Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2013, el cual fue interpuesto por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.308.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.594, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.773.508; Recurso intentado contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2013, emanado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentara el ciudadano E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.833.680 contra los ciudadanos J.G.R., M.A.R., M.C. RINCÓN, Á.R. y F.R., sin identificación cierta en las actas que conforman el presente expediente en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Á.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.882.158 así como los herederos desconocidos de este último; JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS B.R.C., JOHANA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXIS D.R.A. y A.D.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.404.692, 13.244.707, 15.389.505, 18.871.756 Y 18.320.707 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano A.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.773.507, así como los herederos desconocidos de este último; É.M.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.773.506 y E.M.R.B. ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 07 de octubre de 2013, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.R.B., ya previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

(…) vista la negativa proferida por la JUEZA SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSPCCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- de fecha Veintitrés (Sic) de Septiembre (Sic) de Dos (Sic) mil Trece (Sic), en relación a la apelación interpuesta el Diecinueve (Sic) de Septiembre (Sic) de Dos (Sic) mil Trece (Sic), sobre sentencia Definitiva emitida por dicho Tribunal el día 14 de Agosto (Sic) de 2.013, en el expediente signado con el numero (Sic) 3.026, por ello ocurro a su competente autoridad para RECURRIR DE HECHO de conformidad con el artículo 305 del Código de Procediendo Civil (…).

El Tribunal niega oír la apelación, y la inadmite fundamentado en que la demanda no sobrepasa la cantidad equivalente a las 500 Unidades Tributarias, a tales efectos y en el es necesario discrepar de tal afirmación en razón de los siguientes argumentos:

PRIMERO: la causa principal que versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta (…) fue demandada por el ciudadano E.F. (Sic) (…) el optante comprador y parte actora en el contrato suscrito en el mes de Septiembre (Sic) de 2007 siendo admitida dicha demanda el día (…) (26/09/2007) (…) el monto que reclamaba el ciudadano actor era de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.150.000,00), cantidad muy superior incluso para recurrir al limite de casación, lo que implicaba que dicho procedimiento se ventilara a través de un Juzgado de Primera Instancia.

Así las cosas, dicho procedimiento debía efectuarse por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, porque la competencia por la cuantía establecida para ese entonces así lo determinaban, vale decir, la competencia por la cuantía para un juicio cuantificado por el mismo actor en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.150.000,00) era antes un Juzgado de Primera instancia (Sic) en lo Civil, con la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia en casación, ya que el mismo superaba ampliamente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Sic) (Bs. 5.000.00,00), hoy CINCO MIL DE BOLÍVARES(Sic) FUERTES (BsF. 5.000) esto según las disposiciones sobre la cuantía vigentes para el momento (…), era una demanda plenamente recurrible ante la correspondiente alzada y garantizar así la doble instancia, derecho y garantía de orden constitucional.

En este mismo orden de ideas, así fue admitida y tramitada la demanda, y efectuando todo el recorrido procesal por ante el Juzgado de primera instancia competente por la cuantía, con la correspondiente emisión de Sentencia sobre el merito de la causa, y luego con el consagrado derecho de apelar (…) la parte actora, (…) se fue ante el Tribunal Superior (…) obteniendo incluso una sentencia igualmente de dicho Juzgado Superior.

Es el caso (…) que por un error procesal y por la omisión de la parte actora de hacer la petición correspondiente (…) para el libramiento y publicación de los edictos, habida cuenta que el litis consorcio que componen los co-demandados y quienes fungían como optantes vendedores es una sucesión hereditaria, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) (…) con fecha 27/01/2012 y mediante Sentencia, ordenó reponer la causa que se inicio en el mes de Septiembre ()Sic) de 2007, a que fueren citadas nuevamente las partes y que se libraran los correspondientes edictos (…) no se trato (Sic) de un nuevo juicio o procedimiento, la causa continuo (Sic) siendo a la misma, con la misma pretensión de cuando comenzó (…)

