Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000169

PARTES EN EL JUICIO:

Parte demandante: E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.587.788, domiciliado en la ciudad de Quibor.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Millenna R.J., P.G.J., Dayalí S.J. y Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.444, 79.757 y 102.189 respectivamente.

Parte Demandada: Estación San Luís, Quibor, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil bajo el número 49, Tomo 17-A, e fecha 30 de Abril de 1.998.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: Filippo Tortorici Sambito, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales con demanda presentada en fecha 09 de Noviembre del 2006 por el ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.587.788, domiciliado en la ciudad de Quibor en contra de la sociedad mercantil Estación San Luís, Quibor, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil bajo el número 49, Tomo 17-A, e fecha 30 de Abril de 1.998.

En fecha 02 de Julio del 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la imposibilidad de conciliar la posición de las partes, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio luego de la incorporación de las pruebas aportadas.

En fecha 24 de Enero del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, dictó sentencia donde declaró Sin lugar la demanda interpuesta en razón a haber declarado Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada siendo que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, celebrada en fecha 10 de Abril del 2008, procediéndose a diferir el dispositivo del fallo para el día 16 de Abril del 2008, fecha en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y la REPOSICIÓN al estado de la celebración de la audiencia de juicio por haberse constatado limitaciones al derecho a la defensa en el procedimiento, toda vez que la misma constituye una garantía de rango constitucional y de orden publico.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación ,el apoderado judicial de la parte actora recurrente alegó que rechaza el fallo dictado por la instancia por cuanto en la presente causa no operó la prescripción, al respecto invocó el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y consignó a efectos de su demostración, copia certificada de expediente signado KP02-L-2006-1087 conocido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuyo escrito libelar fue presentado en fecha 25 de Mayo del 2006 y el cual fue declarado desistido en fecha 27 de Julio del 2006 por inasistencia de ambas partes en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Conocida la fundamentación del recurso propuesto por la parte actora, y habida cuenta que el mismo se efectuó sobre la base de la presentación de una prueba documental a los efectos de desvirtuar la defensa de prescripción opuesta y declarada procedente por el juzgado a quo, este juzgador debe, de entrada, pronunciarse respecto a la citada documental, siendo conveniente al respecto traer a colación lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente

Artículo 1.357

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

De la cita transcrita se evidencia la definición legal del documento público y la valoración de los mismos, siendo que la documental presentada por el recurrente está constituida por copia certificada de expediente signado KP02-L-2006-1087 conocido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se concluye en consecuencia, que se trata de un documento público.

Ahora bien, al respecto de las probanzas que pueden ser promovidas en segunda instancia, se observa que en la ley adjetiva laboral no se hace referencia a tal aspecto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 11 ejusdem resultan aplicables subsidiariamente las disposiciones procesales analógicas, específicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que dispone al respecto:

Artículo 520

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

En atención a lo expuesto y como quiera que era admisible la presentación de la documental traída al proceso en el presente recurso por la parte actora por constituir la misma un documento público, se concluye que el mismo detenta pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado por la parte demandada a través de la tacha de falsedad. Así se decide.

Sobre la base de lo anterior habiéndose reconocido el valor probatorio de la documental presentada, corresponde entonces determinar si la existencia de tal procedimiento funge como causal interruptiva de la prescripción en la presente causa, con lo cual, es menester hacer referencia al criterio imperante de la Sala de Casación Social, específicamente a la sentencia Nro.199 de fecha 07 de Febrero del 2006 que estableció al respecto:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

(…)

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

Ahora bien, quien sentencia observa que, específicamente en el caso de marras, la relación de trabajo culminó en fecha 25 de Mayo del 2005 y el procedimiento de cuyos autos se consignó copia certificada fue iniciado en fecha 25 de Mayo del 2006, procediéndose a notificar al demandado en fecha 28 de Junio del 2006, es decir dentro del lapso estipulado para ello en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral, y en virtud que, tal como se explicó, aún cuando se produjo un desistimiento en el procedimiento, el mismo constituye una causal interruptiva de la prescripción; En consecuencia, quien juzga concluye que efectivamente se produjo una interrupción a la prescripción. Así se establece.

