Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

ASUNTO: Q-0648-10.

PARTE QUERELLANTE: EUDELIS DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.825.759. APODERADOS JUDICIALES: G.M., GEYBELTH ALFONZO y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.496, 80.759 y 19.906, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y solidariamente la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (I.A.M.E.N.E). APODERADAS JUDICIALES: LUCÍA S.F. y VICTORIA NAVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 18.378, 40.454, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del estado Nueva Esparta, y C.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.886, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la querellante, que ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos, en fecha 18 de marzo de 1991, para el instituto de atención al menor (INAM), y que posteriormente el día 22 de Julio de 1998, ese organismo fue absorbido por la Gobernación del estado Nueva Esparta, siendo denominado Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, donde continúo laborando durando once (11) años , cinco (5) meses y nueve (09) días, desempeñando el cargo de Jefe de Centro de Prevención, cumpliendo una jornada diurna de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como ultimo salario básico la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs.2.666,30).

Comenta, que en fecha 05 de febrero de 2010, fue notificada de la Gaceta Oficial, de fecha 30 de diciembre de 2009, Número Extraordinario E-1596, en la cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, a partir del 01 de enero de 2010, por los años de servicio que le prestó a la Administración Pública, y por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Alega que el ente Gubernamental y los representantes legales de la Junta Liquidadora del IAMENE, no han hecho frente a sus responsabilidades laborales para con ella, ya que no le han cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás bendiciones obtenidos de la relación laboral, por el vinculo funcionarial que los unió.

Expone, que interpone la presente querella funcionarial por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo amistoso y viendo la negativa manifestación de la parte querellada de cancelar en su totalidad sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por ley.

Fundamenta su pretensión en los artículos 3, 10, 65, 66, 67, 68, 70, 74, 108, 146, 153, 154, 155, 174, 185, 211, 212, 218, 219, 223, 224, 227, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que guardan relación jurídica con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que por concepto de antigüedad le corresponden seiscientos (600) días multiplicados por el salario diario integral que asciende a la cantidad de Bs. 103.69, dando como resultado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 62.214,00); así como los intereses que se generaron de la antigüedad la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.400,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda igualmente, la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.918,03) por concepto de vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los períodos 2008-2010, discriminados de la siguiente manera: Salario Diario al culminar la relación : Bs. 88,88; período 2008-2010: Días de Vacaciones = 21, 58; 28,56 días X Bs. 88,88 _ Bs. 1.918,03.

Por concepto de bono vacacional fraccionado demanda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.777,50); relacionados de la siguiente manera: 31,25 días X Bs. 88,88 = Bs. 2.777,50.

Que por concepto de otros beneficios laborales, tales como diferencia salarial, bonos de profesionalización, bono de jerarquía, durante el tiempo que mantuvo su cargo, cuya deuda asciende a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.000,64).

Solicita, que sea aplicada la indexación sobre sus beneficios laborales, al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales.

Y por último, solicita que se condene en costas y costos a la parte demandada, incluyendo el pago de honorarios profesionales de los abogados que se generen por concepto del presente juicio.

Estima la querella en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 219.310,17).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada en su oportunidad de dar contestación al presente recurso, luego de haber alegado como punto previo la caducidad de la acción propuesta (el cual fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011), negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeuden seiscientos (600) días por concepto de antigüedad, multiplicados por el salario diario integral que asciende a la cantidad CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103,69), da como resultado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 62.214,0), aduciendo que tal negativa resulta en virtud de que en materia de reclamación de prestaciones sociales, a los efectos del cálculo de la misma le es aplicable lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., en el cual se explica el método y forma de cálculo, cuestión que no es clara ni detallada en dicho pedimento , siendo que la Ley establece los cinco (05) días y los salarios diarios devengados desde el año 1998 hasta el 2009, alegando que tal situación deja en estado de indefensión a su representada, porque se le reclaman cantidades sin estar cumplidos los extremos de ley de método, cálculo detallado del año, días salarios que determinan ese resultado, no encontrándose cumplidos los extremos de ley a los efectos de su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numerales 4 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no específica de donde, como y que método uso para determinar tales montos.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a la querellante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, fundamentándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no señaló la tasa usada para dicho cálculo por cada año y sobre él los salarios devengados cada mes de esos años, sobre qué montos, si existe fideicomiso y la tasa de interés es variable, la establece el Banco Central de Venezuela; si la querellante en vigencia de la relación laboral no los capitalizó y si solicitó y le fueron otorgados anticipos, estos inciden en los intereses; y que por lo tanto, no se pueden reconocer ni discutir, aun cuando se trate de una funcionaria pública, con un régimen especial, las prestaciones sociales como conceptos, deben calcularse, fundamentarse y ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a salario, formas, cálculos e intereses que en el escrito libelar se omiten.

