Decisión nº PJ0082013000121 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000086.

PARTE ACTORA: E.J.L.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.220.118, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES y

ABOGADO ASISTENTE: J.E.S.T., J.G.N.S., L.M.H.P. y W.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 178.961, 175.673, 53.355 y 148.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 3-A anteriormente denominada Weatherford de Venezuela, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas en fecha 3 de abril de 1998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 81 Tomo 202 A-Qto, y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 17, Tomo A-111; con oficinas y dependencias en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.B., L.E.S., C.M.D.E., V.N.S., M.A.G., Y.B., J.C.V., P.A.R., Á.P.A. y E.G.C., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 111.560, 29.074, 37.909, 116.150, 75.249 y 78.261, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el ciudadano E.J.L.L. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 02 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 26 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.L.L., en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 03 de mayo de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 08 de mayo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de mayo de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 05 de junio de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en la presente causa se sintetiza en lo siguiente, el ciudadano E.J.L.L. comenzó a trabajar en la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el año 2005, y cuando él comenzó a trabajar ya tenia una padecimiento que es exactamente el mismo padecimiento con el cual culminó la relación laboral; que en cuanto a la apelación de la sentencia, el fallo de Primera Instancia modificó los limites de la controversia, y en este sentido se puede observar que el actor dice en su demanda o en su libelo, que cuando ingresó le practicaron los exámenes de pre-ingreso, arrojando como resultado ser persona acta para el cargo a desempeñar, se encontraba acto a pesar de tener la enfermedad, pero con el transcurrir del tiempo comenzó a padecer dolores lumbares, haciendo ver que él entró sin la enfermedad, eso fue lo que dijo en el libelo de demanda; que luego en la reforma del libelo de demanda el actor dice las condiciones en las cuales referentes estaba trabajando y dice que todas esas condiciones catalogadas por el INPSASEL como condiciones disergonómicas fueron causantes, no agravantes sino causantes incidieron en el padecimiento, no es la agravación sino en el padecimiento y posterior agravamiento de la patología padecida; resulta que el actor demandó que la causa de la enfermedad fue el tiempo que laboró para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el año 2005 hasta el 2011, ellos por supuesto contestaron en base a demostrar que la causa no fue la labor que realizó en WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por cuanto hubo preexistencia, es decir, el padecimiento existía antes, no solamente existía antes, sino que existía antes el diagnostico en el cual el diagnostico que se hizo en el 2004 antes que comenzara a trabajar en otra Empresa, terminó siendo igual que el del 2011, si es una enfermedad degenerativa que lo normal es que se degenere aún sin trabajar y sin ninguna cuestión, porque en el transcurso del tiempo puede degenerarse y sin embargo el padecimiento es igual, sin embargo en la sentencia de primera instancia modificó los limites de la controversia porque menciona que la controversia quedó delimitada sobre si la relación laboral con WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., agravó o no su patología, y realmente así no pudo haber sido, porque no fue demandado así y no fue contestado así, evidentemente le causaron indefensión porque si a ellos los hubiesen demandado en base a que la relación laboral agravó la enfermedad ellos hubiesen contestado más a fondo demostrando que no se agravó, entonces incidentalmente se hubiese demostrado que ni se causo ni se agravó la enfermedad por culpa de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., toda vez que tampoco se agravó; que en este sentido, continuando con lo dicho hay dos pruebas fundamentales que no fueron debidamente valoradas, ellos tienen aquí pruebas de ASERMEDICA y de IMÁGENES SAN ANTONIO del 2004, las cuales fueron promovidas y expresamente aceptadas por la parte actora, pero además fueron solicitadas por el Tribunal como prueba de informes, es decir, no hay ninguna duda de que son pruebas que demuestran que el actor desde el año 2004 tenia el mismo padecimiento que termina teniendo en el año 2011, ahora ¿Qué sucede? que en la sentencia de Primera Instancia menciona que como esto se trata de una prueba de una Empresa anterior y no de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., sino de otra Empresa en la que laboraba antes, eso lo único que prueba es según la sentencia, de lo cual no están de acuerdo y por lo tanto apelan, lo único que prueba es que la Empresa anterior si cumplía con las normas del INPSASEL debidamente, pero no demuestra que WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., hizo el examen de preingreso, pero el quiz del asunto o el punto neurálgico aquí en esta controversia más que determinar si hubo examen de pre-ingreso, de hecho el actor en la demanda lo menciona que se le hizo un examen de pre-ingreso, y si él lo menciona ellos no tenían que probar la existencia de una examen de pre-ingreso porque el actor lo menciona expresamente en su libelo de demanda al manifestar que cuanto ingresó le practicaron los exámenes de pre-ingreso, ellos no tenían realmente la carga procesal, entonces el quiz del asunto no es el examen, el quiz del asunto es si el tiempo en el que duró la relación laboral el ciudadano E.J.L.L., desde el año 2005 hasta el año 2011 le causó la enfermedad, le causó la discopatía, y en todo caso modificando los limites de la controversia si le fue agravada, pues no le fue agravada y mucho menos le fue causada, sin embargo las pruebas muestran y fueron contundentes según el cual se demuestra fehacientemente la preexistencia de la misma enfermedad ocupacional no fueron validas y por lo tanto ellos apelaron obviamente de esa no valoración de las pruebas, por cuanto ellos demostraron realmente que ni se agravó ni se causó.

Que por otra parte, otro punto neurálgico es que la sentencia no tomó en cuenta la transacción laboral, en la misma se demuestran dos cosas, una que la causa de culminación de la relación laboral no fue por denuncia justificada como se menciona, sino por mutuo acuerdo y voluntad entre las partes, pero ese no es punto más importante porque ellos luego desistieron del 125, pero en la transacción laboral también se demuestra específicamente que el actor E.J.L.L., menciona en la transacción que desde el inicio de la relación laboral laboró como Operador de Campo IV hasta la finalización de la relación laboral en el 2011, y el Juez debe tomar en cuenta la transacción laboral que hubo como medio probatorio, la cual fue homologada, fue promovida y fue admitida por la otra parte, no están de acuerdo en que no se le otorgue valor probatorio, pero se van un poco más allá en el libelo de demanda específicamente menciona, hubo una demanda y una reforma, en la demanda manifiesta que laboraba es un cargo denominado Especialista de Campo II, pero luego al momento de reformar la demanda que es la que tiene valor, dice denominados por ellos como Operador de Campo IV, es decir, él en la reforma del libelo de demanda y además en la transacción admite haber sido Operador de Campo IV; que en cuanto a las funciones que cumple un Operador de Campo IV no se tomó en cuenta que en la declaración de parte del ciudadano E.J.L.L., él menciona cuales son las labores que hace un Operador de Campo IV, las cuales son básicamente supervisar al personal, así como se tomó en cuenta que en el libelo de demanda y en la reforma él menciona que no trabajaba todo el tiempo en el campo sino que él estaba un tiempo en la base con un horario dicho en el libelo y a veces iba para el campo, luego en la declaración de parte menciona que estaba casi todo el tiempo en el campo, pero realmente modificó la forma en que se había planteado la controversia.

Que lo que expuesto sobre SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO es una prueba del 03 de noviembre del 2004, hecha por IMÁGENES SAN ANTONIO en el cual específicamente se menciona que el padecimiento con el que salio en el 2011 lo tenía exactamente el mismo en el año 2004, y él entró a trabajar en el año 2005, cuando el Juez de Primera dice que esa prueba lo que demuestra es que la Empresa anterior si cumplía no le parece que sea lógico, pues haciendo un análisis algo grafico, supuso que si una persona entre a una Empresa sin una mano, está 10 años trabajando y esa Empresa no cumplió con nada, que no es el caso de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se le da la oportunidad por haber salido sin el brazo, pues no, porque lo importante es que haya causado el padecimiento, es el quiz del asunto.

Que otro punto importante es que el actor durante la relación laboral que duró desde el 2005 hasta el 2011, que entró con el padecimiento él nunca pidió una suspensión médica, jamás durante ese tiempo y es una máxima de experiencia que este tipo de padecimientos genera un dolor tan fuerte que no bastan los antibióticos porque incluso genera en la ciática, y te impide incluso la inmovilidad, entonces habiendo entrado con esa enfermedad que la reconocen y saben que está pues esta probado, el hecho de haber pedido nunca una suspensión más bien demuestra que siempre tuvo condiciones ergonómicas porque ese tipo de padecimientos, resulta que sino existen disergonómicas, se pone a levantar peso indebidamente, pues obviamente necesariamente va a tener que pedir una suspensión médica, y en esa Empresa al igual que todas, y mucho más en esta Empresa por supuesto que los trabajadores tienen las suspensiones del Seguro Social y efectivamente se la dan; que en la sentencia se menciona todo lo que se siente con ese padecimiento, pero no entienda como se llega a la conclusión de que él no conocía ese padecimiento porque es un padecimiento que genera un dolor y cuando hay una condición disergonómica se genera un dolor.

Por otra parte, insiste en que el trabajador no demostró las condiciones disergonómicas sino que al contrario al no haber habido suspensión y al no haber sido agravada la enfermedad si se compara el diagnostico del 2004 al 2011 que es el mismo, se demuestra que él estaba sometido a condiciones realmente ergonómicas porque de lo contrario se le hubiese agravado o hubiese pedido suspensiones, en definitiva el ciudadano E.J.L.L., que además esos padecimientos pueden ser agravados por una serie de condiciones como sobrepeso, y esta demostrado, el hecho que el trabajador hacia pesas o va al gimnasio y ese tipo de cosas, pueden agravar la enfermedad, pero en este caso ni siquiera fue agravada, en la sentencia radica básicamente en que no tomó en cuenta el diagnostico del 2004 con relación con el del 2011, por lo cual considera que la sentencia debe ser revocada y no debe haber ningún tipo de responsabilidad de su representada.

Tomada la palabra por el abogado asistente y el apoderado judicial del trabajador accionante ciudadano E.J.L.L., manifestaron:

Que ellos consideran que la sentencia que está siendo recurrida por la parte patronal se encuentra ajustada a derecho, cumple con todos los preceptos constitucionales para garantizar una tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa a ambas partes, quedó demostrado suficientemente a lo largo del desarrollo de toda la causa así como en las etapas procesales correspondientes, tanto en la promoción de pruebas y la evacuación de las mismas que la Empresa negligentemente, si bien es cierto que la enfermedad es preexistente, la empresa agravó con tales condiciones que ocasionaron que el demandante padeciera de la enfermedad que actualmente padece y de esta manera se demostró suficientemente por medio de la investigación de la enfermedad realizada por el órgano competente siendo en este caso el INPSASEL, todas y cada una de las funciones que ejecutaba su representado, los cuales fueron alegados en la etapa de la Audiencia de Juicio y que la Empresa negó simplemente de manera pura y simple y por lo tanto estas funciones que eran agregadas en la etapa procesal debida quedaron como ciertas y más aún ratificadas por un ente administrativo como lo es el INPSASEL, de igual manera se hace referencia y ratifican que la enfermedad es preexistente, la notificación de riesgo que realiza la Empresa demandada, la entrega al trabajador con tres años posteriores y riela de esa manera en el expediente, la entregó con tres años posteriores a la fecha de ingreso de la relación de trabajo, aunado a ello al trabajador no se le notificó debidamente de cada uno de los resultados de los exámenes de pre-ingreso, de igual forma como ya lo alegó la representación patronal, los exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales que fueron realizados en el año 2004, fueron realizados por otra Empresa y por lo tanto consideran que no deben ser traídos a la presente causa, pues los realizó otra Empresa que no tiene ninguna relación con el presente juicio; que a su vez ratifican que la enfermedad es preexistente y no tienen ninguna objeción en cuanto a ello, puesto que simplemente lo que pretenden es demostrar que la enfermedad que padece el mismo fue agravada por todas y cada una de las condiciones disergonómicas, pues al mismo no le garantizaban, la Empresa negligentemente conociendo como lo ha reconocido de manera expresa que el trabajador padecía esa enfermedad, no le suministró los implementos necesarios para que él pudiera realizar sus labores y si bien es cierto la notificación de riesgo que le entregaron posterior a la fecha de ingreso de la relación de trabajo, es una notificación de riesgo general ¿Por qué? y así rielada en las actas procesales, es una notificación de riesgo que se le entrega tanto a un obrero como a un operador, como a una secretaria y no puede ser una notificación de riesgo general, tiene que ser una notificación de riesgo especifica para todos y cada uno de los puestos de trabajo y por lo tanto ellos consideran que existen suficientes condiciones que demuestran la negligencia por parte de la Empresa en agravar la enfermedad de la cual ya padecía su representado, por lo tanto la Empresa tampoco demostró e insisten nuevamente que las funciones desempeñadas por su representado fueron otras que las distintas alegadas, a pesar que el cargo que él desempeñaba era de Operador IV, pero había desempeñado todas y cada una las funciones, y así se evidencia en las actas procesales, las funciones de un obrero, en tal sentido se deben tomar como cierto todos y cada uno de los alegatos, y por supuesto en la investigación de la enfermedad realizada se demostró suficientemente cuales eran las condiciones disergonómicas a las cuales él estaba expuesto y muy importante demostró cuales eran las funciones que él desempeñaba.

