Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9495

Definitiva Formal

Recurso Constitucional (Civil)

A.C./Apelación

Anula Decisión/Repone/”D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades administrativas de distribución, de la demanda de a.c. interpuesta por las abogadas Z.E.D.P. y JANETH C, DIAZ M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 9.334 y 72.062, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.I.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 6.116.193, en fecha 14 de enero de 2008, contra las ciudadanas C.I.P.G. y J.P.D.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº 14.201.432 y 10.548.420, respectivamente; por la presunta violación mediante vías de hecho y circunstancias fácticas, de los derechos y garantías constitucionales del quejoso, a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar domestico, a la protección por parte del Estado frente a situaciones que atenten contra la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos de los ciudadanos, a la protección del honor, vida, privada intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, contenidos en los artículos 3, 19, 47, 55, 60, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que según el accionante le impide que pueda disponer en forma plena de su domicilio, de sus bienes y enseres personales que se encuentran dentro del hogar domestico al cual ha dejado de tener acceso en forma ilegal e inconstitucional con ocasión a que las querelladas pretendieron hacerse justicia por sus propias manos, la primera en su condición de propietaria del inmueble arrendado y la segunda en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Andoral.-

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Z.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadano E.I.F.H. contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por las abogadas Z.E.D.P. y JANETH C, DIAZ M., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.I.F.H. contra las ciudadanas C.I.P.G. y J.P.D.G..-

Recibido el mencionado expediente, se le dio entrada por auto del 02 de mayo de 2008, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y mediante auto fechado 02 de junio de 2008 se difirió por un lapso igual la oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, en base a las consideraciones siguientes:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.-

  1. - DE LA DEMANDA DE A.C..-

    De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes: Que el p.d.a. constitucional que nos ocupa se inicia por escrito presentado por ante el tribunal distribuidor de turno de primera instancia por las abogadas Z.E.D.P. y JANETH C, DIAZ M., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.I.F.H. contra las ciudadanas C.I.P.G. y J.P.D.G.; por la presunta violación mediante vías de hecho y circunstancias fácticas, de los derechos y garantías constitucionales del quejoso, garantizados en los artículos 3, 19, 47, 55, 60, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que según la parte accionante le impide que pueda disponer en forma plena de su domicilio, de sus bienes y enseres personales que se encuentran dentro del hogar domestico al cual ha dejado de tener acceso en forma ilegal e inconstitucional con ocasión a que las querelladas pretendieron hacerse justicia por sus propias manos, la primera en su condición de propietaria del inmueble arrendado y la segunda en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Andoral.

    El querellante mediante apoderadas, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

  2. - Alegó:

    En nombre de nuestro representado acudimos ante su competente autoridad con el rigor de orden para interponer formal ACCION DE A.C., por la violación y flagrante conculcación a nuestro representado de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES a: (…) garantías estas consagradas en los artículos 3; 19; 47; 55; 60; 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fueron conculcados por las ciudadanas C.I.P.G. (…) actuando en su condición de actual propietaria del inmueble de autos y la junta de Condominio del Edificio Andoral representada por su Presidenta, ciudadana J.P.D.G. (…) quién abrogándose facultades que no le competen, pretendieron hacerse “justicia por sus propias manos”, violentando en forma ilegal e inconstitucional el hogar doméstico de nuestro representado.

    (…)

    En fecha 24 de noviembre de 2005, nuestro patrocinado suscribió documento privado al cual denominaron “convenio privado” de arrendamiento con el ciudadano V.G., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.353.292, sobre el inmueble ut-supra identificado, el cual anexamos a la presente en su original marcado con la letra “B”.

    En fecha 14 de noviembre de 2006, y estando nuestro mandante en calidad de arrendatario del referido inmueble, el ciudadano V.G., arriba identificado, vende el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la ciudadana C.I.P., tal y como se evidencia de documento de venta (…) el cual anexamos en copia simple a la presente marcado con la letra “C”

    En fecha 19 de noviembre de 2006, el ciudadano V.G., le notifico a nuestro patrocinado que había vendido el inmueble que él posee en calidad de arrendatario a la ciudadana C.I.P.G., manifestándole entre otras cosas que la prenombrada ciudadana respetaría el convenio privado que habían suscrito ambos y además que se procedería en el mes de enero de 2007, a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y así se evidencia de copia simple de la referida comunicación que anexamos a la presente marcada con la letra “D”.De lo antes señalado dimana la condición de arrendatario de nuestro patrocinado y la condición de propietaria del inmueble arriba descrito, de la Agraviante.

