Decisión nº PJ5201470000023 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2013-000205

PARTE ACTORA: E.H.E.N.

APODERADA JUDICAL: L.N.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DEGIMSA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: E.M.C., JULIANNY BANDRES MENDOZA, S.L.L.G., C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., C.F.F.M., L.A., A.C.B. y Z.G.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia 20 de Febrero de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2013-205

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por ACCIDENTE LABORAL incoare el ciudadano E.H.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.303.452, debidamente representado por la abogada L.N., inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 137.499, contra la sociedad de comercio IVERSIONES DEGIMSA, C. A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 66-A, como AGROPECUARIA DEGIMSA, C.A, cuyo cambio de denominación social consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de 26 de junio de 2007, inscrita por ante el referido Registro en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 58-A, representada judicialmente por los abogados: E.M.C., JULIANNY BANDRES MENDOZA, S.L.L.G., C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., C.F.F.M., L.A., A.C.B. y Z.G.M., inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 79.449, 99.756, 144.077, 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276, 125.277 y 21.410, en su orden.

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 72 al 115, de la pieza Nº 1, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo de 2013, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.H.E.N. contra INVERSIONES DEGIMSA, C.A., por el concepto siguiente:

DAÑO MORAL: La cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.............. “(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora recurrente expuso los siguientes argumentos:

o Delata que la sentencia recurrida habla de accidente de transito, mas no de accidente laboral.

o Que el hecho ilícito esta demostrado al no acatar las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo., tales como carecer del Comité de Higiene y Seguridad, y ausencia de servicio medico en su sede.

o Que la accionada obvio la normativa en materia de t.t..

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada recurrente expuso los siguientes argumentos:

• Que se evidencia a los autos el cumplimiento total de las normas de higiene y seguridad laboral, aduciendo contradicción en el fallo recurrido.

• Delata omision de pronunciamiento sobre un riesgo especial.

Visto los términos expuestos por los recurrentes, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folios 1 al 7 de la pieza principal)

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que la presente acción tiene como objeto la indemnización por accidente de trabajo, que le ocasionó incapacidad parcial permanente.

Que en fecha 14 de septiembre de 2010, sufrió un accidente laboral cuando en el cumplimiento de la prestación de servicio se dirigía desde V.E.C. con destino a la I.d.M.E.N.E., manejando en su condición de chofer de un camión 750, Placa:10 A02D; Marca Volvo; Modelo: VM4X2R; Clase Camión; Tipo Furgón; Color: Blanco; Año: 2009; Serial de Carrocería: 8XEK0E0A59V117683; propiedad de la empresa Inversiones DEGIMSA C.A, según se evidencia de carnet de circulación de vehículo en copia simple y datos de las actuaciones administrativa de transito.

Que siendo las horas del mediodía (sic), aproximadamente la 1:20 p.m. cuando ocurre el accidente, quien llevaba una carga de productos de limpieza de la empresa Unilever, C.A, siendo que un vehículo de la Guardia Nacional se cruzó en la vía y el otro vehículo -un expreso ejecutivo- que venía en sentido contrario para esquivarlo, le impactó chocando su camión causándole lesiones gravísimas: traumatismo craneoencefálico, traumatismo toraco cerrado, amputación traumática del miembro inferior izquierdo.

Fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente el mismo día del accidente donde le hicieron una amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo, laparotomía exploradora, se le realizó resección y anastomosis, terminó Terminal de asa delgada, estando en terapia intensiva durante 15 días.

En fecha 27 de septiembre del 2010, fue reintervenido por complicación de herida post-laparotomía.

Por todos los hechos expuestos es por lo que ejerce la presente acción de indemnización por incapacidad parcial permanente por ACCIDENTE LABORAL INTINERE, producto de un accidente de Transito, al ser trabajador y chofer del camión propiedad de la accionada.

Destaca que los recibos de pago de su salario los emite otra empresa de la misma actividad económica la cual lleva por nombre Ven-Logística C.A. y quien tiene una conexión directa con la empresa Inversiones Degimsa, C.A.

Que la empresa Ven-Logística C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 11-A, siendo sus representantes legales M.S.K. y L.E.G.D., constituida por los s:

Alega que comenzó a laborar en la empresa Inversiones Degimsa C.A, en fecha 26 de abril de 2010, quien le suscribió contrato de prestación de servicio en condición de chofer de carga pesada a través de la empresa Ven-Logística C.A, siendo inscrito por ante el Seguro Social por la empresa Inversiones Degimsa C.A, tal como consta en la cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del I.V.S.S, empero, los recibos de pago eran emitidos por la empresa Ven-Logística C.A, cuyo domicilio procesal esta en la Zona Industrial donde ejercía su cargo de chofer, en el Departamento de Planta.

Que devengaba un salario diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON TRECE BOLÍVARES (Bs.106,13) siendo un salario mensual la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.108,90), siendo este el último salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que cumplía una jornada laboral de horario abierto por naturaleza de la prestación del servicio de chofer de 6:30 a.m a 7:00 a.m de la mañana hasta el día de regreso del viaje de la empresa de lunes a viernes.

Que el patrono no asumió la responsabilidad de la atención médica directa del evento laboral inesperado.

Que como trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente con amputación traumática del miembro inferior izquierdo.

