Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 156º

Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-R-2014-001346

PARTE ACTORA: EUCARIS DE J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.847.274.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.A. ESTEVES, IPSA No. 14.317.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS SA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, No 90, Tomo 9-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI, IPSA No. 121.230.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 30 de julio de dos mil Catorce (2014), en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EUCARIS DE J.T.G., en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.

CAPITULO I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de octubre de 2013, es presentada la demanda que da origen al presente juicio, la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2013. En fecha 21 de noviembre de 2013, es celebrada la Audiencia Preliminar, por parte del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se deja constancia que ambas partes promueven pruebas.

En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación y remite el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 10 de septiembre de 2014, el Juez de Juicio da por recibido el expediente. Seguidamente procedió a admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes por auto de fecha 17 de febrero de 2014. Así mismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día primero (01) de abril de 2014 a las 9:00 a.m. Posteriormente fue recibida diligencia presentada por ambas partes, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa. Vencido el lapso de suspensión, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se evacuaron los medios probatorios cursante en autos. En fecha 22 de julio de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y se dictó el dispositivo oral. Contra la sentencia de primera instancia ambas partes ejercieron recurso de apelación.

En fecha 13 de febrero de 2015, este Juzgado se da por recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos en fechas primero (1º) de agosto de 2014 y ocho (8) de octubre 2014, por las abogadas HADILLI GOZZAONI, I.P.S.A. Nº 121.230, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, y I.P., I.P.S.A Nº 112.009, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince (2015), vista la designación para fungir como Juez Temporal de este Tribunal emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y visto además el acta de entrega del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2015, se celebra la Audiencia ante esta Alzada, ambas partes exponen sus alegatos y se difiere el dispositivo oral del fallo para el día 21 de julio de 2015 a las 03:00 p.m.

En fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana EUCARIS DE J.T. contra LABORATORIOS VARGAS S.A., partes plenamente identificadas en autos. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA:

La actora alega que la relación laboral se inició el 10 de abril de 2000 y culminó el 22 julio de 2011. Alega que nació el 03 de septiembre de 1965, su oficio es Técnico Superior Universitario de Publicidad y Mercadeo. En la demanda se indica que el salario básico era de Bs. 6.593,13 mensual y que el integral era de Bs. 318,06 diarios (Bs. 9.541,80 mensuales). Se reclama la cantidad de 06 años en base al salario diario integral por la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT. Se reclama Lucro Cesante, se alega que para el momento de la certificación de la discapacidad la actora contaba con 47 años y 05 meses, asimismo, considerando que su salario era de Bs. 6.593,13 mensuales, que la vida útiles es una media de los 50 años, según la Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales, por lo que indica le quedan 03 años de vida útil productiva por lo cual demanda su pago en base al mencionado salario, es decir, lo que hubiese ganado de no haberse producido la incapacidad. La actora alega que se desempeñó para la demandada como Secretaria de Departamento de Sólidos y Documentista de Procesos Farmacéuticos. Alega que las labores realizadas implicaban movimientos de flexión, torsión y extensión de cuello, tronco y dedos debido a que el monitor se encontraba a una altura por encima del nivel de la vista, movimientos repetitivos al transcribir documentos y posturas de sedestación prolongada en silla de cuatro patas fijas sin eje giratorio, con posturas bípedas cargando documentos y en posición de cuclillas. Alega que se constató rigidez cervical con contractura de la musculatura de la nuca y los hombros, con limitación de los rangos de movilidad del cuello, con dolor a la exploración de la flexión, extensión y laterización con irradiación del dolor a miembros superiores, tropismos, reflejo, sensibilidad, fuerza muscular conservada, por lo que fue necesario la intervención quirúrgica, como lo certificó el Dr. G.V., del Centro de Deformaciones de Columna de Caracas, Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Alega que consta informe de investigación de Inspector del INSASEL, según orden de Trabajo No. DIC11-1022, en el expediente No. DIC-19-IE11-0915. Señala que consta Evaluación en el Departamento Médico del INPSASEL, número de Historia CAP-00602-10, todo lo cual lleva a la conclusión que la actora padece de DISCOPATIA CERVICAL HERNIA DISCAL C6-C7 ( Código CIE 10:M50.1), que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical. Dicha discapacidad fue certificada mediante p.a.N.. 0433-12, de fecha 17-08-12, emanada de la DIRESAT adscrita al INPSASEL. Se alegan gastos de medicamentos denominados ACABEL, ZOLTUM, LYRICA, BETAGEN, SOLSPEM, COMPLEJO B, TRIAFLAN por la intensidad de los dolores. Indica que estuvo sometida a tratamientos fisiátricos. Se demanda Bs. 500.000,00 por daño moral

