Decisión nº No.024-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000264

SENTENCIA DEFINITIVA No. 024/2014

En fecha 10 de junio de 2013 (folio 362), la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico (Folios 163 al 168), el 17 de enero de 2012, ante el Sector de Tributos Internos de San F.d.A. de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano E.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.595.113; actuando en su carácter de propietario de la firma personal LICORERIA TORNYWAY, asistido por la Abogada V.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.353; dichas firma personal está domiciliada en la Carretera Nacional vía Biruaca diagonal a la Bomba de Gasolina Achaguas, s/n, Sector Centro, Biruaca Estado Apure, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 08-05-1995, bajo el No. 217, Tomo I, Folio 188, siendo inscrita su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, el 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 217, Tomo I, Folio vto 212., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-09595113-5; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RLL/DJT/RJ/2012-SL-000038 (folios 302 al 353), emanada el 26 de julio de 2011 de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente E.J.M., (LICORERIA TORNYWAY), y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1114/2011-430 (Folios 170 al 175), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 04 de octubre de 2011, mediante la cual determina multas y la siguientes Planillas de Liquidación (Folios 276 al 300) de fecha 31 de octubre de 2011, en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 UT) equivalente al monto de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.520,00):

Nº Liquidación Ejercicio Fiscal Monto Bs.

021001225000242 Abril 2011 2.850,00

021001227002330 Octubre 2010 760,00

021001227002331 Agosto 2011 950,00

021001227002332 Septiembre 2011 380,00

021001227002333 01-01-2010 / 31-01-2011 760,00

021001227002334 01-02-2010 / 28-02-2011 760,00

021001227002335 Febrero 2011 760,00

021001227002336 Enero 2011 760,00

021001227002337 Marzo 2011 760,00

021001227002338 Noviembre 2010 760,00

021001227002340 Marzo 2010 760,00

021001227002341 Abril 2010 760,00

021001227002342 Mayo 2010 760,00

021001227002343 Junio 2010 760,00

021001227002344 Septiembre 2010 760,00

021001227002345 Agosto 2010 760,00

021001227002346 Julio 2010 760,00

021001227002347 Diciembre 2010 760,00

021001227002348 Abril 2011 760,00

021001227002349 Mayo 2011 760,00

021001227002350 24 septiembre 2011 1.140,00

021001227002351 Junio 2011 760,00

021001227002352 Agosto 2011 760,00

021001227002353 Julio 2011 760,00

TOTAL 20.520,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de junio de 2013 (folios 363 y 364), dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000264 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2013 (folios 399 y 400), mediante Sentencia Interlocutoria Nº 156/2013, admitió el Recurso interpuesto.

No hubo actividad probatoria.

Mediante auto, de fecha 26 de febrero de 2014 (folio 401), el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de la presente fecha (inclusive) a objeto que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario

En fecha, 17 de marzo de 2014 (folios 403 al 418), la ciudadana abogada JOMAIRA ESPARRAGOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.924, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó sus conclusiones escritas.

La ciudadana Y.Á.G., posesionada del cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 08 de abril de 2014 (Folio 426).

El día 17-04-2014, (folio 427), este Tribunal mediante auto, deja constancia que la parte recurrente no presentó escrito de informes; y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 22 de septiembre de 2011, la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/ 2011/VDF/IVA/ISLR/ISAEA/01114 (Folio 2), autorizando al funcionario J.Á.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.628.386, con el cargo de Técnico Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, correspondientes al ejercicio fiscal 2010 o en su defecto 2009-2010, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento correspondiente a los períodos marzo 2011 hasta agosto 2011, la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento correspondiente al ejercicio fiscal marzo 2011 hasta agosto 2011, así como el ejercicio en curso, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, la cual fue notificada el 24 de septiembre de 2011 a LICORERIA TORNYWAY, en la persona de C.C., en su carácter de encargada.

