Decisión nº 2038 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000375

COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION

ACCIONANTE: ABOGADO EUDEDY GUARIMATA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 82.315, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX).

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: A.C. (Apelación) ejercido por el abogado ANIER OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.930.007, en contra de la Organización Sindical “SUTRA-VIVEX” (Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Vidrios Venezolanos Extras).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Por auto de 07 de octubre de 2010, este Tribunal Superior da entrada al presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.315, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la acción de A.C. ejercida por el abogado en ejercicio ANIER OLIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, bajo el Nº 52, Tomo A; en contra de la Organización Sindical SUTRA VIVE en virtud de las Acciones Conflictivas “que infringieron y amenazan con continuar infringiendo un grupo de personas que se identificaron como trabajadores, representantes de la Organización Sindical “SUTRA-VIVEZ…”; por cuanto, según su consideración, el accionante alega la violación de derechos garantizados en nuestra Constitución “ya que precisamente de lo que se trata es de la violación del derecho al trabajo de un colectivo conformado por casi 400 trabajadores…lo que conlleva forzosamente a precisar la violación del artículo 87, en concordancia con el articulo 89 de nuestra Carta Magna, en cuanto al derecho al trabajo que tiene todo ciudadano y la garantía con relación a la protección de este derecho por parte del Estado en relación a los casi 400 trabajadores que conforman la nómina de nuestra patrocinada…”., que en virtud de ello pide al Tribunal declare nula la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, lo hace en los términos siguientes:

II

Alega el apoderado judicial de la accionante, que ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la referida acción A.C. en fecha 10 de junio de 2010, por abandono de trámite; fundamentando la apelación en los artículos 288, 289, 202 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

Que la acción de A.C. en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2008, solicitando en dicha acción el cese a la violación de los Derechos Constitucionales, y el restablecimiento inmediato la situación jurídica infringida por la parte agraviante.

III

Ahora bien, EL Juzgado de la causa admite la presente ACCIÓN DE A.C., ejercida por el abogado ANIER OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX), en contra de la Organización Sindical “SUTRA-VIVEX” (Sindicato Unión de Trabajado de la Empresa Vidrios Venezolano Extras, “especialmente por los ciudadanos MERQUIADES URBANEJA, ELIBETH CARVAJAL, LUIS ROJAS, S.T., J.S., J.R., DAVID FELICE, DARWIN WILCHES, ANDERSON CUMANA, YIMMI PAVIQUE, LUIS LUCES, JOSE MORA, PEDRO ALBORNOZ, YOANGER ALVARADO , DANIEL HURTADO, JOSE CUAREZ, D.M., NUMELSO PEINERO, THAURO MORRILLO, PAULO CUMANA, LUIS MAIGUA, YEANT C.S. RIVAS, L.A.V., MARCOS GUARIQUE, YENNER SISO, J.R., D.J. CONTRERAS Y E.T., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.978.235, 8.231.397, 8.266.045, 8.238.384, 13.574.915, 8.298.423, 14.553.073, 15.611.979, 8.295.276, 13.369.785, 14.102.074, 14.963.665, 14.827.978, 15.949.144, 8.277.202, 8.234.536, 16.253.901, 8.283.037, 8.264.723, 8.285.704, 8.254.957, 8.294.943, 12.980.257, 8.283.037, 8.236.520, 8.287.606, 12.979.010 y 12.101.635, respectivamente…”, ordenándose la notificación de las partes, así como a la Fiscalía del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal de la causa dicta sentencia en fecha 10 de junio de 2010, aduciendo que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente cuestión, se observa que en fecha 09 de diciembre de 2008, el Alguacil de ese Tribunal procedió a consignar boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a quien localizó, y posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2009, procede a consignar boleta de notificación del ciudadano YEANT C.S., a quien no pudo localizar; “observándose clara e inequívocamente que desde el 09 de Diciembre de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2009, ha transcurrido con creces más de seis meses sin que la presunta agraviada haya realizado las diligencias pertinentes a los fines de impulsar el presente A.C., en el sentido de lograr las notificaciones respectivas de los presuntos agraviantes, por lo que tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía”.

Que por tal sentido, “se produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional”.

Que el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; y visto que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Agrega el A-Quo que, en este sentido, según decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enunciada en la sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001:

“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso. Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.

Que de igual modo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que parcialmente se transcribe:

…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento

Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”

Agrega el Tribunal de la causa en su sentencia que “puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”.

Que el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. Que en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.

Que en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y el artículo 269 ejusdem, señala que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio…. al disponer:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. La perención de la instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia

.