(…) aunque la demanda fuere modificada o reformada en esta fecha reciente, dicha posibilidad de reforma sólo surgió o se dio por la reposición de la causa proferida por el Juzgado Superior (…) y en consecuencia de la inflación y la depreciación de la moneda con la consecuente modificación y aumento de la cuantía no pueden retrotraerse al pasado como sanción a las partes para que se le cercene su derecho a recurrir y/o apelar (…)

Por ende si surgió la citada reposición de la causa por razones imputables al actor, (…) con las consecuencias del aumento de la cuantía y la depreciación en el tiempo de la moneda, estas últimas consecuencias no le pueden ser imputadas a mi representada y cercenarle su derecho constitucional a apelar de la Sentencia, ya que incluso, aún con el monto demandado con la reforma (…) cuando lo podía hacer entre el año 2007 y 2008 cuando se produce la contestación de la demanda, reclamando para ese entonces la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000,00), su pretensión por la cuantía en ese entonces tenia todos los recursos incluso casación, sólo es cuando se repone la causa mas de cuatro (4) años después que le nace nuevamente ese derecho de reformar, pero con respecto a la obligación principal depreciada en el tiempo (…), por ello, es que el mismo actor pide y reclama la indexación de la suma reclamada, ya que luego de indexar dichas cantidades reclamadas desde la fecha a la actualidad, se sobrepasaría ostensiblemente los montos de la nueva cuantía según el incremento de la unidad tributaria, y las cuales impiden a mi poderdante ilegal e indiscutiblemente ejercer su derecho a recurrir específicamente a apelar.

Por ello, si para el momento en que se interpuso la demanda y se dio inicio a la causa o procedimiento, por las reglas de la cuantía tenia la posibilidad de que fueran ejercidos todos los recursos que por la Constitución y las leyes le correspondían incluyendo el de la apelación que el Juzgado a Quo niega, (…) por ello es que el recurso de apelación debió ser admitido y remitido para ventilase (Sic) por ante el Juzgado Superior correspondiente, lo que protesto (Sic) y denuncio sea así consagrado establecido.

SEGUNDO: por otro lado, pero sin que lo presente constituye negación o contradicción con lo anterior, en todo caso y a todo evento, en el escrito de contestación a la demanda de nuestra representada, (…), entre varios de los argumentos se, denuncias y defensas, se hacen dos denuncias fundamentales en función al presente recurso de hecho, en primer lugar, se impugna la cuantía, pero lo mas importante y pertinente aún, se denuncia que el demandante en un litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, solo demanda a unos y a otros no, con la consecuente reducción de la cuantía y por ende, causando toda esta controversia sobre la negación inconstitucional de la apelación.

En este sentido, es una obligación indivisible y el litis consorcio pasivo es necesario y obligatorio, ya que se trata de una opción de compra venta de un solo inmueble del que todos son propietarios en comunidad obligatoria por la secesión hereditaria, (…) por ello lógicamente debía demandarlos y citarlos a todos sin excepción, (…) porque cualquier venta antes del resultado del juicio seria nula, porque el cumplimiento debe ser total y no pagarles a unos y a otros no, porque el contrato y la causa del contrato es una sola, porque incluso existe uno de los sucesores que no participo en el contrato de opción de compra venta, (…) por lo que así vehemente, categórica y ampliamente fue denunciad en nuestra contestación de la demanda, lo que fue incluso argumento para el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito (Sic) del Estado Zulia y del mismo Superior antes de reponerse la causa por el no libramiento de los Edictos de Ley, todo lo cual se evidencia en copias certificadas anexas, para que se declare sin lugar la reconvención intentada por nuestra mandante en este proceso, (….)

En consecuencia, y para la pertinencia de este recurso de hecho, (…) permitió aminorar aparentemente la cuantía de al menos SETENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 70.000) a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Sic) (40.000), una demanda que para el año cuando comenzó este juicio disponía de todos los recursos (…) por lo que denunciamos por dicho argumento sea admitido el recurso de apelación (…) negado por el a quo.

TERCERO: Igualmente y no menos importante aun, la negación de la apelación contraviene derechos y garantías constitucionales consagradas, atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso según el cual toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo en su contra y de esa manera garantizarse la doble instancia judicial, por lo que con esta negación de la apelación se viola dicho derecho y garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que solicito en nombre de mi conferente sea corregida sea corregida dicha violación con la admisión de la apelación negada a mi poderdante.