Que la parte patronal dice que el Juez de Primera Instancia se salió de los limites de la controversia, no lo ven de esa manera ya que en el libelo de demanda cuando se reformó se dice que la enfermedad había sido agravada por el trabajo, si se dice que el trabajador estaba acto para el trabajo por supuesto que estaba acto, no estaba acto pero para el trabajo que iba a realizar, estaba acto para realizar cualquier trabajo pero no un trabajo donde tiene que alzar y tiene que hacer posiciones donde tenía que levantar pesos de hasta 60 kilos, porque cuando se dice examen de pre-ingreso, bien lo dice la sentencia es un examen que hace otra Empresa que no está en el proceso, lo toman como cierto, y van a tomar como si se hizo el examen pre-ingreso y esa enfermedad estaba porque él entra a la Empresa, lo más recomendable o lo que debe hacer una Empresa responsable, en este caso no lo fue, llamar al trabajador y decirle que estaba padeciendo de una enfermedad y que no podía trabajar como obrero porque lo dice la Empresa él no trabajaba como Obrero sino como Operador IV, entonces se debe aplicar el principio de la realidad de los hechos, no era un Operador IV, sino que hacia, el Operador IV era el nombre que le tenían al trabajador como su forma de trabajo, poro lo que hacía en realidad y así quedó demostrado en el Juicio era que hacía funciones de obrero, más no hacía funciones de Operador IV, como un cargo de supervisión; que ese examen jamás le fue presentado al trabajador y queda demostrado ya que en ningún momento se evidencia de actas que no se le notificó el riesgo al cual él estaba por la enfermedad que padecía y del trabajo que iba a ejercer, que también se puedo ver de lo que dice la parte patronal que la prueba no se tomó en cuenta, la prueba de examen médico, primero se trata de una prueba privada, de una institución privada que no se ratificó en Juicio ya que nadie vino a ratificar esa prueba, así que no tienen noción de donde nació esa prueba, si es real o no es real, y otra de las cosas bien importantes es que dice que no hubo suspensión, eso no se trajo a juicio porque no era de incumbencia si hubo o no suspensión, porque aquí lo que se esta es hablando si hubo una enfermedad agravada, si hubo suspensiones ni hubo notificaciones del trabajador cuando le decía a la Empresa que no podía trabajar porque tenía dolores, lo cual no se demostró y se trajo a colación, no se demostró pero ellos tampoco demostraron que le dieron una notificación de riesgo conveniente porque la notificación de riesgo como lo decía su colega y está allí en el expediente es una notificación de riesgo general, es decir, una notificación de riesgo que dice que se debe tener cuidado cuando se da una vuelta porque se puede golpear con un escritorio ¿Cómo se le va a dar una notificación de riesgo a una persona que nunca va a estar cerca de un escritorio?, en ningún momento se les dio charlas de seguridad, porque no está demostrado, porque se le pidió a la Empresa que mostrara las charlas de seguridad que se le tenían que entregar al trabajador para poder ejercer el ejercicio que él hacía como supuesto Operador IV; que por todo esto ellos comprenden y están de acuerdo con que la enfermedad es una enfermedad preexistente, pero en todo caso fue agravada por la negligencia de la Empresa, ya que en ningún momento notificó al trabajador y además lo puso a trabajar en un puesto de trabajo donde esa enfermedad iba a ser agravada por el levantamiento de peso que iba a tener, entre otras cosas jamás se le dieron implementos porque lo que le daban eran botas de seguridad y lentes, que cuando al trabajador lo interroga el Juez le dice muy claramente le daban zapatos de seguridad y le daban lentes, pero nunca lo utilizaron, en ningún momento se le dio faja de seguridad, en ningún momento se le indicó como tenía que hacer para hacer esos levantamientos de una manera ergonómica, sino que solo se le dio esa notificación de riesgo de manera general, por lo que ellos están totalmente de acuerdo con lo que esta establecido en la sentencia y por eso pretenden ratificarla.

Tomada la palabra nuevamente por los apoderados judiciales de la Empresa demandada recurrente, expusieron:

Que toda defensa parte de la génesis, que es el libelo de demanda, en este libelo de demanda la parte actora tanto en el escrito primogénito como en la reforma habla de un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y cuando salía al campo trabajaba guardias de veintiuno por siete, es decir de manera excepcional, lo cual quiere decir que las notificaciones que se le de daban eran propias de un Operador IV, es decir, las labores que podría realizar en la base y como Supervisor IV, nunca se probó si vamos a la realidad de los hechos, ellos la parte demandante también le correspondía demostrar con testigos cuales eran los hechos que debía de probar con esa realidad de los hechos, es decir, que realmente como Operador IV ejecutaba el levantamiento de pesos que oscilaban entre 10 y 70 kilos, eso nunca fue probado en la Audiencia de instancia, tampoco fue demostrado las múltiples solicitudes que el trabajador afirma haber hecho, y nunca quedó demostrado bien por testigo o de manera escrita; que también se debe estar claro en algo que es su defensa neurálgica que es la enfermedad nunca fue agravada, cuando una persona entra con un resfrió a una parte a trabajar y sale con una bronquitis, se puede hablar de agravamiento y en este caso el diagnostico fue el abombamiento en la L4-L5, discopatía lumbar y ese fue el mismo diagnostico fue cuando entró y cuando salió, nunca se extendió el abombamiento a la C3-C2, nunca, fue siempre en las mismas vértebras, lo cual quiere decir que durante los seis años de trabajo que tuvo el ciudadano E.J.L.L., fue muy bien tratado porque sencillamente se le daban sus implementos y se le daban las labores que realmente podían realizar como el mismo admite en el libelo de la demanda que conoce de los exámenes de pre-ingreso que se le hicieron, por lo que mal puede afirmar él que nunca conoció por falta de firma que se le habían hecho exámenes, la confesión de parte releva la prueba, releva la ausencia de la firma, es decir, él mismo esta admitiendo en el libelo de la demanda que conocía el contenido de los exámenes pre-ingresos, mal se puede considerar que porque no estaban firmados y sencillamente esos exámenes no pueden ser pruebas a favor de su representada, es por ello que insisten que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, porque definitivamente no hay ni una causa y mucho menos agravamiento, y tratar de considerar los términos en esta instancia de lo que se solicitó en la demanda y lo que se deslucido en la primera instancia, sería tanto como menoscabar su derecho a la defensa en esta instancia.

Tomada la palabra nuevamente por el representante legal del trabajador demandante, argumentó:

Que cuando se habla que no se demostró las funciones que se ejercían, riela en el expediente una certificación del INPSASEL donde se demuestra a través de una Inspección que hizo el organismo, las funciones que realizaba el trabajador, es decir, allí queda demostrado las funciones que realizaba el trabajador, allí era la donde la parte demandada como demostrar que no era cierta esas funciones que las llevó un organismo público y que las determinó un organismo público, y en el expediente riela esa certificación. Que de las pruebas que se trajeron de la Clínica la patronal se demuestra un tipo de diagnostico, lo que no se demuestra allí es que hay un agravamiento del diagnostico porque una persona puede decir que tiene gripe en este momento, y dentro de un mes puede seguir teniendo gripe pero se esta muriendo de la gripe, es decir, si ahora tiene gripe y tiene fiebre a 39°, y dentro de un mes se tiene gripe todavía, es el mismo diagnostico, pero si se tiene una gripe donde tiene mucosidad, donde se tiene la fiebre a 40°, es totalmente diferente y eso es lo que pasa, si hubo el mismo diagnostico que tenía el abombamiento, pero cuanto empezó era mínimo y cuando terminó ya era un abombamiento de las L4-L5, L5-L6 que ya casi, y no casi porque lo dice el INPSASEL en su certificación, el agravamiento fue tal que el trabajador queda totalmente discapacitado para ejercer la función que viene ejerciendo, es decir, ya él no puede ejercer ninguna de las funciones que está acostumbrado a ejercer y que tiene toda su vida en eso, es decir, ya el señor se tiene que dedicar por este diagnostico a otro trabajo, que no sea al que él por toda su vida ha sido su oficio, ha sido su profesión y a ese oficio ya el no se puede dedicar en toda su vida, va atener que aprender a hacer otra cosa después de 40 años, y quedó demostrado finalmente que en ningún momento la Empresa demostró haberle dado implementos, haberle dado notificaciones de riesgo valederas y haberle dado algún tipo de charlas del trabajo que él realizaba de seguridad e higiene en el trabajo.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar si el Juez a quo modificó indebidamente los límites de la presente controversia; establecer si en fallo recurrido se incurrió en el vicio de silencio de prueba por no haberse valorado debidamente las pruebas documentales emitidas por las Empresas ASERMEDICA, y SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO, la transacción suscrita por ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y la declaración de parte del ciudadano E.J.L.L.; determinar si el Juez de la recurrida inobservó o inaplicó una máxima de experiencia al momento de determinar que la enfermedad padecida por el accionante fue agravada por el trabajo ejecutado en la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; y finalmente constatar si la enfermedad padecida por el trabajador denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULAPATÍA L5 IZQUIERDA, es de naturaleza ocupacional o no.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano E.J.L.L. alegó que en fecha 01 de febrero de 2005, fue contratado para prestar servicios, personales y subordinado a favor de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., ocupando un último cargo de Operador IV, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., en la base y si era en el campo laboraba 21 días y descansaba 7 días, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 4.170,00, que equivalen a Bs. 139,00 como salario básico diario.

Alegó que dos meses antes de que se produjera su despido injustificado que fue en fecha 31 de marzo de 2011, específicamente el día 18 de enero de 2011, fue elevado al cargo de Operador IV, pero realmente seguía cumpliendo las mismas funciones de trabajo de un Obrero de Taladro, denominados por ellos como un Especialista de Campo II, cumpliendo entre otras funciones, las siguientes: Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas, enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, desarme de camión de registro, actividades todas estas que ameritan exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos.

Aclaró que toda la narrativa y descripción de su función de trabajo la hace para dar a su conocimiento todas las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto durante todo el tiempo que fue de SEIS (06) años y DOS (02) meses, cuando fue despedido sin justificación alguna en fecha 31 de marzo de 2011.

Que cuando ingresó le practicaron exámenes de pre ingreso arrojando como resultado ser una persona apta para el cargo a desempeñar pero que con el transcurrir del tiempo, comenzó a padecer de dolores lumbares, mas sin embargo, la representación patronal a pesar de las notificaciones verbales que le hice, no tomó ninguna medida para prevenir alguna patología producida en función de su trabajo; que después de su despido acudió en fecha 05 de mayo de 2011, a consultas con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en la Costa Oriental del Lago, en donde después de haberle remitido a los diferentes médicos especialistas y de haber realizado la debida investigación a su puesto de trabajo directamente en las instalaciones de la demandada, se comprobó que padece de una enfermedad de origen ocupacional, como lo es una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitándole para el desarrollo de actividades que ameriten trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo manual de cargas, todo esto según expediente signado con el Nro. COL-47-IE-11-0380, todo esto aunado a que la demandada no le notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto por su función de trabajo, sino es hasta en fecha 22 de octubre de 2008, es decir, casi tres (03) años después de haberle contratado es que decide notificarle de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, situación esta que la hace ser responsable subjetivamente del padecimiento de la enfermedad ocupacional que le aqueja actualmente; asimismo hace del conocimiento que visitó a varios médicos especialistas en el área de neurocirugía tanto privados como públicos, como el médico P.L., en el Centro Médico Policlínica Maracaibo, al Dr. M.A.D., en el Hospital Militar de Caracas, donde le recomendaron terapias para el dolor con fisiatría y analgésicos tales como diclofenac potásico.

Afirma que la empresa en ningún momento se preocupó por su situación de salud, lo que hizo fue que lo despidió injustificadamente, violentando de esta manera un conjunto de disposiciones legales, contenidas en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como su Reglamento, lo cual contribuyó a que le produjera la enfermedad de tipo ocupacional quedando una incapacidad residual total y permanente para el trabajo habitual, siendo responsabilidad única y exclusiva de la demandada.

Que debido a la magnitud de esta lesión no podrá jamás cumplir satisfactoriamente su función de trabajo como Operado o Especialista de Campo o en otras áreas especificas o conexas con su especialidad, impidiéndole a cumplir con sus obligaciones habituales para con su familia, trayéndole además como consecuencia un grave daño moral.

Afirma que el hecho ilícito se configura por no haber atendido su situación de salud en el tiempo oportuno, cuando fue solicitado por él, por haber estado sometido durante la relación de trabajo, a un conjunto de condiciones disergonómicas, al no haberlo notificado al comienzo de la relación de trabajo, de todas las condiciones inseguras a las que estaba expuesto para la ejecución del trabajo, ya que la misma se realizó casi 03 años después de haber comenzado a laborar, y por no haberle realizado los exámenes médicos apropiados al momento de su despido ni en el momento que los solicitó cuando comenzó a padecer de las molestia en la columna. Reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. - INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE: Conforme a lo previsto en los artículos 1.273 del Código Civil Venezolano, tomando como promedio de vida útil del hombre venezolano la edad de 60 años, y considerando que para la fecha de certificación de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, él contaba con cuarenta y siete (47) años, razón por la cual hubiera seguido percibiendo ingresos en los siguientes trece (13) años de edad para culminar su vida útil, por lo que al calcular los 13 años a días, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 4.745 días x el salario de Bs. 139,00, resulta la cantidad de Bs. 659.555,00.

