Decisión nº PJ0042014000162 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, Veintiuno (21) de Julio de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000078.

DEMANDANTE: E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.069.411.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas C.J. OTERO Y M.P., identificadas con matricula de Inpreabogado Nro.- 70.098 y 162.324 respectivamente.

DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS C.A, (GUARPRICA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas A.P. Y ANYIS PEÑA, identificadas con matricula de Inpreabogado Nro.- 56.196 y 102.958 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada: ANYIS PEÑA actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la demandada empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A, (GUARPRICA) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha doce de marzo del año dos mil catorce (12/03/2014).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 15/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 06/06/2014, a las 08:40 a.m. (F.13), la cual fue diferida por Resolución Nº 2014-34 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del estad Portuguesa sede Guanare, para el día 01/07/2014 a las 08:40 a.m una vez vista la exposición de las partes el Juez difirió el dispositivo del fallo para el día 04/07/2014 a las 09:00 a.m; el Juez procedió a dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANYIS D.P.H. identificada con matricula de inpreabogado 102.958, y fundamentado por la abogada A.P.H., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.196, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada GUARDIANES PRIVADOS GUAPRICA C.A., contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (12/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (12/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.T.A. contra GUARDIANES PRIVADOS GUAPRICA C.A. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha doce de marzo del año dos mil catorce (12/03/2014). dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…….Omisiss……

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma solo se encuentran controvertidos: a) el salario integral devengado; b) la jornada de trabajo (horas extras, días de descanso, domingos laborados y bono nocturno); c) la forma de culminación de la relación laboral (pliego de peticiones para reducción de personal); d) la fecha de egreso; y e) la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.

Para resolver el primer punto que se encuentra como controvertido, esto es, el salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. y la doctrina al caso de bajo estudio, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, y bono nocturno entre otros. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la jornada de trabajo y con ello de seguido las horas extras, días de descanso, domingos laborados y bono nocturno, esta juzgadora pasa a indicar que la jornada indicada por el accionante esta compuesta por una de 24 por 24 horas de lunes a domingo, luego en algunos casos en una jornada rotativa de 12 por 12, debiendo al cambiar semanalmente de turno diurno a nocturno, y en ese cambio el laboral 24 por 24 horas de descanso.

Ante tal panorama, siendo que la jornada demostrada efectivamente en autos es de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, toda vez que es la evidenciada en los libros de novedades, aunado a que del contrato celebrado entre las partes no se tiene acuerdo alguno respeto a ésta, y todo vez que conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que “cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido”; siendo por ello que se declara que la jornada laboral desempañada por el accionante era de 24 horas labores efectivas por 24 horas de descanso, tal como en definitiva se peticiona en el libelar. Así se decide.

Del citado artículo se desgaja que las mismas se causarán siempre que el total de horas trabajadas individualmente se laboren fuera de la jornada ordinaria; en el caso de los trabajadores de vigilancia estos tiene una jornada de especial que en modo alguno puede exceder las once (11) horas diarias, y cuya la suma de jornadas cumplidas en un período de ocho (8) semanas, no exceda o rebase en promedio el limite de cuarenta horas semanales, por así las cosas en el caso bajo estudio es evidente que si el accionante laboraba una jornada de 24 horas, por 24 horas de descanso, éste rebasa con creses el limite legal, en lo que esta sentenciadora advierte que el trabador laboraba 672 horas por cada período de 8 semanas, lo cual excede en 352 horas los límites legales, obligando a dividir ese factor de 352 horas extraordinarias entre las 08 semanas, obteniendo 44 horas por semana que al ser dividido entre los días de una semana resultan poco más de 6 horas diarias extras.

En tal sentido, aun y cuando esta clara la cantidad de horas laboradas en demasía por el accionante durante la relación laboral, si bien esta sentenciadora acuerda su pago, lo hace conforme al límite máximo de 100 horas anuales establecido por la Ley Sustantiva Laboral, declarado así PROCEDENTE el pago de este concepto, el cual debe realizarse con el doble del recargo previsto en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que fueron laboradas sin autorización del la Inspectoría del Trabajo; así también este concepto debe ser tenido en consideración como incidencia para el salario integrar del accionante, Así de decide.