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada indica que interpuso recurso de nulidad en contra de la P.A. que certifica DISCOPATIA CERVICAL HERNIA DISCAL C6-C7 (Código CIE 10:M50.1), a la actora que le ocasiona, presunta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical, es decir, se alega que se interpuso nulidad contra la p.a.N.. 0433-12, de fecha 17-08-12, emanada de la DIRESAT adscrita al INPSASEL, por lo cual se solicita se suspenda la causa hasta tanto sea decidida dicha nulidad. La demandada reconoce que la relación laboral se inicio el 10-04-2000 y culminó el 22-07-11. Reconoce que los cargos desempeñados fueron de Secretaria de Departamento de Sólidos y Documentista de Procesos Farmacéuticos. Niega que las labores de la actora implicaran movimientos de flexión, torsión y extensión de cuello, tronco y dedos debido, niega que el monitor se encontraba a una altura por encima del nivel de la vista, niega que la actora realizara movimientos repetitivos al transcribir documentos niega que se mantuviera en posturas de sedestación prolongada en silla de cuatro patas fijas sin eje giratorio, con posturas bípedas y en posición de cuclillas. Niega que a la actora se le constatara rigidez cervical con contractura de la musculatura de la nuca y los hombros, niega que padeciera de limitación de los rangos de movilidad del cuello, niega que padeciera de dolor por flexión, extensión y laterización con irradiación del dolor a miembros superiores, niega que sufriera de tropismos, reflejo, sensibilidad, fuerza muscular conservada, niega, o al menos no tuvo conocimiento que la actora fuera intervenida quirúrgica, según presunta certificación del Dr. G.V., del Centro de Deformaciones de Columna de Caracas, Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Niega que incumpliere con la LOPCYMAT, niega que adeude la indemnización prevista en el numeral 3° del articulo 130 de la LOPCYMAT. Niega que adeude a la actora lucro cesante. Señala que no existe enfermedad ocupacional en el presente caso, que el tipo de patología alegada en la demanda no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral y que incluso cualquier ciudadano puede desarrollar. Alega que a la actora se le entrego perfil del cargo, descripción del cargo, notificación de riesgo, registro de entrenamiento, evaluación de riesgos en el puesto de trabajo, evaluación de ergonomía, análisis de seguridad en el trabajo, registro de asegurado en el IVSS. Alega que según informes médicos de fechas 08-12-2010 y 10-01-2011, emitidos por el Dr. G.V. de la FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL, CENTRO DE DEFORMIDADES DE COLUMNA de Caracas, identificados con las letras H e I, se puede evidenciar que el diagnostico refiere: “… evolución satisfactoria hasta el mes de Julio cuando posterior accidente de tránsito presenta dolor cervical irradiado ambos brazos en la Rx control se evidencia fusión lograda en C6-C7 con rectificación de columna cervical…y “Actualmente la paciente tiene 08 meses de post operatorio con evolución satisfactoria se indica reintegro laboral …”, lo cual viene a ser reiterado por informe Médico laboral Marcado “J” emitido por la Dra. G.R.d.L., al señalar “…Discopatía degenerativa que se corrige quirúrgicamente con mejoría absoluta de su cuadro, según informe, hasta que en julio de 2010, luego de accidente automovilístico, refiere cervicalgia que mejora con tratamiento médico.”. En tal sentido, alega la demandada que se evidencia la inexistencia de enfermedad ocupacional, pudiendo en todo caso presentar lesión por accidente automovilístico en julio de 2010. Niega que exista enfermedad ocupacional ya que la actividad de la actora no implicaba riesgos, no existió culpa de la demandada, no existe relación de causalidad entre la presunta lesión y las labores a favor de la demandada.