  2. - INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Calculado conforme a los elementos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (edad, grado de instrucción, etc.), para medir la escala de sufrimiento y establecer de esa manera el daño moral, reclama la cantidad de Bs. 80.000,00.

  3. - INDEMNIZACIÓN LEGAL (SUBJETIVA): Conforme a lo previsto en el numeral 3° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponden una indemnización mínima de 03 años y máxima de 06 años, contados por días continuos, cuando se produzca una incapacidad total y absoluta para el trabajo habitual, como es su caso, acogiendo el término de 04 años, que llevados a días totalizan la cantidad de 1.460 días x el salario Bs. 139,00, resulta la cantidad de Bs. 202.940,00.

  4. - INDEMNIZACION LEGAL (OBJETIVA): Conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) años de salario normal, es decir, 730 días x el salario de Bs. 139,00, para un total de Bs. 101.470,00.

  5. - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En virtud de haber sido objeto de un despido injustificado, reclama los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, a razón de 150 días x Bs. 139,00 de salario, totalizando la cantidad de Bs. 20.850,00; y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón de 60 días x Bs. 139,00, totalizando la cantidad de Bs. 8.340,00.

    Dichos conceptos y montos totalizan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.101,50), adicionando lo correspondiente a honorarios profesionales, gastos y costas.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    La sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., admitió que el ciudadano E.J.L.L., prestó sus servicios para ella a partir del 01 de febrero de 2005, a través de un contrato a tiempo determinado; que el último cargo ocupado es el de Operador IV, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., en la base y si era en el campo laboraba 21 días y descansaba 7 días; y que el demandante devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 4.170,00, y un salario diario de Bs. 139,00.

    Negó, rechazó y contradijo que dos meses antes de que se produjera su despido injustificado, que fue en fecha 31 de marzo de 2011, específicamente en fecha 18 de febrero de 2011, fuera elevado al cargo de Operador IV y que realmente continuara cumpliendo las mismas funciones de trabajo de un Obrero de Taladro, es decir, el cargo de especialista de Campo II, cumpliendo entre otras actividades, las siguientes: Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas, enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, desarme de camión de registro, actividades todas estas que ameritan exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante estuviera expuesto a condiciones disergonómicas durante el ejercicio de su cargo, puesto que la demandada cumple con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta, que al demandante se le hayan practicado los exámenes pre ingreso ordenados por ella y que los mismos hayan arrojado como resultado ser una persona completamente sana para el cargo a desempeñar en la Empresa y con el transcurrir del tiempo y con motivo a la ejecución de su trabajo, incidiera en el padecimiento y posterior agravamiento de su enfermedad laboral, por cuanto tales hechos argüidos por la parte accionante, son completamente falsos, ya que, del acervo probatorio se desprende que su representada, ciertamente ordenó realizar estudios especializados pre ingresos al ciudadano E.L., como una resonancia magnética de columna lumbar, realizado por SERVICIOS DE IMÁGENES “SAN ANTONIO C.A.”, de fecha 02 de noviembre de 2004, donde se deja constancia que el trabajador, al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada, ya presenta la patología de “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, por lo que, es completamente falso que con el transcurrir del tiempo y con motivo de la ejecución de su trabajo, haya incidido en el padecimiento y posterior agravamiento de la enfermedad laboral.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya notificado verbalmente a su representada y que la misma, no haya tomado ninguna medida para prevenir alguna patología producida por su trabajo, pues evidentemente no había ninguna patología que prevenir, pues ya había ingresado a la empresa con su patología de enfermedad común, pues, tal como lo indica el certificado del INPSASEL, su patología constituye un padecimiento degenerativo lumbosacro.

    Negó, rechazó y contradijo que al momento de iniciar sus funciones de trabajo, el demandante como Especialista de Campo II, no tuviera enfermedad O lesión alguna que le pudiese limitar a ejecutar dicho trabajo, puesto que esta falsedad se demuestra con los exámenes físicos pre ingresos, estudios especializados de resonancia magnética de columna, que le fueran realizados al accionante por parte de la demandada y que es cierto, que ella guarda en sus archivos médicos, haciendo constar que el demandante ya padecía de la enfermedad al momento de ingresar a la empresa, por lo que mal podría decir el ex trabajador, que la adquirió en el ejercicio de sus funciones y con el transcurso del tiempo laborado. Niega, rechaza y contradice que se encuentre obligada a cancelar la INDEMNIZACION LEGAL (OBJETIVA), conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) años de salario normal, es decir, 730 días x el salario de Bs. 139,00, para un total de Bs. 101.470,00, por cuanto el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

    Negó, rechazó y contradijo que haya violado todas las normativas legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y que dicha violación contribuyó a que se le produjera la enfermedad de tipo ocupacional, quedando con una incapacidad residual total y permanente para el trabajo habitual, siendo responsabilidad única y exclusiva del patrono, ya que, el demandante ingresó a prestar sus servicios para ella con su enfermedad común, tal como se desprende de estudio especializado realizado al demandante antes de ingresar a prestar sus servicios para su representada y así lo ratifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que exista una relación de causalidad entre el supuesto y falso daño que dice padecer el actor, y el supuesto incumplimiento de normas de higiene, seguridad industrial y ambiente por parte de su representada, por la sencilla y elemental razón de que no existe daño alguno.

    Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que haya existido por parte de su representada, una conducta omisiva y violatoria para con sus trabajadores y muy especialmente para con el demandante, y que dicha conducta omisiva, se encuentre establecida en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, por la sencilla razón, de que no existe ni se produjo, daño alguno al accionante, durante la prestación de sus servicios, ya que el accionante no adquirió, ninguna enfermedad ocupacional, con la prestación de sus servicios para con ella, por lo que mal podría encuadrarse una conducta omisiva, que no existe ni se evidencia, por parte de ella en la normativa establecida en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil.

    Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que se encuentre obligada a cancelarle al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 80.000,00.

    Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que se encuentre obligada literalmente a cancelarle al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, según el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 202.940,00, derivada de la supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por cuanto es falso que la patología determinada por el INPSASEL, se produjeron por las funciones realizadas en el tiempo de servicios que prestó para la patronal, cuando realmente el hoy accionante, ingresó a la Empresa con la misma patología certificada por el INPSASEL, tal como se desprende del estudio especializado ordenado realizar al trabajador antes de ingresar a trabajar para su representada; asimismo, tales dolencias y daño, alegados por el demandante, son falsos, de toda falsedad, ya que el tiempo que mantuvo su prestación de servicio en el cargo ocupado por espacio de SEIS (06) años y DOS (02) meses, siempre realizó las mismas funciones, que falsamente, según el demandante le produjeron la enfermedad ocupacional, por lo que mal podría decirse que tal actividad le produjo la tan mencionada patología, que es de naturaleza común y no ocupacional.

    Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta, que se encuentre obligada legalmente a cancelarle al demandante por concepto de resarcimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO POR LUCRO CESANTE), la cantidad de Bs. 659.555,00, por cuanto se evidencia del acervo probatorio, que es falso, que el demandante tuviera conocimiento del padecimiento de su patología lumbar en fecha, mayo 2011, ya que el ingreso a prestar sus servicios para su representada, con la patología ya descrita por el INPSASEL, como enfermedad común.

    Negó, rechazó y contradijo que se encuentre obligada legalmente a cancelarle al accionante por concepto de honorarios profesionales, gastos y costas del presente procedimiento judicial, la cantidad de Bs. 321.946,50, calculados en un 30%.

    Negó, rechazó y contradijo que se encuentre obligado legalmente a cancelarle al accionante, por todos los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la cantidad de Bs. 1.073.155,00.

    Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el accionante, de que haya sido despedido por WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., el día 31 de marzo de 2011, como oportunamente lo demostrará.

    Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta, por no ser cierto, que no le haya notificado al ciudadano E.L., de los riesgos a los cuales podría estar expuesto en el desempeño de su cargo.

    Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que en ningún momento se haya preocupado por dicha situación de salud del demandante, en virtud, de que la verdad, verdadera, es que el ciudadano E.L., nunca notificó ni verbal ni por escrito que sufriera algún tipo de dolencia relacionado con su enfermedad común de la cual venía padeciendo al momento de ingresar a la Empresa, como es la Discopatía Degenerativa lumbar, por cuanto eso era conocido por la Empresa, reitera; que al momento de ingresar el trabajador a prestar sus servicios y su representada nunca tuvo conocimiento de alguna dolencia sufrida, tanto es así, que solo, una vez que terminó la prestación de sus servicios, argüido por el mismo demandante, fue que acudió al INPSASEL, por supuesto con la intención, de que su enfermedad común la convirtieran en enfermedad ocupacional y, reclamar como hecho lo hizo indemnizaciones que no le corresponden, puesto que en el período de la prestación de sus servicios el ex trabajador, a mutuo propio, nunca solicitó a la Empresa una orden para ir al médico, ni un permiso para ser tratado en una clínica u hospital, nunca estuvo suspendido por tales dolencias, nunca reembolso gastos de medicina o tratamiento por esas dolencias, nunca reembolso gastos de medicina o tratamiento por esas dolencias, en fin, reiteró que una vez terminada la relación de trabajo con su representada, fue que acudió, ni siquiera a un médico o clínica particular, sino al INPSASEL y luego a otras instituciones médicas, para que hicieran magia, y dijeran que tenía la misma patología que tenía cuando ingreso a prestar sus servicios personales para su representada, es decir, lo mismo ya sabido por todos.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.L., haya ingresado a laborar a favor de su representada, en condiciones completamente sano, con respecto a la patología aquí discutida, pues ingresó en condiciones aptas para realizar las actividades del cargo que iba a ocupar en la Empresa, pues, de la propia certificación médica emanada del INPSASEL se deriva que el mencionado ciudadano padece de una enfermedad común de carácter degenerativo.

    Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que exista una relación de causalidad entre el supuesto y falso daño que dice padecer el actor, y el supuesto incumplimiento de normas de higiene, seguridad industrial y ambiente por parte de su representada, por la sencilla y elemental razón de que no existe daño alguno; e igualmente niega, rechaza y contradice por no ser cierta que haya tenido una conducta omisiva y violatoria para con sus trabajadores y muy especialmente para con el accionante, la cual se encuentra establecida en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Negó, rechazó y contradijo por ser completamente falso, lo aducido por el demandante, cuando alega en su escrito libelar, que debido a la magnitud de la supuesta lesión, no podrá jamás cumplir satisfactoriamente sus funciones como Operador o Especialista de Campo en otras áreas especificas o conexas con su especialidad, impidiéndole cumplir con sus obligaciones habituales para con su familiar, trayéndole además como consecuencia un grave Daño Moral, por cuanto, al momento de ingresar a prestar sus servicios ya padecía de la patología a la cual hace referencia y, no se vio limitado para el ejercicio de ninguna de sus actividades laborales ni extra laborales, ya que, se observa que prestó sus servicios personales, satisfactoriamente por espacio de SEIS (06) años y DOS (02) meses, sin que existiera dolencia o padecimiento alguno notificado por el hoy accionante a ella, de hecho observan que las supuestas dolencias comenzaron, según su propio decir, después de terminada la relación de trabajo, tal como lo confiesa el propio demandante en su escrito libelar.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre obligada legalmente a cancelarle al accionante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 20.850,00, por cuanto no hubo tal despido y dicho concepto se encuentra discriminado en Acta Transaccional debidamente suscrito por las partes, de fecha 12 de mayo de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se demuestra en su debida oportunidad.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre obligada legalmente a cancelarle al accionante la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 8.340,00, por cuanto no hubo tal despido y dicho concepto se encuentra discriminado en Acta Transaccional debidamente suscrito por las partes, de fecha 12 de mayo de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se demuestra en su debida oportunidad.

    Negó, rechazó y contradijo que se encuentre obligada legalmente a cancelarle al accionante por la sumatoria de todos los conceptos reclamados en su libelo de demanda, la cantidad de Bs. 1.395.101,50.

    Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo existente entre el demandante y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., haya terminado por despido injustificado, pues la misma termino de mutuo acuerdo.