Niegan, rechazan y contradicen que a la querellante se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas, ni disfrutadas correspondientes al período correspondiente al año 2008-2010, la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.918,03), especificando como último salario diario de Ochenta y Ocho Bolívares diarios (BS. 88,88) (sic), multiplicados por 21,58 días, sin indicar de donde provienen esos días, como los calculó, que instrumento legal utilizó para determinarlo, evidenciándose que no se tomo en consideración lo establecido en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin explicar si éstas fueron disfrutadas y canceladas, ni el motivo por el cual se acumuló.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.777,50), especificando el último salario diario de Ochenta y Ocho Bolívares diarios (Bs. 88,88) multiplicado por 31,25 días, aduciendo que esto luce contradictorio frente a ser tratado como un bono Vacacional Fraccionado y sea un numero mayor al concepto principal que son las vacaciones fraccionadas vencidas.

Niegan, rechazan y contradicen que a la querellante se le adeude la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.000.00) (sic) por concepto de diferencia salariales, bono de profesionalización, bono de jerarquía del cargo, durante el tiempo que mantuvo su cargo.

Niegan, rechazan y contradicen que se deba aplicar la indexación sobre las prestaciones sociales para el momento del pago, fundamentando tal argumento en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la indexación se aplicara cuando exista una sentencia definitivamente firme a favor del demandante y en fase de ejecución forzosa, resultando tal solicitud improcedente.

Niegan, rechazan y contradicen que se condene a su representada al pago de costas y costos del presente proceso, así como al pago de honorarios profesionales, por cuanto no existe sentencia definitivamente firme, para que tales conceptos sean procedentes.

Niegan, rechazan y contradicen que la estimación de la demanda sea la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 219.310,17), ya que al negarse, rechazarse y contradecirse cada concepto, los cuales si se suman jamás ascienden a la cantidad estimada y que ha sido suficientemente contradicha.

Solicitan que sus argumentos y defensas expuestos sean declarados con lugar en la sentencia y desestimada y sin lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Sentenciador con fundamento a los argumentos presentados por las partes pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales solicitado por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.759, a la Gobernación del estado Nueva Esparta y solidariamente a la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, y al respecto se observa:

Que la hoy querellante señala que en fecha 05 de febrero de 2010, fue notificada de la Resolución N° 002/99 de fecha 7 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 2009 Número Extraordinario E-156, en la cual se resolvió otórgale el beneficio de jubilación, se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 01 de enero de 2010 (Folios 10 al 14 del presente expediente), siendo el caso que para la fecha de interposición de la presente querella, no se había dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, que la Gobernación del estado Nueva Esparta ni los representantes de la Junta Liquidadora del IAMENE no ha cancelado sus prestaciones sociales correspondientes ni de los demás beneficios laborales, razón por la cual solicita que se ordene el pago inmediato de dichos conceptos.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo que se le adeudaran tales conceptos, manifestando que la querellante no especificó de donde, cómo y qué método uso para determinar tales montos.

Siendo ello así, este Juzgado observa:

Que una vez revisado y analizado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se desprende efectivamente constancia alguna de que la querellante haya recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, evidenciándose únicamente del folio cien (100) comunicación de fecha 06 de agosto de 2008, dirigida al ciudadano A.T.S., en su condición de Presidente de la Junta liquidadora del IAMENE, mediante la cual la hoy accionate, solicita la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (ahora Bs. 3.000,00) como abono de prestaciones sociales, monto éste que se encuentra reflejado en la planilla de cálculo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.) adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en las deducciones en el concepto “Adelanto de Prestaciones”, lo que hace presumir a este juzgador que dicha solicitud fue aprobada, por lo que a consideración de este Tribunal, procedente el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 22 de julio de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, con la respectiva deducción Así se decide.

Ahora bien, una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, observa este Juzgado que la querellante egresó del ente querellado en fecha 31 de diciembre de 2009, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría la funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 31 de diciembre de 2009 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, cuyo monto será computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora y así se decide.

