Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Causa Nº 5669-13

Recurrente: Defensora Pública, Abogada Y.R..

Acusado: J.C.N.M..

Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: J.H.D.N..

Delito: ROBO PROPIO.

Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada en fecha 29 de abril de 2013, CONDENÓ al ciudadano J.C.N.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.H.D.N..

Contra la referida decisión, la Abogada Y.R., en su condición de Defensora Pública del acusado J.C.N.M., interpuso recurso de apelación.

En fecha 07 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de septiembre de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron la Defensora Pública Quinta Abogada M.P., así como el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado J.C.N.M., cuyo traslado se hizo efectivo pero fue devuelto a la Comandancia General de Policía por cuanto no dejó ser requisado por el cuerpo de alguacilazgo, así como de la víctima J.H.D.N. quien se encontraba debidamente notificada, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de julio de 2011, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 42 al 47 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano J.C.N.M., por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 12/06/2011, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde la ciudadana: J.H.D.N. se encontraba en el vivero ubicado en la Av. J.F.d.L. exactamente al frente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, cuando ve que entra un hombre con las siguientes características fisonómicas: Un Hombre alto, de color piel morena de contextura gorda, y el mismo vestía para el momento de la siguiente manera: una franela de color azul con rayas de color negra, y un jeans de color azul, se le va encima la amenaza que la va a matar y le dice que el entregue la cadena y nuevamente s ele va encima, le arranca la cadena a la fuerza y le aruña (sic) el cuello; también le da una patada por la rodillas y cuando se cae se rompe el brazo (piel), en ese momento iba pasando una comisión policial, el cual le realizo llamado y le informo lo ocurrido, motivado a tal situación se dirigió hasta la dirección de Vigilancia y Patrullaje E.S. a formular la presente denuncia.

Posteriormente funcionarios adscritos a la Comisaría Inspector E.S. iniciaron la búsqueda del ciudadano con las características antes aportadas por la victima, es cuando a la altura de la avenida J.F.d.L. exactamente por la calle 32 por detrás de la Funeraria la Corteza, observaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, donde se identificaron como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo, le dieron la voz de alto, de igual forma dicho funcionario le pido que exhibiera de manera voluntaria lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, acto seguido procedieron a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Nava J.C.…

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 132 al 134 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en fecha 31 de octubre de 2011 (folios 143 al 151de la Pieza Nº 01) decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 13 de julio e 2011 por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de J.C.N.M., por considerarlo presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho metido en perjuicio de la ciudadana J.H.D.N., por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como también los ofrecidos por la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad por una menos gravosa.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada en fecha 29 de abril de 2013 (folios 117 al 143 de la Pieza Nº 05), el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, condenó al acusado J.C.N.M., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE a J.C.N.M., a quien el Ministerio Publico lo identifico como indocumentado, de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.H.d.N., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia y lo Condena a cumplir la pena de Nueve (9) AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se mantiene su sitio de reclusión.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.R., en su condición de Defensora Pública del acusado J.C.N.M., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

ÚNICA DENUNCIA:

Con base al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, denuncio en primer lugar la infracción por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, para lo cual considera esta Representación de la Defensa Publica hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado como motivación de la sentencia y cuando un juez incurre en in motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:

Al este respecto. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. En este orden de ideas Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.

Dicho derecho, comprende el hecho que la resolución este apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión, esto es Tutela Judicial efectiva.

Es así que en el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de la sentencia, dictada por el órgano jurisdiccional, luego de un debate del juicio oral y en aplicación a las reglas legalmente establecidas; por lo que ella representa la conexión o el puente de enlace que hace el juez entre los hechos y el derecho en una operación lógica de subjución (sic), cuya premisa mayor es la norma y la menor la circunstancias del hecho, lo que quiere decir que la sentencia es un acto cognitivo y por ende debe ser motivada o justificada; es decir el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate oral y público; ponderando el valor de cada una de ellas y describiendo las inferencias que han tenido para llegar la conclusión aplicando las reglas de la Sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia como lo establece la N.P..

Ahora bien cuando hablamos de motivación de la sentencia, esta debe contener los enunciados establecidos en el Artículo 346 del Código Orgánico procesal penal, el cual señala entre otros los siguientes requisitos que debe cumplir toda sentencia:

2.-) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3.-) determinación precisa y circunstanciada de los hechos estime acreditados;

4.-) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

Debe entenderse entonces, que el articulo in comento establece que el contenido de la Sentencia debe comprender las resoluciones de las cuestiones que hayan sido objeto del juicio y la correlación entre la acusación y la sentencia, En consecuencia, la exigencia de motivación de la sentencia judicial se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial electiva, el debido proceso ello tendente al logro de los f.d.p. orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, para que la colectividad y las partes involucrada en un proceso entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria, ya que de no ser así las personas pierden credibilidad en el sistema de justicia que garantice justicia al Justiciable.

Ahora bien a criterio de esta Representación de la Defensa Publica, La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta Denuncia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado primero de Juicio, se realiza, contra la referida decisión por las siguientes razones:

La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su escrito acusatorio, el cual fue expuesto igualmente en forma oral, que acusa al ciudadano J.C.N. cuyo hecho original plasmado por el Ciudadano Representante del Ministerio Publico en contra de mi defendido en el escrito acusatorio, por el cual solicito enjuiciamiento de mi defendido por la comisión de delito ROBO AGRAVADO, por el cual se encuentra privado de libertad desde el inicio del proceso penal, consecuencialmente, en el curso del debate probatorio con los órganos de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, este no demostró tales hechos, y la Juez en forma sorprendente para mi defendido da un cambio a la Calificación Jurídica, delito este por el cual condena a mi defendido a la pena antes señalada; ahora bien me pregunto yo, si la fiscalía no demostró el delito originalmente imputado, al no demostrar los hechos que le atribuyo a mi defendido en su acusación, como es posible que la Juez hace un cambio de calificación jurídica con otros hechos, aunque menos graves por llamarlos así, que ajuicio de la Juez fueron demostrados, y que esta defensa técnica considera como no acreditados y probados, ya que hace un cambio de calificación jurídica lejos de toda realidad por no darse los elementos positivos del tipo, con lo cual refleja ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

De la lectura de las actas procesales y del desarrollo del debate probatorio se puede evidenciar la evidente ilogicidad en la sentencia dictada por la juzgadora toda vez que da valor probatorio a medios probatorios que se contradicen entre si e igualmente valora en forma errada algunos órganos de prueba que lejos de perjudicar a mi defendido lo benefician, esto por cuanto demuestran que la acción desplegada por mi defendido en ningún modo refleja la posibilidad de una conducta típica como para ser condenado por el delito de ROBO PROPIO Y MUCHO MENOS ROBO AGRAVADO COMO LO HABÍA SOLICITADO EL MINISTERIO PUBLICO. Ahora bien cuando se señala que la Juez incurre en evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia es por las siguientes razones: En fecha 27-11-12 se llamo a declarar a los testigos de la defensa ciudadano A.G.P.P., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 13.040.562, b quien asevero y expuso: "A él lo vi y que lo sacaron de la casa unos policías, estábamos donde el compañero mío, nosotros tomábamos, eso fue un día creo que fue el día del padre, entonces nosotros vimos que llegaron dos policías en una moto, y se metieron para la casa de él y ahí lo sacaron y se lo llevaron". Acto Seguido se procedió a llamar al testigo de la Defensa L.P.A., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.704, quien expuso: "Yo estaba por en la casa mía que se ve hacia el frente donde ellos viven, y ahí vi cuando se lo llevaron los policías". El día 25 de febrero de 2013 se llamo a declarar a la funcionaría policial Francelys T.P.A., quien después de ser debidamente juramentada, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 18.297.779, y expuso: Yo me encontraba en labores de patrullaje normales y a eso de las 4:50 de la tarde me encontré dos ciudadanas que me indicaron que habían sido despojada de una cadena, me indicaron las características del sujeto y en ese momento dimos un recorrido por los barrios adyacentes, nos encontrábamos en la Av. J.F.d.L. adyacentes al Ministerio Publico y dimos el recorrido en el barrio Colombia, detrás de la Corteza, en ese momento venia el ciudadano caminando y le dimos la voz de alto y el no se quería detener, procedimos a revisarlo, no le encontramos nada encima, el se resistió a la revisión, .... pero en el momento que nosotros lo revisamos no tenía nada, ni la cadena ni lo que le señalaba la señora. Es todo. Asi mismo, se llamo a declarar al funcionario P.L.A.E., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 18.296.626, oficial adscrito a la Comandancia general de Policía, y expuso: "Bueno, el día 12 de junio de 2011, nosotros nos encontrábamos en nuestro patrullaje correspondiente, eso era en la hora, las 4:50 de la tarde verdad, las 4:00 de la tarde, y nos encontrábamos por la Av. J.F.d.L., allí nos encontramos, visualizamos a dos señoras, las cual nos llamaron nosotros procedimos al recorrido y fue donde lo visualizamos, eso era la calle 32 de, por detrás de la funeraria la Corteza, entonces él cuando vio que venía la comisión, pues salió corriendo, se quito el sweater y cuando nosotros lo aprehendimos bueno no tenía nada encima". Existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de estos elementos de prueba, y por ende violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tutela judicial electiva causando un gravamen irreparable a mi defendido.

Al respecto, cabe destacar, la sentencia número 70 Expediente 04-0048 del 22-02-2005, con ponencia del Dr. M.T.D., este expone: "...la falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa..."