    Argumentó que según el demandante en su libelo de demanda, ingresó a prestar sus servicios para ella en condiciones apta para el cargo a desempeñar en la Empresa, según, lo arrojado por los exámenes preingreso realizados al accionante, y evidentemente, hechos estos, no desconocidos por ella, pues se encontraba apto para las actividades que iba a realizar para ella y que efectivamente realizó, es por esa razón, que se le contrata para la prestación del servicio, pues dicha actividad no iba afectarle en nada su patología traída al momento de ingresar, pues sus funciones no requerían de ningún esfuerzo sobre humano que afectara o agravara su condición degenerativa lumbar, tal como se desprende de los exámenes preingreso que proyectan una patología de origen común, como es la Discopatía Degenerativa, patología esta, ya conocida por todos los sujetos participantes de la relación de trabajo, es por esa razón, que de lo anteriormente expuesto, es ilógico e irracional, pensar que hay que indemnizar un daño, que como se demuestra, no existe y por ende la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional, que falsamente ha alegado el demandante en su escrito libelar y que dicha patología se le produjo, según su decir, por las funciones realizadas por él, en el cargo ocupado en la Empresa; que sumado a lo anteriormente argüido, se desprende y así se demuestra del acervo probatorio, que en todos los exámenes pre y post vacacionales realizados al trabajador, en cumplimiento de lo establecido en la ley, se determina que la tan mencionada patología, es de fácil manejo médico y de origen común, por su obesidad grado I, obesidad exógena, displidemia moderada (relacionada con la regulación de la grasa en el organismo) Retrolistesis grado I L4/L5 mas estrechez L4/L5, L5/S1 más Espóndiloartrosis lumbar, recomendándose al hoy accionante en todo el período laborado para su representada: dieta baja en grasa animal, carbohidratos, sal, perder peso, control medicina interna y nutricional, lo que ella cumplió con su obligación para con el hoy accionante; por lo que mal podría determinarse en la presente causa la existencia de daño alguno ocasionado por la prestación de los servicios y violentarse, según el decir del demandante, un conjunto de disposiciones legales contenida en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    Que es preciso indicar que según el propio demandante, que actualmente padece de una enfermedad ocupacional, que se le produjo con ocasión a las funciones realizadas por él y todas las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto, en la prestación de sus servicios para su representada y durante todo su tiempo de trabajo, que fue de SEIS (06) años y DOS (02) meses, hasta la fecha en que fue despedido en fecha 31 de marzo de 2011, que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, derivada de la supuesta enfermedad de origen ocupacional supra indicada, lo que reitera, que tales afirmaciones resultan falsas de toda falsedad, ya que al momento en que decide contratar al hoy accionante para la prestación de sus servicios, ordena la realización de los exámenes y estudios especializados, correspondientes para dar cumplimiento a la Ley en resguardo de la integridad de sus trabajadores, razón por la cual se ordena el estudio de Resonancia Magnética de Columna pre-ingreso, lo cual, se obtuvo como resultado el siguiente diagnostico: Resonancia Magnética de Columna Lumbar, realizado por SERVICIOS DE IMÁGENES SAN ANTONIO C.A., de fecha 02 de noviembre de 2004, donde se constancia que el trabajador, al momento de ingresar a prestar servicios para ella, ya presentaba la patología de “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente” por lo que es completamente falso, que haya ingresado sano con respecto a la patología demandada en la presente causa, y que la misma la haya adquirido, con el transcurrir del tiempo y producto del trabajo realizado.

    Que lo antes dicho se refuerza y se evidencia la falsedad, cuando aduce el demandante de que adquirió la enfermedad con ocasión al trabajo, pues según su propia confesión, las supuestas dolencias se produjeron después de despedido, momento este último en que se determina su supuesta patología ocupacional; que es completamente falso que la enfermedad haya sido determinada por el órgano administrativo, como una enfermedad de origen ocupacional, pues de una simple lectura a la certificación emitida por el organismo competente se desprende que la misma solo fue agravada por el trabajo, decisión no compartida por ella, pues se demostrará que no hubo tal agravamiento.

    Que se evidencia de la Certificación Médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia – Diresat, contenida en documento suscrito por el Médico Ocupacional I, E.J.B., que el ciudadano E.L. padece simplemente de una enfermedad común, que no es de origen ocupacional, la cual fue diagnosticada como DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, considerada agravada por el trabajo, enfermedad que le ocasional al trabajador, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Que de una revisión exhaustiva del contenido del acto administrativo en cuestión, se desprende los siguientes hechos de interés: 1.- Que el ciudadano E.L., no padece de una enfermedad de origen ocupacional, sino simplemente, de una enfermedad común; 2.- Por último, se infiere, que sí la enfermedad padece el accionante fue agravada por el trabajo, es forzoso concluir, que la misma la padecía el actor antes de ingresas a laborar a favor de ella, todo ello hace concluir de manera inconcusa, que el accionante no ingresó en condiciones óptimas con respecto a la patología alegada a laborar a favor de ella.

    Por todos los argumentos antes expuestos, solicita que se declare SIN LUGAR la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.J.L.L., con los demás pronunciamientos de Ley y correspondiente imposición de costas procesales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, corresponde de seguida determinar los principales puntos neurálgicos o controvertidos que deberán ser dilucidados, debiéndose observar que respecto a este punto, el Juez de la recurrida determinó expresamente lo siguiente:

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

    1.- Determinar el verdadero cargo y funciones desempeñadas por el ciudadano E.J.L.L., durante la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

    2.- Determinar la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo del demandante con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

    3.- Determinar si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, padecida por el ciudadano E.J.L.L., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

    4.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

    5.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano E.J.L.L., en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral.

    En contra de la establecido en líneas anteriores, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ejerció recurso ordinario de apelación, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    (…) que en cuanto a la apelación de la sentencia, el fallo de Primera Instancia modificó los limites de la controversia, y en este sentido se puede observar que el actor dice en su demanda o en su libelo, que cuando ingresó le practicaron los exámenes de pre-ingreso, arrojando como resultado ser persona acta para el cargo a desempeñar, se encontraba acto a pesar de tener la enfermedad, pero con el transcurrir del tiempo comenzó a padecer dolores lumbares, haciendo ver que él entró sin la enfermedad, eso fue lo que dijo en el libelo de demanda; que luego en la reforma del libelo de demanda el actor dice las condiciones en las cuales referentes estaba trabajando y dice que todas esas condiciones catalogadas por el INPSASEL como condiciones disergonómicas fueron causantes, no agravantes sino causantes incidieron en el padecimiento, no es la agravación sino en el padecimiento y posterior agravamiento de la patología padecida; resulta que el actor demandó que la causa de la enfermedad fue el tiempo que laboró para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el año 2005 hasta el 2011, ellos por supuesto contestaron en base a demostrar que la causa no fue la labor que realizó en WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por cuanto hubo preexistencia, es decir, el padecimiento existía antes, no solamente existía antes, sino que existía antes el diagnostico en el cual el diagnostico que se hizo en el 2004 antes que comenzara a trabajar en otra Empresa, terminó siendo igual que el del 2011, si es una enfermedad degenerativa que lo normal es que se degenere aún sin trabajar y sin ninguna cuestión, porque en el transcurso del tiempo puede degenerarse y sin embargo el padecimiento es igual, sin embargo en la sentencia de primera instancia modificó los limites de la controversia porque menciona que la controversia quedó delimitada sobre si la relación laboral con WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., agravó o no su patología, y realmente así no pudo haber sido, porque no fue demandado así y no fue contestado así, evidentemente le causaron indefensión porque si a ellos los hubiesen demandado en base a que la relación laboral agravó la enfermedad ellos hubiesen contestado más a fondo demostrando que no se agravó, entonces incidentalmente se hubiese demostrado que ni se causo ni se agravó la enfermedad por culpa de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., toda vez que tampoco se agravó

    En atención a los hechos denunciados por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que “El proceso” ha sido definido como una serie concatenada y coordinada de actos procesales, cuyo fin último es la obtención de una sentencia que acoja o rechace la pretensión que ejerce el actor en contra del demandado, es decir, que se ejerza la jurisdicción a los fines de otorgar la razón a la verdad o interés sostenida por la parte actora o demandada, pero el proceso como tal atraviesa por tres fases o etapas perfectamente delineadas o delineables, tales como lo son la fase o etapa alegatoria, probatoria y decisoria.

    En el proceso laboral, la primera de estas fases o etapas (alegatoria) esta conformada por los actos procesales de la demanda, la audiencia preliminar y la contestación de la demanda, que se realizan ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pero la culminación de la etapa alegatoria impacta profunda y severamente la fase o etapa probatoria, ya que de la contestación que produzca el demandado, se determinará cual es el tema o necesidad de la prueba, es decir, se sabrán cuales son los hechos controvertidos que sobrevivirán a esta primera fase del proceso y que serán objeto del debate probatorio, pues no todos los hechos alegados por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación serán objeto o tema de la prueba, solo aquellos hechos que una vez contestada la demanda mantengan el carácter de controvertido, serán objeto del debate probatorio, feneciendo en la primera etapa o fase, aquellos hechos que hayan sido admitidos en forma expresa o tácita, como éste último cuando la Ley obliga, para que los hechos expuestos en la demanda no queden reconocidos o admitidos, a que los mismos sean expresamente rechazados en forma especifica como lo exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Esto significa que al quedar fijado en autos el objeto de la controversia y el tema de la prueba como consecuencia de la culminación de la fase alegatoria, las partes no podrán, salvo caso excepcionales, traer a los autos nuevos o sobrevenidos hechos y el juzgador no podrá pronunciarse sobre otros hechos distintos a los planteados por las partes en su escrito libelar y en su contestación, pues ya los limites de la jurisdicción han quedado fijados, so pena de incurrirse en vicios de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre hechos no expuestos en el proceso o de incongruencia negativa, al dejar de pronunciarse sobre hechos expuestos en el proceso, circunstancia que se regula en el parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el Juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Conforme a la anterior disposición, se mantiene el principio de congruencia, de alegatos de hechos de las partes y de la carga probatoria, este último que no se trastoca o desnaturaliza por la facultad probatoria oficiosa del Juez de Juicio y el acuerdo de prestaciones o indemnizaciones o pago de sumas mayores a las requeridas por parte del operador de Justicia, ante la ausencia de pedimento de tales conceptos, solo será posible en la medida que los hechos sobre dichas circunstancias hayan sido traídos al proceso por las partes y demostradas, pues al Juez no corresponde la búsqueda oficiosa de los hechos.

    En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia del contenido del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, que el ciudadano E.J.L.L., demandó a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, con base a los siguientes argumentos de hecho:

    (…) Ciudadano Juez, quiero igualmente hacer de su conocimiento que cuando ingrese me practicaron mis exámenes de pre ingreso arrojando como resultado ser una persona acta para el cargo a desempeñar pero que con el transcurrir del tiempo empecé a padecer de dolores lumbares, más sin embargo la representación patronal a pesar de las notificaciones verbales que le hice no tomó ninguna medida para prevenir alguna patología producida por mi función de trabajo; pues bien después de mi Despido me decidí acudir en fecha (05) de mayo de (2.011) a consultas en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Costa Oriental del Lago, en donde después de haberme remitido a los diferentes médicos especialistas y de haber realizado la debida investigación de mi puesto de trabajo directamente en las instalaciones de la empresa se comprobó que padezco de una Enfermedad de Origen Ocupacional, como lo es una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA; Considerada una Enfermedad Agravada por el Trabajo, debido a como exprese antes por estar expuesto a todas las condiciones Disergonomicas, antes narradas, produciéndome la misma UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De igual forma, en el escrito de subsanación presentado por el trabajador accionante ciudadano E.J.L.L., se efectuaron los siguientes alegatos:

    (…) todas estas últimas nombradas condiciones catalogadas por el INPSASEL como Condiciones Disergonómicas fueron las causantes e incidieron en el Padecimiento y posterior Agravamiento de mi Enfermedad Laboral, denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, que me produjeron UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, limitándome para el desarrollo de actividades que ameriten trabajos con posturas forzadas y repetitivas del trono, bidepestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo manual de cargas.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al momento de contestar la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.J.L.L., efectuó los siguientes argumentos de defensa:

    Negó, rechazó y contradijo, de manera absoluta, que al demandante se le hayan practicado los exámenes pre ingreso ordenados por mi representada y que los mismos hayan arrojado como resultado ser una persona completamente sana para el cargo a desempeña (sic) en la empresa y que con el transcurrir del tiempo y con motivo a la ejecución de su trabajo, incidieran en el padecimiento y posterior agravamiento de su enfermedad laboral, por cuanto tales hechos argüidos por la parte accionante, son completamente falsos, Ciudadano (a) Juez (a), ya que, del acervo probatorio, promovidos por mi representada, se desprende, que mi representada, ciertamente ordenó realizar estudios especializados pre ingresos, al Ciudadano E.L., como una RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBAR, REALIZADO POR SERVICIOS DE IMÁGENES “SAN ANTONIO, C.A.”, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2004, donde se deja constancia que el trabajador, al momento de ingresar a prestar servicios para mi representada, ya presenta la patología de “Discopatía degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos. Pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1. Discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente, por lo que, es completamente falso, que con el transcurrir del tiempo y con motivo a la ejecución de su trabajo, haya incidido en el padecimiento y posterior agravamiento de la enfermedad laboral.

