Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. No. 2779

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: EUCARIS A.D.M., L.E.A.D.T., P.D.R., S.R.D.H., A.S.R., A.A.R., A.J.R., H.R., A.R., A.R., A.R., S.D.L.C., R.V.C. y P.J.C., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 1.726.041, 5.012.841, 1.713.188, 974.199, 3.724.411, 3.967.069, 5.538.680, 6.844.965, 6.809.758, 5.307.384, 950.921, 807.669 y 1.713.383, respectivamente.

ABOGADO: J.A.S., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464 y de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ABOGADO: C.A.F., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.119 y de este domicilio.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Agrario).

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente interpone el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, alegando lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de un inmueble conocido como Fundo o posesión Robledal o Boca del Pozo, alega que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo notificado en fecha 03 de Marzo de 2006, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con base en la sesión del Directorio de ese Instituto N° 58-05 de fecha 20 de Noviembre de 2005, punto de cuenta N° 102, mediante el cual se declaro la ociosidad del Hato denominado Boca del Pozo o Robledal, se declaro que el mismo es de origen publico y se declaro procedente la denuncia efectuada por la Cooperativa “Las 15 Fuerzas 029” y en virtud de ello se decidió otorgar Carta Agraria sobre 15 hectáreas del referido Fundo.

Que el Fundo Boca del Pozo o Robledal, tiene los siguientes linderos; Norte: Inversiones 1821; Sur: Costas del M.C.; Este: Sitio denominado Manglillo de por medio terrenos de Bahía del Sol S.A y Laguna de Macanao, y Oeste: Morros del Robledal y Costas del M.C..

En fecha 24 de Febrero de 2005, la Cooperativa “Las 15 Fuerzas 029” denuncio la existencia de un lote de terreno ocioso ubicado en la vía Boca del Río, Boca del Pozo Municipio Península de Macanao estado Nueva Esparta, constante de (3.163 hectáreas), cuyos presuntos propietarios es la sucesión Rivero Vásquez; con motivo de la respectiva denuncia en fecha 15 de Marzo de 2005, el Instituto Nacional de Tierras decidió la apertura de la averiguación y ordeno la practica de la respectiva inspección, luego de realizada la Inspección se ordena el emplazamiento de la sucesión Rivero Vásquez y a cualquier tercero interesado, luego del procedimiento administrativo correspondiente, el Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo notificado en fecha 03 de Marzo de 2006, con base en la sesión del Directorio de ese Instituto N° 58-05 de fecha 20 de Noviembre de 2005, punto de cuenta N° 102, declaro la ociosidad del Hato denominado Boca del Pozo o Robledal, declaro que el mismo es de origen publico y declaro procedente la denuncia efectuada por la Cooperativa “Las 15 Fuerzas 029”.

Que el presente recurso es totalmente admisible ya que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en vicio de Nulidad Absoluta, establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto este es incompetente para revisar el origen y titularidad de la propiedad del Fundo Boca del Pozo o Robledal y dicho procedimiento debía realizarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el texto y el dispositivo del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo no solo se pronuncio sobre el carácter ocioso o inculto, sino además se pronuncio sobre el supuesto carácter del bien de origen publico, señala el articulo 39 de la Ley de Tierras, haciendo referencia en el procedimiento de rescate de tierras así como los artículos 82 y 83 de la misma Ley.

Que sus representados presentaron y sostuvieron que son propietarios del Fundo Boca del Pozo o Robledal y al tener los documentos que demuestran la propiedad y en virtud al derecho a la presunción de inocencia, corresponde al INTI demostrar la supuesta mala fe de sus representados al momento que adquirieron su propiedad, para así poder pretender el rescate de dicho fundo, señala que el INTI no demostró que los títulos de propiedad de sus representados fueran nulos o hubiesen sido obtenidos de mala fe, este solo se limito en la practica a desconocer dichos documentos, por lo que existe un vicio de nulidad absoluta por violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Civil.

Que el acto administrativo recurrido violo los principios establecidos en los artículos 788 y 789 del Código Civil, así como lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al pretender rescatar un fundo que no puede considerarse de modo alguno ocupado ilegal o ilícitamente, lo cual produce la nulidad de acuerdo con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo recurrido violento el principio establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en vicio de desviación de poder, lo cual hace que dicho acto sea anulable.

Que el acto administrativo recurrido es nulo por incurrir en el vicio de ausencia de base legal por la incorrecta y errónea interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos a los efectos de exigir a sus representados la cadena titulativa de su propiedad desde el año 1948, como única demostración del carácter de propietarios del Fundo.

Que el acto administrativo recurrido es nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que el Fundo Boca del Pozo o Robledal es ocioso o inculto, así como por incurrir en falso supuesto de derecho al hacer una errónea interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y del Código Civil. Alega que el acto administrativo recurrido es nulo por violar el derecho de propiedad de sus representados establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 numeral 1 y el 25 de la Constitución.

Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva e igualmente que el acto administrativo agrario sea suspendido en sus efectos mientras dure el presente proceso.

En fecha 09 de Mayo de 2006, el Tribunal se pronuncia sobre su admisión y solicita al Instituto Nacional de Tierras, los antecedentes administrativos del asunto que se ventila; en fecha 13 de Noviembre de 2006, se admite la demanda de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la parte recurrida consigno escrito de oposición y contestación del recurso de nulidad interpuesto, alegando:

  1. - Opone la Inadmisibilidad de la demanda de acuerdo con lo establecido en el articulo 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de lo establecido en el artículo 21 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alega que en el presente recurso el peticionante no atribuyo con precisión al acto impugnado algún vicio de nulidad para que este Juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada.

  2. - Señala Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Sentencias N° 00657 y 00001 de fecha 17 de Abril de 2001 y 27 de Enero de 2004, respectivamente por lo que solicita se declare Inadmisible el presente recurso.

  3. - En referencia a las supuestas violaciones de derechos constitucionales lesionados, derecho a la defensa, debido proceso y derecho constitucional, menciona el contenido de la Sentencia N° 2005-00570 de la Sala Política Administrativa de fecha 10 de Marzo de 2005, alega que las supuestas violaciones o lesiones a los derechos constitucionales no corresponden a la realidad de las actas del expediente, ya que fueron garantizados todos y cada unos de los derechos constitucionales de los que hoy se recurre.

  4. - Que los peticionantes solicitan de forma ininteligible la aplicación del control difuso de normas que a su entender colidan con el derecho a la defensa y a la falta de notificación técnica, señala los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, por lo que sostiene que esta fase estaría vedado al Juez tal pronunciamiento, toda vez que el órgano jurisdiccional cumple funciones meramente decisorias y alega que lo peticionado por la parte recurrente lejos de mostrar una violación de orden publico solo muestra una total contradicción y carencia de fundamento ya que indica la imposibilidad de pronunciamiento del Juzgado.

  5. - En relación a la presunción de inocencia alegada por la parte recurrente no guarda relación con la materia decisoria a cargo de este Juzgado.

  6. - En relación a la violación del derecho a la propiedad alegado, señala que los recurrentes solo se limitaron a indicar que el acto impugnado violento lo dispuesto en el articulo 115 de la Carta Magna, sin argumentar los motivos por las cuales el acto vulnero las citadas disposiciones y no se fundamentaron las razones o vicios que afectan el acto ni se estableció la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas que según su criterio se ajustan al supuesto de derecho contemplado en las normas constitucionales.

  7. - En relación al vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones señalado por la parte recurrente, alega lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al principio de globalidad de la decisión consagrado a la autoridad administrativa y a las atribuciones conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Instituto Nacional de Tierras.

  8. - En relación al vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente, este no demostró que el INTI actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente, limitándose a realizar su denuncia en términos vagos e imprecisos, señala Sentencia N° 2005-021128 de fecha 21 de Abril de 2005, de la Sala Política Administrativa.