(…) vistos y sustentados los diferentes argumentos de hecho como de derecho en esta disertación (…) es que Recurrimos de hecho contra la negativa del recurso de apelación emitido por la JUEZA SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- de fecha Veintitrés (Sic) de Septiembre (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Trece (Sic), en el expediente signado con el numero (Sic) 3.026, en apelación en sentencia proferida en fecha 14 de Agosto (Sic) del 2.013.

A los efectos de determinarlos hechos y el derecho aquí invocados, consigno con el presente recurso, las copias certificadas de las actas del expediente principal signado con el No. 3026, (…)

Por último pido que el presente recurso sea sustanciado y admitido conforme a derecho y declarado con lugar mediante sentencia.

(…)

Consta en actas que en fecha 09 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.070, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 7.833.680, consignó ante esta Alzada escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Respetuosamente pido a esta honorable Superioridad desestime por completo, declarándolo Sin Lugar el temerario Recurso de Hecho propuesto y presentado en esta Instancia por la ciudadana E.M.R. (Sic) BRACHO, (…) actuando con el carácter de parte co-demandada recurrente en este juicio, toda vez que el mismo, tiene por objeto que se ordene al Juzgado de la causa oír la apelación interpuesta contra la acertada sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de Agosto (Sic) de 2.013, la cual fue negada por el Juzgado a quo, mediante auto explicativo, de fecha 23 de Septiembre (Sic) de 2.013, toda vez que la cuantía del presente proceso quedó establecida en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000.00) equivalentes a cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro (444,44) unidades Tributarias, (…) evidenciándose que la cuantía de la presente demanda no excede de 500 Unidades Tributarias, en consecuencia no es susceptible de apelación, según lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución Nº 0006-2.009 (…) no es procedente el Recurso de Apelación contra las mismas, ya que al existir prohibición expresa de Ley, no procede apelación alguna (…) en consecuencia la parte apelante desconoce totalmente, que, al no proceder la apelación por disposición expresa de la ley mal puede proceder el Recurso de Hecho, cuanto más cuanto que, al apelante le pareció exagerada la cuantía, oponiéndose a la misma, sin probar ese hecho nuevo, por lo que quedó firme la estimación efectuada por mi defendido, ya antes mencionada (…) el apelante, está obrando con intensión (Sic) de perjudicar el buen desempeño de la actividad judicial, interponiendo recursos que a todas luces son improcedentes. Por lo que pido a esa honorable Instancia declare Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, para evitar más dilaciones, que le han causado gravámenes a mi representado, en la tranquilidad que merece tener y disfrutar su vivienda obtenida legalmente, con el fruto de su esfuerzo y trabajo honrado y honesto (…)

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, copias certificadas contentivas de la presente causa, de las que se puede observar que:

En fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano E.F., antes identificado asistido por el profesional del derecho O.V. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.533 presentó escrito libelar ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA sede en Maracaibo, mediante la cual procedió a demandar a los ciudadanos Á.G.R., E.M.R.B., A.G.R.B., antes identificados, a los fines que sean obligados al cumplimiento de su obligación y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culposo de su obligación.

Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2007, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MECANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la presente pretensión y ordenó citar a los ciudadanos identificados en autos.

Consta en actas que en fecha 15 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.044, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.R.B., presentó escrito de informes.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia fijó una reunión conciliatoria entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que en fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dejó constancia que estando presente el abogado A.R., antes identificado apoderado de la ciudadana E.R.B., parte co-demandada, para que se llevara a cabo la reunión conciliatoria, no compareció la parte actora y por consiguiente declaró terminado el acto.

En fecha 25 de marzo de 2010. el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, vista la diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del mismo año, por la abogada en ejercicio ESMERANZA INCIARTE FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.556, actuado en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.A.F.R., plenamente identificado en autos, en la cual solicitó al Tribunal fijara nuevamente la reunión conciliatoria. El tribunal proveyó conforme a lo solicitado y fijó una nueva oportunidad para la reunión conciliatoria.

