Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de noviembre de 2010 se dio por recibida en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.C.F., Inpreabogado Nº 54.145, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.O., H.J.B.L.T., A.P.M., O.S.T., E.A.M.N., M.E.D., C.R.O.B., J.A.F., Lityvet Del P.B.M., T.H.I.T., G.E.P.O., G.A.G.M., M.F.P.D., A.Y.M.E., J.C.C.C., A.d.C.G.B., L.F.G.R., H.B.C., J.M.B.R., O.E.R.S., Egles M.M., D.V.R.R., L.M.C.G., R.J.C.L., Tahyra J.H., titulares de la cédula de identidad Nros. 6.057.232, 12.166.095, 11.835.769, 6.998.153, 12.084.396, 8.649.663, 20.220.955, 10.873.796, 13.486.873, 10.075.218, 11.665.971, 6.997.319, 12.614.357, 10.895.041, 6.868.563, 6.055.451, 22.566.893, 16.300.601, 10.351.165, 16.021.581, 6.825.538, 4.560.578, 12.761.167, 12.614.976 y 11.124.420, respectivamente, contra la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en virtud de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 017-2010-04-00024/Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, “reflejadas en los autos y/o actas de fechas: 30 de julio de 2010, 03 y 04 de agosto de 2010 (…)”, por considerar que los mismos violan sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de noviembre de 2010 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de diciembre de 2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 30 de noviembre de 2010 notificó a la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, así mismo dejó constancia de que en fecha 01 de diciembre de 2010 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Hechas dichas notificaciones, en fecha 02 de diciembre de 2010 se fijó la audiencia oral y pública para el día lunes seis (06) de diciembre de 2010 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.E.D., Lityvet del P.B.M. y C.R.O.B., con su apoderado judicial abogado C.C., Inpreabogado N° 54.145, e igualmente se dejó constancia que estaba presente la abogada Minelma Paredes, Fiscal Trigésimo Primero (31°) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, quien en su intervención solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo se dejó constancia que no compareció a dicho acto la parte accionada. En la misma audiencia el Juez, una vez oída la intervención de las partes, pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, e informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de los accionantes narra que en fecha 25 de mayo de 2010 la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) consignó ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., de la cual los accionantes son trabajadores activos. Que lograda la convocatoria respectiva, el 29 de junio de 2010 se produjo el acto de contestación o primera reunión conciliatoria para dar inicio a las discusiones, prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la empresa las excepciones que creyó convenientes, que posteriormente fueron declaradas sin lugar por el ente administrativo, el cual, a su vez creyó procedente la realización de la consulta o referéndum consultivo a que se contrae el artículo 191 del Reglamento de la mencionada Ley, según se lee de la P.A. Nº 00012/10 de fecha 09 de julio de 2010, toda vez que existía otro sindicato (SINTRAAMERICER) que se encontraba discutiendo en esos momentos una contratación colectiva con la empresa cuyo expediente cursaba en esa misma Inspectoría.

Señala que la Inspectoría del Trabajo ofició a las partes interesadas señalándoles que el referéndum se efectuaría el 04 de agosto de 2010, a las 08:30 a.m., en las instalaciones de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., solicitando a la empresa la consignación de las nóminas de sus trabajadores con la observación explícita de excluir de ellas al personal de dirección y de confianza. Que posteriormente, la misma Inspectoría convocó a las partes interesadas a un acto conciliatorio, que se celebró el 30 de julio de 2010 con el objeto de acordar los detalles relativos al referéndum a realizarse entre los sindicatos antes identificados, y entre las pautas marcadas en el Acta levantada por la mencionada Inspectoría destaca la siguiente: “’(d)el listado consignado por la representación empresarial quedan excluidos los trabajadores que ostentan los cargos de Supervisores, Coordinadores, Jefes, Gerentes, Aprendices INCES y el Vicepresidente, en virtud de que se constató la existencia de condiciones que no le permiten a éstos participar en el Referéndum Sindical acordado por este Despacho para el día miércoles 04/08/2010’”.

Afirma el apoderado judicial de la parte accionante que “’las condiciones’” a las que se refiere la Inspectora del Trabajo en el texto transcrito, sobre la prohibición de participar en el referéndum en cuestión, son las que contiene el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se puede presumir que el funcionario haya fundamentado su discriminación en ninguna otra circunstancia por estar prohibida expresamente por la Constitución y la Ley, y es que además es falso que haya podido constatarse alguna condición que desmereciera su participación el acto programado.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Acta de fecha 30 de julio de 2010 no estableció la hora de cierre de las mesas para la realización del referéndum, agrega que la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., es de aquellas clasificadas como de producción continua, donde se laboran tres (03) turnos de ocho (08) horas cada uno, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., como se evidencia de contrato colectivo, por lo que determinar la hora de cierre de las mesas de votación era un factor de vital importancia para otorgar las condiciones necesarias para que todos y cada uno de los trabajadores interesados ejercieran su derecho al voto.