CAPITULO III

SOBRE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Indica que apela sobre tres puntos: El primero se refiere a que el Juez de Juicio incurre en infracción de Ley pues al calcular la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT no consideró el salario integral de Bs. 318.06 diarios, monto que no fue negado por la demandada. El segundo punto de la apelación se refiere a que el Juez de Juicio incurrió en falso supuesto de hecho al indicar que la actora tiene como seguir ganándose su sustento, por lo cual no condenó al lucro cesante. El Juez de juicio no consideró que se tratara de una Discapacidad Total Permanente producida por hecho ilícito de la demandada. El tercer punto apelado se refiere al monto condenado por el daño moral, ya que la suma de Bs. 75.000,00 no alcanza ni para un día de hospitalización. El Juez de Juicio indica que no consta la profesión de la actora, cuando en la demanda se indica que es Técnico Superior, lo cual no fue negado por la demandada. Asimismo, cuando el Juez de Juicio indica que su nivel económico es modesto no se entiende, no explica a que se refiere. Por último, indica que el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la certificación de enfermedad ocupacional de la actora fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2014, ello vista la cuestión prejudicial alegada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada indica que el juez a-quo para declarar la existencia de enfermedad ocupacional, únicamente consideró la certificación de enfermedad emanada del INPSASEL. Al respecto destaca que existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la certificación no puede ser el único elemento para imputar responsabilidad al patrono, debe haber una serie de circunstancias para llegar a la conclusión de la existencia de una enfermedad laboral. Así fue establecido por la Sala de Casación Social, en sentencias de fecha 10 de abril de 2015, No 205 y 17-06-13 No 430. El Juez a-quo no consideró que la actora tenia dos seguros de HCM. Alega que respecto al daño moral el monto condenado es muy alto, en tal sentido cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-03-15, No 135, que estableció por daño moral la suma de Bs. 15.000,00. Niega la existencia de enfermedad ocupacional. Niega que se incumpliera con la LOPCYMAT.

CAPITULO IV:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Informe Médico emanado del Dr. F.C., de fecha 07 de junio de 2011, folio 87 al 96 y 121 primera pieza.

Es apreciado visto que fue ratificado con la prueba de informes, evidencia que la actora presentaba dolor en la región cervical con irradiación hacia los hombros y ambos antebrazos y se acordó su hospitalización.

Constancia de prescripción de TRAFLAN, Facturas de Farmacia Abella C.A. por compra de Traflan 01 gramo y Flocac en cápsulas, C.d.R.M.d.C.V. de fecha 06-04-10, orden médica para ACABEL, ZOLTUM, LYRICA, BETAGEN, SOLSPEM, COMPLEJO B, folios 127, 192, 193, 194, 198 al 204, primera pieza

Se desechan por cuanto no fueron ratificados con la prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPT.

Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la actora, folios 132 al 152, primera pieza.

Son apreciados, según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora tenía un salario integral de Bs. 318.06 diarios.

Constancias de trabajo emanadas de la demandada a favor de la actora, folios 157 al 182, primera pieza.

Son valoradas según el articulo 78 de la LOPT, evidencian que el salario básico era de Bs. 6.593,13 mensuales y que el integral era de Bs. 318,06 diarios (Bs. 9.541,8mensuales)

Constancias de reposos del IVSS en los períodos: 22-05 al 12-08-10, 12-08 al 06-09-10, 07-09-10 al 07-10-10, 08-10-10 al 08-11-10, 09-11-10 al 09-12-10, 10-12-10 al 10-01-11 y 11-6-11 al 25-06-11, todos los reposos fueron por traumatología.

Son apreciados según el artículo 77 de la LOPT, evidencian que la actora tenía una dolencia cervical.

Informe complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el Inspector del INPSASEL, ciudadano Krendfort N.P., de fecha 12-12-11, folios 214 al 238 de la segunda pieza.

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que para el momento de ingreso de la actora a la demandada, no se le informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras en el ambiente laboral y que se hizo notificación de riesgo, en fecha 18 de enero de 2011, siendo que la relación laboral se inicio el 10 abril de 2000. Dicha notificación se hizo de manera general, no se indican los daños que originan los riesgos, por lo cual se incumplió con el artículo 53, numeral 1°, artículo 56, numerales 3° y 4° de la LOPCYMAT, así como el artículo 2° del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se constató que las charlas sobre seguridad en el trabajo no cumplen con las horas mínimas. Se deja constancia que no se le realizaron exámenes médicos preempleo, post vacacionales a la actora, incumpliendo con los artículos 40, numerales 5° y 6, artículo 53 numeral 10° de la LOPCYMAT, articulo 21 numeral 3° y articulo 27 del Reglamento de la LOPCYMAT.

