Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000834

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: W.J.M.; E.R.O.N.; G.A.M.; C.A. PEÑA; O.L. ROJAS CALLES; A.A.C.V.; J.A.B.A.; L.R.R.; R.O.G. y O.J.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.862.137; 4.109.712; 3.099.117; 4.373.449; 3.536.730; 1.269.777; 4.344.435; 2.537.806; 5.242.455 y 7.363.569, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.362.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.R), SECCIONAL LARA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.M., apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.329.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 06 de agosto de 1.999, por los ciudadanos W.J.M.; E.R.O.N.; G.A.M.; C.A. PEÑA; O.L. ROJAS CALLES; A.A.C.V.; J.A.B.A.; L.R.R.; R.O.G. y O.J.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.862.137; 4.109.712; 3.099.117; 4.373.449; 3.536.730; 1.269.777; 4.344.435; 2.537.806; 5.242.455 y 7.363.569, respectivamente, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.R), SECCIONAL LARA.

En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara sin lugar la demanda. En fecha 15 de julio de 2008 la apoderada judicial de la parte accionante apela de la referida decisión, por tal razón Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha cinco de junio de 2009, tal como se evidencia de los folios 373 al 375 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente adujó no estar conforme con la sentencia de la instancia, alegando que el fallo socavó instituciones de orden publico así como lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dado que el Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en que la parte actora no demostró que allá habido pronunciamiento de la Comisión Tripartita declarando improcedente las pretensiones.

En razón a las denuncias explanadas por la representación de los accionantes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto, devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, referida específicamente a su inconformidad con la sentencia dictada por la Juez A qua dado que la misma según sus dichos socavó instituciones de orden publico, así como lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que el Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en que la parte actora no demostró que haya habido pronunciamiento de la Comisión Tripartita declarando improcedente las pretensiones.

Igualmente, indicó que para el momento de la interposición de la acción en el año 1999, las Comisiones Tripartitas habían dejado de existir transfiriendo su competencia a los Tribunales de Estabilidad y del Trabajo; alegando que procedió una vez agotada la vía administrativa ante la Inspectora del Trabajo, a interponer la acción judicial ante el órgano debidamente competente, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente para el momento.

Ahora bien, a los fines de poder decidir sobre el fondo de la controversia quien juzga procede a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes.

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

  1. Copia certificada de Convención Colectiva del Trabajo del período 1992 – 1993, (folio 14 al 119, pieza 1), suscrita entre el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA; EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES; EL FONDO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUE, y la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES, JARDINEROS Y SIMILARES (FETARNJAS), en la misma ser observa que su Cláusula Séptima se refiere la estabilidad de los trabajadores como medio de seguridad económica y a la conformación de una comisión Tripartita.

    Ahora bien, respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

    En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

  2. Comprobantes de pago de prestaciones sociales en copia simple (folios 120; 128, 132, 138, 143; 147, 132, 156, 161 y 164, pieza 1) de fecha 18 de septiembre de 1998; 30 de septiembre de 1998, 23 de septiembre de 1998, 08 de octubre de 1998; a nombre de los ciudadanos W.J.M.; E.R.O.N.; G.A.M.; C.A. PEÑA; O.L. ROJAS CALLES; A.A.C.V.; J.A.B.A.; L.R.R.; R.O.G. y O.J.C.. Se observa que dichos documentales no fueron impugnados o desconocidos en juicio, en tal razón se tienen legalmente por reconocidas por lo que se les otorga su pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. Copia simple de Planillas de gastos (folios 121, 131, 136, 142, 144, 148, 153, 158, 162 y 166) emitidos desde el mes de julio a diciembre del año 1997 y desde enero a junio del año 1998, de dichas documentales de evidencian gastos generados por pasaje, primas por hijo; bono y promedio vacacional y otros conceptos, en los que se observa que se encuentra selladas y firmadas por el departamento de coordinación del personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Al respecto se observa que no aportan nada a lo controvertido en virtud de ello, los mismo se desechan. Así se establece.

  4. Copia simple de Recibos de pagos (folios 122; 123; 126; 127; 130; 133; 134; 140; 141; 146; 150; 151 y 167) de fechas 31 de diciembre de 1998 y 24 de diciembre de 1998, emitidos a nombre de los actores, por concepto de pago según contrato colectivo. Al respecto se evidencia que los mismos carecen de firma, por tal razón tales documentales se desecha ya que carecen de valor probatorio dado que no resultan oponibles en juicio. Así se establece.

  5. Copia simple de Constancia de trabajo (folio 124), de fecha 11 de septiembre de 1998, a nombre del ciudadano W.M., suscrita y sellada por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, de la misma se observa la fecha de inicio y culminación del servicio prestado por el actor en dicho Organismo, el salario que devengó y el cargo que desempeñó. Al respecto dicha documental será adminiculada al cúmulo probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada. Así se establece.