Con fundamento en los motivos antes expuestos, Solicito en consecuencia se declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público en el cual se garanticen a mi defendido sus derechos procesales en especial el derecho a tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa...

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.R., en su condición de Defensora Pública del acusado J.C.N.M., quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano J.C.N.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.H.D.N., alegando lo siguiente:

  1. -) Que el texto de la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que “la Fiscalía del Ministerio Publico señala en su escrito acusatorio, el cual fue expuesto igualmente en forma oral, que acusa al ciudadano J.C.N. cuyo hecho original plasmado por el Ciudadano Representante del Ministerio Publico en contra de mi defendido en el escrito acusatorio, por el cual solicito enjuiciamiento de mi defendido por la comisión de delito ROBO AGRAVADO, por el cual se encuentra privado de libertad desde el inicio del proceso penal, consecuencialmente, en el curso del debate probatorio con los órganos de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, este no demostró tales hechos, y la Juez en forma sorprendente para mi defendido da un cambio a la Calificación Jurídica, delito este por el cual condena a mi defendido a la pena antes señalada…”

  2. -) Que “la fiscalía no demostró el delito originalmente imputado, al no demostrar los hechos que le atribuyo a mi defendido en su acusación, como es posible que la Juez hace un cambio de calificación jurídica con otros hechos, aunque menos graves por llamarlos así, que a juicio de la Juez fueron demostrados, y que esta defensa técnica considera como no acreditados y probados, ya que hace un cambio de calificación jurídica lejos de toda realidad por no darse los elementos positivos del tipo, con lo cual refleja ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

  3. -) Que la Jueza de Juicio “da valor probatorio a medios probatorios que se contradicen entre sí e igualmente valora en forma errada algunos órganos de prueba que lejos de perjudicar a mi defendido lo benefician, esto por cuanto demuestran que la acción desplegada por mi defendido en ningún modo refleja la posibilidad de una conducta típica como para ser condenado por el delito de ROBO PROPIO Y MUCHO MENOS ROBO AGRAVADO COMO LO HABÍA SOLICITADO EL MINISTERIO PUBLICO”.

    Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y previo al abordaje de la denuncia formulada, preciso es aclarar, con respecto al vicio de ilogicidad contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.

    Sostiene la doctrina, que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

    En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.

    Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

    Ante tales consideraciones, procederá esta Alzada a dar respuesta a cada una de las denuncias formuladas por la recurrente de la siguiente manera:

    Alega la recurrente, que “la Fiscalía del Ministerio Publico señala en su escrito acusatorio, el cual fue expuesto igualmente en forma oral, que acusa al ciudadano J.C.N. cuyo hecho original plasmado por el Ciudadano Representante del Ministerio Publico en contra de mi defendido en el escrito acusatorio, por el cual solicito enjuiciamiento de mi defendido por la comisión de delito ROBO AGRAVADO, por el cual se encuentra privado de libertad desde el inicio del proceso penal, consecuencialmente, en el curso del debate probatorio con los órganos de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, este no demostró tales hechos, y la Juez en forma sorprendente para mi defendido da un cambio a la Calificación Jurídica, delito este por el cual condena a mi defendido a la pena antes señalada…”

    Ante lo señalado por la recurrente, es de destacar, que en fase de juicio es factible que surja una nueva calificación jurídica, a lo que la doctrina ha identificado como errores de calificación en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados.

    El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de todas las pruebas, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que le fue conferida en la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. En este caso, el acusador debe modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados en lo más mínimo.

    El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene los requisitos que deben llevarse a cabo cuando procede una nueva calificación jurídica. A tal efecto, dicha norma establece:

    Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1747 de fecha 10/08/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que: “Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación”.

    Con base en lo anterior, y precisado el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión efectuada a la presente causa se aprecia lo siguiente:

    Del acta de continuación del juicio oral y público de fecha 26 de marzo de 2013 (folios 114 al 116 de la Pieza Nº 05), la Jueza de Juicio Nº 01 al terminar con el debate probatorio, procedió a cederle el derecho de palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, observándose de las conclusiones expuestas por la defensora pública, que expresamente solicitó un cambio de calificación jurídica, dejándose constancia en el acta de debate de lo siguiente: “…El tipo penal que invoca el Ministerio Público es el de Robo agravado, utilizando armas pero al (sic) defensa considera que lo dicho por la víctima al decir que ella creía que cargaba un arma, pero no supo decir que el ciudadano acusado cargaba un arma, refirió que le arrebató la cadena y que salió corriendo, pero en ningún momento quedó acreditado que portaba arma ni tampoco existe cadena de custodia y no consta en la causa y considera y así lo solicita un cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Genérico Impropio, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por cuanto que éste fue el delito que quedó evidenciado en la sala pero no quedó demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Es todo”.

    Seguidamente la Jueza de Juicio, vista la exposición realizada por la defensa técnica, aplicó el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes que podía pedir la suspensión del juicio una vez hecho el pronunciamiento, procediendo conforme a derecho al cambio de calificación, señalando expresamente lo siguiente: “…de seguido advierte el cambio de calificación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de J.H.D.N., tomando en cuenta el informe médico de la víctima que consta en la causa”.

    Luego la Jueza de Juicio, le cedió nuevamente el derecho de palabra a las partes para que ofertaran nuevas pruebas en relación al cambio de calificación, quienes no hicieron uso del derecho concedido, ni aportaron nuevas pruebas, solicitando la continuación del juicio; acta de juicio que por demás fue suscrita por las partes intervinientes, entre ellas la Defensora Pública Abogada Y.R., quien es la misma defensora que ejerció el recurso de apelación objeto de la presente decisión.

    De modo pues, que la Jueza de Juicio con base a la solicitud efectuada por la propia Defensora Pública, realizó un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO PROPIO, resultando el error de calificación “in bonus”, es decir a favor del acusado, porque la calificación real de ROBO PROPIO es más benigna que la originalmente realiza.d.R.A..

    Si bien, la doctrina ha señalado, que en los errores in bonus, no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al acusado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de la parte acusadora, la Jueza de Juicio le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 333 del texto penal adjetivo.

    Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, señaló: “El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación”.

    Por su parte, en sentencia Nº 641 de fecha 10/12/2009 la Sala de Casación de Penal con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, indicó: “El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, faculta esta que está supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso”.

    Con base en lo anterior, y visto que en el caso de marras la Jueza de Juicio dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar, que sorprende a esta Corte que la recurrente alegue en su medio de impugnación que “la Juez en forma sorprendente para mi defendido da un cambio a la Calificación Jurídica, delito este por el cual condena a mi defendido a la pena antes señalada”, cuando fue ella misma quien solicitó al Tribunal que se procediera al cambio de calificación jurídica, al no haber quedado comprobada la existencia del arma de fuego, resultando en consecuencia dicho alegato, no ajustado a lo que consta en autos e inclusive temerario; razón por la que se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Respecto al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que “la fiscalía no demostró el delito originalmente imputado, al no demostrar los hechos que le atribuyo a mi defendido en su acusación, como es posible que la Juez hace un cambio de calificación jurídica con otros hechos, aunque menos graves por llamarlos así, que a juicio de la Juez fueron demostrados, y que esta defensa técnica considera como no acreditados y probados, ya que hace un cambio de calificación jurídica lejos de toda realidad por no darse los elementos positivos del tipo, con lo cual refleja ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    Si bien en párrafos anteriores ya se dejó asentado que fue la propia Defensora Pública la que solicitó ante el Tribunal de Juicio el cambio de calificación jurídica a favor de su defendido, se procederá a verificar si en el caso de marras, quedó acreditado el delito de ROBO PROPIO por el cual se condenó al ciudadano J.C.N.M..

    En primer orden, se aprecia del texto recurrido, que la Jueza de Juicio en el segundo acápite, dio por acreditado el siguiente hecho:

    1) Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 12-06-2011, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde la ciudadana J.H.d.N. se encontraba en el vivero ubicado en la Av. J.F.d.L. exactamente al frente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, cuando ve que entra un hombre con las siguientes características fisonómicas: Un Hombre alto, de color piel morena de contextura gorda, y el mismo vestía para el momento de la siguiente manera: una franela de color azul con rayas de color negra, y un jeans de color azul, se le va encima la amenaza que la va a matar y le dice que el entregue la cadena y nuevamente se le va encima, le arranca la cadena a la fuerza y le aruña el cuello; también le da una patada por la rodillas y cuando se cae se rompe el brazo (piel), ene se momento iba pasando una comisión policial, el cual le realizo llamado y le informo lo ocurrido, motivado a tal situación se dirigió hasta la dirección de Vigilancia y Patrullaje E.S. a formular la presente denuncia. Posteriormente funcionarios adscritos a la comisaría Inspector E.S. iniciaron la búsqueda del ciudadano con las características antes aportadas por la victima, es cuando a la altura de la avenida J.F.d.L. exactamente por la calle 32 por detrás de la Funeraria la Corteza, observaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, donde se identificaron como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo, le dieron la voz de alto, de igual forma dicho funcionario le pido que exhibiera de manera voluntaria lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo a identificarlo como Nava J.C..