Testigo A.D.A., trabajó para la demandada desde el año de 1997 hasta el 2006; indica que a los trabajadores la demandada no le realiza exámenes médicos pre o post vacacional; que nunca se le notificó sobre algún sistema de prevención de riesgos; comenzó a prestar servicios en la demandada como Inspector de Control de Calidad y después lo promovieron como Supervisor de Antibióticos; prestó servicios en el mismo departamento de la demandante; que le consta que el período que prestó servicios en la demandada, a nadie se le hizo exámenes médicos porque el era Supervisor, a ninguno del personal que estaba a cargo se lo hicieron; nunca notó que la demandante estuviera enferma, se enteró posteriormente de la enfermedad de la trabajadora porque sus compañeros se los contaron y eso fue después que dejó de prestar servicios en la demandada. Se desechan sus dichos por no ser referencial, no conoce los detalles de la dolencia de la columna de la actora, sus dichos son genéricos, imprecisos, indeterminados, por lo cual se desestiman.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L., folio 271, primera pieza.

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que en fecha 23 de marzo de 2007, la demandada cumplió con el artículo 46 de la LOPCYMAT al registrar bajo el No DIC-01-D-2423-000096, su Comité de Seguridad y S.L..

Informes del Seguros Mercantil, de fecha 28-03-14, folio 347.

Se aprecia según el articulo 81 de la LOPT, deja constancia que la actora no estaba asegurada por la demandada en dicha empresa.

Informes del Hospital Ortopédico Infantil, de fecha 28 de marzo de 2014, folios 11 al 36 de la segunda pieza.

Se aprecia según el artículo 81 de la LOPT, deja constancia que la actora padece de dolor cervical con contractura de la musculatura de la nuca y los hombros, con limitación de los rangos de movilidad del cuello, con dolor a la exploración de la flexión, extensión y laterización con irradiación del dolor a miembros superiores, tropismos, reflejo, sensibilidad, fuerza muscular conservada, por lo que fue necesario la intervención quirúrgica, en fecha 22-05-10, se le realizó discectomía C6-C7 mas la colocación de espaciador intersomático relleno injerto óseo, tipo FIDJI, bajo técnica de ACIF, como lo certificó el Dr. G.V., del Centro de Deformaciones de Columna de Caracas

Informes de la empresa NUEVO M.S., folios 38 de la segunda pieza.

Se aprecia según el artículo 81 de la LOPT, deja constancia que la actora fue asegurada por la demandada pues se encontraba amparada con su grupo familiar, desde marzo de 2004 a junio de 2009, bajo las p.c. SALC 70, SALC 232 y FUN 201

Informe de investigación de Inspector del INSASEL, según orden de Trabajo No. DIC11-1022, en el expediente No. DIC-19-IE11-0915, folio 65 al 67, segunda pieza.

Se aprecia según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que en fecha 01 de septiembre de 2011, el ciudadano KENDFORT PARACO, Supervisor de Seguridad e Higiene, se presentó en la empresa demandada, fue atendido por el Gerente de Seguridad e Higiene Ocupacional de la demandada, por los Delegados de Prevención, ciudadanos G.L. y R.C., quienes se encuentran registrados en la DIRESAT CAPITAL VARGAS del INPSASEL, bajo el Código DIC 01-6-25-D-2423-007032 y DIC -01-6-25-D-2423-007033, respectivamente.

Participación de Retiro de la actora ante el IVSS, folio 71 de la segunda pieza.

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada desde la fecha de ingreso de la actora, tenía a la misma registrada ante el IVSS, hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

Documental de fecha 08-09-11, que riela al folio 73 de la segunda pieza.

En el mismo se indica que la actora no laboraba horas extras, días de descanso y que disfruto de vacaciones. Se desecha por cuanto no se encuentra suscrito por la actora, únicamente emana de la demandada.

Descripción del Cargo, de fecha noviembre de 2009, folio 74 segunda pieza.

Se desecha por cuanto no se encuentra suscrito por la actora, se refiere a las funciones del Documentista de Procesos Farmacéuticos, únicamente esta suscrito por la Gerencia de Documentación, el Director de Producción y la Vicepresidencia de Capital Humano de la demandada, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

Documento relativo a Perfil del Cargo, de Documentalista de Procesos Farmacéuticos, folios 78 y 79 de la segunda pieza.

Se desecha por cuanto no se encuentra suscrito por la actora, se refiere a las funciones del Documentista de Procesos Farmacéuticos, únicamente esta suscrito por la Gerencia de Documentación, el Director de Producción y la Vicepresidencia de Capital Humano de la demandada, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

Resultado de evaluación de ingreso del Servicio Médico de la demandada, folio 84 segunda pieza.