De la verificación practicada a LICORERIA TORNYWAY, se emitió Resolución Imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/IVA/ISLR/ LISAEA/01114-04 del 24 de septiembre de 2011 (folios 77 y 78), por cuanto se constató de la revisión efectuada a la documentación, libros y registros solicitados, se evidenció irregularidades en contravención a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y Providencias Administrativas Nos. 1677, 0257, 0591, 0603, 0474 y 0456, lo cual constituye incumplimiento de deberes formales consagrados en los Artículos 99 numerales 2, 3 y 8, así como, el Artículo 145 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, resuelve aplicar la sanción estipulada en los artículos 101 primer aparte o 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario clausurando el establecimiento por un plazo de dos días continuos.

El 04 de octubre de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1114/2011-430 (Folios 170 al 175), mediante la cual determina multas y la siguientes Planillas de Liquidación (Folios 276 al 300) de fecha 31 de octubre de 2011, en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 UT) equivalente al monto de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.520,00):

Nº Liquidación Ejercicio Fiscal Monto Bs.

021001225000242 Abril 2011 2.850,00

021001227002330 Octubre 2010 760,00

021001227002331 Agosto 2011 950,00

021001227002332 Septiembre 2011 380,00

021001227002333 01-01-2010 / 31-01-2011 760,00

021001227002334 01-02-2010 / 28-02-2011 760,00

021001227002335 Febrero 2011 760,00

021001227002336 Enero 2011 760,00

021001227002337 Marzo 2011 760,00

021001227002338 Noviembre 2010 760,00

021001227002340 Marzo 2010 760,00

021001227002341 Abril 2010 760,00

021001227002342 Mayo 2010 760,00

021001227002343 Junio 2010 760,00

021001227002344 Septiembre 2010 760,00

021001227002345 Agosto 2010 760,00

021001227002346 Julio 2010 760,00

021001227002347 Diciembre 2010 760,00

021001227002348 Abril 2011 760,00

021001227002349 Mayo 2011 760,00

021001227002350 24 septiembre 2011 1.140,00

021001227002351 Junio 2011 760,00

021001227002352 Agosto 2011 760,00

021001227002353 Julio 2011 760,00

TOTAL 20.520,00

Los actos administrativos recurridos se fundamentan en el incumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen los siguientes ilícitos tributarios:

  1. - Omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales enero a diciembre de 2010 y 2011, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la P.N.. SNAT/2009/0095 DEL 22-09-2009, aplicando la sanción contenida en el artículo 103 numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

  2. - No lleva el Libro de Control de Especies Alcohólicas sellado por la Oficina de la Administración Tributaria, en el período fiscal agosto 2011, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas aplicando la sanción contenida en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  3. - No conservó en buen estado el dispositivo de seguridad y/o etiqueta que tiene la máquina fiscal, correspondiente al período fiscal septiembre 2011, en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 9 de la P.N.. 0257 del 19-08-2008, aplicando la sanción contenida en el artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

  4. - No exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación fiscal, aplicando la sanción contenida en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

  5. - No mantiene permanentemente en el establecimiento formatos elaborados por imprenta autorizada para la emisión de facturas, aplicando la sanción contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Los libros de compras y ventas no cumplen los requisitos de ley, aplicando la sanción contenida en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    La Administración Tributaria aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios conforme al artículo 81 ejusdem.

    En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano E.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.595.113; actuando en su carácter de propietario de la firma personal LICORERIA TORNYWAY, asistido por la Abogada V.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.353; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico (Folios 163 al 168), ante el Sector de Tributos Internos de San F.d.A. de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); contra la Resolución Imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/IVA/ISLR/ LISAEA/01114-04 del 24 de septiembre de 2011.

    El 26 de julio de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RLL/DJT/RJ/2012-SL-000038 (folios 302 al 353), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente.

    Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2013-000074, de fecha 14 de enero de 2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió anexo el original del Recurso Jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario y su respectivo expediente administrativo; el cual fue recibido por la mencionada Unidad el 10 de junio de 2013.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. - De la recurrente:

    El representante de LICORERIA TORNYWAY, en su escrito libelar señala como punto previo la regla del delito continuado prevista en el Código Penal Artículo 99; al no existir, en la normativa tributaria, norma que tipifique el ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida considerando necesario, por mandato expreso del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, proceder según las reglas del concurso continuado prevista en el Código Penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena, consagrados en la Carta Magna, dado que el fundamento que sustenta el presente acto administrativo sancionatorio, es la pluralidad de sanciones de un mismo tipo, debe aplicarse una sola sanción en los términos establecidos por el Código Penal.