    Este hecho resultó acreditado con la declaración de la víctima, ciudadana J.H.d.N., quien bajo juramento, en el juicio oral y público, expuso bueno yo estaba en el vivero de la Av. J.F.d.L., eso fue el 12/0 6/2011, a las 4:40, estábamos comprando unas matas con mi yerna, de repente veo que llega el señor, verdad, entonces me agredió, me tumbo y me quito la cadena y al quitarme la cadena pues, salió corriendo y se fue, en ese instante una señora también vio lo que estaba pasando y me auxilio y fue a lo que queda ahí, a la Fiscalía, y le dijo a los policías que estaba pasando algo allí y salieron corriendo y lo agarraron a él, los policías lo agarraron. Entonces de ahí nos fuimos hasta el Progreso a poner la denuncia y eso, hasta las 11:00 de la noche estuvimos allá.

    Igualmente, bajo juramento, declararon en el juicio oral y público los agentes de Policía R.E.L.A.; Francelys T.P.A. y P.L.A.E., aseveraron que el día 12-06-2011, como a las cuatro de la tarde veníamos de patrullaje por la avenida J.F.d.l. y unas señoras los avistan y les dicen que fue víctima de un robo, dándole las características de la persona que la había robado quien cargaba franela azul con rayas de color negro, moreno alto, j.a., y en el barrio Colombia, calle 32 lo vimos le dimos la voz de alto y en ese momento llego la Sra. y dijo que él era la persona que la había golpeado y que le había robado la cadena.

    Como puede apreciarse la declaración de la víctima, es coincidente en cuanto a que ese día estaba en el vivero comprando unas matas, cuando fue sorprendida por un hombre que la golpeo y le arranco la cadena, siendo aprehendido cerca del lugar, por los funcionarios policiales detrás de la funeraria la corteza , razón por la cual se valora este dicho como plena prueba, tanto por su coincidencia, como porque fue ratificada y complementada por los dichos contestes de los agentes de Policía R.E.L.A.; Francelys T.P.A. y P.L.A.E., quienes aseveraron que estando de patrullaje por la Av. J.F.d.L. cuando fueron avistados por una persona quien les manifestó que había sido objeto de un robo por parte de una persona morena alta que cargaba un suerte azul de rayas negras y un bluyen azul, siendo ubicado en la calle 32 por detrás de la Funeraria la Corteza, razón por la cual procedieron a aprehender al ciudadano, a practicarle una inspección personal no le encontraron nada en su poder un dinero, y a continuación lo trasladaron al Comando respectivo, por todo lo cual se valoran en su conjunto para dar por acreditado el hecho antes mencionado, ya que en los aspectos específicos mencionados fueron coincidentes y no resultaron desvirtuados por otras pruebas ni por la pregunta y repregunta de las partes y así se declara.

    2) Que la persona aprehendida fue el ciudadano Navas Mosquera J.C., quien fue identificado y notificado de sus derechos y recluido a la orden del Ministerio Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; quien no rindió declaración y en cierta forma corrobora la circunstancia de su aprehensión.

    3) Que el lugar del hecho está ubicado en la Av J.F.d.L. , y que se trata de una vía pública, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, dicha via se encuentra asfaltada en su totalidad y dividida en su parte central mediante una isla de cemento donde se observa vegetación gramínea, árboles de diferentes tamaños y especies, e insertos postes para el tendido eléctrico y alumbrado público, quedando dicha carretera en dos canales y empleada para el paso de vehículo automotor en un sentido para cada canal, provistas de aceras de cemento en sus laterales; en uno de sus laterales se observan las instalaciones del Vivero, el cual se halla circundado por una media pared pintada de color blanco y tela metálica tipo al fajol en su parte superior, también se visualizan viviendas y algunos locales comerciales construidos de diferentes modelos, tamaños y colores destinados al comercio.

    Este hecho quedó acreditado con la declaración de la víctima ciudadana J.H.d.N., quien entre otras aseveraciones describió el lugar del hecho e indicó que era en la Av. J.F.d.L., en el Vivero.

    Así mismo, se acredita con la Inspección Técnica Nº 2081 de 13 de Junio de 2011, practicada por los expertos L.T. y Leendny Rodríguez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual fue debidamente incorporada por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue ofrecida la declaración de los expertos por el Ministerio Público.

    Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello y así se declara.

    Al fijar el thema probandum, la Jueza de Juicio, quien por demás carece de una correcta técnica de redacción jurídica, procedió en el cuarto acápite al que denominó “LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO” a transcribir el contenido de cada una de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas en el desarrollo del juicio oral. A tal efecto, se tienen:

  4. -) De la declaración de la víctima J.H.D.N.:

    bueno yo estaba en el vivero de la J.F.d.L., eso fue el 12/0 6/2011, a las 4:40, estábamos comprando unas matas con mi yerna, de repente veo que llega el señor, verdad, entonces me agredió, me tumbo y me quito la cadena y al quitarme la cadena pues, salió corriendo y se fue, en ese instante una señora también vio lo que estaba pasando y me auxilio y fue a lo que queda ahí, a la Fiscalía, y le dijo a los policías que estaba pasando algo allí y salieron corriendo y lo agarraron a el, los policías lo agarraron. Entonces de ahí nos fuimos hasta el Progreso a poner la denuncia y eso, hasta las 11:00 de la noche estuvimos allá.

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, la víctima contestó:

    1.- ¿En qué fecha sucedió el hecho? R: eso fue el 12/11/2012.

    2.- ¿Dónde fue eso? R: en el vivero de la J.F.d.L..

    3.- ¿a qué hora fue eso? R: eso fue a las 4:40 exactamente.

    4.- ¿Quién la estaba acompañando a usted ese día? R: ese día estaba mi yerna y estaban los señores del vivero que vieron todo también.

    5.- ¿Qué fue lo que sucedió? R: bueno, entro el señor, verdad.

    6.- ¿Cuál señor? R: el. Entonces, en ese momento entro y bueno, en seguida se me fue, se me fue arriba que quería la cadena, que quería la cadena, y yo, ya va, ya va, entonces me tumbo y me agredió ahí pues.

    7.- ¿Ese señor que usted refiere cargaba un arma? R: si.

    8.- ¿Qué otra cosa además de la cadena le sustrajo? R: no, la pura cadena.

    9.- ¿la empujo, como? R: sí, me empujo y me tumbo. Es más, yo tenía rasponazo, me empujo, me tumbo, es más, me dio una patada y cuando caí pues, me hice daño toda la parte de los brazos.

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública, la víctima respondió lo siguiente:

    1.- Usted indica que el cargaba un arma ¿puede describir esa arma? R: de verdad que eso si no lo puedo hacer porque yo vi, y sabe si era o no era, de verdad pues.

    2.- ¿Pero qué fue lo que vio usted? R: el me hacía así con la pistola.

    3.- ¿Ese ciudadano fue detenido allí o en qué lugar, que usted sepa? R: no, repito, los policías vinieron y él se fue corriendo con la cadena y por allá bajando así, como a dos, tres cuadras, ahí lo agarraron. Nosotras fuimos hasta allá.

    4.- usted indica que la despojo de una cadena ¿Cómo fue la acción? R: el me la templaba, me la templaba, es más, todo yo lo cargaba, hasta que yo pude y se la entregue pues.

    5.- ¿Usted se la entrego o él se la arranco? R: no, no, el me la arrancaba y no salió y como pude yo ayude y salió y se la llevo.

    6.- ¿Usted estuvo presente cuando fue detenido? ¿Usted vio eso, cuando los policías llegaron y lo detuvieron? R: si, si, por allá como a dos cuadras.

    7.- ¿Vio o tuvo conocimiento de que a él le hayan encontrado un arma? R: no porque nosotras llegamos después, después de que estaba ese gentío ahí, más bien nos asustamos y nos fuimos pues, porque había mucha gente.

    8.- ¿Entonces no sabe la respuesta? ¿Yo le estoy preguntando si sabe o vio si le encontraron un arma cuando lo detuvieron? R: no, porque nosotras llegamos tarde.

    9.- ¿Al momento de la aprehensión alguien fungió como testigo de esta detención en este procedimiento, usted tiene conocimiento de eso? R: no, a mi me preguntaron y le dije yo si porque me siento muy mal, yo si tengo lo que tengo porque he trabajado para ganarme mis cosas, no es posible que me las quieten de encima, entonces yo puse la denuncia con mi yerna e hicimos la declaración allí en el Progreso.

    A preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, la víctima respondió:

    1.- ¿Recuerda la vestimenta del acusado para el momento que la despojo de la cadena? R: sí.

    2.- ¿Cómo andaba vestido? R: andaba vestido con una camisa azul con rayas creo que negras, yo tengo fotos.

    3.- no, no es necesario que me las muestre ¿dígame lo que usted recuerda de la vestimenta del señor? R: y un pantalón blue Jean. En medio de ese susto uno.

    4.- ¿Cuándo usted manifiesta en su declaración que había una persona que había presenciado el momento y que había ido a la fiscalía dice usted? R: si, una señora.

    5.- ¿No la conoce? R: no, es que no se paro tampoco, ella asustada se fue, ella lo que fue, fue a avisar nada más.

    6.- ¿Usted estaba solamente con su yerna? R: con mi yerna y los señores del vivero.

    7.- usted dice que el acusado le halaba la cadena ¿dice usted? R: si.

    8.- ¿usted se la soltó o él se la busco romper? R: yo creo que ayude a sacármela porque era muy gruesa verdad, y yo le había mandado a poner un broche y no me salía, no reventaba, entonces yo le decía ya va, ya va.

    9.- ¿Se la pelo o se la saco? R: el pelo.

    10.- ¿Solamente la cadena le logro despojar? R: si, yo no cargaba más nada, la cadena.

    11.- ¿el señor que usted señala de que la despojo, es la persona que está aquí presente en sala? R: si.

    Por último, el Tribunal indica darle pleno valor probatorio a dicha declaración.

