Decisión nº 198 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.944

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2013, por el ciudadano E.A.V.F., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.372.919, asistido por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.

Manifestó el querellante, que en fecha 30 de julio de 2013, fue notificado de Resolución signada bajo el No. V102-I-2013-00002, de esa misma fecha, suscrita por la Dra. Vileana Meleán Valbuena, en su condición de Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual lo remueven del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

Alegó que, “..para el día de [su] remoción y retiro ocurrido el día 30 de julio de 2013, [su] hija C.V.V.P., tiene cinco (5) meses de nacida, por haber nacido el día 11 de febrero de 2013, en la Policlínica Amado de esta ciudad de Maracaibo, tal como consta de certificado de nacimiento y su partida de nacimiento, por lo cual no podía ser removido de [su] cargo ya que existen expresas disposiciones constitucionales y legales que señalan que los funcionarios públicos gozan de esta protección del ‘fuero paternal’ inclusive los funcionarios de libre nombramiento y remoción...”.

Solicitó “De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, (…) MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y sea reincorporado a la nómina del personal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el cargo de ALGUACIL hasta tanto sea decidido el presente Recurso en virtud que se [le] violó el derecho al fuero paternal, porque la administración actuó fuera de la legalidad al [retirarlo] del cargo sin dejar transcurrir los dos (2) años después del nacimiento de [su] hija C.V.V.P., de sólo cinco (5) meses de nacida y siendo [su] salario [su] sustento de vida para [su] hija, y que al [verse] desprovisto de los ingresos como personal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se viola [su] derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la protección a la paternidad y a la familia consagrados en los artículos 87, 91 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y articulo 420, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y articulo 8° de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por remisión del articulo 6° de dicha Ley, así como pagar los gastos de alimentación y médico de [su] hija...”

Señaló que, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente: “1) El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar. 2) El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. 3) El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección a la maternidad, a la paternidad y a la familia. 4) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 335 de nuestra carta magna ha fijado criterio reiterado que las funcionarios públicos no pueden ser retirados en caso de embarazo hasta dos (2) años después del parto aunque desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción. 5) El artículo 420, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. 6) El artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad”.”

Estableció, que el periculum in mora se desprende de la “…[necesidad] de los ingresos económicos que recibía por dicho cargo para que [su] hija tenga una alimentación adecuada, así como la garantía de asistencia médica a tiempo, de lo cual [se ha] visto desprovisto a no tener [su] salario lo cual indudablemente no [puede] esperar hasta que termine el presente juicio, con lo cual es estado debe [garantizarle] el goce de [su] salario porque la administración violo [sus] derechos constitucionales antes señalados, porque la administración antes de [retirarlo] debió esperar a que se cumplieran los dos (2) años después del parto de [su] esposa y no lo hizo sino que se procedió a [retirarlo] de [su] cargo sin esperar que se venciera el periodo de inamovilidad laboral por fuera paternal”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la resolución No. V102-I-2013-00002, de fecha 30 de julio de 2013, por medio de la cual la ciudadana Vileana J.M.V., actuando en su condición de Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó remover y retirar al ciudadano E.A.V.F., del cargo de Alguacil Grado 8° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, el derecho al salario y a la paternidad y protección a la familia.

Destacó, que la apariencia de buen derecho se evidencia entonces de la inamovilidad laboral por fuero paternal de la que gozaba para el momento en el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil Grado 8°, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00126 del 29/02/2012, en la que se analizó, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente. En dicha el mencionado órgano jurisdiccional precisó:

…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:

‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

.

‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. ( Negritas de esta sentencia).

En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

…Omissis…

Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:

‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

(…)

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….” (Destacados de la sentencia).

En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional al establecer concretamente, el derecho a la inamovilidad laboral en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en los términos siguientes:

...Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversia derivada de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

. (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este Juzgado Superior, luego de analizar el expediente constata en primer término, que la ciudadana Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2013, comunicó al recurrente su decisión No. V102-I-2013-00002 de la misma fecha, mediante la cual acordó removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil Grado 8° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Ver, del folio catorce (14) al dieciséis (16) de la pieza principal del expediente).

Corre inserta al folio nueve (09) de la pieza principal, original del Acta de Nacimiento Nº 50 de fecha 13/02/2013, expedida por Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica A.d.M.M.d.E.Z., mediante la cual se deja constancia que en fecha 11/02/2013 nació la niña C.V., quien es hija del accionante.

De los documentos descritos, se evidencia en -prima facie- que el ciudadano E.A.V.F. es padre de una niña y que ésta nació en fecha 11 de febrero de 2013, esto es, con anterioridad al 30 de julio de 2013, fecha en la cual es notificado de su remoción y retiro del cargo de Alguacil Grado 8° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

De la documentación anterior en criterio de este Juzgado se evidencia el fuero paternal del que gozaba el ciudadano accionante al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual este Tribunal considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia.

En atención a las consideraciones que anteceden, SE DECLARA PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que reincorpore al ciudadano E.A.V.F. al cargo de Alguacil Grado 8° adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y restablezca el pago del sueldo y demás beneficios mientras dure el presente juicio. Así se establece

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano E.A.V.F..

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución No. V102-I-2013-00002, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la ciudadana Vileana J.M.V., actuando en su condición de Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual acordó remover y retirar al ciudadano E.A.V.F., del cargo de Alguacil Grado 8° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la reincorporación del ciudadano E.A.V.F., al cargo de Alguacil Grado 8° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo o a uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 198.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14.944

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