En lo que respecta al pago por concepto de vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas ni disfrutadas, correspondientes a los períodos 2008-2010, así como del bono vacacional fraccionado, conceptos que se encuentran reflejados en la planilla de cálculo bajo estudio (folio 21 del expediente judicial y 97 del expediente administrativo) como adeudados por la Administración, quien aquí decide, observa que de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente al folio setenta y dos (72), riela comunicación de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana EUDELIS DE MÉRIDA y dirigida al A.T.S., en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del IAMENE, a través de la cual solicita sus vacaciones correspondientes al período 2006-2007, siendo esta la última solicitud por este motivo que consta en el referido expediente administrativo, lo que hace presumir que la querellante no disfruto de los siguientes períodos vacacionales y que tampoco le fueron cancelados.

Al respecto, debe señalarse que si bien el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra dicho beneficio, ni en dicho texto normativo ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se prevé el momento en que debe efectuarse el pago del mismo, ni la base de cálculo para su determinación, por lo que debe atenderse a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, las disposiciones normativas de dicha ley rigen supletoriamente en el ámbito funcionarial, en cuanto a los beneficios que en ella se establecen en todo lo no previsto en los ordenamientos especiales.

Así, el Capítulo V, Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, regula el derecho a la vacaciones como parte de las condiciones de trabajo, señalando además en su artículo 145 que la base de cálculo para el pago de las vacaciones, corresponde al sueldo normal devengado por el funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior “al día en que nació el derecho a la vacación”; el cual, se genera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 íbidem, “cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono (…)”, añadiéndose en el artículo 222 íbidem que el “pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas (…)”, en el entendido que tales vacaciones deberán ser disfrutadas de manera efectiva por el trabajador.

Ahora bien, en búsqueda de la justicia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que en ocasiones puede ocurrir que las vacaciones no sean disfrutadas por el trabajador en la respectiva oportunidad, esto es, en el momento en que las mismas se generen, ha expresado de manera reiterada, entre otras en sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002, que si bien “(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”.

Del criterio parcialmente citado, se desprende que siempre y cuando las vacaciones sean disfrutadas y pagadas en su oportunidad, el pago debe calcularse, como lo señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; sin embargo, si una vez finalizada la relación laboral por cualquier causa, el trabajador no ha disfrutado del referido beneficio, el salario que se tomará en cuenta para el cálculo, será el devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, el último salario devengado, ello en virtud de razones de justicia a las que debe atenderse conforme al artículo 2 Constitucional, al no haberlas disfrutado en su momento.

Tomando en cuenta lo anterior, y dado que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso; puede llegar a afirmarse, y acogiendo el criterio del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expresado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, recaída en el expediente Nº 1116-09, que no es el nacimiento de tal derecho, sino el efectivo disfrute del mismo, el que marca las consecuencias que de él se derivan, entre ellas, el correspondiente pago por concepto de vacaciones.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración la interpretación jurisprudencial antes referida, que conforme a las mismas razones de justicia a las que debe atenderse según el artículo 2 Constitucional, y bajo la premisa de lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”, el referido criterio no sólo resulta aplicable al pago de las vacaciones no disfrutadas al término de la relación laboral o funcionarial, sino también cuando el disfrute se realiza en un momento posterior al nacimiento del derecho, encontrándose aún vigente dicha relación, por lo que, a juicio de este Juzgado, cuando el trabajador, durante la existencia de la relación laboral o funcionarial, no ha hecho uso del derecho a las vacaciones en el momento en que el mismo se genera, sino con posterioridad, lo correspondiente a las vacaciones debe pagarse tomando como base de cálculo el salario normal devengado por el trabajador, no en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, sino en el mes inmediatamente anterior al disfrute efectivo del derecho, ya que de este modo se estaría garantizando el derecho a que las vacaciones sean remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas y, lo contrario, iría en detrimento del trabajador, quien se ha mantenido prestando servicios en el momento en el cual le correspondía el disfrute de su período de vacaciones remuneradas, pudiendo no contar con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso, sin mayores apremios, en el momento en que éste se lleve a cabo, si el pago se realiza calculado sobre la base del salario normal que devengaba al momento en que le nació el derecho.

Siguiendo tal orientación, la última reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, asumió el anterior criterio al establecer expresamente en su artículo 95, que “[el] pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación (…)”; añadiendo además, que “(…) [cuando] por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones (…)”, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la respectiva Ley Orgánica, según el cual “[los] días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados“.