  5. -) Declaración del funcionario policial R.E.L.A.:

    yo recuerdo que un domingo 12 de junio de 2011 como a las cuatro de la tarde veníamos por la avenida J.F.d.l. y unas señoras nos avistan y nos dicen que fue víctima de un robo y nos dio las características franela azul con rayas de color negro, moreno alto, j.a., y en el barrio Colombia, calle 32 lo vimos le dimos la voz de alto y le pedimos los datos, en ese momento llego la Sra. y dijo que él era la persona que la había golpeado y que le había robado la cadena.

    A preguntas formuladas por la Fiscalía, el referido testigo respondió:

    1.- Recuerda la fecha y la hora: R. el 11/06/11 a las 4:00p.m

    2.- Donde ocurrió. R Av. J.F.d.L.

    3.- Que le Robaron a la ciudadana. R. Ella especifico que había sido una cadena.

    4.-Le incautaron la Cadena al acusado. R. No cuando le hicimos la revisión no le conseguimos nada

    5.- Que distancia hay del vivero a la calle 31.R. hay como cuatrocientos metros

    6.-Que aspecto tenía el acusado. R. el andaba ebrio

    7.-Que evidencia de interés criminalístico le incautaron. R nada

    8.-Que les comento la víctima: R: Ella dijo que le había dado unos golpes y tenia lesionado el cuello.

    9.- Se encuentra presente en esta sala la persona que aprehendieron ese día. R. si es el acusado.

    A preguntas de la Defensa Pública el testigo respondió:

    1.-Que fue lo que le dijo la víctima: R. que había sido objeto de un robo

    2.-Le indico el número de personas. R. no solo como nadaba vestido.

    3.- La victima que él dijo. R. que había sido objeto de un robo a la fuerza pero no dijo que cargaba arma.

    4.- En el momento que lo aprehenden le incautaron alguna arma. R no

    A preguntas de la Jueza de Juicio, el testigo respondió:

    1.-Indique cuantos funcionarios eran. R Pinto Francelis, P.A. y Wilfredo y su persona.

    2.- En que se trasladaban ustedes. R en vehículos motos

    3.- Cuando la víctima llego al lugar donde aprehendieron al acusado, llego sola o acompañada. R. llego con la hija.

    Por último, el Tribunal indica darle pleno valor probatorio a dicha declaración.

  6. -) Declaración de la funcionaria policial FRANCELYS T.P.A.:

    Yo me encontraba en labores de patrullaje normales y a eso de las 4:50 de la tarde me encontré dos ciudadanas que me indicaron que habían sido despojada de una cadena, me indicaron las características del sujeto y en ese momento dimos un recorrido por los barrios adyacentes, nos encontrábamos en la Av. J.F.D.L. adyacentes al Ministerio Publico y dimos el recorrido en el barrio Colombia, detrás de la Corteza, en ese momento venia el ciudadano caminando y le dimos la voz de alto y el no se quería detener, procedimos a revisarlo, no le encontramos nada encima, el se resistió a la revisión, la señora que nos indico que había sido agraviada nos indico que el ciudadano le había quitado una cadena y que mostrara si tenía algo encima, pero en el momento que nosotros lo revisamos no tenía nada, ni la cadena. Es todo.

    A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, la testigo respondió:

    1.- ¿precise la fecha en que ocurrió el hecho? R: eso fue el 12 de junio de 2011.

    2.- ¿Dónde ocurrió eso? R: detrás de la Corteza, calle numero 32.

    3.- Le estoy preguntando del hecho como tal ¿Dónde fue despojada la señora que usted dijo de la? R: frente al Ministerio Público. En la Av. J.F.D.L., donde está el jardín, ahí.

    4.- ¿el jardín? R: aja, donde venden matas, y esas cuestiones así, ahí.

    5.- ¿un vivero? R: aja, un vivero.

    6.- ¿Cómo se entero usted de ese hecho? R: porque nosotros andábamos en labores de patrullaje y las señoras empezaron a gritar cuando nos vieron y nos indicaron que.

    8.- Cuando usted dice: “a nosotros” ¿a quién se refiere? R: a tres compañeros más.

    9.- Deme nombres. R: W.M., P.A. y R.L..

    10.- ¿En que se trasladaban ustedes? R: en moto.

    11.- ¿Qué fue lo que paso? Usted dijo que las señoras les indicaron a ustedes que había sido despojada de R: de una cadena. R: Nosotros procedimos a dar un recorrido por los barrios adyacentes buscando al ciudadano.

    12.- ¿las victimas les dieron algunas características del ciudadano? R: si, era moreno, nos dijo que era moreno y alto, cargaba una franela de rayas azul, negra con azul.

    13.- Al momento que ustedes lo aprehenden ¿en qué sitio fue eso? R: detrás de la Corteza.

    14.- ¿De la funeraria? R: aja.

    15.- ¿Qué evidencias de interés criminalístico pudieron colectar allí o recabar? R: no, no cargaba nada. Encima no cargaba nada.

    16.- ¿y la cadena? R: no, no cargaba nada, en el momento que lo encontramos no cargaba nada. Pero la señora indico que, ella lo identifico y dijo que si había sido él.

    17.- ¿Ella llego al sitio de la aprehensión? R: claro que si, ella llego al sitio y dijo que era él.

    18.- ¿La Señora presento algún rasgo de violencia? R: si, cuando le arranco la cadena.

    19.- ¿la persona que ustedes aprehendieron es la misma que está en esta sala? R: si es.

    A preguntas realizadas por la Defensora Pública, la testigo respondió lo siguiente:

    1.- ¿Cuándo la señora le interfecta, que fue lo que les indico, que era lo que le había pasado? R: que había sido víctima de un robo, que le habían robado la cadena.

    2.- ¿ella les explico cómo había sido despojada de esa cadena? R: ella explico que iba en el carro y él se les paro a un lado, y hizo como que cargaba algo encima, y le arranco la cadena y salió corriendo.

    3.- ¿desde el momento en que ustedes encuentran a la señora al momento en que es detenido esta persona, cuánto tiempo pasó? R: ¿desde el momento que vimos a la señora que nos indicara?

    4.- aja. R: eso como, ni 10 minutos, no fueron ni 10 minutos.

    5.- el lugar donde ocurrió el hecho que usted refiere, al lugar donde fue detenido ¿Qué distancia hay? R: del vivero a la Corteza, como. La verdad que no sabría decirle que distancia hay. Es del vivero hasta detrás de la Corteza.

    6.- ¿Pero es cerca relativamente? R: sí.

    7.- ¿Del vivero a la Corteza? R: si es cerca.

    8.- Quiero detenerme en la acción como les describió la señora ¿el señor se le abalanzo, la a maniato, que les describió la señora de cómo fueron loa actos? R: solamente que él le halo la cadena y le hacía muestras de que cargaba algo encima. Se le tiro encima a ella y le hizo así, le arranco la cadena.

    9.- ¿Le indico si le había quitado algo más o solo la cadena? R: solo la cadena.

    A preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, la testigo contestó del siguiente modo:

    1.- ¿Dónde fue aprehendido el acusado? R: detrás de la Funeraria la Corteza. En la calle 32.

    2.- ¿Cómo le describió la acción la victima? ¿Qué le dijo ella? ¿Dónde estaba ella cuando fue objeto del robo? R: en el, frente al Ministerio Publico, en el vivero, ella estaba ahí. Nosotros íbamos pasando y ella nos grito, nos llamo.

    3.- ¿Ella estaba dentro del vivero? R: no. Estaba afuera como paseando, iba pasando solamente.

    5.- ¿caminando? R: en el carro fue Ella, pero ella se bajo del carro y el le brinco encima y le arranco la cadena.

    6.- Usted dice que ella iba pasando. R: pero en el carro, ella se detuvo en el carro.

    7.- ¿Ella se paró ahí enfrente del y cuando se fue a bajar? R: aja, él le brinco encima.

    8.- Usted manifestó, no sé si fue que le entendí mal, que ¿él le hizo señas de que cargaba algo? R: sí.

    9.- ¿usted se encontraba con quien? R: con W.M..

    10.- Ustedes dos fueron los que lo aprehendieron? R: y dos funcionarios mas.

    11.- ¿Cómo se llaman? R: P.A. y R.L..

    El Tribunal de Juicio, igualmente indicó darle pleno valor probatorio a dicha declaración.

  7. -) Declaración del funcionario policial P.L.A.E.:

    bueno, el día 12 de junio de 2011,nosotros nos encontrábamos en nuestro patrullaje correspondiente, eso era en la hora, las 4:50 de la tarde verdad, las 4:00 de la tarde, y nos encontrábamos por la Av. J.F.d.L., allí nos encontramos, visualizamos a dos señoras, las cual nos llamaron y nos indicaron que habían sido víctimas de un robo hace unos 10 minutos y nos dieron las características del sujeto, un hombre alto, piel morena, gordo, que le había quitado una cadena y la estaba amenazando, entonces nosotros, con las características que nos dio y la vestidura, que era un sweater azul con rayas negras, J.a., nosotros procedimos al recorrido y fue donde lo visualizamos, eso era la calle 32 de, por detrás de la funeraria la Corteza, entonces él cuando vio que venía la comisión, pues salió corriendo, se quito el sweater y cuando nosotros lo aprehendimos bueno no tenía nada encima y entonces la señora al visualizarlo, lo vio y dijo que era él.

    A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, el testigo respondió:

    1.- ¿Precise la fecha que ocurrió el hecho? R: eso fue el 12 de junio del año 2011.

    2.- ¿A qué hora fue eso? R: eso fue exactamente a las 4:50 de la tarde.

    3.- ¿Dónde fue eso? R: por la AV J.F.d.L., fue donde visualizamos a la señora que había sido víctima del robo. A la altura del Ministerio Publico, la fiscalía exactamente.

    4.- ¿Cómo se entera usted del hecho? R: nosotros nos encontrábamos en el recorrido correspondiente cuando las señoras nos hicieron el llamado y nos dijeron que ellas habían sido víctimas de un robo y nos describieron las características del sujeto.

    5.- ¿Dónde capturaron al sujeto? R: exactamente lo capturamos en la calle 32 del Barrio Colombia, eso es detrás de la Corteza, la funeraria la Corteza.

    6.- ¿el sujeto que aprehendieron ustedes es el mismo que se encuentra aquí en sala que está siendo juzgado? R: sí.

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el referido testigo respondió:

    1.- ¿Cuánto tiempo paso desde que ustedes visualizan a la señora y ella le informa del hecho, hasta que fue aprehendido el señor? R: eso fue un mínimo de 10 minutos, 10 minutos porque la señora estaba a la altura del Ministerio Publico, en Fiscalía, y él iba una cuadra más adelante, en la calle 32.

    2.- ¿Cuándo aprehenden a este señor, le encontraron alguna evidencia de interés? ¿El objeto robado, armas, o cualquier otra cosa que se le haya encontrado? R: no. No le encontramos, pero como andábamos dos unidades moto, entonces la otra, mientras deteníamos al sujeto la otra fue y busco la señora y entonces ellas lo vieron y dijeron que si era él y la estaba amenazando como si iba a sacar un arma, dijeron que era el pero no tenía nada en cima.

    3.- ¿la señora le indico que el cargaba un arma o que parecía que tenía un arma? ¿Qué fe lo que le dijo precisamente? R: la señora dijo que el intentaba sacar un arma, amenazándola pues, pero en si, no se la vio, sino que.

    4.- ¿lograron verla? R: ellas no.

    5.- ¿Qué le dijo la señora del arma? R: que el intentaba sacar un arma, amenizándola que le diera la cadena, sacaba un arma pero así, no dijo que la vio, no dijo qué tipo de arma era.

    6.- ¿nunca le indico ni le dio característica del arma? R: no.

    7.- ¿Qué les indico la señora cuando le informa a usted del hecho que cual fue la acción que realizo sobre ella, la a maniato, o sea, que le dijo ella? R: ella, yo que recuerde ella dijo que el sujeto la había agarrado por el cuello, por cierto, tenía unos rasguños ahí en la, que la agarro por el cuello y el mismo le arranco la cadena.

    8.- ¿le indico si le habían sustraído algo más o solo la cadena? R: la cadena.

    A preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el testigo respondió lo siguiente:

    1.- ¿con quien se encontraba usted ese día? R: yo me encontraba conduciendo una unidad moto y el acompañante mío era el Oficial R.L. y en la otra unidad moto, el Oficial M.W. en compaña de la Oficial Pinto Francelys.

    2.- ¿Cómo se llama su compañero? R: R.L., Pinto Francelys y M.W..

    4.- ¿Como le describió el hecho la señora, la víctima, ella estaba donde? R: ella estaba en la esquina del Ministerio Publico, en Fiscalía, ahí en la AV J.F.d.L.. Nosotros íbamos pasando y ellas nos llamaron, y nos indicaron que habían sido víctimas de un robo.

    5.- ¿ella estaba de qué lado? R: ella estaba del lado de la acera de donde está la Fiscalía, donde está la Fiscalía y el vivero.

    6.- ¿Qué le dijo ella en ese momento? R: que un sujeto le había sustraído la cadena, la agarro por el cuello y le quito la cadena y había salido corriendo.

    7.- ¿Dónde había sucedido ese hecho? R: en la Av J.F.d.L..

    8.- ¿o sea, lo que la víctima le refirió, que había sido objeto del robo donde? R: ahí mismo donde ellas estaban paradas.

    Por último, el Tribunal indicó darle pleno valor probatorio a dicha declaración.

    De igual manera, se aprecia de la sentencia recurrida, que fue evacuada la testimonial del médico forense, Dr. DE BARI RIVERO RODOLFO, respecto al Informe Médico Nº 9700-160-857 de fecha 13 de junio de 2011, practicado a la víctima J.H.D.N., quien manifestó lo siguiente:

    la paciente presento una contusión con edema en región cervical posterior equimosis en región cervical lateral izquierdo. Excoriación en codo derecho. Edema severo en pie derecho con esguince grado I en el mismo; que la lesión pudo ser ocasionada con un objeto duro, como por ejemplo la mano, la excoriación producto de una caída y el esguince producto de doblar el pie

    .

    Igualmente, la Jueza de Juicio incorporó por su lectura, como prueba documental la Inspección Técnica Nº 2081 de fecha 13-06-2011, practicada por los funcionarios L.T. y LEENDY RODRÍGUEZ en una vía ubicada en la avenida J.F.d.L.; entre calle 30 frente al vivero V.d.C.M.G. del estado Portuguesa.

    De lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Juicio al valorar cada una de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, y otorgarle pleno valor probatorio, no sólo determinó el hecho o situación fáctica que dio por probada, sino que además para ello, indicó de manera concatenada cada una de las pruebas que le sirvió de fundamento, realizando un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.

    Ahora pues, verificado que la Jueza de Juicio fijó correctamente el hecho mediante el análisis de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, se pasará a revisar, si esa situación fáctica fue correctamente subsumida en la nueva calificación jurídica advertida. A tales efectos, del tercer acápite al que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, la juzgadora de instancia indicó lo siguiente:

    “Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Esta norma está regulada en la siguiente forma:

    cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, utilizando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    Puede apreciarse que la norma transcrita en sí no constituye un tipo penal, sino una circunstancia agravante de los tipos penales establecidos en las normas anteriores, a saber Robo Propio (art. 455 c.p.), Robo Impropio (art. 456 -encabezamiento- C.P.), Robo Leve (Arrebatón) (art. 456 –primer aparte- C.P.) Y Robo de Documentos (art. 457 –encabezamiento- C.P.).

    En efecto, la parte inicial del artículo establece: “cuando alguno de los delitos…”, entonces se hace necesario para establecer completamente el tipo penal indicar cuál de las conductas tipificadas en los artículos anteriores, es la que se corresponde con los hechos acreditados en el presente caso.

    En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público y a solicitud de la Defensa Pública, quien suscribe hizo un cambio de calificación, por estimar que el tipo penal correcto es el del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido Al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de esté será castigado con prisión de de seis a doce años.

    Por las razones que se exponen a continuación:

    Porque la víctima fue conteste en aseverar que estaba en el vivero de la J.F.d.L., eso fue el 12/0 6/2011, a las 4:40, estaba comprando unas matas con mi yerna, de repente veo que llega el señor, me agredió, me tumbo y me quito la cadena y al quitarme la cadena pues, salió corriendo y se fue, en ese instante una señora también vio lo que estaba pasando y me auxilio y fue a lo que queda ahí, a la Fiscalía, y le dijo a los policías que estaba pasando algo allí y salieron corriendo y lo agarraron a él, los policías lo agarraron.

    Esta síntesis de los hechos extraído del relato de la victima J.H.d.N., permite establecer que ciertamente, fue abordada por una persona, quien bajo violencia, les exigió la entrega de la cadena, logrando arrancársela del cuello y huyendo a continuación del lugar.

    A estas declaraciones de las víctimas deben adminicularse las rendidas bajo juramento en el juicio oral y público por los funcionarios policiales aprehensores R.E.L.A.; Francelys T.P.A. y P.L.A.E., ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes fueron igualmente contestes en aseverar que ese día 12 de junio de 2011 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde se encontraban de patrullaje por la avenida J.F.d.L., cuando unas señora los avistas y le hacen saber que habían sido objeto de un robo por parte de un ciudadano, suministrando las características, quien fue aprehendido cerca del lugar en la calle 32 por detrás de la funeraria la corteza, siendo reconocido por la victima quien llego al lugar.

    Como quiera que estas declaraciones coinciden plenamente en el hecho de que la persona que fue señalada como víctima por el Ministerio Público en este caso fue objeto de amenazas a su vida mediante el empleo de violencia por el autor del hecho para despojarle de la cadena que en ese momento poseía, es por lo que el Tribunal las valora como plena prueba del mismo, en conjunto con el Informe Médico Forense Nº 9700-160-857 de fecha 13 de Junio 2011 practicado a la Victima por el Médico Forense Dr. R.D.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien asistió al Juicio Oral y Público y explico detalladamente el informe médico respondiendo las preguntas que le fueron formuladas, cuyo contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio, ni tampoco negado por la defensa; y finalmente, en conjunto con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2081 de Fecha 13 de Junio de 2011 practicada en el lugar del hecho, que lo describe y da certeza de su existencia y características; razón por la cual se les valora como plena prueba de ello y así se declara.

    Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos del tipo de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal pues el autor del hecho hizo uso de amenazas de graves daños inminentes en contra de la víctima antes nombrada, para constreñirla a entregar la cadena que poseía en ese momento, colocando así la conducta punible en el caso contemplado en el artículo 455 ejusdem, lo que convirtió el hecho en un Robo Propio y así se decide.”

    Se desprende entonces del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados mediante el análisis individual y en conjunto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de cada uno de ellos, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole pleno valor probatorio.

    De igual manera, se desprende de la recurrida, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral se encontraban satisfechos los elementos constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concluyendo en el acápite referido a la culpabilidad del acusado, de la siguiente manera:

    Como puede apreciarse, las versiones del hecho relatada por la víctima y por los agentes aprehensores coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió el 12 de junio de 2011, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar coinciden, en lo que respecta a la autoría del hecho; en efecto, la ciudadana J.H.d.N. manifestó que la persona aprehendida es la misma que les despojó de su cadena y a su vez los agentes de Policía aseveran que aprehendieron al hoy acusado precisamente porque la víctima le suministró las características.

    Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el ciudadano Navas Mosquera J.C. es el autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.H.d.N., hecho ocurrido el día 12 de junio de 2011 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya analizadas y así se declara.

    En razón del juicio de culpabilidad al que arribó la Jueza de Juicio, esta Corte observa, que ciertamente de la declaración rendida por la víctima J.H.D.N., ésta manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…de repente veo que llega el señor, verdad, entonces me agredió, me tumbo y me quito la cadena y al quitarme la cadena pues, salió corriendo y se fue…”. A preguntas de la representante fiscal, la víctima contestó: “…8.- ¿Qué otra cosa además de la cadena le sustrajo? R: no, la pura cadena. 9.- ¿la empujo, como? R: sí, me empujo y me tumbo. Es más, yo tenía rasponazo, me empujo, me tumbo, es más, me dio una patada y cuando caí pues, me hice daño toda la parte de los brazos…”. A preguntas de la defensa pública, contestó: “…4.- usted indica que la despojo de una cadena ¿Cómo fue la acción? R: el me la templaba, me la templaba, es más, todo yo lo cargaba, hasta que yo pude y se la entregue pues…”. Y por último, a preguntas del Tribunal, respondió: “…10.- ¿Solamente la cadena le logro despojar? R: sí, yo no cargaba más nada, la cadena. 11.- ¿el señor que usted señala de que la despojo, es la persona que está aquí presente en sala? R: si…”.

    En razón de dicha declaración, la Jueza de Juicio dio por acreditado textualmente lo siguiente: “Esta síntesis de los hechos extraído del relato de la victima J.H.d.N., permite establecer que ciertamente, fue abordada por una persona, quien bajo violencia, les exigió la entrega de la cadena, logrando arrancársela del cuello y huyendo a continuación del lugar.”

    Verificándose pues de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, que los mismos se corresponden con la declaración rendida por la víctima J.H.D.N..

    De igual manera, de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales R.E.L.A., FRANCELYS T.P.A. y P.L.A.E., se desprenden las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado J.C.N.M..

    Así se tiene, en primer orden, que el funcionario policial R.E.L.A., a preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “…3.- Que le Robaron a la ciudadana R. Ella especifico que había sido una cadena. 4.- Le incautaron la Cadena al acusado. R. No cuando le hicimos la revisión no le conseguimos nada… 8.- Que les comentó la víctima, R: Ella dijo que le había dado unos golpes y tenía lesionado el cuello…”. A pregunta de la defensa técnica, respondió: “1.- Que fue lo que le dijo la víctima: R. que había sido objeto de un robo…”.

    Por su parte, la funcionaria policial FRANCELYS T.P.A., al rendir su declaración sobre la aprehensión del acusado, contestó: “Yo me encontraba en labores de patrullaje normales y a eso de las 4:50 de la tarde me encontré dos ciudadanas que me indicaron que habían sido despojada de una cadena, me indicaron las características del sujeto y en ese momento dimos un recorrido por los barrios adyacentes, nos encontrábamos en la Av. J.F.D.L. adyacentes al Ministerio Publico y dimos el recorrido en el barrio Colombia, detrás de la Corteza, en ese momento venia el ciudadano caminando y le dimos la voz de alto y el no se quería detener, procedimos a revisarlo, no le encontramos nada encima, el se resistió a la revisión, la señora que nos indico que había sido agraviada nos indico que el ciudadano le había quitado una cadena y que mostrara si tenía algo encima, pero en el momento que nosotros lo revisamos no tenía nada, ni la cadena. Es todo.”.

    Y a declaración rendida por el funcionario policial P.L.A.E., señaló textualmente: “bueno, el día 12 de junio de 2011,nosotros nos encontrábamos en nuestro patrullaje correspondiente, eso era en la hora, las 4:50 de la tarde verdad, las 4:00 de la tarde, y nos encontrábamos por la Av. J.F.d.L., allí nos encontramos, visualizamos a dos señoras, las cual nos llamaron y nos indicaron que habían sido víctimas de un robo hace unos 10 minutos y nos dieron las características del sujeto, un hombre alto, piel morena, gordo, que le había quitado una cadena y la estaba amenazando, entonces nosotros, con las características que nos dio y la vestidura, que era un sweater azul con rayas negras, J.a., nosotros procedimos al recorrido y fue donde lo visualizamos, eso era la calle 32 de, por detrás de la funeraria la Corteza, entonces él cuando vio que venía la comisión, pues salió corriendo, se quito el sweater y cuando nosotros lo aprehendimos bueno no tenía nada encima y entonces la señora al visualizarlo, lo vio y dijo que era él.”

    Por lo que si bien, los tres (03) funcionarios policiales resultaron contestes al indicar, que de la revisión corporal efectuada al acusado J.C.N.M. al momento de la aprehensión, no le consiguieron nada encima –entiéndase la cadena de la víctima–, no menos cierto es, que también fueron coincidentes al indicar que la víctima se apersonó al sitio donde se practicó la detención, y logró visualizar e identificar al acusado, como la persona que momentos antes le había robado una cadena, empleando para ello amenazas y violencia física, causándole una serie de lesiones que quedaron detalladas en el informe médico ratificado por el médico forense Dr. DE BARI RIVERO RODOLFO.

    De modo pues, que de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, se puede apreciar, que los hechos que la Jueza de Juicio dio por acreditados, se corresponden efectivamente con lo manifestado, tanto por la víctima como por los funcionarios policiales aprehensores y el médico forense.

    Por lo que el razonamiento lógico jurídico explanado por la Jueza de Juicio para dar por acreditado el delito de ROBO PROPIO, mediante la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentra ajustado a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C.d.A. sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas, en razón de lo cual, el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.

    De modo, que la ponderación de la credibilidad de dichas declaraciones, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Así pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, la realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral, resultando de la revisión del fallo impugnado, que la valoración y acreditación de los hechos realizada por la Jueza a quo, se corresponde con lo manifestado por los testigos, cumpliendo cabalmente con las reglas de la sana crítica conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que, al verificarse que la Jueza de Juicio subsumió los hechos demostrados en el delito de ROBO PROPIO, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardó perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.

    Ahora bien, oportuno es destacar, que la recurrente fundamenta su medio de impugnación, en el vicio de ilogicidad incurrido por la Jueza de Juicio, al dar por acreditado un delito que no quedó comprobado. Tal y como se ha venido desarrollando en la presente decisión, existió logicidad en el razonamiento empleado por la Jueza a quo, y por ende, coherencia en su fallo.

    Sostiene la doctrina, que la sentencia debe ser abordada por el Juez de Juicio desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

    Al analizarse la presente sentencia, observa esta Alzada, que la Jueza a quo estableció como premisa mayor, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas, permitiéndose esta Corte, transcribir nuevamente los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia objeto de revisión:

    “En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público y a solicitud de la Defensa Pública, quien suscribe hizo un cambio de calificación, por estimar que el tipo penal correcto es el del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido Al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de esté será castigado con prisión de de seis a doce años.

    Por las razones que se exponen a continuación:

    Porque la víctima fue conteste en aseverar que estaba en el vivero de la J.F.d.L., eso fue el 12/0 6/2011, a las 4:40, estaba comprando unas matas con mi yerna, de repente veo que llega el señor, me agredió, me tumbo y me quito la cadena y al quitarme la cadena pues, salió corriendo y se fue, en ese instante una señora también vio lo que estaba pasando y me auxilio y fue a lo que queda ahí, a la Fiscalía, y le dijo a los policías que estaba pasando algo allí y salieron corriendo y lo agarraron a él, los policías lo agarraron.

    Esta síntesis de los hechos extraído del relato de la victima J.H.d.N., permite establecer que ciertamente, fue abordada por una persona, quien bajo violencia, les exigió la entrega de la cadena, logrando arrancársela del cuello y huyendo a continuación del lugar.

    A estas declaraciones de las víctimas deben adminicularse las rendidas bajo juramento en el juicio oral y público por los funcionarios policiales aprehensores R.E.L.A.; Francelys T.P.A. y P.L.A.E., ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes fueron igualmente contestes en aseverar que ese día 12 de junio de 2011 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde se encontraban de patrullaje por la avenida J.F.d.L., cuando unas señora los avistas y le hacen saber que habían sido objeto de un robo por parte de un ciudadano, suministrando las características, quien fue aprehendido cerca del lugar en la calle 32 por detrás de la funeraria la corteza, siendo reconocido por la victima quien llego al lugar.

    Como quiera que estas declaraciones coinciden plenamente en el hecho de que la persona que fue señalada como víctima por el Ministerio Público en este caso fue objeto de amenazas a su vida mediante el empleo de violencia por el autor del hecho para despojarle de la cadena que en ese momento poseía, es por lo que el Tribunal las valora como plena prueba del mismo, en conjunto con el Informe Médico Forense Nº 9700-160-857 de fecha 13 de Junio 2011 practicado a la Victima por el Médico Forense Dr. R.D.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien asistió al Juicio Oral y Público y explico detalladamente el informe médico respondiendo las preguntas que le fueron formuladas, cuyo contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio, ni tampoco negado por la defensa; y finalmente, en conjunto con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2081 de Fecha 13 de Junio de 2011 practicada en el lugar del hecho, que lo describe y da certeza de su existencia y características; razón por la cual se les valora como plena prueba de ello y así se declara.”