  9. - En relación a la errónea interpretación de la Ley y ausencia de base legal del acto administrativo, alega que el acto administrativo le indican a la querellante las normas atributivas de competencia al funcionario que suscribió el acto por lo que se debe declarar improcedente dicho alegato.

  10. - En relación al vicio de supuesto de hecho no llena los supuestos de procedencia toda vez que los recurrentes al invocarlos no enuncian cuales son los hechos en que supuestamente pudiera descansar la resolucion impugnada.

  11. - En relación al vicio de supuesto de derecho, la parte recurrente no indica cual es el aparente erróneo jurídico que a su perecer descanso la decisión administrativa.

  12. - Solicita que sea revocado el auto de admisión del presente recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, con base en la sesión del Directorio de ese Instituto N° 58-05 de fecha 29 de Noviembre de 2005, punto de cuenta N° 102, mediante la cual se declaro la Ociosidad del Hato denominado Boca del Pozo o Robledal, que se declare Inadmisible el mismo.

  13. - De no ser declarada la Inadmisibilidad del presente recurso, solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso.

SEGUNDO

De las pruebas.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el merito de los autos favorables a su representado de los documentos acompañados en el libelo del recurso.

  2. - Produce copias fotostáticas de los Planos sobre el Proyecto “Centro Endógeno Punta Arena” a ser desarrollado en la propiedad del Fundo Hato Boca del Pozo o Robledal.

  3. - Promueve prueba de informes por lo que solicita se oficie a la Direccion de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao a los fines de requerirle que le envié al Tribunal, información que reposa en los archivos electrónicos y/o computarizados y/o físicos de dicha Direccion, sobre si en ella fueron consignados, solicitudes de permisos, proyectos y/o planos de proyectos a ser realizados en el Fundo Hato Boca del Pozo o Robledal, si estos permisos fueron otorgados o aprobados y si tienen conocimiento del carácter agrícola de las tierras ubicadas en el Fundo Hato del Pozo o Robledal y si poseen un estudio de la composición de dichas tierras.

  4. - Promueve prueba de informes por lo que solicita se oficie a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines de requerirle que le envié al Tribunal, información que reposa en los archivos electrónicos y/o computarizados y/o físicos sobre si en dicha Gobernación fueron consignados, solicitudes de permisos, proyectos y/o planos de proyectos a ser realizados en el Fundo Hato Boca del Pozo o Robledal, si estos permisos fueron otorgados o aprobados, si han enviado comunicación o misiva al Ejecutivo Nacional sobre la importancia del Fundo Hato Boca del Pozo o Robledal, para el desarrollo económico de la Península de Macanao y si tienen conocimiento del carácter agrícola de las tierras ubicadas en el Fundo Hato Boca del Pozo o Robledal.

  5. - Promueve prueba de informes por lo que solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de requerirle que le envié al Tribunal, información que reposa en los archivos electrónicos y/o computarizados y/o físicos sobre si en dicho Ministerio fueron consignados, solicitudes de permisos, proyectos y/o planos de proyectos a ser realizados en el Fundo Hato Boca del Pozo o Robledal, si estos permisos fueron otorgados o aprobados, así como también al Instituto Nacional de Geología y Minería, a la Alcaldía del Municipio Península de Macanao y al C.M.d.M..

  6. - Promueve Inspección Judicial en el Fundo Hato del Pozo o Robledal.

  7. - Promueve la testimonial del ciudadano Arquitecto G.G.N..

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  8. - Ratifica escrito de oposición consignado en el presente expediente.

  9. - Reproduce y hace valer los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo signado con el N° 05-17-09-00007-TO, consignado en autos y contentivo del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, del lote de terreno denominado Boca de Pozo o Robledal.

  10. - Reproduce y hace valer la documental inserta en los antecedentes administrativos, contentiva del auto de apertura de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, sobre el lote de terreno denominado Boca de Pozo o Robledal.

  11. - Reproduce y hace valer la documental inserta en los antecedentes administrativos, contentiva del Informe Técnico.

  12. - Reproduce y hace valer la documental inserta en los antecedentes administrativos, contentiva del auto mediante el cual se ordena el emplazamiento de la Sucesión Rivero Vásquez y cualquier otro interesado donde se le informa de la apertura del Procedimiento de Tierras Ociosas.

  13. - Reproduce y hace valer la documental inserta en los antecedentes administrativos, contentiva de la diligencia de la parte recurrente donde consigna escrito alegando sus defensas en relación al procedimiento de tierras ociosas e incultas.

  14. - Reproduce y hace valer la documental inserta en los antecedentes administrativos, contentiva del informe de Cadena Titulativa.

  15. - Promueve, reproduce y hace valer copia de la publicación del auto de emplazamiento hecha en el Diario El S.d.M., de fecha 25 de Mayo de 2005.

  16. - Reproduce y hace valer la documental inserta en los antecedentes administrativos, contentiva del informe jurídico sobre el lote de terreno denominado Boca del Pozo o Robledal.

  17. - Reproduce y hace valer la documental contentiva de la decisión del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, contentiva en el expediente administrativo signado con el N° 05-17-09-00007-TO, que se consigno en autos, contentivo del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas del lote de terreno denominado Boca de Pozo o Robledal, signada con el N° 58-08 de fecha 20 de Septiembre de 2005.

TERCERO

Estando presente el ciudadano J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, en su carácter de Abogado de la parte recurrente y no estando presente la parte recurrida ni el tercero interesado, tuvo lugar la Audiencia Agraria de Informes, en la cual la parte recurrente expuso: que insiste que en cuanto a la ociosidad de la tierra esta viene dada por el hecho de destino de la tierra, ya que estas tierras son de carácter recreacional turístico en la cual se evidencian que existen normas y reglamentos que especifican el uso que se le deben dar a las tierras, señala la Gaceta de fecha 25 de Marzo donde esta consagrado el carácter turístico y urbanístico de dichas tierras, así como el Oficio 281 del Ministerio del Ambiente en el cual determina el uso turístico de la Península de Macanao y otros actos administrativos de destino turísticos de las tierras, alega que las características de las tierras establecen el destino y no es el agrario y consta con la realidad del terreno donde se debió revisar el acto y se ve la actividad que existe, el tipo de tierra y la carencia de agua la cual hace imposible la producción en la zona y en la cual no existen posibilidades de transformarlas en productivas, que el procedimiento administrativo incurre en el vicio de establecer como propiedad publica el terreno dado en un acto que es parte de de un procedimiento destinado para otro fin, insiste en que el procedimiento para establecer si el terreno era publico o privado debió hacerse la notificación con el contenido del procedimiento, alega que en dicho procedimiento se establece un vicio de falso de falso supuesto de hecho al asumir esa situación y consta de la cadena titulativa del Fundo Boca del Pozo o Robledal, donde están las documentales regístrales que acreditan la propiedad privada del terreno y consideran que la presunción es a su favor y la carga es del Estado, por lo que insiste que el acto administrativo sea declarado Sin Lugar. El Tribunal dice Vistos y se reserva un lapso de (60) días para dictar sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Competencia

Trata El presente juicio de un recurso de nulidad de acto administrativo de declaratoria de ociosidad de la tierra, dictado por el Instituto nacional de Tierras y en el cual además, se declaran de origen público las tierras y se ordena otorgar carta agraria Las Quince Fuerzas 029 en un espacio de 15 has.

El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los Tribunales Superior Regionales Agrarios, competente por la ubicación del inmueble y como Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, tiene asignada como competencia territorial en materia agraria, la región quinta que abraca los estados, Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre, por lo que al estar ubicado el inmueble afectado por el acto administrativo, en el estado Nueva Esparta, corresponderá a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que debe declararse competente y así lo declara.