    En el presente caso el ente Administrativo aplica el contenido del Artículo 103 Numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario a un total de 20 infracciones del mismo tenor, cuando dicha sanción debería ser calculada como una sola infracción por cada ejercicio fiscal. Ahora bien, en el presente caso, al ser verificados dos periodos fiscales inherentes al Impuesto Sobre la Renta 2010 y 2011, deben ser emitidas dos planillas de liquidación, es decir, una por cada año.

    En cuanto al presunto incumplimiento del sellado del Libro de Control de Especies Alcohólicas por parte de la Administración Tributaria, señala que la Oficina del SENIAT en la Región dejó de sellar dichos libros, por lo tanto ocurrieron a las alcaldías respectivas, quienes asumieron esa competencia en virtud de la teoría del funcionario de hecho; igualmente señala que la Administración Tributaria, tuvo y ha debido tener conocimiento de esta situación, debiendo en consecuencia haberla aclarado a tiempo, alegando así el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en virtud de no existir fundamento fáctico que sustente la imposición de sanción alguna por el solo hecho de haber cumplido con deber formal, ante una institución, en virtud de la negativa de otra.

    En relación al presunto incumplimiento de no exhibir los Libros, Registros u Otros Documentos, invoca de igual manera el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto no se desprende del contenido del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/DF/2011/7IVA/ISLR/LISEA/ 011403, el incumplimiento señalado en la Resolución de Imposición de Sanción, siendo imprecisa, por lo tanto considera que no se fundamenta en un hecho cierto incumplido, debiendo en consecuencia ser anulada.

    Por ultimo, en cuanto a la Resolución objeto de impugnación, que versa sobre la presentación de los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, alega el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto la Administración Tributaria en primer lugar aprecia los hechos de manera errada, no correspondiéndose con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, de manera que se trata de la tergiversación en la interpretación, calificación y tipificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de la normativa sancionatoria; al no haberse cometido en tal sentido ningún incumplimiento al respecto.

  8. - De la Administración Tributaria:

    La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Relativo al incumplimiento formal del sellado de libro de licores

    Señala que la contribuyente demostró que la solicitud de sellado de los libros fue realizada ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Biruaca, evidenciando que dicha solicitud fue realizada ante el órgano incorrecto, motivo por el cual fue sancionada. Por ello solicita sea ratificada la sanción impuesta.

    De las fotocopias de los libros de compras y de ventas consignadas por el contribuyente durante el procedimiento jerárquico

    Alega que los documentos privados como los libros de compra y venta tienen gran importancia, por lo que su evacuación debe ser efectuada mediante inspección ocular o mediante exhibición.

    Considera impertinente las fotocopias aportadas por la recurrente durante la tramitación del Recurso Jerárquico, como medios de pruebas, ya que ello no desvirtúa el incumplimiento del deber formal.

    Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el contribuyente

    Desestima que la Administración Tributaria haya incurrido en un falso supuesto, ya que se constató que los hechos ocurrieron y fueron calificados dentro del supuesto previsto en la norma aplicada, evidenciándose en el contenido del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/ INTI/GRTI/DF/2011/7IVA/ISLR/LISEA/011403, del 24 de septiembre de 2011, procediéndose en consecuencia a la emisión de la Resolución de Imposición de sanción.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por no tener debidamente sellados los libros de control de especies alcohólicas

    Indica que el contribuyente no consignó en el expediente, ningún elemento probatorio, por lo que no desvirtuó en forma alguna la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

    En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos

    De los libros de ventas insertos por el fiscal actuante que cursan en el expediente administrativo, se evidencia la falta de cronología en los asientos diarios y el registro separado de las ventas a contribuyentes o no contribuyentes, incumpliendo así con la normativa en la cual se fundamenta la Resolución y las motivaciones de los actos preparatorios.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por no exhibir los libros, registros u otros documentos

    Al analizar los hechos ocurridos y el derecho aplicable por parte del órgano administrativo actuante, concluye que la situación acaecida se subsume dentro del presupuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria, por lo que solicita sea descartado el vicio alegado por la contribuyente.