    Por otro lado, la Jueza de Juicio al establecer la premisa menor, señaló la siguiente situación fáctica, la cual esta Alzada igualmente se permite transcribir:

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 12-06-2011, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde la ciudadana J.H.d.N. se encontraba en el vivero ubicado en la Av. J.F.d.L. exactamente al frente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, cuando ve que entra un hombre con las siguientes características fisonómicas: Un Hombre alto, de color piel morena de contextura gorda, y el mismo vestía para el momento de la siguiente manera: una franela de color azul con rayas de color negra, y un jeans de color azul, se le va encima la amenaza que la va a matar y le dice que el entregue la cadena y nuevamente se le va encima, le arranca la cadena a la fuerza y le aruña el cuello; también le da una patada por la rodillas y cuando se cae se rompe el brazo (piel), ene se momento iba pasando una comisión policial, el cual le realizo llamado y le informo lo ocurrido, motivado a tal situación se dirigió hasta la dirección de Vigilancia y Patrullaje E.S. a formular la presente denuncia. Posteriormente funcionarios adscritos a la comisaría Inspector E.S. iniciaron la búsqueda del ciudadano con las características antes aportadas por la victima, es cuando a la altura de la avenida J.F.d.L. exactamente por la calle 32 por detrás de la Funeraria la Corteza, observaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, donde se identificaron como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo, le dieron la voz de alto, de igual forma dicho funcionario le pido que exhibiera de manera voluntaria lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo a identificarlo como Nava J.C..

    Finalmente, la Jueza de Juicio al proferir la conclusión, constituida por el JUICIO DE CULPABILIDAD, expresamente la refirió en los siguientes términos:

    Como puede apreciarse, las versiones del hecho relatada por la víctima y por los agentes aprehensores coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió el 12 de junio de 2011, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar coinciden, en lo que respecta a la autoría del hecho; en efecto, la ciudadana J.H.d.N. manifestó que la persona aprehendida es la misma que les despojó de su cadena y a su vez los agentes de Policía aseveran que aprehendieron al hoy acusado precisamente porque la víctima le suministró las características.

    Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el ciudadano Navas Mosquera J.C. es el autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.H.d.N., hecho ocurrido el día 12 de junio de 2011 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya analizadas y así se declara.

    Desde esta perspectiva, a juicio de esta Corte, no puede atribuirse ilogicidad alguna en la sentencia impugnada, porque la Jueza a quo estableció adecuadamente las premisas y las mismas son absolutamente congruentes con el fallo de culpabilidad, por lo debe declararse SIN LUGAR el segundo alegato formulado por la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la tercera denuncia formulada por la recurrente, en la que refiere que la Jueza de Juicio “da valor probatorio a medios probatorios que se contradicen entre sí e igualmente valora en forma errada algunos órganos de prueba que lejos de perjudicar a mi defendido lo benefician, esto por cuanto demuestran que la acción desplegada por mi defendido en ningún modo refleja la posibilidad de una conducta típica como para ser condenado por el delito de ROBO PROPIO Y MUCHO MENOS ROBO AGRAVADO COMO LO HABÍA SOLICITADO EL MINISTERIO PUBLICO”, esta Corte de la revisión del fallo impugnado, aprecia lo siguiente:

    Entre los órganos de pruebas que fueron igualmente evacuados en el juicio oral, se encuentra la declaración de los ciudadanos A.G.P.P. y L.R.P.A., quienes fueron ofrecidos por la defensa técnica del acusado y oportunamente admitidos. Ante tales testimoniales, se transcribirá el contenido de cada uno de ellas, del siguiente modo:

  8. -) De la declaración del ciudadano A.G.P.P.:

    A él lo vi y que lo sacaron de la casa unos policías, estábamos donde el compañero mío, nosotros tomábamos, eso fue un día creo que fue el día del padre, entonces nosotros vimos que llegaron dos policías en una moto, y se metieron para la casa de él y ahí lo sacaron y se lo llevaron, es lo que yo sé de eso.

    A preguntas formuladas por defensa técnica, respondió:

    1.- Usted dice que a él, rectifique ¿Quién es la persona a quien se refiere usted? R: a J.C..

    2.- ¿Qué fue lo que usted vio? R: dos policías que llegaron y se metieron a la casa de él y se lo llevaron.

    3.- ¿Dónde fue eso, en que sitio? R: en las Colinas de Italven, parte alta, sector los Adobes.

    4.- ¿Recuerda el día y la hora? R: el día, yo se que era el día del padre, y la hora, era en la tarde, por ahí de 4:00 a 5:00.

    5.- ¿El día del padre de que año? El año pasado, este año. R: no recuerdo, yo se que fue 1 año y piquito, por ahí hacen 1 año más o menos.

    6.- Usted dice que dos policías llegaron y se lo llevaron pero, ¿el estaba en la calle o? R: no, no, en la casa de él.

    7.- ¿De dónde se lo llevaron? R: de la casa de él.

    8.- ¿Esas personas que se lo llevaron, usted dice que eran policías ¿estaban debidamente informados o eran personas de civil? R: vestidos de azul, casco blanco.

    A preguntas de la Fiscalía, el referido ciudadano respondió:

    1.- ¿Recuerda como andaba vestido su amigo Navas Mosquera J.C. el día que usted dice que se lo llevaron la policía? R: el cargaba ese día un J.a. y una camisa verde con blanca, un sweater pues, verde con blanco.

    2.- ¿Así como el de usted? R: así. Creo que era así.

    3.- ¿supo usted la razón por la cual la policía se lo llevo? R: no, estábamos como a cuadra y media.

    4.- ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a ese ciudadano, a Mosquera J.C.? R: tenemos como un año y piquito conociéndolo a el ahí mismo en el barrio.

    5.- ¿Usted en ese barrio? R: no, el.

    6.- ¿Qué conducta tiene el ciudadano? O ¿Qué hace el, cual es el oficio, a que se dedica ¿Juan C.N.M.? R.: el limpiaba así solares, les echaba veneno, así como otras cosas.

    7.- ¿Cuántos funcionarios vio usted cuando lo aprehendieron? ¿Cuántos funcionarios eran de la policía? R: dos.

    8.- ¿Eran masculinos, femeninos? R: masculinos. Hombres.

    9.-.- ¿En que se trasladaban? R: en una moto.

    10.- ¿En ese año que usted tiene conociendo ha Navas Mosquera J.C. han hecho ustedes buenos contactos? R: no, nosotros no, siempre que nos vemos no tenemos contacto así.

    11.- ¿Sabe usted que ese ciudadano está siendo juzgado por un robo agravado? R: así dicen, escuche por allá

    12.- ¿Dónde? R: la esposa de él.

    Y a preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    1.- ¿Usted vive en el mismo barrio que vive el acusado? R: si, ahí mismo. En el mismo barrio.

    2.- ¿A cuántas casas de la casa del señor vive usted? R: yo vivo a, como a tres cuadras vivo yo.

    3.- ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en ese barrio? R: tengo 12 años.

    4.- ¿y al señor J.C.? R: como 1 año tengo conociéndolo.

    5.- ¿Cómo 1 año tiene conociéndolo o que el señor J.C. vive allí en el barrio? R: si. Igual, tiene como 1 año y 1 año conociéndolo yo, desde que empecé a verlo ahí, como 1 año.

    6.- ¿Usted conoce a la esposa del acusado? R: si.

    7.- ¿Qué se encontraba haciendo usted el día que presuntamente se llevaron al acusado los policías? R: estábamos celebrando el día del padre.

    8.- ¿Estaba celebrando el día del padre? R: si

    9.- ¿Dónde? R: en la casa de un compañero mío.

    10.- ¿Cómo se llama su amigo donde estaba celebrando? R: A.L..

    11.- ¿A.L. vive cerca del ciudadano J.C.? R: como a 8 casas.

    12.- ¿Desde la casa de A.L. se puede ver para la casa de J.C.? R: si, se ve de frente.

    13.- ¿Usted vio perfectamente desde la casa de A.L. para la casa del señor J.C.? R: sí.

    14.- Usted se encontraba en que parte de la casa del señor Antonio? R: afuera. En el patio así.

    15.- ¿el patio queda de parte del frente o detrás de la casa? R: de frente.

    16.- ¿Qué hizo usted cuando vio que se llevaron al ciudadano J.C. los policías? R: mirar, decir porque se lo habían llevado, así, nada mas miramos y: “mira, se llevaron a J.C.”.

    17.- ¿Usted no se acerco? R: no.

  9. -) De la declaración del ciudadano L.R.P.A.:

    yo estaba por la casa mía que se ve hacia el frente donde ellos viven, y ahí vi cuando se lo llevaron los policías. Eso es todo.

    A preguntas de la Defensora Pública, el referido ciudadano respondió:

    1.- ¿Dónde queda su casa? R: por las colinas de Italven.

    2.- ¿Qué fue lo que usted vio? R: yo estaba en la casa, ahí en el patio que se ve de frente para allá para la casa del acusado, y ahí vi yo cuando 2 policías se lo llevaron.