Así las cosas, habiéndose determinado la interrupción de la prescripción en la presente causa y en atención a que la demanda con la cual se inició el presente asunto fue interpuesta en fecha 09 de Noviembre del 2006, tras haber vencido el lapso de 90 días establecido en la ley adjetiva laboral; es obligación de quien juzga, pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, razón por la cual, se efectuó una revisión exhaustiva de las actas procesales a los efectos de establecer los alegatos y probanzas constantes en autos, constatándose así que el juzgado a quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente (folios 140 y 141) , sin embargo se desprende del acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ( folios 144 al 146) que la misma se desarrolló de la siguiente manera:

(…)

el Juzgador apertura la Audiencia Oral y Pública de Juicio, señalando a las partes la forma como se llevaría a cabo la misma, concediéndoles 10 minutos a cada una de ellas comenzando por la parte actora, hubo replica y contrarreplica. La parte demandante esgrimió sus alegatos y ratifico lo explanado en el libelo de demanda, mientras que la demandada alego como punto previo la Prescripción, en cuanto a ella quien Juzga puede observar de lo que consta en autos, que el trabajador egreso de la empresa en fecha 25 de mayo del 2005, interponiendo la demanda en fecha 09 de noviembre del 2006 ( según nota de recibo de la URDD Civil que riela al folio 14), y recibido también por el Tribunal en la misma fecha, el 15 de noviembre del 2006 fue admitida la demanda folio 35, verificándose la notificación de la demanda en fecha 6 de febrero del 2007, la nota donde la secretaria deja constancia de esta situación tiene una data del 22 de marzo del 2007 (folio 41), de donde se puede determinar que la acción esta evidentemente prescrita por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del trabajo del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: UNICO: En cuanto a la solicitud de Prescripción alegada por la parte demanda la misma se declara CON LUGAR, en cuanto a los demás puntos tratados en la audiencia este Juzgador considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.

En atención a la lectura de la mencionada acta, se evidencia que en la fase de juicio únicamente fueron escuchados los alegatos de las partes, omitiéndose la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el juez, con lo cual no se efectuó la defensa y control de los medios probatorios.

A los efectos de establecer el criterio del Tribunal al respecto, es importante, en principio indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Precisamente en este ultimo aspecto, vale decir, el derecho de las partes al ejercicio de la actividad probatoria, es en el que observa -quien sentencia-que existe una limitación en el presente asunto, por cuanto si bien es cierto la parte accionada alegó y opuso como defensa la prescripción, el juzgado de juicio necesariamente debió evacuar los medios probatorios admitidos a los efectos que, independientemente del fallo a ser proferido, las partes ejercieran el control y contradicción sobre los mismos.

En atención a lo anterior, considera quien juzga que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y en aras de evitar una reposición posterior, resulta necesaria la evacuación de las probanzas promovidas por ambas partes y admitidas por el juez de juicio, a los fines de establecer la procedencia de los conceptos peticionados. Así las cosas, considerando que el juzgado de juicio es el funcionalmente competente para que se efectúe la evacuación y el control de las probanzas promovidas y admitidas en el proceso laboral, se ordena la REPOSICION de la causa al estado de celebración de audiencia de juicio, a los efectos de que se evacuen y controlen los medios probatorios admitidos por la instancia y en consecuencia se decida al fondo de la causa, toda vez que ya ha sido determinada la interrupción de la prescripción. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En atención a lo anterior, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17 de Febrero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Aunado a ello, se ordena la REPOSICION de la causa al estado de celebración de audiencia de juicio por parte del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que se evacuen y controlen los medios probatorios admitidos por la instancia y en consecuencia se decida al fondo de la causa, toda vez que ya ha sido determinada la interrupción de la prescripción

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.L.S.,

Abog. E.C..-

En igual fecha y siendo las 3:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C..

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