    (OMISSIS)

    … que es completamente falso, que la enfermedad haya sido determinada por el órgano administrativo, como una enfermedad de origen ocupacional, pues de una simple lectura a la Certificación emitida por el organismos competente se desprende, que la misma solo fue agravada por el trabajo, decisión no compartida por esta representación, pues se demostrara, que no hubo tal agravamiento.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De los hechos expuestos en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado en la presente causa, lo constituye establecer si la patología médica padecida por el ciudadano E.J.L.L., denominada: “DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA”, fue agravada o no como consecuencia de la prestación de sus servicios personales como Operador IV a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el año 2005 hasta el año 2011; dado que, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda y al escrito de litis contestación, se infiere que ambas partes están contestes en el hecho de que la afección médica sufrida por el actora no es de origen ocupacional, sino agravada por el trabajo; lo cual se patentiza por el hecho de que la misma Empresa demandada argumentó que antes de contratar al ciudadano E.J.L.L., ya padecía de la enfermedad denominada: “Discopatía degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos. Pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1. Discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, y que en la etapa probatoria demostrarían que la enfermedad no fue agravada como lo afirma el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En consecuencia, al evidenciarse que al momento de establecerse los limites de la controversia en el fallo recurrido, el Juez a quo estableció que se debía verificar si ciertamente la enfermedad denominada “DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA”, padecida por el ciudadano E.J.L.L., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; es por lo que este Tribunal de Alzada establece que no se modificó indebidamente los límites de la presente controversia, sino que por el contrario fueron establecidos conforme a los hechos plateados por las en su escrito libelar y en su contestación, dado cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando Improcedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto al alegado previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano E.J.L.L. le prestó servicios personales por tiempo indeterminado a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el día 01 de febrero de 2005, que el último cargo desempeñado fue el de Operador IV, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., en base y si era en campo, laboraba 21 días y descansaba 7 días, que devengara un salario básico mensual de Bs. 4.170,00 y un salario básico diario de Bs. 139,99, y que padece una enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: el verdadero cargo y funciones desempeñadas por el ciudadano E.J.L.L., durante la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.; la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo del demandante con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.; si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, padecida por el ciudadano E.J.L.L., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.; si la enfermedad antes discriminada se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano E.J.L.L., en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.J.L.L. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., quien deberá demostrar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano E.J.L.L. durante su prestación se servicios personales, así como la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad agravada por el trabajo, recae en cabeza del ciudadano E.J.L.L., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Operador IV, a favor de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano E.J.L.L., demostrar que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, observa esta Juzgadora que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante), de conformidad con lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, por lo tanto es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL APODERADO

    JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA QUE COMPARECIÓ A

    LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada por ante el Tribunal a quo en fecha 11 de abril de 2013 (folios Nros. 201 al 203), se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio J.C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.909, atribuyéndose la representación judicial de la parte demandada, quien consignó en dicho acto, en copia fotostática simple, documento poder conferido por la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., constante de DOS (02) folios útiles, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, en razón de que el mismo no fue otorgado por la empresa demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., razones por las cuales fue invocada la falta de cualidad representativa del abogado en ejercicio que asistió a dicho acto, por no evidenciarse documento poder que acredite la representación judicial de la demandada de autos.

    Al respecto, resulta menester traer a colación que el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos; de manera que para actuar en un juicio en nombre propio o en representación de otro, es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

    De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

    En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que llegado el momento de celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en fecha 11 de abril de 2013 (folios Nros. 201 al 203), se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio J.C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.909, atribuyéndose la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, consignó en dicho acto en copia fotostática simple, un documento poder conferido por la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., constante de DOS (02) folios útiles, es decir, de una persona jurídica distinta a la que se encuentra demandada en el presente asunto, es decir, sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., por lo cual se verifica que el mismo no ostentaba en dicho acto, con la cualidad representativa para actuar en nombre de esta última en dicho acto y defender sus intereses.

    No obstante lo anterior, se debe observar que de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, por no tener la representación que se atribuya, puede ser subsanada mediante la consignación en autos del poder y la ratificación de los actos realizados sin el poder, por lo cual, este Juzgador concedió un lapso de CINCO (05) días hábiles, conforme a lo establecido en dichas normas, a los fines de que subsane dicha omisión, y sea consignado el documento poder que acredite su representación, el cual, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse que haya sido otorgado con fecha anterior al presente acto.

    En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que luego de la celebración de la Audiencia de Juicio, el profesional del derecho J.C.V., consignó en la misma fecha 11 de abril de 2013 y posteriormente el abogado en ejercicio L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.712, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, copias fotostáticas simples, presentando a efecto videndi su original, del documento poder otorgado por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., otorgado por ante la Notaria Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, constante de CINCO (05) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 211 al 215 y 219 al 221, el cual conferido en fecha 14 de diciembre de 2009, es decir, con fecha anterior al acto en el cual fue efectuada la impugnación, sin que haya sido atacado, impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno por la representación judicial de la parte demandante; así pues, al haberse constatado de autos que el mandato judicial impugnado fue validamente subsanado dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha de su impugnación, resulta improcedente a todas luces la impugnación efectuada por la parte demandante, ciudadano E.J.L.L., quedando como válida la representación judicial ostentada por el abogado en ejercicio J.C.V., y por ende se declaran como válidas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por el profesional del derecho antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, teniéndose en cuenta las instituciones que regulan la materia, así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  6. - Original de C.d.T. emitida por la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., a favor del ciudadano E.J.L.L., constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia simple de Certificación Nro. 0128-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, respecto al expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0380 y Oficio de Notificación Nro. DIRESAT COL-0822-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, dirigido al ciudadano E.J.L.L., constante de TRES (03) folios útiles; los cuales rielan a los folios Nros. 92 al 95; dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano E.J.L.L., prestó servicios a favor de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., con el cargo de Especialista de Campo II, desde el 01 de febrero de 2005, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.200,00; y que en fecha 06 de octubre de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificó al ciudadano E.J.L.L., que dicho Instituto emitió Certificación Nro. 0128-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, con motivo de la investigación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, en virtud de haberse constatado el desempeño de los cargos de Especialista de Campo II, durante seis (06) años y dos (02) meses y Operario IV durante tres (03) meses, donde las actividades realizadas consistían en: a) Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas y alinearlas delante del equipo Logging Services o de Registro, b) enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, c) desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, d) vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, e) desarme del camión de registro, actividades que implican exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos; por lo que se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de: DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, la constituye un estado patológico Agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo describe el artículo 70 de la LOPCYMAT; razones por las cuales el Dr. E.B., en su condición de Médico Ocupacional de la Diresat Costa Oriental del Lago, certifica en fecha 05 de octubre de 2011, que se trata dicho diagnóstico como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo manual de cargas. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Original de factura Nro. 04088 emitida en fecha 02/05/2011, por la Dra. O.M.V., constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de factura Nro. 055435 emitida en fecha 25/04/2011, por la empresa “Resomed”, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de informe médico expedido en fecha 05/05/2011, por el Dr. N.G., de la Clínica La S.F. COL, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de factura Nro. 004982 emitida en fecha 02/05/2011, por el Dr. P.L., constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de comprobante de pago emitido por la Unidad Médica Integral Ojeda, C.A., de fecha 05/04/2011, constante de UN (01) folio útil; 8.- Original de informe médico expedido en fecha 29/04/2011, por el Dr. N.G., de la Clínica La S.F. COL, constante de UN (01) folio útil; los cuales rielan a los folios Nros. 96 al 101; dichos medios de pruebas fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar de su representada y por no haberse ratificado a través de la prueba testimonial en virtud de emanar de un tercero, conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien a través de otro medio de prueba; razones por las cuales, al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, al no emanar de la parte demandada y por consiguiente no pueden ser oponibles a ésta, y al no haber hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en ratificar la validez de las documentales bajo análisis, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Original de Evaluación de Incapacidad Residual, Nro. SZU-546-12, expedido en fecha 07 de junio de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección general de salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Occidente, conjuntamente con planilla de solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 05/10/2011, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 207 y 208 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a estas documentales este Alzada observa que las mismas fueron consignadas en la audiencia oral y pública de juicio, por la parte demandante, siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no tratarse de un documento público administrativo, por no reunir los requisitos necesarios para considerarse como un documento público y por consiguiente no fue promovido en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, esta sentenciadora observa que dicha documental consiste de un certificado de Incapacidad Residual, el cual está siendo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se considera que el mismo constituye un documento público administrativo, al ser emanado de un funcionario competente para emitir el mismo, razones por las cuales podía ser consignado en esta oportunidad en virtud de tratarse de un documento contenido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, al no haber sido tachado por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 ejusdem, a los fines de demostrar que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Occidente, certificó como diagnóstico de incapacidad los siguientes: 1) Discopatía degenerativa Lumbar y 2) Radioculopatía L5 izquierda, con una pérdida de incapacidad del 40% (ENF. OCUP.). ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

  9. - Examen médico pre-empleo del Trabajador, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  10. - Exámenes médicos practicados durante la relación de trabajo, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  11. - Examen médico post-empleo del Trabajador; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  12. - Constancias de entrega de equipos, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  13. - Constancias de Charlas de Seguridad; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  14. - C.d.N.d.R. al actor; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  15. - Programas de seguridad; higiene y ambiente aplicado al Trabajador durante la relación de trabajo, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  16. - Constancia de pagos de exámenes médicos, tratamientos médicos y/o clínicos, y farmacéuticos, por la prestación de servicio de salud a mi representado por parte del patrono; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  17. - Descripción de las actividades y responsabilidades correspondiente a la clasificación que desempeñó el actor durante la relación laboral, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  18. - Constancia de notificación al INPSASEL de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  19. - Toda la documentación que haya adelantado el patrono en atención de investigar la enfermedad ocupacional que padece el actor; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

  20. - Toda la documentación que acredite el auxilio al actor en función de la enfermedad ocupacional suficientemente descrita, por parte del patrono; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En este orden de ideas, en relación a las instrumentales cuya exhibición fue solicitada, la representación judicial de la parte demandada manifestó que no consignaba ninguna de dichas documentales intimadas, razones por las cuales este Juzgador aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de dichas instrumentales, así como tampoco fueron indicados los datos contenidos en los mismos, a los fines de demostrar los hechos alegados por la parte demandante, es por lo que esta Alzada desecha la prueba de exhibición solicitada y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida prueba de informes dirigida a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en la calle Bermúdez, casa Nro. 72, parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A., J.C., C.J.B., y Y.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.600.030, V.-12.843.473, V.-11.249.064, V.-18.258.586, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado a quo a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  21. - Original de Carta legal de Notificación de Riesgos, de fecha 22 de octubre de 2008, librada por la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., dirigida al ciudadano E.J.L.L., constante de CUATRO (04) folios útiles; 2.- Copia simple de C.d.R.d.T. emitida en fecha 25/04/2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano E.J.L.L., constante de UN (01) folio útil; 3.- Copia simple de C.d.E.d.T. emitida en fecha 26/04/2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano E.J.L.L., constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de resultado de examen médico ocupacional, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 05/04/2011, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de resultado de examen médico ocupacional, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 15/12/2010, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de solicitud de servicios médico - ocupacionales, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 13/12/2010, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de resultado de examen médico ocupacional, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 25/01/2010, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 8.- Original de resultado de examen médico ocupacional, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 21/12/2009, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 9.- Original de solicitud de servicios médico - ocupacionales, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 18/12/2009, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 10.- Original de resultado de examen médico ocupacional, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 19/12/2008, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 11.- Original de resultado de examen médico post vacacional, emitido por la empresa Asermohica, de fecha 10/05/2007, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 12.- Original de orden para servicios médicos, emitido por la empresa demandada a la clínica Asermedica, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 108 al 122 de la Pieza Principal Nro. 01. Analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 22 de octubre de 2008 la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., de riesgos relacionados con peligro de dermatitis, por agentes químicos, insectos, etc., disminución de la capacidad auditiva, motivado a ruido de maquinaria utilizada, enfermedades en la vía respiratoria por exposición a la lluvia, frió, humo, polvo, etc., lesiones físicas causadas por maquinarias y equipos del cual se desconozca funcionamiento y autorización, accidentes derivados de la práctica de bromas pesadas y juegos de manos, lesiones al no utilizar el equipo de protección personal o daños intencionales a estos, fractura y amputación en caso de omisión en la observación de normas y reglamentos de seguridad, durante la manipulación de herramientas o por desconocimiento y falta de sentido común, contacto eléctrico, caídas por resbalones, envenenamiento por inhalación de productos químicos y gases tóxicos, quemaduras por fumar en áreas prohibidas, lesiones graves y hasta la muerte por el uso inadecuado, por desconocimiento y sin autorización de equipos, riesgo de lesiones oculares, riesgos de caídas a diferentes niveles en el área de trabajo, riesgos de pellizcos y aplastamiento de manos y pies, lesiones de objetos que caen o vuelen, riesgos de asfixia por inmersión, radiación atómica por equipos, riesgos de quemaduras por contacto, uso impropio de extintores de CO2, riesgos de volcamiento o colisión de vehículos, riesgos de lesiones físicas en caso de operar máquinas aun conocimiento su funcionamiento, riesgo de resultar atrapado, hernias crurales, umbilicales, inguinales y discales por levantamiento y movilización incorrecta de pesos y cargas o por posturas incorrectas al sentarse, permaneciendo así por largos periodos (personal de oficina), y riesgos de lesiones visuales producto de poca iluminación; estableciendo las medidas preventivas para evitar los riesgos, destacando en cuando a los que se refieren a las hernias: manipular levantar adecuadamente la carga usando piernas y brazos como palanca y soporte NO su columna vertebral, no levantar cargas mayores a lo permitido (40 kilos), usar los equipos correctos para levantar y/o movilizar cargas, sentarse totalmente erguido manteniendo linealidad espalda-cabeza; que el trabajador fue registrado y egresado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 01 de febrero de 2005, y fecha de egreso el día 31 de marzo de 2011, por renuncia voluntaria; que en fechas 05/04/2011, le fue realizado examen médico ocupacional de egreso, arrojando como resultado que el trabajador se encontraba en buenas condiciones de salud al momento de su egreso; que en fechas 15/12/2010, 25/01/2010 y 21/12/2009, se le realizó exámenes médico ocupacionales de pre y post vacacional, arrojando como resultado que para el 15/12/2010 y el 21/12/200 presentaba patología de origen común de fácil manejo médico, y para el 25/01/2010 se encontraba en buenas condiciones de salud al momento de su egreso; que en fecha 19/12/2008 se le realizó examen pre vacacional arrojando como resultado que presentaba alteraciones en la evaluación médico ocupacional pre-vacacional, por presentar obesidad grado I con afectación a la altura L4-L5 y L5-S1, cuyas recomendaciones fueron perder peso, control con medicina interna y nutricional, e higiene postural; que en fecha 10/05/2007 la empresa Asermohica le realizó examen post vacacional, arrojando como resultado Obesidad Exógena, dislipidemia, retrolistesis grado I L4-L5 + estrechez del espacio IV L4-L5, L5-S1, posteriormente + espondiloartrosis lumbar según RX practicada en el pre vacacional, cuyas recomendaciones fueron apto para su ingreso post vacacional, y que debe someterse a evaluación con medicina interna y practicarse RMN de columna lumbosacra. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Originales de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 2011, Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano E.J.L.L. y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., Planilla de Movimiento Finiquito, C.d.R.d.T., C.d.E. del trabajador, cheque de gerencia Nro. 07101467 por la cantidad de Bs. 80.014,66, original de Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano E.J.L.L. y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; copia al carbón de planilla de solicitud de asistencia médica Nro. 0087, de fecha 04/05/2006, librado por la empresa Precisión Drilling de Venezuela, C.A., dirigida a la clínica Asermedica, constante de UN (01) folio útil; 15.- Original de planilla de solicitud de asistencia médica Nro. 0856, de fecha 19/03/2007, librado por la empresa Precisión Drilling de Venezuela, C.A., dirigida a la clínica Asermedica, constante de UN (01) folio útil; 16.- Original de planilla de solicitud de asistencia médica Nro. 2427, de fecha 28/10/2004, librado por la empresa Precisión Drilling de Venezuela, C.A., dirigida a la Dra. Morella, constante de UN (01) folio útil; 17.- Copia simple de Historia Clínica emitida por la empresa Asermedica, de fecha 28/10/2004, dirigida a la empresa Precisión Drilling, constante de UN (01) folio útil; y 18.- Original de informe médico emitido por Servicio de Imágenes San Antonio, C.A., de fecha 03 de noviembre de 2004, correspondiente al ciudadano E.J.L.L., referido por la empresa P. Drilling, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 123 al 137 de la Pieza Principal Nro. 01; el informe médico de Resonancia Magnética de Columna Lumbar de fecha 03 de noviembre de 2004 fue ratificado a través de la PRUEBA DE INFORME dirigida a la Empresa SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO C.A., y cuyas resultas rielan en autos a los folios Nro. 182 al 183 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron apreciados por el Tribunal a quo con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    (…) dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte demandante por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, de las mismas no se puede extraer algún elemento de convicción que coadyuve a solucionar la presente controversia, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    (OMISSIS)