Del Alegato de Inadmisibilidad

En la oportunidad de realizar oposición al presente recurso, el Instituto Nacional de Tierras por medio de su apoderado, F.R., identificado, opuso causal de inadmisibilidad porque consideró ininteligible el recurso propuesto que hacía imposible su tramitación, en conformidad con el artículo 173, ordinal 8 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y señala que el peticionante no atribuyó específicamente ningún vicio de nulidad que este Juzgado pudiese revisar a los fines de su pronunciamiento ya que no estableció la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca.

Sobre esta pretensión de la recurrida, observa este tribunal, que se cae en una profunda contradicción, puesto que luego de alegar que no se denuncia ningún vicio en concreto, hace una extensa defensa de oposición al recurso, por lo que este Tribunal debe considerar que el argumento esgrimido por la recurrida, es una defensa que carece de total fundamento, de lo cual sin lugar a dudas, tiene conciencia la recurrida, dado que de seguidas, ejerció su defensa a.c.u.d.l. vicios denunciados, por lo que este Tribunal además de declarar improcedente la defensa opuesta, debe recordar a la recurrida, los principios de lealtad y probidad que rigen el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Pasa este Tribunal a examinar los vicios denunciados por la parte recurrente, así como las defensas que en su oportunidad opuso la recurrida, sobre cada vicio denunciado.

Primero

Alegó la recurrente lo siguiente:

Incompetencia del INTI, para revisar el origen y la titularidad del fundo “BOCA DE POZO O ROBLEDAL”, en el marco de un procedimiento abierto para determinar si ese fundo es ocioso o inculto y lo alega en conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos.

Concretamente sobre esta denuncia, la Administración Agraria no hizo una oposición específica.

Pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no del vicio denunciado y observa que se encuentra dentro de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas.

Al efecto debe señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, se encuentra dentro de los procedimientos establecidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que tiene por finalidad la afectación del uso y redistribución de las tierras.

Se contiene en el Capítulo II, del Título II artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este procedimiento tiene por objeto determinar la productividad u ociosidad de la tierras, cualquiera sea su origen, público privado, siempre que la misma tenga vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra.

Claro está, que para llegar a tal determinación, es necesario realizar el recorrido procedimental que se establece en la propia Ley.

Ahora bien, de la lectura de las normas que regulan este procedimiento, es posible vislumbrar que se puede llegar a varias conclusiones:

  1. Si se pretende desvirtuar el carácter ocioso de las tierras, cuya declaratoria es la finalidad perseguida por el procedimiento, se deberán oponer las razones que le asista a la persona contra quien se dirige y cumplir con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la certificación de finca productiva, pudiendo también solicitar en conformidad con el artículo 49 y siguientes de la ley comentada, la certificación de finca mejorable, previo el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen.

  2. Si la conclusión es la declaratoria de ociosidad de la tierra, el Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate u ordenar la apertura del procedimiento expropiatorio, según sea el caso, en conformidad con lo dispuesto en la ley y tal determinación la puede realizar autorizado por el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En consecuencia, procederá al rescate si los terrenos declarados ociosos son de su propiedad o que estén bajo su disposición (Art. 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y procederá a la expropiación de acuerdo a los artículos 68 al 81 de la misma ley, si los terrenos son de origen privado.

  3. Así mismo dentro del mismo procedimiento de ociosidad de la tierra, la persona que se sienta afectada, podría alegar que tales tierras no tienen vocación de uso agrario y no pueden ser transformadas en unidades económicas productivas, bien porque los suelos no sean de los destinados a la producción o bien, por la existencia en las áreas que se determine de una actividad distinta que fue desarrollada con anterioridad y cuyo proceso de desarrollo sea irreversible.

    Pues bien bajo las premisas anteriores, entiende quien aquí decide, que en atención a la atribución que tiene el Instituto Nacional de Tierras de abrir un procedimiento de rescate o de expropiación, según el caso, debe determinar previamente, al menos para poder proceder en consecuencia, si las tierras son de origen público o privado. En efecto, tal determinación es premisa indispensable del proceder de la Administración, pues si determina que son privadas, procederá a la expropiación, pero si determina que son públicas podría proceder al rescate. En consecuencia, cuando el Instituto Nacional de Tierras procede a realizar el estudio de la cadena titulativa y llega a determinar que el origen de la tierra es público o privado, lo hace dentro de las competencias y atribuciones de las cuales está investido, aunque ciertamente tal determinación no revestiría el carácter definitivo, pues en última instancia será el órgano jurisdiccional quien pueda dar la última palabra al respecto, pero no podrá negarse que el Instituto Nacional de Tierras es competente para determinar a los fines de su proceder posterior, si el origen de un terreno es público o es privado, ya que existe una presunción iuris tantum (desvirtuable) establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela de que los predios susceptibles de agroproductividad pueden tenerse, en principio como de origen baldíos o públicos, por cuanto la propiedad privada que se alegue debe basarse en una tradición documental anterior al 10 de abril de 1.848, en conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, o en su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como Haberes Militares, por adjudicación o venta del terreno por parte del estado, por prescripción debidamente declarada por Tribunal competente y pasada en autoridad de cosa Juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica un inversión en la carga de probar la propiedad privada de la tierra en este tipo de predios rústicos, pues corresponderá tal prueba al que alega tener la propiedad.

    En consecuencia no encuentra este Tribunal, que el Instituto de Tierras, se haya excedido en su decisión sobre el origen de las tierras, en un procedimiento de tierras ociosas, ya que era menester determinar la condición de la misma, para poder proceder en consecuencia, bien con el rescate o bien con la expropiación, pero evidentemente tal determinación no podrá tenerse como una declaratoria definitiva, ya que la misma puede ser impugnada ante la propia Administración en el procedimiento de rescate por parte del particular que se sienta afectado por haberse tenido como públicos terrenos que considera privados, o por la propia República, en el procedimiento de expropiación si se determinara que la calificación que hiciera el Instituto Nacional de Tierras sobre el origen de tierras privadas, fuera contrario a los intereses de la Nación. Así se decide.

Segundo

Alega la recurrente:

Denuncia que el acto administrativo impugnado incurrió en vicio de nulidad absoluta por la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse pronunciado sobre un objeto que no era parte del procedimiento y no haberse notificado previamente a los recurrentes de la inspección de la Inspección realizada en fecha 1 de Abril de 2.005, todo lo cual representa una violación del derecho a la defensa( esta denuncia fue explicada en dos ítems)

Por su parte la recurrida, alegó en qué cosiste el debido proceso según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que se dio toda oportunidad de defensa, lo cual queda evidente del escrito que contiene el recurso donde aluden varias veces a sus actuaciones en sede administrativa.

Para la determinación de la procedencia o no del vicio denunciado, se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto de la primera denuncia, es decir el pronunciamiento sobre un objeto que no era parte del procedimiento por cuanto si el procedimiento tenia por finalidad la declaratoria de ociosidad de la tierra y se pronunció sobre el origen público de las tierras, ya este Tribunal determinó al pronunciarse sobre la incompetencia por parte del instituto Nacional de Tierras al realizar tal pronunciamiento, que tal declaratoria existe implícita en el procedimiento de declaratoria de ociosidad la tierra, al establecerse como una premisa del proceder del Instituto Nacional de Tierras como consecuencia de su determinación, es decir acudir al procedimiento de rescate o de expropiación según lo que haya determinado.