La norma reglamentaria transcrita, dispone que en caso de trabajadores que presten sus servicios bien en jornadas inferiores a lo límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ocho horas (8) diarias, el pago del beneficio de alimentación podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. Asimismo, dispone, que resultan comprendidos dentro de esta disposición los trabajadores de inspección o vigilancia, cuya jornada de trabajo está regida por el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, once (11) horas diarias, por lo que resulta PROCEDENTE el pago del pago proporcional del beneficio de alimentación, previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mismo que se realizará conforme lo establecido en el artículo 34 de dicho reglamento, esto es con la unidad tributaria vigente al momento del pago con carácter retroactivo, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 22/01/2007. Así se decide.

Respecto a los domingos y feriados reclamados por el accionante en su escrito libelar, esta juzgadora debe indefectiblemente declarar los mismos como IMPROCEDENTES, toda vez que el hoy accionante se desempeñó como vigilante durante la relación laboral, tarea ésta que se encuentra exenta de la prohibición de laborar en días feriados nominados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la indicada norma sustantiva laboral; sin embargo toda vez que la patronal realizó pagos al accionante por domingos y feridos, estos deben ser tomados como incidencias del salario integral. Así se decide.

Debe indicarse que si bien es cierto, de conformidad con las previsiones señaladas del reglamento en comento, puede procederse a la reducción de personal y en consecuencia, la extinción de la relación del trabajo por razones económicas o tecnológicas, no es menos cierto que dichos artículos requieren del cumplimiento de unos requisitos determinados, los cuales son de cumplimiento obligatorio toda vez que garantiza el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo.

Debe igualmente agregarse que si bien es cierto el Decreto de inamovilidad expresamente señala que el mismo “no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin”, debe entenderse que dicho procedimiento legalmente establecido, lejos de permitir la reducción de personal y consecuente exclusión, expresamente otorga inamovilidad a los trabajadores.

Sin embargo, ha de señalarse que este pliego de peticiones de reducción de personal se introduce en fecha posterior a la que señala el accionante como fecha de haber sido despedido sin justa causa, hecho este que viene a ser reforzado con el hecho de que al folio 220 de la pieza 5 consta copia de una transferencia realizada por la demandada al accionante por la cantidad 216,16 Bs. en fecha 07/01/2013, y los recibos consignados por la accionada que no están suscritos por el demandante para el mes de diciembre 2012 no sólo no coinciden sino que con los montos que alegan haber realizado a favor del accionante, sino que la fecha de egreso que alega el accionante es la del 20/12/2012, razón que lleva a esta sentenciadora a concluir que la relación laboral entre las parte finalizó por despido no justificado, el 20/12/2012 tal como lo alega el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de vacaciones, en autos si bien se observan pagos por este concepto, no es menos cierto que la parte accionada no aporto al proceso, prueba alguna que de manera meridiana lograse demostrar que el accionante hizo uso y disfrute de las mismas, razón que conduce a esta sentenciadora a declarar PROCEDENTE el pago de este concepto. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.T.A. contra GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada a que pague al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL, OCHETA Y OCHO BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.088,04), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/06/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación:

 El presente recurso de apelación se interpone por cuanto nuestra representada esta inconforme con la sentencia por vicios existentes al momento de dictarla en fecha 12/03/2014, los puntos son: conceptos de pago de vacaciones, bono vacacional, horas extras, beneficio de alimentación (prorrateo) e indemnización por despido.

 La sentencia incurre en vicio de falta de aplicación y errónea interpretación al condenar a nuestra representada por no haber presentado en la oportunidad legal el libro de vacaciones, correspondientes al año 2007 al 2011 y aunque presentamos el del año 2012 la Juez no lo valoro por cuanto no fue suscrito ni firmado por el trabajador formalidad que no esta contemplada en la ley, sin tomar en cuenta otros elementos probatorios presentados por nuestra representación en su oportunidad legal, existentes en el expediente del folio 36 al 58 de la pieza 2 (c al c5) de allí se desprende que el trabajador solicito sus vacaciones se le otorgaron y se le cancelaron, se indica el periodo de disfrute desde, hasta y fecha de incorporación, estas pruebas aunque fueron admitidos por la Juez aunque según ella no son pruebas del disfrute, nuestra sorpresa es que como podemos demostrar el disfrute de las vacaciones solo trayendo el libro de vacaciones si esto es un simple registro no debe estar firmado por el trabajador consideramos que la Juez no aplico la doctrina reiterada que ha establecido la Sala de Casación Civil. Es por eso que solicitamos que esta condenatoria sea declarada improcedente por cuanto en si el demandante disfruto de las vacaciones basándonos en la documentales ya señaladas.