El accidente laboral ocurrió en fecha 14 de septiembre de 2010 en la vía pública por colisión de vehículo, siendo que él –trabajador- esperando que su patrono notificara tal incidente a la autoridad competente correspondiente, INPSASEL, lo cual ocurrió en fecha 15/09/2010, al recuperarse del trauma post operatorio y convalecencia fue que pudo ir y se dirigió de forma personal al Instituto Nacional de Prevención S.d.E.C., en fecha 05 de marzo de 2010.

Alega además que su patrono no le notificó ni le informó por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones de seguridad en el trabajo (Normas Covenin 2273-91) ni le informo por escrito de las condiciones o riesgos que asumía al transportar carga pesada, o la exposición a agentes físicos, químicos o biológicos, que pudieran causar daño a su salud.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 193, 560, 563, 564, 577 y 585, de la Ley Orgánica del Trabajo, 99, 100 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 69, 73, 74, 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que recibió los primeros auxilios en el Centro de Diagnostico Integral de Cupira y posteriormente fue atendido en el Centro Hospitalario “D.L.” en Caracas donde se le efectúa la primera operación quirúrgica, siendo sometido luego a un régimen de rehabilitación en el mismo centro asistencial, resultado la operación no satisfactoria por lo que requiere una prótesis para el desempeño personal y mejorar su calidad de vida como discapacitado.

Reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

  1. La DISCAPACIDADAD PARCIAL Y PERMANENTE prevista en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto para el momento de la demanda es de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SESISCIENTOS COHENTA Y SIETE CON VEINTE CINCO CÉNTIMOS (Bs.193.687,25), el cual indica es el resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 106,13 x 1.825 días (monto que corresponde a 5 años x 365 días = 1.825) = Bs. 193.687,25.

  2. LUCRO CESANTE: previsto en el artículo 1.273 del Código Civil en virtud de la Discapacidad Parcial Permanente, afecta su productividad laboral e ingreso familiar, dado que para el momento del accidente tenía 30 años de vida, por lo cual contaba con unos 30 años de vida útil laboral, lo que representa 30 años x 356 días = 10.950 días, por tanto reclama: 10.950 días x 106,13 = Bs.1.162.123, 50.

  3. DAÑO MORAL Y PERJUICIO MATERIAL proveniente del accidente laboral como consecuencia de un accidente de transito que sufrió con ocasión del trabajo que ejerció como conductor de carga pesada, con un vehículo propiedad de la accionada, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le ocasiona severos daños morales, emocionales y psíquicos, disminuyendo su capacidad motora, con carácter irreversible y permanente, determinando por un daño traumático, que altera su integridad física, con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil, estima la cuantifica en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00).

  4. PENSIÓN DE INVALIDEZ, o renta vitalicia al tener una disminución de su capacidad laboral de un 55 %, reclama la suma de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/ 100, (Bs.73.560, 90) = representados así: 30 años X 14 meses= 420 meses X Bs. 1.751,45 (que corresponde al 55% del salario mensual), en virtud de una disminución del 55% de su capacidad física e intelectual para la realización de cualquier tipo de oficio o actividad laboral.

  5. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores tomando en consideración el 50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de efectuarse los pagos y los reclamo a partir de la certificación de INPSASEL, de la discapacidad parcial permanente, cuyo calculo solicita se efectué por experticia complementaria del fallo.

  6. INDEMNIZACIÓN derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de la discapacidad parcial permanente para el trabajo, cuyo monto estima en SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 9/100 (Bs.77.474,90), monto que corresponde a dos (2) años de conformidad con la norma x 365 días = 730 x 106.13 = 77.474,90.

    Las cantidades dan un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.2.635.107,00), que representan 34.672,46 Unidad Tribunal.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folios 135 al 137, pieza principal)

    La representación de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos que niega:

    • La accionada negó que su representada le adeude al actor la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.2.635.107,oo), por concepto del presunto “accidente de trabajo”, toda vez que su representada como fiel cumplidora de sus obligaciones laborales y no ha incurrido en ninguna conducta que permita atribuirle alguna responsabilidad en virtud de que “el accidente de tránsito sufrido por el actor fue motivado a razones ajenas a la relación de trabajo, el mismo se derivó de circunstancias fácticas provocadas por terceros, que su representada no hubiese podido prever y mucho menos impedir, tal y como se desprende de la narrativa de la contestación. (Alegó el hecho de un Tercero)

    • En lo que respecta a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trajo, señala:

    o Que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, no le es aplicable por cuanto en ningún momento ha incumplido la normativa de Higiene y Seguridad laboral y de prevención existente en la materia, toda vez que, tal como lo demostró en su oportunidad, al demandante se le participó de todos los riesgos de su puesto de trabajo y se le hizo entrega de los equipos de protección personal, se le realizó la inducción necesaria para la ejecución de su trabajo, entre otras; por tanto su representada no ha desplegado conducta culposa alguna, que permita imputarle algún tipo de indemnización, no generándose ningún hecho ilícito o incumplimiento e inobservancia del articulado de la Ley.

    o Que la situación –accidente de transito- fue originada y se subsume en el hecho de un tercero, lo cual la exonera de la responsabilidad subjetiva contemplada en las indemnizaciones reclamadas.

    • Que su representada se ha comportado como un buen padre de familia, en el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud de que acarreó con los gastos médicos generados por la atención del ciudadano E.E., tras haber sufrido el accidente de transito.

    • Que el actor se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Negó en forma pormenorizada adeudar los montos y conceptos reclamados en el escrito libelar.