    De la improcedencia de la figura del delito continuado en materia tributaria

    Al respecto observa que la contribuyente incurrió en un ilícito formal, toda vez que omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, procediendo en consecuencia la sanción prevista en el Artículo 103 Numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario, siendo los ejercicios fiscales distintos uno del otro generando sus propias consecuencias, por lo que no opera la figura del delito continuado.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) falso supuesto de hecho y derecho; y ii) La procedencia o no de la figura del Delito Continuado.

    i) Falso Supuesto de Hecho y Derecho;

    Al respecto señala la recurrente:

    En cuanto al presunto incumplimiento del sellado del Libro de Control de Especies Alcohólicas por parte de la Administración Tributaria, observa esta juzgadora que la recurrente alega que la Oficina del SENIAT en la Región dejó de sellar dichos libros, por lo tanto ocurrieron a las alcaldías respectivas, quienes asumieron esa competencia en virtud de la teoría del funcionario de hecho, alegando así el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en virtud de no existir fundamento fáctico que sustente la imposición de sanción alguna por el solo hecho de haber cumplido con deber formal, ante una institución, en virtud de la negativa de otra.

    - En relación al presunto incumplimiento de no exhibir los Libros, Registros u Otros Documentos, invoca de igual manera el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto no se desprende del contenido del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/DF/2011/7IVA/ISLR/LISEA/ 011403, el incumplimiento señalado en la Resolución de Imposición de Sanción, siendo imprecisa, por lo tanto considera que no se fundamenta en un hecho cierto incumplido, debiendo en consecuencia ser anulada.

    - Por ultimo, en cuanto a la Resolución objeto de impugnación, que versa sobre la presentación de los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, alega en su favor el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto la Administración Tributaria en primer lugar aprecia los hechos de manera errada, no correspondiéndose con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, de manera que se trata de la tergiversación en la interpretación, calificación y tipificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de la normativa sancionatoria; al no haberse cometido en tal sentido ningún incumplimiento al respecto.

    Por su parte la representación de la Administración Tributaria, señala que la contribuyente demostró que la solicitud de sellado de los libros fue realizada ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Biruaca, evidenciando que dicha solicitud fue realizada ante el órgano incorrecto, motivo por el cual fue sancionada; Considera impertinente las fotocopias de los libros de compras y de ventas aportadas por la recurrente durante la tramitación del Recurso Jerárquico, como medios de pruebas, ya que ello no desvirtúa el incumplimiento del deber formal. Desestima que la Administración Tributaria haya incurrido en un falso supuesto, ya que se constató que los hechos ocurrieron y fueron calificados dentro del supuesto previsto en la norma aplicada.

    Es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    En este sentido, esta juzgadora considera transcribir algunas normas, a lo fines de analizar los puntos de controversia

    En cuanto al sellado del Libro de Control de Especies Alcohólicas, los Artículos 102, 145 del Código Orgánico Tributario y 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, señalan:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

    c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

    d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

    4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

    5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

    6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

    7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

    8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

    Artículo 221: Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

    En relación al presunto incumplimiento de no exhibir los Libros, Registros u Otros Documentos, el Artículo 104 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

    2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

    3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

    4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

    6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

    7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

    8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

    9. Impedir por sí o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

    10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    Con respecto a los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Artículo 56 de la mencionada Ley; y los Artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, disponen:

    Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no este prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

    Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes, el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupandose por cada una de las alícuotas.

    Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

    Los contribuyentes que lleven más de un libro par el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos.

    a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción ende servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción ende servicios provenientes del exterior.

    Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

    b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que será persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminado las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupandose por cada una de las alícuotas.

    e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminado las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos e operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    b)El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    e) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminados las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupandose por cada alícuota.

    e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

    Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    a) fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

    e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

    Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

    Artículo 78: Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento.