En el mismo se indica que la actora cumplió con los requisitos exigidos en el servicio médico, se desecha por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

Constancia de registro de entrenamiento realizado por la demandada, firmado por la actora, folio 88 al 89 de la segunda pieza.

Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, deja constancia que la actora, en fecha 02 de noviembre de 2009, fue adiestrada mediante charlas, sobre equipos de protección personal, protección para levantar peso (espalda, posturas), advertencias, precauciones, protección del cuello, piernas, pecho, cabeza, etc.

Constancia de registro de entrenamiento de la actora, folio 90 de la segunda pieza.

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la actora mediante charlas, fue adiestrada, en un simulacro de desalojo, en junio de 2009.

Constancia de entrenamiento, instrucción, preparación de la actora sobre Seguridad, Peligros, Prevención en el lugar de Trabajo, en fechas 11-04-07, 11-02-10, 22-07-11, 17-02-10, 14-11-09, 23-09-09, 16-09-09, folios 91 al 119 de la segunda pieza.

Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian charlas sobre materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sin embargo no se constata que se cumpla con las horas mínimas de duración exigidas en la LOPCYMAT.

Estudio de Morbilidad General de Patologías Músculo Esqueléticas, correspondiente al mes de Agosto 2011, emanado de la demandada (folios 125 al 129 de la segunda pieza)

Es apreciado, según el artículo 10 de la LOPT, evidencia las estadísticas de los trabajadores de la demandada respecto a padecimiento de Lumbociatalgia, Cervicalgia, Lumbalgia, Dorsalgia, Contractura Muscular, Hombro Doloroso, Túnel del Carpo, entre otras.

Constancias de reposo de la actora emanadas del IVSS, en fechas 15-12-10, 11-11-10, 27-09-10, 20-07-2010, 16-08-10, 16-06-10, 03-06-10 folios 150 al 158 de la segunda pieza.

Son apreciados por este Juzgado evidencia que la actora padeció de problemas traumatológicos en las mencionadas fechas por lo cual estuvo de reposo.

Notificación de riesgo emanado de la demandada, recibido por la actora, de fecha 18-01-11, folios 159 de la segunda pieza.

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la actora fue instruida de riesgos ergonómicos, posturas y esfuerzos en el trabajo.

Evaluación Ergonómica de la demandada, de la actora, folios 161 al 166, segunda pieza.

Es apreciado, evidencia que la demandada evaluó a la actora sobre necesidad de apoya pies, precaución respecto a posturas forzadas, repetitivas en cuello, tronco, brazos, condiciones de las sillas, distancia de monitor, uso del Mouse, evitar fatiga, liberar tensión muscular.

C.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo, constancia de constitución de Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, folios 166 al 181 de la segunda pieza.

C.d.D.d.E.d.P.P., folio 184 segunda pieza.

Son apreciados, según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencian que la empresa demandada estableció un Programa de Seguridad y Salud y realizó Dotación de Equipos de Protección Personal, en sus Almacenes y Talleres, se entregó uniforme, botas, fajas lumbares, lentes de seguridad, bragas, delantales, protectores auditivos, filtros, mascarillas, cubrezapatos, cascos, etc. según la n.C. No 2237 (folio 184 de la segunda pieza).

Informe Médico Laboral, emanado de la Dra. G.R.d.L., de Medicina Ocupacional, folio 273 primera pieza.

En el mismo se indica que la actora fue hospitalizada en junio de 2011 por dolor a nivel cervical, que luego de la cirugía de cuello, con evolución satisfactoria, sufre accidente de tránsito, posterior a lo cual refiere nuevamente cervicalgia. Al emanar de tercero debió ser ratificado su contenido con la prueba testimonial, por lo cual se desecha.

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la ciudadana EUCARIS DE J.T., la cual señala lo siguiente: Que su cargo era de Secretaria, y entre sus funciones era llevar bandejas metálicas con frascos que pesaban varios Kilos; que siente fuertes dolores a causa del trabajo realizado en la demandada; que siente fuertes dolores en los brazos y mucho dolor en las manos; que no puede dormir por los dolores en la columna; que después que se le detectó la enfermedad utilizó la póliza de seguro en la cual la afilió la demandada, y se le realizaron todos los exámenes; que al momento que comenzó su enfermedad estaba prestando servicios para la demandada.-

CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL:

La demandada en la contestación a la demanda indica que interpuso recurso de nulidad en contra de la P.A.N.. 0433-12, de fecha 17-08-12, emanada de la DIRESAT adscrita al INPSASEL, que certifica DISCOPATIA CERVICAL HERNIA DISCAL C6-C7 (Código CIE 10:M50.1), a la actora que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical, por lo cual se solicita se suspenda la causa hasta tanto sea decidida dicha nulidad.