    • Negó el salario diario aducido por el actor de Bs.106, 13, toda vez que el verdadero salario percibido por el demandante era de Bs.1.780,44, básico mensual, lo que representaba un salario diario integral de Bs.65, 72.

    Hechos que admite:

    o Que prestó servicios para la demanda

    o Que fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la accionada

    o Que sufrió un accidente de transito por el hecho de un tercero.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    o HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  7. La existencia de una relación laboral.

  8. El accidente sufrido por el actor.

  9. Las lesiones dejadas por el infortunio laboral.

    o HECHOS CONTROVERTIDOS

  10. El hecho de un tercero como generador del accidente ocurrido al actor.

  11. Cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

  12. La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado.

  13. Procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos contenido en los particulares 1 y 2, como lo son:

    o El hecho de un tercero como generador del accidente ocurrido al actor.

    o El cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral al ser el empleador deudor de la seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    ……........... la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en tal virtud, para que prospere una reclamación del trabajador, en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.………………...

    Corresponde al actor evidenciar:

    Los hechos controvertidos señalados en los particulares 3 y 4, debiendo demostrar:

    • El hecho ilícito en que incurrió la accionada, y,

    • La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............

    .

    Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, anexas con el escrito libelar, folios 8 al 59.

     Documentales

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA en audiencia preliminar. Folios 82 al 84, pieza principal.

  14. Documentales.

  15. Exhibición

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA: Escrito de promoción, folios 91 al 95, pieza principal)

  16. Documentales

  17. Inspección Judicial

  18. Informes

  19. Testimoniales

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

    Documentales:

     Folio 8, anexo “A”, Copia fotostática de Cédula de identidad del ciudadano E.H.E.N. y Carnet de Circulación del vehiculo perteneciente a INVERSIONES DEGIMSA C. A., tipo CAMION CARGA FURGON, VOLVO. Tales documentos delatan La identidad del actor y los datos de un camión de carga, las cuales se desechan dado que su aporte a los autos no arrojan convicción sobre los hechos controvertidos.

     Folios 9 al 21, anexo “B”, Copias Certificadas de Expediente Administrativo, signado con la nomenclatura Nº 038-10, contentivas de actuaciones levantadas por funcionarios de t.t. con motivo del accidente de tránsito de tipo colisión con personas lesionadas, levantado por el Vigilante placa 8482, identificado como E.A.C.R., quien dejo constancia de la Colisión entre vehículos con personas lesionadas en el que se encuentra implicado el vehículo Placa A10A02D, Volvo. VM4X2R, Furgón 2000, conducido por el ciudadano E.E., cuyo vehiculo es propiedad de Inversiones Degimsa,C.A, hecho ocurrido en fecha 14 de septiembre del año 2010, en el sector Chaguaramal Cupira Estado Miranda, vía del Guapo, en el cual el conductor del vehículo Nª.01, (conducido por el actor), pierde el control del mismo y el vehículo Nª.02, al desplazarse a una velocidad no prudente impacta en medio de la vía originándose el accidente, en un área recta, la cual carece de hombrillo, pavimento en buen estado con demarcación de canales descontinúas visibles, rodeado de zona verde en ambos sentidos (Folio 11), en virtud del cual el actor sufrió Politraumatizado, fractura con Amputación Facial de pierna izquierda y Dorso del pie izquierdo. Donde se anexan entre otras actuaciones las siguientes:

    o Acta policial Número: 038/09/2010. Folio 10 al 11

    o Informe de Accidente de Transito. Folio 12 al 13

    o Datos de Victimas. Folios 14 al 21

    La parte accionada alegó al respecto de tales documentales que se trata de un accidente de transito donde se puede observar del mismo croquis y del informe del funcionario que hubo imprudencia que causo el accidente, lo cual evidencia el hecho de un tercero que exime de responsabilidad a su representada derivada de un accidente de transito, empero no lo impugno ni tacho.

    Tales actuaciones administrativas emanan de un ente publico administrativo, como lo es T.T. y están suscritas por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido, se trata de una tercera categoría de prueba instrumental, asimilable al documento público, por lo cual goza de certeza jurídica y fe pública hasta prueba en contrario, por tanto al no enervarse su eficacia probatorio por medio de tacha se tiene por cierto su contenido, del cual se establece como cierto la ocurrencia del accidente de transito y de las lesiones sufridas por el actor, lo cual no es un hecho controvertido.

     Folios 22 al 23, anexo “C”, copia fotostática de “Certificación Nº 000170, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Dra. A.J., Medica Ocupacional, de fecha 08 de agosto de 2011, contentiva de la certificación de incapacidad del actor y en el cual se indica:

    o “…Una vez evaluado en este Departamento Médico …. Se determinó que el actor trabajador presentó Traumatismo Craneoencefálico, traumatismo toraco-abdominal cerrado, amputación traumática de miembro inferior izquierdo, fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente el mismo día de la ocurrencia del accidente para la realización de amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo, laparotomía exploradora donde se realizó resección y anastomosis termino Terminal de asa delgada, estuvo hospitalizado en terapia intensiva durante 15 días, cumplió tratamiento medico, reposo. Fue reintervenido el 27-09-2010 por presentar complicación de herida post-laparotomía…..Certifico: Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique, bipedestación prolongada; halar, levantar, empujar, trasladar cargas; largas caminatas; adoptar posiciones forzadas de miembros inferiores…”.