 Consideramos que esta sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en la prueba de exhibición donde se nos solicito que enseñáramos el libro de horas extras, efectivamente fue mostrado y fue impugnado por la parte accionante, por cuanto ella dice que no esta sellado ni autorizado por la Inspectoría del Trabajo, la Juez dice que es un libro que no necesita ni el sello ni la autorización pero adminicula pero toma un contrato de trabajo y el libro de novedades que la Juez le otorga pleno valor probatorio con el fin de determinar que el accionante laboraba una jornada superior a la de un vigilante de 24 por 24 le otorga valor probatorio porque el libro no fue atacado siendo esto falso porque se evidencia de la reproducción audiovisual que fue atacado porque no fue suscrito por mi representada por lo tanto desconocemos su contenido y no es una documental que tenga control nuestra representada.

 La representación judicial de la parte accionante reconoce en la audiencia de juicio y consta en la reproducción audiovisual que ese libro no tiene valor probatorio y que fue presentado porque no tenía otra manera de demostrar una supuesta jornada de 24 por 24 por lo tanto solicitamos que se declare improcedente los conceptos de horas extras condenados a nuestra representada y las incidencias que esto genera en la antigüedad y en el bono de alimentación, ya que su jornada esta enmarcada en los limites máximos de la jornada.

 El otro punto es la indemnización por despido es falso que nuestra representada haya despedido injustificadamente al accionante, existe un pliego de reducción de personal que solicito nuestra representada ante la inspectoría del trabajo por presentar una morosidad, de la cual el accionante fue afectado, en ese pliego por motivos económicos fue introducido el 28/12/2012, mal puede haber despedido el trabajador el día 20 de diciembre por estar amparado el trabajador por la inamovilidad laboral y el trabajador gozo de sus beneficios laborales que también constan en el expediente, además el trabajador participo activamente en las reuniones si participo mal podría mi representada haberlo despedido el 20 de diciembre es por ello que solicitamos que no sea declarado el despido lo que hubo fue abandono del pliego de peticiones por parte del trabajador de manera voluntaria su hubiese continuado probablemente continuaría trabajando con nosotros, el problema es por no tener donde reubicar al trabajador por la naturaleza del servicio que presta la empresa, el trabajador se retira del lugar donde venia prestando sus servicios no de la empresa Guardianes Privados, por lo consiguiente solicitamos sea declarado el pago del concepto por indemnización de despido y solicito sea declarada con lugar la presente apelación.

Alegatos expuestos por la parte no recurrente en la audiencia de apelación:

 Ciudadano Juez con respecto a las vacaciones, la parte accionada tenia la carga de la prueba de demostrar que mi representado las disfruto el estuve en la audiencia no esta acá porque esta muy enfermo, el acudió a la audiencia y explico como no disfrutaba de las vacaciones, efectivamente si existen documentales donde el solicita sus vacaciones pero no las disfrutaba le firmaban el pago, ciudadano Juez el libro de vacaciones tiene una serie de requisitos igual el libro de horas extras, lo establece la legislación laboral y este debe firmarlo el trabajador, el trabajador señala que jamás disfruto de las vacaciones, el libro tampoco esta registrado en la inspectoría del trabajo, esto es un requisito que debe llevar cada patrono, y al no llevar este libro con las formalidades que la ley exige, presentando un libro de un año posterior y no tenían el de los años anteriores, es decir que hay una confusión con los años, indudablemente la parte demandada no probo que mi representado haya disfrutado de sus vacaciones, no hubo disfrute efectivo así y como el trabajador lo expreso y consta en la reproducción audiovisual mi representado es una persona mayor que solo vino a reclamar lo que le corresponde.