Ciertamente no se estableció expresa y directamente este pronunciamiento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para pero de la lectura concatenada de las normas que rigen tal procedimiento, como ya fue determinado en el punto “primero” de esta decisión, el pronunciamiento sobre este aspecto, se encuentra implícito en el mismo y por tanto, dentro de la finalidad que persigue el procedimiento de declaratorias de tierras ociosas, que no es otro que dictar las medidas necesarias para transformar las tierras con vocación de uso agrario en unidades productivas, la determinación del origen público o privado de las mismas, se hace indispensable para proceder en consecuencia, de la declaración de ociosidad de una determinadas porción de tierra, por lo que no encuentra presente este Tribunal, el vicio denunciado. Así se decide.

Respecto de la segunda denuncia de este punto, es decir la violación del debido proceso, por la falta de notificación de los hoy recurrentes para la realización de la Inspección técnica, se observa:

El artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la posibilidad de que a instancia de parte interesada se instaure un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y el artículo 36 establece la posibilidad de que tal procedimiento se instaure de oficio.

En este caso ha de procederse en conformidad con el artículo 35 parte final, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es decir la oficina “decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico” y es, en conformidad con lo que dispone el artículo 37 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, si se desprende de ese informe técnico que existe la posibilidad de declaratoria de tierras ociosas que se instaura el procedimiento.

Al efecto, cualquier procedimiento administrativo, puede tener una etapa sumaria, en la cual la Administración constata hechos que le puedan servir de base para abrir la fase procedimental propiamente dicha, a la cual se llaman a los particulares que pudieran ser afectados por la decisión que pudiera derivar del mismo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2855 del 20 de noviembre del 2.002, que fuera citada por la recurrente, estableció que “con apoyo en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que siempre, de ser conocidas o identificables las personas en cuyo favor o en contra a los deriven los efectos propios del acto, estas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte ( Negritas de este Tribunal).

Así pues, pues entiende quien aquí juzga, que no es necesaria la notificación de la inspección que realice el Instituto Nacional de Tierras para determinar si abre o no el procedimiento de ociosidad de la tierra, sino que es necesaria, la notificación de la apertura de dicho procedimiento, la cual se produce luego de realizar la inspección y tal notificación se hace para escuchar alegatos de defensas sobre las premisas que se establecieron por parte del instituto al realizar dicha inspección para la apertura del procedimiento administrativo, defensas que pueden llegar hasta proponer la realización de una nueva inspección. Pero lo cierto es, que ni de la norma que rige la materia, ni del contenido de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa se impone la obligación al Instituto Nacional de Tierras de notificar a un presunto afectado por el procedimiento, para la realización de la inspección que determinaría la apertura del mismo, por lo que no encuentra procedente el vicio denunciado. Así se decide.

Tercero

Señaló la recurrente:

Que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso de nulidad incurrió en un vicio de nulidad absoluta por violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución al violar el derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que sus mandantes deben presumirse propietarios del funco BOCA DE POZO O ROBLEDAL porque tienen títulos de propiedad y documentos que así lo demuestran y que es el INTI el que tiene la carga de demostrar y probar que los títulos de propiedad presentados son nulos, todo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La recurrida por su parte señala que la presunción de inocencia no tiene que ver con lo que se plantea en el presente juicio pues ella a salvaguardar el honor y la dignidad de la persona.

El argumento central de la denuncia, es la cuestión relativa a la carga de la prueba, pues la recurrente señala que habiendo acreditado ella títulos y documentos de propiedad, debía presumírsele propietaria del fundo en cuestión.

Al efecto, ya determinó este Tribunal en el punto primero de la decisión, que la presunción de propiedad sobre este tipo de predios rústicos, opera a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el artículo 11 de la ley de Tierras Baldías y Ejidos, establece:

No podrán intentarse las acciones a las que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios antes de la ley del 10 de Abril de 1.848”. En todos los casos, el poseedor, aunque su posesión datare a de fecha posterior a la de dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca y no se ordenará la iniciación de de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si invocara la excepción de prescripción, esta prosperaría.

Interpreta quien juzga, que la norma establece una presunción a favor de la República de que todos aquellos terrenos que no daten en su desprendimiento de la nación desde antes de 1.848, han de tenerse como de su propiedad. Es evidente, que tal presunción es juris tantum, es decir que admite la prueba en contrario, pero corresponderá al que invoca la propiedad, demostrar los orígenes ciertos de la misma y no como ha señalado la recurrente, que va corresponder a la nación o a sus entes, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, demostrar que la recurrente no era la propietaria.

Establecida la presunción a favor de la República, es decir, que para que exista propiedad privada en este tipo de predios, los orígenes de la misma deben remontarse a antes del 10 de abril de 1.848, es el que se dice propietario quien debe probar tal propiedad, tal como sucede en el juicio de reivindicación, entre particulares, que será el que alega la propiedad quien tenga que demostrarla, produciéndose a todo evento, la demostración de la misma con lo que se ha denominado “la prueba diabólica” es decir que en cada ocasión de tradición documental, debe demostrarse la forma legal de adquisición del causante.

En consecuencia, operando esa presunción a favor de la República Bolivariana de Venezuela, será quien alega la propiedad privada, en este tipo de predios, el que debe probarla por lo que no existe el vicio denunciado de inversión de la carga de la prueba ni de violación a la presunción de inocencia y así se decide.

Cuarto

Expresa la recurrente:

Que se violan los artículos 788 y 789 del Código Civil y los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al pretender rescatar un fundo que no puede considerarse ni ilegal o ilícitamente ocupado lo que hace nulo el acto en conformidad con el artículo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto de lo antes afirmado, insiste este Tribunal, que no se ha discutido la posesión de buena fe que pueda tener la recurrente y que la misma debió ser demostrada en el procedimiento administrativo que se instauró, pero no con la sola presentación de los documentos que señalan le acreditan propiedad, sino con la demostración de los hechos que lleven por parte de la Administración, y respecto de la tierra que ocupa, a una declaración distinta a la de ociosidad por estar ejerciendo efectiva la posesión agraria o demostrar los presupuestos de procedencia de esa declaratoria a su favor, pues la sola invocación de la propiedad acreditada en documentos, sin presentar los elementos de juicio la posesión efectiva, como ya se ha dicho varias veces, no era suficiente, para acreditar, respecto de la ociosidad, como ya se dijo que el terreno objeto del acto estaba productivo o no era susceptible de ser declarado ocioso desde el punto de vista agrario, debido a su vocación y proceder a todo evento a demostrar la posesión que dice tener, por lo que no puede concluir que ha sido violada la posesión de buena fe.

Respecto de los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tampoco aparecen como violentados, pues si bien es cierto que procederá el rescate sobre ocupantes ilegales, la Administración Agraria, en el acto impugnado, declaró absolutamente nada sobre un rescate, sino que otorga una Carta Agraria sobre quince hectáreas del terreno que fue objeto del acto, previa la declaración de dicho terreno como público., pronunciamiento éste que además es necesario para determinar la procedencia del otorgamiento de una carta agraria.

Esta afirmación, no convalida la determinación que hizo la Administración Agraria del terreno como de origen público, pues no ha entrado este Tribunal en el estudio de la documentación acreditada, pero si establece la afirmación de la idoneidad del instituto nacional de Tierras, para realizar un estudio titulativo de la propiedad y determinar lo procedente a su juicio, para obrar en consecuencia de esa determinación, pues cualquiera sea ella y como se dijo, estará sujeta al control jurisdiccional. Sin embargo, quiere expresar nuevamente este Tribunal respecto de la denuncia formulada, que el acto administrativo impugnado no contiene resolución alguna sobre la apertura de un procedimiento de rescate o la determinación de su procedencia por lo que la denuncia formulada en este sentido se hace improcedente. Así se decide.

Quinto

Manifestó la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad:

Por violar el principio establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al incurrir en el vicio de desviación de poder, lo que lo hace anulable en conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.