    o La parte accionada alegó al respecto de tales documentales que el instituto certifico la Discapacidad que padece el actor, sin embargo ello deviene de un accidente de transito y no laboral, lo cual la exime de responsabilidad, empero no ejerció ningún mecanismo para enervar su eficacia probatoria.

    o La actora alego que se trata de un accidente de trabajo certificado por el medico ocupacional, causado en forma In tinire, en el curso de su trabajo.

    o En audiencia de juicio se dejo constancia de la asistencia de los delegados de seguridad del INPSASEL, J.M., Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INPSASEL, quien expuso que se realizo investigación de accidente, -no consta en autos-, y argumentó hechos relacionados con materia de la seguridad laboral, siendo que la empresa tenía deficiencia del servicio de seguridad y salud del trabajador. No se constato ningún documento que avalara que el trabajador fue instruido o informado por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto como chofer. Y se constato que el accidente ocurrió en el curso de su trabajo como chofer al servicio de la accionada, por lo cual se determino que se trata de un accidente de trabajo.

    o La parte accionada le requirió al funcionario señalase como califican ellos un accidente de transito como de trabajo, cuando la empresa demuestra que contaba con todas las medidas de seguridad y salud laboral, frente a lo cual el funcionario respondió que de acuerdo al art. 69 de la LOPCYMAT da como sentado que se trata de un accidente de trabajo, por encontrarse ejerciendo sus labores como chofer.

    o El Dr. I.G.N., Medico Especialista II, adscrito al INPSASEL, quien manifestó que el actor fue evaluado posterior al accidente que sufrió el 14/09/2010, y luego de explicar como ocurrió el accidente y el proceso de hospitalización y cirugía sufrido por el actor, el ente determino y certifico que se trata de un accidente de trabajo.

    o Tal documento constituye un documento administrativo que goza de certeza publica, cuya eficacia probatoria no fue enervada a través de los mecanismos procesales idóneos, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor padece de una discapacidad PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique, bipedestación prolongada; halar, levantar, empujar, trasladar cargas; largas caminatas; adoptar posiciones forzadas de miembros inferiores.

     Cursante al folio 24, anexo “D”, Contrato de periodo de Prueba, de fecha 28 de abril del año 2010, suscrito entre la sociedad de comercio Ven–Logística J.M, C.A, representada por el ciudadano M.S.K. en su carácter de Presidente, por una parte y por la otra, el actor, Escalona Natera E.H., de su cuyo contenido se indica lo siguientes:

     Que su duración era de 89 días

     Que fue contratado como chofer.

     Que devengaba un salario diario de Bs. 35,48

     Que su vigencia sería a partir del 26 de mes de abril del año 2010, hasta el día 24 de julio de 2010.

    Tal instrumental se desecha toda vez que no arroja a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, a la par que emana de un tercero ajeno a la presente causa no llamado a juicio y no se encontraba vigente al tiempo del accidente sufrido por el actor

     Cursa al folio 25, anexo “E”, copia fotostáticas de planilla de Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva los datos del actor inscrito por la empresa Inversiones Degimsa, C.A., en fecha 26 de abril de 2010, con status Activo.

    La parte accionada alegó al respecto de tales documentales que el actor esta inscrito en el Seguro Social, lo que, según la Jurisprudencia, hace improcedente el Lucro cesante y disminuye la responsabilidad objetiva y hasta subjetiva.

    Tal documental constituye una información referencial sujeta a verificación de datos o comprobación probatoria, por tanto su aporte a los autos debe considerarse como referencial y así se aprecia, debiendo considerarse que el actor esta inscrito en el referido instituto por la empresa accionada desde el 26/04/2010, estando a la fecha en condición de activo.

     folio 26, anexo “F”, copia fotostática de Hoja de Resumen Final, forma 15-102, suscrito por el Dr. Álvarez, Medico Ortopedia, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el actor goza de buenas condiciones generales post operatorias, con tratamiento medico, por lo cual se decide darlo de alta, quien ingreso el 14 de Septiembre de 2010 y egreso el 15 de octubre de 2010, quien se le egresa con un Post operatorio de amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo.

    La parte accionada alegó al respecto de tales documentales que el actor esta inscrito en el Seguro Social, lo que, según la Jurisprudencia, hace improcedente el Lucro cesante y disminuye la responsabilidad objetiva y hasta subjetiva.

    o Tal documento constituye un documento administrativo que goza de certeza publica, cuya eficacia probatoria no fue enervada a través de los mecanismos procesales idóneos, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor ingreso a dicho centro asistencial adscrito al IVSS y egresa con un post operatorio de amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo.

     Folio 27, anexo “G”; Hoja de Consulta, forma 14-30, contentiva de una referencia emitida por la consulta del Centro asistencial del Hospital Universitario “Ángel Sarralde”, (HUAL) suscrita por el Dr. A.M., Medico especialista en Medicina Física y Rehabilitación, en fecha 17 de enero de 2011, donde remite al actor al servicio de Fisiatría, par su evaluación e ingreso al programa de rehabilitación por presentar: Disfunción para la marcha. 2.- Amputación Transfemoral Izquierda, tratamiento Pre-protésico, técnica de vendaje de ocho.

    o Tal documento constituye un documento administrativo que goza de certeza publica, cuya eficacia probatoria no fue enervada a través de los mecanismos procesales idóneos, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor fue remitido al servicio de Fisiatría del Seguro Social por tener disfunción para la marcha por tener amputación transfemoral izquierda.

