Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp Nº CA-8345. -

Sentencia Definitiva.

Parte Actora: E.E.R.

Apoderado Judicial: O.P.P..

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

Apoderado Judicial del Municipio. F.D.G..

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Se inicia el presente proceso, por ante éste Tribunal, en virtud de la recepción del expediente Nº 45011-06, mediante oficio Nº 1560-1762, de fecha 05 de diciembre del 2006, contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares ha incoado el ciudadano E.E.R. contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien mediante sentencia de fecha 22 de junio de ese mismo año, se declaró incompetente para conocer de la presente acción declinando la competencia para ante éste juzgado a cargo de quien aquí suscribe, por lo ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivo, asignándosele el Nº CA-8345 (fol. 33), avocándose al conocimiento de la causa.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, compareció el abogado O.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno en tres folios útiles escrito de reforma a la demanda, que fuera presentada inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por Cobro de Bolívares (fol. 34).

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 08 de enero de 2007, se admitió la reforma de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, una vez vencido el lapso a que hace referencia el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (fols. 38 al 39).

En fecha 31 de enero del 2007, la parte actora asistida de abogado solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de fecha 08 de enero del 2007, en virtud de que según sus dichos el procedimiento debía ventilarse por el procedimiento breve, establecido en el Artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil (fol. 42).

Mediante auto de fecha 06 de marzo del 2007, se declaró parcialmente nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 08 de enero del 2007 y las actuaciones subsiguientes a él, ordenándose la reposición de la causa por el procedimiento breve, por lo que se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho una vez vencido el lapso de los 45 días establecidos en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal (Fols. 45 al 46).

Mediante escrito de fecha 15 de mayo del 2007, la representación judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda (Fols. 51 al 53).

En fecha 25 de mayo del 2007, el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha (Fol. 56 al 58).

A los folios 59 al 64 del expediente, corren insertas actas de declaración de los ciudadanos: L.E.P., J.J.S.B. y R.A.M., promovidos como testigos por la parte actora.

Mediante auto de fecha 7 de junio del 2007, se dictó auto de diferimiento de sentencia para dentro de los cinco (5) días continuos siguientes (fol. 65).

Y siendo esta la oportunidad legal, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace con base al siguiente análisis:

Se desprende del escrito de reforma de la demanda cursante a los folios 35 al 37 del expediente, que la pretensión del actor es la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado, que él celebrara en fecha 01 de enero del 2005 con la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio L.A.d.E.A., sobre un inmueble constituido por una edificación destinada para actividades escolares-educativas, ubicada en la Avenida Alfaragua, cruce con calle Venezuela, Edificio Santísima V.d.V., S.R., en jurisdicción del Municipio antes mencionado. Alega el actor como fundamento de su acción que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció que el mismo estaría en vigencia desde el 01 de enero del 2005 hasta el 31 de mayo de ese mismo año, fecha ésta en que el inmueble debía ser entregado a su propietario y arrendador, pero que es el caso que llegada dicha fecha , el arrendatario continuó ocupando el inmueble, en calidad de arrendador y él consintió tal ocupación, por lo que tácitamente el contrato según sus dichos, se prorrogó automáticamente, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado que hasta la fecha mantiene vigencia; asimismo advierte el actor que el arrendatario en fecha 24 de junio de 2006 abandonó, el inmueble arrendado, pero que hasta la fecha no ha hecho entrega formal del mismo, que no ha entregado las llaves del inmueble, ni se ha producido la resolución consensual del contrato. Que no obstante a ello, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre del 2005 y de enero a septiembre del 2006, a razón de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) lo que suman la cantidad de ciento catorce millones de bolívares sin céntimos (Bs. 114.000.000,oo), cantidad ésta cuyo pago reclama.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y en los artículos 1, 27, y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código de Procedimiento Civil, y por último solicitó que la demandada convenga o sea condenada por éste Tribunal, en que el Contrato de Arrendamiento antes mencionado, se encuentra resuelto en virtud de la obligaciones demandada del pago de las pensiones de arrendamiento mensual y le sea entregado el inmueble completamente desocupado de bienes personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, que se le cancele la deuda de Ciento Veinte Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 120.475.950,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados e intereses de mora generados en virtud del retardo en el pago de los mismos, que se le cancelen los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo durante el presente procedimiento y los intereses de mora, las costas y costos del proceso. Estimo la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 120.475.950,00).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados por el actor, por no ser ciertos ni ajustados a la realidad; reconoció que ciertamente en fecha 01 de enero del 2005 el ciudadano H.P. actuando en su condición de Alcalde del Municipio F.L.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.E.R., en el cal se pactó según sus dichos libremente y de acuerdo a la autonomía de la voluntad de las partes la forma y condiciones como éste debía ejecutarse, que tal como se desprende de la cláusula Cuarta del contrato en referencia éste tenía una vigencia de Cinco (5) meses, contada a partir del 1ero de enero del 2005 hasta el 31 de mayo del 2005, estableciéndose un canon de arrendamiento de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) mensuales, de los cuales fueron pagados los meses de enero y febrero de 2005, adeudándose los meses de marzo, abril y mayo de 2005, los cuales cancelaran en la oportunidad que fije éste Tribunal; alegó igualmente que él único contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el accionante, es el que presentó éste con el libelo de la demanda, el cual tenía vigencia establecida el 31 de mayo de 2005, no estableciéndose en el mismo la posibilidad de su prorroga bajo ningún concepto, por lo que el accionante no puede reclamar la prorroga tácita del contratote arrendamiento. Acotó que el inmueble fue entregado por la Alcaldía al accionante sin que se levantara acta o documento para ello, toda vez que el contrato se basta por si mismo y no puede exigir cumplimiento de condición adicional como lo es la entrega de unas llaves, para que se tenga como extinguido el contrato; rechazó la pretensión del actor de demandar el pago de 120.474.950,00) por concepto de cánones de arrendamiento e intereses de moras de acuerdo al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como las costas y costos del proceso.

