Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 20 de febrero de 2015

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001983

PRINCIPAL: AP21-L-2013-003205

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, seguido por J.S.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad número 11.225.638., representado judicialmente por L.G.A.E. e I.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.317 y 112.009, respectivamente, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 92-A Cto., representada judicialmente por R.B.R., C.F., J.F.H. y B.A.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 39.945, 108.271, 114.039 y 107.436, respectivamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2014, dictó su fallo definitivo, por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, afectada por la decisión, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de enero de 2015, las dio por recibidas, y por auto de fecha 19 de enero de 2015, fijó para el 04 de febrero de 2015, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, difirió el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, dictando el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, el 11 de febrero de 2015; y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, de manera exclusiva, bajo dependencia y por tiempo indeterminado, el 10 de noviembre de 2003, siendo despedido de manera injustificada en fecha, 31 de diciembre de 2012; que ejercía el cargo de vendedor a comisión; que percibía sus ingresos con regularidad, llegando a generar en el año 2012, la suma de Bs.42.440.121.12, por comisiones de las ventas de los productos farmacéuticos producidos y distribuidos por la demandada, sin incluir en tal importe, las incidencias de sábados, domingos y feriados.

Que con el objeto de encubrir la relación laboral, se le obligó a constituir, a lo largo de la relación laboral, tres (3) sociedades mercantiles denominadas: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., con las cuales la demandada celebró contratos de asesoría gerencial de ventas y cobranzas, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales y asesoría gerencial; que en el ejercicio de sus funciones, representaba y actuaba en nombre de la demandada, mediante poder; funciones que consistían en la venta de los productos farmacéuticos de la demandada, de manera exclusiva, conforme a las condiciones establecidas por ésta, propietaria de los productos, que asumía los riesgos del proceso, y recibía los pagos directamente de los compradores (entes gubernamentales) que adquirían los productos, cuya venta gestionaba el actor. Que tanto los productos como los implementos utilizados para la realización de las operaciones de venta, eran propiedad de la demandada. De todo lo cual, sostiene el actor, se evidencia la existencia de la relación de trabajo; y que además gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo con la disposición transitoria primera, hasta tanto sea absorbido por la entidad de trabajo, por lo que, en su criterio, es nulo el despido realizado.

Señala el actor, que en su caso existe tercerización, según lo dispuesto en el artículo 48, numeral del 1 al 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que se celebró un contrato o convenio fraudulento para simular la relación de trabajo.

Que por todo ello, reclama los siguientes conceptos, conforme al salario por comisión, cuyo promedio de los últimos seis (6) meses de la relación, asciende a la cantidad de Bs.231.903,90:

  1. - Prestaciones sociales, la suma de Bs.62.614.053,00

  2. - Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs.17.744.777,00

  3. - Bono vacacional, la cantidad de Bs.10.775.170,01

  4. - Utilidades, la cantidad de Bs.13.877.326,15

  5. - Días adicionales de prestaciones sociales, la suma de Bs.818.103,00

  6. - Intereses acumulados sobre la garantía de prestaciones sociales, Bs.7.955.869,52

  7. - Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs.62.614.053,00.

    Todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.176.399.352,28, más los intereses de mora y la indexación generadas.

    SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    La parte demandada, mediante sus apoderados judiciales, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 65 al 81, en el cual, niega la existencia de la relación de trabajo bajo relación de dependencia y subordinación con el actor; niega así mismo que hubiere obligado al actor a constituir las sociedades mercantiles, CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., ya que las mismas tienen un objeto y capital propios; y que lo que hay son contratos netamente mercantiles; indicando con respecto a la firma CORPOREX, C.A., que la misma fue constituida el 15 de julio del año 2000, lo cual desvirtúa, a su decir, que la misma fuera constituida por mandato o instrucción de la empresa demandada para encubrir una supuesta relación laboral, ya que la parte actora señala en el libelo que la relación de trabajo comenzó en noviembre de 2003, y esta fecha es muy posterior a la constitución de la firma CORPOREX, C.A.

    Señala además el escrito en referencia, que el salario que alega el actor es extravagante, ya que el mismo no guarda relación con lo que sería el salario de un vendedor, y ni siquiera con el que devenga el más alto cargo de la demandada; por lo cual, niega dicho salario, y todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo; y pide se declare sin lugar la demanda.

    Niega seguidamente los conceptos y montos reclamados con fundamento en la inexistencia de la relación laboral.

    Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, fundamentó su recurso en escrito de 70 folios y sus vueltos, consignado en fecha 03 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante diligencia de tres (3) folios y sus vueltos, la cual plantea una especie de resumen del largo escrito que consigna. En dicha diligencia, la representación judicial de la parte actora, señala los que estima son los vicios injudicando e inprocedendo en que incurre la sentencia recurrida, y que a su entender, la hacen revocable, a saber:

    1.- Violación del principio de inmediación, por cuanto, el traslado del contenido audiovisual del CD de la audiencia del 18/11/2014, aprecia parcialmente el testimonio de parte prescindiendo del resto del contenido del CD, lo cual es también violatorio del principio de la igualdad de las partes y de la indivisibilidad de la confesión. Que la imparcialidad se ve comprometida por una errada y superficial aplicación del test de laboralidad, prescindiendo de un correcto manejo de la distribución de la carga de la prueba, de la presunción de laboralidad, y silenciando la casi totalidad de las pruebas del proceso.

    2.- La sentencia recurrida viola el principio de la exhaustividad y congruencia al omitir aspectos fundamentales alegados por el actor y sus pruebas; no resuelva todos los puntos del debate, por ejemplo, los servicios personales, directos y sin intermediación del actor; dependientes y subordinados, siguiendo las pautas del patrono; exclusividad, puesto que los productos eran del patrono y las comisiones se calculaban en base a una rendición de cuentas.

    3.- Se viola el principio de la realidad sobre las formas, y el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, al fallar ateniéndose a las mismas formas que fueron impugnadas en la demanda, formas diseñadas para encubrir una relación laboral por fraude y simulación; observa que las tres (3) empresas contratadas son idénticas, así como los contratos de servicios y la alternancia en el pago; son elementos que la lógica y las máximas de experiencia, delatan como constitutivas de fraude y simulación, deja ver la apoderada de la parte actora. Señala además, que la recurrida no se conectó con las cuestiones de hecho, y la demandada no desvirtuó la ejecución y prestación de servicio personal con las declaraciones de impuestos de las empresas, pues no demostró que las mismas hubieren ejecutado algún acto de comercio. Que por el contrario, las comisiones eran recibidas personalmente por su mandante, que las depositaba en cuentas bancarias de las empresas, pero movilizadas únicamente por éste.

    4.- Que la sentencia incurre en falso supuesto de hecho cuando sostiene que la valoración positiva de la trayectoria personal del actor y su padre en el manejo del sector oficial, evidencia que la prestación de servicio no es personal, cuando realmente es todo lo contrario “los méritos y destrezas personales son intransferibles”. Añade que la documentación aportada por el actor evidencian la ajenidad, donde el prestador de servicios pasa a formar parte integrante del sistema de comercialización de la demandada, todo lo cual fue admitido por el gerente legal en la declaración de parte, lo cual es omitido en el fallo recurrido, sostiene. Apunta la apoderada del actor, que quedó demostrado en el proceso que los riesgos eran asumidos por la demandada a través de las fianzas de fiel cumplimiento conferidas por ésta a los organismos oficiales mediante la intervención personal del actor, quien no fijaba precios ni condiciones de pago. Añade que la remuneración dependió exclusivamente del esfuerzo personal del trabajador en la venta y cobranza; y que todos estos elementos fueron omitidos en el fallo recurrido, incurriendo en un test de laboralidad errado y superficial.

    5.- Que la demandada no probó la independencia alegada por cuanto el costo del trabajo corría por cuenta de SANOFI. Que no quedó demostrado en autos que el actor haya actuado en representación de compañías diferente a SANOFI. Que la obligación de supervisión y control constante se desprende de la obligación de rendir cuentas de las ventas y cobranzas a los fines de calcular las comisiones. Que la exclusividad se evidencia de que el único producto que comercializaba su mandante, era lo importado, fabricado y comercializado por su patrono. Sostiene que la demandada pretendió desvirtuar la relación laboral indicando que el quantum del salario era muy elevado, a lo que debemos indicar, señala, que el mismo no es determinante pues era un pequeño porcentaje del valor total que recibía la demandada.

    6.- Que existe una total inejecución de los contratos de sociedades pues nunca prestaron servicio alguno. Que cabe señalar que la demandada aceptó como cierta la existencia de la prestación de servicio pero alegando que se trataba de una relación mercantil. Que admitió así mismo, la existencia de tres empresas y los contratos de asesoría gerencial, pero en ningún momento expuso o negó en la contestación que las citadas empresas prestaran tales servicios y que se utilizaran para encubrir una relación laboral. Indica la apoderada en la diligencia que estudiamos, que la recurrida se quedó en lo formal, lo superficial, y no en el aspecto mismo de cómo se ejecutó el servicio personal de su representado.

    7.- Violación del principio de libre valoración de las pruebas que obliga al Juez a fundamentar su convencimiento, no solo a partir del resultado de una reproducción audiovisual presidida por el Juez anterior, sino del resultado de todas las pruebas promovidas y evacuadas; lo cual, alega, no hizo el Juez de la recurrida.

    8.- El fallo recurrido no aplicó la presunción de la relación laboral, independientemente de la causa que lo origina, en especial, cuando están presentes elementos que lo integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

    El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando que:

    Hemos interpuesto nuestro recurso contra la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, porque la misma, en primer lugar, viola el principio de la inmediación toda vez que la Juez de la recurrida trae al acervo probatorio la reproducción audiovisual de una audiencia invalida, de una audiencia en la cual ella no estuvo presente ni en la evacuación y en la promoción de las pruebas, ni siquiera en la narración de los hechos que hicimos las partes; en este sentido ella hace alusión a una jurisprudencia que nada tiene que ver con el caso, porque se trata de una audiencia válida donde el Juez de Alzada tiene conocimiento de los hechos a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; obviamente la violación de este principio por parte de la sentenciadora, acarrea la nulidad de esa sentencia. Incurre también en la violación del principio de exhaustividad y congruencia cuando omitió no solo los alegatos sino también las pruebas promovidas por esta representación; incluso, de todas las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, no señala en la parte motiva de su sentencia, cuáles fueron las motivaciones de hecho y de derecho que la llevaron a incluir y a omitir algunas de las pruebas; entendemos que hay un silencio de pruebas porque no fueron valoradas la mayoría de las documentales promovidas por esta representación judicial; hace una aplicación muy superficial del test de laboralidad, se basó solo en la formas; viola el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, nosotros estamos indicando que existen tres compañías anónimas que se hicieron constituir a nuestro representado para que prestara una prestación personal, directa y exclusiva. La sentenciadora solo indica que existen tres compañías, por ahí pretende desvirtuar la prestación personal, que hay unas declaraciones de impuesto sobre la renta, en ningún momento estableció una relación entre el señor J.S.H. y estas declaraciones; igualmente hay una violación del principio de la distribución de la carga de la prueba, toda vez que no determina la presunción de laboralidad que establece el artículo 53 de la LOTTT; ahí indicamos que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboradidad, no demostró que la prestación del servicio era a cargo de tres sociedades mercantiles; tampoco probó que no había subordinación, todo lo contrario, mucho menos exclusividad; y en relación a la exclusividad, si quería hacer mención del principio pro operario, la sentenciadora en su decisión señala que las cláusulas 1 y 4 de los contratos suscritos por la demandada con las 3 compañías mercantiles, son contradictorias, una dice que hay exclusividad y la otra dice lo contrario, y en caso de duda, obviamente, debía decidir en beneficio del trabajador aplicando el principio pro operario, y ella decidió todo lo contrario, que en virtud de la contradicción, no hay exclusividad. Hay también violación del principio de la libre valoración de las pruebas: como dije anteriormente, de todo el acervo probatorio promovido y evacuado, lo cual podemos llamar también inmotivación, solamente basó su decisión en una declaración de parte, la cual extrajo con pinza, de una audiencia en la cual ella no estuvo presente, violando el principio de inmediación, lo cual ocasiona obviamente, una violación del debido proceso, del derecho a la defensa. Lo que se puede observar principalmente en esta decisión, es que la Juez de atuvo a las formas diseñadas para encubrir una relación laboral; hay unos documentos de constitución de unas compañías, hay unos contratos de asesoría y hay un impuesto sobre la renta; no se puede determinar, cómo se prestó ese servicio; se fue por la forma, una forma que, inclusive, aplicando las máximas de experiencia, no tiene sentido que tres compañías, tres compañías idénticas, tres contratos idénticos, que eran solo para alternar los pagos y desvirtuar la continuidad de los pagos; o sea, la Juez decide que, además toma el impuesto sobre la renta sin conectar ese impuesto con o sobre actos de las compañías; la Juez tenía que haber observado cómo se ejecutó ese trabajo, nosotros habíamos promovido para demostrar que el actor prestó ese servicio a título personal, primero unos poderes, poderes que no son conferidos por estas compañías que se usaron para encubrir una relación laboral, sino que fueron conferidos a título personal al señor J.S.H.; igualmente acompañamos toda aquellas cotizaciones, recibos de pago, que eran los elementos suministrados por la empresa para la relación de SANOFI con el Seguro Social, por lo tanto no hay papelería alguna de estas empresas, sino que son documentos donde aparece J.S.H. representado o como trabajador de SANOFI; y el Tribunal no valoró estas pruebas las cuales son bastante numerosas; no valoró que el Seguro Social libraba una fianza de fiel cumplimiento, lo cual revela que quien asumía los riesgos no era J.S.H., era SANOFI; además el testigo de excepción que rindió su testimonio, revela que la persona que representaba a SANOFI ante el Seguro Social, ante los entes públicos, era J.S.H., es decir, que la Juez no se atuvo a analizar cómo se realizó el trabajo, se fue por la forma, que fue la atacada, inclusive en el libelo de la demanda, como mecanismo de encubrir una relación laboral. Tampoco se valoró la declaración de parte del representante de la empresa cuando se le pregunta acerca de quien realiza y quien realizaba esta actividad desplegada por el señor J.S.H., dice que es una actividad propia del Departamento Comercial de SANOFI; se le preguntó cuál es la actividad de SANOFI, y contestó que es la fabricación, distribución y comercialización de productos farmacéuticos; y la actividad que realizaba J.S.H., es específicamente, la venta; él vendía los productos de SANOFI AVETIS DE VENEZUELA, y todo lo que es el transporte, almacenamiento y todo este tipo de actividades, las realizaba SANOFI DE VENEZUELA. En cuanto a los pagos, es importante señalar que los pagos que realizaba el Seguro Social, que era el primer cliente del actor, salían a nombre de SANOFI; o sea, la actividad que siempre desarrolló el trabajador, y así quedó demostrado, y no fue valorado por la sentencia, era que SANOFI era la empresa que vendía a través de Salvador al Seguro Social Venezolano y al Ministerio de Salud. En conclusión, doctor, como se dijo antes, hay violación del principio de inmediación, del principio de valoración de las pruebas, del principio pro operario, al principio de congruencia en la sentencia. En cuanto a las comisiones, si se observan los frutos, los beneficios de la empresa por las ventas, lo que recibía el trabajador era el 11%, estamos hablando de un porcentaje pequeño frente al 89% de beneficios que recibía la empresa; es decir, el quantum aquí no es determinante, porque sería el equivalente a una inmobiliaria, donde hay un vendedor que vende casas y otro que vende un centro comercial, si se establece el pago por comisiones, el que vende el centro comercial va a ganar más que el que vende una quinta. Aquí estamos diciendo que al señor Salvador se le confió la venta al sector oficial, se incrementaron notablemente las ventas, los beneficios de la empresa fueron inmensos, y lo que él recibía era un promedio de un 12%, por lo que el quantum no es determinante. La Juez también dice que para contratar a las empresas se vio la experiencia del señor Haadad y su padre, pero realmente, por máximas de experiencia, cuando se va a contratar por la experiencia personal, son cualidades personales, no de las empresas, por lo tanto, eso no es un elemento para desvirtuar la relación laboral; por el contrario, la experiencia, si hay destrezas personales, da más razón de contratar a la persona, en este caso, J.S.H., por lo tanto, la Juez se fue por la parte formal, y no por la realidad que es el principio que rige la materia laboral. Se indica que no hay regularidad en los pagos, efectivamente, no hay una regularidad, no todas las facturas fueron pasadas a una sola empresa; la simulación fue casi perfecta, se constituyeron 3 sociedades mercantiles y los pagos fueron distribuidos en esas tres sociedades mercantiles, es difícil que encontremos pagos consecutivos en una sola empresa; lo advertimos, pero la Juez concluye en que no habían pagos consecutivos, que podían pasar dos meses entre dos pagos, obviamente, fueron distribuidos entre la primera, la segunda, y así sucesivamente. Y la rendición de cuentas, que deriva de que el trabajador tenía que presentar las relaciones de las ventas para poder determinar las comisiones correspondientes, había una rendición de cuentas, inclusive, las autorizaciones que derivaba Sanofi para liberar los productos que comercializaba Sanofi haciendo uso de la labor del trabajador. Es todo.

    El apoderado judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario indicando que:

    A los efectos de analizar o evaluar algunos aspectos que han sido señalados por la parte actora recurrente respecto a la sentencia del 02 de diciembre de 2014; primero, la sentencia, vemos que cumple con los extremos previstos en la Ley, es decir, tiene una parte narrativa, referencia todos aspectos contenidos tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; luego hay un análisis probatorio exhaustivo donde prueba a prueba, va realizando la valoración y va determinado cuales son los aspectos que se derivan de determinadas pruebas; luego subsume de ese escenario de hecho que se desprende de las pruebas, y determina que en el presente caso no hay una relación de trabajo, declarando sin lugar la demanda. Vemos aquí que la sentencia cumple con los extremos legales y no tiene vicio alguno que sea susceptible de anular. En todo caso, la parte actora hace referencia a la violación del principio de inmediación, toda vez que utiliza elementos que se encuentran en una audiencia de juicio; es importante recordar que en primera instancia, se celebró una audiencia de juicio donde la parte actora, el señor J.S.H. compareció; la Juez, en esa oportunidad realizó una serie de preguntas a la parte actora con motivo de la evacuación de la declaración de parte; luego la doctora O.R. asume la titularidad del Juzgado, y por mandato de la Sala de Casación Social, celebra la audiencia, pero esto no quiere decir que hace una nulidad o una reposición de la causa, sino que sencillamente, para cumplir con el principio de inmediación, celebra la audiencia; los hechos que fueron debatidos en alguna oportunidad, evidentemente tienen alguna valoración; en esa audiencia, la parte actora, J.S.H., hace una serie de reconocimientos, una serie de confesiones, al igual que lo hace en la segunda audiencia de juicio; evidentemente, la Juez cuando redacta la sentencia, determina las aspectos que se derivan de la confesión; la confesión, debemos recordar, que es la que desdice la afirmación inicial de la parte que la afirma; en este caso, se evidencia, con detalle, y no como dice la parte actora, con pinzas, que hay una referencia y una adminiculación, tanto de las pruebas documentales, pruebas de informe, como la prueba de confesión, y llega a la conclusión que en el presente caso, no hay relación de trabajo. En este momento de la exposición, interviene el Juez, y le indica al apoderado de la demandada, que había señalado que la Juez de juicio extrajo una confesión de la declaración de parte del actor, pero no dijo cuál era la confesión, a lo que el referido apoderado, señaló: “por ejemplo en el folio 240 que se encuentra en el expediente, la Juez pregunta ¿por qué se alternaban? y responde, a ciencia de ello, para mí era completamente igual, lo que necesitaba era que pagaran comisiones”. También hace referencia a que la actividad no la realizaba por sí solo, y reconoce, por ejemplo, que el señor J.L.C., es decir, que tenía una estructura sobre la cual realizaba una actividad; en este caso, la parte actora afirma que hay una prestación personal de servicio, y la conclusión de la Juez, en función de la declaración de parte y de las pruebas que constan en el expediente, prueba de informe del SENIAT por ejemplo, evidencian que no hay una prestación personal de servicio. No obstante ello, la Juez, extremando sus funciones, analiza otros aspectos que fueron referidos por la parte actora en la audiencia de juicio, que hay simulación, que hay tercerización, que hay prestación personal de servicio; la sentencia analiza todos esos supuestos, y dice que no hay una simulación, y establece los argumentos para ello, uno de ellos es que lo obligaron a constituir una compañía cuando tenía una compañía constituida desde el año 2000 y el contrato, la actividad con la empresa, comienza en el año 2003, entonces se desvirtúa el tema de la simulación; con el tema de la tercerización, aquí había una contratista en los términos de Ley, es decir, una persona jurídica que prestaba un servicio a través de sus propios elementos, herramientas, en forma independiente, desvirtúa el tema de la supuesta tercerización. Luego analiza el tema del test de laboralidad; el test de laboralidad se analiza cuando hay una prestación personal de servicio, pero no obstante ello, la Juez, en la sentencia apelada hace referencia y determina con toda precisión los elementos del test de laboralidad, y llega a la conclusión que en el presente caso, no hay una relación de trabajo. Dice la parte actora recurrente que había una carga de la prueba de la parte demandada en demostrar o desvirtuar una presunción de laboralidad; repito, en el presente caso no hay una presunción de laboralidad, porque en ningún caso se demostró en el expediente que hay una prestación personal de servicio; esto era un servicio que era prestado por varias personas en beneficio de una empresa, es decir, eran dos empresas en las que se realizaba una especifica actividad donde participaba, y así deja constancia el señor J.S.H. en confesión, su padre, hace referencia también a una madrina, a otra persona que le fungía como motorizado, tenía sedes distintas por medio de las cuales, él y el equipo con el que trabajaba realizaba su actividad, de manera que en el presente caso no puede considerarse que hay una relación de trabajo, y ratificamos que en el presente caso, no hay una violación en la sentencia que ha sido recurrida. Lo importante es la valoración de las pruebas, hay una prueba importantísima que es la prueba de informe, que de alguna forma viene a puntualizar cómo era la naturaleza de estas 3 compañías, CORPOREX, MACHIPU SERVICE y MAYENALGO; esas tres compañías no eran una simple fachada como menciona la parte actora; esas compañías tenían una estructura de gastos, tenían unos gastos de personal bastante grandes, podemos verlo en las pruebas que remitió el SENIAT, que constan en el expediente, que los gastos de personal, de prestaciones, son gastos millonarios; también hay otras partidas de gastos, que incluyen arrendamientos, gastos de inversiones de maquinarias o de equipos, de hecho, en la planilla del SENIAT se mencionan como otros gastos, pero esos otros gastos ascienden a cifras de millones, entonces no puede entenderse que unos gastos que esas compañía declaran para descargar su contribución fiscal, obviamente, hay unos ingresos bastante altos, después digan que esos gastos no existían, y que todos ese dinero iba a formar parte del acervo patrimonial del actor; esas compañías sí tenían unos gastos, la Jueza valorizó esas declaraciones que son declaraciones que emanan de las propias compañías, el SENIAT sencillamente lo que hizo fue remitir las declaraciones que estas compañías hicieron, donde se admite la existencia de esos gastos; en las declaraciones de parte, es importante decir, puntualizando qué fue lo que confesó el señor ahí, él específicamente menciona al señor J.L.C., y en una pregunta de la Jueza, determina, o él declara que él era quien le pagaba al señor J.L.C., lo cual, si uno se pone a ver, se concatena con la prueba de informes, él pagaba unos gastos de personal, y el señor J.L.C., seguramente era parte de ese personal que se evidencia en las declaraciones impositivas. Otro asunto importante, tanto de la primera como de la segunda declaración de parte, es el hecho de que había una compañía, que fue COROPREX, que fue la que la que empezó a facturar inicialmente, él declara que a él le hicieron constituir unas compañía, resulta que CORPOEX fue constituida en el año 2000, y él alega que empezó a trabajar para SANOFI AVENTIS, en el año 2003, es decir, esa compañía existía mucho antes de que comenzara la relación comercial entre este señor Haadad, o sus compañías, o las compañías donde él era accionista o donde era representante, con SANOFI AVENTIS; eso lo declara él ahí; de hecho, todas estas compañías tenían socios distintos, específicamente, en el caso de CORPOREX, cuando la Jueza le pregunta, que quién era el señor L.A.R.S., quien era accionista de estas compañía, él declara que es su cuñado y que ellos tenían o iban a hacer algunas cosas, o sea, que ellos constituyeron esa compañía para hacer algunas cosas, es decir, que no la constituyeron, obviamente, para que esa compañía trabajara o hiciera servicios para SANOFI, esa compañía existía para hacer actividades que esos dos señores como accionistas decidieron que hacer en su objeto comercial. También hay un tema importante, que es el tema de la remuneración, la parte actora ha insistido en que ese tema no es relevante por cuanto los ingresos de SANOFI eran muy altos, comparados con los ingresos de estas compañías; él alega en su libelo que él ganaba algo así como siete millones de bolívares mensuales, algo así como 231.000 bolívares diarios; yo de verdad, que me costaría mucho creer que haya un empleado, y eso fue hace dos (2) años, pero actualmente, no creo que haya un empleado en Venezuela que gane 7.000.000,00 de bolívares mensuales; de hecho, el Gerente General de SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, para la época, que era el señor Scott, creo que ganaba algo así como 66.000,00 bolívares, como se evidencia en el expediente de los informes trimestrales que se remiten al Ministerio del Trabajo; 66.000,00 bolívares mensuales, contra 6.900.000,00 bolívares mensuales, que pretende decir el señor Haadad que ganaba como sueldo; es imposible pretender que un empleado que le reporta, ni siquiera al Gerente General, sino a un Director que estaba bajo ese Gerente General, éste gane solo el uno por ciento de lo que pretende decir el señor Haadad, que ganaba como salario, lo cual hace pretender que ahí no había ninguna relación laboral; y sí es importante determinar, tal como lo ha venido afirmando el test de laboralidad, porque tiene que haber una relación directa entre lo que una persona gana como empleado y lo que gana o pretendía o debía ganar una persona que no trabaja como personal para una compañía; obviamente que una persona o una compañía que trabaje en forma independiente no está sujeta a las limitaciones del mercado laboral, gana lo que gane, un trabajador normalmente está atado a un sueldo y atado a lo que es la realidad de un mercado laboral, lo cual aquí, no hay ningún tipo de compaginación ni coherencia entre lo que alega el señor Haadad ganar, y lo que ganan los empleados de esa compañía, incluso rangos por encima de lo que él pretende ser que dice que es un vendedor, y cuando vemos que la alta gerencia de esta compañía ganaba el uno por ciento de lo que él alega haber ganado. Entonces, sí hubo un análisis, no se limitó la Jueza a tomar las formas, sino que se fue a los hechos reales, declaraciones de impuesto, declaraciones de parte, naturaleza de la labor que desempeñaba; un tema importante, es que él admite en una de las declaraciones de parte, en una pregunta de la Juez, él admite que le dijo a la empresa que él solo se encargaba de cobrar a los entes del sector público, y no trabajaba con el sector privado; es ilógico, es realmente incomprensible que un trabajador le ponga condiciones a su supuesto patrono, y le diga que él no va a prestar servicios a determinados clientes porque no es conveniente para él; normalmente un empleado, y por el hecho de la subordinación, le van a adjudicar una carga laboral y él va a tener que cumplirla, no puede escoger que es lo que va a cumplir porque le convenga patrimonialmente. Entonces, esa es otra de las declaraciones que él hizo ante las interrogantes de la Juez, lo cual, a nuestro juicio evidencia una clara confesión que estamos en presencia de algo que no tiene, por ninguna parte, una naturaleza laboral. Nosotros sostenemos, tal como lo afirmó mi compañero y colega, que la sentencia no adolece de los vicios señalados, es una sentencia, que por el contrario, analiza exhaustivamente, más allá de que nos haya favorecido el resultado, pero sí analiza muy exhaustivamente todos los elementos que existen en el expediente, y llega a una conclusión lógica de que no hay una relación laboral, y declara sin lugar la demanda, lo cual, es nuestra pretensión, que sea ratificada esa sentencia. Es todo.”

    CONTROVERSIA:

    Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que el actor reclama los beneficios derivados de una relación de trabajo, y la demandada niega la existencia de dicha relación laboral alegando que lo habido es una relación mercantil, es claro que la decisión de este Juzgado debe estar dirigida a la determinación de si alcanzó la parte demandada en el proceso, a desvirtuar la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, a que se contrae el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que la demandada ha negado la existencia de la relación laboral, sosteniendo que lo que existe es una relación netamente mercantil.

    Para arribar a la determinación correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    Cursante a los folios del dos (02) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, actas Constitutivas de las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., así como Participación Certificada de las Actas de Asamblea celebradas en las fechas que se detallan en las mismas de las sociedades mercantiles CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T., como evidencia de la constitución de las tres sociedades mercantiles en cuestión, y su valor probatorio en esta causa, queda circunscrita a lo que se aprecia en la motivación de este fallo, respecto a la primera de las citadas empresas, tomado de la decisión citada relativa a empresas Polar.

    Cursantes a los folios del cincuenta y cinco (55) al noventa y tres (93) del cuaderno de recaudos n° 2 del presente expediente, constan contratos celebrados entre la empresa demandada y las empresas Corporex, C.A., Puchipu Service, C.A. e Inversiones Mayenalgo, C.A., en las fechas que se detallan en los mismos, en tal sentido se le da valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica p.t., y su análisis se incorpora en la motivación de esta decisión, también en relación con el valor probatorio que la Sala de Casación Social da a este tipo de instrumentos cuando son promovidos para enervar la presunción de laboralidad.

    Cursante en los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta partida de nacimiento y acta de matrimonio del querellante, a las cuales este Juzgado le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia del nexo familiar del actor con su señor padre, y el lazo matrimonial que lo une con su esposa, los cuales aparecen como accionistas en las empresas antes señaladas, en demostración que las mismas son empresas familiares, sin una verdadera actividad mercantil o comercial.

    Cursante a los folios desde el noventa y ocho (98) hasta el cien (100), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, consta referencias bancarias emitidas por el Banco Mercantil, donde se evidencia que las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A. poseen cuentas bancarias en la referida institución, desde las fechas que en los mismos se detallan; este Juzgado le da valor probatorio en el sentido de que las referidas empresas, mantienen o mantenían cuentas corrientes en dicho banco; y al concatenarlas con la prueba de informes del Banco Mercantil (folios 159 al 160 y 203 al 207 del expediente), demuestran que dichas cuentas eran o son movilizadas por el actor, de manera discrecional.

    Cursante a lo folios desde ciento uno (101) hasta el ciento tres (103), del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, corren originales de las comunicaciones emitidas por la empresa demandada dirigidas a las sociedades mercantiles CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2012, en las cuales se observa las fechas en las cuales la demandada, por razones de reorganización de la empresa rescinde el contrato de asesoría gerencial en ventas y cobranzas suscrito. En tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en demostración del término de la relación pactada entre las mismas y la demandada, que en la motiva de este fallo, se tiene como terminación de la relación laboral.

    Cursantes a los folios del ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta copia certificada de poder debidamente notariado, otorgado por la empresa demandada a favor de la parte actora; se observa del mismo la representación que se confiere al ciudadano S.H., para realizar las actuaciones y gestiones, tales como participación y entrega de documentos en un concurso abierto, detallado en el referido poder, que se llevarían a cabo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T., y el mismo acredita al actor como apoderado de la demandada para obrar en su nombre ante los entes oficiales ahí señalados, con facultades expresas para ello; que evidencia el servicio personal que el actor prestó para la demandada.

    Cursantes a los folios del ciento siete (107) al ciento quince (115) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, obran órdenes de compra emitidas en original por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; y en los folios del doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, constan órdenes de compra en copias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se observa que el proveedor es la empresa demandada y quien recibe en nombre del proveedor, puede leerse, J.S.H.; en tal sentido este Juzgado le da pleno valor probatorio, en el sentido de que el actor obraba en representación de la demandada ante dicho Instituto, de manera directa, que comprueba la prestación personal de servicio del actor a favor de la demandada.

    Cursante al folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta comunicación emitida por la demandada, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de abril de 2013, en donde se observa que el ciudadano actor junto a la ciudadana Ma. Mollejas de Ferrer ejercían la representación de la accionada en cuanto a entrega, supervisión y cobranza de las órdenes de compra que se detallan en el mismo, en tal sentido este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica P.T., en igual sentido de la valoración anterior.

    Cursante al folio ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, consta en copia simple oficio emitido por el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas Programa Social de Suministro de Medicamentos, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, S.A., donde se notifica a dicho Banco, que el actor es la persona autorizada ante dicho Servicio para realizar los trámites de cobranzas de la empresa demandada, por tal motivo, este Juzgado le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento emana de un ente oficial, que no fue atacado en forma alguna en el proceso, y demuestra que el actor era tenido en dicho ente como representante de la demandada, en demostración de que obraba al servicio de la demandada, y le prestaba, en consecuencia, un servicio personal.

    Cursante en el folio ciento dieciocho (118) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, corre constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 10/10/2006, donde se observa la entrega por parte del actor, de la fianza de fiel cumplimiento N° 0581-9800022204, del 26/09/2006, emitida por el Banco Provincial, por un monto de Bs.5.792.785,464,00, correspondiente a la orden de compra N° 36, adjudicada a la demandada, por el monto indicado; en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T., por cuanto demuestra la representación que ejerce el actor de la demandada ante dicho ente oficial; lo cual se hace de manera directa, demostrándose la prestación de servicio personales del actor a favor de la demandada.

    A los folios del ciento diecinueve (119) al ciento treinta siete (137) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, corre oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la empresa demandada en la persona del ciudadano accionante, donde se le hace entrega del cheque por Bs.50.000,00, consignado ante dicho Instituto por la demandada, en garantía de la oferta que presentara en el concurso abierto signado CA-IVSS-001-2009, el cual demuestra que el actor realizaba las gestiones de representación de la demandada en sus trámites de venta y cobranzas de los productos farmacéuticos de ésta, por lo que, este Juzgado le da pleno valor probatorio, como demostración de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada.

    Cursante a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente; y desde el folio dos (02) al doscientos once (211) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, constan facturas emitidas por las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., en las fechas y por los montos que se detallan en los mismo, los cuales se encuentran en copias simples, y se observa de las mismas el pago realizado satisfactoriamente por parte de la empresa demandada, con retención de IVA; este Juzgado le da valor probatorio, en cuanto evidencian el pago de las comisiones de las ventas de la demandada, aunque por honorarios profesionales, como señalan las mismas, en señal de lo que se paga son honorarios y no otra cosa.

    Cursantes en los folios del doscientos doce (212) al doscientos trece (213) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, corren oficios emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de Gestión Administrativa, fechados el 22 de febrero y el 28 de abril de 2008, dirigidos a la empresa demandada, las cuales fueron recibidas por el hoy querellante, donde dejan constancia de la entrega de la documentación original relativas a las fianzas de fiel cumplimiento (Nos.0581-9800022468 y 0581-9800022646) consignadas por la demandada, y emitidas por el Banco Provincial, relacionadas con la órdenes de compra ahí señaladas; este Juzgado les da valor probatorio de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T., ya que demuestran que actor actuaba en representación de la demandada en los trámites de venta y cobranzas de sus productos farmacéuticos, ante dicho ente oficial, evidenciándose la prestación personal de servicios a favor de la demandada.

    Cursan a los folios del doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, autorización debidamente notariada, para que el ciudadano actor y la ciudadana M.A.M.d.F., conjunta o separadamente, representen a la demandada en todas las actuaciones o gestiones que sean necesarias a los fines de su participación y entrega de los documentos para la adquisición de medicamentos en el concurso abierto que se señala en el mismo, ante el IVSS; en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que evidencia la prestación de servicio del actor a favor de la demandada.

    Exhibición de documentos:

    De las comunicaciones emitidas por la empresa demandada dirigidas a las sociedades mercantiles CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., que corren a los folios desde el ciento uno (101) hasta el ciento tres (103) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgado, por cuanto observa que las mismas se encuentran consignadas en original al expediente, le da el valor probatorio como documental, sin que proceda la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas quedaron reconocidas en el juicio, y demuestran el cese de las relaciones entre la remitente y sus destinatarias, que el Tribunal asimila como de notificación de la terminación de la relación laboral entre actor y demandada.

    De las órdenes de compra emitidas en original por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que corren a los folios desde el ciento siete (107) hasta el ciento quince (115) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente; por cuanto se observa que las mismas se encuentran consignadas en original en autos, se le da el valor probatorio que de su contenido emana, como documental sin que proceda la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica P.T.; y como quiera que en ellas aparece como, RECEPTOR DEL PROVEEDOR, el actor, se valora en el sentido de que el actor obraba en nombre de la demandada, y le prestaba en consecuencia, un servicio personal directo.

    De la comunicación emitida por la demandada, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de abril de 2013, que corre inserto al folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgado, por cuanto se observa que el mismo se encuentra consignado en original, le da el valor probatorio como documental sin que proceda la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; emanando de la misma la condición de representante de la demandada que ostentaba el actor, ante los organismos públicos citados, en franca demostración de que prestaba para ésta (la demandada), un servicio personal directo.

    Del oficio emitido por el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas Programa Social de Suministro de Medicamentos, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, S.A., que cursa en copia simple en el folio ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y su valoración queda inserta en la motiva de esta decisión, como se verá más adelante.

    De los oficios emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigidos a la empresa demandada en la persona del ciudadano accionante, fechadas en Caracas, el 01 de septiembre de 2009, el 25 y 10 de agosto de 2010, que corren a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente; en tal sentido, este Juzgado, por cuanto se observa que los mismos se encuentran consignados en original, le da el valor probatorio como documental sin que proceda la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica P.T.; y como quiera que los mismos quedan valorados por esta Alzada en su motiva, se reproduce la valoración más adelante efectuada.

    De los oficios librados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigidos a la empresa demandada en la persona del ciudadano accionante, cursante a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente; este Juzgado, por cuanto se observa que los mismos se encuentra consignados en original, le da el valor probatorio como documental sin que proceda la consecuencia a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto, se reproduce la valoración dada a estos instrumentos en la motiva de este fallo, como se verá más adelante.

    Del oficio librado por GENZYME VENEZUELA, S.A. dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente; este Juzgado, por cuanto se observa que el mismo se encuentra consignado en original, le da valor probatorio como documental sin que proceda la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de la documental en cuestión, la representación que el actor ejercía de la demandada y sus empresas relacionadas, ante el IVSS, en demostración de que prestaba un servicio personal para ésta.

    De las facturas emitidas por las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., insertas a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y desde el folio dos (02) al folio doscientos once (211) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente; este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, por cuanto se observa que la demandada consignó entre sus documentales, facturas en original emitidas por la empresa PUCHIPU SERVICE, C.A., este Juzgado, le da la misma valoración probatoria que se le otorga a las documentales referidas; evidenciándose de las mismas, las comisiones que facturaban estas empresas por las ventas de los productos farmacéuticos de la demandada, por honorarios profesionales.

    De las ordenes de compra emitidas en copias por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en los folios del doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente; este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando que emana de ellas, la condición de representante de la demandada que ostentaba el actor, puesto que en las referidas órdenes, aparece firmando por el proveedor (la demandada), en señal inequívoca del servicio personal que prestaba.

    INFORMES

    Cursantes a los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) y del doscientos tres (203) al doscientos siete (207) de la pieza principal del expediente, corre correspondencia proveniente del Banco Mercantil, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de junio de 2014, donde dicho Banco informa acerca de la existencia de las cuentas bancarias de las sociedad mercantiles: CORPOREX, C.A.; PUCHPU SERVICE, C.A. e INVERESIONES MAYENALGO, C.A., en esa institución; en las que destaca el Tribunal que en todas aparece autorizado el actor para su movilización; este Juzgado le otorga valor probatorio, en el sentido de la existencia de dichas cuentas, de las personas autorizadas para su movilización, así como de los depósitos de la demandada y sus relacionadas en las referidas cuentas.

    TESTIMONIOALES

    De los ciudadanos H.H.M., M.F.T., R.A.G., M.J.F.A., Y.V.C., M.A.M.D.F., J.P., J.P., S.S.R. y O.L.; de los cuales solo fue presentado en la audiencia de juicio, el ciudadano R.A.G., por lo que se desechan los demás. Con respecto a este testigo, este Juzgado le da valor probatorio, toda vez que dio razón fundada de sus dichos por haber ejercido el cargo de Presidente de la Comisión de Contrataciones del IVSS, y reconoció en su contenido y firma las documentales cursantes a los folios 119, 124 al 127, 129 al 130 y 135, del cuaderno de recaudos Nro. 2, las cuales aparecen valoradas junto a las demás pruebas documentales; y acerca de la declaración del testigo como tal, la misma queda debidamente analizada en la motiva de esta decisión, como se verá más adelante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Cursantes a los folios del dos (02) al veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, corren contratos de asesoría gerencial de ventas y cobranzas celebrados entra la empresa demandada y las sociedades mercantiles CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A. En tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que constan en originales en las documentales consignadas por la parte actora, reproduce el valor probatorio antes dada, además de que en la motiva de esta decisión, dichas documentales quedan valoradas.

    Cursantes a los folios del veinticinco (25) al treinta (30) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta documento constitutivo estatutario de la compañía CORPOREX, C.A. En tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que constan en originales en las documentales consignadas por la parte actora, reproduce el valor probatorio antes dado, en especial, la valoración que la Sala de Casación Social del TSJ, ha dado a este tipo de instrumentos, cuando se promueven para enervar la presunción de laboralidad del artículo 53 de la LOTTT.

    Cursantes en los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente; constan facturas emitidas por la empresa PUCHIPU SERVICE, C.A., donde presentan a la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. para su aprobación y pago de los honorarios profesionales por las ventas y cobranzas de los productos de la demandada; sobre estas documentales fue solicitada la exhibición, no obstante, visto que las mismas fueron consignadas como prueba documental por la parte contraria, este Juzgado, le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidencian el pago de honorarios profesionales a esta empresa, en señal que lo que se paga no es un servicio, sino honorarios profesionales, que como se dice en la motiva del fallo, solo lo perciben los profesionales del ramo de que se trate, y no las sociedades mercantiles.

    Cursantes a los folios desde el cuarenta y dos (42) hasta el cincuenta y ocho (58), del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, consta recibos de pago emitidos por la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. dirigidos a las empresas PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., de donde se observa el pago realizado en los períodos que se detallan en los mismo, razón por la cual, este Juzgado le da valor probatorio, en el mismo sentido de la valoración anterior.

    Cursante a lo folios del cincuenta y nueve (59) al ochenta (80), del ochenta y cuatro (84) al ciento seis (106), del ciento doce (112) al ciento diecisiete (117), del ciento veintiuno (121) al ciento treinta y cuatro (134) y del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, corren impresiones de la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de Reportes de Nóminas de Trabajadores de la Carga Trimestral correspondientes a los períodos que se detallan en los mismos, pertenecientes a la empresa demandada. En tal sentido, este Juzgado le niega todo valor probatorio en respeto al principio de la alteridad de la prueba, ya que se trata de documentos emanados de la propia demandada sin intervención del actor.

    Cursante a los folios desde el ochenta y uno (81) hasta el ochenta y tres (83), desde el ciento siete (107) hasta el ciento once (111), desde el ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) y desde el ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente; impresión de planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento. En tal sentido, este Juzgado, por cuanto se trata de instrumentos emanados de la propia accionada, sin intervención del actor, y su valoración atentaría contra el principio de alteridad de la prueba, le niega todo valor probatorio.

    INFORMES

    Cursantes a los folios del ciento sesenta y tres (163) al doscientos uno (201) de la pieza principal del presente expedientes, comunicación provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remite al Tribunal de la causa las declaraciones definitivas de las sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., de los años 2010 al 2012. Estas declaraciones son valoradas en la motivación de esta decisión, como se verá más adelante, y a tal apreciación y valoración, se atiene el Tribunal.

    TESTIMONIALES:

    Promovió a los ciudadanos: JOYCI DIAZ, L.G.C., M.R., E.J., T.O., R.L. y J.D.B.. Y visto que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio este Juzgado no tiene testimonio que valorar.

    Este Juzgado, en sus motivaciones para decidir valora todas las probanzas promovidas por la parte demandada, y a ello se atiene.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró sin lugar la demanda, y como quiera que la parte demandada en su contestación ha negado la existencia de una relación de trabajo con el actor, sosteniendo que lo que existió fue una relación netamente mercantil, corresponde a ésta la demostración en el juicio de que lo que existió fue una relación mercantil y no una relación laboral entre el actor y la demandada, por cuanto tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si el demandado en su contestación admite la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como relación laboral, queda el actor eximido de demostrar sus alegatos; por lo que tiene la demandada la carga de demostrar en el proceso todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor.

    Tal determinación deviene de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Art.65 LOT), según el cual:

    Se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

    .

    De donde emana que la obligación central y principal de la parte demandada en el proceso, consiste en la demostración de que la relación habida entre actor y demandada, no es de naturaleza laboral sino mercantil, como lo alega en su contestación.

    Para enervar la presunción de laboralidad que emerge de la admisión de la prestación personal de servicios del actor, que a su vez dimana, de calificar ésta como mercantil, conforme a las previsiones del artículo 53 de al Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandada ha traído al proceso: Documentos contentivos de contratos de asesoría gerencial de ventas y cobranzas suscritos entre ésta y las sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., de fechas: 10 de noviembre de 2003, el primero, y del 13 de enero de 2009, los dos últimos; el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil, CORPOREX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2000, bajo el N° 17, tomo: 428AQTO.

    Produjo además, en número de seis (6-1 a 6-6), facturas libradas por Puchipu Service, C.A., a nombre de la demandada, para ser canceladas por ésta, por diversos montos, datadas en Caracas, en los meses de febrero, septiembre y noviembre de 2012, las cuatro (4) primeras, y en febrero y abril de 2013, las otras dos (2). Señala el apoderado promovente de las documentales en referencia, que de las facturas en cuestión, se evidencia que cada una de ellas tiene una descripción detallada de los servicios y el precio especifico de cada uno, en demostración de que lo que se pagan son servicios, y no salario; que el pago es al contado, lo cual es propio de los actos de comercio, a su decir; que la dirección de las citadas empresas, es distinta a la de la demandada; que las empresas en cuestión cobraban un recargo por el IVA, lo cual es incompatible con una relación laboral; y que las facturas fueron emitidas en un lapso de 16 meses, muy espaciadas entre una y otra, lo cual, en criterio del promovente, desvirtúa el carácter de salario, por no ser regulares y permanentes.

    Igualmente, ofreció cinco (5) facturas emitidas por, Inversiones Mayenalgo, C.A. (7-1 a 7-5), libradas en Caracas, en enero y abril de 2012, las dos (2) primeras, y en enero y junio de 2013, las otras tres (3). Destaca el promovente que de las facturas en cuestión, se evidencia que cada una de ellas tiene una descripción detallada de los servicios y el precio especifico de cada uno, en demostración de que lo que se pagan son servicios, y no salario; que el pago es al contado, lo cual es propio de los actos de comercio, a su decir; que la dirección de las citadas empresas, es distinta a la de la demandada; que las empresas en cuestión cobraban un recargo por el IVA, lo cual es incompatible con una relación laboral; y que las facturas fueron emitidas en un lapso de 16 meses, muy espaciadas entre una y otra, lo cual, en criterio del promovente, desvirtúa el carácter de salario, por no ser regulares y permanentes.

    De la misma manera, promovió seis (6) comprobantes de recepción de cheques por parte de las empresas, Puchipu Service, C.A. e Inversiones Mayenlago, C.A., por distintos montos y de diferentes fechas; todas con el membrete de la demandada; pretendiendo demostrar con las mismas, que las personas que las reciben, son distintas al actor.

    Promovió marcados del 9-1 al 9-5, Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; que demuestran todos los salarios pagados por la demandada en los años 2011 y 2012, los cuales, a su decir, no se comparan ni remotamente, con el salario que el actor se autoadjudica en el libelo, siendo los devengados por los más altos ejecutivos de la demandada, considerablemente inferiores al supuesto salario del actor.

    Requirió el apoderado de la demandada, la prueba de informes, al SENIAT, relativa a que se remitiera al Tribunal de Juicio, las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta, presentadas por las tres (3) sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., con la intención de demostrar que dichas empresas cumplían una actividad comercial, asumiendo costos y gastos que, seguramente, añade el promovente, declaraban como deducibles de sus ganancias o utilidades mercantiles. La prueba de informe en cuestión resultó positiva con la remisión de las declaraciones de INVERSIONES MAYENALGO, C.A., de los años 2010, 2011 y 2012; de CORPOREX, C.A., de los mismos años; y la de PUCHIPU SERVICE, C.A., también de los años del 2010 al 2012, ambos inclusive; y las mismas corren al cuaderno principal, a los folios, del 164 al 200.

    Promovió las testimoniales de: JOYCI DIAZ, L.G.C., M.R., E.J., T.O., R.L. y J.D.B., ninguno de los cuales, compareció a rendir declaración.

    Como se dijo supra, el A quo concluyó en su fallo, en que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 53 de LOTTT, dado que no es de carácter laboral la relación alegada por el actor, porque éste en la declaración de parte, declaró que para su contratación se tomó en cuenta la trayectoria de él y de su padre, de donde deduce -el fallo apelado- que lo que se requería era la contratación de una compañía anónima en lugar de una persona natural.

    No comparte el Tribunal esta conclusión dado que nada tienen que ver los elementos tomados en cuenta por los contratantes para la celebración de un negocio o convenio, con la naturaleza de lo convenido o contratado, entendiéndose más bien que lo sostenido por el actor en el sentido de que la demandada consideró tanto su trayectoria como la de su padre, en el ramo de las ventas de fármacos, para su contratación, obra en su favor como antecedentes en la experiencia en las ventas de productos farmacéuticos, sin que se pueda entender que tal señalamiento deviene en una confesión acerca de que lo que se requería contratar era a una compañía anónima y no a una persona natural, ya que de ser así, se hubiera considerado la fama o experiencia de las compañías “contratadas”, y no la del padre del actor y la de éste mismo, que seguramente fue considerada en razón de la experticia de ambos en el ramo, adquirida por éste de aquel (el padre).

    Por otra parte, se observa que los productos vendidos por el actor, eran de la exclusiva producción y distribución de la demandada, lo cual no fue negado en modo alguno en el proceso, y que los riesgos de las operaciones que realizaba el actor, era de cuenta de la demandada, que debía esperar el pago por parte de los compradores, y que garantizaba el cumplimiento de sus obligaciones de vendedora mediante fianza de fiel cumplimiento, a favor de los organismos oficiales a los que le vendía; y así mismo, que las operaciones de venta de los productos farmacéuticos de la demandada, eran documentadas a favor de ésta, en señal inequívoca que se trataba de operaciones realizadas directamente por la demandada, aunque gestionadas, según las instrucciones de ésta, por el actor, quien era que personalmente acudía a los entes del Estado para gestionar las contrataciones correspondientes, en nombre de la demandada, fungiendo entonces como apoderado de la vendedora (la demandada).

    Se observa igualmente, que si bien el actor admitió en la declaración de parte que absolviera ante el Juez de Juicio, que utilizaba un motorizado para alguna de sus gestiones, quedó claro que ello lo hacía ocasionalmente, cancelando a éste su servicio por “mandado” efectuado, lo cual significa que no se trata de un personal a su servicio de manera permanente, y que solo lo utilizaba de manera ocasional y como auxilio, lo que en modo alguno desvirtúa que la gestión del actor constituyera una prestación de servicios personal y subordinada. Y en este aspecto, hay que descartar lo alegado por la parte recurrente como fundamentos de su recurso de apelación, en el sentido de que incurre la sentencia apelada en violación del principio de inmediación, al traer al proceso una declaración de parte evacuada en una audiencia en la que la sentenciadora no estuvo presente, ni presenció la evacuación y promoción de pruebas, por haber sido ventilada ante la Juez que dirigía el Juzgado Noveno de Juicio, para el 24 de marzo de 2014, toda vez que lo que exige el principio de inmediación, es que el Juez que decide debe haber oído a las partes, y presenciado la evacuación de las pruebas, lo cual, en modo alguno se puede entender como que lo actuado ante un Juez distinto al que decide, carece de validez; se trata en todo caso, de actos celebrados en el proceso que mantienen su validez.

    En lo que atañe a las documentales aportadas por la demandada relativas a los tres (3) contratos de asesoría gerencial de ventas y cobranzas, suscritos entre ésta y las sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., de fechas, 10 de noviembre de 2003, el primero, y del 13 de enero de 2009, los dos últimos; y al acta constitutiva estatutaria de Inversiones Mayenalgo, C.A.; ha dejado asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de diversas decisiones, siendo la conocida como la sentencia de la Polar, del 15 de marzo de 2000, la más destacada y difundida por su trascendencia, “que no se puede desvirtuar la presunción de laboralidad mediante contratos suscritos entre una sociedad mercantil y la demandada, ni por los documentos constitutivos de una sociedad mercantil”. Criterio que es perfectamente aplicable al caso de autos, primero, porque, al igual que en el caso resuelto en la decisión citada, esas sociedades mercantiles, no son parte en este juicio; segundo, porque los contratos no surten efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros ajenos a la relación contractual, salvo los casos establecidos por la ley; y tercero, porque en la realidad de los hechos, era el actor el que personalmente ejecutaba la labor de venta y cobranza de los productos farmacéuticos que fabrica y distribuye la demandada, no las empresas suscritoras de los referidos contratos de asesoría gerencial, ya que no hay en autos, elemento alguno que evidencie la gestión de venta de los productos de la demandada, por parte de las sociedades mercantiles citadas.

    En la decisión supra citada, expresa la Sala citando a H.Á.O.: “La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”.

    Y como quiera que en el caso de autos, se ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, con los contratos de asesoría gerencial suscritos entre la demandada y las sociedades mercantiles, CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., que no son otra cosa, en criterio de este Tribunal, que declaraciones de voluntad destinadas a solapar la relación laboral, que como sostiene el tratadista citado, no son aptas como pruebas para desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Las facturas libradas por Puchipu Service, C.A., a nombre de la demandada, para ser canceladas por ésta, responden, en criterio de este Juzgado, al mismo entramado diseñado para solapar la relación, ya que habiéndose suscrito el contrato de asesoría gerencial ya comentado, entre esta empresa y la demandada, viene claro que la facturación para cubrir las comisiones por los servicios supuestamente prestados por dicha empresa, pero que ejecutara personalmente el actor, debía ser emitida por la misma, para dar la apariencia de que ciertamente es ésta la que presta el servicio; pero no hay en todo el material probatorio aportado por las partes, elemento alguno que evidencie que la sociedad mercantil, Puchipu Service, C.A., ejerciera labores de vendedora de los productos farmacéuticos de la demandada, que ofertara los mismos ante los organismos públicos receptores de la mercancía vendida por el actor, ni de ningún otro comprador, ni que cobrara el importe de dichas operaciones; debiendo concluirse por tanto que las sociedades en referencia, son terceros en esta relación procesal, y que las documentales que se analizan, en consecuencia, no le son oponibles al demandante, y mal puede derivarse de ellas, la prueba necesaria para desvirtuar la presunción de laboralidad que nace de la prestación personal de servicios del actor para con la accionada.

    Idéntico criterio vale para las documentales relativas a las facturas emitidas por Inversiones Mayenalgo, C.A. (7-1 a 7-5), libradas en Caracas, en enero y abril de 2012, las dos (2) primeras, y en enero y junio de 2013, las otras tres (3); toda vez que las mismas no le son oponibles al actor por tratarse de un tercero ajeno a la relación procesal, y en criterio de este Tribunal, su emisión responde al mismo diseño urdido para solapar la relación laboral, puesto que habiéndose suscrito el contrato de asesoría gerencial entre ésta y la demandada, es de perogrullo, que la facturación para cancelar los honorarios (comisión) del actor, fuera librada por dicha empresa, cobrando fuerza en consecuencia, la tesis de la alternabilidad entre las tres (3) empresas en la facturación, para distraer de esa manera, la periodicidad de los pagos, su frecuencia.

    Llama la atención que, tanto en estas facturas, como las libradas por Puchipu Service, C.A., se señale como motivo de las mismas: “para el pago de los honorarios profesionales…”, siendo que como, se sabe, los honorarios profesionales los perciben los profesionales del ramo de que se trate, no las sociedades mercantiles; y aquí viene, muy a propósito, la conseja de que “no hay fraude perfecto”; entendiéndose del propio contenido de las facturas de que lo que realmente se pagaba, eran los honorarios del actor, que era quien personalmente realizada las labores de venta y cobranza de los productos farmacéuticos de la demandada. Y aquí es pertinente hacer mención del alegato de la parte demandada ante esta Alzada en la audiencia de apelación, donde destaca que incurrió el actor en confesión cuando al responder a la pregunta de la Juez, acerca de ¿por qué se alternaban?, haciendo alusión lógicamente, a la alternabilidad que aparece de las facturas emitidas por las tres sociedades mercantiles con las que la demandada suscribió los tres contratos de asesoría gerencial, para el cobro de las comisiones, señalando que, “a ciencia de ello, para mí era totalmente igual, lo que necesitaba era que pagaran mis comisiones”. No entiende este Tribunal, que pueda extraerse de tal respuesta una confesión que desvirtúe la presunción de laboralidad, cuando lo que más bien queda claro, es que el demandante tiene dichas comisiones como suyas, cuando señala que lo que le importa o lo que necesitaba era que pagaran sus comisiones, que es lo que realmente quiere decir, cuando usa la expresión: “mis comisiones”.

    Los comprobantes de recepción de cheques por parte de las empresas, Puchipu Service, C.A. e Inversiones Mayenlago, C.A., que a decir de los apoderados de la demandada, demuestran que las personas que las reciben, son distintas del actor, ninguna relevancia aportan a la investigación, por cuanto las mismas, no son oponibles al actor por tratarse de instrumentos que no emanan de él, sino de terceros ajenos al proceso, toda vez, que como se dijo anteriormente en este fallo, las citadas sociedades anónimas no son parte en este juicio; y por otra parte, la circunstancia de que una persona distinta al actor, reciba un cheque a nombre de estas compañías, en modo alguno puede esgrimirse seriamente como elemento que desvirtúe la presunción surgida de la prestación personal del servicio del actor a la demandada, puesto que esto podría obedecer a cualquier circunstancia, máxime, si no consta en autos, que las personas receptoras de los cheques fueran trabajadores al servicio de las sociedades mercantiles de marras.

    La Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, para evidenciar, según la parte promovente, el salario que pagara la demandada a todo su personal en los años 2011 y 2012, no puede ser apreciada toda vez que se trata de una prueba preconstituida por la propia demandada, o sea, de su propia hechura o elaboración, y ello vulneraría el principio de alteridad de la prueba, según el cual, las partes no pueden hacer valer en juicio probanzas preconstituidas por ellas mismas, sin la intervención de la contraparte. Y por otro lado, lo que se pretende probar con la dicha planilla, sería irrelevante para la resolución de esta causa, toda vez que, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que el monto del salario, no es determinante para descartar una relación laboral.

    Las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta, presentadas por las tres (3) sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., correspondientes a los años del 2010 al 2012, que remitiera al Juzgado de Juicio el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además de que en la audiencia de juicio, el apoderado actor, impugnó esta prueba, sin que conste que la demandada hubiera insistido en hacerla valer, ni traído al proceso elemento alguno que evidencie su legitimidad, lo cual hace que la misma sea desechada del juicio, son en definitiva, declaraciones unilaterales de las empresas en cuestión, cuyo contenido, es decir, lo que las mismas reflejan, no está demostrado en autos, y al no emanar del demandante, no hacen prueba en su contra, porque, como ya se ha dicho en esta decisión, las empresas señaladas, no son parte en este proceso; y lo expuesto por ellas en dichas declaraciones, solo puede tener efectos entre éstas y el ente Tributario. En este sentido, debe señalarse lo alegado por la parte demandada en la audiencia de apelación ante esta Alzada, en cuanto al señor J.L.C., en que dice: “…en las declaraciones de parte, es importante decir, puntualizando qué fue lo que confesó el señor ahí, él específicamente menciona al señor J.L.C., y en una pregunta de la Jueza, determina, o él declara que él era quien le pagaba al señor J.L.C., lo cual, si uno se pone a ver, se concatena con la prueba de informes, él pagaba unos gastos de personal, y el señor J.L.C., seguramente era parte de ese personal que se evidencia en las declaraciones impositivas”. Sobre este particular, se observa que no hay en las declaraciones de impuesto de autos, mención alguna del citado J.L.C., y por otra parte, ya se ha dicho que tales declaraciones no se pueden oponer al actor por no emanar de él; de manera que la relación que el apoderado de la demandada pretende establecer entre dicha persona, las declaraciones de impuesto, y que el señor Castillo, apoyara alguna vez al actor mediante “mandados”, que éste le pagaba como motorizado, que es lo que realmente consta en el expediente, que ocurriera entre el actor y Castillo, no es más que un “acomodo”, para pretender dar la impresión de que Castillo, es trabajador del actor, lo cual, se repite, no está comprobado en autos.

    La recurrida toma como elemento determinante para desechar la existencia de la relación laboral, el que el actor admitiera que no tenía oficina en la empresa demandada, sino que despachaba desde La Trinidad o de la casa de sus padres, y que solo asistía a la sede de la demandada, cuando era necesario consultar algún precio o condiciones de entrega; lo cual concatena con los diferentes direcciones de las empresas con las que el actor facturaba el pago de su salario, o sea, CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A.; concluyendo en que el actor no formaba parte de la estructura organizativa de SANOFI, por cuanto en la época de vacaciones de ésta, entre el 15 (sic) hasta el 10 de enero, él estaba en actividad por cuanto el sector público no cesa en sus labores en esos días. Sin embargo nada dice el fallo recurrido, acerca de que el actor se reunía diariamente con su Jefe inmediato, el señor Pardey, quien le giraba las instrucciones y salía a hacer su trabajo, como también señala en la declaración de parte, que debe ser valorada en su integridad, y no en forma parcial, sin que ello resultara negado en modo alguno en el proceso. Y entiende este Tribunal, que tratándose de un vendedor que coloca la mercancía de la demandada en ciertos organismos públicos, bastaba, como lo hacía, con recibir las instrucciones acerca de los precios y el modo y tiempo de entrega, para que éste llevara a cabo su encomienda, no requiriendo oficina en la sede de la empresa para una gestión que se cumplía fuera de ésta; por lo que estima desacertada la conclusión a la que arriba la recurrida de tener como una relación mercantil la del actor por el hecho de no tener oficina en la sede de la empresa, y porque además, como ya quedó dicho en este fallo, las declaraciones de voluntad, representadas por los contratos de asesoría gerencial, que es donde se trata lo de las direcciones de dichas empresas, no desvirtúan la presunción en comento.

    Se destaca de las actas procesales, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que la actividad de las empresas mercantiles que suscriben los contratos de asesoría gerencial que obran en autos, respecto a SANOFI, queda circunscrita a la facturación del pago de las comisiones generadas por las ventas de los productos de la demandada; siendo ésta la que decidía acerca de lo que se vendía, cuándo se vendía y cómo se vendía; que no cumplían ningún tipo de actividad dirigida a las ventas y cobranzas de los productos de SANOFI, las cuales solo ejecutaba el actor, como quedó claro de la declaración rendida en la audiencia de juicio por el testigo R.A., quien depone, de manera clara y contundente, que el actor fungió, mientras el testigo ejerció la Presidencia de la Comisión de Licitaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de representante o apoderado de SANOFI, en los procesos licitatorios celebrados por el referido Instituto para la adquisición de productos farmacéuticos, a los que acudía el actor provisto del instrumento que acreditaba su condición de representante o apoderado de dicha empresa.

    Declaración que este Tribunal aprecia y valora por merecerle fe y confianza, por haber sido rendida en franca demostración de que el testigo conoce los hechos acerca de los cuales declara, sin incurrir en contradicciones ni titubeos, y sin que presentara indicios de que tiene algún interés en este asunto, que se aprecia tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte actora promovente de la testimonial, como por las repreguntas que le hiciera el apoderado de la parte demandada, quien, pese a haber tratado de invalidar sus dichos, no tuvo éxito, sino, por el contrario, permitió dejar claro que el testigo, conoce al actor y que, desde el año 2004 hasta el 2012, presenció sus actuaciones ante la Comisión de Licitaciones del IVSS, como representante de SANOFI para ofrecer los productos de ésta.

    Si esta declaración la concatenamos con las documentales que obran a los folios del 108 al 115 del cuaderno de recaudos N° 2, relativas a órdenes de compra libradas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a favor de SANOFI, en las que se observa en el renglón correspondiente: Recepción del proveedor, el nombre del actor (Jesús S.H.); con la AUTORIZACIÓN que obra al folio 116 del mismo cuaderno de recaudos, del 15 de abril 2013, dirigida por la accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual señala al actor, junto con otra persona, como responsable de realizar las labores de representación, en nombre de SANOFI-AVENTIS de Venezuela ante el IVSS, en las funciones de entrega, supervisión y cobranza, por las órdenes que ahí se señalan y a partir de la fecha; con la comunicación, de fecha 06 de marzo de 2006, que obra al folio 117 del mismo cuaderno de recaudos, por la cual, la Directora General y la Directora de Administración del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, informa al Banco Industrial de Venezuela, que el ciudadano J.S.H., es la persona autorizada para realizar trámites de cobranzas de las empresas SANOFI y AVENTIS PHARMA; y de la constancia del 10 de octubre de 2006, que corre al folio 118 del mismo cuaderno de recaudos, por la cual, el Comité de Plan Excepcional del SEFAR, hace constar que el señor S.H., representante de la empresa SANOFI, entregó ante ese Departamento, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO; tenemos forzosamente que concluir que el actor prestó un servicio personal para la demandada, toda vez que los instrumentos reseñados, no resultaron atacados en forma alguna en el proceso, y en criterio de este Tribunal, constituyen serios indicios de la referida prestación de servicios, por emanar de entes públicos que reconocen en sus actuaciones que el actor fungía como vendedor de SANOFI, ante los mismos, y d.f. por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

    Igual criterio y valoración le merece a este Tribunal, las documentales que corren a los folios: 119, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130, del mismo cuaderno de recaudos N° 2, relativos a comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de septiembre de 2009, por el cual hace entrega al demandante, de cheque consignado por su representada –SANOFI- en garantía de la oferta que presentara en concurso abierto; a comunicación del 14 de abril de 2009, por la cual el IVSS, notifica al actor, la adjudicación de la buena pro a su representada –Sanofi Aventis de Venezuela- del concurso abierto para la adjudicación de medicamentos que ahí se señalan; a comunicación del 06 de abril de 2009, de contenido idéntico a la anterior, pero referido a otro concurso para la adjudicación de medicamentos; a la comunicación del 08 de mayo de 2008, por la cual se notifica al actor, la calificación obtenida por la demandada, en el concurso abierto para la adquisición de los medicamentos que ahí se indican; a la comunicación del 03 de noviembre de 2008, por la cual el IVSS, notifica al actor de la buena pro concedida a su representada –SANOFI- acerca del concurso abierto para la adquisición de los medicamentos que ahí se expresan; y a la comunicación del 09 de febrero de 2009, por la cual el IVSS, hace entrega al actor, del cheque por Bs.50.000,00, que su representada había consignado en garantía de la oferta que presentara en el concurso abierto para la adquisición de los medicamentos que ahí se detallan.

    Se observa que todas estas comunicaciones están dirigidas a S.H., como representante de Sonofi de Venezuela; y de ellas surge la evidencia de que en el IVSS, se tenía al actor, como representante de la demandada, y era con éste que se entendía para todo lo relacionado con las operaciones de venta de medicamentos, que mediante el procedimiento de concurso de licitaciones, gestionaba el actor en favor de la demandada; lo cual, sin dudas, revela que el actor sí prestó sus servicios personales en beneficio de la demandada. Y como quiera que estas documentales tienen el valor de documentos administrativos, que no fueron atacados en forma alguna en el juicio, se tienen como legítimos y fidedignos, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; el Tribunal los valora como indicios de la existencia de la relación laboral del actor con la demandada.

    Destaca igualmente que el poder con que el actor representaba a la demandada ante los Organismos Públicos (Ministerio de Salud e IVSS), fue otorgado por la demandada directamente al actor, conjunta o separadamente con otra persona, lo que denota que la relación del actor con la demandada era personal y subordinada, porque de no ser así, el poder debió ser otorgado a las empresas suscritoras de los contratos de prestación de servicios, y éstas a su vez, designar a la persona que las representaría en los procesos licitatorios de marras para operar como licitantes en dichos procesos en nombre de SANOFI; de todo lo cual, deduce este Tribunal, que los contratos suscritos entre SANOFI y las sociedades mercantiles, CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., no son otra cosa que el subterfugio necesario para tratar de solapar o encubrir la relación laboral existente entre el actor y la demandada, dado que ni siquiera obra a los autos, una instrucción de la demandada a ninguna de estas compañías, dirigida a la gestión que cumplía el actor, o sea, de vender y cobrar el importe de las ventas de los productos de la demandada; y además, en el poder de marras, nada se dice acerca de que el actor obre en razón de las contrataciones que la demandada tiene celebradas con las empresas citadas, sino que investían al actor de la representación necesaria para actuar por SANOFI en las actividades señaladas en el mismo, frente a los entes oficiales citados.

    En lo que atañe al salario, que la parte demandada ha calificado de extravagante por exagerado, señalando que el mismo supera el monto de la nómina de todos los trabajadores de SANOFI, que son unos 500 aproximadamente; que no se concibe a un vendedor con semejante salario. Sin embargo, este Tribunal observa que el monto estimado por el actor en su libelo como el salario promedio devengado, deviene de las comisiones canceladas por la demandada a las tres (3) empresas suscritoras de los contratos de asesoría gerencial en el área de ventas y cobranzas de sus productos farmacéuticos, que percibe el actor que es quien maneja las cuentas bancarias de dichas sociedades mercantiles y se aprovecha de ellas; y siendo que estamos en presencia de operaciones de compra-venta por montos muy elevados, es claro que la comisión que las mismas generan, es también de esa entidad; y no entiende este Tribunal, por qué resulta extravagante un salario que emana de unas comisiones por ventas de montos muy elevados, y no es considerado así, si se pagan tales comisiones, a una sociedad anónima, si en todo caso, se trata de las erogaciones o desembolsos de la demandada, a favor de quien le presta el servicio de vender sus productos farmacéuticos, y cobrar el importe de dichas ventas.

    No comparte el Tribunal la opinión emitida por el apoderado de la demandada en la audiencia de apelación ante esta Alzada, en el sentido de: “…tiene que haber una relación directa entre lo que una persona gana como empleado y lo que gana o pretendía o debía ganar una persona que no trabaja como personal para una compañía; obviamente que una persona o una compañía que trabaje en forma independiente no está sujeta a las limitaciones del mercado laboral, gana lo que gane, un trabajador normalmente está atado a un sueldo y atado a lo que es la realidad de un mercado laboral, lo cual aquí, no hay ningún tipo de compaginación ni coherencia entre lo que alega el señor Haadad ganar, y lo que ganan los empleados de esa compañía, incluso rangos por encima de lo que él pretende ser que dice que es un vendedor, y cuando vemos que la alta gerencia de esta compañía ganaba el uno por ciento de lo que él alega haber ganado…”. No se comparte, porque en el caso del señor Haadad, como ha quedado claro en el proceso, se trata de un vendedor especial, que disponía de toda su actividad, habilidad y tiempo en beneficio de la demandada, que a su vez recibía de esa actividad del actor, probablemente los mejores beneficios, si no de toda, por lo menos de buena parte de su actividad comercial en Venezuela, por lo que resulta lógico que sus percepciones en comisiones tuvieran una justa compensación, acorde con los beneficios que generaba; por lo que resulta, hasta cierto punto, chocante y desconsiderado, que por tratarse de un vendedor, deba un trabajador, en criterio del referido apoderado, permanecer atado al mercado laboral, que sugiere tal criterio, debe ser siempre de poca cuantía; siendo más impertinente aún, lo que se dice acerca de la diferencia entre lo que debe ganar un trabajador subordinado y lo que puede ganar un trabajador independiente; en criterio de este Tribunal, un vendedor, sea independiente o subordinado, gana lo que su actividad genera, si vende mucho gana mucho, y si vende poco, así será su beneficio.

    En la audiencia de apelación ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo:

    ...un tema importante, es que él admite en una de las declaraciones de parte, en una pregunta de la Juez, él admite que le dijo a la empresa que él solo se encargaba de cobrar a los entes del sector público, y no trabajaba con el sector privado; es ilógico, es realmente incomprensible que un trabajador le ponga condiciones a su supuesto patrono, y le diga que él no va a prestar servicios a determinados clientes porque no es conveniente para él; normalmente un empleado, y por el hecho de la subordinación, le van a adjudicar una carga laboral y él va a tener que cumplirla, no puede escoger que es lo que va a cumplir porque le convenga patrimonialmente. Entonces, esa es otra de las declaraciones que él hizo ante las interrogantes de la Juez, lo cual, a nuestro juicio evidencia una clara confesión que estamos en presencia de algo que no tiene, por ninguna parte, una naturaleza laboral.

    Planteado como lo expuso el apoderado de la demandada, luce ciertamente como que el demandante obraba por su sola y propia cuenta, pero si vemos lo que realmente hay en el expediente sobre el asunto, que señala la recurrida como respuesta del actor a una interrogante de la Juez, en el sentido de: ¿Quién la asignaba los clientes?, advertiremos que lo que éste dijo fue: “estaba establecida cuando se conversó en el año 2003 que era el sector oficial nada más, había una propuesta con el sector privado pero no era de mi interés, ello atribuido a lo atractivo del volumen” (folio 239, pieza 1); lo cual es muy distinto a no acatar lo que decide el patrono en materia de las obligaciones a cumplir por el trabajador subordinado, pues no se denota de la declaración (respuesta) en cuestión que el patrono hubiere decidido que el actor prestara servicios en el sector privado, y éste se negó, como pretende hacer ver el apoderado en referencia, pretendiendo con ello, desvirtuar la relación de dependencia entre actor y demandada; lo cual no logra según lo expuesto.

    Como quiera que el fallo recurrido, así como la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, han destacado la importancia de las documentales emanadas, vía informes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativo a las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por las sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A.; acerca de las cuales, concluyó la recurrida, que la primera de ellas, es una empresa que existía mucho antes del inicio de la supuesta relación de trabajo; que fue contratada por la trayectoria, tanto del accionante como del padre de éste; que tiene como objeto social la intermediación comercial; que es funcionalmente operativa y lleva libros de contabilidad; criterios éstos que, pese a que la recurrida nada dice, se pueden extender a las otras dos empresas, según emana de las declaraciones de impuesto sobre la renta que obran en autos.

    Sin embargo, observa el Tribunal que, tratándose de empresas que han suscrito contratos de asesoría gerencial en el área de ventas y cobranzas, y que han librado fracturas para el cobro de las comisiones que las ventas de la demandada generaban, viene lógico que, en el entramado montado para solapar la relación laboral del actor con la demandada, las sociedades mercantiles que sirven para encubrir la percepción del salario por parte del trabajador, dieran cumplimiento a sus obligaciones tributarias, dado que el pago de las comisiones sobre las ventas de los productos de la demandada, está documentado en cabeza de estas empresas, y el incumplimiento de tales obligaciones tributarias, le podría generar a sus accionistas o administradores, severas sanciones; y porque, además la demandada, en sus descargos para el pago de impuestos sobre sus rentas, relacionaría las comisiones pagadas a esta empresas, y de no quedar reflejadas las mismas en la declaración de las citadas sociedades mercantiles, se crearía una incongruencia que podría generar también sanciones a la demandada.

    De manera que la supuesta operatividad de las empresas en cuestión, que solo se deduce de las declaraciones sobre impuesto sobre la renta que obran en autos, sin que conste de manera fehaciente la certeza de su contenido, en criterio de este Tribunal, no es más que parte del entramado urdido para hacer aparecer como una relación mercantil, lo que en realidad es una relación laboral entre el actor y la demandada, en la que se aprecian los elementos constitutivos del contrato de trabajo, vale decir: prestación de un servicio por cuenta ajena, el cual no fue discutido en el proceso, sino que se alega que tal prestación es de carácter mercantil en razón de los contratos de asesoría gerencial en el área de ventas y cobranzas, suscritos entre la demandada y las tres (3) sociedades mercantiles tantas veces citadas en este fallo; la remuneración, la cual, si bien, no fue percibida directamente por el actor, se hizo encubiertamente, mediante facturación por parte de las tres (3) empresas: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., cuyas cuentas maneja sin restricciones el actor, como dueño que es de los fondos que en ellas depositaba la demandada, en las que, dicho sea de paso, no figura ningún depósito que no provenga de la demandada; y el elemento fundamental, y más importante, o sea, la ajenidad, según la cual, todos los riesgos que generaban las operaciones que el actor concretaba en nombre de SANOFI, los corría la demandada, que garantizaba el cumplimiento de las ofertas que hacía, mediante fianza de fiel cumplimiento, consignando al efecto una especie de caución en cheque de gerencia, que luego del cumplimiento de la oferta, retiraba el propio actor, como quedó demostrado en autos. Y que por otra parte debía esperar el pago del precio, a su riesgo.