     Folio 28, anexo “H”; Informe Médico de Clasificación de la Discapacidad, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el Dr. A.M., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde hace constar que el ciudadano Escalona Eudis, acudió a la consulta, siendo evaluado con las siguientes discapacidades y calificaron: función esquelética y de movilidad grado 3, -GRAVE-, dificultad para el trabajo grado 2, que en escala constituye una dificultad moderada de un 25 a un 49 %, con descripción diagnostica: Dg X 1, Disfunción para la marcha, Amputación Transfemoral Izquierda.

    o Tal documento constituye un documento administrativo que goza de certeza publica, cuya eficacia probatoria no fue enervada a través de los mecanismos procesales idóneos, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor fue evaluado y calificado con una dificultad para el trabajo grado 2, que en escala constituye una dificultad moderada de un 25 a un 49 %, con descripción diagnostica: Dg X 1, Disfunción para la marcha, Amputación Transfemoral Izquierda.

     Folio 29, anexo “I”; copia fotostática de Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que debe realizar el patrono por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, contentiva de la información proporcionada por el patrono sobre el accidente que sufrió el actor e indica que el accidente sufrido por el actor; folio 30, copia fotostática de Planilla de Declaración de Accidente, realizada por ante el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Prestaciones Financieras Departamento de Prestaciones Sociales realizada por la accionada donde describe en ambas documentales que el accidente ocurrió así: “El trabajador E.E. se dirigía de Valencia a Margarita en un Camión Modelo Volvo 750, llevando una carga de Productos de Limpieza y Aseo personal de la empresa Unilever a la altura de Cupira un Expreso Ejecutivo le quito su canal ocasionando la colisión de frente con el Expreso Ejecutivo, sufriendo contusiones múltiples”.

    o Tales instrumentales constituyen documentos administrativos que gozan de certeza pública, cuya eficacia probatoria no fue enervada a través de los mecanismos procesales idóneos, por lo cual merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que la accionada informo al Ministerio del Poder del Trabajo sobre el accidente que sufrió el actor.

     Folio 31 al 32, anexo “J” Oficio Nº 002256, de fecha 24 de octubre de 2011, dirigido al ciudadano E.E., suscrito por el T.S.U. R.P., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. Diresat, contentivo del calculo del monto mínimo para la indemnización que pudiera corresponderle al actor por efecto de la Discapacidad que padece, de un 55 %, siendo establecida en estimado el monto de la Indemnización en la cantidad de Bs. 183.086,56, como resultado de multiplicar un salario de Bs.106, 13 X 1.725 días.

    • Tal documental no fue impugnado por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo este es solo referencial a los efectos de establecer un monto en caso de una transacción, empero ello no es vinculante para el Juez.

     folio 33 al 59, Anexos “K”, comprobantes de Recibos de pago con soportes de Facturas emitidas a favor del actor por la empresa VEN-LOGISTICA J.M., C. A., contentiva de las percepciones salariales recibidas por el actor, unas y otras emitidas por Inversiones DEGIMSA, C.A., y una descripción de pago por los viajes realizados, con los descuentos de Ley.

    Se trata de documentos privados que fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada por no estar suscritos por su representada, por lo que surgen inoponibles a ella, además parte de un salario que no era el devengado por el actor.

    Respecto al salario, la parte actora alego en audiencia de juicio que este se acordó por el valor del flete o viaje, por tanto su salario era de Bs. 3.180,00.

    Documentales consignadas en audiencia preliminar:

     Folios 85 al 88, anexos “L”, cursantes a los contentivos de Estados de cuenta de la entidad bancaria 100% Banco, correspondientes a los periodos 01/02/2012 al 29/02/2012, 01/12/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012 al 31/01/2012 (en su orden), Enero 2012 y Diciembre 2011, relacionados con la cuenta personal correspondiente al ciudadano E.E..

    o Los mismos se desechan del proceso toda vez que no arrojan a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

     Folios 89 al 90, Anexos “Ñ y O”, Recibo (factura) de prestación de servicio de transporte de la Cooperativa Altos de R.I. R.L, de fechas 05 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2011, donde se observa un pago a favor de la referida asociación cooperativa por un monto de Bs.1.500 por traslado de p.d.V. al Hospital D.L.C. y el retorno de este a Valencia, por un monto de Bs. 1.500,00, pagado en efectivo.

    o Tales instrumentos están emitidos por un tercero ajeno a la controversia por tanto se desechan y nada aportan a la resolución de la controversia.

    2 Exhibición:

    La parte actora requirió a la accionada la exhibición de la Planilla de Declaración de accidente promovida como documental al folio 29.

    La representación judicial de la demanda manifiesta en el desarrollo de la audiencia que su original fue promovido como documental inserto al folio 29. El Tribunal tiene por exhibido dicha documental y como exacto su contenido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  20. DOCUMENTALES:

     Folios 96 al 106, anexo “A”, copias fotostáticas de Acta constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad de Trabajo Inversiones Degimsa, C.A... se aprecia al no ser controvertido su existencia como persona jurídica.