    La acción de amparo interpuesta es admisible por haberse verificado efectivamente infracción de derechos constitucionales y no existir otro medio, procesal, breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita las situaciones jurídicas infringidas, puesto que las vías judiciales ordinarias que le otorgan acciones distintas a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, como ya se explico, no representaban las características de sumariedad y brevedad suficientes para reestablecer con celeridad las situaciones jurídicas infringidas.”

  3. - Denunció:

    Es el caso Ciudadano Juez Constitucional, que nuestro representado ha sido objeto de situaciones de hecho gravísimas, ilegales e inconstitucionales siendo la mas grave de todas ellas que se le haya impedido el acceso al edificio donde él y su familia, tienen constituido su hogar doméstico bajo el carácter de arrendatarios del inmueble identificado como Residencias Andoral, piso 8, número 82, ubicado en la Avenida A.B., entre las Avenidas las Acacias y Los Samanes de la Urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En fecha 17 de Agosto de 2007, la ciudadana C.I.P.G. (actual propietaria) procedió en forma ilegal e inconstitucional en compañía de un sujeto no identificado a retirar la reja de protección del apartamento que ocupa nuestro representado. Ante esta situación la esposa del querellante, ciudadana A.L.F.L., se dirigió a la Prefectura del Recreo y de allí la remitieron a la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a fin de denunciar el desprendimiento de la reja de la puerta principal del inmueble arrendado y así se evidencia de oficio emanado en esa misma fecha por la precitada dependencia y el cual anexamos a la presente marcada con la letra “E”, y el cual va dirigido al Jefe Civil de la Jefatura Parroquia El Recreo donde le manifiesta que los hechos denunciados presuntamente infringen el orden público, al respecto la Jefatura de la Parroquia El Recreo abre el expediente N° 0CC-420-07 y en forma inmediata expide boleta de citación a la ciudadana C.I.P.G. (propietaria) (..)En esta la cónyuge del querellante se traslada a Fiscalía de turno que para ese momento era la Fiscalía Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas y así se evidencia de comprobante de denuncia marcado con la letra “F”, siendo remitida a la Fiscalía 40, donde se abrió expediente signado con la nomenclatura 01.F40-0464-07, librándose las respectivas boletas de citación, no asistiendo los denunciados en las oportunidades pautadas sino en otras distintas, donde en forma verbal la ciudadana J.P.D.G.; se comprometió a entregar las llaves del ascensor y las del ducto de basura que también habían sido cambiadas, mientras que la reja de la puerta principal del inmueble que ocupaban aun no había sido colocada.

    El 24 de octubre de 2007, al presentarse falla del servicio de gas, se llamo telefónicamente a PDVSA GAS a los fines de que verificaran si habían fallas en el suministro de gas. Al momento en que el técnico

    Llega al edificio a los fines de hacer la inspección, la Presidente de la Junta de Condominio, ciudadana J.P.D.G., actuando en su condición de tal le niega la entrada al técnico A.B..

    Así las cosas, la esposa del querellante se dirige nuevamente a la Prefectura del Recreo y allí expiden citación a la ciudadana J.P.D.G., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, la cual asistido en horas no previstas y, manifestó que no podía asistir a la cita por consulta medica, razón por la cual se libran nuevas citaciones, las cuales fueron recibidas por la conserje y así se evidencia de Boletas marcadas con las letras “G”; “H”; “I” y “J”, las cuales consignamos a la presente copia simple.

    En fecha 25 de octubre de 2007, asistió a la citación la ciudadana J.P.D.G., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Andoral, la Vicepresidente y acuerdan oficiar a la administradora Ibiza para que conjuntamente con el técnico de PDVSA GAS inspeccionen la caseta de gas, se realizó la notificación de inspección, pero para ese momento no se restituyo el servicio así como tampoco fueron entregadas las llaves de los ascensores, del ducto de basura y tampoco se produjo la restitución de la reja de seguridad.

    Así las cosas, el hecho por el cual se intenta la presente acción de A.C., se configuro en fecha 02 de enero de 2008 (…).