Se declara improcedente tal solicitud por cuanto el mencionado recurso de nulidad fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA DE ACCIDENTE LABORAL:

En la P.A.N.. 0433-12, de fecha 17-08-12, emanada de la DIRESAT adscrita al INPSASEL, se certifica DISCOPATIA CERVICAL HERNIA DISCAL C6-C7 (Código CIE 10:M50.1), a la actora que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical.

Según informe complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el Inspector del INPSASEL, ciudadano Krendfort N.P., de fecha 12 de diciembre de 2011, folios 214 al 238 de la segunda pieza, el cual no fue objeto de recurso de nulidad, se evidencia que las labores de la actora, a favor de la demandada, desde el 10-04-00 al 22-07-11, en los cargos de Secretaria de Departamento de Sólidos y Documentista de Procesos Farmacéuticos, implicaban realizar constantemente movimientos de flexión, torsión y extensión de cuello, tronco, el monitor de la computadora asignada a la actora se encontraba a una altura por encima del nivel de la vista, asumimos la actora realizaba movimientos repetitivos con posturas de sedestación en silla de cuatro patas fijas, sin eje giratorio, con posturas bípedas cargando documentos y en posición de cuclillas. En tal sentido, se observa que la actora acudió al Hospital Ortopédico Infantil, folios 11 al 36 de la segunda pieza, diagnosticándose padecimiento cervical con contractura de la musculatura de la nuca y los hombros, con limitación de los rangos de movilidad del cuello, con dolor a la exploración de la flexión, extensión y laterización con irradiación del dolor a miembros superiores, tropismos, reflejo, sensibilidad, fuerza muscular conservada, por lo que fue necesario la intervención quirúrgica, en fecha 22-05-10, se le realizó discectomia C6-C7 mas la colocación de espaciador intersomático relleno injerto óseo, tipo FIDJI, bajo técnica de ACIF, como lo certificó el Dr. G.V., del Centro de Deformaciones de Columna de Caracas, del Hospital Ortopédico Infantil, folio 12 segunda pieza.

Vistas las dolencias cervicales de la actora, estuvo de reposo respaldado por el IVSS, en los períodos: 22-05 al 12-08-10, 12-08 al 06-09-10, 07-09-10 al 07-10-10, 08-10-10 al 08-11-10, 09-11-10 al 09-12-10, 10-12-10 al 10-01-11 y 11-6-11 al 25-06-11, folios 150 al 158 de la segunda pieza.

Ante tales consideraciones se observa que estamos en presencia de una enfermedad ocasionada por las labores a favor de la demandada por cuanto no se constató que fueran ocasionadas por un accidente automovilístico como alegó la demandada.

SOBRE EL DAÑO MORAL:

También llamada del riesgo profesional, que hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El vínculo causal que hace nacer este tipo de responsabilidad, viene dado por el contrato de trabajo. Es por ello que basta la existencia de un daño que se derive del trabajo, para que surja para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización por daño moral procede con la sola verificación del accidente laboral, independientemente de la existencia o no del hecho ilícito del patrono, debe cancelarse se incumpla o no con la LOPCYMAT. Únicamente se excluye la procedencia de tal indemnización cuando no se trata de accidente laboral, o aún siéndolo se constata culpa de victima, caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero. Estos últimos supuestos no se configuraron el presente caso.

En atención al caso de autos, para establecer el monto del daño moral se hacen las siguientes consideraciones:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): La actora nació el 03 de septiembre de 1965, es una mujer en edad productiva. La discapacidad total permanente suele afectar la autoestima, la interacción con el medio social, laboral, familiar. Suela ir acompañada de ansiedad, preocupación, sentimiento de dolor y pesadumbre.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): El demandado, no cumplió con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos. A la actora no se le entregó la explicación del Perfil del Carg, es decir, las funciones a desempeñar y la forma de ejercerlas para evitar enfermedades ocupacionales. Las constancias de perfil de cargo que constan a los folios 74, 78 y 79 de la segunda pieza no fueron suscritas por la parte actora, únicamente por representantes de la demandada, por lo cual se desechan. La relación laboral se inició el 10-04-00 y la notificación de riesgo se hizo el 18-01-11 y sin especificar las consecuencias dañosas concretas del incumplimiento de las normas de la LOCYMAT. Las charlas sobre Seguridad en el Trabajo, posturas ergonómicas no constan que cumplieran con la duración mínima exigida en la Ley.