     Folios 96 al 106, anexos“C”, cursantes a los folios Facturas emitidas por Farmacia Plaza Las Madres, C.A, Farmacia Baloa. S,A, Cooperativa Venezuela 20301, Asociación Civil Línea Taxi Hospital General Dr. D.L., Farmacia Estepa, Candel,C.A, Hotel Isabel, hotel American Dallas, C.A, donde se observan pagos por gastos de medicina, traslado de ida y vuelta a la Florida, traslado de ida y vuelta desde el hospital El Llanito hasta Chapellin, desde el Hospital hasta la florida, hospedaje, pagadas por Inversiones Degimsa, C.A.

    Tales instrumentales fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad, por no ser pertinentes para demostrar los gastos incurridos por el actor, empero nada alego respecto a que son instrumentos emanados de terceros ajenos a la controversia no llamados a juicio para ratificar su contenido y firme

     La accionada insistió en valor probatorio, por cuanto las mismas indican que actuó como buen padre de familia proveyéndole los medios económicos requeridos.

    Se desechan al ser instrumentos emanados de terceros ajenos a la controversia no llamados a juicio a ratificar su contenido y firma, por tanto no son oponibles al actor.

     Folio 124, anexo “C1”, C.d.R.d.A., obtenida del sistema informativo de la página Web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se constata que la accionada inscribió al actor en el seguro social, lo cual no es un hecho controvertido y así se aprecia.

     Folio 125, anexo “C2”, C.d.I.I.d.A., que hizo la accionada al INPSASEL, donde le informo el accidente de trabajo (sic) ocurrido al ciudadano E.H.E.N., el 14/09/2010 a dicho instituto, lo cual no es un hecho controvertido y así se decide.

     Folios 126 al 129, anexos “D”, referidos a los originales de la Declaración de Accidentes de Trabajo, Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo y forma 14-123, declaración de accidente del Seguro Social, todas realizadas por la accionada relacionadas con el accidente sufrido por el actor, ante las autoridades administrativas INPSASEL, MINISTERIO DE TRABAJO e IVSS. Se adminiculan con las cursantes a los folios 29 y 30, cuya exhibición fue requerida por la parte actora y presentada su original por la accionada. se reproduce su valor probatorio.

     Folios 130 al 132, anexo “E”, original de documento privado, identificado como “NOTIFICACIÓN DE RIESGO”, suscrita por el actor, con sus huellas dactilares, el cual contiene las especificaciones genéricas de los riegos a los que pudiera estar expuesto por factores químicos, biológicos disergonómicos y psicosociales.

     Folios 123 al 125, anexo “F, documento privado, identificado como Análisis de Seguridad en el Trabajo, (A.S.T), suscrita por el actor, con sus huellas dactilares, donde se observan las instrucciones sobre medidas preventivas sobre riesgos o peligros a los cuales pudiera estar involucrado el actor en el desarrollo de actividades inherentes al cargo (chofer) por el desempeñado.

     folio 126, Anexo “G”, documento privado identificado como Carta de Inducción, suscrita por el actor, con sus huellas dactilares, donde el actor manifiesta que ha recibido la documentación e información necesaria en cuanto a la Seguridad e Higiene Industrial y Charla de Inducción donde se le ha notificado de los riesgos y las formas y medios de prevenirlos, se observan las instrucciones sobre medidas preventivas sobre riesgos o peligros a los cuales pudiera estar involucrado el actor en el desarrollo de actividades inherentes al cargo (chofer) por el desempeñado.

     Anexo “G”, cursante a los folios 127, original de documento privado, contentivo de Entrega de Equipos de Protección Personal (E.P.P), de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el actor, con sus huellas dactilares, donde se aprecia que el actor recibió los siguientes implementos de trabajo:2 Camisas. 1 Botas.

     Anexo “G”, cursante a los folios 128, original de documento privado, contentivo de Declaración de Ruta Seguida por el Trabajador, en el cual se señala el recorrido desde su casa de habitación y hasta Inversiones Degimsa, C.A, de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el actor, con sus huellas dactilares.

     Sobre tales instrumentales la parte actora solicitó se desecharan del proceso por falsos y preconstituidos por cuanto al ser requeridos por los Funcionarios del INPSASEL, la empresa no contaba con tales instrumentos.

     Frente a tal alegación la accionada insistió en su valor probatorio, al considerar que no fueron impugnadas expresamente, sino señalada que son falsas y preconstituidas sin motivar sus argumentos para considerarlas falsas, a la par que están suscritas por el actor, por tanto se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos, y recibió instrucciones debidas a su seguridad y salud laboral.

     Tales instrumentales se aprecian al estar suscritas por el actor, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

     Anexo “H”, cursante a los folios 129 al 130, original de documento privado, contentivo de Liquidación de Vacaciones periodo correspondiente al año 2010-2011, donde se aprecia el pago de los siguientes conceptos:

     Vacaciones: 15 días a salario de Bs.51.66, la cantidad de Bs.774, 90.

     Bono de Vacaciones: 7 días a salario de Bs.51.66, la cantidad de Bs.361,62.

     Días Feriados: 2 días a salario de Bs.51.66, la cantidad de Bs.103, 32.

    Total recibido la suma de Bs.1.239,84.

    Se aprecian al no ser desconocidas por el actor.

     Folios 131, anexo “I”, Recibo de Utilidades correspondiente al periodo 2011, donde se aprecia el pago de la suma de Bs. 1.321,63.

    Se aprecian al no ser desconocidas por el actor

     Folios 131 al 132, anexo “I”, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, donde se indica que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs.912,23,

    Se aprecian al no ser desconocidas por el actor.