    En vista de lo anteriormente expuesto, tenemos que la recurrente se encontraba obligada al sellado por la oficina de renta (SENIAT) del libro mayor y menor de licores, a registrar correctamente el número de R.I.F. del prestador de servicio en el libro de compras, no registrar en forma separada las ventas realizadas por maquina fiscal y por facturas manuales sin perder el orden cronológico en la fecha de emisión en el libro de ventas; y exhibir el formulario de inscripción en el registro de Activos Actualizado Forma 23 (RAR).

    De la normativa transcrita, podemos concluir con claridad que estamos en presencia de deberes formales, los cuales fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; en consecuencia, el legislador previó una serie de actividades que encuadró bajo esta denominación.

    Así los artículos precedentes, exigen que se asienten en el Libro de Ventas, cada una de las operaciones que realiza la contribuyente, bien se trate de ventas o prestaciones de servicios realizadas a contribuyentes o no contribuyentes del tributo, estableciendo la forma y los datos que deben registrarse cuando el vendedor realice operaciones con cada uno de ellos, independientemente de que se utilicen facturas o comprobantes generados por máquinas fiscales como soportes de sus operaciones, según corresponda, obedeciendo al orden cronológico; y a la numeración correlativa consecutiva de cada tipo de documento utilizado.

    De manera que es imprescindible el cumplimiento de esas formalidades para cumplir cabalmente con el deber de llevar los libros de compras y ventas, según los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia.

    Así, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000038, emanada el 26 de julio de 2011 de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus folios 326 y 327 del expediente, expone:

    El Acta de Verificación Inmediata y de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/ RLL/DF/2011/IVA/ISLR/LISEA/01114-03, de fecha 24/09/2011… cuyos detalles se mencionan a continuación:

    …/…

    Observaciones: Libro Mayor y Menor de Licores no cumple al no estar sellado por la Oficina de rentas (SENIAT) y no identifica el nombre y número de cédula de identidad del conductor tipo de vehiculo de placa del vehiculo. (Sic)

    …/…

    Observaciones: Libro de compras para el período fiscal Abril 2011, no cumple con las formalidades establecidas, al no registrar correctamente el número de RIF del prestador de servicio.

    .../…

    Observaciones: Libro de Ventas presentado para los periodos fiscales Marzo y Abril 2011, no cumple con las formalidades establecidas por las leyes tributarias, ya que registra en forma separada las Ventas realizadas por maquina fiscal y por facturas manuales, perdiendo el orden cronológico en la fecha de emisión.

    …/…

    Observaciones: Al momento de la verificación fiscal el contribuyente no exhibió el formulario de inscripción en el registro de Activos Actualizado Forma 23 (RAR). (Sic) …

    Ahora bien, consta en autos la copia certificada (Folio 16 al 24 del presente expediente) del Libro de Control de Especies Alcohólicas, en la cual se puede leer del sello “República Bolivariana de Venezuela Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure Tributación y Cobranza LICORES”; igualmente consta en copia certificada solicitud (Folio 252) hecha por Licorería Tornyway a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure para el sellado del libro de salida de licores, perteneciente a la referida firma comercial; lo que evidencia que la solicitud fue realizada ante el órgano incorrecto, no demostrando así el visado de los libros de control de especies alcohólicas por parte de la Administración Tributaria; subsumiéndose dicha conducta en el contenido de la norma por la cual se sanciona, a saber, el Artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 81 ejusdem, razón por la cual esta juzgadora considera que la resolución recurrida no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia se confirma su respectiva multa. Así se decide

    Observa esta juzgadora, que corre inserto al folio 75 del presente expediente copia certificada del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/IVA/ISLR/LISEA/01114-03 del 24 de septiembre de 2011, donde se evidencia que al momento de la verificación fiscal el contribuyente no exhibió el formulario de inscripción en el Registro de Activos actualizados Forma 23, por lo que se concluye que la situación acaecida se encuentra dentro del presupuesto de hecho de la norma sancionatoria (Artículo 104 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 81 ejusdem).