    (…OMISSIS…)

    (…)Los esposos FIGUEROA FERIA, en los actuales momentos se encuentran hospedados en las residencias ejecutivas Mariser S.R.L, que se encuentra ubicada en la carretera Nacional, cruce con calle Miranda, Cagua, Estado Aragua. Los gastos de alojamiento y comida están siendo sufragados mediante la ayuda y el préstamo en dinero de familiares y amigos. A tal efecto consignamos facturas originales de las Residencias Ejecutivas Miramar, sitio donde nos encontramos hospedados, marcados “K”; “L”; “M” y “N”.

    Es importante delatar, Ciudadano Juez Constitucional que el querellante, hasta los actuales momentos no sabe donde se encuentran todos los bienes, enseres personales, instrumentos de trabajo y de estudio del grupo familiar, e incluso se han visto obligados a comprar vestimenta, calzado y útiles escolares por cuanto han sido desposeídos de manera absoluta, ilegal e inconstitucionalmente de todos y cada uno de ellos, así como se han visto obligados a endeudarse para poder sufragar igualmente los gatos de manutención..

    (…OMISSIS…)

    Así las cosas el hecho de que se haya procedido en forma ilegitima y arbitraria a cambiar los cilindros de la puerta de ingreso al edificio, de las llaves del ascensor, y de la reja de seguridad del apartamento que ocupa nuestro representado en condición de arrendatario constituyen una franca violación a los derechos constitucionales delatados como infringidos.

    En este orden de ideas, podemos señalar que tanto la propietaria del inmueble ciudadana C.I.P.G., como la Junta de Condominio en cabeza de la ciudadana J.P.D.G., en ejercicio la primera de las nombradas de su derecho de propiedad y la segunda valiéndose de su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edifico Andoral lesionaron y violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47; 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin la debida autorización del querellante, impidieron el uso y el goce del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario derecho que legítimamente le asiste, como consecuencia de una relación arrendaticia que legítimamente nació en fecha 24 de noviembre de 2005, (…).”

    Ahora bien, es evidente que existe una relación arrendaticia que dimana de un contrato de arrendamiento lo que presupone obligaciones entre ambos y que asimismo para en caso de cualquier controversia en relación al mismo, ésta debe ser dilucidada por la vía ordinaria correspondiente; sin embargo en el caso de que una de las partes no haya dado cumplimiento a las obligaciones, con las que se había comprometido o pactado, esto no da pié para que la otra resuelva la controversia en forma arbitraria y por la fuerza, ya que los particulares no pueden administrarse justicia por sus propias manos, por tratarse de una potestad exclusiva de los órganos jurisdiccionales.

  4. - Pidió:

    Con fuerza sustentada en los argumentos de hecho anteriormente narrados y el derecho que asiste legalmente a nuestro representado (…) anteriormente identificado, a los fines de lograr el inmediato reestablecimiento de los derechos o garantías constitucionales contenidos (…omissis…) es que acudo Ciudadano Juez Constitucional ante su competente autoridad para solicitar de su honorable Tribunal Constitucional, lo siguiente:

PRIMERO

la RESTITUCIÓN efectiva de todos y cada uno de los derechos que legítimamente posee y nacen de la referida relación arrendaticia, como son: que le devuelva el uso, el gozo, el disfrute del inmueble en cuestión así como que se le respete su intimidad, su vida privada y su descanso, tanto al querellante como a su grupo familiar.

SEGUNDO

Expida un Mandamiento Constitucional Expreso, a los fines del integro resguardo, protección y garantía de los Derechos del querellante y que les prohíba a las agraviantes: C.I.P.G., en su condición de propietaria y a la junta de Condominio del Edificio Andoral quien ha venido siendo representada en actos ilícitos e inscontitucionales por la ciudadana J.P.D.G. en su condición de Presidenta de la misma, lo siguiente:

1) Les prohíba obstaculizar, trancar o cerrar las puertas y rejas de acceso al Edificio Andoral, mediante el cambio de los cilindros de las mismas u otro medio.

2) Les prohíba el secuestro o la desposesión de los bienes muebles como inmuebles, que forman parte íntegramente del apartamento objeto del contrato de arrendamiento.

3) Les prohíba que fomenten desordenes o alteraciones del orden público que vayan en contra de el disfrute de los derechos del querellante y su familia, su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación.