Alega que el ente administrativo concluyó que el origen de las tierras es público, no obstante que el procedimiento administrativo fue abierto con el objeto de determinar la ociosidad de dicho fundo, lo que escapa a las facultades que le atribuye el artículo 35 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y añade que según el artículo 39 de la menciona ley, el INTI podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos. Añade que en virtud de esa disposición debía mediante auto y procedimiento separado, iniciar el procedimiento de rescate si fuere procedente. Y no fue así y el INTI utilizó las facultades previstas para determinar la ociosidad de un fundo para u fin distinto que fue declarar el origen público de fundo..

Nuevamente insiste el recurrente en la imposibilidad del INTI de pronunciarse sobre el origen del terreno afectado, antes lo hizo denunciando incompetencia, ahora lo hace denunciando desviación de poder, que es una forma de incompetencia.

Ya este Tribunal determinó en el punto denominado “primero” de esta sentencia, que

cuando el Instituto Nacional de Tierras procede a realizar el estudio de la cadena titulativa y llega a determinar que el origen de la tierra es público o privado, lo hace dentro de las competencias y atribuciones de las cuales está investido, aunque ciertamente tal determinación no revestiría el carácter definitivo, pues en última instancia será el órgano jurisdiccional quien pueda dar la última palabra al respecto, pero no podrá negarse que el Instituto Nacional de Tierras es competente para determinar a los fines de su proceder posterior, si el origen de un terreno es público o es privado

Por tanto, insiste este Tribunal, que a los fines de proceder en consecuencia de la declaratoria de ociosidad, es decir, bien con la instauración del procedimiento de rescate o bien con la del procedimiento expropiatorio, era menester que el Instituto, determinara lo que en su consideración era la condición del terreno.

Ahora bien, el hecho de llegar a una conclusión o a otra, con las pruebas que se le presentaron, reviste una circunstancia distinta a la denunciada, pues podría ser que el instituto considerase en el estudio de la cadena titulativa, por ejemplo, que estando demostrado que el terreno es de origen privado lo considerase público o viceversa, lo cual implica la existencia de un posible vicio de falso supuesto. Pero pretender señalar que por el hecho de que el Instituto estudió y concluyó sobre el origen del terreno, no implica el vicio denunciado, es decir el de desviación de poder, puesto que como ya se ha determinado anteriormente, actuó facultado por la norma, que le obliga a concluir para determinar el proceder, es decir, si verificada la ociosidad ha de seguirse con el rescate o con la expropiación, `por lo que este Tribunal desecha la denuncia que ha sido formulada. Así se decide.

Sexto

Alegó la parte recurrente que el acto administrativo recurrido es nulo

por ausencia de base legal por la incorrecta y errónea interpretación y aplicación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos a los efectos de exigir a sus representados la cadena titulativa de su propiedad desde 1.948 (sic) como única demostración de su carácter de propietarios del fundo BOCA DEL POZO o ROBLEDAL

Señala que el vicio denunciado ocurre cuando el funcionario interpreta erradamente el fundamento legal, piensa que tiene una atribución o determinada formas de ejercerlas e interpretada erradamente la ley. Señala que en el presente caso se evidencia en una interpretación de la ley de Tierras Baldías y Ejidos para exigir la cadena titulativa ininterrumplda desde 1.948 (sic) como única prueba posible de su derecho de propiedad y que la solicitud de esa cadena titulativa a partir de 1.848 tiene su fundamento en esa interpretación que ha hecho el INTI de la mencionada Ley que data de 1.936. Invoca el contenido de la mencionada ley respecto de sus artículos 5 y 6 y que según la interpretación del INTI, la propiedad particular queda desvirtuada por el hecho de que no se tenga título anterior a la Ley de 1848, lo cual es una interpretación errónea, ya que la ley establece dos escenarios, el primero sería averiguar el título de adquisición y el segundo de si se trata de una posesión, anterior a 1848. Alega el recurrente que no se prevé que si el titulo es posterior 1848, se desvirtúa la propiedad particular, ya que lo se establece del titulo de adquisición es posterior a esa fecha, se averiguará la fecha del mismo. Señala además que la propia ley de Tierras Baldías y Ejidos, establece que se podrá realizar acciones contra los propietarios de tierras baldías, salvo de ser poseedor de dichas tierras baldías con posterioridad al 10 de abril de 1848 y el INTI se ha afirmado en esta norma que toda tierra que no tiene una cadena titulativa e interrumpida desde 1848, se considera como baldía. Sigue señalando, la misión de los registros públicos que es la de dar seguridad jurídica a los actos y que los asientos registrados sólo puede ser anulados, mediante sentencia, siendo improcedente que la exigencia de la cadena titulativa desde 1848, sea la única demostración de carácter de propietario.

Sobre esta denuncia, señaló la Administración que el vicio de base legal consiste en la inexistencia de una norma jurídica, que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fundo de los actos administrativos, que tiene que ver con la competencia del ente administrativo y sobre la errónea interpretación de la Ley, el significado cuando no se le da el verdadero sentido, cosa que si hizo el INTI, por lo que el acto administrativo, conserva su validez.

A juicio de quien decide, lo que plantea el artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, esta referido a la formación del catastro que debe realizar los Municipios y en esa formación del catastro, quienes presenten documento de propiedad, particular, la obligación será averiguar la fecha de dicho titulo de adquisición, cuando ese título fuere posterior al 10 de abril de 1848, más si la fecha de posesión fuere anterior a dicha ley, bastará hacerlo constar así , sin averiguar la existencia ni la circunstancia de los primitivos titulo de data con posesión o adjudicación.

Tal disposición se refiere a la forma en que debe ser elabora el catastro, pero no implica per sep, que los títulos de adquisición, posteriores a 1848, se basten por si mismo de manera absoluta, por cuanto es absolutamente conocido que cuando se quiere demostrar la propiedad, que pueda estar discutida, se requiere de la verificación y certificación del título del causante. Lo que se ha llamado la prueba diabólica en el juicio de reivindicación.

Anteriormente se dijo, que existe una presunción a favor de la Nación, en consideración a los terrenos que puede ser considerado como baldíos, por lo que no existe errónea interpretación de la Ley, si el Instituto de Tierras, exige para la demostración de la propiedad, no una cadena titulativa, anterior a 1848, sino una cadena titulativa que lleve a verificar el desprendimiento de la propiedad de la Nación, por una parte, o que se llegue a demostrar de algún modo, que l posesión de dichos terrenos, se vienen ejerciendo con anterioridad a la fecha antes aludida. No se trata de anular asientos de registros públicos, que aparecen reconocidos, sino de verificar el origen de la propiedad, tal como se hace, por ejemplo en un juicio de reivindicación, considerando en consecuencia este Tribunal que es la parte recurrente, quien no comprendió que ciertamente dentro de las facultades del INTI, está la de determinar el origen público o privado de la tierra, a los fines de proceder a realizar bien el procedimiento de rescate, o el de expropiación, según el caso, luego de haber determinado la ociosidad de la tierra, ya que procederá al rescate si el origen es público, o a la expropiación si el origen es privado, pero realizar esa determinación, requerirá del estudio de la documentación que conduzca a verificar el origen del desprendimiento que se haya hecho, por parte de los estados o de la República del mencionado terreno, pues de lo contrario se estaría en presencia de un derecho de propiedad que se ejerce, mediante título que en algún momento derivado en fraude del verdadero propietario, por lo que este tribunal considera improcedente el vicio denunciado.

Séptimo

El recurrente señala que el acto administrativo recurrido es nulo por:

Incurrir en el vicio de ausencia de base legal, al declarar que el fundo Boca del Pozo o Robledal, es de origen público

El vicio de ausencia de base legal, ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es un vicio que consiste en la inexistencia de una norma jurídica, que otorgue a la Administración la competencia, para dictar un acto administrativo, ya que la base legal es un requisito de fondo de los actos administrativo y ciertamente, la competencia debe estar atribuida por la constitución y la Ley, tal como ha quedado establecido en el artículo 137 Constitucional.