    Deja ver el fallo recurrido, así como la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, que la intención de la demandada fue la de contratar para sus ventas y cobranzas, a una empresa mercantil, basada en la trayectoria, tanto del actor como del padre de éste. Sin embargo, se observa que si bien, ambas personas, son accionistas de alguna de estas sociedades, su experiencia se la da, no su condición de accionistas de estas empresas, sino el ejercicio personal en el ramo de ventas y cobranzas. Y por otra parte, observa el Tribunal que no es menester la contratación de una sociedad mercantil para gestionar la venta de un producto y la cobranza de su importe, como en efecto, ocurre en el caso de autos, donde todas las gestiones de venta y cobranzas de los productos farmacéuticos de SANOFI, fueron ejecutados por el actor, desde su ingreso en 2003 hasta su despido en 2012, sin la intervención de ninguna otra persona, bien del personal de SANOFI, salvo el actor, ni de ninguna de las empresas mercantiles que suscriben con la demandada los contratos de asesoría gerencial en ventas y cobranzas.

    Ahora bien, como quiera que la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, ha dejado sentado en varias decisiones que en caso de tener que resolver un asunto de los que se conoce en el foro como circunscrito en las llamadas “zonas grises” del derecho laboral, es decir, en aquellos donde se puede confundir, encubrir o solapar, una relación de carácter laboral con una de otra naturaleza, debe aplicarse por el Juzgador el llamado Test de Laboralidad, que son una serie de indicios o criterios establecidos a manera de enunciado, sin que sea menester corroborar la existencia de todos ellos, que permiten determinar de manera general, las situaciones en que pudiera resultar enervada o, de alguna manera, encubierta o solapada, una verdadera relación laboral, desconociendo la presunción de laboralidad.

    Tales criterios fueron expuestos en la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo en 1997 y 1998, en el Proyecto de Recomendaciones sobre el Trabajo en Régimen de Subcontratación; a las cuales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó algunos criterios.

    En este sentido, el Tribunal procede a aplicar al caso de autos, el referido Test de Laboralidad; y al efecto, considera:

  8. - La forma de determinar el trabajo: En el caso en estudio, era la demandada, que mediante instrucciones que el actor recibía diariamente de su jefe inmediato, el Sr. Pardey, determinaba qué productos debía ofrecer en venta el actor, que necesariamente obedecía al requerimiento de los entes oficiales que adquirían el producto, toda vez que era ésta la que decidía si participaba o no en las licitaciones que promovían los entes del Estado con las que el actor, en nombre de la demandada, celebró las ventas de los productos de ésta; de donde se concluye que era la demandada quien determinaba la forma como el actor debía cumplir sus tareas, que no era otra, que participando en nombre de la demandada, en los procesos licitatorios de adquisición de medicamentos. Lo cual, por lo demás deviene de la lógica y el sentido común, en el sentido de que es el dueño de la mercadería a ofrecer, el que dispone el modo y la forma, en tiempo, lugar y modo, de ofrecer la misma.

  9. - El tiempo y otras condiciones de trabajo: Si bien es cierto que el actor no disponía de oficina en la sede de la demandada, no lo es menos que, ello no era indispensable para la ejecución de sus tareas, ya que las mismas se llevaban a cabo fuera de las instalaciones de la demandada, y ello hacía, como señalara el testigo que depuso en la audiencia de juicio, de manera coloquial que el actor, “se la pasara en el IVSS”, toda vez que era ahí donde se gestionaban tanto las ventas como las cobranzas de la demandada, y no era menester que el actor mantuviera oficina en la empresa demandada, sobre todo porque ello pondría más de bulto la existencia de la relación laboral, que es precisamente lo que se quiere evitar; y era, además de inconveniente para la demandada, innecesario porque, además cualquier gestión del actor sobre ventas y cobranzas de los productos de la demandada, obviamente, quedaban registradas en los departamentos correspondientes de ésta (Departamento Comercial). De donde se concluye que no podía el actor tener fijado un horario, dado que su actividad se cumplía íntegramente fuera de la sede de su patrono.

  10. - La forma del pago de la remuneración del actor: Ya quedó expuesto en este fallo, que la demandada cancelaba las comisiones que generaban las ventas colocadas por el actor, y sus respectivas cobranzas, mediante facturas que al efecto libraban las tres (3) empresas mercantiles, que en criterio de este Juzgado, fungieron de encubridoras en el aparataje montado para que el pago del salario del actor, no apareciera como tal. Sin embargo, tales pagos fueron depositados en las cuentas de las señaladas empresas, que el propio actor manejaba discrecionalmente como propias, sin limitación de las autoridades de éstas ni de la demandada; lo que denota que el dinero así depositado era de la sola propiedad del actor, que disponía libremente del mismo; sin que tenga importancia la periodicidad con que tales depósitos se efectuaban, considerándose el mismo como parte de lo convenido entre actor y demandada, dada la importancia de los montos a depositar, y la especial calidad de trabajador, que pese a tratarse de un asalariado, el monto de sus ingresos le permitía la espera acordada para el depósito; lo que, por otra parte, también forma parte del ropaje con que se pretendió encubrir la relación laboral que se investiga.

  11. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En este aspecto, el actor alega que prestó servicios personales para la demandada en el área de ventas y cobranzas de los productos producidos y distribuidos por ésta; servicio que quedó admitido por la demandada en su contestación, salvo que alega que el mismo no era de carácter personal sino que obedecía a la contratación celebrada entre ella y las empresas prestadoras del servicio de asesoría gerencial en el área de ventas y cobranzas: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., y que por tanto la prestación del servicio no es de carácter laboral sino mercantil. Sin embargo, ha quedado demostrado en el proceso que el actor en forma personal y en representación de la demandada, era que acudía a los procesos licitatorios del IVSS y del Ministerio para la Salud, para ofrecer los productos de la demandada, a través de los cuales celebró una serie de contrataciones con estos entes, sin que en dichos concursos interviniera persona distinta al actor, y sin que su actuación correspondiera a una representación distinta que a la demandada. De todo lo cual se evidencia que la prestación del servicio por parte del actor, fue de carácter personal, y así queda corroborado del instrumento poder que al efecto otorgó la demandada a éste, que obra en autos.

    Llama la atención que la recurrida no dé importancia a que toda la documentación relacionada con los concursos de selección de contratistas, cotizaciones, realizar órdenes de cheques, etc., intercambiadas por el actor con los entes gubernamentales con las que mantenía relaciones para las ventas de los productos de la demandada, fueran siempre, emanadas personalmente del actor o dirigidas a éste, y no a nombre de las empresas contratantes con la demandada de la asesoría gerencial en el área de ventas y cobranzas, o sea, CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A.; para considerar que se trata de un trabajo personal, estimando al efecto que ello debe ser así por ser el actor, presidente o director general de éstas; sin embargo, observa este Tribunal que cuando el presidente o director general de una sociedad mercantil, o de cualquier naturaleza, obra en nombre de ésta, lo hace saber con los elementos de costumbre, bien con el sello de la empresa o el membrete de la compañía, entendiéndose sanamente, que si no fuere así, la actuación tiene carácter personal, si no se la distingue de otra manera. Por todo lo cual, no comparte el Tribunal, lo que sostiene al respecto la recurrida, ya que no se desprende de las actuaciones del actor ante los entes gubernamentales, que éste obrara en nombre de ninguna de las tres (3) sociedades mercantiles, sino que lo hacía de manera personal, en representación de la demandada.

    La supervisión de las actividades del actor quedaban circunscritas a la aprobación por parte de la demandada, de las operaciones que éste concretaba, sin las cuales, ninguna operación podía adelantar y, menos concretar.

    El control disciplinario lo ejercía la demandada mediante el jefe inmediato del actor, el señor Pardey, quien diariamente impartía instrucciones a éste, como lo admite en su declaración de parte el actor sin que fuera negada tal afirmación en todo el proceso.

  12. - Inversiones y suministro de herramientas: La actividad cumplida por el actor consistía en ofrecer en venta los productos de la demandada, para lo cual ninguna inversión se requería, salvo la que supone la producción o adquisición del material que se ofrece, lo que obviamente era suministrado por la demandada; sin que se requiriera herramienta alguna para tal actividad; y se repite, que lo que se desprende de la prueba de informes remitida por el SENIAT, es la declaración de rentas de las sociedades mercantiles suscritoras de los contratos para la asesoría gerencial en el área de ventas y cobranzas, con la demandada, que no consta que fueran elaboradas por el actor, ni su contenido ha sido fehacientemente evidenciado en el juicio; y en criterio de este Tribunal, no hacen prueba capaz de desvirtuar de la prestación de servicios personal y subordinado del actor en este juicio, porque, como ya se dijo, no hacen prueba en su contra, no emanan de él, y se trata, por tanto, de terceros ajenjos al proceso.

  13. - Asunción de ganancias y pérdidas: Observa el Tribunal que la recurrida, para arribar a la conclusión de que no existía exclusividad en las actividades de venta y cobranzas de los productos de SANOFI por parte del actor, acude al contenido de la cláusula sexta (6ª) de los contratos suscritos entre la demandada y las empresas tantas veces mencionadas en este fallo, que prevé la no exclusividad del contrato, y que le permite prestar servicios a terceros, siempre que no incurran en conflictos de intereses en perjuicio de Aventis. Todo sin aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, que la obligan a no considerar las declaraciones de voluntad, sino lo que emana de la ocurrencia de los hechos, que no es otra que el actor colocaba una venta y obtenía su comisión sobre el monto de la misma, aunque de manera solapada.

    En lo que respecta a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el denominado Test de Laboralidad con el propósito de desmontar el intento de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien la reciba, se destacan:

  14. - La naturaleza jurídica del pretendido patrono: De tratarse una persona jurídica, debe examinarse su constitución, el objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, si realiza retenciones legales, si lleva libros de contabilidad. Sobre este aspecto ya se pronunció el Tribunal en este fallo al señalar (folio 6):

    Sin embargo, observa el Tribunal que, tratándose de empresas que han suscrito contratos de asesoría gerencial en el área de ventas y cobranzas, y que han librado fracturas para el cobro de las comisiones que las ventas de la demandada generaban, viene lógico que, en el entramado montado para solapar la relación laboral del actor con la demandada, las sociedades mercantiles que sirven para encubrir la percepción del salario por parte del trabajador, dieran cumplimiento a sus obligaciones tributarias, dado que el pago de las comisiones sobre las ventas de los productos de la demandada, está documentado en cabeza de estas empresas, y el incumplimiento de tales obligaciones tributarias, le podría generar a sus accionistas o administradores, severas sanciones; y porque, además la demandada, en sus descargos para el pago de impuestos sobre sus rentas, relacionaría las comisiones documentadas a estas empresas, y de no quedar reflejadas las mismas en la declaración de las citadas sociedades mercantiles, se crearía una incongruencia que podría generar también sanciones a la demandada.

    De manera que la supuesta operatividad de las empresas en cuestión, que solo se deduce de las declaraciones sobre impuesto sobre la renta que obran en autos, sin que conste de manera fehaciente, en criterio de este Tribunal, no es más que parte del entramado urdido para hacer aparecer como una relación mercantil, lo que en realidad es una relación laboral entre el actor y la demandada, en la que se aprecian los elementos constitutivos del contrato de trabajo, vale decir: prestación de un servicio personal por cuenta ajena, el cual no fue discutido en el proceso, sino que se alega que tal prestación es de carácter mercantil en razón de los contratos de asesoría gerencial en el área de ventas y cobranzas, suscritos entre la demandada y las tres (3) sociedades mercantiles tantas veces citadas en este fallo, que no le son oponibles al actor, por no emanar de él; la remuneración, la cual, si bien, no fue percibida directamente por el actor, se hizo encubiertamente, mediante facturación por parte de las tres (3) empresas: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., cuyas cuentas maneja sin restricciones el actor, como dueño que es de los fondos que en ellas depositaba la demandada, en las que, dicho sea de paso, no figura ningún depósito que no provenga de la demandada; y el elemento fundamental, y más importante, o sea, la ajenidad, según la cual, todos los riesgos que generaban las operaciones que el actor concretaba en nombre de SANOFI, los corría la demandada, que garantizaba el cumplimiento de las ofertas que hacía, mediante fianza de fiel cumplimiento, consignando al efecto una especie de caución en cheque de gerencia, que luego del cumplimiento de la oferta, retiraba el propio actor, como quedó demostrado en autos. Y que por otra parte debía esperar el pago del precio, a su solo riesgo.

    Por otra parte, el objeto social de las tres (3) sociedades mercantiles de marras, es idéntico, y no figura en él, la actividad que desplegaba el actor en la venta y cobranzas de productos farmacéuticos, que es su especialidad. Si bien la sociedad CORPOREX, C.A., aparece constituida con antelación a la fecha que señala el actor como inicio de la relación laboral, ello no es óbice para que la misma fungiera como supuesta contratista para enmascarar la relación laboral del actor con la demandada, dado que en la misma aparece como accionista, el actor, y como cumplía los requerimientos de la demandada, fue admitida por ésta para sus propósitos. Y por otra parte, las otras dos (2) empresas, sí fueron constituidas, después del comienzo de la relación entre el actor y la demandada y en el curso de la misma, y bien es sabido en el medio forense que este mecanismo es común cuando se pretende encubrir o enmascarar una relación de trabajo, para hacerla aparecer como de otra naturaleza; y no aparece de autos, que las mismas (las 3 compañías), hubieren aplicado su supuesta operatividad a una actividad distinta a facturar las comisiones generadas con motivo de las ventas de SANOFI al IVSS y al Ministerio para la Salud; y se repite, la supuesta operatividad de estas empresas, las deriva la recurrida de las declaraciones de impuesto sobre la renta que obran en autos, las cuales, por otra parte, resultaron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, sin que la parte demandada insistiera en hacerlas valer ni aportara medio probatorio alguno que legitimara su valor probatorio, y deben por ello ser desechadas del proceso. Así se establece.