TERCERO

Que se ordene a los Órganos de Seguridad competente, se otorgue la debida protección frente a cualquier situación que constituya amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su grupo familiar, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento sus deberes, por parte de las ciudadanas C.I.P.G., en su condición de propietaria y a la Junta de Condominio del Edificio Andoral quien ha venido siendo representada en estos actos ilícitos e inconstitucionales por las ciudadana J.P.D.G. en su condición de Presidenta de la misma, por lo que solicitamos se proceda en vía precautelativa a reestablecer la situación jurídica infringida conforme lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente, con la finalidad de evitar que se ocasione un gravamen que no pueda ser reparada por vía de amparo tal como se pauta en el artículo 26 numeral 3 ejusdem.

CUARTO

Se ordene a las agraviantes C.I.P.G., en su condición de propietaria y a la Junta de Condominio del Edificio Andoral quien ha venido siendo representada en estos actos ilícitos e insconstitucionales por la ciudadana J.P.D.G. en su condición de Presidenta de la misma expresamente ABSTENERSE de menoscabar los derechos constitucionales de el querellante y su entorno familiar, dirigido a la perpetración de alguna situación fáctica contra el hogar domestico, so pena de incurrir en desobediencia judicial, con lo cual incurrirán en desacato a la orden de A.C. de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Pronunciamiento expreso de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia Nº 320 dictada el 4 de Mayo del 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente N° 00-00400, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

A los fines de la restitución, solicito expresamente se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas.

SEPTIMO

Solicitamos la expresa condenatoria en costas de las partes querelladas o agraviantes. Ciudadana C.I.P.G., venezolana, mayor e edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-14.201.432, actuando en su condición de actual propietaria del inmueble de autos y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANDORAL representada por su Presidenta, ciudadana J.P.D.G..”

Además de las documentales resaltadas por este tribunal en las citas anteriores, la querellante con la finalidad de probar lo alegado promovió y ofertó los siguientes medios de pruebas:

PRUEBA DE INFORMES:

  1. - A la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, a los fines de que informe al Tribunal Constitucional sobre la existencia de los Expedientes Nros. OCC-420-07 y OCC -601-07 y sirva remitir copia certificada de los mismos para verificar las actuaciones que demuestran los actos de violencia suscitados y los compromisos de restitución formulados por las agraviantes.

  2. - A la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a los fines que informe al tribunal si ante dicha dependencia cursa Expediente identificado con el Nº 01-F40-0464-07 y las actuaciones que rielan insertos en el mismo así como los acuerdos de las partes.

  3. - Al Tribunal Veinticinco de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe al tribunal si ante dicha dependencia cursa Expediente identificado con el Nº 2007-0455, y si el mismo aparece la ciudadana C.I.P.G., como beneficiaria de las mismas y si ha procedido ha realizar retiros del expediente.

  4. - A la Policía Municipal de Chacao, a los fines que informe al tribunal si los agentes Chacón Manuel, Placa Nro. 1618 e I.R., Placa Nro 1649, son funcionarios de esa dependencia y si en fecha 22 de agosto de 2007 entregaron boleta de citación dirigida a la ciudadana C.I.P.G., en el Edificio MeneGrande, C.d.P. del Niño y del Adolescente, Los Palos Grandes.

  5. - A PDVSA GAS, ubicado en la Urbina, Edifico Olimpia, a los fines que informe al tribunal si a partir del 24 de octubre de 2007, realizó alguna inspección en las casetas de gas del Edificio Andoral (…) previa petición de la ciudadana A.F.L. y el ciudadano E.I.F.H. e indicará si al técnico se le impidió el acceso al edificio y por parte de quien.

    Adujo que dichos informes se promueven a los efectos de verificar la existencia de los hechos contenidos en la acción de amparo con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió de conformidad con el artículo 477 del Código de Trámites, los testimonios de los ciudadanos:

  6. - M.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.456.002, domiciliado en Parque Central, edificio Tejar, Piso 18, apartamento 18.-L.

  7. - M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.679.245, domiciliada en terrazas de Guaicoco, Edificio Los Robles, Piso 2, apartamento 21-A.

    Se comprometió a presentar los testigos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó expresamente que todas y cada una de las pruebas promovidas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor.