Ahora bien, tal atribución no tiene que ser expresamente precisa, sino que bastará a juicio de quien decide que la atribución se desprenda de las condiciones de actuación que la ley le atribuye al órgano administrativo.

Ha sido suficientemente repetido en el texto de esta decisión, que este juzgador considera que el Instituto Nacional de Tierras, sólo a los fines de su proceder, si puede definir la condición que pueda terne un determinado terreno, respecto de su origen, ya que es la propia de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su artículo 39, le impone al Instituto una vez que sea declarado la ociosidad de la tierra, iniciar el procedimiento de rescate, o el procedimiento expropiatorio. Evidentemente el procedimiento expropiatorio procederá si en la determinación que el hizo el Instituto Nacional de Tierras, se evidenciare que las tierras son de origen privado, pero el de rescate, procederá si las tierras son propiedad del Instituto o están bajo su disposición encontrándose ocupadas ilegalmente, es por esto que considera quien decide que el Instituto de Tierras si tiene la posibilidad, y esta debidamente autorizado de definir a los fines de su proceder si el origen del terreno es publico o privado.

La determinación anterior, no es tanto referida al hecho de que si son de dominio público o de dominio privado de la nación de los Estados, sino que si son tierras propiedad del Instituto, o le han sido de alguna forma puesta a su disposición y por disposición del artículo 2 de la propia Ley de Tierras, quedaron afectadas el uso de las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, en especifico las tierras baldía en jurisdicción de los estado y Municipios, cuya administración queda sometida al régimen de esa ley. En consecuencia no encuentra este Tribunal la existencia del vicio delatado.

Octavo

Invoca la parte recurrente el vicio del falso supuesto de hecho, ya que el ente administrativo estableció que el Fundo Boca del Pozo o Robledal o de origen público, desconociendo la propiedad privada que sobre el mismo tienen sus representados.

Este vicio, en conformidad con los recurrentes causaría la nulidad absoluta del acto, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al concluir el INTI, que los recurrentes no tiene cadena titulativa anterior a 1848, determinando que los terrenos son de origen público.

Los recurrentes, luego de argumentar lo que la jurisprudencia ha sostenido sobre el falso supuesto de hecho, señala que el INTI concluyó que no pudo determinarse la existencias de títulos anteriores a 1845, sobre el Hato el Robledal o Boca del Pozo, que debía considerarse como tierras baldías de dominio público propiedad del estado y por tanto de origen público.

Sin embargo alega los recurrentes, que de acuerdo a la cadena titulativa consignada por antes este tribunal, marcada C. son propietarios del Fundo Boca del Pozo o Robledal y posee los títulos correspondientes para demostrar esa propiedad desde hace 1948, pero además argumenta que en conformidad con el artículo 1920 del Código Civil la propiedad se demuestra con el título traslativo de propiedad de inmueble y es en ese orden de idea que la Ley de registro Público tiene por objeto el registro de la propiedad inmueble, garantizando además dicha ley, la seguridad de los actos y de los derechos inscritos, toda vez que los asientos regístrales, en que consta estos actos, sólo pueden ser desconocidos o anulados por sentencias definitivamente firme, por ello el título registrado adquirió plena prueba y es un título suficiente de propiedad y sólo pueden ser anulados ante los tribunales, por eso señala que los títulos son suficientes para demostrar la propiedad que ellos tienen sobre el fundo, no siendo necesario la demostración de la cadena titulativa. No obstante presentan títulos anteriores a 1848.

Alegan además que las notas marginales que tienen esos documentos, deben considerarse como actos administrativos, que deben ser considerados por el principio de legalidad de dichos actos.

Deben indicarse además, que existen documentos públicos, actos de origen administrativos y privados que han demostrado o reconocido que el fundo Boca del Pozo o Robledal es de origen privado y no de origen publico, y se presentan diversos documentos en los cuales diversos órganos del estados han reconocidos que es de origen privado.

Por su parte la Administración, señala que la denuncia fue hecha en forma genérica, expresando en esa misma forma el valor probatorio de los documentos consignados en sede administrativa, y deja descansada la responsabilidad denunciar los hechos que pudiesen dar origen al vicio invocado, en una suerte de apreciaciones probatorias, no aludiendo concretamente al falso supuesto de hecho, por lo que colocaría al juzgador en la necesidad de sustituir a la recurrente en denunciar los hechos que resultaría falso, negando las aseveraciones de los recurrentes .

Para resolver la presente denuncia el tribunal debe hacer algunas consideraciones, siendo la primera de ella, que de las formas en que fue plateado el vicio denunciado, está claramente determinado que los recurrentes alude al hecho fundamental de que la Administración señaló que no existía sobre el fundo títulos anteriores a 1895, por lo que debe considerarse como tierras baldías, cuando los recurrentes afirman que si existen esos títulos, e inclusive anteriores a 1848, pero además que los títulos registrados que presentaron, tiene un valor que acreditan a la propiedad así misma, considerando esta situación, en falso supuesto de hecho, lo cual determinará más adelante el Tribunal, previo a las consideraciones que hace.

La segunda consideración que quiere hacer este tribunal, es que el acto administrativo impugnado señala expresamente tres asuntos, la ociosidad del hato denominado Boca del Pozo o Robledal; que el terreno es de origen público y otorga a la Cooperativa las 15 Fuerzas 029, una Carta Agraria, en 15 hectáreas de terrenos. Para la declaratoria de ociosidad de las tierras, no es relevante la terminación del hecho, del origen de los terrenos, es decir si de origen publico o privado, pues la ociosidad no atiende al régimen de la tenencia, sino a la productividad de la tierra, en atención a la condición del suelo y a determinados planes de producción. Sin embargo para el otorgamiento de la Carta Agraria si se hace necesario determinar la tenencia de la tierra, debido a que las mismas pueden ser otorgadas sólo en terrenos de origen público y es por esta razón que el tribunal debe entrar a examinar y pronunciarse sobre si efecto los terrenos pueden considerarse de origen público o había que tenerse la idea de que son de origen privado.

Observa el tribunal que en el acto administrativo recurrido el ente administrativo señala que en la cadena titulativa no se encuentra a derecho “ya que no existe ningún documento de propiedad en el momento de llamado a registro de la Ley del 13 de octubre de 1821, sobre enajenación de tierras baldías y creación de oficina de agrimensura, así como tampoco documento de data de 1848 para determinar los poseedores de dichos años, sólo se verifican documentos de propiedad desde 1895, en donde “Pedro Marín” (Pedro M.B.G.), representando la Sucesión de N.G., vende a R.V. los derechos sobre el Fundo Robledal o Boca del Pozo.

Sin embargo, observa este Tribunal que a los folios 352 al 359 del presente expediente, existe un documento de venta de J.P.M. y J.G., le vende al ciudadano N.G., documento este que data desde 01 de mayo de 1879 y fue firmado ante el Juez registrador J.E.R.. A los folios 361 al 365, existe un documento en el cual J.M.G. le vende a J.G. y a J.P.M. derecho de propiedad que identifica como al norte de Macanao y éste documento data desde el 29 de marzo de 1879; a los folio 371 al 378, existe un documento que data desde el 09 de enero de 1844, mediante el cual los ciudadanos Simón E I.I. por si, P.d.M., con poder de I.A. y J.A.G. con el derecho de heredero en la parte que le corresponde a M.A.d. los bienes de su difunta abuela M.d.J.N., otorga el documento sobre el acuerdo de precio de los sitios denominados Chacaracual y Robledal, existente en la Península de Macanao, verificando venta cierta y verdadera con el otorgante señor Gamboa y ésta es un copia expedida por el Juzgado de Primera Instancia del estado, señalándose además en el texto del mismo que este documento obra en el interdicto de amparo promovido contra varios ciudadanos, por J.P.M. y J.J.G..