  6. Copia simple de Oficios signados Nros. 002003, 001998; 002000; 002008, 002001, 001999, 002007, 002002; 002005 y 002006 (folios 125, 129,135, 139, 143, 149, 155, 157, 163 y 165), de fecha 18 y 19 de junio de 1998, emanados Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, de los que se observa que se encuentran sellados y suscritos por la Directora de Personal de la Demandada, mediante los cuales se notifica a los actores de la prescindencia de sus servicios con motivo de la eliminación definitiva del cargo de conformidad con el literal “d” de la cláusula 7 de la convención Colectiva. En tal sentido visto que los mismos no fueron desconocidos en juicio, se les concede pleno valor probatorio, los cuales serán valorados conforme a la sana crítica. Así se establece.

  7. Copia simple de Listados sellados y firmados por el jefe de personal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (folios 137 y 154), contentivos de fecha de ingreso y de las vacaciones pendientes no disfrutas por los actores. Respecto de estos, se observa que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual los mismos se desechan. Así se establece.

  8. Copia simple de Voucher de pago y cheque por pago de prestaciones sociales (folio 159) a nombre del actor L.R.R. y liquidación de pagos (folio160), de la semana 53 del mes de diciembre de 1998, suscritos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de la cual se observa que aparece las firmas y los nombres de los actores A.C.; A.M.; L.R.R.; G.M. y W.M.. Ahora bien por cuanto se observa que dichos documentales nada aportan a lo controvertido los mismos se desechan. Así se establece.

  9. Constancia emanada del Ministerio del Trabajo de la Coordinación de la Zona Central Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en original (folio 168) la cual se encuentra sellada, suscrita por el jefe de la sala de contratos, conflictos y conciliación, en la que se evidencia el reclamo presentado por los actores ante dicha Institución, donde se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Lara a la celebración del acto celebrado el 25 de febrero de 1999. A través de tales documentales se evidencia que los actores cumplieron el agotamiento del procedimiento administrativo, como requisito previo a la interposición de la demandan en contra de la República, razón por la cual se les otorga peno valor probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, luego de la evaluación de los medios probatorios, resulta necesario para quien juzga resaltar que se observa que en el caso de marras se activó la presunción de admisión por incomparecencia de la parte demandada en la fase de mediación, así como por la falta de contestación de la demanda, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    . (…)

    Artículo 135: (…)

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    En tal sentido, visto que la parte demandada es un ente moral de carácter público el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales que le confiere la ley, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (reforma parcial según Gaceta Nº 5.892, de fecha 31 de julio de 2008) debe entender como contradicha la pretensión de los accionantes; así mismo cabe destacar que la presunción de los hechos activada tal como lo ha señalado la Jurisprudencia esta sometida a la limitación de que dichas pretensiones no sean contrarias a derecho, en razón de lo cual es deber de los jueces del trabajo constatar dicha circunstancia.

    Así pues, este juzgador considera que resulta necesario analizar la cláusula séptima de la convención colectiva que regía la relación entre las partes, en virtud de que el fondo de la controversia versa sobre la aplicación de la misma, la cual señala lo siguiente:

    Cláusula N° 7: Los Organismos mantendrán la mayor estabilidad posible de sus trabajadores como medio de propender a su seguridad económica y de contribuir a evitar el riesgo del desempleo. Dentro del término de diez (10) días hábiles después de realizado el despido o retiro del trabajador, este podrá notificar a la Comisión Tripartita establecida en la presente Cláusula. La Comisión en uso de sus atribuciones, previa la sustanciación del procedimiento, podrá decidir:

    a) Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente, en cuyo caso la Comisión ordenará la reincorporación del trabajador a su cargo y el pago de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separado del mismo.

    b) Que la terminación del contrato de trabajo sea por causa ajena a la voluntad del trabajador. En este caso el organismo pagará doble las indemnizaciones de antigüedad y preaviso, a menos que este hubiera sido dado al trabajador, en cuyo caso se le pagará por este concepto la diferencia a su favor, a demás de las sumas no recibidas por vacaciones vencidas y no disfrutadas y por vacaciones fraccionadas y su participación proporcional a los meses completos de servicios de la Bonificación de Fin de Año. Se establecerá una o más Comisiones Tripartitas, y su Sede será la ciudad en donde funcione el Organismo Central.

    Dicha Comisión estará integrada por tres (3) miembros principales quienes tendrán sus respectivos suplentes, uno (1) principal y su suplente, serán designados por el Organismo respectivo, otro principal y su suplente designado por la Federación y el tercero principal y su suplente designado de mutuo acuerdo entre las partes, y en caso de desacuerdo, el Ministerio del Trabajo designará una terna de candidatos para que las partes de mutuo acuerdo lo escojan y designen. Este tercer miembro podrá ser removido, cuando existan motivos legales que comprueben las causas para su remoción y si así lo solicitara cualquiera de las partes, o si una vez suscrito el presente Contrato no fuere ratificado expresamente.