    1. - DEL TRAMITE PROCESAL POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA .-

    En fecha 15 de enero de 2008, la parte querellante consignó las pruebas documentales indicadas en el libelo de amparo, marcadas, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, por el ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana.-

    El 08 de enero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de amparo y ordenó la notificación de las partes señaladas como agraviantes así como la del Ministerio Público.-

    El 14 de marzo de 2008, el Juzgado a-quo verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la audiencia constitucional para el día 18 de marzo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).-

    En la oportunidad fijada, se llevo a efecto el acto de la audiencia constitucional, compareciendo a dicho acto las abogadas Z.E.d.P. y J.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.334 y 72.062, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del presunto agraviado y las abogadas Victoria Farìas y R.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 19.012 y 15.407, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas C.I.P. y J.P.d.G., presuntas agraviantes así como la Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en Derecho Constitucional y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. M.M.. Seguidamente las partes ejercieron su derecho de palabra en los términos que siguen: La Abg. Z.E.D.P., quien señala al tribunal que: “Se interpone formalmente esta acción de amparo por la conculcación al ciudadano E.I.F.H., al derecho al hogar domestico, y a las garantías señaladas en el escrito correspondiente, 319,47,55,115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana C.I.P., en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias en las cuales se encuentra ubicado el inmueble arrendado, la violación más grave tuvo lugar el día 17-08-2007, cuando la dueña del inmueble irrumpió abruptamente en dicho inmueble con la ayuda de un sujeto no identificado, con la anuencia de la Presidenta de la Junta de Condominio, antes identificada, aunado a ello, de autos constan todas las demás violaciones constitucionales denunciadas en su oportunidad. Es todo.” Seguidamente la Abg. Janeth Dìaz M., expuso: “La interposición de la presente acciòn, son que son de carácter personal, inalienable e irrenunciable, y están consagrados en los artículos 3,19,47,55,60,115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, encontrándonos ante la violación flagrante y grosera de los derechos fundamentales conculcados por las presuntas agraviantes, solicitamos ante este Tribunal, que por mandato expreso, restituya la garantía de acceso e inviolabilidad del hogar doméstico que fuera infringida por estas, así como violaciones de normas sustantivas que afectaron el interés general de los copropietarios de las residencias, razón por la cual justificamos la interposición de la presente acción de amparo como vía más expedita para restituir la situación jurídica infringida”. Concluida la exposición tomó el derecho de palabra la Abg. R.R.M., quien señalo: “Vista la exposición hecha por las apoderadas de la quejosa en acción de amparo, solicitamos al tribunal consideración para facilitar la comprensión de la ilegalidad de la acción de amparo que nos ocupa, el primer elemento a a.s.c.a. la invocación del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Cabrera del •0-03-2007, que dice que no todo Poder puede hacerse valer con ocasión de la interposición de una acción de a.c., relacionando el artículo 49 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales con lo dispuesto en tal sentido, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el segundo elemento es la existencia de vías eficaces, expeditas e idóneas, no considerándose el amparo como vías subsidiaria de las vías ordinarias para accionar en pretensión de hacer su condición de arrendatario perjudicado citando al efecto Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, por último como tercer elemento, me permito señalar que la lectura y de los elementos probatorios incorporados al expediente, no consta de modo alguno la veracidad de lo expuesto, obviándose la consignación de las copias certificadas u original, en razón de lo cual, solicito sean desechadas, según lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, cuyo criterio no ha sido modificado a la presente fecha, así mismo llamó la atención del Tribunal en cuanto a la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte quejosa, produciéndose con ello una lesión a la presunta agraviante, al cercenar su derecho a repreguntar, a los fines de controlar la prueba y tener un contradictorio idóneo, por último solicito se declare inadmisible la presente acción de a.c., consigno en este mismo acto escrito constante de seis (06) folios útiles y originales de Instrumentos Poder debidamente autenticados, conferidos a las profesionales del derecho arriba identificadas por la presuntas agraviante, así como la Jurisprudencia invocada en la última parte de mi exposición. Respecto de la ciudadana J.P., expongo que la misma actúa en la presente acción de a.c. a título personal y no en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, y afirma que las llaves de acceso al inmueble y la de los ductos de basura, no han sido cambiadas”. Toma la palabra la Abg. V.G.F., señalando que: “los bienes muebles del quejoso y presunto agraviado, fueron extraídos del inmueble arrendado por concejo de la Fiscalía, según le manifestó una de sus representadas”. En este estado interviene la Abg. Z.E.P., con la finalidad de ejercer su derecho a réplica y al efecto expone: “Considero que de la simple lectura del Instrumento Poder que fuera consignado por nosotras para ser agregado a los autos reúne los requisitos legales para ser tomado en cuenta validamente en el presente proceso. Así mismo, en este mismo acto, consignamos facturas de la CANTV, del 19-01-2008 al 15-02-2008 y del 19-02-2008 al 14-03-2008, con relación a la puerta de acceso, la removida por las agraviantes fue la puerta de acceso directo al apartamento, como conclusión le expongo al Tribunal, la única verdad de esto es que los bienes inmuebles del arrendatario todavía quedan en posesión de la presunta agraviante, estando a disposición del presunto agraviado.” Seguidamente toma la palabra la Abg. J.D.M., quien aduce “en relación al Poder, efectivamente el poder cursa en autos y nuestra representación judicial considera que el mismo cumple con los requisitos de ley e invoco además de los artículos 26 y 27 de la CRBV, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-06-2007, con ponencia del Magistrado Carrasqueño, aunado a ello expongo que en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 434 del Código Adjetivo, se señalo lo correspondiente en relación a los documentos acompañados al libelo de la acción de amparo que nos ocupa, y que al inicio de la presente acción o previo a ella, nos cuestionamos la interposición de interdicto, sin que nos pareciera la vía más idónea para ello, así como la poca capacidad económica de nuestro representado, en virtud de la cual no hubiera podido sufragar los gastos de tal proceso, en razón de lo cual interpusimos acción de a.c..”. Ejerce su derecho a réplica la Abg. R.R.M.: “Insistimos en la insuficiencia del Poder notariado traído a los autos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y en tal sentido solicitamos que el Tribunal se pronuncie de manera expresa en relación a este punto, al momento de emitir su fallo, Aunado a ello, ratificamos que la representación judicial de la parte agraviada, tenía disponible vías como el interdicto de despojo, que se ajustan de mejor manera al caso planteado, por último solicito se declare inadmisible la presente acción de a.c. y se declare temeraria la misma, con la consecuente condenatoria en costas.” Por su parte la Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en Derecho Constitucional y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.M., a los fines de emitir su opinión solicita: “se nos conceda un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el informe respectivo”. El tribunal con vista a las exposiciones realizadas por las partes, así como la petición del Ministerio Público a la concesión del plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la consignación del informe fiscal, concede el lapso solicitado, asimismo, le hace saber a las partes que el fallo definitivo que a de recaer en el amparo, será dictado dentro de los cinco (05) días siguientes al acto oral, de lo cual quedan notificadas las partes. Por último, ordenó que los escritos y anexos consignados durante el desenvolvimiento de la audiencia constitucional, se agregaran a las actas de este expediente.-