A los folios 380 al 453, aparece un documento de partición que entre otros bienes que contiene Chacaracual y el Robledal donde se verifica que se le dio en propiedad al señor J.A.G. y éste documento refiere que estos inmuebles pertenecía a la Difunta M.d.J.N., teniendo por fecha este documento el 20 de julio de 1844 y finalmente existe un documento que data del 19 de septiembre de 1843, mediante la cual M.A. y J.A.G. negocia el sitio.

Ahora bien, si no aparece claramente una determinación precisa sobre todo el origen documental, no es menos cierto que aparece documento que acredita que existía una posesión anterior a la de 1844, los cuales es demostrado con el último documento citado.

Si aplicamos el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, invocado por la Administración, debemos concluir que existe una posesión de las tierras objeto del presente juicio, como ya se dijo, anterior al 10 de abril de 1848, por lo que no podía el Instituto Nacional de Tierras, concluir de manera absoluta que el origen de la propiedad era pública.

Ciertamente entiende este Tribunal que el documento registrado hace plena prueba del acto que allí se contiene. Sin embargo, no escapa a la anterior afirmación el hecho de que se pueda discutir la propiedad y si bien conviene este tribunal, en que es el órgano jurisdiccional el que debe decidir sobre la misma, considera que el Instituto Nacional de Tierras al hacer el estudio sobre el origen de la propiedad puede perfectamente remontarse al origen de la misma, como sucede en un juicio de reivindicación, ya que a juicio de quien decide la Nación puede iniciar procesos reivindicatorios cuando se detentes baldíos como propiedad particular y no tenga evidencia de que pueda prosperar la excepción de prescripción tal como lo supone los artículo 10 y 11 de la Ley de Tierras baldías Y Ejidos y en este sentido lo que le está permitido al Ente Administrativo, es hacer un estudio titulativo, para llegar a determinar si en verdad la propiedad privada que dice ostentar el particular tiene origen cierto y de considerar que no lo tiene debería proceder en conformidad con el artículo 10 de la mencionada Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

Sin embargo, el desconocimiento por parte de la Administración del origen de la propiedad y en la cual pudiera procederse a intentar la reivindicación respectiva si fuere el caso, nunca podría darse, si hay evidencia como en el caso de autos de que la posesión, por medio de causante es anterior a 1848, por lo que del estudio titulativo que hoy consta en autos la Administración no podía concluir como dijo en el origen público de los terrenos como en efecto lo hizo, encontrando este Tribunal, que respecto de la tenencia de la tierra, la administración si incurrió en un falso supuesto de hecho. Así mismo respecto del otorgamiento de la Carta Agraria que sólo procede en terrenos que sean de origen público, debe determinarse que la Administración no podía otorgar una Carta Agraria en terrenos que acreditaron tener una posesión privada a 1848.

Noveno

Pide la nulidad del acto administrativo, por considerar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al concluir que el fundo Boca de Pozo o Robledal es ocioso, ya que este fundo se rige por una serie de documentación, actos administrativos, reglamentos y otros actos jurídicos que le otorgan una zonificación y características diferentes y que además era necesario una determinación del plan de seguridad agroalimentaria y de desarrollo sustentable en el cual debía basarse el acto administrativo.

Respecto de esta denuncia debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Hay que determinar que la declaratoria de tierras ociosas o incultas tiene que realizarse en tierras con vocación de uso agrario y con la finalidad de transformarla en unidades económicas productivas. La declaratoria de tierras ociosas en consecuencia tendrá como desenlace la iniciación de un procedimiento de rescate de tierras, si las mismas son de origen público o bien el procedimiento de expropiación, si las mismas son de origen privado, pero para que no exista una incompetencia teleológica de la actividad desplegada, todas estas actuaciones deben estar insertas en la finalidad de transformar las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, pues de lo contrario se estaría desviando la finalidad para la cual se establecieron los procedimientos antes mencionados y que además tales actuaciones dirigidas a la transformación de esas tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, por lo que deben encajar perfectamente en la declaración de principios que se hacen en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que concuerda con los principios constitucionales que la rigen, en el sentido de que la finalidad de dicha ley, es establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentables, como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, con la justa distribución de las riquezas, eliminado el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz general en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. En consecuencia cualquier acto que dicte la Administración Agraria, en materia de ociosidad de tierras, certificación de finca productivas o mejorables, pero especialmente de rescate o de expropiación que no vaya dirigido a dar cumplimiento a los principios antes esbozados, estará desviado de su finalidad.

En el caso de auto, la parte recurrente presenta una serie de documentos que define la avocación del terreno objeto del Acto Administrativo que se impugna. El primero de ellos, es el Decreto 483 dictado por la Gobernación del Estado Nueva Separata el 25 de Mayo de 1997, relativo al plan de ordenamiento del territorio del Estado Nueva Esparta. Este Decreto es invocado por la Administración Agraria, tal como se desprende del folio 712 de la segunda pieza del expediente, para señalar que el área de terreno objeto del Acto Administrativo esta dentro de una área de Uso Rural, la cual es definida en dicho Decreto como las ubicadas en sectores menos desarrollados del Estado Nueva Esparta, cuyo potencial productivo es escaso (artículo 18) y se permite en estas áreas, actividades Agropecuarias, Deportivas, Educacionales, Turísticas, de Investigación Científicas, Servicios Públicos y Defensa Nacional ( artículo 20).

El mismo Decreto al definir el uso agrícola, en su artículo 07 y determinar la áreas que se dedican a esta actividad, excluye por no mencionarlo al Municipio Península de Macanao y sólo incluye a la Península de Macanao en el uso minero (artículo 14); pesquero (artículo 16); turístico recreacional y áreas bajo régimen de Administración especial (artículo 09). Concretamente los sitios Robledal-Boca de Pozo, en el (artículo 05) lo determina como Centro de Servicios a las áreas de influencia de su alrededor y como de uso pesquero (artículo 16) como áreas costera donde se realizan las actividades de pesca y donde se encuentran establecidas las actividades de los pescadores y los servicios que hay residen, sin que en ningún momento allá sido considerado el lugar como de posible uso agrícola.

Por su parte el Decreto Presidencial Nº 1699 de fecha 12 de Agosto de 1987, referido a las normas de ordenación del Estado Nueva Esparta determinó que el área es rural y de uso turístico, y mediante oficio Nº 281 del 16 de Abril de 1996 la Dirección Regional del Ministerio de Ambiente del Estado Nueva Esparte, determinó expresamente la vocación turística de parte del área que envuelve el terreno objeto del Acto Administrativo.

El Instituto Nacional de Tierra califico el terreno como de clases 2 en conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierra y se señaló en un informe que no había recursos Hídricos, que el suelo es franco arenoso, pero al final de este informe recomienda que debe hacer un examen del suelo y agua para determinar la aptitud del suelo y de los cultivos que hay se pueda explotar.

Entiende éste tribunal que la Administración Agraria, sin haber hecho el estudio de tipo de suelo, la determinación del volumen de agua con el que pueda contarse, la aptitud de dichos predios y los cultivos que allí puedan explotarse, procedió a declarar la ociosidad del terreno cuando adolecía de estos estudios previos. Cómo pudo determinar la Administración que los suelos eran clases II si en el informe técnico preliminar, lo que se recomienda es un estudio del suelo y condiciones de agua, estudio éste que no se produjo nunca en el curso del procedimiento, y que además los únicos estudios con lo que pueda contarse serán los que llevaron a determinar en las normas antes citadas sobre de zonificación, que concluyeron en forma diferente, debido a lo que ellas disponen.