    (…) dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte demandante, sin embargo manifestó que los mismas no fueron notificados; razones por las cuales, al no haber atacado el valor probatorio de dichas instrumentales a través del mecanismo de impugnación, desconocimiento o tacha, es por lo que conservaron su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa Precision Drilling de Venezuela, S.A., le realizó exámenes pre y post vacacional, verificándose de las documentales rieladas a los folios Nros. 134, 135 y 136, que fueron realizados por orden de una empresa denominada Precision Drilling de Venezuela, C.A., diferente a la demandada, aunado a que corresponden a un periodo anterior a la fecha de ingreso del trabajador en la empresa demandada, al no ser un hecho controvertido que el actor inició su relación laboral en fecha 01 de febrero de 2005, y dichos exámenes datan del 28/10/2004, 28/10/2004 y 03/11/2004; verificándose de éste último que si bien es cierto que se determinó el diagnóstico de “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, el mismo corresponde a un periodo anterior a la fecha de ingreso del trabajador en la empresa demandada, al no ser un hecho controvertido que el actor inició su relación laboral en fecha 01 de febrero de 2005, y dicho examen data del 03/11/2004, sin especificarse que el mismo corresponda a un examen pre ingreso para laborar a favor de la demandada. ASÍ SE DECIDE.”

    (OMISSIS)

    (…) Con respecto a dichas resultas este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que dicho examen fue realizado por orden de una empresa denominada P. Drilling, la cual es diferente a la demandada, verificándose que si bien es cierto que se determinó el diagnóstico de “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, el mismo no corresponde a un periodo anterior a la fecha de ingreso del trabajador en la empresa demandada, al no ser un hecho controvertido que el actor inició su relación laboral en fecha 01 de febrero de 2005, y dicho examen data del 03/11/2004, sin especificarse que el mismo corresponda a un examen pre ingreso para laborar a favor de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En contra de la motivación precedentemente expuesta, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., alegó por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    (…) que en este sentido, continuando con lo dicho hay dos pruebas fundamentales que no fueron debidamente valoradas, ellos tienen aquí pruebas de ASERMEDICA y de IMÁGENES SAN ANTONIO del 2004, las cuales fueron promovidas y expresamente aceptadas por la parte actora, pero además fueron solicitadas por el Tribunal como prueba de informes, es decir, no hay ninguna duda de que son pruebas que demuestran que el actor desde el año 2004 tenia el mismo padecimiento que termina teniendo en el año 2011, ahora ¿Qué sucede? que en la sentencia de Primera Instancia menciona que como esto se trata de una prueba de una Empresa anterior y no de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., sino de otra Empresa en la que laboraba antes, eso lo único que prueba es según la sentencia, de lo cual no están de acuerdo y por lo tanto apelan, lo único que prueba es que la Empresa anterior si cumplía con las normas del INPSASEL debidamente, pero no demuestra que WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., hizo el examen de preingreso, pero el quiz del asunto o el punto neurálgico aquí en esta controversia más que determinar si hubo examen de pre-ingreso, de hecho el actor en la demanda lo menciona que se le hizo un examen de pre-ingreso, y si él lo menciona ellos no tenían que probar la existencia de una examen de pre-ingreso porque el actor lo menciona expresamente en su libelo de demanda al manifestar que cuanto ingresó le practicaron los exámenes de pre-ingreso, ellos no tenían realmente la carga procesal, entonces el quiz del asunto no es el examen, el quiz del asunto es si el tiempo en el que duró la relación laboral el ciudadano E.J.L.L., desde el año 2005 hasta el año 2011 le causó la enfermedad, le causó la discopatía, y en todo caso modificando los limites de la controversia si le fue agravada, pues no le fue agravada y mucho menos le fue causada, sin embargo las pruebas muestran y fueron contundentes según el cual se demuestra fehacientemente la preexistencia de la misma enfermedad ocupacional no fueron validas y por lo tanto ellos apelaron obviamente de esa no valoración de las pruebas, por cuanto ellos demostraron realmente que ni se agravó ni se causó.

    Que por otra parte, otro punto neurálgico es que la sentencia no tomó en cuenta la transacción laboral, en la misma se demuestran dos cosas, una que la causa de culminación de la relación laboral no fue por denuncia justificada como se menciona, sino por mutuo acuerdo y voluntad entre las partes, pero ese no es punto más importante porque ellos luego desistieron del 125, pero en la transacción laboral también se demuestra específicamente que el actor E.J.L.L., menciona en la transacción que desde el inicio de la relación laboral laboró como Operador de Campo IV hasta la finalización de la relación laboral en el 2011, y el Juez debe tomar en cuenta la transacción laboral que hubo como medio probatorio, la cual fue homologada, fue promovida y fue admitida por la otra parte, no están de acuerdo en que no se le otorgue valor probatorio, pero se van un poco más allá en el libelo de demanda específicamente menciona, hubo una demanda y una reforma, en la demanda manifiesta que laboraba es un cargo denominado Especialista de Campo II, pero luego al momento de reformar la demanda que es la que tiene valor, dice denominados por ellos como Operador de Campo IV, es decir, él en la reforma del libelo de demanda y además en la transacción admite haber sido Operador de Campo IV (…)

    Que lo que expuesto sobre SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO es una prueba del 03 de noviembre del 2004, hecha por IMÁGENES SAN ANTONIO en el cual específicamente se menciona que el padecimiento con el que salio en el 2011 lo tenía exactamente el mismo en el año 2004, y él entró a trabajar en el año 2005, cuando el Juez de Primera dice que esa prueba lo que demuestra es que la Empresa anterior si cumplía no le parece que sea lógico, pues haciendo un análisis algo grafico, supuso que si una persona entre a una Empresa sin una mano, está 10 años trabajando y esa Empresa no cumplió con nada, que no es el caso de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se le da la oportunidad por haber salido sin el brazo, pues no, porque lo importante es que haya causado el padecimiento, es el quiz del asunto.

    Al respecto, resulta necesario señalar que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

    Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

    La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermitible de los Jueces examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el Juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

    Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso Gian L.D.L.V.V.. Crawford Venezuela Ajustadores De Pérdidas, C.A. Y Crawford & Company International, Inc.).

    En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó el fallo recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia detalló ampliamente las Pruebas Documentales bajo análisis, pero les negó probatorio por considerar que no aportan ningún elemento de convicción para la solución de la presente controversia, y por cuanto los exámenes médicos fueron emitidas con anterioridad al período en que las partes estuvieron unidas laboralmente, y fueron ordenados por una persona jurídica diferente a la demandada en la presente causa.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada. Sobre ésta, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales previstas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

    En tal sentido, de la revisión efectuada al contenido del Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano E.J.L.L. y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., rielada en autos a los folios Nros. 124, 125 y 130 al 132 de la Pieza Principal Nro. 01, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente el hoy demandante alegó haber trabajado para la demandada desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, desempeñando el cargo de Operador 4 (Crew Chief) – Cargo de Confianza; no obstante, del resto de su contenido no se evidencia en forma fehaciente las funciones y/o actividades que eran ejecutadas por el ciudadano E.J.L.L. durante su prestación de servicios personales en la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., lo cual resulta fundamental en la presente causa, a los fines de poder determinar si la enfermedad padecida por el reclamante fue efectivamente agravada o no con ocasión del hecho social trabajo; debiéndose recalcar que las funciones o actividades de un trabajador no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad; por lo tanto, al no verificarse del Acta Transaccional suscrita ente ambas partes algún elemento de hecho o de derecho relevante para la solución de los hechos neurálgicos o controvertidos en la presente causa, toda vez que según lo manifestado por el mismo apoderado de la Empresa recurrente en la Audiencia de Apelación, el trabajador demandante desistió de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel entonces), debiendo ser desechado del proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fundamentos por los cuales esta administradora de justicia concluye que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba aducido por la representación judicial de la Empresa demandada, respecto al Acta Transaccional. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a las documentales denominadas Solicitudes de Asistencia Médica emitidas por la Empresa ASERMEDICA y el Informe de Resonancia Magnética efectuado por la sociedad mercantil SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO C.A., insertos a los folios Nros. 133 al 137, 182 y 183 de la Pieza Principal Nro. 01, este Tribunal de Alzada pudo constatar que conservaron todo su valor probatorio al no haber sido debidamente atacadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, desprendiéndose de su contenido que ciertamente antes de que el ciudadano E.J.L.L. comenzara a prestarle servicios personales a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., el 01 de febrero de 2005, ya padecía de una enfermedad en su columna vertebral denominada: “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, la cual le fue diagnosticada en el año 2004 por los especialistas médicos adscritos a las Instituciones de salud denominadas ASERMEDICA y SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO C.A.; y por cuanto tales hechos guardan relación con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si la patología médica padecida por el accionante es o no de naturaleza laboral, es por lo que dichas instrumentales debieron ser valoradas por el sentenciador de la Primera Instancia, conforme a las reglas de la sana crítica laboral establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desecharlas por haber sido emitidas con anterioridad al período en que las partes estuvieron unidas laboralmente, y por haber sido ordenadas por una persona jurídica diferente a la demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, los medios de prueba bajo análisis no tienen influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, pues resultó un hecho plenamente reconocido por las partes tanto en su libelo de demanda como en su escrito de litis contestación, que el ciudadano E.J.L.L., ya padecía de la enfermedad denominada “Discopatía degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos. Pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1. Discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, antes de ser contratado por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y que la presente controversia radica en determinar si la referida patología médica fue agravada o no como consecuencia de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto; sin evidenciarse del contenido de las instrumentales en cuestión que para el año 2004, el ciudadano E.J.L.L., ya se encontraba discapacitado para su trabajo habitual como consecuencia de la enfermedad padecida por su persona, que haga presumir a esta sentenciadora que su estado de salud se encontraba agravado de tal forma que ya no podía desempeñar sus labores habituales de trabajo; evidenciándose por el contrario que en el año 2004 el trabajador se encontraba completamente apto para laboral, a pesar de sufrir una enfermedad en su columna vertebral, no siendo hasta el año 2011 que los especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinan que hoy accionante presenta una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, como consecuencia de la patología médica denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULAPATÍA L5 IZQUIERDA; resultando Improcedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto al alegado previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Original de tríptico librado por la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., referido a la campaña “Protege tu columna”, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 138, dicha documental fue desconocida por la parte demandante en virtud de no emanar de ella ni fue ratificada en la audiencia de juicio, razones por las cuales, al no encontrarse suscrita la misma por la parte demandante, la misma no puede ser oponible a esta, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales se les resta valor probatorio y se desechan, en base a las reglas de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.009.525 y V.-14.902.530, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Tribunal a quo a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES.