    El 24 de marzo de 2008, el a-quo publicó su decisión definitiva declarando INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta, con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su criterio la parte accionante ostenta un procedimiento breve y expedito para restablecer su derecho el cual es la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, regulada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Mediante diligencia fechada 27 de marzo de 2008, suscrita por la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano E.I.F.H., ejerció recurso de apelación por estar en franca disconformidad con la decisión de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, que declaró Inadmisible la solicitud de a.c. planteada.-

    Por auto de fecha 08 de abril de 2008, el a-quo oyó la apelación planteada; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, para que previa a las formalidades administrativas de distribución designará al tribunal que conocería de estas; lo que traslada la presente causa a esta alzada.

    1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

      Debe previamente este juzgado determinar su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

      Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

      Determinada su competencia, este tribunal procede a dictar su fallo con fundamento en lo siguiente:

    2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Analizado el libelo de amparo, los hechos contenido en el mismo así como la promoción y oferta probatoria del quejoso, ciudadano E.I.F.H., a los fines de probar la presunta comisión de vías de hecho que según su criterio son contrarias a la justicia, producidas presuntamente por las ciudadanas, C.I.P.G. y J.P.D.G., por cuanto se les imputan conductas que vulneran derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 3, 19, 47, 55, 60, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo visto el desenvolvimiento del iter procesal con especial atención al acto oral y público donde las partes promueven pruebas e invoca la parte presunta agraviante su derecho a controlar la prueba de su antagonista y solicita sean desechadas las pruebas documentales aportadas con el libelo; este tribunal para decidir en procura de la tutela judicial efectiva, el proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

      La tutela judicial efectiva, involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal o de carácter constitucional, incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, enunciativa y no limitativa, tiende a proteger en el proceso judicial jurisdiccional, los derechos que se ventilan en el proceso judicial, tienden a permitir al ciudadano acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de él un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales, mediante el dictado de sentencias que sea producto de un proceso limpio o inmaculado, donde se hayan garantizado los derechos constitucionales mínimos que permitan expresar que se han respetado las reglas del juego constitucional procesal, como el derecho a defenderse, el derecho a producir pruebas de los hechos, entre otros; donde cada uno de los sujetos que intervinieron en el mismo, tuvieron la posibilidad de ejercitar sus derechos, sus defensas, medios de ataque entre otras figuras.

