Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre.

Cumaná, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2009-000011

PARTE DEMANDANTE: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 2.656.678.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.349.

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LUAN”, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre Cumana, quedando inscrito bajo el Nº 07, Tomo A16, 4to trimestre, folios: 24 AL 25 y su Vuelto y el ciudadano O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.656.032

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.M.A.P. y C.T.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.802, 51.503 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Conoce esta alzada del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, abogado ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.349, en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009) y ratificada en fecha 01 de Abril de 2009, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), en la causa seguida por el ciudadano E.R., en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LUAN”, C.A. y O.T.., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursa por ante dicho Tribunal.

ANTECEDENTES

El proceso se inicio por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la parte la parte actora, en fecha 06 de Noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, como consta de los folios 02 al 07 y su vuelto, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia en el folio 8 de la presente causa.

En fecha 21-11-2007; se recibe escrito de corrección de libelo de demanda presentado por la parte actora, riela al folios 14 al 20 y su Vuelto.

En fecha 25-02-2008; el representante legal del codemandado O.J.T.S., solicitó el llamamiento de un tercero, riela al folio 50 al 54.

En fecha 27-02-2008; el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Estado Sucre, declara admisible la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa al ciudadano A.C., a los fines de que comparezca ante este juzgado al décimo día hábil siguiente a la constancia de haber recibido la notificación.

Se celebró la audiencia preliminar primitiva, en fecha 17-04-2008, en la cual las parte las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y los medios probatorios, como se evidencia de acta de audiencia preliminar de esa misma fecha, efectuándose dos (02) prolongaciones, concluyendo la misma en fecha 06/06/2008.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, un vez recibidas los escritos de contestación a la demanda, ordenó la remisión de la causa a los fines de su distribución, recayendo su conocimiento en el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo .

En fecha 02-07-2008; el tribunal admite los medios probatorios, como consta en auto que riela a los folios 196 al 200. En esta misma fecha se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 13-08-2008, como consta del folio 203, difiriéndose la oportunidad y celebrándose la audiencia de juicio en fecha 01-12-2008; difiriéndose la audiencia en virtud de que el tercero llamado al proceso, no contaba con abogado que lo asistiera; En fecha 20-01-2009; el tribunal fija la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el día 09-03-2009, a las 09:00am, riela al folio 219, celebrándose la audiencia, se difirió el dispositivo del fallo para el día 16-03-2009, profiriéndose en la fecha cordada, declarando Primero: Sin lugar la demanda contra la Constructora Luan C.A., Segundo: Sin lugar la Tercería propuesta contra el ciudadano A.C., Tercero: parcialmente con lugar la demanda contra el ciudadano O.T.S.. Cuarta: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo, apelando de dicha sentencia, la representación judicial de parte actora, mediante escrito presentado en fecha 01/04/2009, como se evidencia del folio 277 y su vuelto.

En fecha 02-04-2009; el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumana oye dichos recursos en ambos efectos.

Designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Enero de 2009, y juramentada en fecha 04 de febrero de 2009, como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de Abril de 2009.

Mediante auto de fecha 20-04-2009, este tribunal fija para el día 11 de Mayo de 2009, a las nueve de la mañana (09:00am), para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de decidir el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2009; una vez oídos los planteamientos hechos por las partes presentes, y dada la complejidad del asunto debatido acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia, siendo pronunciado en fecha 24 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad para la publicación in extenso de la sentencia, procede a hacerlo en los siguientes términos

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la abg. Orlany Maestre (recurrente):

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, fundamento su apelación, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Apelo de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio por varías razones y pidió la Nulidad Absoluta de la Sentencia; por ser contradictoria Primero: Desecha el testimonio de A.C., alegando que es un tercero que tiene interés en la causa, muy a pesar de que declaro sin lugar la tercería, ósea; no puede declarar sin lugar la tercería y después justificar la desestimación del testigo alegando que es tercero con interés en la causa; Segundo: En cuanto a la contratación de la Convención Colectiva de la Construcción, también existe una violación de precedente jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, en tanto y en cuanto que, dos jurisprudencias de la Sala de Casación Social, de fechas 28 y 30 de Octubre del año 2008, donde explica porque al presente caso si es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto el contenido de la jurisprudencia, desvirtúa los alegatos o hechos por los demandado y los mismos alegatos hechos por el juez de la motivación de la sentencia; Tercero: También hay una falta de aplicación de las normas de la Ley de Alimentación y su Reglamentos, la prueba de que el demandante era tenedor del bono alimenticio, era de la parte demandada, señala además en la sentencia, la existencia de un hecho controvertido; cual es la unidad económica, que no es un hecho controvertido como tal, porque no se demando ninguna unidad económica, se demando a el ciudadano O.T. como persona natural y a la constructora Luan C.A por separado, no se demanda a la unidad económica, ó sea, además señalamos el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando desestima la testimonial del Sr. A.G., porque no es un testigo presencial. Continua alegando que es evidente la contradicción de la sentencia, por la falta de aplicación de las normas de la Ley de Alimentación y su Reglamentos; así como la violación del principio de exhaustividad, el principio de dispositivo y de controversia que obligan al juez a decidir en base a lo alegado y probado en autos, por todas esas razones solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia.