  21. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Consta al folio 38, pieza Nº 1, diligencia de la parte accionada promovente, de fecha 05 de Noviembre de 2012, donde desiste de la prueba de inspección.

  22. INFORMES: pieza principal

     Cursa a los folios 172 al 174, resultas del informe requerido por la accionada a la empresa SODEXO PASS DE VENEZUELA, C. A., de fecha 08 de agosto de 2012, la cual indica que fue contratada por la accionada sociedad de comercio Inversiones Degimsa, S.A., e indica que si tiene contrato con dicha empresa y el actor tiene tarjeta electrónica del referido ente para el cobro del beneficio de alimentación desde el 29 de noviembre de 2011. Que el actor ha recibido el beneficio desde el 03/11/2010 hasta la fecha de emisión del informe 01/08/2012.

     Folios 208 al 230, resultas de informe solicitado por la accionada al Banco 100% Banco, de fecha 14 de agosto de 2012, donde indica los pagos y transferencias realizados por la empresa Inversiones Desimsa, C. A., a la cuenta corriente correspondiente al actor desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 01 de enero de 2012, remitiendo estado de cuenta detallando la información y movimiento de dicha cuenta.

     Folio 240, resultas de Informe requerido al INPSASEL sobre la creación de la Tesorería de Seguridad Social, de fecha 06 de agosto de 2012, donde el ente administrativo indica que Tesorería no ha sido creada, por tanto, los empleadores continuaran cotizando por ante el Seguro Social.

     Folios 243 al 252 Pieza principal, resultas de informe solicitado por la accionada al Banco Provincial, de fecha 17 de septiembre de 2012, donde indica los movimientos de la cuenta corriente perteneciente al actor desde el mes de febrero a septiembre de 2012, remitiendo estado de cuenta detallando la información y movimiento de dicha cuenta.

     Al IVSS, cuyas resultas no cursan en autos.

    TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió las ttestimóniales de los ciudadanos Facholas Piarulli R.A., L.G.G.M. y M.N., se tienen desiertos al no asistir a la audiencia de juicio respectiva. (Folios 67 al 68).

    INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA en fecha 01 de Noviembre de 2012, cursante a los folios12 al 36, contentivo de

     INFORME de la Investigación del Accidente, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se desprende la investigación realizada en fechas 18 de febrero de 2012 y 04 de marzo de 2011, el T.S.U. J.M.. Lic. en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a dicho Instituto, hizo la investigación correspondiente en lo referente al accidente, y delataron las deficiencias en materia de Higiene que adolece la empresa.

    Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido al no ser un hecho controvertido que el actor sufrió un accidente de trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Respecto al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del patrono en caso de la ocurrencia de un accidente o enfermedad de origen laboral, esta Alzada pasa a revisar los establecidos por la accionada a saber:

  23. Origen del Accidente:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    o En tal sentido es necesario destacar la “Certificación Nº 000170, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certifico: Accidente de Trabajo; al Folio 29 y 30 de la pieza principal, el anexo “I”; contentivas de copias fotostáticas de Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo y Planilla de Declaración de Accidente, donde se desprende de ambas documentales que el accidente ocurrió por una cauda sobrevenida en el curso del trabajo, “cuando el trabajador E.E. se dirigía de Valencia a Margarita en un Camión Modelo Volvo 750, llevando una carga de Productos de Limpieza y Aseo personal de la empresa Unilever”, así pues se concluye que el accidente que produjo Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique, bipedestación prolongada; halar, levantar, empujar, trasladar cargas; largas caminatas; adoptar posiciones forzadas de miembros inferiores, es de origen laboral.

  24. El Hecho de un tercero:

    La accionada se excepciono alegando como defensa que el accidente de transito ocurrió por el hecho de un tercero.

    De los elementos probatorios: expediente administrativo, ficha para la declaración de accidentes de trabajo y planilla de declaración de accidente, no se logró evidenciar que el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del patrono, pues lejos de ello el infortunio laboral acaeció durante la prestación de servicio del accionante a favor de la accionada.

    Respecto a las normas de higiene y seguridad en el Trabajo:

    Se evidencia de los autos que el infortunio laboral fue producto de una colisión vehicular en momentos en que el actor se encontraba a disposición de su patrono, donde ninguna norma de higiene o seguridad industrial habría podido evitarlo toda vez que, de las actas levantadas por Inspectoría de Transito nada indican respecto a que el camión que conducía el actor hubiera tenido fallas mecánicas o de mantenimiento, sino que, el accidente se debió a otras causas ajenas a la responsabilidad del propietario del vehículo, y por tanto se le eximen de la responsabilidad subjetiva (hecho ilicito) por accidentes de trabajo reclamadas por el actor.

    De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época- contempla sobre los infortunios en el trabajo, la responsabilidad objetiva del empleador en caso de que el accidente o enfermedad o accidente profesional provenga del propio servicio o con ocasión de él, en este sentido el artículo 551 dispone:

    “.............Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    DAÑO MORAL

    Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    “…..............De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. …. .............. . (Exaltado del Tribunal)

    Criterio este ratificado en sentencia N0. 236 de fecha 16 de marzo de 2004, caso M.Á.A., contra la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A, ponente magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.--resolvió:

    ............Para decidir, la Sala observa:

    La doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

    La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

    Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    ......................Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

    ..................................

    Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    ............................

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, crea un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y el establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

    .......................

    La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción daños...................

    (Fin de la cita).

