ciudadano P.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.125, en la empresa Transporte La Inigualable 3000, C.A., con un estatus de activo una fecha de ingreso del 15-11-2010…

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora alega que los informes de las cuentas de ingresos de los demandantes están referidas a cuando ya no prestaban servicios ni para Carga Extrema ni para Unilever, que es inoficiosa la información.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuando las mismas nada aportan a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

    Solicitó oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, ubicado en el Centro Comercial Ariza, piso 7, V.E.. Carabobo, para que remita la siguiente información:

  4. Si la sociedad de comercio Carga Extrema, G&V, S.A., se encuentra registrada por ante esa oficina en fecha 07 de septiembre de 2004, bajo el Nº 66, tomo 68-A.

  5. De acuerdo a los estatutos sociales de la sociedad de comercio Carga Extrema, G&V, S.A., cual es el objeto social de la referida empresa.

    No constan en autos las resultas de esta probanza, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.-

    Exhibición:

    Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la empresa CARGA EXTREMA G&V, S.A. la exhibición de los siguientes documentos:

  6. Copia certificada de Estatutos Sociales de la empresa CARGA EXTREMA G&V, S.A.

  7. Original de registro de información fiscal.

  8. Nómina total de trabajadores en los años 2008-209-2010-2011.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte codemandada Carga Extrema, G&V, C.A., en cuanto a la exhibición de Copia Certificada de los Estatutos sociales de la sociedad mercantil, da por reproducida la que cursa a los autos,

    Con respecto a las documentales solicitadas referidas al registro de información fiscal y a la nomina total de trabajadores correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; la empresa codemandada Carga Extrema, G&V, C.A., no las exhibió, sin embargo, este Sentenciador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el solicitante no cumplió con extremos legales establecidos en la norma citada up supra, es decir no señalo los datos o hechos que pretendía dejar sentado como ciertos. Y Así se Establece.

    Parte codemandada Sociedad Mercantil “Carga Extrema, G&V, C.A.” recurrente:

    De los Testigos:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JHIMM GARCIA y L.M..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado desierta la oportunidad para la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    Documentales:

    Corre inserta a los folios 192 al 197, marcada “2A”, copias fotostáticas de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Carga Extrema G&V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 66, tomo 68-A.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifestó la parte actora que no tienen nada que decir ya que es documento publico aun cuando es copia, que por el principio de la comunidad de prueba se acoge a la cláusula segunda que indica el domicilio de la empresa, la cual se encuentra ubicada en el mismo domicilio donde se encuentra ubicada la empresa Unilever (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 29:28 del CD marcado 2/3).

    Quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la sociedad mercantil Carga Extrema G&V, C.A., tiene como objeto social “… el transporte de carga a nivel nacional o internacional, la prestación de servicio de transporte de carga de vehículo propiedad de la empresa, o siendo propiedad de particulares los tenga la empresa a su servicio mediante contrato de afiliación…”. Y Así se Establece.

    Corre inserto al los folios 198 al 203, marcada “2a1”, ejemplar de Correo Judicial Nº 37.950, de fecha 14 de septiembre de 2004, en cuyas paginas 2 y 3 aparece el acta constitutiva de la empresa Carga Extrema, G&V, C.A.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, no realizo observaciones al respecto.

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce la valoración proferida a las documentales ut supra cursantes a los folios 192 al 197, ya que la misma se trata de la publicación de los Estatutos sociales de la empresa Carga Extrema. Y Así se Establece.

    Corre inserta a los folios 204 al 209, marcada “2b”, copias fotostáticas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Carga Extrema G&V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2.009, inserto bajo el Nº 47, tomo 24-A.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, no realizo observaciones al respecto.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    Corre inserto al los folios 210 al 211, marcada “2b1”, ejemplar de Correo Judicial Nº 39.002, de fecha 18 de Mayo de 2009, en la pagina 3 aparece el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Carga Extrema, G&V, C.A.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, no realizo observaciones al respecto.

    Aun y cuando, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera estas publicaciones como fidedignas, Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    Corre inserta al folio 212, marcada “2c”, carta de renuncia presentada por el ciudadano E.P. en fecha 27 de septiembre de 2.010, dirigida a la empresa Carga Extrema, G&V, C.A., mediante la cual le comunica su voluntad de dar por terminada la relación laboral que los unió.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, no realizo observaciones al respecto, reconoce su firma.