Pues bien, en el contrato bilateral si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello, así lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley que regula la materia en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y en función de estas normas en el caso de autos el actor solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre él y la Alcaldía del Municipio F.L.A. en fecha 1° de enero del 2005 con fecha de vencimiento el 31 de mayo del 2005, alegando la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto sólo el Municipio canceló los dos primero meses de vigencia del contrato, es decir enero y febrero del 2005 y así lo reconoció la demandada en su escrito de contestación a la demanda; en este mismo orden de ideas, la actora alega que al haber expirado el contrato sin que el arrendatario haya entregado el inmueble en la fecha estipulada en dicho contrato, consintiendo el arrendado tal situación, lo que implicó que el contrato se prorrogara automáticamente pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado y que aún se mantiene en vigencia a pesar de que el arrendatario desocupó el inmueble en fecha 24 de julio del 2005, adeudándole hasta el mes de septiembre del 2006, la suma de ciento catorce millones de bolívares (Bs. 114.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, mas los que se sigan venciendo mientras dure el presente proceso con sus respectivos interese de mora.

El accionante para probar sus pretensiones, consigno las siguientes pruebas:

  1. - Contrato de Arrendamiento celebrado entre él y la Alcaldía del Municipio F.L.A., en fecha 1º de enero del 2005 con fecha de vencimiento de dicho contrato el 31 de mayo del 2005, y que riela al folio 4 del expediente, documental ésta que fue reconocida por la contraparte en la contestación a la demanda y que éste tribunal valora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Documentos contentivos de comunicaciones dirigidas por el Síndico Procurador del Municipio al Contralor y las dirigidas por el accionante al Síndico Procurador, de donde se desprende el tiempo de expiración del contrato y la fecha cierta de desocupación del inmueble por parte del arrendatario, documentales estas que al no ser impugnadas, ni desconocidas por la contraparte, éste Tribunal las valoras en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -las testimoniales de los ciudadanos: L.E.P.L., J.J.S.B. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.246.724, 7.264.781 Y 8.731.177 respectivamente, cuyas deposiciones rielan a los folios 59 al 64 y que éste Tribunal valora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser las mismas concordantes entre si, con las demás pruebas de autos en lo relativo a la existencia del contrato y a la ubicación del inmueble arrendado, hechos estos que no son objetos de discusión por cuanto la demanda reconoció los mismos, pero por el contrario en lo relativo a la respuesta dada por cada uno de ellos en la Pregunta Cuarta que formulara el apoderado actor se observa lo siguiente: “…(sic)…CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo hasta que fecha funcionó en dicho inmueble la Misión Sucre?. CONTESTO: Hasta junio del 2006…”(Subrayado propio), argumento éste que desecha este Tribunal por no concordar con las demás probanzas de autos, específicamente con las documentales que rielan a los folios 6 al 7, de donde se desprende que el actor reconoce que el arrendatario desocupó el inmueble en fecha 24 de julio del 2005 y no en junio del 2006, como así lo quiere hacer ver, declaraciones esta de igual modo irrelevantes en este proceso, por cuanto la obligación de todo arrendatario una vez expirado el contrato, no solamente es la de desocupar el inmueble, sino la entrega del mismo al arrendador

Por su parte la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, del análisis anterior quedó plenamente comprobado y así lo reconoció la demandada en la contestación a la demanda, que ciertamente la arrendataria del inmueble objeto del presente litigio, incumplió con lo pautado en el contrato de arrendamiento en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2005 hasta el mes de mayo de ese mismo año, así el hecho de no haber entregado el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, cual es una de las obligaciones que tiene todo arrendatario al concluir el contrato. No obstante a lo último señalado resulta necesario acotar que los cánones de arrendamiento solicitados por el demandante por haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado, resulta improcedente tal como ha sido planteado, por cuanto se desprende tanto de dicho contrato, que el mismo concluía en fecha 31 de mayo del 2005y no operó la tácita reconducción o lo que lo mismo la indeterminación del contrato, por cuanto si bien es cierto, que se encuentra demostrado en auto, que el arrendatario incumplió la obligación de hacer entrega del inmueble, posteriormente a la fecha de la conclusión del contrato, el arrendador no ha recibió pago alguno por concepto de pago de arrendamiento, sino por el contrario se encuentra plenamente demostrado y constituye una de las pretensiones del actor, que solicita el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2005 hasta el mes de septiembre del 2006 y los meses que se sigan venciendo mediante el tiempo que dure el presente proceso, con tal pretensión se evidencia fehacientemente que no pudo haber operado la tácita reconducción o no hubo conversión en el contrato de tiempo determinado a indeterminado, lo que hace procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción solo en lo atinente a la Resolución del contrato y al pago de los canon de desde marzo hasta el mes de mayo del 2005, en virtud que los demás canon de arrendamiento insolutos fueron solicitado fundamentándolos en una pretendida indeterminación del contrato (tácita reconducción) lo que en el caso de autos no opero tal como se dijo supra. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano: E.E.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A.. En consecuencia, se declara RESUELTO: el Contrato de Arrendamiento Celebrado en fecha 1º de enero del 2005 por el ciudadano E.E.R. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., el cual venció en fecha 31º de mayo del 2005.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del 2005, a razón de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) mensuales, con sus respectivos interés de mora, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar una vez quede firme la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a ambas partes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento reciproco en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil siete (2007). Años: l96º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, se publicó y registró sentencia, siendo las 3:00 pm.-

LA SECRETARIA,

DEZN/Gdlr/oscarelys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR