Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 24 de noviembre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.C.F., Inpreabogado N° 54.145, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.O., H.J.B.L.T., A.P. MONTILLA, ESWALDO SISO TOVAR, E.A.M.N., M.E.D., C.R.O.B., J.A. FORERO, LITYVET DEL P.B.M., T.H.I.T., G.E.P.O., G.A.G.M., M.F.P.D., A.Y.M.E., J.C.C.C., A.D.C.G.B., L.F.G.R., U.V.C., J.M.B.R., O.E.R. SEQUERA, EGLES M.M., D.V.R.R., L.M.C.G., R.J.C.L. y TAHIRA J.H., titulares de la cédula de identidad Nros. 6.057.232, 12.166.095, 11.835.769, 6.998.153, 12.084.396. 8.649.663, 20.220.955, 10.873.796, 13.486.873, 10.075.218, 11.665.971, 6.997.319, 12.614.357, 10.895.041, 6.868.563, 6.055.451, 22.566.893, 16.300.601, 10.351.165, 16.021.581, 6.825.538, 4.560.578, 12.761.167, 12.614.976 y 11.124.420, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de los accionantes narra que, en fecha 25 de mayo de 2010, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) consignó ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., de la cual los accionantes son trabajadores activos.

Que, lograda la convocatoria respectiva, el día 29 de junio de 2010 se produjo el acto de contestación o primera reunión conciliatoria para dar inicio a las discusiones previstas en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la empresa las excepciones que creyó convenientes, que posteriormente fueron declaradas sin lugar por el ente administrativo, el cual a su vez, creyó procedente la realización de la consulta o referéndum consultivo a que se contrae el artículo 191 del Reglamento de la mencionada Ley, toda vez que existía otro Sindicato (SINTRAAMERICER) que se encontraba discutiendo en esos momentos una contratación colectiva con la empresa, cuyo expediente cursa en la misma Inspectoría.

Que, la Inspectoría del Trabajo ofició a las partes interesadas señalándoles que el referéndum se efectuaría el día 04 de agosto de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) en las instalaciones de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., solicitando a la empresa la consignación de las nóminas de sus trabajadores, con la observación explicita de excluir de ellas al personal de dirección y de confianza. Que, en las nóminas consignadas por la empresa aparecen los hoy accionantes, reconociéndose, en todo caso, el vínculo laboral entre ésta y sus poderdantes, con sus respectivos cargos, y ninguno de ellos tiene el carácter de Gerente ni de Vicepresidente.

Que, la misma Inspectoría convocó a las partes interesadas a un acto conciliatorio, que se celebró el día 30 de julio de 2010, con el objeto de “acordar los detalles referentes al referéndum a realizarse entre los sindicatos antes identificados”.

Que, las condiciones a las que se refiere la Inspectoría del Trabajo, sobre la prohibición de participar en el referéndum en cuestión, son las que contiene el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; la consideración de que los trabajadores con los cargos de Supervisores; Coordinadores, Jefes, Gerentes, Aprendices INCES y el Vicepresidente, son trabajadores de Dirección y de confianza; puesto que la Ley no contempla ni permite ninguna otra discriminación, pues no se puede presumir que el funcionario haya fundamentado su discriminación en ninguna otra circunstancia por estar prohibida expresamente por la Constitución y la Ley. Que, es falso que haya podido “constatarse” alguna condición que desmereciera su participación en el acto programado.

Que, otra observación a las pautas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en Acta de fecha 30 de julio de 2010 para la realización del referéndum fue que no se estableció la hora de cierre de las mesas. Que, la empresa es de aquellas clasificadas como de producción continua, donde se laboran tres (3) turnos o jornadas de ocho (8) horas cada uno: de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., como se evidencia del contrato colectivo, por lo que determinar la hora de cierre de las mesas de votación era un factor de vital importancia para otorgar las condiciones necesarias para que todos y cada uno de los trabajadores interesados ejercieran su derecho al voto.

Que, el día 02 de agosto de 2010, la Organización Sindical SINTRACPORMARG, mediante comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, solicita sea excluido de la votación el ciudadano G.P. (hoy accionante), acompañando a esa solicitud “copia donde el ciudadano (sic) antes mencionado (sic) da poder al sindicato Sintraamericer y especifica con su puño y letra su cargo”; y al día siguiente, sin darle la oportunidad al ciudadano en referencia para defenderse, fue proveída dicha solicitud acordando la exclusión bajo el argumento de que desempeña el cargo de Supervisor de Empaque, constituyéndose el mismo como un cargo de dirección y de confianza.

Que, llegado el día del referéndum, 04 de agosto de 2010, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se presentaron con un listado de trabajadores habilitados para ejercer el derecho al voto, desglosado en cuatro partes, discriminados por mesas desde la 01 a la 04, para un total de 325 trabajadores votantes sobre un universo presentado por la empresa de 406, donde se encontraban 08 Gerentes no excluidos por la empresa y 01 Vicepresidente, para un total de 09; el resto de los excluidos eran trabajadores ordinarios. Que, la Inspectora del Trabajo, por su parte, excluyó de la votación a un adicional de 72 trabajadores (distintos a los Gerentes y al Vicepresidente) que consideró de dirección y de confianza, entre los que se encuentran los hoy accionante.

Que, el número de trabajadores que según la Inspectoría del Trabajo son de dirección y de confianza representan un veinte por ciento (20%) de la nómina, aproximadamente. Que, por ser los trabajadores de dirección y de confianza una categoría excepcional de trabajadores, la conclusión del que el veinte por ciento (20%) de una nómina de 400 trabajadores son de dirección y de confianza es un absurdo.

Que, la premisa de la Inspectoría del Trabajo de que ochenta y un (81) trabajadores de un universo de cuatrocientos (400) conozcan secretos de la empresa, la dirijan, la representen, ocupan o sustituyan al patrono, intervengan en la orientación de su producción o en su administración, dispongan de sus bienes como lo haría el mismo patrono, entre otras características de los trabajadores de dirección y de confianza, es una afirmación totalmente inaceptable y extraña a todo orden legal donde esta categoría de trabajadores deben estar reducidos al mínimo.

Que, en cuanto al trabajador R.J.C.L., también accionante, a pesar de que éste aparecía en el listado de votación, no se le permitió ejercer su derecho porque la Inspectora del Trabajo decidió cerrar la mesa de votación a las 02:30 p.m. y éste llegó segundos más tarde, cuando, como antes se explicó, nunca se fijó la hora de cierre que pusiera fin al proceso consultivo, sino que en forma arbitraria e inconsulta con las partes dicha funcionaria dio por terminado el acto sin considerar que existían tres jornadas o turnos distintos y que apenas el segundo turno estaba empezando a incorporarse a sus labores a las 02:00 p.m., quedando sin ejercer su derecho otro grueso número de trabajadores que ingresaron al segundo turno de trabajo.

Denuncia como violados los artículos 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva voluntaria, respectivamente.

Por lo antes expuesto solicita se deje sin efecto la decisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy de excluir a sus mandantes del referéndum sindical por ella ordenado, anulando, en consecuencia el mismo y restituyéndose la situación jurídica infringida colocándolos en su derecho de votar en condiciones de igualdad con el resto de los trabajadores para elegir la representación sindical que discutirá la contratación colectiva con la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., cuyos beneficios también han de corresponderle a sus mandantes.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo excluyó del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, por lo que ha de concluirse que actos administrativos distintos o no referidos a la inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo seguirán siendo competencia de los Órganos Jurisdiccionales antes descritos. Por ello atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos y a lo previsto en la norma antes señalada, observa este Tribunal, que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado C.C.F., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.O., H.J.B.L.T., A.P. MONTILLA, ESWALDO SISO TOVAR, E.A.M.N., M.E.D., C.R.O.B., J.A. FORERO, LITYVET DEL P.B.M., T.H.I.T., G.E.P.O., G.A.G.M., M.F.P.D., A.Y.M.E., J.C.C.C., A.D.C.G.B., L.F.G.R., U.V.C., J.M.B.R., O.E.R. SEQUERA, EGLES M.M., D.V.R.R., L.M.C.G., R.J.C.L. y TAHIRA J.H., contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 26 de noviembre de 2010, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. Nº 10-2815/Milton.

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