Menciona que el 02 de agosto de 2010 la organización sindical SINTRACPORMARG, mediante comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, solicitó fuera excluido de la votación al ciudadano G.P., cédula de identidad Nº 11.665.971, hoy accionante, y al día siguiente, sin darle oportunidad al referido ciudadano para defenderse fue proveída dicha solicitud acordando la exclusión. Que llegado el día del referéndum en fecha 04 de agosto de 2010 los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se presentaron con un listado de trabajadores habilitados para ejercer el derecho al voto, desglosado en cuatro parte, discriminados por mesas desde la 01 a la 04, para un total de 325 trabajadores votantes sobre un universo presentado por la empresa de cuatrocientos seis 406, de donde se encontraban ocho (08) gerentes no excluidos por la empresa y un (01) Vicepresidente, para un total de nueve (09), el resto de los excluidos eran trabajadores ordinarios, es decir, que la Inspectora del Trabajo excluyó de la votación a un adicional de (72) trabajadores distintos a los gerentes y al Vicepresidente, que consideró de dirección y de confianza, entre los que se encuentran los hoy accionantes.

Que el número de trabajadores que según la Inspectoría del Trabajo son de dirección y de confianza representan un veinte (20%) de la nómina aproximadamente. Afirma que los trabajadores de dirección y de confianza son una categoría excepcional de trabajadores, que la conclusión de que el 20% de una nómina de 400 trabajadores son de dirección y de confianza es un absurdo. Que “(l)a premisa de Inspectora (sic) del Trabajo de que ochenta y un (81) trabajadores de un universo de 400 conozcan secretos de la empresa, la dirijan, la representen, ocupan o sustituyan al patrono, intervengan en la orientación de su producción o en su administración, dispongan de sus bienes como lo haría el propio patrono, entre otras características de los trabajadores de dirección y de confianza, es una afirmación totalmente inaceptable y extraña a todo orden legal donde esta categoría de trabajadores deben estar reducidos al mínimo.

El apoderado judicial de los accionantes denuncia que en el presente caso se vulneraron los artículos 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la sindicación y la democracia sindical, respectivamente, en tal sentido argumenta que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy excluyó a sus mandantes de la votación para el referéndum de marras bajo la premisa de ser personal de dirección y de confianza, sin que mediara para ello un procedimiento donde se le ofreciera al trabajador la posibilidad de conocer tal cualidad otorgada en forma unilateral por la Inspectoría del Trabajo, ni se le diera la oportunidad de defenderse.

Señala que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se considera como trabajador de dirección, por otra parte el artículo 45 eiusdem prevé la noción de trabajador de confianza, mientras que el artículo 47 de la referida Ley establece el supuesto en el cual se calificará un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia. Destaca que al trabajador de dirección y de confianza, como un rango de trabajadores de excepción, el legislador lo ha excluido de una serie de prerrogativas y derechos propios y comunes del trabajador ordinario, como el límite de jornada, que a su vez les niega el pago de horas extraordinarias, la estabilidad laboral, tanto relativa como absoluta, la posibilidad de ser excluidos de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas, entre otros, por cuanto se presume que este tipo de trabajadores goza de una serie de condiciones más favorables que el resto de la masa laboral otorgadas por el patrono. Que la adjudicación de tal cualidad debe estar investida de un procedimiento explícito que brinde la oportunidad al trabajador de defenderse ante tal señalamiento, ya que una calificación arbitraria de este tipo por parte del sentenciador, tanto administrativo como jurisdiccional contraría el deber sagrado del Estado de brindar protección a los derechos laborales.

También denuncia la parte accionante que se violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando al respecto que no existió en ningún momento de las actuaciones del expediente en referencia ni siquiera una articulación probatoria que brindara a los excluidos la oportunidad de deslastrarse de la acusación por parte de la Inspectora del Trabajo, quien se presume debe aplicar el principio in dubio pro operario y de ser protectora y garante de los derechos de los trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, “dejando sin efecto la decisión de la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy de excluir a (sus) mandantes del referéndum sindical por ella ordenado, anulando, en consecuencia, el mismo y restituyéndose la situación jurídica infringida colocándolos en su derecho de votar en condiciones de igualdad con el resto de los trabajadores para elegir la representación sindical que discutirá la contratación colectiva con la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes las ciudadanas M.E.D., Lityvet del P.B.M. y C.R.O.B., con su apoderado judicial abogado C.C., Inpreabogado N° 54.145, e igualmente se dejó constancia que estaba presente la abogada Minelma Paredes, Fiscal Trigésimo Primero (31°) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se dejó constancia que no compareció a dicho acto la parte accionada. Seguidamente el Juez procedió a informar a las partes presentes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.M.B..