    En este sentido, quien aquí decide aprecia de los autos que durante el lapso probatorio, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas; lo que quiere decir, que no constan en el expediente los elementos necesarios que demuestren las afirmaciones de la recurrente en lo que respecta a este particular, por lo que considera este Tribunal que los actos administrativos impugnados no están viciados de falso supuesto, en consecuencia se confirma la multa respectiva por no exhibir los documentos requeridos. Así se decide

    Con respecto a que los libros de compra y venta no cumplen los requisitos de ley, se evidencia de las actas procesales las copias certificadas del libro de venta y de compra (Folio 37 al 57), correspondiente a los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2011, que libro de compras no cumple con el orden cronológico y el libro de ventas no discrimina las ventas de contribuyente y de no contribuyentes, no registra correctamente el número de RIF del prestador de servicio; incumpliendo con la normativa en que se fundamenta la resolución y las motivaciones de los actos preparatorios (Artículo102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 81 ejusdem), por lo que este Tribunal estima que la resolución recurrida no adolece del vicio de falso supuesto y en consecuencia se confirma la multa. Así de decide

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta solo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la resolución impugnada.

    Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima lo alegado por la representación de la contribuyente. Así se decide.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Visto de esta forma, si concatenamos este hecho con lo plasmado en las normas supra mencionadas, podemos llegar a la conclusión, que la recurrente se encuentra en la obligación de cumplir con el deber formal previsto en el Artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólica; el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y los Artículos 102 Numeral 2 Segundo Aparte y 104 Numeral 1º Primer Aparte del Código Orgánico Tributario; por lo que no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    Asimismo, esta juzgadora ha constatado que la recurrente nada alegó en lo referente a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, mediante Resolución recurrida, referente a que la misma, no conservó en buen estado el dispositivo de seguridad y/o la etiqueta de la máquina fiscal, que no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprenta autorizada para la emisión de facturas, por lo que este Tribunal confirma las multas impuestas por estos ilícitos tributarios. Así se declara

    ii) De la figura del delito continuado.

    Observa esta juzgadora que la contribuyente señala que la Administración Tributaria cometió un error al tomar como infracciones individuales el haber omitido presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, contemplada en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la providencia Nº SNAT/2009/0095 del 22 de septiembre de 2009, pues se debe considerar una sola infracción continuada de conformidad con el artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representante judicial de la República indica que la contribuyente incurrió en un ilícito formal, toda vez que omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, procediendo en consecuencia la sanción prevista en el Artículo 103 Numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario, siendo los ejercicios fiscales distintos uno del otro generando sus propias consecuencias, por lo que no opera la figura del delito continuado.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Los artículos 79 y 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario (2001), así como 99 del Código Penal, disponen:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”. (Resaltado añadido).

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  9. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Ahora bien, esta juzgadora hace necesario destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2008, Caso: Bodegón Costa Norte, C.A., estableció lo siguiente:

    …En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario (...)

    . (Sentencia N° 00948, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.)

    Finalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01187 del 24 de Noviembre de 2010, Caso: Sociedad Mercantil Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia, C.A.), señaló:

    …La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide.

    Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmar el acto administrativo recurrido, como en efecto se declara...” (resaltado añadido por este Tribunal).

    Hechas las consideraciones anteriores y conforme con el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, esta Juzgadora encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria, al momento de determinar las infracciones e imponer las sanciones a la contribuyente de marras, y al aplicar las reglas específicas contenidas en el Código Orgánico Tributario, tal como ha venido señalando la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00948 de fecha 12 de agosto de 2008, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., posteriormente ratificada en Sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, Caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    En consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la recurrente en relación al error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por la firma personal E.J.M. “LICORERIA TORNYWAY”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RLL/DJT/RJ/2012-SL-000038, del 26 de julio de 2011, de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1114/2011-430 (Folios 170 al 175), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 04 de octubre de 2011, mediante la cual determina multas y la siguientes Planillas de Liquidación (Folios 276 al 300) de fecha 31 de octubre de 2011, en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 UT) equivalente al monto de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.520,00):

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del tres por ciento (3%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A.G..

LA SECRETARIA,

E.C. PEÑALOZA M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y veintitrés de la mañana (10:23 a.m.)

LA SECRETARIA,

E.C. PEÑALOZA M.

YAG/ar.

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