    Las Comisiones Tripartitas en uso de sus atribuciones podrán conocer de las siguientes materias:

    a) Calificación de la causal de los despidos o retiros de los trabajadores y en consecuencia, ordenar la reincorporación de los trabajadores a sus respectivos cargos, así como el pago de los salarios caídos pertinentes e igualmente determinar la bonificación correspondiente de fin de año, ésta última será cancelada en su debida oportunidad.

    b) Que el trabajador ha sido despedido justificadamente conforme a las previsiones del Artículo Nro. 102 de la Ley orgánica del Trabajo Vigente o se ha retirado voluntariamente. En estos casos el trabajador recibirá el monto de sus Prestaciones Sociales, además de las sumas que corresponda a vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, y la proporción correspondiente a los meses completos de servicios de la Bonificación de Fin de Año.

    c) Que el trabajador se haya retirado conforme a lo previsto en el Artículo Nro. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. En este caso el Organismo cancelará doble las indemnizaciones de preaviso y antigüedad.

    d) En los casos de terminación del Contrato por causa de la eliminación definitiva del cargo desempeñado por el trabajador, comprobada ante la Comisión Tripartita, el Organismo pagará doble al trabajador las Prestaciones Sociales de preaviso y antigüedad.

    Queda entendido que si la terminación del Contrato de Trabajo es por eliminación definitiva del cargo, comprobada ante la Comisión Tripartita, y pasa el trabajador a desempeñar otro cargo por disposición del Organismo en condiciones de trabajo diferente, previo consentimiento del trabajador, sólo tendrá derecho a recibir el monto del pago de las indemnizaciones y Prestaciones legales y contractuales que sean procedentes.

    e) Conocer, sustanciar y decidir los conflictos de intereses individuales o colectivos, que se susciten por interpretación, aplicación y ejecución de la presente Convención Colectiva.

    f) Emitir opiniones de carácter general sobre la interpretación jurídica de las Cláusulas del presente contrato y las disposiciones legales, que se consideren como supletorias. Es entendido que las inasistencias ocasionales de uno de los árbitros no viciará la validez del acto.

    g) Cuando haya desacuerdo entre árbitros, el voto del tercer miembro prevalecerá los efectos del fallo.

    Las decisiones de la Comisión Tripartita son inapelables.

    UNICO: Los miembros de la Comisión Tripartita durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos

    .

    En tal sentido, del análisis de la norma in comento pudo constatar quien juzga que en efecto la misma se refiere en primer lugar a la estabilidad de los trabajadores como medio de seguridad económica al indicar que dentro del término de diez (10) día hábiles luego del despido el trabajador podrá notificar a la comisión tripartita establecida en la cláusula.

    Así mismo, en segundo término se refiere a la conformación de una comisión tripartita, que estaría conformada por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes, de los cuales el primero sería designado por el organismo (en el presente caso el MINISTERIO DEL AMBIENTE), el segundo por la federación (FETARNJAS) y finalmente el tercero que sería designado de mutuo acuerdo por ambas partes, o en su defecto por el Ministerio del Trabajo.

    Ahora bien, en virtud de lo anterior infiere quien juzga que la comisión tripartita a la que se refiere la cláusula sétima de la convención colectiva, estaría conformada dentro de la misma organización, es decir, que la misma sería una comisión interna del Ministerio del Ambiente, la cual se encargaría de decidir entre otras cosa lo concerniente a si el trabajador fue despedido justificada o injustificadamente; si la terminación del contrato fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador, para así determinar de que manera sería liquidado el mismo.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto este juzgador constata que el Juzgado de Instancia al referirse a la falta de pronunciamiento de la Comisión Tripartita, se esta refiriendo a la Comisión Tripartita establecida y regulada en la cláusula 7 de la Convención Colectiva que regía a la partes y no ha otra; así mismo se evidencia que la parte accionante fundamentó su pretensión únicamente en la cláusula in comento, sin embargo no se demostró la notificación a la comisión tripartita contemplada en la presente cláusula a los fines de su activación, así como tampoco pudo constatarse la decisión de esta previa sustanciación del procedimiento contemplado a objeto de la comprobación de los alegatos; es decir, no se constató que los actores hubieren cumplido con los extremos establecidos en la disposición que sirve como único fundamento a la pretensión de estos. en razón de lo cual resulta forzoso declarar improcedentes las pretensiones de los actores dado que las mismas resultan contrarias a derecho. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 15 de julio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas sus partes.

    No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. W.S.R.H.

    La Secretaria

    En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria

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