Debe aclararse, que la mencionada reforma de la que fue objeto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 2006, no cambió la norma contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no modificó el salario que sirve de base de cálculo de lo correspondiente a las vacaciones, sino que atendió al criterio asumido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de dicha norma respecto al salario normal a considerar, reconociendo que para el pago de dichos conceptos debe atenderse al disfrute, al señalar de forma expresa que el cálculo debe hacerse sobre la base del salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, complementando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis, partiendo de las anteriores premisas, resulta forzoso para quien aquí decide acordar el pago de los conceptos reclamado por la querellante, conforme a lo anteriormente decidido, por lo que se ordena al órgano querellado pagar a la querellante los conceptos de vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los períodos 2008-2010, así como el bono vacacional fraccionado, debiendo calcularse las respectivas cantidades mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo antes decidido. Así se declara.

Con relación al pago de otros beneficios laborales, como diferencias salariales, bonos de profesionalización, bono de jerarquía del cargo, debe señalarse que la recurrente a fin de sustentar su pretensión debió no sólo consignar documentación relacionada con tales conceptos, a fin de corroborar este Tribunal lo señalado por ésta, o en su defecto emitir comunicación al organismo querellado a fin de obtener respuesta, siendo que este Juzgado no puede suplir la falta de prueba que le corresponde asumir a la parte recurrente. Por otra parte se trata de un simple alegato, en el cual no señala ni acompaña el soporte sobre el cual, sustenta que éstos tiene un incremento determinado que le sea debido a la ahora actora, siendo además que en todo caso, de proceder dicho pago –de lo cual no fue demostrado su procedencia-, ni si el mismo correspondería a un pago único o un incremento mensual, se tiene que pretende que este tribunal se pronuncie sobre pagos periódicos o únicos que debieron ser cancelados en su oportunidad y cuya pretensión en marzo de 2010 se encontrarían evidentemente caduca, razones por las cuales debe entonces este Órgano Jurisdiccional negar lo señalado al respecto. Así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Bajo el mismo orden de ideas, con respecto a la solicitud de honorarios profesionales, este juzgador los considera no procedentes de manera conjunta con el presente juicio, y así se declara.

Con respecto a la condenatoria en costas procesales solicitada por el accionante, debe destacarse que dentro de los efectos económicos que acarrea el proceso judicial, se encuentran comprendidos las costas y costos del juicio. Es necesario que medie sentencia o cualquiera de sus equivalentes procesales o formas de autocomposición procesal, para que exista la posibilidad de que una de las partes sea condenada en costas; siendo que dicha condenatoria opera a la fórmula: vencimiento total igual condenatoria en costas, es decir, sólo la parte que haya sido totalmente vencida, es decir, será condenada en costas, debiendo el Juez condenar a la parte expresamente, en el entendido que la omisión de dicha condena, no acarrea de ningún modo la condenatoria tácita de las costas y costos procesales acarreados durante el juicio o en ocasión de él.

La doctrina ha establecido que la diferencia fundamental entre las costas y los costos o gastos procesales, es que las costas comprenden todos aquellos desembolsos de las partes durante el proceso, en tanto que los gastos, o costos, se originan fuera de él, aunque con ocasión de aquél, como por ejemplo lo serían, los honorarios profesionales del abogado que ha representado judicialmente los intereses de la parte ganadora del juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra estipulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 274: A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

Sin embargo, considera oportuno este Juzgador citar lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales indican:

Artículo 3: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional

.

Artículo 10: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en Costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren con lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

…La República no puede ser condenada en costas aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se niega los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellos…

.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención a las normas anteriormente transcritas se concluye que en el presente caso, tal solicitud resulta improcedente. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta y solidariamente el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.759, asistida por la abogada GREISSY MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.496, mediante el cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos a la Gobernación del estado Nueva Esparta y solidariamente al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales adeudadas previas las deducciones por concepto de adelanto realizadas a la querellante, así como el pago de los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo

SEGUNDO

Se ORDENA el pago por concepto vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas ni disfrutadas, correspondientes a los períodos 2008-2010, así como el bono vacacional fraccionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el resto de los pedimentos hechos por el querellante en su escrito libelar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S. MAZA

EL SECRETARIO ACC.,

C.E.S.

En esta misma fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró a anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

CÉSAR ENRIQUE SANABRIA

Exp. N° Q0648-10.

LASM/CES/emmanuel

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