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia. Y Así se Establece.-

    Corre inserto al folio 213, marcado “2c1”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano E.P., en la que se refleja como fecha de ingreso 01/05/2005 y fecha de egreso 31/12/2008, al pie de la misma aparece reflejada una firma ilegible sobre el ítem P.E., C.I. 5.464.125.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, no realizo observaciones al respecto, reconoce la firma.

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el accionante E.P. recibió la cantidad que se refleja en la documental, por concepto de liquidación de beneficios anuales. Y Así se Establece.-

    Corre inserto al folio 214, marcado “2c2”, carta de renuncia presentada por el ciudadano E.P. en fecha 25 de Agosto de 2.008, dirigida a la empresa Carga Extrema, G&V, C.A., mediante la cual le comunica su voluntad de dar por terminada la relación laboral que los unió, al pie de la misma se refleja una firma ilegible sobre el nombre E.P. y en manuscrito “5464125”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, no realizo observaciones al respecto, reconoce la firma.

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia. Y Así se Establece.-

    Corre inserto al folio 215, marcado “2c3”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano E.P., en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2009 y fecha de egreso 31/12/2009, al pie de la misma aparece reflejada una firma ilegible sobre el ítem P.E., C.I. 5.464.125, y una firma ilegible sobre el ítem testigo.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, no realizo observaciones al respecto, reconoce su firma.

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el accionante E.P. recibió la cantidad que se refleja en la documental, por concepto de liquidación de beneficios anuales. Y Así se Establece.-

    Corre inserto al folio 216, marcado “2c4”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano E.P., en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2010 y fecha de egreso 31/12/20108, al pie de la misma aparece reflejada una firma ilegible sobre el ítem P.E., C.I. 5.464.125, y una firma ilegible sobre el item testigo.

    Corre inserta al folio 217, marcada “2d”, carta de renuncia presentada por el ciudadano Eudo Peraza, en fecha 25 de Agosto de 2.008, dirigida a la empresa Carga Extrema, G&V, C.A., mediante la cual le comunica su voluntad de dar por terminada la relación laboral que los unió, al pie de la misma aparece una firma ilegible sobre el nombre Eudo Peraza y manuscrito 10036772.

    Corre inserta al folio 218, marcada “2e”, original de documental referida a constancia de trabajo emitida en fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por la ciudadana M.V. en su condición de gerente administrativo de la empresa CARGA EXTREMA G&V, C.A., en el que certifican que el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.125, laboró en dicha empresa, desempeñando el cargo de chofer desde Enero de 2009 hasta Septiembre de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00.

    Corre inserta al folio 219, marcada “2e1”, original de documental membretada Hoja de Vida del ciudadano Eudo Peraza, con fecha de ingreso de 21 de julio de 2.005, en la misma aparecen asentados sus datos personales, los datos sobre su experiencia laboral y referencias personales, al pie de la misma se observan dos firmas ilegibles sobre los ítems firma conductor y aprobado.

    Corre inserto al folio 220, marcado “2e2”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 01/07/2005 y fecha de egreso 31/12/2008, al pie de la misma aparece reflejada una firma ilegible sobre el ítem Peraza Eudo, C.I. 10.036.772, y una firma ilegible sobre el ítem testigo y manuscrito “3868199”

    Corre inserto al folio 221, marcado “2e2”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2006 y fecha de egreso 31/12/2006, al pie de la misma aparece reflejada una firma ilegible sobre el ítem Peraza Eudo, C.I. 10.036.772.

    Corre inserto al folio 222, marcado “2e2”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2006 y fecha de egreso 31/12/2006, al pie de la misma aparece reflejada una firma ilegible sobre el ítem Peraza Eudo, C.I. 10.036.772, y una firma ilegible sobre el ítem testigo.

    Corre inserto al folio 223, marcado “2e2”, documental denominada liquidación de beneficios, a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 21/07/2005 y fecha de egreso 31/12/2005, al pie de la misma aparece reflejada una firma ilegible sobre el ítem Peraza Eudo, C.I. 10.036.772, y una firma ilegible sobre el ítem testigo y manuscrito “7186876”.

    Corre inserto al folio 224, marcado “2e3”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2009 y fecha de egreso 31/12/2009, al pie de la misma aparece reflejada una firma que se lee “Eudo P.” sobre el ítem Peraza Eudo, C.I. 10.036.772.

    Corre inserto al folio 225, marcado “2e4”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2010 y fecha de egreso 31/12/2010, al pie de la misma aparece reflejada una firma ilegible sobre el ítem Peraza Eudo, C.I. 10.036.772.

    La valoración de las documentales que rielan a los folios 216 al 225, fueron objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte demandada Carga Extrema, G&V, C.A., motivo por el cual el análisis probatorio de estas probanzas serán objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    Corre inserta al folio 226, marcado “2f”, original de formato membretado Carga Extrema G&V, C.A., referida a la relación de viajes Unilever Andina, en la misma aparece reflejado un cuadro con los datos referentes a: fecha, guía Nº, destino, chofer, t/vehículo peso, tarifa y monto Bs., al pie de la misma se observa en el renglón por carga extrema G&V, C.A., una firma ilegible en el ítem M.V.C..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, desconoce el contenido, por no tener la aprobación por parte de los trabajadores, no se sabe específicamente si fueron los viajes que se hicieron en un mes.

    Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la misma emana de la parte demandada quien quiere hacerse valer de ella, sin que haya participado la parte accionante en la elaboración de la misma. Y Así se Establece.

    Corre inserto al folio 227, marcada “2f1”, original de factura emitidas por la sociedad mercantil Carga Extrema G&V, C.A., en contra de la empresa Unilever A.V., S.A., por concepto de fletes a clientes a nivel nacional.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora señala que da por reproducido las mismas observaciones realizadas a las documentales cursante a los folios 142 al 177, por lo que esta alzada reproduce el valor probatorio otorgado a las mismas. Y Así se Establece.

    Corre inserta al folio 228, marcado “2g”, original de formato membretado Carga Extrema G&V, C.A., referida a la relación de viajes Unilever Andina, en la misma aparece reflejado un cuadro con los datos referentes a: fecha, guía Nº, destino, chofer, t/vehículo peso, tarifa y monto Bs., al pie de la misma se observa en el renglón por carga extrema G&V, C.A., una firma ilegible en el ítem M.V.C..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, desconoce el contenido, por no tener la aprobación si fueron los viajes que se hicieron en un mes.

    Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la misma emana de la parte demandada quien quiere hacerse valer de ella, sin que haya participado la parte accionante en la elaboración de la misma. Y Así se Establece.

    Corre inserto al folio 229, marcada “2g1”, original de factura emitidas por la sociedad mercantil Carga Extrema G&V, C.A., en contra de la empresa Unilever A.V., S.A., por concepto de fletes a clientes a nivel nacional.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora señala que da por reproducido las mismas observaciones realizadas a las documentales cursante a los folios 142 al 177, por lo que esta alzada reproduce el valor probatorio otorgado a las mismas. Y Así se Establece.

    Corre inserto al folio 230, marcada “2h”, documental denominada Pago por viajes a chóferes, con vigencia a partir de 01 de enero de 2.010, en el que aparece reflejado la cantidad que se paga por viaje a los chóferes dependiendo del destino y tipo de vehículo.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora las desconoce.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es inoponible a los accionantes, en virtud de que la referida documental no se encuentra suscrita por ellos. Y Así se Establece.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la defensa opuesta van dirigidos a la verificación de la Falta de Cualidad para estar en juicio como parte demandada principal o solidaria de la empresa Unilever A.V., S.A., y determinar el salario a utilizar para el calculo de las prestaciones sociales condenadas, según lo aludido por la accionada Carga Extrema G&V, C.A.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto tanto por la representación judicial tanto de la parte accionada Unilever A.V., S.A., como por la parte codemandada Carga Extrema G&V, C.A., sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    …Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente empresa Unilever A.V., C.A., puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

    Con respecto a la defensa opuesta de la accionada sobre la falta de cualidad para estar en juicio como parte demandada principal ni solidaria.

    Aduce la representación judicial de la parte accionada Unilever A.V., S.A., que la sentencia recurrida incurre en vicio de ilegalidad entre ellos, el haber declarado solidariamente responsable, siendo que se demostró que su representada no era el empleador o patrono de los accionantes. El Juez A quo se le ocurrió condenar a Unilever como solidaria aun y cuando los demandantes no demostraron que su representada fuese el empleador principal y mucho menos demostraron la solidaridad.

    Alega que se demostró en autos no solo de las afirmaciones de las partes sino de las documentales consignadas que Unilever A.d.V. no es realmente el empleador o patrono de los demandantes, sino todo lo contrario la que fue traída como solidaria en realidad fue el patrono de los demandantes, tal como constan en las documentales indicadas en el escrito de delimitación de la apelación y las mismas en ningún momento fueron desconocidas, es decir, adquirieron pleno valor probatorio; y por el hecho de haber adquirido valor probatorio se debe tener como que realmente el empleador de los demandantes, es la empresa Carga Extrema, tal como la misma empresa Carga Extrema lo ha afirmado desde un inicio.

    Así las cosas es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Esta norma instaura que:

    1. Sujeto en las Relaciones de Trabajo: Contratista, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    2. Responsabilidad Legal: No comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, siempre que no se atienda a la descomposición conceptual de contratista que cita la norma, es decir; que por ejemplo, deja -en atención al citado concepto- de ser contratista si ejecuta la obra o el servicio con elementos del beneficiario y estaríamos frente al concepto y figura del intermediario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. (Negrillas y subrayado del tribunal)

      En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

      En este mismo orden de ideas el artículo 56 sub iudice a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiaria señala la definición de lo que debe entenderse por INHERENCIA Y CONEXIDAD, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe inherencia y conexidad.

      Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y Conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    3. Estuvieren íntimamente vinculados,

    4. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    5. Revistieren carácter permanente.

      Del análisis del material cursante en autos se evidencia lo siguiente:

  9. Naturaleza de la relación jurídica que unía a las empresas Unilever A.V., S.A., y Carga Extrema G&V, C.A.: Que la empresa “Unilever A.V., S.A., conviene mediante un contrato de servicio, con la empresa “Carga Extrema G&V, C.A.”, mediante el cual esta se compromete a:

    …Carga Extrema, C.A.

    prestará, con sus propios medios, elementos y personal, los servicios de transporte de los productos comercializados por Unilever, según la(s) zona(s) de entrega indicada (s) en la correspondiente orden de carga y traslado. Dichas ordenes de carga y traslado incluirán zonas de entrega, clientes, facturas respectivas y cantidades de productos. (Folio 115)

    Es decir, que existía entre las empresas una relación jurídica contractual de naturaleza mercantil. Y Así se Establece.-

  10. Objeto comercial de la empresa Unilever A.V. S.A.: Que en autos riela el objeto estatutario de la sociedad mercantil “Unilever A.V. S.A.” el cual consiste en: “… la fabricación, importación, exportación, distribución y venta de cosméticos, artículos de tocador y de cuidado y limpieza personal; jabones en panela, pasta y viruta y cualquier otro producto de limpieza domestica, comercial e industrial; aceites, margarinas, bebidas y demás productos alimenticios para el consumo humano…”.

  11. Objeto comercial de la empresa Carga Extrema, G&V, C.A.: Que en autos riela el objeto estatutario de la sociedad mercantil “Carga Extrema, G&V, C.A.” el cual consiste en: “… el transporte de carga a nivel nacional o internacional, la prestación de servicio de transporte de carga de vehículo propiedad de la empresa, o siendo propiedad de particulares los tenga la empresa a su servicio mediante contrato de afiliación…”.

  12. Por lo que, el objeto comercial y contractual de la referida empresa es inherente a limpieza y mantenimiento, actividad esta desplegada a favor de la empresa INDULAC. Y Así se Establece.

  13. Vehículos con los cuales los accionantes ejecutaba el servicio: de la revisión del libelo de demanda, se observa que los accionantes manifiestan que se despeñaban en el cargo de choferes y que los vehículos utilizados para prestar el servicio de transporte a nivel nacional eran facilitados por la empresa “TRANSPORTE CARGA EXTREMA G&V, C.A.”, es decir, que los elementos de la Prestación del Servicio eran proporcionados por la empresa que presta el servicio en cumplimiento con lo acordado por las partes accionadas mediante contrato de servicio suscrito. Y Así se Establece.

    En consecuencia, en merito de las consideraciones antes expuestas, este sentenciador concluye en que no existe inherencia ni conexidad por parte de la empresa Unilever A.V., S.A., con la empresa Carga Extrema G&V, C.A., por cuanto del análisis del hilo argumental expuesto y las actas que cursan al expediente se observa que no existen elementos de convicción que puedan conllevar a una solidaridad, es decir, no se encuadra dentro de los parámetros establecido en la legislación laboral para tal fin, a saber,

    Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad, estos que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.-

    En consecuencia por todos los razonamientos tantos de hecho como de derecho antes expuestos, siendo que la empresa Carga Extrema G&V, C.A., prestó sus servicios de transporte con sus propios elementos, siendo que no se desprende la existencia de la PERMANENCIA en la ejecución de la actividad a que se dedica la empresa contratante Unilever A.V., S.A., requisito este necesario para la configuración de la inherencia y conexidad entre los servicios prestados por Carga Extrema G&V, C.A., a la empresa Unilever A.V., S.A., tomando en cuenta además que la parte accionante no alegó ni demostró tampoco la existencia de los elementos que configuran la inherencia o la conexidad entre la actividad del contratista y las del contratante; quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 22 de su Reglamento, no puede considerar que exista solidaridad entre las empresas demandadas, razón por la cual declara que la sociedad mercantil Unilever A.V., S.A., carece de legitimación pasiva para sostener la presente causa, debiendo en consecuencia declararse con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa. Y Así se Decide.-

    Este Juzgado Superior a fines pedagógicos considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca de la motivación que produjo el Juez A quo para determinar que existía solidaridad por parte de la empresa Unilever A.V., S.A.; el mismo estableció que existía solidaridad por el hecho de la empresa Unilever A.V., S.A., en coloca en el contrato de servicio suscrito con Carga Extrema G&V, C.A., que se reserva el derecho de verificar en cualquier momento y sin previo aviso los vehículos utilizados en la prestación de servicios, pertenecientes a la transportista, en todo lo concerniente al estado de conservación y mantenimiento, pudiendo solicitar al transportista, reparaciones o incluso la exclusión de alguno de ellos que considere afecte la preservación de la imagen, de igual forma establece el referido contrato en su cláusula Nº 8 titulado los chóferes y ayudante, UNILEVER ANDINA, S.A. se reserva el derecho de solicitarle al transporte la suspensión inmediata de cualquier conductor y/o ayudante, situaciones estas -que a criterio del Juez de la recurrida- hacen concluir la existencia de un dominio de UNILEVER A.V., S.A. en las actividades desarrolladas por los trabajadores de CARGA EXTREMA G & V, C.A., así como en los vehículos de carga utilizados por esta última para cumplir con los servicios de transporte de carga de los productos que fabrica la sociedad mercantil UNILEVER A.V., S.A.

    En este sentido es oportuno traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 21 de febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero la cual cita:

    (…/…)

    En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos sus empleados. Así se establece.

    (…/…)

    Ante la situación planteada y en consonancia con el criterio antes explanado, este sentenciador considera que el hecho de que la empresa contratante del servicio de transporte se reserve el derecho de solicitar o sugerir a la empresa contratista el buen funcionamiento de las unidades de transporte que prestara el servicio, con el objeto de precaver cualquier incidencia o retraso en el traslado de la mercancía, mal puede considerarse que existe un dominio sobre la empresa contratista, en este caso Carga Extrema G&V, C.A. Y Así se Establece.-

    En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada Unilever A.V., S.A., y en consecuencia se declara que no existe solidaridad. Y Así se Declara.

    Ahora bien, con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada Carga Extrema, G&V, C.A., el mismo se circunscribe a lo siguiente:

    Salario ordenado para el cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes de autos.

    Manifiesta que los actores narran que su salario era el contemplado según unos tabuladores que presentaron como anexo c de sus pruebas, que el 40% del flete según esos tabuladores era realmente el salario que ellos percibían; esa prueba quedo agregada a los folios 80 al 83 sin embargo esa prueba luego del análisis probatorio que hace el juez de la instancia, fue desechado, no obstante que la prueba fue desechada el juez de la instancia condeno a pagar las prestaciones sociales respectivas de acuerdo a ese salario que debe determinar un experto, es decir, el 40% del valor de esos tabuladores, prueba esta que fue desechada.

    El juez de la recurrida ordeno el pago de las prestaciones sociales tomando en cuenta el 40% de los valores de los tabuladores que fueron desechados, cuando a debido ser por supuesto a los valores que están establecidos en las documentales que van a los folios 216 al 225.

    Antes de emitir pronunciamiento alguno, esta Alzada pasa a la revisión y análisis de las documentales señaladas por la parte codemandada Carga Extrema, G&V, C.A., a saber:

    Al folio 216, marcado “2c4”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano E.P., en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2010 y fecha de egreso 31/12/20108

    Al folio 217, marcada “2d”, carta de renuncia presentada por el ciudadano Eudo Peraza, en fecha 25 de Agosto de 2.008, dirigida a la empresa Carga Extrema, G&V, C.A., mediante la cual le comunica su voluntad de dar por terminada la relación laboral que los unió.

    Al folio 218, marcada “2e”, original de documental referida a constancia de trabajo emitida en fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por la ciudadana M.V. en su condición de gerente administrativo de la empresa CARGA EXTREMA G&V, C.A., en el que certifican que el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.125, laboró en dicha empresa, desempeñando el cargo de chofer desde Enero de 2009 hasta Septiembre de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00.

    Al folio 219, marcada “2e1”, original de documental membretada Hoja de Vida del ciudadano Eudo Peraza, con fecha de ingreso de 21 de julio de 2.005, en la misma aparecen asentados sus datos personales, los datos sobre su experiencia laboral y referencias personales.

    Al folio 220, marcado “2e2”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 01/07/2005 y fecha de egreso 31/12/2008.

    Al folio 221, marcado “2e2”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2006 y fecha de egreso 31/12/2006.

    Al folio 222, marcado “2e2”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2006 y fecha de egreso 31/12/2006.

    Al folio 223, marcado “2e2”, documental denominada liquidación de beneficios, a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 21/07/2005 y fecha de egreso 31/12/2005.

    Al folio 224, marcado “2e3”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2009 y fecha de egreso 31/12/2009.

    Al folio 225, marcado “2e4”, documental denominada liquidación de beneficios anuales a nombre del ciudadano Eudo Peraza, en la que se refleja como fecha de ingreso 01/01/2010 y fecha de egreso 31/12/2010.

    Ahora bien, las documentales en que se fundamenta el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, se puede observar que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada, y, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido por la sala de casación social, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    …1. Principio de Alteridad. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    En este sentido, quien decide considera pertinente traer a colación sentencia º 313, proferida de la Sala de Casación Social en fecha 31 de Marzo de 2.011, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente:

    (…/…)

    Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

    (…/…)

    Ante la situación planteada, quien decide, acoge el criterio reiterado up supra y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la codemandada “Carga Extrema, G&V, C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de los accionantes, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, máxime, cuando de cada una de las referidas documentales emergen fechas de ingreso y egreso totalmente diferentes, en este sentido queda con creces demostrado que solo la parte codemandada manipuló esta instrumentales colocando fechas a su propia conveniencia e intereses, siendo así, mal puede esta Alzada cometer el error en perjuicio de los demandantes de tomar en consideración unos salarios que según estas documentales no generan convicción y certeza de que en realidad eran los devengados por los actores. En consecuencia, resulta imperioso para este sentenciador ratificar el pronunciamiento hecho por el Juez de la recurrida con respecto a que el salario que debe tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, es el alegado por los accionantes, es decir; lo constituye el 40% de los fletes de los viajes realizados por cada uno de los accionantes. Y Así se Establece.-

    En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa codemandada Carga Extrema, G&V, C.A. Y Así se Declara.

    Ahora bien, esta Alzada confirma la sentencia recurrida y procede a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes, excluyendo el pronunciamiento sobre la solidaridad de la empresa Unilever A.V., S.A., siendo que la misma fundamentó su recurso de apelación en la falta de cualidad, y determinándose como ha sido que la misma no es solidariamente responsable:

    DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES RELACIONADAS CON EL CIUDADANO E.P.:

    DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

    SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA

    De la prestación de antigüedad:

    Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causaron 375 días de salario integral, generados desde el día 14 de Septiembre de 2004 hasta el 27 de septiembre de 2010, no obstante a los fines de la liquidación de este concepto se ordena mediante experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano E.P. estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar. De igual modo se advierte que el experto a los fines de calcular el salario integral deberá tomar como referencia treinta (30) días que pagaba la empresa por este concepto, así como el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte se quedó evidenciado que el actor recibió por concepto de prestación de antigüedad los siguientes montos: Bs. 5.613,49 en fecha 31 de Diciembre de 2008, Bs. 2.660,00 en fecha 31 de diciembre de 2009 y Bs. 2.713,20 en fecha 31 de diciembre de 2010, los cuales deberán ser deducidos del monto generado por concepto de prestación de antigüedad.