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso que interpuso el presente amparo, en razón de las actuaciones realizadas por la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, en el expediente N° 017-2010-04-00024, que culminó con la P.A. N° 00012-2010, de fecha 09 de julio del 2010, por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 93, 95 y 89 contra sus poderdantes. Que, en fecha 25 de mayo de 2010 la junta directiva del sindicato SINTRACPORMARG introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy un pliego conflictivo, para ser discutido con la Empresa AMERICER, de la cual los poderdantes son trabajadores activos. Que en fecha 29 de junio se convocó a la primera reunión donde la empresa opuso excepciones que fueron declaradas improcedentes por la Inspectoría del Trabajo, considerando procedente la realización de un referéndum según el artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, en fecha 30 de julio se convocó un acto conciliatorio, donde se establecieron las pautas para la elaboración del referéndum consultivo; la Inspectoría del Trabajo consideró que de 406 trabajadores sólo tenían derecho a participar en dicho referéndum 325 porque sólo éstos reunían los requisitos excluyendo a 81 trabajadores. Que, en fecha 02 de agosto el sindicato solicitó que se excluyera al trabajador G.P. por no tener la cualidad de participar en dicho referéndum. Que, la Inspectoría del Trabajo, basándose en el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que todos estos trabajadores eran trabajadores de dirección y de confianza, alega que no sabe que condiciones se tomaron en cuenta para esta afirmación, violando de este modo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que, no se abrió articulación probatoria. Manifiesta que fue violado el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se violó la estabilidad laboral de los trabajadores, así como también el artículo 95 y 96 de la Constitución, en razón de todo esto, solicita se anule la actuación administrativa de la Inspectoría del Trabajo donde excluye a este grupo de trabajadores a ejercer su derecho al voto en ese referéndum sindical, y a participar en convenio colectivo.

Seguidamente el Tribunal pasó a formular la siguiente pregunta a la parte accionante:

1.- ¿De qué forma o manera fueron excluidos los trabajadores?

Responde: se les envió un listado de nómina de trabajadores activos de la empresa, y la inspectora arbitrariamente manifestó que no reunían las condiciones y no podían participar en este referéndum.

De inmediato el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que la acción de amparo procede ante la inexistencia de recursos ordinarios para solicitar la nulidad de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; que la presente acción de amparo tiene efectos restitutorios y en consecuencia no puede declararse la nulidad de actos administrativos, por cuanto existen otros recursos ordinarios para solicitar la nulidad de dichos actos. Que, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción debe ser declarada inadmisible. Igualmente solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar por escrito la opinión que le merece el presente caso, el cual le fue otorgado.

Posteriormente, el Tribunal informó a las partes que dicha audiencia continuaría a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) de ese mismo día. Reanudada la audiencia, el Juez procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, y en tal sentido declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así mismo, se informó que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia constitucional.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en su opinión señala que del contenido del petitorio y de lo señalado por el representante de los accionantes en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, dejando sin efecto el acto administrativo de fecha 30 de julio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual a decir del accionante se excluye a sus representados de participar en el referéndum consultivo fijado y realizado el día 4 de agosto de 2010, y que por acto administrativo emitido por esa Inspectoría del Trabajo de fecha 06 de agosto, una vez concluido y verificada la participación de los trabajadores en el referéndum se declaró al Sindicato de Trabajadores de la empresa Corporación Americer, C.A. (SINTRA AMERICER), el que ostentaba la representación de los trabajadores para la discusión del contrato colectivo con la empresa Corporación Industrial Americer, C.A.

Que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, para que pueda proceder la acción de amparo es menester que operen las siguientes circunstancias: 1. Cuando se haya agotado la vía ordinaria y sin embargo la lesión constitucional no ha sido satisfecha y 2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, lo contrario trae indefectiblemente la consecuencia de la inadmisión de la acción de amparo constitucional, por ser éste una acción extraordinaria que sólo procede como antes se señaló ante la inexistencia de recurso capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que las acciones de amparo devienen en inadmisibles ante la existencia de recursos ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida. Que en el caso bajo examen, estamos en presencia de los siguientes actos administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda: uno de fecha 30 de julio de 2010, en el cual la Inspectoría del Trabajo declaró “’quedan excluidos los trabajadores, que ostentan los cargos de Supervisores, Coordinadores, Jefes, Gerentes, Aprendices INCES y el Vicepresidente, en virtud de que se constató la existencia de condiciones que no le permiten a éstos participar en el Referéndum Sindical acordado por este Despacho para el día miércoles 04/08/2010’”, y con el cual considera el accionante se generó la lesión constitucional denunciada, al haberse excluido a sus representados del derecho de participar en el referéndum, así mismo el acta de fecha 04 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró la celebración de referéndum consultivo y el acto administrativo de fecha 6 de agosto de 2010, en el cual la referida Inspectoría del Trabajo declaró una vez concluido el proceso de votación y verificado los resultados del referéndum consultivo realizado el 4 de agosto del mismo año, que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Americer, C.A. (SINTRA AMERICER) ostentaba la representación de los trabajadores a los fines de realizar la discusión del contrato colectivo con la empresa Corporación Industrial Americer, C.A.