    3.- ¿Recuerda más o menos que día o hace cuanto tiempo fue eso? R: hace tiempo ya, hace como 1 año.

    4.- ¿con quién estaba usted? R: estaba ahí con la familia ahí reunida.

    5.- ¿tuvo usted conocimiento de por qué se llevaron los policías al acusado? R: no.

    6.- ¿Eran funcionarios de que, de la policía, PTJ, indique que sabe? R: eran policías.

    7.- ¿Andaban uniformados? R: sí.

    8.- ¿A qué hora más o menos fue eso? R: eso fue en la tarde, como a las 5:00.

    A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

    1.- ¿Cuándo sucedió eso que usted observo, en qué fecha, que día? R: Pero no me acuerdo que fecha.

    2.- ¿Usted conoce al señor A.G.P.P.? R: el es vecino de ahí porque él vive en el mismo Lugar por la otra cuadra, donde vivo yo.

    3.- ¿Dónde viven ustedes? R: en las Colinas de Italven.

    4.- ¿A qué distancia esta la casa del ciudadano Navas Mosquera J.C.d. la suya, o de donde usted estaba ese día? R: como cuadra y media más o menos, se ve completito de la casa.

    5.- ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo ahí? R: como 2 años.

    6.- ¿Cuánto tiempo tiene Navas Mosquera J.C. viviendo ahí en ese barrio? R: yo creo que tiempo, más tiempo que yo, creo.

    7.- ¿Usted tiene 2 años? R: sí.

    8.- ¿el día que se llevaron a Navas Mosquera J.C. usted recuerda como andaba vestido? R: el cargaba un sweater verde como que era, con blanco, algo así.

    9.- ¿y que cargaba puesto, un pantalón, una bermuda, un short? R: un pantalón.

    10.- ¿Qué color? R: un blue Jean, no sé, porque de ahí a esa distancia no se ve el color mucho.

    11.- ¿usted es amigo de J.C.? R: conocido, así uno lo ve pasar

    12.- ¿y de la mama de J.C.? R: no, no la conozco

    13.- ¿Del hecho por el cual se acuso a J.C., que sabe usted? R: no, no sé nada.

    16.- ¿Cuántos funcionarios eran? R: eran 2.

    17.- ¿En que andaban? R: en una moto.

    18.- ¿Andaban uniformados o andaban de civil? R: andaban uniformados.

    19.- ¿De dónde se lo llevaron? Del patio, de adentro de la casa, o estaba afuera ya. R: del patrio de la casa ahí.

    20.- ¿Ese patio está cercado? R: si, tiene unas cuerdas de alambre.

    21.- ¿A qué hora fue exactamente eso? R: eso fue como a las 5:00 de la tarde.

    Y a preguntas del Tribunal, respondió del siguiente modo:

    1.- Usted manifestó que estaba en su casa con la familia, indíqueme las personas que se encontraban presentes en su casa. R: mi esposa A.Y.C.; los hijos míos, A.L., P.L. y P.L..

    2.- ¿Sus hijos son pequeños o ya son adultos? R: no, son pequeños.

    7.- ¿los tres? R: los tres.

    8.- ¿Mas nadie, no había más nadie ese día en su casa? R: no.

    9.- ¿Usted estaba reunido con su familia o estaba festejando algo? R: estábamos ahí sentados, debajo de un palo ahí de almendrón que hay ahí.

    10.- ¿Usted dijo que quedaba la distancia de la casa de J.C. a la suya como una cuadra? R: una cuadra y media.

    11.- ¿Cómo cuantas casas aproximadamente hay desde la casa del ciudadano J.C. a la casa suya? R: hay como 5 o 6.

    12.- ¿usted conoce al ciudadano A.G.P.P.? R: si porque somos casi vecino, vive por la otra cuadra.

    13.- ¿La casa del señor Acevedo queda a cuantas casas de la suya? R: No porque él vive por la otra cuadra, entiende.

    14.- ¿El no vive por la misma cuadra que la suya? R: no, bueno, vivimos cerquita, entiende, pero ahí se ve el patio donde vive el de la casa mía.

    15.- ¿Cómo dijo? R: de la casa mía se ve el patio detrás de la casa de el, del señor.

    16.- ¿Desde la casa suya se ve perfectamente para la casa del señor J.C.? R: si, la única casa que esta así,: la única casa que está en el callejón es esa. Al final.

    17.- ¿sabe usted cuánto tiempo tiene el señor J.C. viviendo en ese barrio? R: exactamente no.

    18.- ¿usted sabe con quién vive el señor J.C.? R: aja, si.

    19.- ¿diga? R: no le sé yo el nombre, yo le digo es la negra.

    20.- ¿y con quien más vive? R: con el hijo de él.

    21.- ¿con la esposa y con el hijo, tienen un solo hijo? R: Si, un solo hijo.

    22.- ¿Qué hizo usted ese día cuando se llevaron preso al ciudadano J.C.? R: nada.

    23.- ¿nada? R: observar nada más. Mirar, ¿Qué más puede hacer?

    24.- ¿tiene usted amistad con el ciudadano Acevedo? R: nos tratamos así.

    25.- ¿el lo visita a usted? R: no, de vez en cuando.

    Ante las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la defensa técnica, la Jueza de Juicio los desestima indicando lo siguiente:

    Por consiguiente las declaraciones de los testigos de la defensa A.G.P.P. y L.P.A., son contestes en afirmar que viven en el mismo barrio donde vive el acusado y que observaron cuando dos policías se llevaron al acusado Navas J.C.d. su casa un día del padre hace como un año y pico, sin embargo se desprende del dicho de los mismos que el acusado vive a cuadra y media de la casa del ciudadano P.L., es decir como a ocho casas a aproximadamente, lo cual llama la atención esta juzgadora que estando a esa distancia se pueda ver desde el frente de la casa del ciudadano P.L.; para la casa del acusado, así mismo cabe destacar que el ciudadano Acevedo se contradice con el ciudadano P.L., en el sentido de que el ciudadano A.G.P. afirma que está celebrando el día del padre en la casa del ciudadano L.P., quien a su vez manifestó que no estaba festejando nada y que estaban sentados en su casa ahí debajo de una árbol, y vieron que se llevaron al acusado, declaraciones estas que tratan de desvirtúa el dicho de la víctima y de los funcionarios policiales, pero que por demás no tienen asidero en otro elemento de prueba que haya comparecido a la sala de juicio, para demostrar que los hechos ocurrieron de esa manera y no como los señalo el Ministerio Público, en consecuencia con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal desestima la declaración de los ciudadanos G.A.P.P. y L.P.A. y así se declara.

    Con base en lo anterior, es de resaltar, que es función del Juez de Juicio, no sólo examinar cada prueba, sino también hacer una interpretación del contenido de cada una de ellas, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, otorgándole o no pleno valor probatorio.

    De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.

    En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

    Bajo tales consideraciones, esta Corte observa en el presente caso, que la Jueza de Juicio no les atribuyó valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.G.P.P. y L.R.P.A., indicando: “…declaraciones estas que tratan de desvirtúa el dicho de la víctima y de los funcionarios policiales, pero que por demás no tienen asidero en otro elemento de prueba que haya comparecido a la sala de juicio, para demostrar que los hechos ocurrieron de esa manera y no como los señalo el Ministerio Público…”.

    Al respecto, dichas testimoniales no resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, ni eficaces ni influentes para el proceso, no alcanzando dichas pruebas el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del presente juicio.

    Por lo que la Jueza a quo, en el juicio oral y público al evacuar las testimoniales de los ciudadanos A.G.P.P. y L.R.P.A. (período de comprobación y de depuración), con base en el principio de inmediación, procedió a desestimar sus dichos, indicando los motivos por los cuales no formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a sus declaraciones.

    Así mismo, indica la recurrente, que la Jueza de Juicio “da valor probatorio a medios probatorios que se contradicen entre sí e igualmente valora en forma errada algunos órganos de prueba que lejos de perjudicar a mi defendido lo benefician…”, sin precisar en su medio de impugnación, cuáles son las pruebas que a su entender se contradicen entre sí, sin señalar tampoco, cuáles fueron las que erradamente valoró la Jueza de Juicio; razón por la cual su alegato carece de toda fundamentación. Motivo por el cual, no aprecia esta Alzada que la recurrida haya incurrido en el vicio de ilogicidad aducido por la recurrente al desestimar las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.G.P.P. y L.R.P.A.; por lo que se declara SIN LUGAR el tercer alegato formulado. Así se decide.-

    De este modo, la Jueza de Juicio al determinar la responsabilidad penal del acusado J.C.N.M., concatenó la declaración de la víctima J.H.D.N. con el resto de los testimonios, estableciendo para ello la contundencia para dictar un juicio de culpabilidad en contra del acusado.

    De lo anterior se aprecia, que la Jueza de mérito, efectivamente hizo mención no sólo a la declaración de la víctima J.H.D.N. para determinar la responsabilidad penal del acusado, sino también apreció para ello, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales R.E.L.A., FRANCELYS T.P.A. y P.L.A.E., quienes practicaron la aprehensión del acusado cerca del lugar de los hechos, así como lo depuesto por el médico forense Dr. DE BARI RIVERO RODOLFO, para establecer el carácter de las lesiones sufridas por la víctima, en razón de la acción violenta ejercida por el acusado.

    Por lo que la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narró la víctima en cuestión, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:

    La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

    1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

    2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

    3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

    4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.R., en su condición de Defensora Pública del acusado J.C.N.M.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.C.N.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.H.D.N..

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    S.G.S.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5669-13

    SRGS/.-

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