Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 1 de noviembre de 2006

196° y 147°

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2006 por el abogado, J.Á.A., en su carácter de defensor, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado E.A.L., por la comisión de los delitos de hurto calificado y agavillamiento.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 16 de octubre de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:

I

Del contenido del escrito recursivo se tiene que el recurrente, abogado, J.Á.A., en su carácter de defensor del imputado E.A.L., alega: primero, inmotivación del fallo recurrido; segundo, la no comprobación del delito de agavillamiento; tercero, la no concurrencia de peligro de obstaculización, por último solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Por su parte, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero, abogado, R.V., al dar contestación al recurso, argumentó, a inteligencia de esta alzada, que en la recurrida se dan los supuestos para estimar la concurrencia de peligro de obstaculización; que los argumentos dados por el recurrente en cuanto al tipo penal de agavillamiento no son propios de la presente etapa procesal, así mismo que la decisión recurrida si cumplió con el requisito de motivación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto al cuestionamiento que se hace sobre la falta de motivación en la decisión impugnada cierto es que toda decisión judicial demanda ser motivada como garantía que integra, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva. En reiterados fallos de esta alzada se ha señalado:

“Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).

Pues bien, siendo que con la motivación de los fallos judiciales, se busca, grosso modo, la interdicción de la arbitrariedad, el ejercicio con propiedad de los recursos y el control de la actividad jurisdiccional a través del sistema de recursos, en el presente asunto se tiene que la recurrida luego de transcribir los elementos de convicción que acompañó el Ministerio Público para su solicitud de imposición de medida cautelar al imputado de autos estableció:

Ahora bien, de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hurto calificado en fecha 08-09-06, donde se presenta dos ciudadanos en el establecimiento comercial “Agropecuaria F.D.P.” solicitando uno de ellos información al ciudadano H.A.M.A. sobre el precio de un Vehículo tipo camioneta; de pronto regresa nuevamente al local, y de ahí viene saliendo el otro ciudadano que acompañaba al comprador; y la presunta víctima le pregunta que hacía allí, él le dijo que estaba midiéndose una franela, así se desprende de la declaración rendida por la víctima. Asimismo, se desprende que en los hechos cometidos fueron sustraídos del establecimiento la cantidad de nueve millones setecientos mil bolívares al ciudadano H.A.M.A. en su condición de Víctima, por medio la presunta conducta habilidosa de los ciudadanos que se presentaron, siendo incautados la cantidad de seis millones novecientos noventa mil bolívares (Bs.6.990.000, 00), tal como arroja el Registro de cadena de custodia, la Experticia practicada al dinero en fecha 16/08/2006 (Folios 5, 6, 20, 21 y 22) . En la persecución realizada por los ciudadanos “El Cacharro” y L.A.C.L. al hoy imputado E.A.L. durante la misma, se observó cuando lanzaba una bolsa llena de dinero, así se desprende de la declaración rendida por el ciudadano COLMENARES L.L.A. de fecha 08-09-2006, “(…) logramos detener a un sujeto, cabe destacar que este sujeto una cuadra antes de detenerlo había arrojado una bolsa llena de dinero” y relacionada ésta circunstancia con lo antes señalado, se desprenden elementos de convicción consistente a que la bolsa de dinero arrojada guarda relación con el dinero sustraído en la Agropecuaria en presunta comisión del hecho punible; configurando así los supuestos del tipo penal Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal…”.

Comprueba esta alzada que el dictamen judicial impugnado no adolece del vicio que se le atribuye, vale decir, falta de motivación, toda vez que se evidencia que el dictamen judicial no responde a arbitrariedad del juzgador así como ayuno de elementos de convicción que demuestren la circunstancia fáctica que subsumió la instancia en el tipo penal aplicado, con la narración de los elementos de convicción apreciados para el relato de los hechos acontecidos y pasados. En razón de ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Con relación al alegato de que no se encuentra demostrado a los autos el delito de agavillamiento propio referir el análisis que la doctrina da a dicho tipo penal; para ello baste citar al Maestro H.G.A., quien en su “ Manual de Derecho Penal”, puntualiza:

….La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”. Según el mismo autor, “ para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia…”.

Y, al Dr. J.R.L., quien al comentar el Código Penal respecto al delito de agavillamiento establece:

La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictiva

.

En fallo de fecha 20 de septiembre de 2005, con ponencia de la Juez Lisbeth Karina Díaz, esta Corte de Apelaciones, en la causa signada con el N° 2507-05 estableció:

Ahora bien, de acuerdo a los términos en que el a quo dejó establecidos los hechos, se tiene que estimó la concurrencia del delito de agavillamiento por la coparticipación de varios acusados en la comisión del delito de robo, lo cual sin duda alguna no satisface los extremos de ley que describen dicha conducta delictiva, como puede observarse de la doctrina que precedentemente se cita; en otras palabras, confunde el sentenciador de instancia la gavilla con la coparticipación en el hecho delictivo….Omissis…

.

