Decisión nº WP01-R-2013-000693 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre de 2013 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002850

ASUNTO: WP01-R-2013-000693

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.A.G.T., titular de la cédula de identidad colombiana Nº CC71695334 al considerar que los hechos imputados encuadran en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, desestimando así la imputación del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del mismo texto penal imputado por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 12 de Junio de 2013, con motivo a la detención del ciudadano E.A.G.T., titular de la cédula de identidad colombiana Nº CC71695334, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano E.A.G.T., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto en actas no se evidencia elemento de interés criminalístico que demuestre que el imputado de autos haya forjado documento alguno y por el contrario si podríamos estar en presencia de la precalificación jurídica distinta como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.G.T., de conformidad con lo establecido en los numerales (sic) 3º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sin Lugar la Solicitud De Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad realizada por el Ministerio Publico (sic)…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público, expuso en dicha audiencia lo siguiente:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados en esta audiencia, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la fe pública, siendo que el imputado burló todos los procedimientos administrativos regulados por el Estado Venezolano, a los fines de obtener de forma irregular una cedula de identidad falsa y consecuentemente un pasaporte de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, considerando que este ciudadano no tiene arraigo en el país, que tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, es importante que esta persona este sometida al proceso con una medida de privación judicial preventiva de libertad poniendo en peligro en la búsqueda de la verdad, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada M.M., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en el cual interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo a la decisión dictada pro el tribunal, esta defnsa (sic) considera que el mismo debe declararse sin lugar y en consecuencia conformar la decisión del A-Quo por encontrarse ajustada a derecho, toda vez, que es desproporcionada la solicitud de medida de privativa de libertad con los hechos acaecidos y por los cuales presentaron a mi defendido, cuando el delito más grave no fue acogido por este Tribunal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.A.G.T., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 14-10-2013, es el caso que los funcionarios estaban de guardia en la Inspectoría General de los Servicios, y se presento (sic) un funcionario adscrito al Departamento de Control de Aprehendidos por la dirección de Migración, quienes trasladaron al ciudadano E.A.G.T., de presunta nacionalidad venezolana, quien fue remitido por el aeropuerto (sic) Internacional de Maiquetía Simon (sic) Bolívar, debido a que el mismo mostró para el momento del chequeo migratorio un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con el numero (sic) 071219244 y una cédula de identidad laminada V- 30.122.460, presuntamente fraudulentos, seguidamente ingresaron al sistema SAIME, con la finalidad de verificar el serial de cedulación, arrojando que el serial de la cédula se encuentra anulado por expedirse de forma fraudulenta, ya que el serial se encuentra incurso en investigaciones realizadas por la sede de SAIME Maracaibo, según causa llevada por el Ministerio Público MP-334320-2013, en tal sentido procedieron a realizarle aprehensión definitiva, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P, (sic) logrando incautarle dinero, documentos descrito en el acta policial. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo traza del serial de cedulación, fotocopia de la cédula de identidad y del pasaporte y registro de cadena de custodia de todas las evidencias incautadas. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión de los delitos: 1) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En consecuencia solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic) , 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron traídos en la presente audiencia, tales como: acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo traza del serial de cedulación, fotocopia de la cédula de identidad y del pasaporte y registro de cadena de custodia de todas las evidencias incautadas. Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia. Es todo…”

Asimismo el imputado E.A.G.T. en el acto de la audiencia de presentación, impuesto de sus derechos y asistido de abogado expuso: “…No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano E.A.G.T. en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer el hecho imputado, consideró que: “…se subsume en la comisión de los delitos: 1) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal…”, observándose que los ilícitos en cuestión tiene atribuida una pena el primero de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y el segundo TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISION, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y siendo que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal atribuidos por el Ministerio Público, no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo solicita la defensa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.A.G.T., titular de la cédula de identidad colombiana Nº CC71695334, al considerar que los hechos imputados encuadran en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, desestimando la imputación del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del mismo texto penal imputado por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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