Decisión nº 097 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2012-000062

Demandante: Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual quedó anotada bajo el Nº 33, Tomo A-1, de fecha 06 de febrero de 2003; antes domiciliada en el estado Zulia, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/10/1997, bajo el Nº 45, Tomo 76-A.

Apoderada Judicial: Abogada E.O.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 17.260, , según consta en instrumento Poder que riela en los folios 14 al 17 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P., Certificación Nro.MON 0252-2012 de fecha 15 de Mayo de 2012, Expediente Administrativo Nro. MON-31-IE-2012-001

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), se presenta escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo e34 Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, por parte de la Abogada E.O.A., en su carácter de Apoderada Judicial, de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Certificación Nro. 0252-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, conforme a expediente administrativo Nro. MON-31-IE-2012-001, emanada del referido Instituto, en la cual se certifica la Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1 profusión discal L4-L5/L5-S1 con compromiso radicular (COD.CIE10-M51.1) y Espondilolistesis L5-S1 (COD.CIE10-M43.1), la cual fue considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que ocasionó al trabajador una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de trabajo, conforme a los artículos 70, 78 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha 14 de agosto de 2012, es recibida la presente acción de nulidad, dándose entrada y ordenándose la revisión a este mismo Juzgado Superior del Trabajo, según consta al folio 226 del presente asunto.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior emite Auto mediante el cual se pronuncia sobre su competencia territorial, sobre la Admisión de la presente demanda y las respectivas notificaciones, señalándose igualmente en dicho auto, que la medida cautelar solicitada por la empresa demandante se tramitará por cuaderno separado; de igual forma se solicitan los antecedentes administrativos relacionados con el Asunto, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2013, se emite Auto mediante el cual se deja constancia de las Resultas del Exhorto debidamente cumplido, asimismo, en fecha 22 de enero de 2013, se ordenó librar el cartel correspondiente al tercero interesado ciudadano F.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.008.649; y en fecha 29 de enero de 2013, se recibe oficio Nro. 0011-13, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de un (01) folio útil y 212 anexos, remitiendo las respectivas copias certificadas del expediente administrativo Nro. MON-31-IE-2012-001.

En fecha 13 de febrero de 2013, se procedió a fijar mediante Auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública, para el día 07 de marzo de 2013, la cual fue reprogramada a su vez, para el día 19 de marzo de 2013 a las 8:40 a. m., llevándose a cabo en esta oportunidad, dejándose sentado en Acta levantada para tal efecto, la exposición efectuada por la parte demandante, del escrito de promoción de pruebas, y del lapso de Ley a los fines de su pronunciarse sobre las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de abril del presente año, se da continuidad a la audiencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas, asimismo se verificó la presentación de los informes, por la parte demandante recurrente y por el tercero interesado, así como del lapso para publicar la presente causa dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho, siendo diferida dicha publicación de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 544).

Es por ello que, encontrándose la presente acción dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se hace en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0252/2012, de fecha 15 de mayo de 2012, contenida en el Expediente MON-31-IE-2012-001, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando y fundamentando que en el Acto Administrativo que se recurre, los hechos en la siguiente forma:

En el Capítulo I refiere a la competencia de los Tribunales del Trabajo.

En el Capítulo II refiere sobre la admisibilidad de la demanda, considerando que la misma reúne los requisitos para ser admitida, y que no se encuentra incursa en ninguna causal de las contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En el Capitulo III, señala los antecedentes del caso, los cuales en forma sucinta se indican a continuación:

- Que en fecha 05/01/2012, se le entregó acta de solicitud de recaudos contentivo de la investigación de enfermedad.

- Que el día 10/01/2012, se consignó los recaudos ante el Inpsasel.

- Que en fechas 19/01/2012 y 08/02/2012; se trasladaron funcionarios del Inpsasel a los fines de localizar los taladros, TH-269, BHD-1, WDI-778 y SAI-528, los cuales no fueron localizados por éstos.

- Que en fecha 02/02/2012, nuevamente los funcionarios de dicha Institución se trasladaron al taladro PTX5823, ubicado en la ciudad de Punta de Mata de este estado, para verificar las actividades que realizan los operadores y coordinadores de los controles de sólidos.

- Que en fecha 02/03/2012 la cónyuge del ciudadano F.R., introduce recibos de pagos efectuados al trabajador, para que fuesen cancelados por la empresa.

- Que el día 21/03/2012, la funcionaria designada por el Inpsasel, hace acto de presencia en el taladro SAI-528, localización MHIBS-H1, pozo ELS-44, ubicado en la población de Morichal del Municipio Libertador de este estado, específicamente en el área de personal, en el cual pudo realizar registro fotográfico y tomó nota de las descripciones del proceso.

- En fecha 18/04/2012, la empresa Esvenca, fue notificada del informe de investigación de enfermedad llevado por la funcionaria Ing. L.G., donde hace referencia a ciertos y determinados puntos que deben ser corregidos por la empresa.

- Que en fecha 15/05/2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Monagas y D.A., dicta la Certificación N° 0252-2012, mediante la cual se indica que el ciudadano F.R., se encuentra padeciendo una Discopatía Lumbar, L4-L5/L5-S1 con profusión discal L4-L5/L5-S1, con compromiso radicular (COD.CIE10-M51.1) y Espondilolistesis L5-S1 (COD.CIE10-M43.1), la cual fue considerada como enfermedad ocupacional agravada, con ocasión al trabajo, y que ésta le ocasionó al trabajador una discapacidad absoluta permanente para realizar cualquier tipo de trabajo.

En el Capitulo IV enfoca las razones que afectan de nulidad el acto administrativo impugnado; señalando lo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y lo contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala en éste Capitulo, los vicios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral primero, por lo que enfoca la violación al debido proceso, el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; señalando en cuanto a la violación del debido proceso, que éste se vio violentado, cuando la administración subvirtió el procedimiento de advertencia y recomendación, contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el acto administrativo fue emitido sin la debida valoración, en virtud de que la decisión emanada de este órgano administrativo fue emitida con el solo relato del actor (tercero), y la consignación de copias simples de recibos de pagos, recibos éstos, de los cuales alega no tubo oportunidad legal para desconocer o impugnar, lesionando el derecho a la defensa que tiene su representada.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, manifiesta que los errores en la apreciación de los hechos invocados por la administración, no se corresponden con los hechos ocurridos en la realidad; o que éstos, fueron distintos a los apreciados por la administración, conllevando a aplicar erróneamente el derecho invocando, señalando sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en la certificación objeto de impugnación, se certificó una patología de hernia discal, cuando el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió pronunciamiento en este sentido, indicando que estas discopatías lumbares existen en forma asintomáticas, entre un 20 % y 40% por ciento en la población, dependiendo de la edad, aseverando lo siguiente:

(…) Que resulta necesario revisar las cláusulas de convenciones colectiva de trabajo, en las cuales se señalen que toda Hernia Discal es una Enfermedad Ocupacional, a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la higiene de la columna y las formas adecuadas de levantar y transportar carga pesada, para minimizar o evitar los daños sobre la columna vertebral; ya que las mismas, lejos de beneficiar al trabajador se han convertido en un mecanismo perverso para el derecho al trabajo….

Considerando en este sentido, que este Ente, mal puede ir en contra de sus propios pronunciamientos, emitiendo una certificación que colide con su propia normativa, en contra de lo contenido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, considerando que la DIRESAT – Monagas y D.A. a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurre en el vicio del falso supuesto e interpretación errada de la normativa legal.

En el Capitulo V continúa señalando los vicios que en su decir afectan el acto administrativo dictado, cuando señala el vicio del principio de globalidad de la decisión, haciendo énfasis en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando el derecho de los administrados, considerando que el acto administrativo esta viciado por la falta de consideración de los alegatos y pruebas por parte de la propia autoridad administrativa, violentándose el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, significando una violación al principio de globalidad, al no existir pronunciamiento, revisión, valoración ni mención alguna por parte del ente administrativo, de los supuestos elementos probatorios que sirvieron en su criterio de fundamento para aplicar el dispositivo legal de la certificación de enfermedad.

En cuanto a la violación del principio de concentración y sana critica: manifestó la accionante en nulidad, que el acto administrativo se encontraba basado en la valoración de relatos realizados por el presunto agraviado; y por la consignación de recibos de pagos, sin tomar en cuenta las reglas de la lógica, conocimientos científicos y de las máximas de experiencia; considerando que la administración no puede actuar arbitrariamente pues ello conduce a la desviación del falso supuesto o abuso de poder, constituyendo ello como consecuencia que la empresa accionante sea condenada a asumir, una enfermedad que a juicio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es no ocupacional.

En el Capitulo VI refiere lo contenido en la Certificación Administrativa, la cual en su decir, incurrió en el falso supuesto de hecho por cuanto admite que existía una enfermedad con anterioridad; y después decide la certificación bajo los hechos que narra la funcionaria, los cuales no fueron verificados, ya que clínicamente es imposible encontrar una patología como la descrita; y en el grado encontrado, se forme, primero por las actividades que realizaba el afectado; y segundo, por el tiempo de servicio, asimismo indica que la presunta enfermedad agravada no fue verificada por la DIRESAT – Monagas, a través de los antecedentes médicos, fundamentándose en hechos no probados, por cuanto quedo evidenciado que las mismas tienen causas persistente en el trabajo teniendo esto como consecuencia que el acto administrativo impugnado es un acto que contiene una decisión de carácter definitivo, como lo es la calificación de una enfermedad, ya que no hay evidencia en la certificación impugnada de trabajos extremos, que hubiese realizado el afectado y que le pudieran ocasionar esta enfermedad, ya que la descripción de las labores realizadas por la funcionaria son imposibles de causar la referida enfermedad, aunado a que DIRESAT no confirmó la veracidad del hecho en que la enfermedad presentada por el trabajador se agravó por las condiciones del trabajo, esto evidencia los vicios contenidos en la misma.

En el Capitulo VII solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo por considerar que los mismo reúnen los requisitos contenidos en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como los extremos legales del buen derecho.

En el Capitulo VIII, del petitorio solicita sea declara con lugar la presente acción de nulidad, en contra del acto administrativo dictado por el INPSASEL.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de mayo de 2012, el Funcionario C.O.S.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Director de la DIRESAT Monagas y D.A., libra Certificación Administrativa Nº 0252-2012, en el expediente administrativo Nro. MON-31-IE-2012-001, mediante la cual se observa que el médico tratante, realiza un resumen sobre los cargos que ocupaba el trabajador y la descripción de los mismos, que amerito intervención quirúrgica, tratamiento de fisioterapia, rehabilitación física y la conclusión a la cual llega (diagnóstico), por lo que procedió a certificar lo que a continuación se transcribe:

(…) CERTIFICO que se trata de: 1.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1 Protrusión Discal L4-L5/L5-S1 con Compromiso Radicular (COD. CIE10-M51.1) y 2.- Espondilolistesis L5-S1 (COD. CIE10-M43.1), consideradas como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 82 de la Lopcymat vigente.(…)

(Resaltado de origen)

Por lo tanto, el Ente Administrativo, certifica que la patología descrita es una Enfermedad Ocupacional que lo discapacita en forma absoluta y Permanente para el trabajo, cualesquiera que fuere.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de junio de 2012 se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y del Tercero Interesado, y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejándose constancia igualmente de incomparecencia de la Fiscalía General de la República, y de la Procuraduría General de la República; la parte accionante consigna escrito de fundamentación de la presente acción, constante de seis (06) folios útiles y escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, más anexos marcados letras A y B, los cuales constan a los folios 485 al 523 ambos inclusive, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

DE LOS ALEGATOS:

En dicha audiencia oral y pública la parte demandante, ratifica los hechos señalados en el Escrito Libelar, en cuanto a la violación al principio al libre proceso y al derecho a la defensa, considerando que el acto administrativo estaba viciado de nulidad, por cuanto no se le notificó de ningún acto del proceso, por lo que se incurrió en la violación de lo contenido en el artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la empresa dio cumplimiento con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, que la norma técnica 2008 Nro.02 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en gaceta oficial, establece una serie de normas para dar cumplimiento para la declaración de enfermedad, considerando que no se indica que tipo de evaluación médica se hizo, ni que tipo de exámenes se realizaron, en que fecha, se realizaron los exámenes, cual fue el resultado, aunado, a que el trabajador fue operado en dos ocasiones y nada dice cuales fueron los resultados de esa operación, ni antes ni después, que la funcionaria saca sus propias conclusiones cuando se traslada a un taladro, sin indicar como ésta llega a tal conclusión, ya que no indicó que método utilizó para determinar que la enfermedad fuera agravada y con ocasión al trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE Y SU EVACUACION:

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicándole a las partes lo relativo a la Prueba Libre, promovida por la parte accionada en el Capítulo I, la cual fue evacuada a los fines de cotejar la documental acompañada marcada con la letra “A”, asimismo, se acordó en dicho auto, lo relativo a las Pruebas Documentales promovidas en el Capitulo II, haciéndose la salvedad respecto al primer punto, que la misma no indica el nombre de la funcionaria acreditada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni los datos del informe al cual hace referencia, por lo que el Tribunal no la admitió; y respecto al resto de las pruebas promovidas, el Tribunal por cuanto no son contrarias al derecho y a la justicia, procedió a admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.

Por lo que, encontrándose este Juzgador en la oportunidad legal para valorarlas, procede a darles pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas forman parte del expediente administrativo y son copias fieles y exactas a las copias certificadas remitidas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y respecto a la Prueba Libre promovida por la parte accionada en el Capítulo I, la cual fue evacuada y consta a los folios 494 y 495 de la segunda pieza, y visto que la referida prueba es un hecho público comunicacional, ya que fue extraída de la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La prueba libre en referencia, se trata de un pronunciamiento de dicho Ente Administrativo, de la Dirección de Medicina Ocupacional, referido al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en los exámenes médicos de pre-empleo, en la cual como corolario, recomendaban no incluir este tipo de exámenes, y revisar las cláusulas contractuales referidas a hernias discales como enfermedades ocupacionales. Como puede observarse, es un pronunciamiento del cual no emite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) una Decisión, sino que, emite recomendaciones. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a los vicios delatados por la parte demandante, en la siguiente forma:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa, sobre la solicitud del acto administrativo contenido en la Certificación Administrativa Nº 0252-2012, del expediente administrativo Nro. MON-31-IE-2012-001, de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual Certificó que el Ciudadano F.A.R.C., posee una Discapacidad Absoluta y Permanente, para cualquier tipo de Actividad Laboral; por cuanto al ser evaluado clínicamente se le encontró una Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1, Protrusión Discal L4-L5/L5-S1, con Compromiso Radicular (COD. CIE10-M51.1) y Espondilolistesis L5-S1 (COD. CIE10-M43.1), consideradas como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo vigente; y es por ello que se delatan los siguiente vicios, los cuales esta Alzada con competencia en la materia pasa a analizarlos.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Se denuncia la violación al Debido Proceso, en el Procedimiento Administrativo instaurado por la parte demandada de autos, indicando que se violentó el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y lo contenido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma dada la presunta violación de los referidos artículos, manifiesta, que se configura el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; y que éste se vio violentado, cuando la administración subvirtió el procedimiento de advertencia y recomendación, contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo; ya que el acto administrativo fue emitido sin la debida valoración, en virtud de que la decisión emanada de este Órgano Administrativo, fue realizada con el solo relato del trabajador, hoy tercero interesado en ésta causa; y la consignación de copias simples de recibos de pagos, recibos éstos, de los cuales manifiesta, no tubo oportunidad legal para desconocer o impugnarlos, viéndose lesionado el derecho a la defensa al cual tiene su representada, y que ésta manifestó en su escrito de demanda lo siguiente:

…Efectivamente se viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cuando la administración subvierte el procedimiento de advertencia y recomendación contemplado en el articulo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. En el caso de autos el acto administrativo de efectos particulares, aquí cuestionado, fue emitido sin la debida valoración en virtud de que la decisión se basó simplemente en el relato dado por el supuesto afectado y la consignación de copias simples de recibos de pagos emitidos por mi representada, de los cuales no se tuvo oportunidad legal para impugnar o desconocer, por lo que se lesionó el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la CRBV:

A los fines de decidir sobre este punto invocado, se pasa a revisar lo contenido en las normas delatadas.

Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observamos:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En lo atinente al artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo:

Actuaciones de advertencia y recomendación

Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.

Ahora bien, visto el alegato y los artículos en los cuales apoya sus alegaciones, debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

En vista de lo alegado por la accionante, en cuanto a que el acto administrativo de efectos particulares, fue emitido sin la debida valoración, y que la Certificación fue emitida tomando en cuenta el simple relato del supuesto afectado, con la consignación de copias simples de presuntos recibos de pagos emitidos por su representada, de los cuales no tuvo la oportunidad legal para impugnar o desconocerlos, lo que en su decir le ocasionó, lesión a su derecho a la defensa.

Observa este Juzgador, de las Actas Procesales que componen el expediente bajo estudio, lo siguiente: que fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, 208 anexos, los cuales previa verificación, coinciden con los consignados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); folios 266 al 476, de los cuales se observa:

• -. Orden de Trabajo N° MON-12-001 (folio 22).

• -. Dos (02) informes de investigación levantado por la funcionaria L.G., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y rielan a los folios del 275 al 278 y del 418 al 445; de fechas 05 de enero de 2012 y 21 de marzo de 2012.

• -. Informe de fecha 27/07/2006, presentado por el ciudadano F.R. (tercero).

• -. Acta de fecha 02/02/2012, folios 385 y 386.

• -. Acta de fecha 08/02/2012, folios 415 y 416.

• -. Informe de propuesta de sanción, folios446 448.

• -. Y la certificación que riela a los folios del 198 al 200.

• -. Asimismo consta, escrito presentado por la Abogada E.O., apoderada judicial del demandante, ante el Director del Diresat Monagas y D.A., folios 443 al 455.

• -. Notificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y D.A., folio 474.

• -. Constan los recaudos solicitados por el Ente administrativo y los distintos recibos de pagos a los cuales hace referencia la parte demandante de autos.

Verificada la documentación que se acompañó durante todo el proceso, es claro para quien Juzga, que se llevó a cabo un orden procesal, se establecieron unos hechos mediante el cual el Ciudadano F.A.R., manifiesta ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y D.A., que sufrió un accidente de trabajo; se libra una Orden de Trabajo: se designó a una funcionaria de dicho Ente a los fines de que ésta realizara una investigación sobre el asunto denunciado, quien a su vez, realizó la visita correspondiente a la empresa ESVENCA C. A.; le solicita los recaudos que en su consideración eran necesarios para la realizar la investigación de la enfermedad denunciada; evidenciándose que efectivamente dicha empresa, consigna oportunamente sus recaudos.

Constan Actas que levantó la funcionaria asignada al caso, de los distintos intentos que realizó para lograr acceder a los taladros TH-269, BHD-1, WDI-778, PTX5823 y SAI-528, los cuales no fueron localizados por ésta, más sin embargo en fecha 21/03/2012 la funcionaria designada al caso, hace acto de presencia en el taladro SAI-528 localización MHIBS-H1, pozo ELS-44, ubicado en la población de Morichal del Municipio Libertador de este estado, específicamente en el área de personal, en el cual pudo realizar registro fotográfico y tomó nota de las descripciones del proceso, o forma como laboran los operadores y coordinadores de control de sólidos, a los fines de poder formarse criterio sobre la forma que laboran y con ello las posturas que adoptan.

En los informes respectivos al caso, se observa la finalidad que tuvo la investigación, y en el segundo informe, se refleja los datos de la empresa, el representante del empleador para el momento de la actuación, las veces que se trasladaron a los distintos taladros, el criterio ocupacional, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, descripción del cargo, relación de horas extras, antecedentes laborales, capacitación de promoción de salud y seguridad, prevención de accidentes y de enfermedades, resultados de la evaluación médica, el criterio legal, el criterio epidemiológico, la verificación y análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas.

Por lo que no encuentra este Juzgador, violación alguna de las normas antes señalada, ya que en el caso de autos, el acto administrativo aquí cuestionado, no fue emitido con el simple relato del supuesto afectado; y de la consignación de copias simples de recibos de pagos, y que no tuvo la oportunidad legal la parte accionante para impugnarlos, por lo que no se violentó el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Jurisprudencia patria a establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad, para que el encausado o presunto agraviado, se le oigan y se le analicen oportunamente sus alegatos y sus pruebas, por lo que existiría violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, que se impida su participación, en el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Consta de las documentales antes mencionadas y descritas que se llevó a cabo un procedimiento administrativo, el cual concluyó mediante una Certificación, que existe una enfermedad ocupacional con discapacidad absoluta y permanente, donde la parte actora fue notificada inicialmente de una orden de trabajo, en la cual consignó los recaudos solicitados, donde se le informó de las distintas visitas que intentó realizar la funcionaria en los taladros, escrito presentado por la empresa sobre una serie de facturas correspondientes a los traslados del trabajador al centro de rehabilitación, ubicado en el Hospital Metropolitano de esta ciudad de Maturín, escrito éste presentado el día 11/05/2012, cuando el acta de solicitud de recaudos es de fecha 05/01/2011 y el Acta de investigación es de fecha 05/01/2012.

Concluye en este sentido este Juzgador, que no se vieron violentados los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que se identificó el ente que dictó la notificación, el N° de certificación y su fecha de dictada, identificación del trabajador, los lapsos y recursos de los cuales goza la empresa notificada, artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la notificación de la Certificación fue efectuada el día 16/05/2012, la cual fue recibida por la ciudadana M.L.L., cédula 8.367.181, Gerente de C y B, con fecha y sello de la empresa de recibo el día 23/05/2012 a las 10:55 a. m., folio 474.

Del Falso Supuesto

Alega la demandante que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto, al considerar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y D.A., incurre al dictar la Certificación en falso supuesto de hecho y de derecho, vicio que afecta de nulidad absoluta la referida Certificación Administrativa impugnada.

En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

En este sentido la Doctrina Patria, ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, tal como ocurrieron, cuya teleología en generar afecta derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración, puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho, se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor; ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración, y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento en que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el caso sub examine, solicita la Nulidad de una Certificación Administrativa, sustentado en un primer supuesto, el vicio, y el otro, en la apreciación tanto en la valoración de las pruebas -informes presentado por la funcionaria- y en la declaración efectuada por parte del trabajador. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho, conlleva a un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo, constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento, que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos en la Providencia, Certificación o Decisión que se emita, y que se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidirse, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados, o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos, se constató que el Acto Administrativo, que apertura el procedimiento investigativo, que dio lugar a la Certificación dictada, se cumplió con la misma, es decir con las garantías constitucionales. Se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, incluso los de notificación de la misma, a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción, la parte demandante estuvo y se mantuvo en conocimiento siempre de la investigación que se efectuaba al trabajador, ya que, cuando la funcionaria a cargo se presenta en las instalaciones de la empresa, y levanta un informe de investigación, deja constancia en dicho informe lo siguiente: “ (…) y con el objeto de la presente actuación, la cual tiene por función investigar la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano F.R., (…)” –folio 27-.

Como bien puede verificarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante la Certificación Administrativa de la cual se Recurre en Nulidad, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo –como ya se indicara supra- las investigaciones pertinentes basado en la solicitud, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo.

En el presente caso, considera quien decide, que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni del falso supuesto de derecho, por cuanto se evidencia que el Informe de Investigación sobre Enfermedad Ocupacional, se relató los hechos que constató la funcionaria, en tal sentido manifestó que la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, también estableció, que el ciudadano F.R., prestó sus servicios para la empresa ESVENCA durante un tiempo de permanencia de cinco (05) años siete (07) meses y veintitrés (23) días, desempeñando el cargo como operador y coordinador de equipos de control de sólidos, donde existe factores de riesgos para generar lesiones músculo esqueléticas, y que el cargo de operador de control de sólidos (cargo este ocupado inicialmente por el trabajador) implica asumir posturas de bipedestación prolongada posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos y sostenidos de columnas de miembros inferiores y superiores con adicción de fuerza, manipulación de carga en diferentes niveles. Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, manifiesta la parte demandante recurrente; que en la certificación objeto de impugnación, se certificó una patología de hernia discal, y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en pronunciamiento anterior, señaló que estas discopatías lumbares existen en forma asintomáticas, entre un 20 % y 40% por ciento en la población, dependiendo de la edad de la persona.

A los fines de determinar lo antes delatado, la parte demandante promueve de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, página Web, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentiva de un pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del referido Ente, con relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, en el examen médico pre-empleo, y la misma se encuentra inserta a los folios 494 y 495, de la segunda pieza del presente asunto; de la lectura de dicho pronunciamiento se evidencia la postura asumida por el mencionado Instituto, respecto a la patología conocida como hernia discal, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomático en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad.

En este sentido, conforme a lo pretendido por la parte recurrente al considerar que la hernia discal es una Discopatía asintomático de la población general; es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual reza textualmente:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que corre inserta a los folios 449 al 451 del presente expediente, se certificó, que el trabajador presentó una Patología agravada con ocasión al trabajo, justificación y motivación de dicho resultado, fue la investigación realizada, concluyendo que el trabajador se veía obligado a trabajar, imputables ésta Patología básicamente, a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, antes transcrito; lesión ésta que le ocasiona una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, es decir, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) reconoce en dicha Certificación, que la patología que padece el Ciudadano F.R., es una enfermedad que fue agravada por el trabajo. Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), que suscribió la referida Certificación Médica, Dr. C.O.S.M., se encuentra ajustada a derecho, no existiendo contradicción en dictamen alguno; del análisis de dicho pronunciamiento supra realizado, puede concluirse que; el Ente Administrativo no va en contra de sus propios pronunciamientos, como lo alega la Accionante, por cuanto el Profesional de la Medicina que avala dicha Certificación, fue muy claro en su exposición, cuando indica que clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgia desde el año 2008; que fue diagnosticado y evaluado por cirugía de columna, fisioterapias y rehabilitaciones, que el trabajador se desempeñó en dos cargos en la empresa demandante, uno como técnico de equipos de control de sólidos y el otro como coordinador de control de sólidos, para un tiempo de servicio de 05 años 07 meses y 23 días, y que todo ello es consecuencia de condiciones agravadas con ocasión al trabajo, en consecuencia no se incurre en el vicio del falso supuesto e interpretación errada de la normativa legal y así queda establecido para este Juzgado Superior.

Respecto a la consideración de la Apoderada Judicial de la parte Accionante en nulidad, respecto a que el acto administrativo esta viciado por la falta de consideración de los alegatos y pruebas por parte de la propia autoridad administrativa, violentándose el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, significando con ello una violación al principio de globalidad, al no existir pronunciamiento, revisión, valoración ni mención alguna por parte del ente administrativo, de los supuestos elementos probatorios que sirvieron en su criterio, de fundamento para aplicar el dispositivo legal de la certificación de enfermedad, este Juzgador considera lo siguiente.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Ahora bien, respecto al principio de congruencia y globalización de la decisión, sea pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00105, de fecha 29 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: N.A.F.C.), criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 00011 de fecha 13 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: J.R.B.A.), en la cual se estableció:

(…) Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007). En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalización administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento… (Omissis)(…)

Como se observa el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material promovido en el expediente administrativo, es decir, hizo un resumen del caso en concreto, del cargo ocupado, de la investigación efectuada por la funcionaria y que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios, higiénico ocupacional, epidemiológico, legal y paraclínico, certificó que el trabajador poseía una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en virtud a lo anterior concluye este sentenciador que no se configura vulneración del principio de congruencia y globalidad de la decisión denunciado por la parte recurrente, en razón de lo cual se desestima la misma. Así se establece.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación Administrativa, por ende, improcedentes los vicios alegados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido, en consecuencia, queda firme la Certificación Administrativa, objeto del presente recurso y por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2012, este mismo Juzgado Segundo Superior del Trabajo procedió a Negar la medida de suspensión de los efectos solicitado por la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), en contra de la Certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Nro.0252-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, Expediente Administrativo Nro. MON-31-IE-2012-001 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., La misma se mantiene incólume. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que Certificó la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, de fecha 15 de mayo de 2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro. MON-31-IE-2012-001.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. Y.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Y.M.

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