En el caso de autos el a quo al estimar la concurrencia del delito de agavillamiento dejó establecido “…Cabe señalar que el presunto imputado de auto, presuntamente comete las circunstancias de modo y a poco tiempo, junto con otra persona, estableciendo así el tipo penal de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal…”. De acuerdo a lo precedentemente trascrito, tanto de los criterios doctrinarios así como del precedente judicial y de lo establecido en la recurrida se tiene que yerra el juzgador a quo cuando establece la concurrencia del delito de agavillamiento por la circunstancia fáctica de haberse cometido el delito de hurto calificado por la concurrencia de otra persona, situación que en modo alguno demuestra la asociación y permanencia que demanda el tipo penal. De allí que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a este punto se refiere, en razón de lo cual la medida cautelar impugnada debe ser revocada con relación al tipo penal bajo análisis. Así se decide.

En cuanto a la impugnación que se hace sobre la apreciación de la concurrencia de peligro de obstaculización, propio puntualizar que si bien la recurrida no lo identifica como tal no menos cierto es que así le aprecia cuando indica: “…se estima que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir en forma negativa sobre la víctima y testigos; y con ello, poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia,…”. Pues bien, con relación a la procedencia de la medida cautelar por existencia de peligro de obstaculización esta Corte ha establecido:

…Pues bien, la normativa procesal que rige la materia, prevé en el numeral 3 del artículo 250 para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, respecto a éste último, referido a un acto concreto de investigación. Por su parte, el artículo 252, para la apreciación del peligro de obstaculización, nos indica que deberá tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado, “1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá, para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

Respecto al segundo parámetro que preceptúa la norma, cuya interpretación no puede hacerse de manera aislada, sino en sintonía con lo previsto en el artículo 252, es decir, evitar que se obstaculice un acto concreto, se observa que no se acredita a los autos elemento alguno que satisfaga la exigencia de ley referida a grave sospecha….

Así las cosas, al no haber acreditado el Ministerio Fiscal la existencia de presunción grave de peligro de obstaculización, el que por lo demás exige actos concretos, es por lo que debe concluirse que asiste la razón al recurrente…

. (Resolución N° 2602-05 del 20-10-05).

Ratifica una vez más esta Corte el referido criterio y como consecuencia de ello declara con lugar la denuncia del recurrente en cuanto a este hecho se refiere. Así se decide.

Por último corresponde dictaminar sobre la petición de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. A tal efecto se observa que el a quo apreció: “Existe igualmente, a juicio de esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, la pena que podría llegarse a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, para establecer la presunción legal del peligro de fuga. Debe considerarse la magnitud del daño causado. Asimismo, consta en el expediente Registro de SIIPOL (Folio 18), donde se desprende la conducta predelictual aunado al hecho que el imputado no manifestó un lugar de residencia preciso.”. Pues bien, del contenido de la solicitud fiscal así como lo plasmado en el acta levantada en la audiencia de presentación y en la decisión recurrida se observa que se indica como lugar de residencia del imputado la Calle Páez de la ciudad de Biscucuy, de allí que no puede señalarse como lo hizo el a quo de que no aportó un lugar preciso de residencia, por ende, tal presunción de peligro de fuga se desvirtúa a los autos y así se aprecia. Con relación a la magnitud del daño causado si bien no se recuperó la totalidad de la cantidad dineraria hurtada no menos cierto es que gran parte de ella si lo fue en razón de ello el daño causado no califica de magno de allí que el paradigma que preceptúa la ley para apreciar la presunción de fuga por dicha circunstancia se debilita y luce desproporcionada para la medida cautelar impuesta, proporcionalidad que por lo demás es requisito a satisfacer en toda medida cautelar. Cabe considerar en última instancia el registro policial que también hace presumir el peligro de fuga. Con relación a ello se tiene que, como lo aprecio la instancia, el mismo registra antecedentes policiales en diferentes ciudades del país y por el mismo tipo penal, de allí que se acredita a los autos dicha presunción de peligro de fuga. No obstante ello, la medida cautelar privativa de libertad puede ser sustituida cuando los fines perseguidos con ella puedan ser satisfechos con la imposición de una menos gravosa. Como quiera que no se acredite a los autos procesamiento menos aun condena por los hechos que dieron origen a los registros policiales, es por lo que se estima, que los fines perseguidos con la medida cautelar más drastica pueden ser satisfechos con la medida cautelar de fianza de dos personas idóneas que reúnan los requisitos que exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que se obligan a lo allí previsto, medida que se dicta con arreglo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 256, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por en fecha 22 de Septiembre de 2006 por el abogado, J.Á.A., en su carácter de defensor, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre de 2006; SEGUNDO: Revoca la medida cautelar impuesta por el delito de agavillamiento; TERCERO: Revoca la medida cautelar privativa de libertad en cuanto a la no existencia de peligro de obstaculización; CUARTO: Sustituye la medida cautelar privativa de libertad impuesta por la comisión del delito de hurto calificado por la de fianza de dos personas idóneas, de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal ejecutará la decisión aquí dictada para lo cual verificará y constatará el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos así como los que le son conexos.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

M.L.R.C.J.M.

PONENTE

El Secretario.,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-2918-06

MLR/Nicolas

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