    De los Intereses sobre prestación de antigüedad:

    Se ordena igualmente pagar a las demandadas los intereses que generen la prestación de antigüedad que ordena liquidar, calculados a partir del mes de Enero de 2005 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

    Para tales fines debe tomarse en consideración que el demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses las cantidades siguientes: Bs. 5.613,49 en fecha 31 de Diciembre de 2008, Bs. 2.660,00 en fecha 31 de diciembre de 2009 y Bs. 2.713,20 en fecha 31 de diciembre de 2010, de igual forma que recibió por concepto de intereses sobre prestaciones sociales los siguientes montos: Bs. 954,29 en fecha 31 de diciembre de 2008, Bs. 532,00 en fecha 31 de diciembre de 2009 y Bs. 542,64 en fecha 31 de diciembre de 2010.

    Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Intereses moratorios

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandadas a pagar al demandantes los intereses de mora que apliquen a la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se consideran causados desde el 27 de Septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Corrección monetaria:

    Se ordena la corrección monetaria de la suma que resulte por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el anteriormente.

    La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 27 de Septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagar al actor las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos:

    Periodo Días de disfrute Días de bono

    2004-2005 15 7

    2005-2006 16 8

    2006-2007 17 9

    2007-2008 18 10

    2008-2009 19 11

    2009-2010 20 12

    A los fines de la liquidación de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano E.P. estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

    Se advierte que una vez obtenidos por el experto los montos causados por concepto de vacaciones deberán deducirse los siguientes montos recibos por el demandante por concepto de vacaciones: Bs. 1.120,00 año 2008, Bs. 1.000,00 año2009 y Bs. 1.020,00 correspondiente al año 2010. Así se decide.

    UTILIDADES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagar al actor las utilidades correspondientes a los siguientes períodos:

    Periodo Días de disfrute

    14/09/2004 al 31/12/2004 7,5

    2005 30

    2006 30

    2007 30

    2008 30

    2009 30

    01/01/2010 al 27/09/2010 20

    A los fines de la liquidación de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano E.P. estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

    Se advierte que una vez obtenidos por el experto los montos causados por concepto de utilidades deberán deducirse los siguientes montos recibos por el demandante por este concepto: Bs. 1.200,00 año 2010, Bs. 1.200 año 2009 y Bs. 1.224,00 año 2010. Así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    Por cuanto la accionada no demostró el haber cumplido con el pago de este beneficio al actor se considera procedente su reclamación, en tal sentido se condenan a pagar los días 1576 días los cuales se corresponden con jornadas consideradas como laborables de lunes a viernes desde el 14 de Septiembre de 2004 hasta el 27 de Septiembre de 2010. A los fines de la liquidación del referido concepto se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de ejecución deberá designar un experto que deberá efectuar dichos cálculos tomando como referencia el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de ejecución del fallo, para cada jornada. Así se decide.

    RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

    Resultan improcedentes las reclamaciones por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que quedó establecido en autos que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor en fecha 27 de septiembre de 2010. Así se decide.

    DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES RELACIONADAS CON EL CIUDADANO EUDO PERAZA:

    DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

    SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA

    De la prestación de antigüedad:

    Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causaron 380 días de salario integral, generados desde el día 14 de Septiembre de 2004 hasta el 30 de Octubre de 2010, no obstante a los fines de la liquidación de este concepto se ordena mediante experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano E.P. estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar. De igual modo se advierte que el experto a los fines de calcular el salario integral deberá tomar como referencia treinta (30) días que pagaba la empresa por este concepto, así como el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte se quedó evidenciado que el actor recibió por concepto de prestación de antigüedad los siguientes montos: Bs. 5.468,36 en fecha 31 de diciembre de 2008, Bs. 1.314,97 en fecha 31 de diciembre de 2007, Bs. 1.087,64 en fecha 31 de diciembre de 2006, Bs. 359,06 en fecha 31 de diciembre de 2005, Bs. 2.660,00 en fecha 31 de diciembre de 2009, Bs. 2.713,20 en fecha 31 de diciembre de 2010, los cuales deberán ser deducidos del monto generado por concepto de prestación de antigüedad.