Observa además éste tribunal que existe en unas documentales, tanto en la tercera como en la cuarta pieza del expediente que consiste de planos dirigidos a la realización de edificaciones de servicios y de obras de infraestructuras, especialmente de índole social y turística, que fueron debidamente presentadas antes la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, y especialmente al folio 75 que existe una Certificación del Secretario del Municipio en la cual se le da el visto bueno a los siguientes proyectos, que se corresponden a los planos cursantes en el expediente:

1) Aldea de Pescadores y áreas de Faenas.

2) Parador Turístico y Escuela de Turismo Ocupacional.

3) Monumento a la V.d.V. y al papa J.P.S., en un boulevard que unirá a Robledal, Boca de Pozo y Punta Arena.

4) Conjunto Residencial Robledal.

5) Unidad Educativa Robledal.

6) Casa Hogar los Años Dorados.

7) Casa Hogar Semillitas del Universo.

8) Posada Turística Punta Arena.

9) Posada Turística Robledal.

10) Conjunto Residencial Puertas del Sol.

11) Casa del Hogar Corazones Unidos del Universo.

12) Hotel Turístico Punta Arenas

13) Viviendas Turísticas Punta Arenas.

14) Bulevar Turístico la Unión de Tres Pueblos.

Al folio 76 se encuentra igualmente unas recomendaciones de la Dirección General de Proyectos Turísticos del Ministerio del Turismo, destinadas a algunas de las propuestas antes señaladas.

Quiere además éste tribunal, tomar en cuenta la realidad por el apreciada durante la evacuación de pruebas, y tal como consta en la quinta pieza del expediente a los folios 15 al 20, éste tribunal, durante el lapso probatorio, realizó inspección judicial en el sitio haciéndose acompañar de un práctico que, en el recorrido de la zona objeto del Acto Administrativo, le señaló al Tribunal que el terreno objeto de la Inspección tiene la característica de ser un suelo arcilloso, de difícil manejo, que se trata de una zona de baja pluviolidad; de vegetación generalmente xerófila predominante, características que son determinantes para la producción agrícola. Observó, además, el tribunal que en ciertas áreas de terrenos los recurrentes realizan la actividad minera y no la agraria, lo que esta en conformidad con el Reglamento de Zonificación antes aludido. Además se observó, que existe en el área asignada a la Cooperativa las “Quince Fuerzas” ( mediante carta agraria) un (1) galpón para la cría de pollos sin ningún uso, un (1) galpón de construcción que, según informan, sirve de depósito para el alimento de los pollos; cuatro (4) tanques para el deposito de aguas de la cual el tribunal fue informado por la persona presente, miembro de la cooperativa, que adolecen de manera absoluta del servicio; existen además seis (6) canteros o camellones que han sido llenados con tierra negra preparada para la siembra (capa vegetal), de los cuales tres (3) están sembrados, dos (2) de vainitas y uno (1) de pimentón, y además existen en el propio terreno treinta y cuatro (34) matas de lechosas adultas, otras tantas matas de limón de un metro de alto, una (1) mata de dátil, cuatro (4) matas de aguacates y cuatro (4) matas de noni, todas de menos de un metro de alto. Además, existe un espacio destinado como para semilleros y una (1) construcción de bloques y techo de zinc, que se usa como habitación de los miembros de la cooperativa. Esta inspección evidencia que los miembros de la cooperativa han tenido que llenar de tierra negra los canteros o camellones para poder producir alguna siembra, ya que directamente en el suelo, la siembra que tienen es bastante escasa como quedó determinado en la inspección de una improductividad aparente, lo que aunado a la escasez de agua, hace pensar que en el terreno objeto del Acto Administrativo tiene una muy baja o ninguna vocación agraria, específicamente agrícola, por lo que ha juicio de quien decide, será muy difícil trasformarlo en unidad productiva, ya que la realidad material, ha impuesto que esos terrenos son de un uso distinto al agrario como quedó ya determinado en la inspección en conjunto, con la documentación analizada. En este sentido, considera quien decide, que no podrá darse cumplimiento al presupuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la declaratoria de tierras ociosas, pues ante la manifiesta improductividad del suelo que obligó a los beneficiarios de la carta agraria, a adquirir tierra negra o con capa vegetal, para llenar los camellones o canteros y poder sembrar especies vegetales destinadas a la alimentación y en conjunto con la determinación hecha por las autoridades competentes, sobre la vocación del terreno objeto del Acto Administrativo, habrá que concluir que para transformar ese terreno en unidad económica productiva de tipo agrario, habría que transformar la naturaleza misma de ese suelo, por lo que no podrá dictarse un Acto Administrativo que declare la ociosidad productiva desde el punto de vista agrario cuando la realidad que se impone de dicho terreno es que no es susceptible de ser utilizado para este tipo de producción, y siendo esto así, se viola la competencia teleológica en el Acto Administrativo al no poder cumplir con su finalidad; pero además la propia realidad constatada, ha impuesto que el Acto Administrativo en el cual se declarar la ociosidad y se otorga la carta agraria, que tiene como se dijo, la finalidad de convertir el terreno en unidades productivas agrarias, es de imposible ejecución ya que la forma de obtener alguna producción agrícola en el mismo, será mediante la adquisición y siembra de tierra negra fértil, como lo hicieron los miembros de la Cooperativa la 15 Fuerza, lo cual seria cambiarle la naturaleza al terreno, desvirtuándose el presupuesto legal contenido en el artículo 34 de la Ley de Tierras.

Al no haber demostrado la Administración que el terreno era en efecto uno susceptible de producción agraria, quedando evidenciado lo contrario en el transcurso de este juicio, no podía declararse la ociosidad del terreno, ya que en él, no podrán establecerse unidades productivas de naturaleza agraria.

El artículo 19 ordinal tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los Actos de la Administración serán nulos, cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución y habiendo quedado demostrado por los razonamientos antes expuestos, y las pruebas aportadas por la parte recurrente que el terreno objeto del Acto, no tiene una definida vocación agraria, sino que al contrario, la tiene pesquera, turística y minera, debe concluirse que la ejecución del Acto Administrativo que persigue la instalación de unidades productivas, seria de imposible ejecución, razón por la cual éste Tribunal debe declarar nulo el Acto Administrativo impugnado y así se decide.

Del Principio de Exhaustividad de la Sentencia

El principio de exhaustividad de la sentencia indica que el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones y defensas que hayan realizado las partes en el juicio y esto debe ser cumplido e inclusive en los procedimiento contenciosos administrativo de anulación. Sin embargo ante la determinación anterior de considerar nulo el acto administrativo impugnado, este tribunal considera innecesario proseguir con el análisis de los vicios denunciados por la recurrente, pues el mismo no hará reversible la anterior determinación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad opuesta por la recurrida.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por los ciudadanos EUCARIS A.D.M., L.E.A.D.T., P.D.R., S.R.D.H., A.S.R., A.A.R., A.J.R., H.R., A.R., A.R., A.R., S.D.L.C., R.V.C. y P.J.C., contra el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas y otorgamiento de carta agraria, dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Su directorio No. 58-05, de fecha 20 de Noviembre del 2005, notificado en fecha 03 de marzo de 2.006, y que declaró la ociosidad de la tierra, que el terreno es de origen público y otorgó carta agraria a la Cooperativa Las quince Fuerzas 029, sobre 15 hectáreas de tierras del terreno denominado ROBLEDAL O BOCA DE POZO, cutas características se determinan en el referido acto administrativo.

Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión por haber salido fuera del lapso previsto para su publicación.

Notifíquese al Procurador General de la República por mandato de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la república y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese al Presidente del instituto Nacional de Tierras por mandato de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Ley Orgánica de la Administración Pública.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte

(20) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

Ela secretaria

Mary J. Cáceres Infante

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.- Conste.

La secretaria,

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