Consta que en fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dejó constancia que estando presente la abogada en ejercicio ESMERANZA INCIARTE FERNÁNDEZ, actuado en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.A.F.R., para que se llevara a cabo la reunión conciliatoria, no compareció la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado y por consiguiente declaró terminado el acto.

Seguidamente en fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declaró lo siguiente:

( …)

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que (Sic) cumplimiento de contrato intento el ciudadano, E.F. en contra de los ciudadanos, Á.G.R., E.M.R.B., A.G.R.B. y E.M.R.; y

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por resolución de contrato intento la co-demandada, E.M.R., en contra del ciudadano E.F., todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

Se condena en costas a ambas pares, por haber resultadas vencidas en este juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Consta en actas que en fecha 27 de enero de 2012, esta Jurisdicente profirió sentencia definitiva donde declaró lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2008, es decir, a partir del auto dictado en fecha 03 de marzo del mismo año, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano E.A.F.R., en contra de los ciudadanos Á.G.R., E.M.R.B., A.G.R.B., y de la ciudadana E.M.R.B., dentro del cual en fecha 15 de junio de 2010, la abogada Esmeranza A.I.F., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.A.F.R., y el abogado A.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.M.R.B., apelaron contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010; todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en el cual, se cumpla con la citación personal de los herederos conocidos que figuran en el acta de defunción del ciudadano A.G.R.B., tal y como fue solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, en atención a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así como el trámite de citación por edictos para los herederos desconocidos, contenido en el artículo 231 ejusdem.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

(…)

Consta en actas que el ciudadano E.F., asistido por el abogado A.S., antes identificados, presentó escrito de reforma de la demanda sin fecha cierta, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró Incompetente para conocer la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios, Maracaibo. J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de julio de 2013, el abogado en ejercicio A.R., ya identificado apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.R.B., presentó escrito de contestación a la demanda ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Luego en la misma fecha anterior la profesional del derecho V.G. inscrita en el inpreabogado bajo el número 140.200, actuando con el carácter de defensor Ad- Litem de los ciudadanos J.G.R., M.A.R., M.C. RINCÓN, Á.R. y F.R., en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Á.G.R.B., y así como de los herederos desconocidos de aquel; de la ciudadana E.M.R.B., plenamente identificada en actas; de los ciudadanos JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS B.R.C., JOHANNA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXI D.R.A. y A.R.A., en su carácter de herederos conocidos del ciudadano A.G.R.B.; así como también de los herederos desconocidos aquellos, antes identificados en actas, presentó escrito de contestación constante de un (1) folio útil, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA, antes identificado y el abogado J.A.R.A., inscrito en el inpreabogado 83.246, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada E.R., presentaron escrito de pruebas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA, y el abogado J.A.R.A., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada E.R., presentaron escrito de conclusiones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 14 de agosto de 2013 el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia donde declaró lo siguiente:

(…)

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano E.A.F.R., contra los ciudadanos J.G.R., M.C. RINCÓN, Á.R. y F.R., en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Á.G.R.B., así como a los herederos desconocidos de este último; JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS B.R.C.J. COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXIS D.R.A. y A.D.J.R.A., en su carácter de herederos conocidos del ciudadano A.G.R.B.. Así como a los herederos desconocidos de este último; É.M.R.B. y E.M.R., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que genere los efectos de venta definitiva del bien inmueble objeto del litigio, a favor del ciudadano E.A.F.R., constituido por una parcela de terreno que se encuentra, ubicada en la 4ta etapa de la Urbanización La Rotaria de Maracaibo, distinguida con el No; 89-22 de la avenida 82, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) alinderado con el inmueble; Este: quince metros (15 Mts) alinderado con la avenida 82 que es su frente, y Oeste: quince metros (15 Mts) alinderado con la casa 89-33; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (416 Mts2).

TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos J.G.R., M.A.R., M.C. RINCÓN, Á.R. y F.R., en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Á.G.R.B., así como a los herederos desconocidos de este último; JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS B.R.C.J. COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXIS D.R.A. y A.D.J.R.A., en su carácter de herederos conocidos del ciudadano A.G.R.B.. Así como a los herederos desconocidos de este último; É.M.R.B. y E.M.R., al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 40.000,oo), por concepto de la cláusula penal convenida en el contrato y conforme a lo solicitado por al parte actora en su escrito de reforma de la demanda.

CUARTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de calcular la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpote este fallo.

QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en el presente fallo.

(…)

Consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2013, el profesional MERWING ARRIETA MENDOZA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada E.M.R.B., quien mediante diligencia formalizó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013 emanada el Juzgado Segundo de los Municipios.

Finalmente en fecha 23 de septiembre de 2013 el Tribunal de la causa mediante auto resolvió lo siguiente:

“(…) vista la (…) diligencia suscrita por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA (…) mediante la cual ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por este Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de 2013; el Tribunal para decidir observa:

En relación al quantum mínimo de las causas tramitadas por el procedimiento breve cuyos fallos pueden ser objeto de apelación, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, (…)

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante revolución numero 0006-2009, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el día dos (2) de abril de 2009, actualizó los montos señalados en el artículo 891 ejusdem, al disponer:

Art. 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera otra que se someta a este a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 881 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1696, de fecha seis (6) de diciembre de 2012, expediente No. 10-0863 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (…) estableció lo siguiente:

…Omissis…

(…)

En consecuencia (…) observa esta Juzgadora que aquellas demandas cuya cuantía no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no son objeto de revisión por estar así dispuesto en la norma procesal (artículo 891 ejusdem, en concordancia con la resolución número 00063-2009, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, antes señalada).

En tal sentido, desaplicar dicha norma considerando que la misma es inconstitucional, conforme a lo previsto de la doble instancia (…) aunado a lo antes expuesto, se encuentra el hecho de que la razón por la cual determinados juicios se sustancien en una sola instancia, (…) para lo cual se creo determinados procedimientos que solo son posibles por su cuantía tramitarlos bajo una sola instancia, como es el caso de bajo estudio.

Ahora bien (…) este Órgano Jurisdiccional (…), puede evidenciar que en el escrito de reforma de la demanda de fecha quince (15) de julio de 2012, (…9 se estableció como monto para estimar la presente demanda (…) la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) (…) estimación que si bien fue impugnada por la codemandada E.M.R.B., en su escrito de contestación de demanda, al no probar las afirmaciones de hecho que sustentaron la misma, esta quedó desechada, tal como lo estableció en la decisión proferida por este Juzgado, quedando por tanto firme la estimación efectuada por el actor en su escrito de reforma de a demanda.

En derivación de lo antes señalado, y por cuanto en el caso de autos, la cuantía de la presente demanda no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T), esta Juzgadora con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes esbozados, le resulta forzoso NEGAR OIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA (…) contra el fallo proferido por este Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de 2013 (…)”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Visto lo anterior, alega el Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente, en virtud de que el Tribunal a quo Negó la admisión del recurso de apelación de fecha 19 septiembre de 2013, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, vista la sucesión de hechos contenidos en las Copias Certificadas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentara el ciudadano E.A.F. contra los ciudadanos J.G.R., M.A.R., M.C. RINCÓN, Á.R. y F.R., sin identificación cierta en las actas que conforman el presente expediente en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Á.G.R.B., así como los herederos desconocidos de este último; la ciudadana É.M.R.B., antes identificada; los ciudadanos JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS B.R.C., JOHANA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXIS D.R.A. y A.D.J.R.A., en su carácter de herederos conocidos del ciudadano A.G.R.B., así como los herederos desconocidos de este último; y la ciudadana E.M.R.B., todos plenamente identificados, se evidencia que en el escrito de contestación de la demanda el cual se encuentra inserto del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos once (2011) la parte codemandada impugnó la estimación efectuada por el accionante de la demanda, alegando éste que era temeraria y contraria a derecho.

Siguiendo el mismo orden de ideas alegó además que la reposición de la causa surgió por razones imputables al actor, y que las consecuencias del aumento de la cuantía y la depreciación con el tiempo de la moneda no le pueden ser imputadas a su representada y por ende no le pueden cercenarle el derecho constitucional a su defendida a apelar de la referida sentencia.