    Llama la atención que las dos empresas constituidas en el curso de la relación entre el actor y la demandada, lo fueran en la misma fecha, 13 de julio de 2007, como se desprende del escrito de contestación de la demanda, y ello responde sin dudas, a lo que señalara el actor en su declaración de parte, en el sentido de que se le exigiera tal constitución con socios distintitos; que se explica claramente, que era para tratar de disimular aún más, la relación de trabajo del actor, y distraer el pago de las comisiones, alternativamente, entre las tres (3) empresas; resultando extraño, además, que se constituyan en la misma fecha dos (2) compañías con el mismo objeto, pero con distintos socios, pero siempre con la participación del actor en plan de director o administrador. Esta circunstancia, unida a la experiencia común, trae a la convicción del Tribunal, que estas sociedades, como lo sostiene el actor en la declaración de parte que absolviera ante el Juez de Juicio, que la constitución de estas sociedades mercantiles, le fue exigida por la demandada al actor, para sus propios fines, toda vez que le resultaba conveniente en lo que respecta a diversificar la facturación entre varias compañías, y así aparentar que la relación no es de carácter laboral.

    Por lo demás, ha quedado expuesto en este fallo, que la supuesta operatividad de dichas empresas, no obedece a otra cosa, en criterio de este Juzgado, que al mismo fin de hacer aparecer la relación entre actor y demandada, como distinta a la relación de trabajo, sin que, por otra parte, conste de manera fehaciente que el contenido de las declaraciones de impuesto sobre la renta, es decir, si la renta percibida, así como los descargos e impuestos declarados, responden a la realidad; todo lo cual, queda desvirtuado en virtud de la impugnación de que fueron objeto dichas declaraciones, según quedó dicho supra. Sin que se nos escape, que si dichas empresas llevaban libros de contabilidad, no era sino para el mismo fin, de aparentar su operatividad, para, por conveniencias, en especial de la demandada, hacer aparecer la relación entre actor y demandada, como distinta a la laboral, que con seguridad, le fue exigido.

  15. - La naturaleza y quantum de la contraprestación percibida por el servicio: Sobre este aspecto también se ha pronunciado este Tribunal en este fallo, acerca de lo cual dijo:

    En lo que atañe al salario, que la parte demandada ha calificado de extravagante por exagerado, señalando que el mismo supera el monto de la nómina de todos los trabajadores de SANOFI, que son unos 500 aproximadamente; que no se concibe a un vendedor con semejante salario. Sin embargo, este Tribunal observa que el monto estimado por el actor en su libelo como el salario promedio devengado, deviene de las comisiones canceladas por la demandada a las tres (3) empresas suscritoras de los contratos de asesoría gerencial en el área de ventas y cobranzas de sus productos farmacéuticos, que como se supone, percibe el actor que es quien maneja las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles y se aprovecha de ellas; y siendo que estamos en presencia de operaciones de compra-venta por montos muy elevados, es claro que la comisión que las mismas generan, es también de esa entidad; y no entiende este Tribunal, por qué resulta extravagante un salario que emana de unas comisiones por ventas de montos muy elevados, y no es considerado así, si se pagan tales comisiones, a una sociedad anónima, si en todo caso, se trata de las erogaciones o desembolsos de la demandada, a favor de quien le presta el servicio de vender sus productos farmacéuticos, y cobrar el importe de dichas ventas.

    .

    A lo cual hay que añadir, que las supuestas percepciones de las tres (3) sociedades mercantiles suscriptoras de los contratos de asesoría gerencial en el área de ventas y cobranzas, eran depositadas en las cuentas bancarias de éstas, que manejaba discrecionalmente el actor, sin limitaciones de ninguna naturaleza, y de manera liberal, lo que supone que disponía de sus fondos como verdadero propietario de los mismos, ya que entiende que son el pago de su propio trabajo.

    Resta por resolver lo atinente a la tercerización que delata la parte actora, quien señala que en su caso existe tercerización según el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en todos sus numerales; sin embargo, se observa en criterio de este Tribunal que en el presente caso, se ha utilizado la contratación con varias sociedades mercantiles con el fin de simular la relación laboral, tratando de hacer aparecer la relación del actor con la demandada, como una relación mercantil, lo cual encuadra la situación en el supuesto del numeral 4 del citado artículo 48; y dado que ha quedado dicho en este fallo, que entre la demandada y el actor existió un verdadera relación laboral, dotada de los elementos característicos del contrato de trabajo: prestación de servicios por cuenta ajena, salario y ajenidad, la cual se pretendió encubrir bajo la forma de una relación mercantil, es claro, que hay tercerización en el caso analizado. Pero como quiera que la sanción sería la nulidad del despido, y la parte afectada por el mismo, no optó por tal reclamo, sino que decidió reclamar sus derechos labores, a ello se atiene el Tribunal. Así establece.

    En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que debe declararse con lugar la demanda, atendiendo, además de los elementos analizados, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En casos de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”; y de que, tal como lo señala el Gerente Legal de la demandada, L.C., al responder a la pregunta de la Juez de Juicio, en la declaración de parte que absolviera en representación de ésta, en el sentido de que si la actividad que realizaba el señor Haadad para SANOFI, ahora es absorbida por SANOFI, que: “es una actividad que siempre ha estado en SANOFI, que ahorita se está llevando a cabo sin un servicio externo, hay un equipo que fue contratado con una experticia en esa área y no se está requiriendo ponerle un soporte externo adicional, pero es una actividad que ha estado siempre en el área comercial de SANOFI”. Lo cual denota que tal actividad las dirigió siempre SANOFI, y no las sociedades mercantiles de marras, y que por ende, la actividad del actor estuvo siempre en el área comercial de la demandada, lo que permite arribar a la conclusión de que actuaba en función de ésta, bajo su dependencia y subordinación, porque además, en autos no obra, indicio alguno de que las ventas y cobranzas de SANOFI, las gestionaran estas sociedades, salvo la facturación; y por el contrario, consta en exceso las gestiones del actor a favor de SANOFI, ante el IVSS y el Ministerio de Salud, para la venta y cobraza de los productos de ésta.

    Pero tal declaratoria dese ser de carácter parcial, toda vez que las vacaciones no disfrutadas reclamadas por el actor, resultan improcedentes, toda vez que quedó evidenciado en el proceso que la demandada concede vacaciones colectivas entre el 15 de diciembre y el 10 de enero de cada año; de donde se concluye que si el actor, en razón de que los entes oficiales ante los cuales gestionaba las ventas de la demandada, no dejan de laborar en esas fechas, y debía por ello atender las gestiones relativas a las ventas que colocaba, como señala en la audiencia de juicio, no consta que la demandada le exigiera tal comportamiento; y por otra parte, resulta poco creíble que pueda un trabajador mantenerse en labores diarias durante tanto tiempo (9 años), sin tomarse el descaso que requiere todo ser humano. Por todo lo cual, no ha lugar al pago de las vacaciones reclamadas. Así se establece.

    Por lo que respecta a las prestaciones sociales, se observa que el actor reclama 270 días por este concepto, en base al salario a comisión promedio devengado en los últimos seis (6) meses de la relación, y habiendo el actor comenzado su relación con la demandada, el 10 de noviembre de 2003, siendo despedido de manera injustificada en fecha el 31 de diciembre de 2012, despido que deviene de haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral al no haber la demandada alcanzado a desvirtuar la presunción de laboralidad; es claro que prestó servicios durante nueve (9) años, un (1) mes y veintiún (21) días; por lo que conforme a lo previsto en literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tiene derecho a treinta (30) días por cada año de servicio al último salario, correspondiéndole en consecuencia, la suma reclamada de Bs.62.614.053,00, es decir el último salario diario de Bs.231.903,90 X 30 días X 9 años, que la demandada negó de manera pura y simple, sin acogerse a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sin hacer la requerida determinación ni expuesto los motivos del rechazo, por lo que se tiene por admitido este monto. Así se establece.

    Por bono vacacional, reclama el actor, la suma de Bs.10.775.170,01, en base al salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de la relación laboral, multiplicados por quince (15) días, más un día adicional por cada año de servicio: Bs.231.903,90 X 15 días X 9 años + 9 días = Bs.3.478.558,50 X 9 años = 31.307.026,50 + Bs.2.087.135,10 = Bs.33.394.161,60; todo conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que es esta la suma que debe cancelar la demandada, toda vez que, si bien la demandada lo negó, lo hizo de manera pura y simple, es decir, sin acogerse a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, sin hacer la requerida determinación ni exponer los motivos del rechazo, por lo que se tiene por admitido este concepto, toda vez que en el proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral, que este Tribunal acuerda conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LOPTRA. Así se establece.

    Reclama el actor por utilidades, la cantidad de Bs.13.877.326,15, conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y siendo que la disposición citada, ordena el pago de treinta (30) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades, es claro que habiendo quedado decidido en este fallo, que el salario del actor, era de Bs.231.903,90, y no constando en autos el pago por parte de la demandada, de este concepto, debe multiplicarse el número de años (9) laborados por el actor, por treinta (30) días de salario que le corresponden por cada año de servicio prestado, lo cual alcanza a la cantidad de: Bs.231.903,90 X 30 días X 9 años = Bs.62.614.053,00, que es realmente la cantidad que corresponde por este concepto, y que el Tribunal acuerda conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, si bien la demandada lo negó, lo hizo de manera pura y simple, o sea, sin acogerse a lo establecido en el artículo 135 de LOPTRA, es decir, sin hacer la requerida determinación ni exponer los motivos del rechazo, entendiéndose que admitió deber tal concepto; y porque además, en el proceso quedó demostrada la relación laboral. Así se establece.

    Por días adicionales de prestaciones sociales, reclama el actor, la cantidad de Bs.818.103,00, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone que: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora, dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. Por lo que habiendo laborado el actor durante nueve (9) años, un (1) mes y veintiún (21) días, es claro que le corresponden, dos (2) días por el primer año, cuatro (4) por el segundo, seis (6) por el tercero, ocho (8) por el cuarto, diez (10) por el quinto, doce (12) por el sexto, catorce (14) por el séptimo, dieciséis (16) por el octavo, y dieciocho (18) por el noveno; o sea, un total de: noventa (90) días, que al salario de Bs.231.803,90, devengado por el actor, alcanza a la cantidad de Bs.20.871.351,00; que es en realidad lo que adeuda la demandada por este concepto, y que este Tribunal acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, ha quedado demostrada la relación laboral, y no consta que la demandada hubiere cancelado dicho concepto, el cual, además queda admitido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPTRA, dado que la demandada, al contestar la demanda, si bien negó dicho concepto, lo hizo de manera pura y simple, sin acogerse a lo establecido en el artículo 135 de la c.L.O.P.d.T., es decir, sin hacer la requerida determinación ni exponer los motivos del rechazo. Así se establece.

    Por intereses sobre prestaciones, reclama el actor, la cantidad de Bs.7.955.869,52, y como quiera que el artículo 143 de la LOPTRA, en su aparte cuarto, acuerda que: “En caso de que el patrono o patrono, no cumpla con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”. Y estando claro que la demandada no ha efectuado los depósitos por garantía de las prestaciones sociales del actor, debe cancelar intereses sobre las mismas, conforme a la disposición transcrita, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto que al efecto, designará el Juez de la Ejecución, por cuenta de la demandada, quien hará los cálculos correspondientes, mes a mes, conforme al salario del actor, desde el inicio de la relación laboral -10 de noviembre de 2003- hasta su terminación, 31 de diciembre de 2012, a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, según las facturas de pago emitidas por las tres (3) sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada, que obran en autos, pudiendo valerse así mismo, de ser necesario, de los registros contables de la demandada, que queda obligada a facilitarlos, relativos a los pagos efectuados a esas empresas por supuestos servicios prestados a la demandada, relativos a la venta y cobranzas de sus productos farmacéuticos, en toda la relación de trabajo, aplicando por comisiones, un trece por ciento (13%) de cada factura, entre el 10 de noviembre de 2003, y el último de diciembre de 2011; y un once coma siete por ciento (11,7%), entre esta fecha y el último de diciembre de 2012.

    Reclama así mismo la parte actora, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs.62.614.053,00, y siendo que este es el monto que le corresponde al actor por prestaciones sociales, como lo dispone la citada norma, el mismo, es procedente, porque el despido del trabajador accionante quedó admitido por la demandada al no hacer en su contestación, la requerida determinación, ni exponer los motivos del rechazo, como lo exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conformándose con la negación de la relación laboral, y ser además consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral. Así se establece

    DISPOSITIVO:

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2014, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, J.S.H.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.225.638, contra la entidad de trabajo, de este domicilio, SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 42-A-Cto. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos y montos determinados en el texto de este fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, entendiéndose que para la indexación, considerará, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    LA SECRETARIA

    SHEILYMAR URBINA

    En la misma fecha, veinte (20) de febrero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    SHEILYMAR URBINA

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