En consecuencia, visto que la acción de amparo incoada persigue enervar los efectos de los referidos actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, considera esa representación que lo procedente en el presente caso es que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto la vía idónea para dilucidar lo invocado como lo es la demanda de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya urgencia podría invocarse la protección cautelar. Finalmente, en virtud de las anteriores consideraciones se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACION

Pasa este Tribunal a decidir sobre la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa, que el amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de los derechos constitucionales que han sido vulnerados. En el presente caso, según el relato del apoderado judicial de los accionantes, los mismos interponen la presente acción de amparo constitucional por considerar que las actuaciones “reflejadas en los autos y/o actas de fechas: 30 de julio de 2010, 03 y 04 de agosto de 2010 (…)”, en el expediente Nº 017-2010-04-00024, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, han violado los artículos 49 numeral 1, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, el trabajo como hecho social, la estabilidad laboral, el derecho a la sindicación y la democracia sindical, respectivamente, y en tal sentido solicita se deje “…sin efecto la decisión de la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy de excluir a (sus) mandantes del referéndum sindical por ella ordenado, anulando, en consecuencia, el mismo y restituyéndose la situación jurídica infringida colocándolos en su derecho de votar en condiciones de igualdad con el resto de los trabajadores para elegir la representación sindical que discutirá la contratación colectiva con la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”

Igualmente la parte accionante denuncia que en el presente caso se incurrió en la violación de los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto lo anterior, estima este Tribunal que los accionantes, están reclamando un derecho cuya procedencia obligatoria o no, requiere necesariamente del análisis de los invocados artículos 42, 45 y 47 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, análisis éste que sólo es posible realizar mediante la interposición de un recurso de nulidad al que podría anexarse una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho de que la finalidad del amparo constitucional por ser una acción breve, sumaria y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por una lesión actual e inminente, producto de la violación de derechos y garantías constitucionales, de ninguna manera puede concebirse como un medio para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida por la vulneración de regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas de fundamenten en tales derechos y garantías constitucionales. Al respecto es preciso traer a colación el criterio que en este sentido ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Ricón Urdaneta, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., en los siguientes términos:

(…)En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. (…)

Por otra parte, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional de la siguiente manera:

(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, se observa que la pretensión concreta perseguida por este amparo es dejar sin efecto, mediante la declaratoria de nulidad de los actos contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo constitucional, para lo cual existe una vía judicial ordinaria, como es el recurso de nulidad, ya que sólo a través del mismo se podrá determinar la legalidad o no de dichos actos contenidos en el expediente Nº 017-2010-04-00024, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de fecha 30 de julio, 03 y 04 de agosto de 2010, mediante los cuales se le niega a los accionantes la participación en el referéndum consultivo fijado y realizado el día 4 de agosto de 2010, acordado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, por considerarlos trabajadores de dirección y de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base al razonamiento anterior, concluye este Sentenciador que la solicitud de amparo constitucional aquí interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.C.F., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.O., H.J.B.L.T., A.P.M., O.S.T., E.A.M.N., M.E.D., C.R.O.B., J.A.F., Lityvet Del P.B.M., T.H.I.T., G.E.P.O., G.A.G.M., M.F.P.D., A.Y.M.E., J.C.C.C., A.d.C.G.B., L.F.G.R., H.B.C., J.M.B.R., O.E.R.S., Egles M.M., D.V.R.R., L.M.C.G., R.J.C.L., Tahyra J.H., titulares de la cédula de identidad Nros. 6.057.232, 12.166.095, 11.835.769, 6.998.153, 12.084.396, 8.649.663, 20.220.955, 10.873.796, 13.486.873, 10.075.218, 11.665.971, 6.997.319, 12.614.357, 10.895.041, 6.868.563, 6.055.451, 22.566.893, 16.300.601, 10.351.165, 16.021.581, 6.825.538, 4.560.578, 12.761.167, 12.614.976 y 11.124.420, respectivamente, contra la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en virtud de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 017-2010-04-00024/Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, “reflejadas en los autos y/o actas de fechas: 30 de julio de 2010, 03 y 04 de agosto de 2010 (…)”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha trece (13) de diciembre de 2010, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 P. M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. Nº 10-2815

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