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a los siguientes organismos:

  24. - ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS (ASERMEDICA) ubicada en la Carretera L, Avenida C.C., Ciudad Ojeda del Estado Zulia. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - ASESORÁIS Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL (ASERMOHICA), ubicada en la carretera L, No.189, al lado de E.d.V.. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida Inspección Judicial a ser realizada en la sede de la WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ubicada en la Carretera K, de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, según riela al folio Nro. 196; razón por la cual, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

  26. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano E.J.L.L., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que su cargo era Operador IV, que siempre andaban 4 en el equipo que preparaban el equipo para ir al pozo, que manejaba camiones, montacargas, grúas, que son todas esas sus funciones, que con el equipo preparar todo el trabajo que se va a llevar a pozos, que tenía un horario de 21 días por 7 de descanso, que había que terminar el trabajo para agarrar el descanso, que podía ser en tierra o el lago, que todo lo que tenga que ver con fluidos de pozos, que también realizaba transporte, que llevaba el equipo a prepararlo para llevarlo al pozo, que lo tenía que ubicar en un sitio para trasladarlo, que esas tareas eran realizadas por 4 trabajadores y el ingeniero, que todos eran operadores y el ingeniero, que en el trabajo en los taladros la mayoría de las veces no había montacargas por lo que debían levantar y bajar los equipos, que la empresa le enseñaba como agarrar las cosas, pero el peso de las herramientas era excesivo, era de 50, 60, 70, 80 o 100 kilos, que había que levantarlo entre varias personas, que le daban charlas de cómo levantar pero sin tomar en cuenta el peso de las herramientas, indiferentemente del peso; que las herramientas de registro de pozos, para hacer estudios donde tienen agua arena, el petróleo, que son herramientas que miden 60 o 70 pies de largo, que otros tienen 10 o 15 pies, que varía su longitud dependiendo del tamaño y el grosor del peso, que a veces alquilaban montacargas pero si no había montacargas lo tenían que realizar ellos, porque había que salir a la hora sin esperar, que todas las funciones las realizó en todo momento durante toda la relación de trabajo, que nunca le notificaron que sufría de la enfermedad, que nunca le notificaron los resultados del examen pre ingreso, nunca se enteró, que le daban botas, casco, lentes, que para el peso no le dan nada ni faja ni nada, que las últimas 2 ocasiones le pidió al supervisor que le hicieran placa; que le hizo las vacaciones por 2 meses al mismo supervisor para no levantar peso, para cambiar las tareas, ya que no tenía que ir al lago ni nada, que no lo hizo por escrito porque era entre ellos por confianza; que firmó el examen para salir, pero que lo único que les pedía era que le hicieran la placa; que los 2 años anteriores, solo le hacían examen físico cuando salía de vacaciones; que las notificaciones de riesgos se las empezaron a dar 3 años luego de haber empezado a laborar, que solo fue una sola que le hicieron, y era en forma general, que todas son iguales; que le dijo al supervisor en forma verbal los dolores, que le dijo lo enviara al lago, que no lo enviaran a montar vehículos porque el croche le daba dolor; que también manejaba camiones.

    Las deposiciones rendidas por el ciudadano E.J.L.L., fueron valoradas por el sentenciador de la Primera Instancia, en los siguientes términos:

    “Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano E.J.L.L., quien sentencia, observa que los hechos expuestos pudo verificar ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que sólo le realizaron una sola notificación de riesgos realizada en el año 2008, que fue en forma general a todos los trabajadores, que sus labores implicaban esfuerzo físico de levantamiento de equipos y herramientas, que no le notificaron los resultados del examen pre ingreso, que los exámenes que le realizaron pre y post vacacional fueron exámenes físicos, mas no le realizaron resonancia magnética; que le daban casco, lentes y botas pero no fajas. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en el decurso de la Audiencia oral y pública de Apelación, los apoderados judiciales de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., fundamentaron su recurso de apelación en contra de la valoración expuesta en líneas anteriores, del modo siguiente:

    (…) que en cuanto a las funciones que cumple un Operador de Campo IV no se tomó en cuenta que en la declaración de parte del ciudadano E.J.L.L., él menciona cuales son las labores que hace un Operador de Campo IV, las cuales son básicamente supervisar al personal, así como se tomó en cuenta que en el libelo de demanda y en la reforma él menciona que no trabajaba todo el tiempo en el campo sino que él estaba un tiempo en la base con un horario dicho en el libelo y a veces iba para el campo, luego en la declaración de parte menciona que estaba casi todo el tiempo en el campo, pero realmente modificó la forma en que se había planteado la controversia.

    Al respecto, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio.

    En razón de lo antes expuesto, se infiere que la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano E.J.L.L., era de Operador de Campo IV, y que sus funciones eran básicamente supervisar al personal, por lo que su condición médica no pudo ser generada ni mucho menos agravada por el trabajo desempeñado.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, pudo constatar que ciertamente el ciudadano E.J.L.L. manifestó en la declaración de parte evacuada por ante el Tribunal a quo, que durante su relación de trabajo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., desempeño el cargo de Operador de Campo IV, no obstante, del resto de sus deposiciones no se pudo evidenciar que ciertamente hubiese manifestado que sus funciones o actividades consistían únicamente en supervisar personal, verificándose por el contrario que el mismo argumentó que sus labores eran netamente manuales (levantar y bajar los equipos o herramientas de trabajo utilizados en los pozos o taladros, entre otros); debiéndose señalar que el hecho de que el ciudadano prestara servicios personales como Operador de Campo IV, no resulta suficiente para determinar que sus funciones eran básicamente de supervisión, pues se debe tomar en consideración las funciones que en realidad eran ejecutadas, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad; fundamentos por los cuales esta administradora de justicia concluye que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba aducido por la representación judicial de la Empresa demandada, respecto a la Prueba de Declaración de Parte. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el hoy accionante, este Tribunal de Alzada, contrario a lo establecido por el Juez a quo, no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial que perjudique al ciudadano E.J.L.L. y beneficien a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., vinculado con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, todas vez que sus dichos van dirigidos a ratificar o fortalecer los hechos expuestos en su libelo de demanda que perjudican evidentemente a la hoy demandada, por hacerla responsable directamente de las indemnizaciones laborales reclamadas por concepto de una supuesta enfermedad ocupacional; en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los restantes hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    En tal sentido, otro punto de apelación aducido por la Empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que otro punto importante es que el actor durante la relación laboral que duró desde el 2005 hasta el 2011, que entró con el padecimiento él nunca pidió una suspensión médica, jamás durante ese tiempo y es una máxima de experiencia que este tipo de padecimientos genera un dolor tan fuerte que no bastan los antibióticos porque incluso genera en la ciática, y te impide incluso la inmovilidad, entonces habiendo entrado con esa enfermedad que la reconocen y saben que está pues esta probado, el hecho de haber pedido nunca una suspensión más bien demuestra que siempre tuvo condiciones ergonómicas porque ese tipo de padecimientos, resulta que sino existen disergonómicas, se pone a levantar peso indebidamente, pues obviamente necesariamente va a tener que pedir una suspensión médica, y en esa Empresa al igual que todas, y mucho más en esta Empresa por supuesto que los trabajadores tienen las suspensiones del Seguro Social y efectivamente se la dan; que en la sentencia se menciona todo lo que se siente con ese padecimiento, pero no entienda como se llega a la conclusión de que él no conocía ese padecimiento porque es un padecimiento que genera un dolor y cuando hay una condición disergonómica se genera un dolor.

    De los hechos expuestos en líneas anteriores, infiere esta sentenciadora que la Empresa demandada denuncia la inobservancia de una máxima de experiencia por parte del Juez a quo al momento de determinar que la enfermedad padecida por el accionante fue agravada por el trabajo ejecutado en la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., pues según sus dichos, el ciudadano E.J.L.L. nunca solicitó una suspensión médica, durante todo el tiempo que estuvieron unidos laboralmente, siendo una máxima de experiencia que este tipo de enfermedad genera un fuerte dolor que impide incluso la inmovilidad, por lo que el hecho de haber pedido nunca una suspensión más bien demuestra que siempre tuvo condiciones ergonómicas.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, se debe traer a colación que las máximas de experiencia pueden ser entendidas como reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos.

    El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Algunos ejemplos de máxima de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno, entre otros.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 0208, de fecha 27 de febrero de 2008 (Caso M.J.G.L.V.. Operaciones Al Sur Del Orinoco C.A.), sentó criterio con respecto a cuándo debe considerarse infringida una máxima de experiencia, acorde al tenor siguiente:

    A título pedagógico debe dejarse expresamente sentado que uno de los vicios a que hace referencia el Ordinal 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está referido a la infracción cometida por la alzada “cuando se haya violado una máxima de experiencia”, de tal suerte que la “omisión” o “falta de aplicación de las máximas de experiencia” en puridad no demarcan un vicio a ser analizado en sede casacional.

    A este respecto, es conveniente indicar que, esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006 deja establecido que éstas sólo se infringen por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.

    Ello, en atención también a la afirmación contenida en decisión de la Sala de Casación Civil N° 397 del 30 de noviembre de 2000 que dejó sentado:

    Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En virtud del criterio antes citado, según el cual las máximas de experiencia se infringen únicamente cuando han sido aplicadas por el sentenciador, se tiene que la presente denuncia no puede prosperar, en virtud a que los argumentos expuestos por la parte apelante se sustentan en una conducta omisiva del Juez de Primera Instancia, al no aplicar la máxima de experiencia referida (a su decir) al hecho de que cuando una persona no solicite suspensiones médicas durante su relación de trabajo, es porque nunca estuvo expuesto a condiciones ergonómicas; motivo por el cual resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con relación a la presente denuncia; toda vez, que el hecho de que el ciudadano E.J.L.L. nunca haya solicitado una suspensión médica, no resulta suficiente para determinar que la enfermedad por él padecida fue agravada o no por su trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, el último punto de apelación incoado por los apoderados judiciales de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Por otra parte, insiste en que el trabajador no demostró las condiciones disergonómicas sino que al contrario al no haber habido suspensión y al no haber sido agravada la enfermedad si se compara el diagnostico del 2004 al 2011 que es el mismo, se demuestra que él estaba sometido a condiciones realmente ergonómicas porque de lo contrario se le hubiese agravado o hubiese pedido suspensiones, en definitiva el ciudadano E.J.L.L., que además esos padecimientos pueden ser agravados por una serie de condiciones como sobrepeso, y esta demostrado, el hecho que el trabajador hacia pesas o va al gimnasio y ese tipo de cosas, pueden agravar la enfermedad, pero en este caso ni siquiera fue agravada, en la sentencia radica básicamente en que no tomó en cuenta el diagnostico del 2004 con relación con el del 2011, por lo cual considera que la sentencia debe ser revocada y no debe haber ningún tipo de responsabilidad de su representada.

    Así las cosas, del examen efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo evidenciar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la patología médica padecida por el ciudadano E.J.L.L. denominada: DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULAPATÍA L5 IZQUIERDA, fue agravada o no como consecuencia de la prestación de sus servicios personales como Operador IV a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el año 2005 hasta el año 2011; dado que la Empresa demandada reconoció expresamente que el demandante padece una enfermedad en su columna vertebral, pero negó, rechazó y contradijo que la misma sea de naturaleza laboral, por cuanto el trabajador ya la padecía antes de ser contratado, y no estuvo expuesto a condiciones disergonómicas durante su prestación de servicios laborales.

    En este sentido, quien juzga considera necesario señalar en primer lugar que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como una “alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

    En principio, la enfermedad profesional es la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones." Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 562 (aplicable ratione temporis) establece que:

    "Artículo 562: Se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes." (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad profesional en su artículo 70, en los términos siguientes:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanente.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia salud.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    Del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación la Empresa demandada, recayó en hombros del ex trabajador demandante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico adquirido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la enfermedad padecida.

    Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Dr. J.R.P. (caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), donde estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”, criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.R.d.P. (caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.).

    De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0487, del 19 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso L.A.P.G.V.. Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificó el criterio sentado en decisión Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), según el cual para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    En el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que antes de que el ciudadano E.J.L.L. comenzara a prestarle servicios personales a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ya padecía de una enfermedad denominada: “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, la cual le fue diagnosticada en el año 2004 por los especialistas médicos adscritos a las Instituciones de salud denominadas ASERMEDICA y SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO C.A.; posteriormente, durante el curso de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto se determinó que el ciudadano E.J.L.L. presentaba alteraciones en la evaluación médico ocupacional, por presentar Obesidad Exógena, dislipidemia, retrolistesis grado I L4-L5 + estrechez del espacio IV L4-L5, L5-S1, posteriormente + espondiloartrosis lumbar según RX practicada en el pre vacacional, cuyas recomendaciones fueron apto para su ingreso post vacacional, y que debía someterse a evaluación con medicina interna y practicarse RMN de columna lumbosacra; y después de concluido el vinculo laboral bajo análisis, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que el ciudadano E.J.L.L. padece la enfermedad denominada: DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el Trabajo Habitual.