  3. La conducta de la víctima: No consta que la actora fuera descuidada, desatendiera, incumpliera con las normas de seguridad y salud en el trabajo, es decir, no consta culpa, negligencia ni imprudencia de la víctima. No consta que la enfermedad fuera producto de caso fortuito, ni fuerza mayor (accidente de tránsito, caídas, ajenos al ámbito laboral). No consta que fuera causado exclusivamente por hecho de un tercero (no fue consecuencia de disputas, no fue una lesión ocasionada por deportes, quehaceres, faenas del hogar, etc.), no se trata de una enfermedad ocasionada por problemas genéticos, etc.

  4. Posición social y económica del reclamante: Consta que la actora era profesional técnico calificado, devengaba un salario mayor al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Consta en autos que sus cargas familiares son su madre y una hija.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: La actora estaba inscrita por la demandada en el IVSS, la demandada la amparó en un seguro privado de accidentes. La demandada constituyó Comité de Seguridad e Higiene, implementó un Programa de Seguridad e Higiene, realizó Estudio de Morbilidad General de Patologías Músculo Esqueléticas, correspondiente ( folios 125 al 129 de la segunda pieza), concretamente sobre padecimientos de Lumbociatalgia, Cervicalgia, Lumbalgia, Dorsalgia, Contractura Muscular, Hombro Doloroso, Túnel del Carpo y realizó Dotación de Equipos de Protección Personal, en sus Almacenes y Talleres, se entregó uniforme, botas, fajas lumbares, lentes de seguridad, bragas, delantales, protectores auditivos, filtros, mascarillas, cubrezapatos, cascos, etc. según la n.C. No 2237 ( folio 184 de la segunda pieza).

  6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: No sufrió la trabajadora ninguna amputación, no se observan cicatrices externas ni deformaciones degradantes como consecuencia de la enfermedad que comprometan su apariencia física. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero por la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.

Por las razones expuestas, considerando que se trata de una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, considerando el grado de culpa del patrono, la actitud de la trabajadora, las demás agravantes y las atenuantes, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00),como indemnización por concepto de daño moral. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, se confirma lo decidido por el Juzgado de Juicio y se declara improcedente la apelación de la parte actora, confirmándose el monto condenado por daño moral.

SOBRE EL HECHO ILICITO:

Se destaca que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

En el caso de autos, la demandada desde el inicio a la terminación de la relación laboral, tenía inscrita a la parte actora en el IVSS. Consta informe de investigación de Inspector del INSASEL, según orden de Trabajo No. DIC11-1022, que consta en el expediente No. DIC-19-IE11-0915, folio 65 AL 67, segunda pieza, realizado en fecha 01-09-11, que la empresa demandada cuenta con Delegados de Prevención. Según certificado que riela al folio 271 y 272, primera pieza, tenemos que en fecha 23-03-07, la demandada cumplió con el artículo 46 de la LOPCYMAT al registrar bajo el No DIC-01-D-2423-000096, su Comité de Seguridad y S.L.. La empresa demandada cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituyó Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, folios 166 al 181 de la segunda pieza. La empresa realizó Dotación de Equipos de Protección Personal, en los Almacenes y Talleres, se entregó uniforme, botas, fajas lumbares, lentes de seguridad, bragas, delantales, protectores auditivos, filtros, mascarillas, cubrezapatos, cascos, etc, según la n.C. No 2237 (folio 184 de la segunda pieza). Realizó evaluación Ergonómica de la actora, folios 161 al 166, segunda pieza, se realizó investigación sobre necesidad de apoya pies, precaución respecto a posturas forzadas, repetitivas en cuello, tronco, brazos, condiciones de las sillas, distancia de monitor, uso del mouse, evitar fatiga, liberar tensión muscular, etc. Se le realizó notificación de riesgo, recibido por la actora, en fecha 18-01-11, folios 159 de la segunda pieza. Como ya fue señalado, la demandada realizó Estudio de Morbilidad General de Patologías Músculo Esqueléticas, correspondiente al período agosto 2011, ( folios 125 al 129 de la segunda pieza) en el cual se evidencia las estadísticas de los trabajadores de la demandada respecto a Lumbociatalgia, cervicalgia, lumbalgia, dorsalgia, contractura muscular, hombro doloroso, tunel del carpo, entre otras. Cursa en autos constancias de entrenamiento, instrucción, preparación de la actora sobre Seguridad, Peligros, Prevención en el lugar de Trabajo, en fechas 11-04-07, 11-02-10, 22-07-11, 17-02-10, 14-11-09, 23-09-09, 16-09-09, respectivamente folios 91 al 119 de la segunda pieza.