 Con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que expone la parte demandada con respecto al libro de las horas extras cuando la parte demandada contesta la demanda contesta pura y simple, dice niego la jornada, niego que le correspondía el bono nocturno, aunque en los recibos de pago consta que le cancelaban bono nocturno, y en la contestación lo niegan y fueron pruebas aportadas por la misma parte demandada ellos niegan el bono nocturno para alegar que no debían horas extras, por lo tanto se cae esa defensa porque alegan que no hay bono nocturno porque no hay horas extras pero si hay bono nocturno y se evidencian en los recibos aportados por la parte accionada salio la verdad, además el libro de novedades no fue impugnado ellos lo atacaron pero no de la manera como debían atacarlo, en la audiencia los testigos no vinieron a ratificar el libro, pero ellos no lo atacaron y el Juez no puede hacer el trabajo de la otra parte ellos tienen que oponer sus defensas y si no lo hacen no pueden sacar elementos diferentes a lo probado y alegado su ellos no atacaron el libro como debieron sino señalaron que era un libro suscrito por terceros y que este debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, entonces no fue atacado en su contenido y firma por lo tanto el libro quedo incólume con valor probatorio pleno, ellos niegan la jornada pero no dicen por que, niegan la jornada de 24 por 24 pero no dicen cual era la jornada no dicen cual era la jornada que desempeñaba además ciudadano Juez tampoco fue exhibido el libro de horas extras, al no ser exhibido deben declararse las consecuencias, es un libro que debe tener y cumplir con las formalidades, si Ud. ve la demanda fue interpuesta el 24 de enero, y ellos le pagaron cesta tickets hasta mucho mas allá, entonces probando así que no lo despidieron pero entonces quien paga los cesta tickets, se puede seguir pagando cesta tickets se puede seguir cancelando el sueldo, con respecto al pliego de peticiones yo puedo hacer cualquier solicitud ante la inspectoría, pero en este caso hay muchas pruebas que demuestran que hubo un despido injustificado, si Ud. me permite la tercera pieza del expediente puedo mostrarle los recibos de pago, esos recibos son traídos por la parte demandada y no están firmados por mi representado, de esa forma pueden ser impugnado y la verdad sale de las pruebas de la accionada, en los recibos de pago, del folio 195 esta un recibo de fecha 01/12 /2012 hasta el 15/12/2012, le pagaron 13 días es decir hasta esa fecha y el recibo que viene se demuestra que le cancelan 3 días y dos de descanso es decir el 20 de diciembre de 2012 fue despedido mi representado porque no le pagan el mes completo de diciembre porque lo despidieron en el folio 30 de la misma pieza, tan cierto es que el recibo esta calculado hasta el 20 de diciembre, en el folio 30 por haber inamovilidad laboral no podían suspenderle el salario y arreglan las cosas depositando el mes de enero aparte de ello en el pliego de peticiones hay declaraciones de los TRABAJADORES que establecen que fueron despedidos los trabajadores alegan que no están de acuerdo con el pliego.

 Con respecto a que tiene 180 trabajadores si la voluntad de ellos era mantener la inamovilidad de los trabajadores pero el pliego de peticiones no esta en ninguna parte paralizado presentaron no se cuantas renuncias y todas tienen fecha de 20 de diciembre del 2012 y entonces porque tienen esa fecha si le pliego lo interponen en 2013, luego que se resuelve el pliego presentan los arreglos de todos los que no quisieron demandar, en el expediente están las transacciones todas tienen fecha de 20 de diciembre si estas alegando la inamovilidad, la verdad cae por su propio peso, si hubo despido, ellos alegan el supuesto de hecho, pero el supuesto de hecho es que yo no tengo como pagarle al trabajador, pero esa es la responsabilidad de la empresa, el ESINSEP no tiene responsabilidad ninguna igual que otras empresas, estas empresas le pagan a la empresa y esta es la responsable de pagarle al trabajador porque es un contrato de servicio, son 180 personas en todo el estado, en Bonoco, en Araure son muchos los servicios, es por eso que ciudadano Juez me duele que mi representado tiene que hacer tanto para que le paguen, el solo pide que le cancelen lo que le corresponde yo solo pido Justicia mi representado solicita su dinero y esta completo porque esta enfermo es por eso que solicito a este Tribunal que confirme la sentencia del A-quo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/06/2014 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- la cancelación del beneficio de vacaciones 2.- la cancelación del beneficio del bono vacacional 3.-el calculó de las horas extras, 4.- y el calculo de la indemnización por despido injustificado. Así se determina

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Entre los puntos expuestos por la parte accionada en la audiencia de apelación con respecto a su inconformidad con el fallo dictado por la Juez a-quo, se concluyen específicamente cuatro puntos: la condenatoria al pago de vacaciones, de bono vacacional, horas extras e indemnización por despido injustificado, a continuación este Juzgador procede a desglosar cada uno de los puntos expuestos por la parte apelante; con respecto al pago de vacaciones condenado por la Juez de la recurrida, en la audiencia de apelación la parte accionada-recurrente expuso que el trabajador disfruto de sus periodos vacacionales y que estos fueron cancelados por la empresa, por su parte la representación judicial del demandante alega que el trabajador jamás disfruto de sus vacaciones, por lo tanto luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se logró verificar la existencia de recibos de pagos que reflejan la cancelación de las vacaciones y bono vacacional aunado a ello consta en el expediente boleta de vacaciones la cual va dirigida al trabajador en la cual la empresa le informa que debe disfrutar de su periodo vacacional, pudiéndose de esta manera evidenciar en los autos de varios elementos que demuestran que el demandante disfrutaba de su periodo de vacaciones y de su correspondiente pago.

Para un mejor entendimiento de cómo ocurrieron los hechos, la parte demandante trajo al proceso un Libro de Novedades para demostrar que el demandante laboraba una Jornada de 24 horas por 24 horas, al cual la Juez de la recurrida le otorgo pleno valor probatorio, la mencionada prueba es llevada por los trabajadores de vigilancia, la empresa no lo suscribe ni tiene control sobre este, en el libro, los vigilantes hacen anotaciones de las novedades ocurridas en su jornada de trabajo, indicando hora y fecha de cada una de las anotaciones, al analizarlo de manera detallada se pudo evidenciar que en la fecha en que la empresa informa al ciudadano E.T., que debe disfrutar su periodo vacacional, desde el 30/01/2012 hasta el 19/02/2012 (fecha referencial tomada por este Juzgador), en esos días el demandante no suscribe el Libro de Novedades, ni realiza ninguna anotación o novedad desde la fecha en que inicio el periodo vacacional hasta un día después, llegando este Juzgador a la conclusión, que efectivamente el demandante si disfrutaba de su periodo de vacaciones y de su correspondiente pago, en consecuencia no es procedente condenar a la demandada a cancelar las vacaciones y bono vacacional al ciudadano E.T.. Así se establece.

Con respecto a la Indemnización por despido es necesario señalar que el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial existente impide que el patrono despida sin autorización o sin justa causa a un trabajador, el patrono esta en la obligación de acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente a informar que por falta de capacidad económica, en la empresa se le hace imposible continuar cancelando los pasivos laborales a cada trabajador, (Pliego de Peticiones) desde ese momento hasta que el órgano administrativo se pronuncie al respecto el patrono no puede despedir a los trabajadores ni estos pueden abandonar su lugar de trabajo.

Aunado a ello se ofició a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare para tener un mejor conocimiento de la fase en la que se encuentra el Pliego de Peticiones a lo cual la Inspectoría informo según Oficio Nº 00046-2014 de fecha 03 de Julio de 2014 lo siguiente:

El pliego de peticiones de reducción de personal, solicitado por la entidad de trabajo Guardianes Privados (GUARPRICA,C.A), en contra de la Coalición de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Guardianes Privados signado con el Nº. 029-2013-05-00001 que cursa por ante esta inspectoría del trabajo SE ENCUENTRA EN ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL DESPACHO QUE REPRESENTO CON RELACION A LO SOLICITADO POR LAS PARTES SEGÚN ACTA DE FECHA 04-03-2013.

Por lo consiguiente 1.- Por evidenciarse de las actas procesales que el demandante no fue despedido, 2.- Que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare aun no ha emitido decisión alguna sobre el pliego interpuesto por la demandada 3.- Que el ciudadano E.T. solo participó una sola vez en las discusiones realizadas en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare como se desprende de oficio antes mencionado, considera este Juzgador que el demandante abandono su intención de continuar siendo trabajador de la empresa y procedió a introducir demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo consiguiente se procede a declarar como improcedente el pago de Indemnización por Despido Injustificado solicitado por la parte demandante. Así se establece.

Con respecto a las horas extras, es necesario indicar que en el presente caso el trabajador laboraba un régimen especial convenido por las partes el cual era de 24 horas y esto era compensado con 24 horas de descanso, en los recibos de pago que constan en el expediente se refleja que la empresa le cancelaba bono nocturno, días feriados y días de descanso, en jornadas de trabajo de 24 horas por 24 horas no se laboran todos los días de descanso y a pesar de ello en el presente caso la empresa cancelaba al trabajador todos los días de descanso mas dos días feriados en cada mes, verificándose que el trabajador no solo se le cancelaba su salarios y beneficios de ley si no además era compensado dentro de los parámetros legales por lo consiguiente no procede el pago de horas extras solicitado por la parte demandante. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANYIS D.P.H. identificada con matricula de inpreabogado 102.958, y fundamentado por la abogada A.P.H., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.196, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada GUARDIANES PRIVADOS GUAPRICA C.A., contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (12/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (12/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.T.A. contra GUARDIANES PRIVADOS GUAPRICA C.A. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANYIS D.P.H. identificada con matricula de inpreabogado 102.958, y fundamentado por la abogada A.P.H., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.196, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada GUARDIANES PRIVADOS GUAPRICA C.A., contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (12/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (12/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.T.A. contra GUARDIANES PRIVADOS GUAPRICA C.A.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.

En igual fecha y siendo las 09:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.

OJRC/Brenda.

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