Que en el presente asunto debe entenderse abandonado el procedimiento y, por ende terminado “ya que el Tribunal constata que se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2009, por lo que observando este Juzgador que si bien es cierto que posteriormente el 08 de diciembre de 2009, el presunto agraviado ha venido realizando las gestiones a los fines de notificar a los presuntos agraviantes apareciendo en autos consignaciones por parte del Alguacil de este Tribunal de fechas 09, 26 de marzo y 08 de abril del 2010, no es menos cierto que cuando se produjeron tales notificaciones, ya el abandono del tramite sustentado en las sentencias antes transcritas parcialmente, se había consumado…”.

Que conforme a lo expuesto declara Terminado el Procedimiento

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, “por abandono del trámite, correspondiente a la acción de A.C., presentada, por por el abogado ANIER OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.116, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX), en contra de la Organización Sindical “SUTRA-VIVEX” (Sindicato Unión de Trabajado de la Empresa Vidrios Venezolano Extras, especialmente por los ciudadanos MERQUIADES URBANEJA, ELIBETH CARVAJAL, LUIS ROJAS, S.T., J.S., J.R., DAVID FELICE, DARWIN WILCHES, ANDERSON CUMANA, YIMMI PAVIQUE, LUIS LUCES, JOSE MORA, PEDRO ALBORNOZ, YOANGER ALVARADO , DANIEL HURTADO, JOSE CUAREZ, D.M., NUMELSO PEINERO, THAURO MORRILLO, PAULO CUMANA, LUIS MAIGUA, YEANT C.S. RIVAS, L.A.V., MARCOS GUARIQUE, YENNER SISO, J.R., D.J. CONTRERAS Y E.T., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.978.235, 8.231.397, 8.266.045, 8.238.384, 13.574.915, 8.298.423, 14.553.073, 15.611.979, 8.295.276, 13.369.785, 14.102.074, 14.963.665, 14.827.978, 15.949.144, 8.277.202, 8.234.536, 16.253.901, 8.283.037, 8.264.723, 8.285.704, 8.254.957, 8.294.943, 12.980.257, 8.283.037, 8.236.520, 8.287.606, 12.979.010 y 12.101.635…”.

IV

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado EUDEDY GUARIMATA, I.P.S.A Nº. 82.315, en representación de la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA., C.A (VIVEX) contra la Organización Sindical “SUTRA-VIVEX” (Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Vidrios Venezolanos Extras), proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por decisión de fecha 10/06/2010, mediante la cual declaro: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, correspondiente a la acción de A.C., presentada por el abogado ANIER OLIVERO supra identificado de autos contra la Organización Sindical “SUTRA-VIVEX” (Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Vidrios Venezolanos Extras), identificado de autos, estima plantear lo siguiente:

Punto Previo:

El ejercicio de la acción de amparo constitucional, se materializa o manifiesta por medio de la respetiva solicitud contentiva de la delación de violación o amenaza de derechos fundamentales, la cual, conforme a lo prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe contener los siguientes requisitos:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Conforme al contenido de la norma antes transcrita la solicitud de amparo constitucional puede realizarse en forma escrita o verbal, caso este último que en lo posible debe reunir los mismos elementos o requisitos exigidos en la solicitud escrita.

Presentada la solicitud escrita u oral y cumplido como hayan sido los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales el operador de justicia deberá constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 6 ejusdem, pero en caso de que la solicitud fuere oscura o no llenare con los requisitos antes señalados a tenor con lo previsto en el articulo 19 ejusdem el operador de justicia deberá dictar o producir el pronunciamiento respectivo, señalando el que puntos de hecho o de derechos existe oscuridad o, cuales son los requisitos de ley que no fueron cumplidos por el accionante, ordenando al efecto la notificación del presunto agraviante, para que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas siguientes a que conste en autos, su notificación, proceda a corregir los defectos u omisiones, incluso aclarar los puntos dudosos u oscuros, siendo que de no haber corrección de la solicitud o de hacerse a destiempo , se declara Inadmisible la acción.

Además de los requisitos antes especificados la solicitud deberá señalar igualmente las pruebas o los medios de pruebas que se desean promover, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de amparo , tanto de ofrecer o promover las pruebas omitidas como para producir o aportar al proceso de amparo constitucional cualquier clase de instrumentos escrito, audiovisuales o gráficos que tiene a su alcance al momento de intentar la acción o interponer la solicitud. (La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., Pág. 144-145).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2008, (caso INVERSIONES INFELCA, C.A. en amparo), Exp. Nº 08-0314, estableció lo siguiente:

…” Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y al respecto observa que los ciudadanos F.A.V.T. y J.T.S.V., actuando con el carácter de Directores Gerentes de Inversiones Infelca C.A., accionante en la presente causa, otorgaron a sus abogadas “…PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere…”, para:

“que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de la Empresa INVERSIONES INFELCA C.A., en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele, ya sea en materia Civil, Mercantil, Penal, Laboral o Constitucional. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultadas las mencionadas apoderadas para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir; mediar; conciliar; desistir; transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; darse por citadas y notificadas en los juicios en los cuales pueda ser parte la mencionada Empresa, ya sea como Demandante o Demandada; interponer toda clase de recursos ya sean ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; repreguntar testigos; presentar informes, asociar abogado de su confianza reservándose su ejercicio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; hacer posturas en remate judicial; y en general para hacer en nombre y representación de la Empresa, lo que nosotros mismos pudiéramos hacer, así como ejercer cuantos actos y acciones consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de sus acciones, intereses y derechos, pues las facultades otorgadas en el presente Poder, son de carácter enunciativas y en ningún caso taxativas…”. (Destacados del poder).

No obstante, es necesario recordar el criterio que esta Sala ha establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, donde señaló lo siguiente:

…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados J.E.M. y O.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada B.A.M.L., la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala “…la manifiesta falta de representación o legitimidad”, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.”…

Por otra parte la Sala Constitucional, ha dicho que los requisitos de admisibilidad de las acciones son de eminente orden público y, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa; (sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, caso I.E.R.O., en amparo), Exp. Nº 00-0988).

Con base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentiva del presente recurso de amparo y sus anexos correspondientes, entre otros el poder presentado, por el ciudadano ANIER OLIVERO, I.P.S.A Nº. 98.116, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA., C.A (VIVEX). Obrando en su propio carácter otorgo a el abogado “…poder judicial pero general en la persona del abogado ANIER OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº. 14.930.007, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.116, para que represente y sostenga los derechos de VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX), por ante los Tribunales de Justicia de la Republica o fuera de ella, en cualquiera de sus instancias , así como ante Entidades Gubernamentales, Institutos Autónomos y ante cualquier otro Organismo tanto público como privado, en todos los asuntos en los cuales tenga interés o sea parte , incluyendo Convenciones Colectivas, pliegos de discusiones laborales de cualquier naturaleza o cualquier otro procedimiento administrativo… En el ejercicio de este mandato, el prenombrado apoderado podrá ejercer y contestar todas clases de acciones, excepciones o recursos, darse por citado, reconvenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, hacer posturas de remate, aceptar daciones de pago, proseguir los juicios en todas sus instancias… igualmente queda facultado para ejercer cualesquiera recursos legales, tanto de carácter administrativo, como de carácter jurisdiccional , incluyendo recursos de reconsideración, jerárquicos o de cualquier otra especie o naturaleza, pudiendo actuar en todas las instancias administrativas o jurisdiccionales.”

De la trascripción parcial del poder otorgado por los accionantes en amparo, se observa que no obstante que se verifica el acompañamiento del mandato judicial, conferido; por medio del cual accionaron en amparo no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional; por cuanto el contenido del mismo en la extensión de sus facultades es de carácter general para actuar en el proceso pero nada dice de la facultad expresa de intentar la Acción de A.C., que es, una acción personalísima y espacialísima, por estar en presencia de una supuesta conculcación de grado Constitucional.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

Dentro de éste orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso de marras, la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera al profesional del derecho ejercer su representación válidamente en la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido en criterio por demás reiterado por la Sala Constitucional en la hipótesis como resulta en el presente caso de que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, (caso Cleveland Indians Baseball Company), Exp. Nº 05-0844, expreso lo siguiente:

“y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.…”

Por tanto se concluye afirmando, que si bien es cierto que la inadmisibilidad de la acción por falta de representación del abogado actuante de la supuesta agraviante en amparo no fue advertido por el a-quo, en la oportunidad en que recibió la solicitud de amparo; por cuanto para pronunciarse o no su admisión, debió haber dictado un auto solicitando de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el correspondiente poder especial para actuar en amparo, no obstante ello, dio por recibido el escrito de amparo el (27/11/2008); y admitió la demanda en cuestión (28/11/2008), también es cierto que ello no obsta para que puedan ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, dado su carácter de orden público como ya se señalo, circunstancia esta, que resulta evidente, por cuanto no consta en autos, que para el momento en que se interpuso y admitió la presente acción de amparo, poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante, y por vía de consecuencia declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoado, por el recurrente contra las presuntas agraviantes la Organización Sindical “SUTRA-VIVEX” (Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Vidrios Venezolanos Extras), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, el Tribunal se abstiene conocer sobre el fondo de la presente acción de amparoC.. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA., C.A (VIVEX) contra la decisión dictada en fecha 10 de junio del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, intentada por la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA., C.A (VIVEX) contra la Organización Sindical “SUTRA-VIVEX” (Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Vidrios Venezolanos Extras). Todo ello por cuanto no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. Tal falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible la presente Acción de A.C. incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Queda así confirmada bajo los términos aquí expuestos la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (2:57 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

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