Ahora bien, se destaca que la notificación de riesgo fue realizada en el año 2011 y la relación laboral se inició en el año 2000, además no se le especifica a la trabajadora los daños, deterioros y consecuencias físicas de las posturas incorrectas. No consta que el mencionado Estudio de Morbilidad General de Patologías Músculo Esqueléticas hubiese sido entregado a la actora. No consta que los entrenamientos, charlas y cursos sobre Seguridad, Peligros, Prevención en el lugar de Trabajo, de fechas 11-04-07, 11-02-10, 22-07-11, 17-02-10, 14-11-09, 23-09-09, 16-09-09, cumplieran con la duración mínima exigida en la INPSASEL.

No se le realizaron exámenes médicos preempleo ya que la instrumental que riela al folio 84 de la segunda pieza únicamente emana de la demandada, no se realizaron exámenes médicos post vacacionales a la actora, incumpliendo con los artículos 40, numerales 5 y 6, artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, articulo 21 numeral 3 y articulo 27 del Reglamento de la LOPCYMAT.

La demandada incumplió con el artículo 53, numeral 1°, artículo 56, numerales 3° y 4° de la LOPCYMAT, así como el artículo 2° del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

Al respecto se destaca que el articulo 129 de la LOPCYMAT establece que la indemnización prevista en el articulo 130 procede con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT procede cuando el empleador actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia. En la causa que nos ocupa, considera este Juzgador que tal indemnización es procedente.

Ahora bien, visto que el mencionado artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT establece una indemnización que va desde un mínimo de tres (03) y un máximo de seis (06) años de salario. Asimismo, visto que el Juez de Juicio condenó al pago de 06 años de Salario y la apelación de la demandada es declarada Sin Lugar. En tal sentido, este Juez Superior condena al pago de 06 años (2160 días) a razón del salario integral, alegado en la demanda y no negado de forma alguna por la demandada. Por lo cual en este punto se modifica la sentencia recurrida y se acuerda lo solicitado por la parte actora. En consecuencia, se condena al pago de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 687.009,60), resultantes de multiplicar 2160 días por Bs. 318,06 diarios, en base al artículo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT. ASI SE DECIDE.

Sobre tal punto se modifica la sentencia de primera instancia ya que no se utilizó el salario integral correcto.

SOBRE EL LUCRO CESANTE:

A diferencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, el lucro cesante genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo. El lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente. En lo que respecta al Lucro Cesante en materia laboral, éste se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, como podría suceder en el caso de un trabajador que labore dentro de una jornada ordinaria y sufra un accidente de trabajo o se le diagnostique una enfermedad de carácter ocupacional que le ocasione una incapacidad total y permanente y lo imposibilite para seguir trabajando su jornada ordinaria, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios dentro de dicha jornada, o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio. Caso distinto, sería en el supuesto de que ese mismo trabajador, que ha venido trabajando de manera extraordinaria y en forma esporádica no permanente, pretenda invocar un daño en su patrimonio, alegando la imposibilidad de trabajar horas extraordinarias o días de descanso o feriados, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que le impida seguir percibiendo tal remuneración.

En el caso de autos, para el momento de la certificación de la discapacidad, la actora alega que contaba con 47 años y 05 meses de edad. El salario normal de la actora era de Bs. 6.593,13 mensuales. En tal sentido, considerando que la vida útil tiene como media los 50 años, según la Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales, tenemos que a la actora le quedaban 02 años de vida útil productiva que no pudo disfrutar por la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTE de la cual padece. En consecuencia, se condena al pago de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 158.235.12) por lucro cesante, en base al mencionado salario, es decir, lo que hubiese ganado de no haberse producido la discapacidad. En tal sentido, se modifica el fallo recurrido.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

CAPITULO VI:

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana EUCARIS DE J.T. contra LABORATORIOS VARGAS S.A., partes plenamente identificadas en autos. Los conceptos a cancelar quedaron expuestos en la motiva de este fallo; CUARTO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena participar al Juez 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).

C.A.C.G.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

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