    De los Intereses sobre prestación de antigüedad:

    Se ordena igualmente pagar a las demandadas los intereses que generen la prestación de antigüedad que ordena liquidar, calculados a partir del mes de Enero de 2005 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

    Para tales fines debe tomarse en consideración que el demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses las cantidades siguientes: Bs. 5.468,36 en fecha 31 de diciembre de 2008, Bs. 1.314,97 en fecha 31 de diciembre de 2007, Bs. 1.087,64 en fecha 31 de diciembre de 2006, Bs. 359,06 en fecha 31 de diciembre de 2005, Bs. 2.660,00 en fecha 31 de diciembre de 2009, Bs. 2.713,20 en fecha 31 de diciembre de 2010. Así se decide.

    Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Intereses moratorios

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandadas a pagar al demandantes los intereses de mora que apliquen a la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se consideran causados desde el 30 de Octubre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Corrección monetaria:

    Se ordena la corrección monetaria de la suma que resulte por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el anteriormente.

    La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de Octubre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagar al actor las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos:

    Periodo Días de disfrute Días de bono

    2004-2005 15 7

    2005-2006 16 8

    2006-2007 17 9

    2007-2008 18 10

    2008-2009 19 11

    2009-2010 20 12

    Fracción desde el 14/09/2010 al 30/10/2001 1,75 1,08

    Se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano Euro Peraza estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

    Se advierte que una vez obtenidos por el experto los montos causados por concepto de vacaciones deberán deducirse los siguientes montos recibos por el demandante por concepto de vacaciones: Bs. 1.120 año 2008, Bs. 532,81 año 2007, Bs. 392,91 año 2006, Bs. 135,00 año 2005, Bs. 1.000,00 año 2009 y Bs. 1.020,00 año 2010. Así se decide.

    UTILIDADES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagar al actor las utilidades correspondientes a los siguientes períodos:

    Periodo Días de disfrute

    14/09/2004 al 31/12/2004 7,5

    2005 30

    2006 30

    2007 30

    2008 30

    2009 30

    01/01/2010 al 30/10/2010 22,50

    A los fines de la liquidación de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano Eudo Peraza estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

    Se advierte que una vez obtenidos por el experto los montos causados por concepto de utilidades deberán deducirse los siguientes montos recibos por el demandante por este concepto: Bs. 1.200,00 año 2008, la cantidad de Bs. 307,40 año 2007, Bs. 256,25 año 2006, Bs. 84,37 año 2005, 1.200 año 2009 y Bs. 1.224,00 utilidades año 2010. Así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    Por cuanto la accionada no demostró el haber cumplido con el pago de este beneficio al actor se considera procedente su reclamación, en tal sentido se condenan a pagar los días 1598 días los cuales se corresponden con jornadas consideradas como laborables de lunes a viernes desde el 14 de Septiembre de 2004 hasta el 30 de Octubre de 2010. A los fines de la liquidación del referido concepto se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de ejecución deberá designar un experto que deberá efectuar dichos cálculos tomando como referencia el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de ejecución del fallo, para cada jornada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    Por cuanto quedó establecido que el ciudadano Euro Peraza fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Octubre de 2010, le corresponde por indemnización por despido injustificado la cantidad de ciento cincuenta (150) días, los cuales serán calculados tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al despido, treinta (30) días que paga la accionada por concepto de utilidades y trece (13) días de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la liquidación de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano Eudo Peraza estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

    Por cuanto quedó establecido que el ciudadano Euro Peraza fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Octubre de 2010, le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de sesenta (60) días, los cuales serán calculados tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al despido, treinta (30) días que paga la accionada por concepto de utilidades y trece (13) días de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la liquidación de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano Eudo Peraza estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa UNILEVER A.V. S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa CARGA EXTREMA G&V C.A. TERCERO: MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

Exp. Nro. GP02-R-2012-000074.-

OJMS/LM/OJLR

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