Ahora bien, respecto a lo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de septiembre de 2013, al negar el recurso de apelación interpuesto, se observa que el fundamento de la negativa del referido recurso se basa respecto a criterios Jurisprudenciales esbozados en el referido auto y así como también a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Al respecto el procesalista E.C.B., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, comentado y concordado, ediciones Libra en su página 820, comenta lo siguiente:

(…) Otro requisito de admisibilidad de la apelación es que la cuantía del asunto exceda de cinco mil bolívares, lo cual en la práctica hace que todas las sentencias sean apelables, por lo menos en lo que a este respecto se refiere.

Presentada la apelación en lapso oportuno, será oída en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, es decir, que se va a suspender la ejecución de la sentencia apelada y se va a transmitir a tribunal superior el conocimiento de la causa apelada.

(Destacado de este Tribunal Superior)

De la norma, citada por el aquo en su auto, es preciso señalar que le corresponde a este Jurisdicente verificar si en el caso de marras estamos en presencia de una demanda que exceda la quinientas unidades tributarias (500 UT), y por lo tanto no es susceptible de ser revisada.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas en el presente caso se observa que el escrito de reforma de la demanda el cual se encuentra inserto del folio setenta y tres (73) al folio ochenta y cuatro (84), se estableció como monto para estimar la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta la Cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), suma la cual equivale a cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (444,44), unidad que quedó establecida en la Providencia SNAT/2012/0005, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) a Noventa Bolívares (Bs. 90,00).(Gaceta Oficial 39.866 del 16 Febrero 2012) emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro.694, del 09 de julio de 2010, caso: E.P.G., determinó, en relación al establecimiento de las cuantías de los órganos jurisdiccionales en material civil, lo siguiente:

Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que -a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

(Destacado en Negritas de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que en el caso bajo análisis el órgano jurisdiccional aplicó correctamente lo establecido en el artículo 891 de la Ley adjetiva civi,l ya que consideró que la estimación realizada por la parte actora en su reforma de la demanda es inferior para que le pudiera ser declarado la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada E.R., antes identificada.

En efecto, si el aquo incurría en la no aplicación de esta norma considerando que la misma contraría el principio procesal de la doble instancia, y no ciñéndose al criterio de la cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, que definió la Sala Plena de este M.T. en la Resolución Nro. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, por cuanto determinados juicios deben ser tramitados en una sola instancia, la consecuencia sería declarar nula la sentencia dictada por ese Juzgado de Municipios.

De lo anterior se desprende que, el Tribunal de la causa, estableció la pertinencia de aplicar el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

De la transcripción ut supra, se desprende que a partir de la publicación de la referida Resolución, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y en consecuencia, quedaron redistribuidas las mismas, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, de la manera siguiente: 1) en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y 2) a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia por el territorio.

Por otra parte, cabe mencionar que Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.

Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, debe destacarse que la reforma de la demanda tal como lo indicó el aquo en fecha 23 de septiembre de 2013, fue interpuesta el 15 de julio de 2012, es decir, después de la publicación de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, por ello, es aplicable a la presente causa los efectos de la misma, pues, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación.

Es entonces, que esta Superioridad conforme a la norma transcrita y con apego a los criterios Jurisprudenciales traídos en la motivación del presente recurso, evidenciando que la apelación ejercida por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, plenamente identificado en este fallo, apoderado judicial de la ciudadana E.R., en fecha 19 de septiembre de 2013, ante el Tribunal de la causa, siendo que ese órgano Jurisdiccional NEGÓ OIR, dicha apelación en razón que la misma fue ejercida posteriormente de la entrada en vigencia de la antes citada resolución y en virtud que la cuantía era inferior a las quinientas unidades tributarias (500 UT) y es así; pues que estas sentencias son a todas luces son inapelables. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, es inapelable en aplicación a las normas que en el procedimiento civil que rige la materia de apelación, ya que dicha sentencia apelada se condiciona al criterio jurisprudencial antes citado mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que la apelación debe ser negada. Así se decide.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal aquo hizo lo correcto cuando negó oír la apelación ejercida por el abogado MERWING ARRIETA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.R.B. contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado MERWING ARRIETA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.R.B., recurso intentado contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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