    El infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la sede de la demandada produjo en el actor limitaciones físicas que desencadena una incapacidad parcial y permanente, del 55%, por tanto surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa la cual resultó de alto riesgo para el actor toda vez que producto del accidente se le realizó amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo, laparotomía exploradora, se le realizó resección y anastomosis resección y anastomosis terminal de asa delgada, que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral

    Respecto a la cuantificación del daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento.

    El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia a los parámetros a tomar en consideración para acordar un monto por daño moral, debe realizar un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: Se observa que como consecuencia del accidente el actor sufrió amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo, laparotomía exploradora, se le realizó resección y anastomosis terminal de asa delgada, que le ocasionó al Trabajador una discapacidad parcial permanente del 55% , para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: bipedestación prolongada; halar, levantar, empujar, trasladar cargas; largas caminatas; adoptar posiciones forzadas de miembros inferiores.

    2. El grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del accidente.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia de autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor ingresó como obrero.

    5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero (chofer), lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    6. Capacidad económica de la accionada: de las actas procesales se evidencia que la accionada es una empresa de transporte de mercancía liviana y pesada a nivel nacional, lo que da a entender que tiene una posición económica y financiera estable.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: La accionada suministro la asistencia médica del actor.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, que conlleve al actor a mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

    9. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la patología producto del trabajo que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000, oo), monto que se acuerda.

    Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia- por parte de quien está obligado –acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    ….se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…..

    DEL DAÑO MATERIAL:

    Esta Juzgadora acoge el criterio doctrinario y jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en cuanto a la teoría del riesgo profesional, que a continuación se cita:

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0.236, de fecha 16 de marzo de 2004, caso M.Á.A., contra la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A, ponente JUAN RAFAEL PERDOMO --resolvió:

    Para decidir, la Sala observa:

    La doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

    La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

    Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

    Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, crea un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y el establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

    La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa......................

    Cónsono con lo expuesto se condena a la demandada a indemnizar al actor en v.d.D.P. y Permanente del 55%, consecuencia del daño sufrido “amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo, laparotomía exploradora resección y anastomosis terminal de asa delgada”, a cancelar el daño mediante el aporte de una Prótesis Modular de acuerdo a los indicado a los folios 141, 145 al 147, pieza Nº 1, activa, referida a los presupuesto de prótesis, que permita al actor mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

    En caso de disconformidad de las partes en la escogencia de la prótesis modular, deberán éstas con el a.d.T. de la Ejecución solicitar el asesoramiento de un medico ocupacional especialista en fisiatría adscrito al INPSASEL

    Respecto a los hechos controvertidos en esta Instancia, por la parte actora, se establece:

    Que la actora no logró demostrar la relación de causalidad entre el hecho alegado como ilícito incurrido por la accionada y que determino accidente sufrido por el actor, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.

    No quedó demostrado el hecho ilícito de la accionada, por lo que en consecuencia es improcedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva.

    En merito de lo expuesto concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

    La improcedencia de las indemnizaciones reclamadas de conformidad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el articulo 130, Ordinal 4º, y el articulo 80, numeral 2 de la citada ley, por responsabilidad subjetiva en virtud de que no quedó probado el Hecho Ilícito.

    LUCRO CESANTE

    El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, es por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

    Requisitos para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige:

    • Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado.

    • Que pueda ser determinado económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir.

    • Que el daño sufrido es producido directo de la prestación de servicio.

    • Que el hecho se debió a la culpa del patrono.

    En este sentido, en relación con la culpa de la demandada (hecho ilícito), la misma no quedó demostrada en forma alguna por la víctima del accidente, a quien, concernía probar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, lo cual exime de toda responsabilidad al empleador en aplicación del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y, necesariamente, conduce a declarar sin lugar lo pretendido.

    DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    Es menester señalar que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, siendo su última reforma 04 de Mayo de 2011, según Gaceta Oficial Nº 39.666, la cual tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral, que en el presente caso quedo demostrado de acuerdo a las resultas del Informe emitido por la empresa SODEXO PASS DE VENEZUELA, C. A., que el actor tiene tarjeta electrónica del referido ente para el cobro del beneficio de alimentación desde el 29 de noviembre de 2011, y que ha recibido el beneficio desde el 03/11/2010 hasta la fecha de emisión del informe 01/08/2012, evidenciándose así que para el momento de la interposición de la demanda 25 de enero del año 2012, estaba percibiendo el mismo, por tanto surge improcedente su reclamo.

    INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.

    Por cuanto quedó demostrado que el accidente produjo la Discapacidad Parcial y Permanente, y no absoluta y permanente se exime de responsabilidad al empleador en este sentido

    Por lo expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por E.H.E.N. por accidente de trabajo contra INVERSIONES DEGIMSA, la cual se condena a pagar la siguiente cantidad:

    1. Daño Moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) monto que se acuerda pagar.

      Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

    2. Por concepto de daño material se condena a la accionada a aportar al actor una Prótesis Modular.

      En caso de disconformidad de las partes en la escogencia de la prótesis modular, deberán éstas con el a.d.T. de la Ejecución solicitar el asesoramiento de un medico ocupacional especialista en fisiatría adscrito al INPSASEL

      • Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

      Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia.

      Se exime de costas al actor dada la naturaleza del fallo por haber no pasibles de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

      Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZA

      MOISERS NOGUERA.

      SECRETARIO

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las______________________

      Se libro Oficio No.__________________2014

      SECRETARIO.

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