      El debido proceso, por su parte persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.(Sentencia Nº 926 de 01/06/2001).

      Una de las oportunidades más importantes que ofrece el proceso para ejercitar el derecho de defensa en juicio, es el de probar las afirmaciones que en él se hagan. La prueba es la acción y el efecto de probar y esto es demostrar, de algún modo, la veracidad de un hecho o de una afirmación. La doctrina ha sido conteste en definir la prueba, como la actividad de las partes dirigidas a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación que se han de tener en cuenta en el fallo. En que es la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Para patentizar ese derecho de probar que tiene las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció el nuevo procedimiento de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000, previo expresamente que el en la audiencia pública el juez que conozca en primera instancia decidirá si hay lugar a pruebas o no garantizando el control de la prueba por la contraparte.

      Ahora bien, habiendo la parte querellante promovido pruebas con el libelo de amparo así como en el acto oral, estas últimas valoradas en el fallo definitivo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la parte presunta agraviante invocó vulneración a su derecho al control de la prueba y requirió que las instrumentales aportadas con el libelo de amparo por el quejoso fuesen desechadas del proceso y a su vez aportó elementos probatorios, se le imponía al tribunal de primer grado decidir con antelación a cualquier asunto la suerte de las pruebas, ofrecidas y aportadas, establecer cuáles eran admisibles ordenando en consecuencia en la misma audiencia su evacuación, bien para ese mismo día o diferirlas, teniendo por norte los principios de inmediación, igualdad y defensa, así como la oralidad y publicidad que caracteriza al p.d.a. constitucional, máxime cuando en el fallo le imputó a la parte presuntamente agraviada que “su actividad probatoria en juicio, a probar que lo alegado en su escrito libelar era cierto, o en su defecto, a desvirtuar las posibles defensas invocadas por la potencial demanda, hoy agraviante, todo ello con el objeto de demostrar en actas –base de la decisión de todo operador de jurídico-legal- que el contrato de arriendo que vincula a las partes en litigio, había sido violentado al despojársele de manera ilegal y violenta de la posesión del inmueble objeto del contrato”. Así pues, al no evidenciarse del acta levantada con motivo del acto oral, pronunciamiento alguno sobre el acerbo probatorio del accionante que pretendían demostrar los hechos imputados y la parte querellada haber invocado la jurisprudencia que sirve de sustento al presente fallo, debe este tribunal en garantía de salvaguardar el orden público procesal, declarar la nulidad del fallo y de la audiencia oral. En consecuencia, reponer la causa al estado procesal en que el tribunal providencie las pruebas aportadas por las partes garantizando el control sobre las mismas; esto es al estado de celebrar el acto oral y público, con las respectivas garantías procesales que reviste al p.d.a. y el orden público constitucional, para lo que se ordena notificar a las partes y a la vindita pública, una vez el tribunal de origen reciba el expediente. Así se decide.-

    3. DECISION.-

      Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.A.M.D.C., actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Z.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadano E.I.F.H., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por las abogadas Z.E.D.P. y JANETH C, DIAZ M., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.I.F.H. contra las ciudadanas C.I.P.G. y J.P.D.G.. (Todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo).-

SEGUNDO

LA NULIDA DEL FALLO APELADO y del ACTO ORAL; en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado procesal en que el tribunal providencie las pruebas aportadas por las partes garantizando el control sobre las mismas; esto es al estado de celebrar el acto oral y público, con las respectivas garantías procesales que debe revestir al p.d.a. y el orden público constitucional, para lo que se ordena notificar a las partes y a la vindita pública, una vez el tribunal de origen reciba el expediente.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase en su oportunidad el expediente a su tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9495

Definitiva Formal

Recurso Constitucional (Civil)

A.C./Apelación

Anula Decisiòn/Repone/”D”.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), se publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

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