Alegatos del Abg. J.M.A.P. (No recurrente):

En su defensa alega; con referencia a la Constructora Luan C.A; ahí si hay una relación de trabajo y los testigos que vinieron a declarar dijeron que conocían al representante legal, lo habían conocido en el pasillo y otros fuera de las instalaciones de la empresa, nunca se demostró una relación laboral entre constructora Luan y la persona que estaba demandando; de un principio es una constructora que esta en Margarita y los testigos que trajeron nunca demostraron una relación entre el representante legal de Constructora Luan y el actor, con referencia al Sr. O.T., afirma que negó la relación laboral porque contrataron al ciudadano Carrera Aquiles, para que fuera como una especie de intermediario o maestro de obra en lo que se estaba haciendo y era el que tenia el control de tiempo, lugar y modo de los trabajadores; es decir; se le entregaba grandes sumas de dinero, para que hiciera todo lo que le correspondía en ese momento. Por otra parte el Contrato Colectivo de la Construcción tiene un ámbito de aplicación, que es para las personas que tienen su legitimidad para estar en el contrato colectivo, son personas naturales o jurídicas que se dediquen habitualmente a la construcción; y por el otro bando los trabajadores serían los que aparecen en sus organizaciones, quienes son los trabajadores de la construcción, ese es el ámbito de la aplicación; y su representado no puede hacer una prueba delativa, no puede demostrar con hechos negativos; eso esta por la jurisprudencia muy avanzado; alega que no puede demostrar el no trabajo, por eso es que se invierte la carga de la prueba; el no puede demostrar una persona que no le trabajo horas extras, una serie de circunstancias que se da en el hecho negativo. Alega que referente al contrato colectivo, es dedicado a las grandes empresas de construcción y que viven de la construcción no a cualquiera empresa; afirma que la materia aprobatoria es el propio contrato colectivo que es el primer rango del reglamento; es un rango legal un contrato entre las partes, y el mismo dice a quien se le aplica. Sigue alegando que el mismo doctor hace referencia a su sentencia de que no se aplica porque no son legitimado inclusive también hace mención de que no existe una cláusula de extensión y que no se puede aplicar a priori a todo trabajador que esta en una construcción. Se habla también de cesta ticket; no fue demandado, ese reclamo se presento en audiencia oral. Alega que no se puede aplicar el artículo que establece de los hechos discutidos que no han sido demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, una vez escuchados los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, este Tribunal procede a hacer un análisis de las actas procesales y de la legislación aplicable a este caso en particular, a los fines de determinar si la sentencia recurrida está ajustada a derecho, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia, que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

En primer lugar se observa que el punto controvertido y en el que fundamente la representación judicial de la parte actora, su apelación, es por el hecho del que Juez de la recurrida, no aplicó la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, la cual según la recurrente, era la aplicable en este caso, toda vez que el trabajador cumplió sus labores en una obra de construcción, en la cual se encargaba de custodiar y vigilar los materiales de construcción y la obra como tal, o sea, que sus funciones eran de vigilante de la Obra.

Comenzando con la fuente Constitucional, podemos observar que en nuestra Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugnan como valores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general, la preeminencia de los derechos humanos, ética y el pluralismo político, tal como lo señala el artículo 2 Constitucional, consagrando dentro de los derechos humanos, el debido proceso, del cual son garantista los Órganos de la administración, a través de los tribunales de la República, quienes son responsable de que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como debe ser en un estado democrático y social de derecho y de justicia.

Igualmente el artículo 89 de nuestra Carta Magna, consagra que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado y es allí donde están establecidos los principios rectores del Derecho al Trabajo, tales como la primacía de Realidad de los Hechos sobre las Formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que cuando exista alguna duda sobre la aplicabilidad de una norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador (Induvio pro operario), principios que los operadores de justicia deben velar por su cumplimiento íntegramente, y es por ello que esta sentenciadora, evidencia de la revisión de las actas procesales, que el trabajador demandante, prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia para el ciudadano O.T., en la ejecución de una obra construcción, cumpliendo sus actividades como vigilante en la construcción de un inmueble, por lo que debe esta operadora de justicia, revisar lo que sobre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así tenemos que en literal D. de la Cláusula 1, establece lo siguiente:

  1. Trabajador: (…) se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres) que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

En el renglón 24, con el número 5.16 del Anexo “B”, contentivo del Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva in comento, se incluye como beneficiario de la Convención al Caporal de maquinarias, cargo en el cual se desempeñaba el trabajador demandante, razón por la cual se encuentra incluida su actividad, dentro de las amparadas por esta Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción. Así queda establecido.

Asimismo, en el Literal C. de la Cláusula 1, establece lo siguiente:

C.- Empleador: (…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil (…).

En aplicación de esta norma al caso que nos ocupa, se puede deducir, que el ciudadano O.T., se encontraba ejecutando una obra de construcción civil, o lo que es lo igual, una edificación en la cual funcionaría la sede de la empresa Locatel, que es de su propiedad, pero alega su apoderado judicial, que su representado no se dedica al área de construcción, más sin embargo no se observa de las actas procesales, que existan elementos de prueba que desvirtúen lo alegado por la parte actora, toda vez que el demandante prestó servicios bajo su dependencia y en la ejecución de obra civil edificio, aunado al hecho que la cláusula 1.C, no establece que la persona natural o jurídica deba dedicarse exclusivamente al área de la construcción, sino que esté ejecuten obras de construcción civil y en este caso en particular, el trabajador prestó sus servicios en una obra de construcción civil, por lo que a criterio de quien sentencia, el co-demandado O.T., debe pagar al ciudadano E.R., las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en La Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.

DECISIÓN

Por los consideraciones de hecho y argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado A quo, solo en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá aplicar para efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden al ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 2.656.678 ; TERCERO: SE CONDENA A LA CO-DEMANDADA ciudadano O.T. a cancelar a la parte actora las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual se calculará mediante una Experticia Complementaria al Fallo; CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MARLENE YNDRIAGO DIAZ LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

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