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que la patología médica padecida por el accionante no es de origen ocupacional, sino que se refiere a una lesión preexistente en la columna, específicamente en los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, la cual pudo ser generada por el desgaste degenerativo y natural de la edad, por el esfuerzo físico que deviene de la actividad laboral ejercida y/o por cualquier otra actividad que implique esfuerzo físico dentro o fuera del trabajo (deportes, fitness, actividades recreativas, entre otros); siendo un hechos plenamente reconocido por ambas partes que al tratarse de una supuesta enfermedad agravada por el trabajo, obviamente se debe suponer que la misma ya existía antes de que el ciudadano E.J.L.L. comenzara a laborar para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; no obstante, el hecho de que la patología médica padecida por el trabajador accionante no sea de origen ocupacional, o que la misma sea preexistente, no libera automáticamente al patrono de su responsabilidad objetiva, pues, según las nuevas corrientes legislativas y doctrinarias especializadas en la materia, coinciden en otorgarle carácter ocupacional a los estados patológicos agravados por el trabajo, es decir, aquellos que aún y cuando son adquiridos antes de comenzara a laborar, se empeoran con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

    En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a. Nro. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    En este sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 23 de fecha 13/12/2004, p.N.. 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

    Bajo este hilo argumentativo, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente contempla un inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional.

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se encuentra inserta la copia de la Certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en fecha 05 de octubre de 2011, reconocida expresamente por la Empresa demanda y apreciada como plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano: E.J.L.L., titular de la cédula de identidad N°:V-6.220.118, de 46 años de edad, desde el día 05/05/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Weatherford Latín American S.A., ubicada en la Carretera K con Calle I.A.d.C.O., Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, donde se desempeño como Operador IV, desde el día 01/01/2011 hasta el 31/03/2011 y Especialista de Campo II desde el día 01/02/2005 hasta el 01/01/2011. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. U.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.892.886, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, bajo la Orden de Trabajo N° COL-11-0548 registrada en Expediente de Investigación de Origen de enfermedad N° COL-47-IE-11-0380, donde se constató el desempeño en los cargos de Especialista de Campo II, durante seis (06) años y dos (02) meses y Operador Iv durante tres (03) meses, donde las actividades consistían en: a.- Ordenar las diferentes partes de herramientas previamente seleccionadas y alinearlas delante del equipo Logging Services o de Registro, b.- Enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, c.- Desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los Racks del camión, d.- Vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, e.- Desarme de Camión de Registro, actividades que implican exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional COL-00375-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Abombamiento, asociado a Hipertrofía Facetaria L3-L4, L4-L5, L5-S1+ Radiculopatía L5 izquierda. La patología descrita constituye un estado patológicos Agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 y el artículo 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, yo, Enry J Bracho J, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.472.294, Médico General Integral y en mi condición de Médico Ocupacional I, adscrito a la Diresat COL, según la P.A. N° 87 de fecha 30/07/2010, por designación de su presidente (E) ciudadano N.O., carácter éste que consta en la resolución N° 120, publicado en Gaceta oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, en la sede de LA DIRESAT COL, CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbosacra: Abombamiento, asociado a Hipertrofía Facetaria L3-L4, L4-L5, L5-S1+ Radiculopatía L5 izquierda (Código CIE 10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bidepestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras frecuentes y manejo manual de cargas. Fin del informe.

    El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica y Expediente correspondiente.

    (Negrita del original)

    Al respecto, es de hacer notar que este medio de prueba constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida (artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, teniendo la Empresa a su disposición los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes a fin de impugnarla (recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaban en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Médico Especialista en S.O.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso E.S.V.. Grant Prideco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al no haberse ejercido los medios de impugnación idóneos en contra del documento público administrativo bajo análisis, y por cuanto la Empresa demandada no consignó algún otro medio de prueba capaz de contradecir o enervar lo establecido por el órgano administrativo correspondiente, es por lo que este Tribunal de Alzada debe establecer que ciertamente la patología médica padecida por el ciudadano E.J.L.L. denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, es una enfermedad Agrava por el Trabajo durante su relación de trabajo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

    Aunado a lo anterior, consta en autos que ciertamente el ciudadano E.J.L.L., ya padecía de la enfermedad denominada “Discopatía degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos. Pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1. Discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, antes de ser contratado por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; sin embargo, del contenido de los diferentes exámenes Pre Empleo, Pre Vacacional y Post Vacacional practicados al hoy demandante, no se evidencia en modo alguno que para el año 2004, el ciudadano E.J.L.L., ya se encontraba discapacitado para su trabajo habitual como consecuencia de la enfermedad padecida por su persona, que haga presumir a esta sentenciadora que su estado de salud se encontraba agravado de tal forma que ya no podía desempeñar sus labores habituales de trabajo; evidenciándose por el contrario que en el año 2004 el trabajador se encontraba completamente apto para laboral, a pesar de sufrir una enfermedad en su columna vertebral conocida por la hoy demandada antes de su contratación, no siendo hasta el año 2011 cuando los especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinan que hoy accionante presenta una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, como consecuencia de la patología médica denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULAPATÍA L5 IZQUIERDA.

    Así las cosas, al haberse verificado que en los diferentes exámenes Pre Empleo, Pre Vacacional y Post Vacacional practicados al ciudadano E.J.L.L., se constató su aptitud para efectuar las labores que desempeñaría durante su relación de trabajo, y que éstas consistían en: a.- Ordenar las diferentes partes de herramientas previamente seleccionadas y alinearlas delante del equipo Logging Services o de Registro, b.- Enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, c.- Desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los Racks del camión, d.- Vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, e.- Desarme de Camión de Registro, actividades que implican exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos, tal y como fuera determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; se concluye que la dolencia padecida por él, consistente en DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULAPATÍA L5 IZQUIERDA, es una enfermedad agravada por el trabajo, lo que implica una relación de causalidad entre dicha dolencia y las actividad que aquél desempeñaba para la Empresa accionada; toda vez que según la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, dentro del inventario de enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumen de carácter ocupacional, encontramos los Trastornos del Disco Intervertebral y los Trastornos del Disco Lumbar con Radiculopatía, los cuales resultan iguales o similares al diagnostico médico padecido por el ciudadano E.J.L.L.; resultando Improcedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto al alegado previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos y cada uno de sus términos, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

  27. - INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE: Al respecto, criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), establece que quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano E.J.L.L., alegó que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Operador IV, para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.; no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que la enfermedad ocupacional se haya agravado por la prestación del servicio, sobre todo si se toma en consideración la preexistencia de dicho estado patológico, con lo cual se deduce que el mismo, si bien podía mermarse y evitar que se agravara, no es menos cierto que la enfermedad ya estaba padecida y por consiguiente su discapacidad, sin haber influido algún acto de la empresa demandada en la creación del mismo. En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - DAÑO MORAL: De acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, este Tribunal de Alzada procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano E.J.L.L., padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitándole para el desarrollo de actividades que ameriten trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo manual de cargas.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se logró evidenciar que sólo le realizaron una sola notificación de riesgo en fecha 22 de octubre de 2008, sin evidenciarse que le hayan realizado alguna otra notificación de riesgo en forma previa o con posterioridad a la misma; al haber tenido conocimiento de la enfermedad padecida por el actor, debió proveer de los implementos necesarios, para evitar que se agravara al padecimiento del actor, no se demostró que la demandada realizara charlas de seguridad, no realizaba notificaciones de riesgo cada vez que el ciudadano E.J.L.L., realizaba su labor, no se demuestran cursos de adiestramiento de manipulación, levantamiento y/o movilización de cargas, no se desvirtuó por la demandada que el actor manipulara equipos y herramientas con peso inferior a los 40 kilos, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional; no se demuestra que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., constituyó Comité de Seguridad y Salud, registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; verificándose igualmente de los exámenes pre y post vacacionales realizados al actor, así como el examen de egreso, que el mismo estaba apto para el trabajo, sin tomar en consideración el padecimiento del que ya tenían conocimiento, y sin atender a las recomendaciones efectuadas en dichos informes, por lo que no existen terapias, consultas, exámenes de columna lumbo sacra, ni que se le haya realizado resonancia magnética lumbo sacra, a los fines de verificar si se encontraba apto o no para el trabajo desempeñado como Operador IV.

    c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano E.J.L.L., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Operador IV, posee actualmente 48 años de edad, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 139,00, el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, siendo alegado en el escrito de libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada, que el mismo tiene grado de instrucción bachiller, tiene una esposa y cinco hijos.

    e). Capacidad Económica de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano E.J.L.L..

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.: Se pudo verificar de las actas procesales que la demandada, a pesar de tener conocimiento de la enfermedad y el padecimiento del actor, ciudadano E.J.L.L., no se realizaron exámenes ni consultas periódicas para verificar el estado de la misma, y en tal sentido, constatar que el actor se encontraba apto para seguir desempeñando su labor; verificándose igualmente de los exámenes pre y post vacacionales realizados al actor, así como el examen de egreso, que el mismo estaba apto para el trabajo, sin tomar en consideración el padecimiento del que ya tenían conocimiento, y sin atender a las recomendaciones efectuadas en dichos informes, por lo que no existen terapias, consultas, exámenes de columna lumbo sacra, ni que se le haya realizado resonancia magnética lumbo sacra, a los fines de verificar si se encontraba apto o no para el trabajo desempeñado como Operador IV, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano E.J.L.L., padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA; que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Operador IV, posee aproximadamente 48 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 139,00; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia del Dra. C.E.P.d.R. (caso M.G.V.. Carbones de la Guajira, S.A.), este Tribunal de Alzada estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano E.J.L.L., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece; toda vez que ninguna de las partes en conflicto ejerció recurso de apelación en contra de este concepto en particular, y por tanto esta administradora de justicia no puede modificarlo, conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - INDEMNIZACIÓN LEGAL: ARTÍCULO 130, NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Dicha disposición legal dispone que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

    En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Alzada pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano E.J.L.L., cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la empresa demandada, y en base a la comunidad de la prueba, se logró evidenciar que sólo le realizaron una sola notificación de riesgo en fecha 22 de octubre de 2008, sin evidenciarse que le hayan realizado alguna otra notificación de riesgo en forma previa o con posterioridad a la misma; al haber tenido conocimiento de la enfermedad padecida por el actor, debió proveer de los implementos necesarios, para evitar que se agravara al padecimiento del actor, no se demostró que la demandada realizara charlas de seguridad, no realizaba notificaciones de riesgo cada vez que el ciudadano E.J.L.L., realizaba su labor, no se demuestran cursos de adiestramiento de manipulación, levantamiento y/o movilización de cargas, no se desvirtuó por la demandada que el actor manipulara equipos y herramientas con peso inferior a los 40 kilos, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional; no se demuestra que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., constituyó Comité de Seguridad y Salud, registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En tal sentido, esta Alzada considera procedente en derecho el pago de la Responsabilidad Subjetiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 202.940,00), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, conforme a lo reclamado por el actor, a razón del salario básico diario de Bs. 139,00, salario éste que no fue desvirtuado por la parte demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario básico diario de Bs. 139,00 = Bs. 202.940,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; toda vez que ninguna de las partes en conflicto ejerció recurso de apelación en contra de este concepto en particular, y por tanto esta administradora de justicia no puede modificarlo, conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - INDEMNIZACIÓN LEGAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ARTÍCULO 560 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): En el presente caso dado que quedó demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, no obstante, en relación a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, por cuanto quedó establecido en actas que el ciudadano E.J.L.L., se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante a través de su apoderado judicial y su abogado asistente, desistió expresamente de dichos conceptos en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 11 de abril de 2013 (ver video minuto: 4 segundo: 30 al minuto: 04 segundo: 45) por ante el Juez a quo, razones por las cuales, visto el desistimiento manifestado, se declara la improcedencia de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 282.940,00), que deberán ser cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., al ciudadano E.J.L.L., conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, ratificada en decisión de fecha 21-09-2010 caso Y.R.R. Vs. DOMÍNGUEZ & CIA. S.A., en la forma siguiente:

    En lo que respecta a la cantidad condenada a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN LEGAL: ARTÍCULO 130, NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la accionada, es decir, 27 de febrero de 2012 (según exposición inserta a los folios Nros. 34 al 36 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en cuanto al ajuste de la cantidad condenada por DAÑO MORAL, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. A tales fines el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda deberá designarse un único experto (preferiblemente funcionario público adscrito al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones o recesos judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en caso de que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades dinerarias ordenadas por conceptos de INDEMNIZACIÓN LEGAL: ARTÍCULO 130, NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.L.L., en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.L.L., en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:38 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:38 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000086.

Resolución número: PJ0082013000121.-

Asiento Diario Nro 14 .-

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